Buenos Aires,
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:
1. Llegan las presentes causas a este Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404 y acordada nº 8 del
2. Una vez recibidas las actuaciones, se dispuso correr vista al reprochado para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara el descargo correspondiente y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera convenientes (fs. 519). A pesar de estar debidamente notificado mediante la cédula de fs. 521, la vista no fue contestada por aquél.
4. El traslado de la acusación fiscal ordenado a fs. 536, pto. 3, tampoco mereció respuesta por parte del sumariado.
Fundamentos: Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:
1. Como fue señalado supra, el escribano encartado no se pronunció sobre el mérito del sumario, no ofreció pruebas ni tampoco contestó la acusación fiscal, conforme a la vista y al traslado que se habían dispuesto a fs. 519, pto. 1 y a fs. 536, pto. 3, respectivamente. Por tales motivos, los fundamentos de la conclusión sumarial pronunciada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos a fs. 507/515 y vta. —en orden a las graves observaciones que se formulan y a las consecuencias que acarrean en el plano disciplinario—, adquieren plena relevancia (resoluciones de este Tribunal en expte. nº 1022/01, del
2. En tales condiciones, deben ser admitidas las observaciones y las infracciones legales que a continuación se detallarán, y que fueron las comprobadas en la inspección al protocolo del año 2004 y de la inspección extraordinaria integral al protocolo del año 2005 y al libro de registro de firmas nº 9, registrado bajo el nº 71.824, del Registro Notarial nº 559 (exptes. nº
A) Protocolo año 2004.
I) Infracción a normas del derecho de fondo: (arts. 1001 y 1003 del Código Civil; arts. 67, inc. b, 78 y 83, de la ley nº 404; art. 23 de la ley nº 17.801 y art. 228 del CPCyC de
II) Infracciones a normas de carácter tributario: a) Impuesto de Sellos de
III) Infracción a normas de carácter administrativo (art. 34 de la ley nº 10.397, t. o. 2004 y ley nº 7438, de
IV) Infracción a normas que regulan la profesión (art. 1003 del Código Civil y arts. 67, inc. b y 81, inc. c, de la ley nº 404): a) en 1 escritura falta nota marginal de remisión a escritura complementaria; b) en 1 escritura documentación agregada sin certificar, y c) en 1 escritura no exhibe certificado de Obras Sanitarias y/o Servicios Sanitarios que menciona agregar.
B) Protocolo año 2005.
I) Infracción a normas de carácter tributario: a) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 1 escritura no acredita el pago ni declara en DDJJ —retiene $ 975—; b) Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires (arts. 228 y siguientes de la ley nº 10.397, t. o. 2004): en 1 escritura —monto $ 150.000— no acredita el pago; en 3 escrituras impuesto ingresado —$ 12.200,78— fuera de término, y c) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1543): en 2 escrituras retención —$ 3.025— ingresada fuera de término, con intereses; declaraciones juradas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, presentadas fuera de término.
II) Infracción a normas de carácter administrativo: (ley nº 1543): en 1 escritura certificado municipal Ciudad de Buenos Aires parcialmente liberado.
III) Infracción a normas que regulan la profesión: (art. 83, inc,. f, de la ley nº 404): en 2 escrituras superposición en la cronología horaria.
C) Libro de registro de firmas nº 9.
En 3 actas certifica impresión digital en “instrumento privado” (art. 16 Reglamento de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales, resolución del Consejo Directivo del
3. Con lo reseñado precedentemente, queda claro que el fedatario ha vulnerado disposiciones del Código Civil, de la ley nº 404 y de la ley nº 17.801, e incumplido las obligaciones fiscales nacionales y provinciales, enumeradas con todo detalle por el Consejo Directivo en las resoluciones por las que se decidió instruirle sumario y en su conclusión sumarial. Por lo tanto, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece que: “La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, traen aparejada la necesaria aplicación de sanción, pues la inconducta se constituye por el solo y objetivo incumplimiento de normas legales expresas que gobiernan el ejercicio del notariado (expte. nº 1496/02, resolución del
4. Las faltas, por acción y omisión, aludidas precedentemente, revelan una buena dosis de negligencia e imprudencia de parte del escribano en el ejercicio del ministerio notarial y en el cuidado del protocolo. De todas maneras, no serán aquellas faltas las que, por sí solas, determinarán que al encartado se le aplique la sanción disciplinaria pretendida por la institución notarial, sino los hechos —que ésta califica de EXTREMA GRAVEDAD— vinculados con la no acreditación del Impuesto de Sellos de
5. Sobre dicha cuestión, no cabe más que seguir la minuciosa cronología reseñada en la conclusión sumarial de fs. 507/515 y vta., habida cuenta de que tanto el detalle de cómo se sucedieron los hechos en torno al “pago” de aquel Impuesto, cuanto la conclusión a la que allí se arriba acerca de la conducta del sumariado y de la calificación de la falta por él cometida, no han sido cuestionados por el fedatario reprochado.
En los considerandos de aquella decisión, se dijo: “III.- Que nuevamente esta Institución, tal como ocurriera en los autos que tramitaran ante el T.S.N. por expediente Nº 3627-04, se ve enfrentada a la necesidad de recurrir a presunciones graves, precisas y concordantes como método hermenéutico para acreditar que el escribano Vadell ha cometido una falta, que por su gravedad, merece la aplicación de la máxima sanción.
“En efecto, consignando los hechos en orden cronológico, debemos señalar que la inspección del protocolo del año 2004, que diera origen al expediente Nº 754-05, fue realizada entre el
“Que con fecha
“Con fecha
“Con fecha
“Por otra parte, mientras transcurría el plazo para contestar el traslado del sumario, este Colegio toma conocimiento, por una publicación aparecida en el Diario “Hoy” de
“Los hechos que dieran lugar a la causa penal aludida, sucintamente, son los siguientes: a) en enero de 1988, el escribano Vadell pagó con un cheque personal impuestos de sellos retenidos; b) el cheque fue rechazado por haberse denunciado su extravío; c) el escribano no pagó los posteriores reclamos de
“Mientras tanto, el día
“Inmediatamente, el 30 de agosto, el escribano Vadell, presentó un escrito (fs. 190/191) adjuntando fotocopias de documentación que no se habían agregado al descargo de fecha
“En ese mismo escrito de fs. 190/191 el notario explicó que la demora en adjuntar las fotocopias de dicha documentación (comprobantes de pago de impuesto de sellos) ‘se debió a que en oportunidad de contestar la vista conferida en los sumarios de referencia me vi en la obligación de concurrir en reiteradas oportunidades a la ciudad de
“A pesar de ello y teniendo en cuenta que, con las fotocopias acompañadas por el escribano había quedado sin fundamento la medida cautelar adoptada por este Colegio, se resuelve su levantamiento, con fecha
“Dadas las extrañas circunstancias antes relatadas, este Colegio solicitó al Banco de
“En cumplimiento de dicha orden, con fecha
“También ese día contestó el Banco Provincia, haciendo saber que no podían expedirse en a base fotocopias, razón por la cual, con fecha
“Ante esta información, con fecha
“Al escribano se lo suspendió a partir del
“Por otra parte, en cumplimiento de lo resuelto a fs. 279, con fecha
“El día
“Finalmente, mediante la cédula de fs. 475, diligenciada con fecha
“IV.- Que de los hechos arriba relatados, este Consejo ha inferido que el notario sumariado ha cometido un acto que reviste extrema gravedad, al intentar acreditar los pagos de impuesto de sellos retenidos con comprobantes apócrifos. Esta conclusión deviene de la concatenación de circunstancias que, primero llevaron a la sospecha del incumplimiento del pago, ya que, si bien es frecuente que los comprobantes y declaraciones juradas de obligaciones fiscales se encuentren en poder de los contadores de los notarios, éstos los presentan al inspector interviniente antes del cierre de la inspección, o bien inmediatamente después, pero nunca se ha abierto un sumario en el que, el reclamo por impuestos no pagados quedara desvirtuado por la presentación de los comprobantes de haberse depositado las retenciones en forma oportuna. No puede dejar de merituarse que uno de esos comprobantes, acredita el pago de una suma superior al millón de pesos, razón por la cual, es dable esperar que un notario que haya retenido y oblado semejante suma, debe adoptar todos los recaudos necesarios para poder acreditarlo. Precisamente, el escribano, por haber sido investido de la fe pública por el Estado, se convierte en un ‘agente con condiciones especiales’, a los fines de la apreciación de su conducta a la luz de lo normado por el art. 909 del Código Civil.
“Esas sospechas se vieron fortificadas por el transcurso del tiempo y la información aportada por
“Ante la presentación por parte del notario de los respectivos tickets de pago, dicha medida cautelar fue inmediatamente levantada, por cuanto esta Institución, y hasta tanto no se le demuestre lo contrario, debe creer en las aseveraciones de sus colegiados y en la autenticidad de la documentación que los mismos presentan.
“Sin embargo, teniendo en cuenta que las sospechosas circunstancias antes referidas no habían sido desarticuladas por las explicaciones aportadas por el encartado, este Colegio procedió a ahondar la investigación, mediante el oficio librado a
“La respuesta del Banco de
“Finalmente, la respuesta del ente recaudador de fs. 319, haciendo saber que los impuestos reclamados se encontraban impagos, convirtió esas presunciones en convicción, solidificada por el silencio guardado por el escribano a la vista que se le notificara a fs. 476, ello teniendo en cuenta lo normado en el tercer párrafo del art. 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de
6. Este Tribunal tiene resuelto, en forma reiterada, que constituye falta grave el incumplimiento por parte de los escribanos de las obligaciones fiscales derivadas de su profesión. “Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deben cumplir en término con los ingresos de las sumas retenidas y/o percibidas por tributos y no efectuar —tal vez, a fin de financiar con tales importes otros gastos— un cronograma de pagos a su propio arbitrio. Tal incumplimiento se encuentra reprochado por el art. 29, inc. d), de la ley nº 404, constituyendo, por lo demás, una grave infracción administrativa e, incluso, un delito penal de acuerdo con lo previsto por el art. 6 de la ley nº 24.769 (penal tributaria y previsional), pasible de pena privativa de libertad” (expte. nº 2337/03, resolución del
El escribano ha sido instituido como agente de retención y/o percepción y/o recaudación de diversos tributos, en tanto responsable por el cumplimiento de una deuda ajena, cuyo titular es el contribuyente retenido, en atención a que por su función se encuentra en condiciones de exigir de éste que le entregue una suma de dinero en concepto de impuestos, con la obligación de ingresarla a la orden del fisco. Luego de cumplir con el deber de retener y/o percibir, el siguiente paso consistía en el depósito en término de las sumas tributarias retenidas al contribuyente y que pertenecen al fisco (este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del
En el caso de autos, la falta grave que supone el incumplimiento y/o cumplimiento tardío por parte del sumariado de sus obligaciones como agente de percepción de los impuestos de sellos, a la transferencia de inmuebles y a las ganancias, se ve agravada por un posterior accionar del fedatario que está reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio del prestigio de la institución del notariado. Es que el notario, como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes.
7. La responsabilidad disciplinaria notarial se origina en violaciones, de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficacia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. El fundamento de este tipo de responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial y por ella se tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico (Perrino, Pablo Esteban, “Responsabilidad disciplinaria de los escribanos”, Ediciones Depalma Buenos Aires 1993, pg. 10); ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal y/o fiscal que también pudiera corresponderle al notario.
8. Con el proceder descripto anteriormente, el escribano Vadell ha afectado —seriamente— a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Por tal razón, el Tribunal entiende, sin hesitar, que la sanción de destitución propiciada por la sumariante para aquel profesional resulta, en las presentes actuaciones, razonable y acorde con la gravedad de los hechos investigados y en salvaguarda de la institución notarial; máxime cuando el reprochado registra antecedentes disciplinarios desfavorables (una multa de $ 500 y tres suspensiones de 5, 15 y 60 días). Si nada impide destituir a un escribano que hubiera cometido faltas de suma entidad, incluso cuando se trata de la primera vez (este Tribunal, expte. nº 1863/02, resolución del
Por ello, y de conformidad con lo requerido por la acusación fiscal de fs. 527/535 y vta.,
el Tribunal de Superintendencia del Notariado
resuelve:
1. Aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula profesional (arts. 149, inc. d, 151, inc. c, y 156 de la ley nº 404).
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, con nota de remisión.
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:
1. Llegan las presentes causas a este Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404 y acordada nº 8 del
2. Una vez recibidas las actuaciones, se dispuso correr vista al reprochado para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara el descargo correspondiente y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera convenientes (fs. 519). A pesar de estar debidamente notificado mediante la cédula de fs. 521, la vista no fue contestada por aquél.
4. El traslado de la acusación fiscal ordenado a fs. 536, pto. 3, tampoco mereció respuesta por parte del sumariado.
Fundamentos: Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:
1. Como fue señalado supra, el escribano encartado no se pronunció sobre el mérito del sumario, no ofreció pruebas ni tampoco contestó la acusación fiscal, conforme a la vista y al traslado que se habían dispuesto a fs. 519, pto. 1 y a fs. 536, pto. 3, respectivamente. Por tales motivos, los fundamentos de la conclusión sumarial pronunciada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos a fs. 507/515 y vta. —en orden a las graves observaciones que se formulan y a las consecuencias que acarrean en el plano disciplinario—, adquieren plena relevancia (resoluciones de este Tribunal en expte. nº 1022/01, del
2. En tales condiciones, deben ser admitidas las observaciones y las infracciones legales que a continuación se detallarán, y que fueron las comprobadas en la inspección al protocolo del año 2004 y de la inspección extraordinaria integral al protocolo del año 2005 y al libro de registro de firmas nº 9, registrado bajo el nº 71.824, del Registro Notarial nº 559 (exptes. nº
A) Protocolo año 2004.
I) Infracción a normas del derecho de fondo: (arts. 1001 y 1003 del Código Civil; arts. 67, inc. b, 78 y 83, de la ley nº 404; art. 23 de la ley nº 17.801 y art. 228 del CPCyC de
II) Infracciones a normas de carácter tributario: a) Impuesto de Sellos de
III) Infracción a normas de carácter administrativo (art. 34 de la ley nº 10.397, t. o. 2004 y ley nº 7438, de
IV) Infracción a normas que regulan la profesión (art. 1003 del Código Civil y arts. 67, inc. b y 81, inc. c, de la ley nº 404): a) en 1 escritura falta nota marginal de remisión a escritura complementaria; b) en 1 escritura documentación agregada sin certificar, y c) en 1 escritura no exhibe certificado de Obras Sanitarias y/o Servicios Sanitarios que menciona agregar.
B) Protocolo año 2005.
I) Infracción a normas de carácter tributario: a) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 1 escritura no acredita el pago ni declara en DDJJ —retiene $ 975—; b) Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires (arts. 228 y siguientes de la ley nº 10.397, t. o. 2004): en 1 escritura —monto $ 150.000— no acredita el pago; en 3 escrituras impuesto ingresado —$ 12.200,78— fuera de término, y c) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1543): en 2 escrituras retención —$ 3.025— ingresada fuera de término, con intereses; declaraciones juradas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, presentadas fuera de término.
II) Infracción a normas de carácter administrativo: (ley nº 1543): en 1 escritura certificado municipal Ciudad de Buenos Aires parcialmente liberado.
III) Infracción a normas que regulan la profesión: (art. 83, inc,. f, de la ley nº 404): en 2 escrituras superposición en la cronología horaria.
C) Libro de registro de firmas nº 9.
En 3 actas certifica impresión digital en “instrumento privado” (art. 16 Reglamento de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales, resolución del Consejo Directivo del
3. Con lo reseñado precedentemente, queda claro que el fedatario ha vulnerado disposiciones del Código Civil, de la ley nº 404 y de la ley nº 17.801, e incumplido las obligaciones fiscales nacionales y provinciales, enumeradas con todo detalle por el Consejo Directivo en las resoluciones por las que se decidió instruirle sumario y en su conclusión sumarial. Por lo tanto, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece que: “La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, traen aparejada la necesaria aplicación de sanción, pues la inconducta se constituye por el solo y objetivo incumplimiento de normas legales expresas que gobiernan el ejercicio del notariado (expte. nº 1496/02, resolución del
4. Las faltas, por acción y omisión, aludidas precedentemente, revelan una buena dosis de negligencia e imprudencia de parte del escribano en el ejercicio del ministerio notarial y en el cuidado del protocolo. De todas maneras, no serán aquellas faltas las que, por sí solas, determinarán que al encartado se le aplique la sanción disciplinaria pretendida por la institución notarial, sino los hechos —que ésta califica de EXTREMA GRAVEDAD— vinculados con la no acreditación del Impuesto de Sellos de
5. Sobre dicha cuestión, no cabe más que seguir la minuciosa cronología reseñada en la conclusión sumarial de fs. 507/515 y vta., habida cuenta de que tanto el detalle de cómo se sucedieron los hechos en torno al “pago” de aquel Impuesto, cuanto la conclusión a la que allí se arriba acerca de la conducta del sumariado y de la calificación de la falta por él cometida, no han sido cuestionados por el fedatario reprochado.
En los considerandos de aquella decisión, se dijo: “III.- Que nuevamente esta Institución, tal como ocurriera en los autos que tramitaran ante el T.S.N. por expediente Nº 3627-04, se ve enfrentada a la necesidad de recurrir a presunciones graves, precisas y concordantes como método hermenéutico para acreditar que el escribano Vadell ha cometido una falta, que por su gravedad, merece la aplicación de la máxima sanción.
“En efecto, consignando los hechos en orden cronológico, debemos señalar que la inspección del protocolo del año 2004, que diera origen al expediente Nº 754-05, fue realizada entre el
“Que con fecha
“Con fecha
“Con fecha
“Por otra parte, mientras transcurría el plazo para contestar el traslado del sumario, este Colegio toma conocimiento, por una publicación aparecida en el Diario “Hoy” de
“Los hechos que dieran lugar a la causa penal aludida, sucintamente, son los siguientes: a) en enero de 1988, el escribano Vadell pagó con un cheque personal impuestos de sellos retenidos; b) el cheque fue rechazado por haberse denunciado su extravío; c) el escribano no pagó los posteriores reclamos de
“Mientras tanto, el día
“Inmediatamente, el 30 de agosto, el escribano Vadell, presentó un escrito (fs. 190/191) adjuntando fotocopias de documentación que no se habían agregado al descargo de fecha
“En ese mismo escrito de fs. 190/191 el notario explicó que la demora en adjuntar las fotocopias de dicha documentación (comprobantes de pago de impuesto de sellos) ‘se debió a que en oportunidad de contestar la vista conferida en los sumarios de referencia me vi en la obligación de concurrir en reiteradas oportunidades a la ciudad de
“A pesar de ello y teniendo en cuenta que, con las fotocopias acompañadas por el escribano había quedado sin fundamento la medida cautelar adoptada por este Colegio, se resuelve su levantamiento, con fecha
“Dadas las extrañas circunstancias antes relatadas, este Colegio solicitó al Banco de
“En cumplimiento de dicha orden, con fecha
“También ese día contestó el Banco Provincia, haciendo saber que no podían expedirse en a base fotocopias, razón por la cual, con fecha
“Ante esta información, con fecha
“Al escribano se lo suspendió a partir del
“Por otra parte, en cumplimiento de lo resuelto a fs. 279, con fecha
“El día
“Finalmente, mediante la cédula de fs. 475, diligenciada con fecha
“IV.- Que de los hechos arriba relatados, este Consejo ha inferido que el notario sumariado ha cometido un acto que reviste extrema gravedad, al intentar acreditar los pagos de impuesto de sellos retenidos con comprobantes apócrifos. Esta conclusión deviene de la concatenación de circunstancias que, primero llevaron a la sospecha del incumplimiento del pago, ya que, si bien es frecuente que los comprobantes y declaraciones juradas de obligaciones fiscales se encuentren en poder de los contadores de los notarios, éstos los presentan al inspector interviniente antes del cierre de la inspección, o bien inmediatamente después, pero nunca se ha abierto un sumario en el que, el reclamo por impuestos no pagados quedara desvirtuado por la presentación de los comprobantes de haberse depositado las retenciones en forma oportuna. No puede dejar de merituarse que uno de esos comprobantes, acredita el pago de una suma superior al millón de pesos, razón por la cual, es dable esperar que un notario que haya retenido y oblado semejante suma, debe adoptar todos los recaudos necesarios para poder acreditarlo. Precisamente, el escribano, por haber sido investido de la fe pública por el Estado, se convierte en un ‘agente con condiciones especiales’, a los fines de la apreciación de su conducta a la luz de lo normado por el art. 909 del Código Civil.
“Esas sospechas se vieron fortificadas por el transcurso del tiempo y la información aportada por
“Ante la presentación por parte del notario de los respectivos tickets de pago, dicha medida cautelar fue inmediatamente levantada, por cuanto esta Institución, y hasta tanto no se le demuestre lo contrario, debe creer en las aseveraciones de sus colegiados y en la autenticidad de la documentación que los mismos presentan.
“Sin embargo, teniendo en cuenta que las sospechosas circunstancias antes referidas no habían sido desarticuladas por las explicaciones aportadas por el encartado, este Colegio procedió a ahondar la investigación, mediante el oficio librado a
“La respuesta del Banco de
“Finalmente, la respuesta del ente recaudador de fs. 319, haciendo saber que los impuestos reclamados se encontraban impagos, convirtió esas presunciones en convicción, solidificada por el silencio guardado por el escribano a la vista que se le notificara a fs. 476, ello teniendo en cuenta lo normado en el tercer párrafo del art. 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de
6. Este Tribunal tiene resuelto, en forma reiterada, que constituye falta grave el incumplimiento por parte de los escribanos de las obligaciones fiscales derivadas de su profesión. “Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deben cumplir en término con los ingresos de las sumas retenidas y/o percibidas por tributos y no efectuar —tal vez, a fin de financiar con tales importes otros gastos— un cronograma de pagos a su propio arbitrio. Tal incumplimiento se encuentra reprochado por el art. 29, inc. d), de la ley nº 404, constituyendo, por lo demás, una grave infracción administrativa e, incluso, un delito penal de acuerdo con lo previsto por el art. 6 de la ley nº 24.769 (penal tributaria y previsional), pasible de pena privativa de libertad” (expte. nº 2337/03, resolución del
El escribano ha sido instituido como agente de retención y/o percepción y/o recaudación de diversos tributos, en tanto responsable por el cumplimiento de una deuda ajena, cuyo titular es el contribuyente retenido, en atención a que por su función se encuentra en condiciones de exigir de éste que le entregue una suma de dinero en concepto de impuestos, con la obligación de ingresarla a la orden del fisco. Luego de cumplir con el deber de retener y/o percibir, el siguiente paso consistía en el depósito en término de las sumas tributarias retenidas al contribuyente y que pertenecen al fisco (este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del
En el caso de autos, la falta grave que supone el incumplimiento y/o cumplimiento tardío por parte del sumariado de sus obligaciones como agente de percepción de los impuestos de sellos, a la transferencia de inmuebles y a las ganancias, se ve agravada por un posterior accionar del fedatario que está reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio del prestigio de la institución del notariado. Es que el notario, como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes.
7. La responsabilidad disciplinaria notarial se origina en violaciones, de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficacia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. El fundamento de este tipo de responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial y por ella se tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico (Perrino, Pablo Esteban, “Responsabilidad disciplinaria de los escribanos”, Ediciones Depalma Buenos Aires 1993, pg. 10); ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal y/o fiscal que también pudiera corresponderle al notario.
8. Con el proceder descripto anteriormente, el escribano Vadell ha afectado —seriamente— a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Por tal razón, el Tribunal entiende, sin hesitar, que la sanción de destitución propiciada por la sumariante para aquel profesional resulta, en las presentes actuaciones, razonable y acorde con la gravedad de los hechos investigados y en salvaguarda de la institución notarial; máxime cuando el reprochado registra antecedentes disciplinarios desfavorables (una multa de $ 500 y tres suspensiones de 5, 15 y 60 días). Si nada impide destituir a un escribano que hubiera cometido faltas de suma entidad, incluso cuando se trata de la primera vez (este Tribunal, expte. nº 1863/02, resolución del
Por ello, y de conformidad con lo requerido por la acusación fiscal de fs. 527/535 y vta.,
el Tribunal de Superintendencia del Notariado
resuelve:
1. Aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula profesional (arts. 149, inc. d, 151, inc. c, y 156 de la ley nº 404).
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, con nota de remisión.
Buenos Aires,
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:
1. Llegan las presentes causas a este Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404 y acordada nº 8 del
2. Una vez recibidas las actuaciones, se dispuso correr vista al reprochado para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara el descargo correspondiente y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera convenientes (fs. 519). A pesar de estar debidamente notificado mediante la cédula de fs. 521, la vista no fue contestada por aquél.
4. El traslado de la acusación fiscal ordenado a fs. 536, pto. 3, tampoco mereció respuesta por parte del sumariado.
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:
1. Como fue señalado supra, el escribano encartado no se pronunció sobre el mérito del sumario, no ofreció pruebas ni tampoco contestó la acusación fiscal, conforme a la vista y al traslado que se habían dispuesto a fs. 519, pto. 1 y a fs. 536, pto. 3, respectivamente. Por tales motivos, los fundamentos de la conclusión sumarial pronunciada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos a fs. 507/515 y vta. —en orden a las graves observaciones que se formulan y a las consecuencias que acarrean en el plano disciplinario—, adquieren plena relevancia (resoluciones de este Tribunal en expte. nº 1022/01, del
2. En tales condiciones, deben ser admitidas las observaciones y las infracciones legales que a continuación se detallarán, y que fueron las comprobadas en la inspección al protocolo del año 2004 y de la inspección extraordinaria integral al protocolo del año 2005 y al libro de registro de firmas nº 9, registrado bajo el nº 71.824, del Registro Notarial nº 559 (exptes. nº
A) Protocolo año 2004.
I) Infracción a normas del derecho de fondo: (arts. 1001 y 1003 del Código Civil; arts. 67, inc. b, 78 y 83, de la ley nº 404; art. 23 de la ley nº 17.801 y art. 228 del CPCyC de
II) Infracciones a normas de carácter tributario: a) Impuesto de Sellos de
III) Infracción a normas de carácter administrativo (art. 34 de la ley nº 10.397, t. o. 2004 y ley nº 7438, de
IV) Infracción a normas que regulan la profesión (art. 1003 del Código Civil y arts. 67, inc. b y 81, inc. c, de la ley nº 404): a) en 1 escritura falta nota marginal de remisión a escritura complementaria; b) en 1 escritura documentación agregada sin certificar, y c) en 1 escritura no exhibe certificado de Obras Sanitarias y/o Servicios Sanitarios que menciona agregar.
B) Protocolo año 2005.
I) Infracción a normas de carácter tributario: a) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 1 escritura no acredita el pago ni declara en DDJJ —retiene $ 975—; b) Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires (arts. 228 y siguientes de la ley nº 10.397, t. o. 2004): en 1 escritura —monto $ 150.000— no acredita el pago; en 3 escrituras impuesto ingresado —$ 12.200,78— fuera de término, y c) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1543): en 2 escrituras retención —$ 3.025— ingresada fuera de término, con intereses; declaraciones juradas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, presentadas fuera de término.
II) Infracción a normas de carácter administrativo: (ley nº 1543): en 1 escritura certificado municipal Ciudad de Buenos Aires parcialmente liberado.
III) Infracción a normas que regulan la profesión: (art. 83, inc,. f, de la ley nº 404): en 2 escrituras superposición en la cronología horaria.
C) Libro de registro de firmas nº 9.
En 3 actas certifica impresión digital en “instrumento privado” (art. 16 Reglamento de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales, resolución del Consejo Directivo del
3. Con lo reseñado precedentemente, queda claro que el fedatario ha vulnerado disposiciones del Código Civil, de la ley nº 404 y de la ley nº 17.801, e incumplido las obligaciones fiscales nacionales y provinciales, enumeradas con todo detalle por el Consejo Directivo en las resoluciones por las que se decidió instruirle sumario y en su conclusión sumarial. Por lo tanto, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece que: “La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, traen aparejada la necesaria aplicación de sanción, pues la inconducta se constituye por el solo y objetivo incumplimiento de normas legales expresas que gobiernan el ejercicio del notariado (expte. nº 1496/02, resolución del
4. Las faltas, por acción y omisión, aludidas precedentemente, revelan una buena dosis de negligencia e imprudencia de parte del escribano en el ejercicio del ministerio notarial y en el cuidado del protocolo. De todas maneras, no serán aquellas faltas las que, por sí solas, determinarán que al encartado se le aplique la sanción disciplinaria pretendida por la institución notarial, sino los hechos —que ésta califica de EXTREMA GRAVEDAD— vinculados con la no acreditación del Impuesto de Sellos de
5. Sobre dicha cuestión, no cabe más que seguir la minuciosa cronología reseñada en la conclusión sumarial de fs. 507/515 y vta., habida cuenta de que tanto el detalle de cómo se sucedieron los hechos en torno al “pago” de aquel Impuesto, cuanto la conclusión a la que allí se arriba acerca de la conducta del sumariado y de la calificación de la falta por él cometida, no han sido cuestionados por el fedatario reprochado.
En los considerandos de aquella decisión, se dijo: “III.- Que nuevamente esta Institución, tal como ocurriera en los autos que tramitaran ante el T.S.N. por expediente Nº 3627-04, se ve enfrentada a la necesidad de recurrir a presunciones graves, precisas y concordantes como método hermenéutico para acreditar que el escribano Vadell ha cometido una falta, que por su gravedad, merece la aplicación de la máxima sanción.
“En efecto, consignando los hechos en orden cronológico, debemos señalar que la inspección del protocolo del año 2004, que diera origen al expediente Nº 754-05, fue realizada entre el
“Que con fecha
“Con fecha
“Con fecha
“Por otra parte, mientras transcurría el plazo para contestar el traslado del sumario, este Colegio toma conocimiento, por una publicación aparecida en el Diario “Hoy” de
“Los hechos que dieran lugar a la causa penal aludida, sucintamente, son los siguientes: a) en enero de 1988, el escribano Vadell pagó con un cheque personal impuestos de sellos retenidos; b) el cheque fue rechazado por haberse denunciado su extravío; c) el escribano no pagó los posteriores reclamos de
“Mientras tanto, el día
“Inmediatamente, el 30 de agosto, el escribano Vadell, presentó un escrito (fs. 190/191) adjuntando fotocopias de documentación que no se habían agregado al descargo de fecha
“En ese mismo escrito de fs. 190/191 el notario explicó que la demora en adjuntar las fotocopias de dicha documentación (comprobantes de pago de impuesto de sellos) ‘se debió a que en oportunidad de contestar la vista conferida en los sumarios de referencia me vi en la obligación de concurrir en reiteradas oportunidades a la ciudad de
“A pesar de ello y teniendo en cuenta que, con las fotocopias acompañadas por el escribano había quedado sin fundamento la medida cautelar adoptada por este Colegio, se resuelve su levantamiento, con fecha
“Dadas las extrañas circunstancias antes relatadas, este Colegio solicitó al Banco de
“En cumplimiento de dicha orden, con fecha
“También ese día contestó el Banco Provincia, haciendo saber que no podían expedirse en a base fotocopias, razón por la cual, con fecha
“Ante esta información, con fecha
“Al escribano se lo suspendió a partir del
“Por otra parte, en cumplimiento de lo resuelto a fs. 279, con fecha
“El día
“Finalmente, mediante la cédula de fs. 475, diligenciada con fecha
“IV.- Que de los hechos arriba relatados, este Consejo ha inferido que el notario sumariado ha cometido un acto que reviste extrema gravedad, al intentar acreditar los pagos de impuesto de sellos retenidos con comprobantes apócrifos. Esta conclusión deviene de la concatenación de circunstancias que, primero llevaron a la sospecha del incumplimiento del pago, ya que, si bien es frecuente que los comprobantes y declaraciones juradas de obligaciones fiscales se encuentren en poder de los contadores de los notarios, éstos los presentan al inspector interviniente antes del cierre de la inspección, o bien inmediatamente después, pero nunca se ha abierto un sumario en el que, el reclamo por impuestos no pagados quedara desvirtuado por la presentación de los comprobantes de haberse depositado las retenciones en forma oportuna. No puede dejar de merituarse que uno de esos comprobantes, acredita el pago de una suma superior al millón de pesos, razón por la cual, es dable esperar que un notario que haya retenido y oblado semejante suma, debe adoptar todos los recaudos necesarios para poder acreditarlo. Precisamente, el escribano, por haber sido investido de la fe pública por el Estado, se convierte en un ‘agente con condiciones especiales’, a los fines de la apreciación de su conducta a la luz de lo normado por el art. 909 del Código Civil.
“Esas sospechas se vieron fortificadas por el transcurso del tiempo y la información aportada por
“Ante la presentación por parte del notario de los respectivos tickets de pago, dicha medida cautelar fue inmediatamente levantada, por cuanto esta Institución, y hasta tanto no se le demuestre lo contrario, debe creer en las aseveraciones de sus colegiados y en la autenticidad de la documentación que los mismos presentan.
“Sin embargo, teniendo en cuenta que las sospechosas circunstancias antes referidas no habían sido desarticuladas por las explicaciones aportadas por el encartado, este Colegio procedió a ahondar la investigación, mediante el oficio librado a
“La respuesta del Banco de
“Finalmente, la respuesta del ente recaudador de fs. 319, haciendo saber que los impuestos reclamados se encontraban impagos, convirtió esas presunciones en convicción, solidificada por el silencio guardado por el escribano a la vista que se le notificara a fs. 476, ello teniendo en cuenta lo normado en el tercer párrafo del art. 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de
6. Este Tribunal tiene resuelto, en forma reiterada, que constituye falta grave el incumplimiento por parte de los escribanos de las obligaciones fiscales derivadas de su profesión. “Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deben cumplir en término con los ingresos de las sumas retenidas y/o percibidas por tributos y no efectuar —tal vez, a fin de financiar con tales importes otros gastos— un cronograma de pagos a su propio arbitrio. Tal incumplimiento se encuentra reprochado por el art. 29, inc. d), de la ley nº 404, constituyendo, por lo demás, una grave infracción administrativa e, incluso, un delito penal de acuerdo con lo previsto por el art. 6 de la ley nº 24.769 (penal tributaria y previsional), pasible de pena privativa de libertad” (expte. nº 2337/03, resolución del
El escribano ha sido instituido como agente de retención y/o percepción y/o recaudación de diversos tributos, en tanto responsable por el cumplimiento de una deuda ajena, cuyo titular es el contribuyente retenido, en atención a que por su función se encuentra en condiciones de exigir de éste que le entregue una suma de dinero en concepto de impuestos, con la obligación de ingresarla a la orden del fisco. Luego de cumplir con el deber de retener y/o percibir, el siguiente paso consistía en el depósito en término de las sumas tributarias retenidas al contribuyente y que pertenecen al fisco (este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del
En el caso de autos, la falta grave que supone el incumplimiento y/o cumplimiento tardío por parte del sumariado de sus obligaciones como agente de percepción de los impuestos de sellos, a la transferencia de inmuebles y a las ganancias, se ve agravada por un posterior accionar del fedatario que está reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio del prestigio de la institución del notariado. Es que el notario, como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes.
7. La responsabilidad disciplinaria notarial se origina en violaciones, de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficacia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. El fundamento de este tipo de responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial y por ella se tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico (Perrino, Pablo Esteban, “Responsabilidad disciplinaria de los escribanos”, Ediciones Depalma Buenos Aires 1993, pg. 10); ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal y/o fiscal que también pudiera corresponderle al notario.
8. Con el proceder descripto anteriormente, el escribano Vadell ha afectado —seriamente— a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Por tal razón, el Tribunal entiende, sin hesitar, que la sanción de destitución propiciada por la sumariante para aquel profesional resulta, en las presentes actuaciones, razonable y acorde con la gravedad de los hechos investigados y en salvaguarda de la institución notarial; máxime cuando el reprochado registra antecedentes disciplinarios desfavorables (una multa de $ 500 y tres suspensiones de 5, 15 y 60 días). Si nada impide destituir a un escribano que hubiera cometido faltas de suma entidad, incluso cuando se trata de la primera vez (este Tribunal, expte. nº 1863/02, resolución del
Por ello, y de conformidad con lo requerido por la acusación fiscal de fs. 527/535 y vta.,
el Tribunal de Superintendencia del Notariado
resuelve:
1. Aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula profesional (arts. 149, inc. d, 151, inc. c, y 156 de la ley nº 404).
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, con nota de remisión.