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lunes, 27 de agosto de 2012

“Landesman, Mario Jorge c/ Sojin Hersch y otro s/ Daños y Perjuicios”



LIBRE N° 459.102

Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República  Argentina, a los                                   días del  mes de marzo del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“Landesman, Mario Jorge c/ Sojin Hersch y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a  resolver:        
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
                                       Practicado el sorteo resultó que la votación debía  realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: FERNANDO POSSE SAGUIER - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI - 
El Dr. POSSE SAGUIER, dijo:
I.- El ingeniero civil Mario Jorge Landesman promovió la presente demanda contra Hersch Sojin y Francisco Antonio Macchione -desistido a fs. 301-, por  cobro de honorarios y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del engaño perpetrado a su persona. Explica que celebró con el demandado -con quien mantenía una relación de confianza- un contrato verbal por el cual a cambio de representarlo en la obra de la calle Roque Pérez 2787 de esta ciudad, recibiría en concepto de honorarios profesionales un 15% del valor de venta de los departamentos y cocheras que se construirían en la propiedad indicada. Refiere que se le encomendó el trato y el pago con los gremios y que, junto al arquitecto Macchione conformaban un buen equipo de trabajo. Finalmente, señala, que todas las unidades construidas han sido vendidas, habiendo quedado sus honorarios sin percibir.

El señor juez a-quo desestimó la excepción de prescripción deducida, rechazó la demanda por no encontrar probados los hechos en los cuales Landesman fundó su pretensión, e impuso las costas al actor vencido.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora quien expresó agravios a fs. 926/933, los que fueron contestados por su contraria a fs. 934/935.
II.- En su expresión de agravios, el apelante, luego de transcribir ciertos párrafos de la sentencia añadiendo apreciaciones inconducentes, reiteró en varias oportunidades las pruebas que, a su entender, permitirían demostrar que dirigió la obra de la calle Roque Pérez 2787, interpretó los planos correspondientes y efectuó pagos a los gremios que intervinieron. 
A fin de justificar sus argumentaciones, resalta sólo dos medios probatorios, por un lado la declaración del testigo Escalante cuyas respuestas reproduce en numerosos pasajes y por otro, la Carta de SECLO (expte. n° 59.502/2000) que según sostiene, acreditaría la relación de dependencia que existió con Miguel Angel Videla, quien realizara trabajos de electricidad en la obra. En ese sentido, indica que esta misiva ha sido dirigida al domicilio de la calle Roque Pérez 2787, pero a poco que se observen las constancias de autos se advierte que la referencia formulada es errónea, pues tal circunstancia se infiere de las cartas documento obrantes a fs. 839/840, 842 y 845 y del telegrama que luce a fs. 838 -individualizados con las letras “P”, “Q” y “O” respectivamente-, cuya validez ha sido cuestionada por el accionado, sin mediar en autos prueba en contra de ello, por lo que, la crítica intentada por el quejoso se desvanece y no permite descalificar ningún aspecto de la decisión (véase punto 2.3, ítem 8 de fs. 321, fs. 417/419 y desistimiento de fs. 336).
Critica también el recurrente la consideración efectuada por el sentenciante de grado respecto de José Samuel Cerpavicius, quien,  -según precisa Landesman-, únicamente habría firmado los planos de la obra. Pero en este punto, tampoco observo elemento probatorio alguno que apoye esta versión, pues a la luz de las pruebas traídas, esta argumentación desplegada,  no logra corroborarse.

Por otro lado, el interrogante que plantea Landesman respecto del sujeto contra el cual el Sr. Videla habría dirigido su reclamo por despido -el aquí actor-, lejos de avalar su argumentación la contradicen, pues resulta sugestivo no sólo que se haya omitido traer en la instancia previa al juicio a quien resultaba ser propietario de la obra sino que, ante el fracaso de la conciliación, y encontrándose expedita la vía judicial, no se iniciara un proceso laboral. Se contradice también el propio actor al afirmar en la expresión de agravios que el Sr. Videla era su dependiente, pues tal cuestión fue expresamente desconocida en las cartas documento que se intenta hacer valer (conf. fs. 842, 845 y fs. 930 vta., 2do. párrafo).
Por otra parte, cuestiona también el quejoso la conclusión del sentenciante  en cuanto a la ausencia de prueba que demuestre que Landesman adquirió materiales para la obra del demandado, pues los presupuestos y facturas acompañadas además de no aludir en forma concreta al proyecto de la calle Roque Pérez 2787, han sido desconocidos por el accionado, sin que su autenticidad se hubiera al menos intentado corroborar. Ahora bien, frente a tal conclusión, el apelante esboza un razonamiento carente de sentido y que una vez más resulta  incompatible con la postura adoptada, pues la justificación que da respecto del desistimiento de la prueba pericial contable ofrecida en la demanda no resiste mayor análisis, toda vez que también podría haberse probado la autenticidad de la documental mediante la informativa librada a tales efectos.

A fin de comprobar las tareas que Landesman refiere haber realizado, éste insiste en la declaración del único testigo que apoya su versión, Jesús Fernando Escalante -quien realizaba fletes para Sojin-, pues los restantes fueron desistidos (véase fs. 724 vta.). Y si bien este testigo reconoció que el actor “estaba en la obra, recibía materiales e impartía órdenes”, lo cierto es que no hay otras probanzas que acompañen estos dichos. Por el contrario, los vertidos en autos discrepan con la explicación que brinda Escalante, que como consecuencia de ello, pierde verosimilitud. Así, y como ya lo señalara el sentenciante de la anterior instancia, los testigos Griecco -quien realizaba tareas de mensajería y traslados de personas- y Bullon -plomero que efectuó tareas en las unidades de la calle Roque Perez-, fueron contestes en señalar que era Macchione, quien se ocupaba de dirigir la obra y lo atinente a ella (conf.: fs. 474/479).
Pero además, obsérvese que la circunstancia que el testigo citado en último término no recuerde cuantos ascensores tenía la obra, no le resta veracidad a su testimonio -como señala el apelante a fs. 932-, pues no resulta irrazonable suponer que debido al tiempo transcurrido, el testigo pudiera no recordar algunos detalles o aspectos de la obra. Acerca de esta cuestión, no debe olvidarse que, detalles o circunstancias como la que aquí se analiza, no pueden ser tenidas en cuenta para restar eficacia probatoria a su exposición, ya que se trata de un aspecto secundario que de ninguna manera desvirtúa la fuerza de convicción de la declaración que se aprecia a la luz de la regla que enuncia el art. 456 del Código Procesal; incluso esa imprecisión no hace sino reafirmar la espontaneidad de la declaración y la veracidad que afirma (conf. Sala G, “Bona Ventura José c/ Siegenthaler, Marcelo S. s/ daños y perjuicios”, del 13/12/99; esta Sala en causa libre n° 509.032 del 20/08/08).                                       Por otro lado, ya he tenido oportunidad de señalar con anterioridad, que los testigos no se cuentan sino que se pesan. De allí que aunque se esté en presencia de un testimonio único, esa circunstancia no lleva a que deba descartarse su declaración. En este sentido, sabido es, que el juez goza de amplias facultades para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales (conf.: art. 386 y 456 del Código Procesal). El sistema de la sana crítica adoptado por nuestra ley procesal no resulta compatible con el conocido principio “testis unus testis nullus” que consagraron las Leyes de Partidas por influencia del derecho canónico.

Actualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que aquella máxima es inaplicable, pues la ley no determina ni tarifa el valor de la prueba testimonial, y la declaración de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe de acuerdo con la aplicación de las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que la valoración de la prueba se efectúe, en tal caso, con mayor estrictez. Adoptar una tesitura contraria implicaría, en definitiva, una limitación a la valoración de la credibilidad que merezca el testimonio, la cual es propia del juez (conf.. Alsina, H. “Derecho Procesal”, t. III, núm. 50, pág. 647 y sgte.; Palacio, L.E. “Manual de Derecho Procesal”, pág. 491 , núms. 269 y sgtes.; Kielmanovich, J.L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado,” t. II, coment. art. 425, punto 3, pág. 701 y sgte.; véase en el mismo sentido Sala “F” en causas libres n°s 370.513 del 10/07/2003 y 438.144 del 07/04/2006, entre otras).
Teniendo en cuenta lo expuesto, debió el actor aportar pruebas que  ratifiquen los dichos de Escalante, pues sobre aquel pesaba la carga de la prueba conforme al principio que trae el art. 377 del Código Procesal en tanto establece que tal imperativo procesal es prescripto por la ley al litigante a fin de que las afirmaciones hechas resulten verificadas y produzcan convicción en el juez sobre la razón que le asiste a las partes. Y ello es así, sea que interpretemos que estamos frente a un mandato -como refiere Landesman al expresar agravios-, frente a una locación de servicios -como indica el sentenciante-, frente a un contrato mixto de locación de servicios y mandato, frente a una locación de servicios con representación o frente a una locación de obra, pues en todos estos casos la carga de la prueba del contrato incumbe a la parte que lo invoca en su favor.
Finalmente, a fin de refutar el análisis del sentenciante relativo a los informes de las inmobiliarias y la autorización de venta, -circunstancias que probarían que el ingeniero Landesman actuó como intermediario en la venta de los departamentos de la calle Roque Perez 2787-,  el recurrente insiste en la declaración de Escalante y en las actas de audiencia de conciliación laboral obligatoria celebradas con Videla, que lejos están de rebatir los concretos argumentos vertidos por el Sr. Juez a-quo, quien ha explicado que no es por tales tareas como intermediario que el actor pretende cobrar honorarios en este proceso, sino por contratar gremios, efectuar pagos y representar a Sojin (véase fs. 405, 568/569, 849/852, fs. 932vta. y 933).

Por lo que se ve, no hay en autos, elementos de singular trascendencia, que demuestren los extremos invocados en el escrito de inicio, y que constituyan indicios que determinen la verosimilitud de los hechos esgrimidos, pues no puede inferirse que las constancias de autos representan presunciones que me permiten admitir los hechos ventilados de conformidad a lo dispuesto por el art. 163, inc. 5to. párr. 2° del Código Procesal -como sostiene el quejoso a fs. 929 “in fine”-.
Por lo demás, nótese que en el presente rigen las reglas de los arts. 1190 y siguientes del Código Civil, que corroboran aun más la decisión aquí adoptada.
En función de las consideraciones efectuadas y las contenidas en el fallo recurrido si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se impondrán al actor, que resultó vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Fernando Posse Saguier.
Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs.                    del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.



      






         






                                                     Buenos Aires, marzo                                                       de 2009
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por los actores que resultan vencidos.
Notifíquese y devuélvase.



FERNANDO POSSE SAGUIER
      3



                                                                                                                                                               HUGO MOLTENI                                                                                                                                                                2





             RICARDO LI ROSI

sábado, 19 de mayo de 2012

Fallo: "Panamerican Mall S.A. y Walmart Argentina SRL s/ acción declarativa de certeza"



Buenos Aires, 21 Noviembre de 2007.
Y VISTOS : I . En estos autos se presentan PANAMERICAN MALL S.A. Y WALMART ARGENTINA S.R.L., ambas partes solicitan se declare la inaplicabilidad del art. 1505 del Cód.Civil respecto del contrato de locación por ellos celebrado, dejando planteada en forma subsidiaria lainconstitucionalidad del artículo.
Explican en su presentación que Panamerican Mall es una sociedad argentina perteneciente al "Grupo Alto Palermo. Sus accionistas son Alto Palermo S.A.(APSA), titular del 80% del paquete accionario y Centro Comercial Panamericano S.A., titular del 20% del paquete accionario.
El objeto social de APSA consiste principalmente en el desarrollo y explotación de centros comerciales.
A través de Panamerican Mall S.A., APSA está construyendo un nuevo centro comercial en el predio limitado por las calles Melián, Vedia, Arias y Saavedra de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya inauguración está prevista para finales de marzo de 2009.
En cuanto a Wal-Mart Argentina S.R.L., es parte de una cadena multinacional de supermercados e hipermercados con fuerte presencia en diversos países, siendo indiscutiblemente una marca líder en el mercado.
El 1 de octubre de 2007 Panamerican Mall S.A. y Wal-Mart Argentina S.R.L. suscribieron un contrato de locación de una tienda de aproximadamente 14.000 metros cuadrados en el nuevo centro comercial, cuyo destino será el de un hipermercado. El plazo de duración de la locación se fija en treinta años. Adjuntan al efecto y como prueba documental una copia del contrato.
En cuanto a las razones que motivan el pedido, del contrato acompañado se puede inferir que las características del hipermercado que seinstalará, demanda una inversión muy importante y la construcción de una obra a medida, con especificaciones técnicas rigurosas. Por tanto el contrato de locación celebrado es singular y surgen innumerables obligaciones para las partes. Se trata de un engranaje fundamental para el desarrollo del centro comercial. 
Por estas razones, ambos contratantes solicitan en forma conjunta que para el caso particular, se declare inaplicable el art.1505 del Cód.Civil y se permita la celebración del contrato por el plazo de
treinta años.
Cumplida la vista a la Sra. Agente Fiscal ésta manifiesta, que la contratación celebrada entre las partes no es una locación, sino una concesión comercial, ya que el contrato fue realizado a fin de que la locataria explotara comercialmente un negocio y el canon convenido se encuentra directamente relacionado con el nivel de facturación de los locales. 
Siendo el origen de la presente acción una concesión comercial, y la locación accesoria de aquélla. Accesoriedad que no permite encuadrar ala cuestión sujeta a examen como una típica locación de inmueble, decompetencia de la Justicia Civil, aconsejando la competencia del fuero comercial.

II. De acuerdo a lo expuesto la primer cuestión a resolver es la de competencia planteada por la Sra. Agente Fiscal.
No existe en la doctrina y jurisprudencia consenso acerca de loscontratos que el shopping -o centro comercial-celebra con quienes instalan allí sus negocios.
Ricardo Luis Lorenzetti, en su obra "Contratos, Parte Especial, Tomo I, expresa: "En el hipermercado hay una empresa común dedicada a la distribución de bienes y servicios a los consumidores que funciona en forma de red simultánea. Es una red porque sólo funciona si hay una multiplicidad de sujetos interactuando recíprocamente entre sí mediante contratos conexos.
"La empresa celebra contratos de locación con otras que instalan allí sus negocios. Examinada la relación individual, existe una causa de cambio, mediante la cual se cede el uso y goce de un local contra el pago de un precio. 
Pero la multiplicidad de relaciones locativas conexas entre sí, tiene algún efecto. Alquilar un local para instalar un negocio en un shopping supone el establecimiento de un vínculo asociativo que se superpone con la relación de cambio para el uso o tenencia, modificando alguno de sus aspectos. La relación sigue siendo de cambio, pero modificada en algunos aspectos por el vínculo asociativo que la entorna.
Por ello, es una mera conexidad y no un vínculo atípico o típico que represente una única empresa común, en virtud de lo cual, si bien se trata de contratos de locación de inmuebles, en los que se cede el uso y goce a cambio de un precio, hay además una publicidad común, horarios, riesgos, y una serie de elementos compartidos. "Según la tesis de la locación el profesor Farina explica que hay un vínculo locativo porque se entrega la tenencia del local para la explotación comercial reconociendo, sin embargo, elementos particulares que están dados por el ambiente donde se sitúa el local y que influyen sobre el contrato. 
"Caio Mário Pereira Da Silva sostiene que hay que examinar tres diferentes etapas. La primera, que es la de la concepción del proyecto, presenta la apariencia de una sociedad, o de la de un joint venture, pero no alcanza a reunir los elementos típicos para esa calificación. La segunda fase sería la de adquisición del terreno, construcción de los establecimientos, diseño financiero. En esta etapa puede producirse la incorporación inmobiliaria de los locatarios a través de contribucuiones pecuniarias que permiten a la construcción. Este sería un supuesto muy especifico que reuniría los elementos de una relación asociativa, instrumentada a través de una unión transitoria de empresas o de una agrupación de colaboración. La tercera fase es la de instalación de los diferentes negocios que integran el shopping, en carácter de usuarios de bienes jurídicos que no les pertenecen, razón por la cual ostentan una mera tenencia de los mismos y son locatarios. Se trata de contratos de locación, que si bien presentan algunos caracteres particulares, los mismos no alcanzan a desvirtuar el tipo legal (PEREIRA DASILVA)".(pág.305/307 de la bibliografía citada).
En el caso de autos y hecho el análisis del contrato acompañado, considero que se trata de un contrato de locación con características atípicas, como las señaladas precedentemente. 
Entre la empresa dueña del emprendimiento (PANAMARICAN MALL S.A.) y la empresa (Wal Mart) que se instalará en él, se celebra un contrato de locación, mediante el cual hay una cesión onerosa del uso y goce de una cosa con finalidad comercial. 
En cuanto al precio basado en un porcentaje de las ganancias no modifica el vínculo, manteniéndose como contrato de locación, ya que el art.1349 del Cód. Civil, permite que el precio se establezca con relación a una cosa cierta. Respecto a este aspecto las dudas que se presentan en razón que la participación en las ganancias sería un elemento típico de la sociedad, toda vez que no se comparten las pérdidas, no puede ser encuadrada dentro de tal calificación.
En relación a la tesis de que se trata de una concesión, no la comparto por cuanto el dueño del shopping no es un empresario que distribuye bienes a través de los concesionarios allí instalados. Su compromiso es construír locales que serán entregados en locación a cada locatario, para ser destinados únicamente al desarrollo de las actividades específicadas en cada contrato de locación. En autos el locatario declara ser conocedor en forma acabada de la finalidad global, específica y de funcionamiento de un centro comercial de las características del Shopping Center, en cuanto a criterio de organización, planificación y funcionamiento como un todo integrado, con administración centralizada, con sujeción a normativa interna dictada por la Administración, Promoción y Publicidad de Carácter Integral, explotación planificada por el locador, selección de locatarios y reconocimiento del locatario de la necesidad y conveniencia de una facultad reglamentaria en el locador tendiente a lograr el objetivo del Centro Comercial. 
Conforme lo expuesto, y sin perjuicio de lo aconsejado por la Sra. Agente Fiscal en cuanto a que el tratamiento de la presente causa sería de competencia del fuero comercial, habré de declararme competente para entender en autos.
Avala lo expuesto lo decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala K, el 5/3 de 2003 en autos "Galería Pacífico c.Ectal S.R.L., publicado en La Ley 2003-E, 259: "Es competente la Justicia Nacional en lo Civil y no la Nacional en lo Comercial para entender en el pleito suscitado a raíz de un contrato de locación de inmueble, aun cuando se trate de un local ubicado en un gran centro comercial, pues el alquiler de tales locales no está regido por la legislación mercantil sino por la civil, ni tampoco ha sido materia atribuida especialmente al Fuero Comercial-art.43, decreto 1285/58, texto según modificación incorporada por ley 23.637-(Adla, LIII-C, 2543-t.a.-;XLVIII-D, 4245)".
En el mismo sentido se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A (CNCiv) el 17 de agosto de 2004, en autos Emprendimientos Recoleta S.A. ERSA C. Gastronómica de la Costa S.A., publicado en La Ley 6/10/2004,15.: "Es competente la justicia civil para entender en la ejecución de un reconocimiento de deuda pactado entre quienes han sido partes en un contrato de locación de un inmueble, pues no media en el caso atipicidad alguna que autorice apartarse de las reglas civiles en materia locativa cuando el reclamo nace de dicha relación jurídica sustancial, con independencia de la calidad de comerciantes de las partes." Teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia citada y lo dispuesto por el art.43 del dec.-ley 1285/58 modificado por ley 23.637, en cuanto estableció que los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de esta Capital conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuído a los jueces de otro fuero, resuelvo declararme competente para entender en la cuestión locativa planteada.
III. Análisis de la petición de las partes en cuanto a que se declare inaplicable el plazo máximo establecido por el art.1505 del Cód.Civil: A continuación haré una breve reseña doctrinaria tomada de la Revista de Derecho Privado y Comunitario, "Locación de cosas inmuebles y equivalentes", ed.Rubinzal-Culzoni, pág.151, comentario de Ricardo Luis Lorenzetti: "Algunas modificaciones de realización inexcusable. El plazo máximo en la locación de cosas. 
El artículo 1505 del Código Civil de Velez Sarsfield prevé una duración máxima de diez años (íd.el art.1688, Cód.Civ.de Perú).
"Los útimos proyectos tienen como coincidencia el aumentar considerablemente el plazo máximo de toda locación en algunos casos, o sólo para determinados supuestos.
"Los fundamentos que llevaron a cabo a esa previsión fueron de orden económico. En las notas a los artículos 1505, 2505 y 2503, Velez Sársfield la funda en la necesidad de no trabar indefinidamente la posesión o goce del inmueble por su propietario, y en la conveniencia de no dificultar la división de las herencias. Se aparta así de la legislación vigente en la época que refiere en la primera de esas notas.
"Sin embargo el enfoque económico ha cambiado. "El art.1129 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina prevé un máximo de 20 años para el destino habitacional y de
hasta 50 años para otros destinos. Para proyectarlo así se han considerado diversos argumentos.
"En la duración máxima del contrato de locación no se encuentra interesado el orden público, desde que las partes pueden volver a contratar en los mismos términos tantas veces como quieran, postergando sine die la restitución de la tenencia.
"Además, existen en el Cód.Civil situaciones mucho más gravosas que el contrato de locación que no tienen plazo máximo, como el comodato en el ámbito contractual, o que lo tienen muy amplio como el usufructo en el campo de los derechos reales, que puede extenderse hasta una
vida.......... "Tampoco la previsión vigente refleja las necesidades de la actividad económica, pues en el caso de las locaciones sin destino habitacional, como el de establecimientos fabriles, se requiere de más tiempo que los diez años del art.1505 para poder amortizar las inversiones de infraestructura que puede requerir la actividad de que se trate.
"También los últimos proyectos de reforma se inclinan en ese sentido: el anteproyecto Llambías de 1954 en su artículo 1225 mantuvo el plazo de diez años pero lo amplió a veinte años en caso de tratarse de inmuebles destinados a una explotación industrial o comercial. Por su parte el Proyecto de Código Unificado de 1987 (art.1505) para estos supuestos lo elevó a cincuenta años." 
Asimismo el autor citado ha dicho en su obra "Contratos, Parte Especial, tomo I, pag.517": "En la época de la sanción del Cód.Civil Argentino, se permitían los arrendamientos de hasta noventa y nueve años, lo que no pareció razonable a Vélez Sársfield porque un plazo tan prolongado desvaloriza la cosa e impide la circulación de los bienes, ya que una cosa arrendada por veinte o treinta años no se vende.
Por esta razón el Código fijó un plazo máximo de diez años. Este límite es de orden público, de modo que una locación celebrada por un plazo mayor, se entiende limitada a diez años. Sin embargo, debe tenerse presente que en la contratación empresaria es muy necesario y lícito tener contratos de locación por plazos mayores para amortizar la inversión; en este supuesto, entendemos que la cláusula que fija un plazo mayor no es ilícita, porque tiene una causa distinta: no tiene por finalidad la inmovilización del bien, sino su uso productivo. En esta tendencia se enrola la legislación comparada y los proyectos de reformas."
Además de lo expuesto voy a citar como antecedente jurisprudencial reciente y que se ajusta al caso de autos por su gran similitud, el fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, sala G, de fecha 15/09/2004 en autos Segura S.A.Inmobiliaria y Financiera International Hotel Development S.A., publicado en La Ley 2006-B,336. 

"En la causa citada las partes solicitaron una autorización judicial a efectos de que se les permita celebrar un contrato de locación de un inmueble urbano por el plazo de treinta años. El juez de primera instancia no autorizó la extensión del plazo legal previsto en el art.1505 del Cód.Civil. La Cámara revocó el fallo apelado. Y del sumario surge: Aún cuando el art.1505 del Cód. Civil fija en diez años el plazo máximo de duración de las locaciones de inmuebles urbanos, corresponde autorizar la celebración de un contrato de locación de inmueble por el plazo de 30 años si el móvil que inspira a las partes no es el perfeccionamiento de un contrato común de locación sino que su causa determinante ha sido la obra de importante envergadura económica que los locatarios procuran realizar en el bien locado-en el caso, para ser destinado a la explotación hotelera-pues, ante una inversión de tal magnitud resulta razonable la expectativa del inquilino de recuperar las erogaciones que habrá de realizar, lo cual requiere de un plazo extraordinario, a fin de no transformar en antieconómico el desembolso."
Comparto los argumentos vertidos en el fallo citado, en especial en cuanto expresa que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella"(Fallos 311:2478). Por lo demás tampoco debe soslayarse que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la labor judicial indagar lo que ellas expresan jurídicamente, tarea que requiere la conexión con el resto de la legislación que integra el ordenamiento general, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí y especialmente con los
principios y garantías de la Ley Fundamental." 
IV. Enumeración de los motivos dados por las partes a fin de que se conceda autorización para firmar el contrato de locación por el plazo de 360 meses: instalación de un hipermercado, con la construcción de una obra a medida y con características que implican una importante
inversión. El predio que se da en locación es parte de un inmueble mucho mayor, destinado por su propietario al desarrollo de un centro comercial de gran envergadura-esto por parte del locador- y en cuanto al locatario, el desembolso económico a realizar es de gran importancia, tendiente a desarrollarse en el tiempo, siendo la continuidad de la locación un factor importante a considerar en la inversión. La función
económica del contrato exhorbita lo previsto por el legislador para la locación de cosas. Es vital para los contratantes contar con certeza jurídica en cuanto al plazo de la locación debido a la envergadura del negocio que se pretende encarar.
Motivos dados por el codificador al fijar un plazo máximo de locación, conforme nota al pie del art.1505 del Cód.Civil:" Vélez Sársfield al decidirse por limitar la extensión del plazo máximo en la locación, puso un límite al principio de la autonomía de la voluntad, ya que no se puede entender esta limitación como una violación al orden público o a la moral o buenas costumbres que, en principio, son los presupuestos limitativos de la ley privada de derecho patrimonial. Del texto se extraen dos conclusiones: a) que hay un límite temporal máximo para el contrato de locación de cosas que no pueden superar los diez años y b) que en el supuesto de que las partes convengan un plazo mayor, el contrato no será nulo, sino que simplemente el plazo de diez años marcará su finalización...Explica que un arrendamiento hace siempre que la cosa no se mejore, y cuando fuese de treinta, cuarenta, o noventa años, sería embarazoso para la enajenación de cosas y para la división entre los diversos comuneros que por sucesión viniesen a ser propietarios. Tanto por una razón de economía social, como por no impedir la transferencia o enajenación de cosas o por no embarazar la división de las herencias, se ha juzgado conveniente no permitirse los arrendamientos que pasen diez
años.
El pensamiento del codificador, ajustado a la época, tendía a evitar la inmovilidad del mercado a través de las locaciones a perpetuidad o a largo plazo, siendo entonces razones de economía social las que llevarían a limitarlo.
En ese entonces, los emprendimientos empresariales como el shopping no existían. Es una nueva modalidad negocial, funciona en forma de empresa y celebra contratos de locación con otras empresas que instalan allí sus negocios. Y justamente, la importancia de la inversión, la continuidad de la locación a fin de que el negocio sea redituable y permita en el tiempo recuperar las erogaciones, son razones de economía social que justifican la celebración de contratos de larga duración.
En síntesis, conforme lo expuesto, teniendo en cuenta la reseña doctrinaria y la jurisprudencia invocada, para el caso concreto de autos- donde se pide mediante acción meramente declarativa (art.322 del C.Procesal)- la ampliación del plazo de diez años estipulado en el art.1505 del Cód.Civil, habré de hacer lugar a lo solicitado dando certeza a las partes respecto del plazo pretendido.
Por ello, RESUELVO: 1) Declararme competente para entender en autos. 2) Hacer lugar al pedido de ampliación de plazo de la locación, autorizando a las partes a suscribir el contrato de locación cuya copia se acompañó en autos, por el plazo de 360 meses estipulado en la cláusula quinta. 3)
Notifíquese a la Sra. Agente Fiscal en su despacho y notifíquese por cédula a las partes. 4) Una vez firme el presente decisorio y a los fines que pudiere corresponder expídase testimonio.
 

martes, 7 de febrero de 2012

CACC Junín, Squillari y Balsells SC c/Castro Ana María

Compraventa:
Diferencias con la locación de obra: dificultad; criterios de distinción. Derechos del Consumidor: Explotación agrícola: exclusión de la tutela. Vicios Redhibitorios: Reclamo: plazo; cómputo. Existencia del vicio anterior a la operación; carga de la prueba. Intereses: Actos de comercio: tasa aplicable; principio general.

1 – La distinción entre compraventa y locación de obra se complica en determinadas situaciones, dando lugar a serias discrepancias en la doctrina y la jurisprudencia, constituyendo una cuestión de gran trascendencia práctica, entre otros aspectos por el régimen de los vicios redhibitorios, sometidos en el primer caso a las previsiones de los arts. 4041 del cód. civil y 473 del cód. de comercio –según sea civil o comercial– y en el segundo a lo dispuesto por los arts. 1646 y 1647bis. del cód. civil.

2 – El art. 1629 del cód. civil dice simplemente que no se deje de ver locación de obra por la circunstancia de que el locador ponga la materia principal, pero no niega que pueda dejársela de ver por otras razones, ni que puedan acumularse ambos contratos.

3 – La venta no queda absorbida por 1a locación de obra, cuando la ejecución de una obra sea puesta no in obligatione, sino in conditione, es decir, cuando se supedite la adquisición de un objeto a la condición de que previamente sea puesto en determinadas condiciones.

4 – Aunque el art. 1629 del cód. civil haya previsto que el que ejecute la obra ponga no sólo su trabajo, sino también la materia principal, hay casos en que resulta indudable que, combinándose trabajo y material, no existe locación de obra sino compraventa. Será necesario para dilucidar la naturaleza del contrato estudiar en cada caso la intención de las partes, en el momento en que se forma.

5 – Existe compraventa si el proceso interno de abricación es indiferente para el contratante y sea claro que la voluntad común es obligarse a transmitir el dominio de una cosa y a pagar por ella un precio en dinero.

6 – La real distinción entre compraventa y locación de obra está dada por la intervención del trabajo humano y la trascendencia de esa intervención, sin tener en cuenta el mayor o menor valor de los materiales, ni la duración del trabajo o la transformación de la cosa. Es decir que, cuando la personalidad –capacidad técnica, habilidad etc.– es indiferente no existirá locación de obra que es lo que ocurrirá en el supuesto de cosas “standard”.

7 – Corresponde concluir que ha existido una compraventa y no una locación de obra si se trata de productos standard, fabricados por una empresa metalúrgica. Es decir que, si la fabricación es en serie y no artesanal es compraventa, sin que esa condición se vea alterada por la circunstancia de que deba adaptarse de acuerdo a medidas y dimensiones determinadas o que su colocación "montaje" exija traslado por partes y tareas de acople, pues la importancia económica del componente industrial en relación al trabajo de colocación, aunada a la falta de interés en el proceso de producción interna de los aparejos, dan soporte a esa opción.
8 – Así como en determinadas contrataciones el “opus” absorbe la provisión de determinado equipamiento para desplazar su encuadre como compraventa, en otros ambos aspectos conservan su singularidad e importancia, resultado forzado unificar las prestaciones a las que se obliga el enajenante en un dar o un hacer, cuando fueron ambas la causa e interés perseguido al contratar: “Venta y colocación”. En el caso, la demanda no sólo procuraba un producto -noria y elevadores- standard o en serie sin vicios de fabricación (Cosa) sino también un armado, ensamble y puesta en funcionamiento correcto (Opus) de acuerdo a los requerimientos propios de su planta de silos. Incluso la contraprestación a su cargo ha computado al menos desde lo presupuestado estas dos obligaciones.

9 – Queda excluida de la condición de consumidor a la actividad agrícola, por cuanto no se la considera de carácter meramente doméstico. A los efectos de la ley, no cabe duda de que la actividad de los agricultores y ganaderos consiste en realizar procesos de producción o transformación para el mercado, es decir potenciales clientes.

10 – Pese a que en la ley 24.240 se ha omitido la moción al mercado, cuando en el art. 2º se habla de procesos de producción, transformación o comercialización, eso solo tiene sentido si se dirige a él.

11 – El consumo final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro o en otro proceso productivo. De esta forma todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales están alcanzadas por la normativa tutelar de los derechos del consumidor.

12 – El carácter de consumidor final se define por la confrontación del destino del bien objetivamente considerado con el área de profesionalidad del pretendido consumidor; si está fuera de ella es pues un acto de consumo, o cuando tales adquisiciones no se relacionan directa ni indirectamente con el objeto propio de la empresa; es decir cuando se trata de bienes o servicios adquiridos sin tener por destino de manera directa o indirecta el proceso de producción o de comercialización en que consiste la actividad empresarial. Si resulta evidente que el destino es ser utilizado principalmente en procesos de producción o de comercialización, entonces corresponderá aplicar lo dispuesto en el art. 2º, parr. 2º (en su versión anterior a la reforma introducida por ley 26.361, que es la que rige el presente por la fecha de celebración del negocio art. 3º, cód. civil) y no podrá considerarse al adquirente como consumidor tutelado por la ley.

13 – Dejando a un lado si la explotación agrícola puede ser considerada empresa en el sentido mercantil, no cabe duda que su profesionalidad actuando en la esfera de competencia específica, de producción –aunque sea de índole primaria– y comercialización (para ello normalmente el acopio de granos con la capacidad indicada de 360 toneladas, a que está destinada la planta) excluye al contrato como de consumo, al no retirar el bien de la cadena de valor (destinatario final en beneficio propio o de su grupo) sino por el contrario imbricarlo en una estructura especializada en la explotación –aunque sea individual– del objeto propio de su actividad económica; carácter que también opera para que falte merecedora de una tutela diferencial.
14 – Resulta dificultoso el deslinde de la explotación agrícola como operación de naturaleza comercial o civil común. Ello es así pues en nuestro antiguo (particularmente por el progreso de la industria y las nuevas modalidades del mercado) código mercantil la actividad del agricultor como regla ha quedado excluida de sus previsiones, siendo el principal motivo de ello que la venta de productos del propio fundo no reúne los caracteres que configuran la noción tradicional de acto de comercio, desde que falta la adquisición previa de la cosa con intención de venderla especulando (doctr. art. 452, inc. 3º. Por ello el fundamento de que se trata de una adquisición para preparar o facilitar el comercio (art. 452, inc. 1º) se ve privado de entidad, en tanto la comercialización de los granos no tendría ese carácter. Sin embargo subsiste ese encuadre a tenor de la previsión del art. 7º para los actos unilateralmente comerciales, condición que tiene por la actividad de la actora y si bien la colisión normativa entre este artículo y el de la compraventa no ha sido "resuelta aún claramente por la doctrina ni la jurisprudencia corresponde concluir que no estamos aquí frente a un supuesto que excepcione su aplicación, especialmente porque no se verifica en el caso una adquisición para consumo propio,que es donde más han hecho ahínco quienes consideran media una regla especial (art. 452, inc. 2º, cód. de comercio).

15 – El Código de Comercio no regula la locación de servicios –ni tampoco la de obra– como contrato autónomo, razón por la cual, conforme a los arts. I de su Título Preliminar y 207 de su cuerpo principal, cuando la relación que ella genera sea de naturaleza mercantil, se aplicarán las disposiciones del Código Civil para resolver los conflictos que se susciten, pero interpretadas a la luz de los principios generales del derecho comercial y siguiendo las reglas hermenéuticas contenidas en los arts. II y V del Título Preliminar aludido y 217 y 218 del cód. de comercio, así como también aplicando las normas supletorias estatuidas por los arts. 219 y 220 de este último.

16 – Está discutido si el plazo del art. 473 del cód. de comercio es de prescripción o si sólo es relativo al tiempo u ocasión en que debe ser advertido el vicio intrínseco de la cosa a fin de atribuir responsabilidad al vendedor, quedando expedita una acción judicial si se comprobarse tal vicio dentro del plazo previsto. En esta segunda hipótesis, la acción judicial estaría sujeta a la prescripción que establece el art. 847, inc. 3° del mismo cód. de comercio; pero si se optare por esta última posición, debería concluirse en que el art. 473 del cód. de comercio establece, en realidad, un plazo de caducidad de todo reclamo si no se lo realizó dentro de los seis meses de la entrega de la mercadería.

17 – Aunque el art. 473 del cód. de comercio es inaplicable a la locación de obra, en lo que hace a los vicios del opus opera el plazo de caducidad contemplado por el art. 1647bis del cód. civil que obligaba a denunciarlos dentro del plazo de sesenta días desde que fueron descubiertos. Cuando el propietario deja transcurrir ese plazo sin efectuar la denuncia pierde el derecho de reclamar al empresario por la existencia de los vicios ocultos

18 – Habiendo la actora reconvenida opuesto como defensa a la reconvención la extemporaneidad del reclamo aunque con base en el régimen de compraventa comercial, no existe obstáculo para su consideración bajo la normativa de la locación de obra sin demasía decisoria por incongruencia, ya que además de operar aquí el principio iura novit curia era la reconviniente sobre quien pesaba la demostración de los presupuestos legales de su reclamo, entre ellos la oportunidad de su denuncia para que subsista la responsabilidad (art. 375, CPCC) y no juega aquí una norma de prescripción que sí la tornaría inaplicable oficiosamente.

19 – La prueba de que el vicio existía al tiempo de la adquisición queda a cargo del adquirente; en defecto de tal prueba se juzga que el vicio sobrevino después.

20 – El hecho de que la obligación tenga como causa una operación comercial no es suficiente para la aplicación de la tasa activa, sino que se requiere como presupuesto para ello que al celebrarse la operación se hubieran pactado intereses.
21 – A partir del 1 de abril de 1991, corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente, la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (art. 622, cód. civil).

22 – El art. 565 del cód. de comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa.

23 – El art. 565 cód. de comercio –en su período inicial– es supletoria de la voluntad de las partes respecto de la estipulación de intereses cuando en ésta falte la indicación de su cantidad o tiempo de inicio del curso. En tal situación, que supone necesariamente el pacto de intereses, remite a la tasa activa bancaria.

24 – Sólo cuando se han pactado intereses en la convención entre las partes o los mismos se encuentran previstos en otra disposición legal se aplican los intereses a la tasa activa, pero no cuando no hay previsión entre las partes ni surge la obligación de alguna disposición legal. M.M.F.L.

Junín, a los 1 días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores Ricardo Manuel Castro Duran, Patricio Gustavo Rosas y Juan José Guardiola, en causa No JU-1015-2007 caratulada: “Squillari y Balsells SC c/ Castro Ana Maria s/cobro sumario de sumas de dinero (exc. alqui. arren. etc.)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Rosas.

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a. ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestion, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

I. En la sentencia dictada a fs. 391/396vta. se hace lugar a la demanda entablada por Squillari y Balsells SC por cobro de la suma de $ 8.997,08, con “más el interés a la tasa activa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días”, desde la fecha de la mora (14/1/2007 fecha en que venció el plazo de 15 días otorgado por el actor por carta documento para su pago) y hasta el efectivo pago, rechazándose la reconvención deducida por Ana María Castro. Con costas por ambas acciones a la demandada reconviniente, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales.
Para resolver así la Sra. Jueza Dra. Morando entendió que el contrato por el que la demandada adquirió una noria y cuatro elevadores, contrariamente a lo que la misma sostiene, se trató de una compraventa mercantil. Ello por cuanto independientemente de la realización de trabajos de instalación no fueron éstos los que motivaron su celebración como para concebirlo una locación de obra, sino que se presentaron como una consecuencia necesaria de la compraventa celebrada. La misma al resultar de cosas accesorias al comercio para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz y tratarse la vendedora de una persona jurídica comercial queda sujeta a las disposiciones del C. Comercio (arts. 7, 8, 450 y 452 inc. 1.) Por ello desestima la reconvención, señalando 1) que la prueba de que el vicio existía al tiempo de la adquisición queda a cargo del adquirente y en defecto de tal prueba se juzga que sobrevino después, considerando que los peritos Bretti y Degli Esposti no pudieron determinar si la planta funcionó o no inicialmente en forma adecuada y 2) que los elementos comprados fueron entregados e instalados al perfeccionarse el contrato de compraventa (noviembre de 2005) y que el reclamo por supuestos vicios en lo adquirido se efectuó vencido holgadamente el plazo de seis meses previstos por el art. 473 del CComercio. Y hace lugar a la demanda por saldo de precio por la suma reclamada en razón de ajustarse ella a los pagos parciales denunciados por la firma actora y los recibos acompañados por la Sra. Castro.

Apeló la demandada, expresando sus agravios a fs. 418/424vta. Critica 1) que se haya considerado mercantil el acto cuando ella no es comerciante y no tuvo ánimo de lucro al adquirir el sistema de elevación de granos ya que lo hizo para su propio establecimiento, para su uso y consumo (arts. 450 y 452, inc. 2 CComercio). Considera aplicable la ley de defensa del consumidor, particularmente lo dispuesto por su art. 50 en lo que hace a la prescripción de las acciones; 2) que se lo haya reputado como compraventa, siendo que la instalación fue a medida, montado sobre los silos ya existentes, con una obligación de resultado propia de la locación de obra; 3) que se detectaron “plenamente” los vicios cuando se almacenó la cosecha abril/mayo 2006, siendo coincidentes los certificados de acopio de las Empresas Agricultores Federados Argentinos y Grobocopatel, por lo que la exteriorización de los mismos fue temporánea y concomitante el acta de constatación agregada a fs. 49/61 efectuada en noviembre de 2006 y 4) la tasa activa de intereses, más allá de que describe la pasiva al aludirse a la que paga el banco Provincia, y la imposición de costas, toda vez que se ha tenido derecho de reconvenir por el daño que se pretende resarcir. Solicita por ello se revoque la sentencia y se haga lugar a la reconvención. Peticiona se aplique el art. 505 C. Civil.

Desestimado el replanteo de prueba pericial contable que la recurrente formuló (ver resolución de fs. 425/6) y habiendo ejercido su derecho de réplica la apoderada de la actora-reconvenida a fs. 432/3 resistiendo la impugnación; firme que restó el llamado de autos para sentencia de fs. 434, las actuaciones han quedado en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).

II. Paso a tratar los distintos temas que propone el recurso

a) Naturaleza jurídica del contrato

1) La distinción entre compraventa y locación de obra se complica en determinadas situaciones, dando lugar a serias discrepancias en la doctrina (desde el derecho romano con los distintos criterios de Paulo, Gayo y Casio; ver nota 7, p. 671 Rezzónico, Contratos II) y la jurisprudencia, constituyendo una cuestión de gran trascendencia práctica, entre otros aspectos por el régimen de los vicios redhibitorios, sometidos en el primer caso a las previsiones de los arts. 4041 CCivil y 473 C. Comercio –según sea civil o comercial– y en el segundo a lo dispuesto por los arts. 1646 y 1647bis., CCivil.
El supuesto de duda más importante referido al aporte de los materiales es el del que Vélez se ocupó en el art. 1629 CCivil. Ahora bien como explica Fernando López de Zavalía (Teoría de los Contratos To. 2 n° 42 p. 29 y ss) el precepto “no nos dice que haya siempre locación de obra, sino que “puede” contratarse la ejecución de una obra, o en otros términos que puede haber locación de obra aun cuando el que la ejecute ponga la materia principal. La ley dice simplemente que no se deje de ver locación de obra por la circunstancia de que el locador ponga la materia principal, pero no niega que pueda dejársela de ver por otras razones, ni que puedan acumularse ambos contratos.” El mismo autor apunta que no existe inconveniente en que las partes contraten una venta y una locación de obra por precios distintos o “pacten simultáneamente una venta y una prestación gratuita de obra... sería a nuestro juicio improcedente, so color de una exagerada interpretación del art. 1629, pretender que allí hay locación de obra. Aquí, como en el caso del joyero que hace los ajustes un anillo, sostenemos que media una venta, unida a un contrato gratuito de prestación de obra. b) Tampoco creemos que la venta quede absorbida por 1a locación de obra, cuando la ejecución de una obra sea puesta no in obligatione, sino in conditione, es decir, cuando se supedite la adquisición de un objeto a la condición de que previamente sea puesto en determinadas condiciones”.

Por su parte Carlos J. Zavala Rodriguez (Código de Comercio comentado” To. II p. 24/5 n° 1139), luego de rechazar la opinión de Garo de que el art. 1629 CCivil no es aplicable en el ámbito mercantil, expresaba que aunque esa norma “haya previsto que el que ejecute la obra ponga no sólo su trabajo, sino también la materia principal, hay casos en que resulta indudable que, combinándose trabajo y material, no existe locación de obra sino compraventa”, para sentar que será necesario para dilucidar la naturaleza del contrato estudiar en cada caso la intención de las partes, en el momento en que se forma .

Borda (Contratos To. I n°14 p. 22/23) coincide en que “no se trata de una regla absoluta. Cuando la importancia del trabajo es desdeñable en relación con el valor de la cosa, habrá que decidir que es compraventa y no locación de obra... Y sin llegar a hipótesis tan extremas, el juez deberá reputar que existe compraventa y no locación de obra cuando la desproporción de valores haga chocante hacer prevalecer el elemento de trabajo sobre la cosa. También se ha declarado que existe compraventa si el proceso interno de fabricación es indiferente para el contratante y sea claro que la voluntad común es obligarse a transmitir el dominio de una cosa y a pagar por ella un precio en dinero” .

Spota (Tratado de locación de obra To. I Cap. IV p. 206 y ss) sobre esto último destaca que la obligación de hacer faciendi neccessitas constituye la verdadera característica del contrato de obra y sirve para distinguirla en casos dudosos, ya que en la locación lo que interesa a quien encarga la cosa es la ejecución, su proceso interno de fabricación o de producción. “La solución del caso debe basarse en un examen de las obligaciones: Si es una operación de cambio se paga un precio contra una obligación de dar: en este caso no hay un interés en el modo de hacer la cosa, sino en su entrega sin vicios. Si es un contrato de obra hay una obligación de hacer y un interés del acreedor en el modo en que ese hacer se produce, lo que lo faculta a dar directivas y a tener un poder de injerencia... En la locación hay un pacto sobre el modo de hacer la obra (art. 1632), lo que demuestra una participación sobre el “hacer” que no hay en el “dar” (Lorenzetti “Tratado de los contratos” Parte Especial To. I p. 212/3 quien bien apunta que a veces la frontera entre esas obligaciones se torna borrosa).

En sentido concordante para Isaac Halperín (“Locación de obra y compraventa” La Ley To. 80 p. 97) “la real distinción está dada por la intervención del trabajo humano y la trascendencia de esa intervención, sin tener en cuenta el mayor o menor valor de los materiales, ni la duración del trabajo o la transformación de la cosa”, concluyendo que cuando la personalidad -capacidad técnica, habilidad etc- es indiferente no existirá locación de obra que es lo que ocurrirá en el supuesto de cosas “standard”

Adoptan este mismo criterio Nissen-Favier Dubois(h), (“Contratos de Empresa” To. 1 p. 25) citados por la parte apelante, con la acotación en el ámbito comercial “debiendo optarse, en caso de duda, por la aplicabilidad de las normas sobre compraventa, pues las características del tráfico mercantil, como la concreción de contratos en masa, así lo aconsejan”
Sin pretender agotar la reseña de las opiniones formuladas, vale recordar la de Julio C. Rivera (en “Código Civil Anotado” de Llambías- Alterini To. III-A p. 361/2) quien coincidiendo con la directriz de la “obra creadora del artífice o artesano” para la locación y con la necesidad de analizar las situaciones de hecho que se presentan en cada caso, se ocupa de la venta de una cosa con la obligación de colocarla o montarla diciendo que “desde el punto de vista puramente técnico nos hallamos ante un contrato atípico mixto de la categoría de los gemelos o combinados, pues una de las partes se obliga a dos prestaciones propias cada una de ellas de un contrato diferente a cambio de una prestación unitaria : el pago de un precio único, por lo que a cada prestación prometida por el vendedor-locador le son aplicables las disposiciones del contrato a que pertenecen (consecuencia de la teoría de la combinación). Es que si bien al comprador-locatario puede resultarle indiferente cómo se fabrica el ascensor, no cabe duda de que espera un “resultado”, esto es el funcionamiento de la máquina debidamente colocada o montada en el lugar pertinente, lo cual caracteriza con toda seguridad a la locación de obra”. De esta forma retoma la idea, aunque no con la generalidad que con razón generó críticas, desarrollada por Acdeel Ernesto Salas allá por 1939 (“Locación de obra con suministro de materiales” JA To. 66 p. 588) del contrato mixto, con invocación de agudas observaciones de Planiol: “puede ser que la operación total pasada entre las partes comporte un objeto múltiple o muchos objetos distintos ...¿ Qué ventaja se encontraría en hacer violencia a los hechos y a la naturaleza de las cosas, para someter a todos los contratos de elementos múltiples a un régimen insuficiente por su simplicidad?. La jurisprudencia tiene por misión principal encontrar soluciones que sean prácticamente útiles. No hay ninguna utilidad en obtener una unidad de sistema para un contrato que es compuesto por su naturaleza; la simplicidad obtenida es falsa porque no responde a los hechos”.

2) Como se dijo, la sentenciante de grado, con una óptica unitaria, mirando el objeto- fin del negocio entendió que se trataba de una compraventa. Dejando de lado el nombre que asigna a la operación la Sra. Castro en su carta documento de fs. 17 irrelevante para definir su naturaleza, existen elementos que en la disyuntiva dan sustento a esa interpretación. Se trata de productos (noria y elevadores) standard como surge no sólo de la propia factura sino también de la pericia del Ing. Bretti (fs. 229 : es una instalación de diseño standard”), fabricados por la empresa metalúrgica actora (si la fabricación es en serie y no artesanal es compraventa C. Civ. y Com. Común Tucumán, sala 3a 16/02/2011 Toledo, Humberto V. v. Cielorrasos La Europea y otro Lexis No 70070271), sin que esa condición se vea alterada por la circunstancia de que deba adaptarse de acuerdo a medidas y dimensiones de los silos preexistentes o que su colocación “montaje” exija traslado por partes y tareas de acople. La importancia económica del componente industrial en relación al trabajo de colocación, aunada a la falta de interés en el proceso de producción interna de los aparejos, dan soporte a esa opción.

Creo sin embargo que así como no siempre “es este contrato (locación) y no el otro (compraventa)”, según circunstancias que en el caso entiendo reunidas, puede ser “una conjunción de éste y el otro”. Las consideraciones de López de Zavalía y Rivera son suficientemente claras.

Así como en determinadas contrataciones el “opus” absorbe la provisión de determinado equipamiento para desplazar su encuadre como compraventa ( ver el ilustrado fallo de C. Civ. y Com. San Martín, sala 1a 15/11/2005 “Gandini, Osvaldo R. v. Buhk S.A”Lexis No 70023890), en otras ambos aspectos conservan su singularidad e importancia, resultado forzado unificar las prestaciones a las que se obliga el enajenante en un dar o un hacer, cuando fueron ambas la causa e interés perseguido al contratar: “Venta y colocación”. La demanda no sólo procuraba un producto -noria y elevadores- standard o en serie sin vicios de fabricación (Cosa) sino también un armado, ensamble y puesta en funcionamiento correcto (Opus) de acuerdo a los requerimientos propios de su planta de silos. Incluso la contraprestación a su cargo ha computado al menos desde lo presupuestado (ver fs. 64 donde se cotiza en forma separada el montaje) estas dos obligaciones.

Este encuadre diferente, desde ya adelanto, no ha de mejorar sin embargo la suerte del reclamo reconvencional, ya que en lo que hace a la locación de obra que se postula, el art. 1647 bis del CCivil como se verá viene a agravar la extemporaneidad de su reclamación por supuestos vicios.

b) Contratación civil, de consumo o comercial.

Invoca la reconviniente en primer lugar la normativa del Derecho del consumidor, en su intención de ampararse en el plazo trienal de prescripción del art. 50 de la ley 24240.
Estimo que esta operación en el marco propio del giro como producción agrícola, está sustraída de ese ámbito.

“Es unánime la opinión de excluir de la condición de consumidor a la actividad agrícola, por cuanto no se la considera de carácter meramente doméstico. A los efectos de la ley, no cabe duda de que la actividad de los agricultores y ganaderos consiste en realizar procesos de producción o transformación para el mercado, es decir potenciales clientes. Pese a que en la ley 24240 se ha omitido la moción al mercado, cuando en el art. 2 se habla de procesos de producción, transformación o comercialización, eso solo tiene sentido si se dirige a él” (Rinessi Antonio Juan “Relación de consumo y derechos del consumidor” p. 52).

Como explica Fulvio Santarelli (“Ley de defensa del consumidor comentada y anotada” de Picasso-Vázquez Ferreyra La Ley To. I p. 30/1) “el consumo final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro o en otro proceso productivo. De esta forma todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estan alcanzadas por la normativa tutelar”. El carácter de consumidor final se define por la confrontación del destino del bien objetivamente considerado con el área de profesionalidad del pretendido consumidor; si está fuera de ella es pues un acto de consumo, o como dice Juan M. Farina ( “Defensa del consumidor y del usuario”, p. 61 y 65) cuando tales adquisiciones no se relacionan directa ni indirectamente con el objeto propio de la empresa; es decir cuando se trata de bienes o servicios adquiridos sin tener por destino de manera directa o indirecta el proceso de producción o de comercialización en que consiste la actividad empresarial. Si resulta evidente que el destino es ser utilizado principalmente en procesos de producción o de comercialización, entonces corresponderá aplicar lo dispuesto en el art. 2, parr. 2 (en su versión anterior a la reforma introducida por ley 26.361, que es la que rige el presente por la fecha de celebración del negocio art. 3, CCivil) y no podrá considerarse al adquirente como consumidor tutelado por la ley.

Es que dejando a un lado si la explotación agrícola puede ser considerada empresa en el sentido mercantil (la actividad rural al tiempo del Código de Comercio ha sufrido enormes transformaciones, siendo insuficiente el criterio de intermediación clásica para descartar que realice actos de comercio y sea comerciante) no cabe duda que su profesionalidad actuando en la esfera de competencia específica, de producción -aunque sea de índole primaria- y comercialización ( para ello normalmente el acopio de granos con la capacidad indicada de 360 toneladas, a que está destinada la planta) excluye al contrato como de consumo, al no retirar el bien de la cadena de valor (destinatario final en beneficio propio o de su grupo) sino por el contrario imbricarlo en una estructura especializada en la explotación - aunque sea individual- del objeto propio de su actividad económica; carácter que también opera para que falte la cualidad ocasional en la relación, visualizada por la ley, de parte inexperta y débil merecedora de una tutela diferencial.

Más dificultoso resulta su deslinde como operación de naturaleza comercial o civil común.

Es que en nuestro antiguo (particularmente por el progreso de la industria y las nuevas modalidades del mercado) código mercantil la actividad del agricultor como regla ha quedado excluida de sus previsiones, siendo el principal motivo de ello que la venta de productos del propio fundo no reúne los caracteres que configuran la noción tradicional de acto de comercio, desde que falta la adquisición previa de la cosa con intención de venderla especulando (doctr. art. 452, inc. 3; Rodolfo O. Fontanarrosa “Derecho Comercial Argentino” To. I, p. 198). Por ello el fundamento de que se trata de una adquisición para preparar o facilitar el comercio (art. 452, inc. 1) se ve privado de entidad, en tanto la comercialización de los granos no tendría ese carácter.

Sin embargo subsiste ese encuadre a tenor de la previsión del art. 7 para los actos unilateralmente comerciales, condición que tiene por la actividad de la actora. Si bien la colisión normativa entre este artículo y el de la compraventa no ha sido “resuelta aún claramente por la doctrina ni la jurisprudencia” ( Raul Anibal Etcheverry “ Derecho Comercial Contratos Parte Especial To. 1, p. 10), me inclino por el criterio predominante (Rouillón “Código de Comercio” To. I, La Ley, p. 20/21; Fontanarrosa ob. cit., p. 238/242) de que no estamos aquí frente a un supuesto que excepcione su aplicación, especialmente porque conforme he entendido precedentemente no se verifica aquí una adquisición para consumo propio, que es donde más han hecho ahínco quienes consideran media una regla especial (art. 452, inc. 2, CCom.)
No obstante ello, cabe puntualizar que esta cuestión pierde en gran medida su interés en lo que hace al régimen de algunos de los vicios por los que se acciona habida cuenta que “a falta de disposiciones específicas en el Cód. de Comercio, el Código Civil rige la locación de obra mercantil” (Atilio Alterini en Código Civil anotado del que es codirector con LLambías, To. III-B, p. 366; CCom., Sala B, LL, 80-96, Sala C, LL, 118-262). Es que “El Código de Comercio no regula la locación de servicios –ni tampoco la de obra– como contrato autónomo, razón por la cual, conforme a los arts. I de su Título Preliminar y 207 de su cuerpo principal, cuando la relación que ella genera sea de naturaleza mercantil, se aplicarán las disposiciones del Código Civil para resolver los conflictos que se susciten, pero interpretadas a la luz de los principios generales del derecho comercial y siguiendo las reglas hermenéuticas contenidas en los arts. II y V del Título Preliminar aludido y 217 y 218 del Cód. de Comercio, así como también aplicando las normas supletorias estatuidas por los arts. 219 y 220 de este último” (Etcheverry, ob. cit., n° 174, p. 270) .

c) La caducidad de la responsabilidad del vendedor-locador.

“No se me oculta que está discutido si el plazo del art. 473 del Cód. de Comercio es de prescripción o si sólo es relativo al tiempo u ocasión en que debe ser advertido el vicio intrínseco de la cosa a fin de atribuir responsabilidad al vendedor, quedando expedita una acción judicial si se comprobarse tal vicio dentro del plazo previsto. En esta segunda hipótesis la acción judicial estaría sujeta a la prescripción que establece el art. 847, inc. 3°, del mismo Cód. de Comercio (conf. el desarrollo del tema en Bueres-Highton, Código Civil comentado, t. 6B, comentario al art. 4041, pág. 904 y sigtes., n° 6). Pero acoto que si se optare por esta última posición, debería concluirse en que el art. 473 del Cód. de Comercio establece, en realidad, un plazo de caducidad de todo reclamo si no se lo realizó dentro de los seis meses de la entrega de la mercadería” (del voto del Dr. Zannoni CNCiv., Sala F, 23/02/2004 “Brigne S.A. c. Empresa Constructora Casa S.A. y otros”: La Ley 01/09/2004, 6 AR/JUR/995/2004; ver también el fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza sala 1a del 8/8/2008 “Oil M&S S.A v. Banco Regional de Cuyo” Lexis No 70048810, en el cual la Dra. Kemelmajer de Carlucci se ocupa extensamente de las posiciones interpretativas respecto de si es un plazo de vigencia de la responsabilidad del enajenante por vicios ocultos o directamente de prescripción de la acción para su reclamo y el trabajo de Gonzalo Sozzo “El problema de la prescripción de las acciones por vicios redhibitorios” en RDPP 2005-2 Contratos de servicios II, p. 441 y ss.).

El mencionado plazo se computa desde la fecha de entrega de la cosa vendida, y ésta conforme surge del remito y facturación (ver fs. 27/28 arts. 458, 461 y 463 inc. 3 CCom.) fue en noviembre de 2005 por lo que el reclamo recién comunicado en forma fehaciente por carta documento del 1/11/2006 (ver fs. 18) resulta harto extemporáneo. No mejora esa situación el acta notarial de fs. 49 labrada el día 3/11/2006 ni lo argumentado en torno a que la vendedora concurrió por el reclamo de defectos ya que a tenor de los términos de las cartas documentos de fs. 22 y 23 que la misma enviara, temporalmente no esta demostrado que fuera dentro de ese plazo semestral sino antes bien inferible que fue con posterioridad a su comunicación.

Aunque el art. 473, CCom. es inaplicable a la locación de obra (Zavala Rodriguez. Código. To. II. n° 1324. p. 141), en lo que hace a los vicios del opus opera el plazo de caducidad contemplado por el art. 1647bis del Código Civil que obligaba a denunciarlos dentro del plazo de sesenta días desde que fueron descubiertos. “Cuando el propietario deja transcurrir ese plazo sin efectuar la denuncia pierde el derecho de reclamar al empresario por la existencia de los vicios ocultos” (Molina Quiroga-Viggiola en, Código Civil de Belluscio-Zannoni, To. 8, p. 247; Juan Manuel Aparicio, “La locación de obra....”, Ed. Plus Ultra, p. 24/35; Atilio A. Alterini, ob. cit., p. 431).

Ateniéndonos a la propia manifestación de la recurrente (fs. 422) en el sentido de que los vicios fueron descubiertos en abril/mayo de 2006, invocando que debió recurrir por ello al acopio en Grobocopatel Hnos. SA, que corrobora las entregas por esos meses (ver fs. 284) la denuncia cursada el 1/11/2006 deviene tardía.

Habiendo la actora reconvenida opuesto como defensa a la reconvención la extemporaneidad del reclamo aunque con base en el régimen de compraventa comercial ( v. fs. 96vta.), no existe obstáculo para su consideración bajo la normativa de la locación de obra sin demasía decisoria por incongruencia, ya que además de operar aquí el principio iura novit curia era la reconviniente sobre quien pesaba la demostración de los presupuestos legales de su reclamo, entre ellos la oportunidad de su denuncia para que subsista la responsabilidad (art. 375 del CPCC) y no juega aquí una norma de prescripción que sí la tornaría inaplicable oficiosamente.

Por esto último no podría según entiendo hacerse aplicación del art. 4041 del CCivil de considerarse al contrato en todo o en parte como compraventa civil (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1a, 06/07/2005 “Merlino, Alejandro v. Transporte Reyes Hnos. S.R.L.” Lexis No 70021675, aún cuando la alusión a la prescripción del art. 50, ley 24.240 en el recurso podría dar pie a una interpretación diferente) pero aún en este supuesto y lo digo sólo para una mayor satisfacción de la justiciable su reclamo no progresaría ya que a tenor de los arts. 2164 y 2168 del CCivil (aplicables en ambos ámbitos ver Fernández-Gómez Leo, Tratado, To. III A, p. 417) la prueba de que el vicio existía al tiempo de la adquisición queda a cargo del adquirente; en defecto de tal prueba se juzga que el vicio sobrevino después, y en el presente los fundamentos de la sentencia desfavorables al respecto en virtud de su interpretación de los informes periciales han quedado exentos de una crítica concreta.

En razón de lo que llevo dicho propongo se desestime el recurso en cuanto al rechazo de la reconvención, y en consecuencia desprovisto su reclamo por vicios de incidencia como defensa de incumplimiento en relación a la procedencia de la acción de la contraparte por cobro de saldo de precio.

III. Entiendo que sí debe prosperar en lo que hace a la tasa de interés confusamente dispuesta como activa.

“Dijo mi recordado colega el Dr. Brignardello en Expte. Nº 38072 Los Chañares S.A. C/ Rodemar Industria Lactea y Rodriguez Cesar A. S/ Cobro Sumario de sumas de dinero LS 46 no 68 sent. del 15/3/2005: “Asiste razón a la demandada en sus agravios sobre la tasa de interés aplicable siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte en la interpretación de los arts. 622 del Cód. Civil y 565 del Cód. de Comercio, en acatamiento de la cual tiene reiteradamente dicho este Tribunal que el hecho de que la obligación tenga como causa una operación comercial no es suficiente para la aplicación de la tasa activa, sino que se requiere como presupuesto para ello que al celebrarse la operación se hubieran pactado intereses, lo que no ha ocurrido en el caso, aunque sin determinar la tasa aplicable, como lo tengo desarrollado en mi voto en causa número 34488 “Demattei, Omar Ramón c/ Yachin, Claudia Andrea s/ Cobro de comisión”: “Dijo nuestro máximo Tribunal en el caso “Zgonc” (Ac. 43448 S 21-5-91) que “a partir del 1 de abril de 1991, corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente, la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (art. 622, Código Civil)”. Precisó luego en los Acs. 51259 S 20-12-94, 555356 S 4-4- 95 y ots., Sum. JUBA B23208) que “el art. 565 del Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa.”-

Se dice por la Suprema Corte en los últimos pronunciamientos referenciados: “En efecto, la norma (art. 565, Cód. de Com.) –en su período inicial– es supletoria de la voluntad de las partes respecto de la estipulación de intereses cuando en ésta falte la indicación de su cantidad o tiempo de inicio del curso.

En tal situación, que supone necesariamente el pacto de intereses, remite a la tasa activa bancaria”.

“El segundo párrafo, agregado por el dec. 477/63 (ratif. ley 16.478), se refiere a una cuestión ajena al tema”.

“Y en el último –ratificando el carácter complementario del precepto respecto de la convención o de la ley– expresa que cuando en ellas se habla de intereses corrientes o de plaza, se entiende los que cobra el Banco Nacional”.
“De ello queda claro que sólo cuando se han pactado intereses en la convención entre las partes o los mismos se encuentran previstos en otra disposición legal se aplican los intereses a la tasa activa, pero no cuando no hay previsión entre las partes ni surge la obligación de alguna disposición legal.” (Expte. No 38.884 “Damato Y Ayail Soc. de hecho c/ Besada, Ricardo Aníbal s/ Cobro de Pesos”.

El caso de autos es similar al tratado por nuestro Superior a través del voto del Dr.Hitters en Ac. 55356 S 4-4-1995, Tecnocom San Luis SA c/ Industrias del Salado SA , en el cual no existiendo en facturas pacto alguno de intereses ni imposición legal, la tasa judicial del art. 622 CCiv. aplicable es la pasiva.” (de mi voto en Expte. No 41955 “Varesco Marcelo C/ Municipalidad De Rojas S/ Cobro Sumario sumas de dinero” (No de Orden 90. L.S. 48; 11/4/2007).

IV. No existe razón en cambio para hacer una excepción en materia de costas a la regla objetiva de la derrota (art. 68 del CPCC), ni corresponde en este estadio, pendiente la regulación de honorarios profesionales, analizar la eventual incidencia sobre los montos que resulten del art. 505, CC, ref. por ley 24.432.

Así lo voto.

Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

A la segunda cuestion, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior , preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC–, Corresponde:

Desestimar el recurso de la demandada reconviniente, manteniendo la sentencia apelada en cuanto a la decisión de las acciones interpuestas, con excepción de la tasa de interés ordenada, que será la pasiva, esto es la que aplica - paga- el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus operaciones a plazo fijo a 30 días correspondiente a los distintos períodos a liquidarse. Las costas de Alzada, dado el éxito alcanzado se distribuyen en un 90% a cargo de la apelante y en un 10% a la actora-reconvenida (arts. 68 y 71 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

Así lo voto.
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Rosas, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011

Autos Y Visto:

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC–, se resuelve:

Desestimar el recurso de la demandada reconviniente, manteniendo la sentencia apelada en cuanto a la decisión de las acciones interpuestas, con excepción de la tasa de interés ordenada, que será la pasiva, esto es la que aplica - paga- el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus operaciones a plazo fijo a 30 días correspondiente a los distintos períodos a liquidarse. Las costas de Alzada, dado el éxito alcanzado se distribuyen en un 90% a cargo de la apelante y en un 10% a la actora-reconvenida (arts. 68 y 71 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen. – Juan J. Guardiola. – Ricardo M. Castro Duran. – Patricio G. Rosas (Sec.: Maria V. Zuza).

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