Buenos Aires, 16 de mayo de 2012.-
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente "Sociedad Hebraica
Argentina" la resolución de fs. 2051/2052 mediante la cual el Juez a quo
declaró ineficaz de pleno derecho la renuncia del fallido a percibir
ciertos honorarios.-
Sus fundamentos obran a fs. 2069/2078 y fueron respondidos por la sindicatura a fs. 2089/2094.-
Sus fundamentos obran a fs. 2069/2078 y fueron respondidos por la sindicatura a fs. 2089/2094.-
II. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede y que esta Sala comparte resultan suficientes para desestimar el recurso.-
Es necesario encuadrar de modo liminar el marco normativo en el cual se basó el Magistrado de la anterior instancia para declarar la ineficacia del acto a través del cual el fallido -en aquél entonces concursado- renunció al cobro de ciertos honorarios por tareas realizadas como escribano.-
A tal efecto, y con criterio que se comparte, fundó el Juez a quo la declaración que se recurre en la específica regulación de los arts. 15 y 16 LCQ. con relación a la administración de los bienes del concursado.-
Desde dicha perspectiva debe ser juzgada la cuestión pues la renuncia a la percepción de un honorario expresado en dinero, y que es reclamado en un proceso ordinario importó sin dudas un acto que significó "...alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación".-
En efecto, la presentación en concurso imponía al actual fallido -e incluso a la nulidicente- la necesidad de someterse a las reglas del procedimiento universal. Además, la mentada renuncia representó un acto que excedió la administración ordinaria de los negocios y, como tal, debio ser sometida a la autorizacion del juez; por lo cual dicho proceder encuadra directamente en la infracción prevista por los arts. 16 y 17 de la ley 24522 (en similar sentido: CCom. esta Sala in re "Mirina SA. s/quiebra c/Allende Antonio s/ord." del 10.04.97.-
No obsta a esta solución el argumento de la nulidicente en el que afirma que el Juez a cargo del proceso falencial no es competente para evaluar la operación de cesión así como la onerosidad o gratuidad de las labores realizadas por el fallido, pues más allá de lo que decida el Magistrado que entiende en el reclamo ventilado en sede civil respecto de los cuestionados honorarios, es el Juez concursal quien debe analizar la existencia de actos ineficaces, como necesaria derivación de su competencia para proceder a la liquidación de los bienes de la masa atribuida por la ley 24.522 y sus antecesoras.-
En efecto, la ley prohibe que los actos llamados de disposición se realicen sin la autorización del juez concursal. Por ende, si no se cumplió con la autorización exigida por la ley, tal inobservancia conlleva a la ineficacia del acto, resultando irrelevante la existencia o no de perjuicio, pues la ineficacia de ciertos actos celebrados por el deudor constituyen una causal objetiva que priva al negocio jurídico de efectos frente a los restantes acreedores y que opera de pleno derecho. A mas, estos efectos serían impracticables si tuviera incidencia en la decision la buena fe del contratante in bonis o la existencia de perjuicio. (CCom. Sala D in re "Contruvial Técnica SA. s/quiebra" del 31.03.00).-
Por lo demás resulta contradictorio que la recurrente postule que el escribano realizó tareas a título gratuito y luego sostenga la validez de una renuncia a percibir honorarios (ver fs. 2070) que no considera debidos.-
Tampoco obsta a ello la discusión en torno a si la cuestionada labor fue realizada en calidad de socio o si lo fue como un profesional externo, pues más allá de lo que en definitiva resuelva el Magistrado Civil al respecto, lo que aquí se afirma es que el fallido no pudo (rectius: debió) renunciar a la percepción de honorarios encontrándose en trámite su concurso preventivo; ello en tanto la citada ley 24.522 le prohíbe ciertos actos de disposición contrarios a la integridad del patrimonio y por ende a la masa de acreedores (arg. arts. 16 y 17 ley citada).-
En definitiva, más allá de que se decida que existieron tareas y que éstas deban o no ser remuneradas, es ineficaz el acto mediante el cual el fallido renunció al cobro de tales eventuales remuneraciones.-
Ahora bien, sentadas tales consideraciones corresponde señalar que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, no cupo efectuar sustanciación alguna con su parte pues como ya se explicó supra la cuestión se encuadró en las estipulaciones de los arts. 16 y 17 LCQ., pues el acto de renuncia efectuado por Lerner se realizó durante la tramitación de su proceso concursal.-
Además, nada ha impedido a la apelante, articular los remedios procesales que consideró pertinentes en defensa de sus argumentos, lo que soslaya la invocada violación de su derecho de defensa.-
En tal contexto nada corresponde decidir respecto de las cuestiones referidas a los arts. 118 y 119 LCQ., pues no fueron las normas aplicadas a esta controversia.-
No puede dejar de señalarse que es por ello que no corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad de tales artículos, los cuales fueron atacados por tal vía por la recurrente quien también pidió su aplicación.-
Desde tal perspectiva, las demás cuestiones atinentes a la relación habida entre el fallido y la Sociedad Hebraica, exceden el marco de esta decisión tampoco serán examinadas.-
Resta por último entonces examinar el planteo de caducidad de la acción de ineficacia.-
Debe recordarse nuevamente que la cuestión fue encuadrada en las normas estatuidas por los arts. 16 y 17 LCQ.-
Pero aún cuando el litigio haya sido decidido de tal modo, lo que importó una declaración de ineficacia de pleno derecho, debe señalarse que el plazo consagrado por el art. 124 LCQ. tampoco se encontraba vencido en tanto la petición de la sindicatura data del 15 de agosto de 2008 (ver fs. 1983) y el decreto de quiebra del 16 de septiembre de 2005, de lo que resulta que el aludido término de tres años no se encontraba vencido.-
Con los alcances expuestos, procede desestimar la apelación y nulidad planteadas por Sociedad Hebraica Argentina así como el planteo de inconstitucionalidad articulado a fs. 2072.-
Es necesario encuadrar de modo liminar el marco normativo en el cual se basó el Magistrado de la anterior instancia para declarar la ineficacia del acto a través del cual el fallido -en aquél entonces concursado- renunció al cobro de ciertos honorarios por tareas realizadas como escribano.-
A tal efecto, y con criterio que se comparte, fundó el Juez a quo la declaración que se recurre en la específica regulación de los arts. 15 y 16 LCQ. con relación a la administración de los bienes del concursado.-
Desde dicha perspectiva debe ser juzgada la cuestión pues la renuncia a la percepción de un honorario expresado en dinero, y que es reclamado en un proceso ordinario importó sin dudas un acto que significó "...alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación".-
En efecto, la presentación en concurso imponía al actual fallido -e incluso a la nulidicente- la necesidad de someterse a las reglas del procedimiento universal. Además, la mentada renuncia representó un acto que excedió la administración ordinaria de los negocios y, como tal, debio ser sometida a la autorizacion del juez; por lo cual dicho proceder encuadra directamente en la infracción prevista por los arts. 16 y 17 de la ley 24522 (en similar sentido: CCom. esta Sala in re "Mirina SA. s/quiebra c/Allende Antonio s/ord." del 10.04.97.-
No obsta a esta solución el argumento de la nulidicente en el que afirma que el Juez a cargo del proceso falencial no es competente para evaluar la operación de cesión así como la onerosidad o gratuidad de las labores realizadas por el fallido, pues más allá de lo que decida el Magistrado que entiende en el reclamo ventilado en sede civil respecto de los cuestionados honorarios, es el Juez concursal quien debe analizar la existencia de actos ineficaces, como necesaria derivación de su competencia para proceder a la liquidación de los bienes de la masa atribuida por la ley 24.522 y sus antecesoras.-
En efecto, la ley prohibe que los actos llamados de disposición se realicen sin la autorización del juez concursal. Por ende, si no se cumplió con la autorización exigida por la ley, tal inobservancia conlleva a la ineficacia del acto, resultando irrelevante la existencia o no de perjuicio, pues la ineficacia de ciertos actos celebrados por el deudor constituyen una causal objetiva que priva al negocio jurídico de efectos frente a los restantes acreedores y que opera de pleno derecho. A mas, estos efectos serían impracticables si tuviera incidencia en la decision la buena fe del contratante in bonis o la existencia de perjuicio. (CCom. Sala D in re "Contruvial Técnica SA. s/quiebra" del 31.03.00).-
Por lo demás resulta contradictorio que la recurrente postule que el escribano realizó tareas a título gratuito y luego sostenga la validez de una renuncia a percibir honorarios (ver fs. 2070) que no considera debidos.-
Tampoco obsta a ello la discusión en torno a si la cuestionada labor fue realizada en calidad de socio o si lo fue como un profesional externo, pues más allá de lo que en definitiva resuelva el Magistrado Civil al respecto, lo que aquí se afirma es que el fallido no pudo (rectius: debió) renunciar a la percepción de honorarios encontrándose en trámite su concurso preventivo; ello en tanto la citada ley 24.522 le prohíbe ciertos actos de disposición contrarios a la integridad del patrimonio y por ende a la masa de acreedores (arg. arts. 16 y 17 ley citada).-
En definitiva, más allá de que se decida que existieron tareas y que éstas deban o no ser remuneradas, es ineficaz el acto mediante el cual el fallido renunció al cobro de tales eventuales remuneraciones.-
Ahora bien, sentadas tales consideraciones corresponde señalar que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, no cupo efectuar sustanciación alguna con su parte pues como ya se explicó supra la cuestión se encuadró en las estipulaciones de los arts. 16 y 17 LCQ., pues el acto de renuncia efectuado por Lerner se realizó durante la tramitación de su proceso concursal.-
Además, nada ha impedido a la apelante, articular los remedios procesales que consideró pertinentes en defensa de sus argumentos, lo que soslaya la invocada violación de su derecho de defensa.-
En tal contexto nada corresponde decidir respecto de las cuestiones referidas a los arts. 118 y 119 LCQ., pues no fueron las normas aplicadas a esta controversia.-
No puede dejar de señalarse que es por ello que no corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad de tales artículos, los cuales fueron atacados por tal vía por la recurrente quien también pidió su aplicación.-
Desde tal perspectiva, las demás cuestiones atinentes a la relación habida entre el fallido y la Sociedad Hebraica, exceden el marco de esta decisión tampoco serán examinadas.-
Resta por último entonces examinar el planteo de caducidad de la acción de ineficacia.-
Debe recordarse nuevamente que la cuestión fue encuadrada en las normas estatuidas por los arts. 16 y 17 LCQ.-
Pero aún cuando el litigio haya sido decidido de tal modo, lo que importó una declaración de ineficacia de pleno derecho, debe señalarse que el plazo consagrado por el art. 124 LCQ. tampoco se encontraba vencido en tanto la petición de la sindicatura data del 15 de agosto de 2008 (ver fs. 1983) y el decreto de quiebra del 16 de septiembre de 2005, de lo que resulta que el aludido término de tres años no se encontraba vencido.-
Con los alcances expuestos, procede desestimar la apelación y nulidad planteadas por Sociedad Hebraica Argentina así como el planteo de inconstitucionalidad articulado a fs. 2072.-
III. Por lo expuesto, se desestima la apelación
subsidiaria de fs. 2077 vta. y se confirma la resolución recurrida, con
costas. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido,
devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La
señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi, no interviene por hallarse
excusada (art. 109 del R.J.N.).
Fdo.: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO - MATILDE E. BALLERINI