Presentación del autor en el XL Seminario Teórico-Práctico “Laureano A. Moreira”, desarrollado en octubre de 2000 Academia Nacional del Notariado.
1) Restitución del inmueble para liberarse el donatario de suministrar alimentos al donante. (Aplicación del artículo 1837 del Código Civil)
El artículo 1837 del Código Civil establece: “Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado”.
En la realidad de la actividad profesional estamos asesorando sobre la aplicación de este artículo, que según nuestra interpretación, brinda al donatario la posibilidad de restituir al donante el inmueble oportunamente recibido en donación.
Nosotros entendemos que el donatario no tiene por qué esperar una demanda judicial del donante requiriéndole la prestación de alimentos.
Puede acceder a su simple solicitud, inclusive verbal, reintegrándole el inmueble.
Esa transferencia de dominio se hace a título de restitución y se materializa mediante la tradición del inmueble y la firma del instrumento público de enajenación. (Art. 2609 del Código Civil).
La causa de la restitución del dominio es la decisión del donatario, aceptada por el donante, de librarse de atender a eventuales necesidades alimentarias de éste, por lo que en definitiva tiene los mismos efectos que la revocación (Art. 1867 Código Civil), es decir que se remontan al día de la donación.
En consecuencia no pueden formularse a esta transmisión de dominio los reparos que se le hacen, por aplicación de la primera parte del artículo 1200 del Código Civil y su nota, a los distractos.
Por el contrario, este reintegro de la cosa objeto del contrato estaría incluido en la segundaparte del artículo y en el final de la nota
No hay comentarios:
Publicar un comentario