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viernes, 24 de septiembre de 2010

"Tevycom Fapeco S.A. c/ Conevial infraestructura y servicios S.A. s/ Ordinario" – CNCOM – SALA D – 22/06/2010



SOCIEDADES COMERCIALES. UTE. Pacto de indemnidad: exigibilidad de su observancia a los contratantes originarios de la UTE que luego constituyó una sociedad comercial (Registro n° 69559/2005) -

“…aunque se acepte que las responsabilidades y deudas que correspondían a las tres sociedades integrantes de la U.T.E. pasaron estar en cabeza de la sociedad anónima que ellas constituyeron, no quiere decir ello que, como consecuencia de tal cosa, quedaron cada una de tales integrantes automáticamente desobligadas frente a la autoridad concedente y terceros vinculados. Es más: ni siquiera puede decirse que la responsabilidad solidaria e ilimitada que tenían como integrantes de la U.T.E., se hubiera perdido por haber ellas asumido la condición de accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A. En efecto, tras la constitución de Transporte Automotor La Cañada S.A., tanto la autoridad concedente como los indicados terceros acreedores pasaron a tener un nuevo deudor (dicha sociedad anónima), pero sin correlativamente perder como deudores a título personal a las integrantes de la U.T.E. (ahora accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.), quienes, por el contrario, se mantuvieron responsables por las deudas anteriores a tal constitución societaria en la misma condición solidaria e ilimitada que tenían…”“…ello es así porque no se ha acreditado que los mencionados acreedores hubieran consentido expresa o tácitamente ninguna extinción o modificación de tal responsabilidad, lo que era imprescindible para obtener cualquier liberación de ella o para alterar la responsabilidad solidaria e ilimitada precedente al traspaso. Al respecto juega mutatis mutandi las mismas razones que justifican la solución brindada por el art. 75 de la ley 19.550 (aplicable por analogía: art. 16 del Código Civil; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario – Parte General, Buenos Aires, 2006, t. 10, p. 37), a saber, que la disminución de garantía de los acreedores que implica la extinción de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los integrantes de una U.T.E. por el hecho de asumir la condición de accionistas en la sociedad continuadora de las actividades de aquella, requiere para ser operativa del consentimiento de tales acreedores…”“…Partiendo de lo anterior, necesario es concluir, por lógica implicancia, que la transmisión que posteriormente hicieron la actora y la demandada a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., mediante el “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones” del 15/2/2002, de las participaciones accionarias que cada una tenía en Transportes Automotores La Cañada S.A., de ninguna manera pudo producir el efecto jurídico invocado en el responde de la demanda de agotar o vaciar de contenido el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001. Es que esa cesión gratuita de acciones no pudo hacer desaparecer una responsabilidad solidaria e ilimitada que, como se dijo, permaneció incólume respecto de las tres integrantes de la U.T.E. incluso después de asumir estas últimas la condición de accionistas de Transporte Ideal San Justo S.A. y que, desde luego, se mantenía sin alteración alguna -respecto de la autoridad concedente y terceros vinculados- al tiempo de producirse la cesión…”.“…las cesiones gratuitas se rigen por las normas atinentes a la donación (art. 1437 del Código Civil) y, según estas últimas, el donatario (cesionario) no está obligado a pagar las deudas del donante (cedente) si a ello no se hubiera obligado mediante “pacto expreso” (art. 1839 del Código Civil; López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – parte especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 443). Y aunque en el sub examine se admitiera que, por hipótesis, tal “pacto expreso” quedó de alguna manera reflejado en el contrato de cesión del 15/2/2002, lo cierto es que el acuerdo respectivo es res inter alios frente a quienes pudieran ser acreedores de las deudas en cuestión (arts. 1195 y 1199 del Código Civil). Tales acreedores, en efecto, conservan la posibilidad de dirigirse contra el o los transmitentes (parte cedente) para perseguir el cobro respectivo, toda vez que el aludido “pacto expreso” no les es oponible. Así las cosas, si pese a la cesión de acciones hecha a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., los acreedores conservan la posibilidad de dirigir sus reclamos contra las deudoras solidarias cedentes (o sea, contra Tevycom Fapeco S.A. y/o contra Conevial Infraestructura y Servicios S.A.), no parece opinable que el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001 no agotó su virtualidad jurídica por causa de tal cesión, ya que por su intermedio habrán de regularse la relaciones internas de tales deudoras solidarias entre sí frente a la presencia de tales reclamos…”.“…los pactos de indemnidad funcionan de modo análogo a un seguro de responsabilidad civil, cuyo objetivo es el de subsanar el impacto que sobre el patrimonio del asegurado tendrá la deuda que recaerá en su cabeza, como consecuencia de su contingente responsabilidad civil (conf. Otaegui, J., ob. cit., loc. cit.). Y así como el deber del asegurador en el seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado y no reembolsarle lo pagado al tercero damnificado (art. 109 de la ley 17.418; Roitman, H., El seguro de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1974, p. 124, nº 74), así también, similarmente, quien se obligó -como la demandada- a mantener indemne a otro sujeto -como la actora- por las deudas que pudiera contraer respecto de terceros, no puede pretender que su deber de proveer indemnidad aparezca solo después de que el beneficiario de la garantía se hubiera hecho personalmente cargo de la deuda. En rigor, la sola idea de la necesidad de un pago previo por parte de tal beneficiario, es contraria al concepto mismo de indemnidad y, por cierto, lo es también, por análogas razones, la exigencia de subordinar la actuación de la indemnidad prometida a la presencia de una deuda reconocida en juicio o que dejó de ser litigiosa por haber recaído sentencia a su respecto. La indemnidad pactada debe funcionar, en todo caso, liberando al patrimonio del beneficiario de las responsabilidades que resulten de ataques de terceros, sin más deber de demostración por parte de dicho beneficiario que el vinculado a la presencia de tales ataques…”


Citar: [elDial.com - AA634A] Publicado el 22/09/2010 Copyright 2010 - elDial.com -

Texto completo
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En Buenos Aires, a 22 de junio de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "TEVYCOM FAPECO S.A. c/ CONEVIAL INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 69559/2005, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARÍA N° 22)), donde esta identificada como expediente Nº 89628, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, VassalloEstudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:
1º)
El 9/3/2001 las sociedades actora y demandada suscribieron, junto con otra sociedad comercial, un acuerdo que denominaron “Convenio de Accionistas” destinado a la formación de una unión transitoria de empresas que, una vez instrumentada, se presentaría a participar en la licitación pública nacional e internacional convocada por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba para la concesión del servicio público de transporte automotor urbano de pasajeros de esa localidad, así como para la prestación de otros servicios accesorios. En tal acuerdo se fijaron, además, las bases para la formación de una futura sociedad anónima, en la que participarían como socias las citadas tres empresas, cuyo objeto sería continuar con la explotación del servicio público indicado (fs. 105/108).//-
Al día siguiente, o sea, el 10/3/2001, fue firmado por las tres sociedades antes referidas el correspondiente “Contrato de Unión Transitoria de Empresas”, en adelante la U.T.E. (fs. 13/22).-
Posteriormente, el 21/6/2001 la actora y la demandada (sin la participación de la tercera sociedad integrante de la U.T.E.) suscribieron un “Convenio Complementario de Participación Empresarial” destinado a reglar sus respectivas relaciones internas (fs. 23/26).-En cuanto aquí interesa, este último Convenio Complementario reprodujo las siguientes manifestaciones y cláusulas de interés:
“…Conevial, una vez adjudicada la concesión y como paso previo a la constitución de la sociedad anónima que operará la concesión, desea liberar a Tevycom de….las demás responsabilidades emergentes de la adjudicación de la concesión a la UTE de la cual son integrantes las partes y del funcionamiento de la sociedad anónima que operará la concesión y en la cual Tevycom será accionista fundador. La presente no implicará en forma alguna desobligar a Tevycom de las obligaciones que en forma solidaria ha asumido frente a la autoridad concedente, ni que la presente constituya en forma alguna una cesión de derechos que pudiera quedar prohibida por los términos y condiciones de la concesión (…) Finalmente, Conevial desea mantener totalmente indemne a Tevycom por cualesquiera responsabilidades, obligaciones, multas, penalidades, aportes gastos y obligaciones de cualquier otra naturaleza que sean y que le pudieran ser exigidas por la autoridad concedente, la sociedad anónima o terceros, como consecuencia de haber asumido el carácter de obligado solidario frente a dicha autoridad y/o por ser adjudicatario o accionista de la sociedad anónima operadora de la concesión…” (“Antecedentes”, fs. 23/24).-“…Además acuerdan que, a partir de la suscripción del presente Convenio y hasta la completa y total finalización de la concesión o cualesquiera obligaciones originadas en la misma, en todo lo que tenga…de alguna u otra manera hacer frente a responsabilidades emergentes de la concesión, del contrato de UTE o de la sociedad anónima a ser constituida para operar la concesión, así como responsabilidades frente a terceros, Tevycom quedará deslindada frente a Conevial de dichas responsabilidades u obligaciones, debiendo concurrir Conevial a hacer frente a dichas responsabilidades u obligaciones por Tevycom …” (cláusula primera, fs. 24).-“…
Ratificación: "Conevial será responsable frente a Tevycom por cualquier responsabilidad, multa, obligación de cualquier naturaleza que sea, derivada de la concesión, el contrato de UTE y/o del carácter que asuma de accionistas en la sociedad anónima, debiendo mantener en todo momento indemne a Tevycom, tanto frente a la autoridad concedente como frente a terceros y la sociedad anónima…” (cláusula cuarta, fs. 25/26).-Finalmente, en cumplimiento del acuerdo suscripto el 9/3/2001, las tres integrantes de la U.T.E. constituyeron el 29/12/2001 la sociedad anónima que continuaría con la explotación del servicio público concesionado, de la cual pasaron a ser sus socios y a la que denominaron “Transporte Automotor La Cañada S.A.” (conf. escritura pública copiada a fs. 127/133).-
2º)
Tevycom Fapeco S.A. promovió la presente demanda a fin de que se condene a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. al cumplimiento de la obligación de indemnidad que, en los términos reseñados, asumió por medio del Convenio Complementario del 21/6/2001.-En su descripción de los hechos, la demandante relató que la U.T.E. resultó en definitiva adjudicataria de la licitación suscribiéndose el correspondiente contrato de concesión de servicio público el día 5/6/2001. Expuso que, no () obstante, meses más tarde, el 14/5/2002, la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba rescindió el contrato de concesión invocando incumplimientos de la concesionaria, lo cual dio lugar, a su vez, a la promoción por la autoridad concedente de una demanda de ejecución de la garantía de cumplimiento que oportunamente había sido prestada por la U.T.E. en el marco de ese contrato administrativo. Expuso que la referida demanda fue dirigida contra las tres integrantes de la U.T.E. y que, frente a ello, intimó a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. a fin de que adoptara los recaudos necesarios para hacer efectiva la garantía de indemnidad resultante del Convenio Complementario del 21/6/2001 (conf. carta documento de fs. 28), obteniendo una respuesta negativa de la obligada (conf. cartas documento de fs. 30 y 35).-Señaló la accionante, además, que la actitud incumplidora de la demandada tuvo repercusión en lo siguiente:
1) habiéndose visto obligada la actora a peticionar su propio concurso preventivo -el que fue abierto y tramita en un juzgado de la ciudad de la Plata- no pudo cumplir con un acuerdo alcanzado con el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de una deuda preconcursal, ya que se lo impidió una inhibición general de bienes dictada por la justicia cordobesa en la demanda de ejecución de garantía antes referida;; y
2) fue codemandada por más de 600 trabajadores en trece juicios, también en trámite ante la justicia cordobesa (fs. 71/77).-
3º)
Conevial Intraestructura y Servicios S.A. resistió la demanda argumentando, en sustancia, que antes de proceder la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba a rescindir el contrato de concesión que había suscripto con la U.T.E., esta última había otorgado a favor de Transporte Ideal San Justo S.A. un poder amplio de administración y gerenciamiento del servicio público concedido. Dijo que como consecuencia de esto último, la explotación del servicio público de transporte automotor urbano fue asumida, en los hechos, por Transporte Ideal San Justo S.A. a partir del 23/11/2001. Señaló, siguiendo con el relato, que posteriormente su parte y la actora, por un lado, y Transporte Ideal San Justo S.A., por el otro, suscribieron un “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones”. Aclaró que mediante este último acuerdo, firmado el 15/2/2002, Tevycom Fapeco S.A. y Conevial Infraestructura y Servicios S.A. cedieron de consuno, a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., la tenencia accionaria que cada una tenía en Transporte Automotor La Cañada S.A.-En orden a esto último, destacó la accionada en su responde, que en el citado instrumento de cesión accionaria se pactó lo siguiente:“…La cesión o transferencia de acciones se realiza sin otra contraprestación a cargo de la adquirente que las asumidas mediante el presente por Transporte Ideal San Justo Sociedad Anónima e incluye la totalidad de los derechos políticos y patrimoniales comprendidos en los títulos accionarios, como motivo de la licitación del transporte masivo de pasajeros por automotor de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, su adjudicación, el contrato de concesión pública suscripto con el municipio, la garantía de cumplimiento del contrato por dicha concesión y las obligaciones derivadas del funcionamiento de la sociedad Transporte Automotor La Cañada Sociedad Anónima….” (fs. 134/136).-La defensa principal de la demandada hizo pie, precisamente, en esta cesión gratuita, sosteniendo que era comprobatoria de que la cesionaria Transporte Ideal San Justo S.A. había asumido las obligaciones de ambas cedentes, incluyendo la de Conevial Infraestructura y Servicios S.A. de mantener indemne a Tevycom Fapeco S.A., razón por la cual cabía entender que el Convenio Complementario del 21/6/2001 había agotado sus efectos (fs. 141/149).-
4º)
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.-Para así resolver, la juez a quo interpretó que la demanda era actualmente inadmisible porque la parte actora no acreditó que se hubiera visto obligada a afrontar pago alguno de créditos o gastos, ni demostrado la existencia de deudas reconocidas judicialmente o no litigiosas, por manera que, entonces, no correspondía tener por ocurrido el presupuesto fáctico necesario para hacer jugar la obligación de indemnidad pactada en el Convenio Complementario del 21/6/2001. Interpretó, en concreto, que sin la prueba de gastos o pagos afrontados, o la acreditación de créditos no litigiosos o reconocidos judicialmente, la pretensión de la actora no podía ser atendida sin incurrir, al mismo tiempo, en el dictado de un pronunciamiento abstracto cuyo efecto sería inadmisiblemente habilitar a la actora a eximirse anticipadamente de responsabilidades futuras (fs. 431/437).-Contra esa decisión apeló la parte actora (fs. 445), cuya expresión de agravios (fs. 464/472) fue resistida por la demandada (fs. 478/484).-
Asimismo, la representación y dirección letrada de la demandada apeló quejándose por el diferimiento decidido respecto de la regulación de honorarios (fs. 453/456).-
5º)
No es dudoso que lo acordado por la actora y la demandada en los párrafos transcriptos en el considerando 1º extraídos del “Convenio Complementario de Participación Empresarial” del 21/6/2001 fue, en esencia, un “pacto de garantía de indemnidad” (así lo llamaré de ahora en más por comodidad de lenguaje) mediante el cual la segunda se obligó, dentro de cierto marco fáctico, a cubrir la responsabilidad civil de cualquier naturaleza de la primera frente a terceros; pacto cuya licitud, valga señalarlo, no fue discutida en autos y de la que tampoco cabe dudar por ser obvia (conf. Otaegui, J., Contrato de transferencia accionaria, cap. III, ap. 3, LL 2007-C, p. 593, nota al fallo de esta Sala D, in re “Recupero Energético S.A. c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros”, sentencia del 15/2/07).-Ahora bien, leído dicho pacto detenidamente, se advierte que lo fundamentalmente perseguido a través de él por la actora y por la demandada, fue arreglar el modo en que entre ellas, en sus relaciones recíprocas internas, funcionaría la eventual corresponsabilidad solidaria que a ambas podía caber frente a la autoridad concedente (esto es, la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba) o frente a cualquier otro tercero por deudas emergentes del contrato de concesión, del contrato de U.T.E. y/o del carácter de accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.-En este orden de ideas, para mejor entender, cabe observar que las tres sociedades integrantes de la U.T.E. habían pactado, precisamente, la solidaridad entre ellas de las obligaciones establecidas en el Pliego de Condiciones Generales y Particulares de la Licitación Pública (fs. 18, cláusula décima), por lo que, entonces, se presentaba la situación de excepción prevista por el art. 381 de la ley 19.550 que se da, precisamente, cuando la solidaridad es impuesta como condición para la adjudicación de un servicio, obra o suministro (conf. Zaldívar, E., Manóvil, R. y Ragazzi, G., Contratos de colaboración empresaria, Buenos Aires, 1993, p. 230, nº 11.4; Verón, A., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 863, nº 5; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 897, n° 3).-Que el fin principal perseguido por las partes fue el precedentemente indicado y no otro lo confirma, sin ambages, el hecho de que con el referido pacto no se pretendió borrar la corresponsabilidad solidaria que, junto con las otras dos integrantes de la U.T.E., le incumbía a Tevycom Fapeco S.A. (lo cual hubiera requerido la renuncia a esa solidaridad pasiva por parte de a quien a ella beneficiaba: art. 704 del Código Civil), sino simplemente establecer que Conevial Infraestructura y Servicios S.A. la mantendría indemne frente a la presencia de requerimientos de la autoridad concedente o terceros por responsabilidades, multas, penalidades, aportes, gastos y obligaciones de cualquier otra índole.-Así pues, el “pacto de garantía de indemnidad” de que se trata representó, por sus efectos, un contrato entre deudores solidarios según lo autorizado y para llenar los fines previstos por el art. 689, inc. 1º, in fine, del Código Civil, esto es, para arreglar en sus relaciones internas el modo en que, en definitiva, seria soportada la deuda entre ellos (art. 717 del mismo código; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1951, t. IV, p. 615, nº 19); contrato que, lógicamente, fue y es res inter alios acta respecto del o los acreedores de tales codeudores solidarios contratantes (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 428/429, nº 1126, texto y espec. nota nº 87).-6º) Pues bien, como ya fue reseñado, Conevial Infraestructura y Servicios S.A. sostuvo en el responde de la demanda que el precitado “pacto de garantía de indemnidad” o, más genéricamente, el Convenio Complementario que lo contiene, quedó sin efecto, agotó su cometido, cuando se suscribió, con fecha 15/2/2002, el “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones”, toda vez que, a su entender, la transferencia de acciones instrumentada en este último negocio implicó transmitir a Transporte Ideal San Justo S.A. las apuntadas responsabilidades asumidas solidariamente por la actora y la demandada, sea frente a la autoridad concedente, sea frente a terceros, por las deudas emergentes del contrato de concesión, del contrato de U.T.E. o como accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.-La consideración de esta defensa exige señalar, ante todo, que no hay disenso en autos acerca de que las responsabilidades asumidas por las tres sociedades integrantes de la U.T.E. en punto a las deudas antes indicadas (responsabilidad que, según se vio, fue solidaria frente a la autoridad concedente y terceros vinculados), finalmente quedaron colocadas en cabeza de Transporte Automotor La Cañada S.A., cabiendo recordar que esta última sociedad anónima fue constituida por aquellas mismas tres integrantes de la U.T.E. -pasando a ser sus socios- para, precisamente, continuar bajo la forma societaria con la misma explotación del servicio público inicialmente adjudicado al contrato de unión empresarial.-Por cierto, no es necesario indagar si tal efecto jurídico de traslación de responsabilidades a la cabeza de Transporte Automotor La Cañada S.A. fue el resultado de la transferencia del fondo común operativo de la U.T.E. -art. 378, inc. 6, de la ley 19.550- a esa sociedad anónima (conf. Guyenot, J. y Kleidermacher, A., Los agrupamientos empresarios y de colaboración, Buenos Aires, 1985, ps. 140/141, nº 124), o el resultado de una suerte de transformación -atípica y ajena al marco del cambio de tipos societarios- de la U.T.E. en tal sociedad comercial, sin pasar por la disolución y liquidación de la primera (conf. Guyenot, J. y Kleidermacher, A., ob. cit., ps. 143/144, nº 128; Arean Lalin, M., La transformación de la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, Civitas, Madrid, 1991, ps. 68/69), pues cualquiera sea la respuesta, lo cierto es que, como se dijo, resulta indiscutido en autos que tales responsabilidades y deudas fueron asumidas por Transporte Automotor La Cañada S.A.-Ahora bien, aunque se acepte que las responsabilidades y deudas que correspondían a las tres sociedades integrantes de la U.T.E. pasaron estar en cabeza de la sociedad anónima que ellas constituyeron, no quiere decir ello que, como consecuencia de tal cosa, quedaron cada una de tales integrantes automáticamente desobligadas frente a la autoridad concedente y terceros vinculados. Es más: ni siquiera puede decirse que la responsabilidad solidaria e ilimitada que tenían como integrantes de la U.T.E., se hubiera perdido por haber ellas asumido la condición de accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.-En efecto, tras la constitución de Transporte Automotor La Cañada S.A., tanto la autoridad concedente como los indicados terceros acreedores pasaron a tener un nuevo deudor (dicha sociedad anónima), pero sin correlativamente perder como deudores a título personal a las integrantes de la U.T.E. (ahora accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.), quienes, por el contrario, se mantuvieron responsables por las deudas anteriores a tal constitución societaria en la misma condición solidaria e ilimitada que tenían.-Y esto último es así porque no se ha acreditado que los mencionados acreedores hubieran consentido expresa o tácitamente ninguna extinción o modificación de tal responsabilidad, lo que era imprescindible para obtener cualquier liberación de ella o para alterar la responsabilidad solidaria e ilimitada precedente al traspaso. Al respecto juega mutatis mutandi las mismas razones que justifican la solución brindada por el art. 75 de la ley 19.550 (aplicable por analogía: art. 16 del Código Civil; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario – Parte General, Buenos Aires, 2006, t. 10, p. 37), a saber, que la disminución de garantía de los acreedores que implica la extinción de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los integrantes de una U.T.E. por el hecho de asumir la condición de accionistas en la sociedad continuadora de las actividades de aquella, requiere para ser operativa del consentimiento de tales acreedores.-Partiendo de lo anterior, necesario es concluir, por lógica implicancia, que la transmisión que posteriormente hicieron la actora y la demandada a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., mediante el “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones” del 15/2/2002, de las participaciones accionarias que cada una tenía en Transportes Automotores La Cañada S.A., de ninguna manera pudo producir el efecto jurídico invocado en el responde de la demanda de agotar o vaciar de contenido el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001.-Es que esa cesión gratuita de acciones no pudo hacer desaparecer una responsabilidad solidaria e ilimitada que, como se dijo, permaneció incólume respecto de las tres integrantes de la U.T.E. incluso después de asumir estas últimas la condición de accionistas de Transporte Ideal San Justo S.A. y que, desde luego, se mantenía sin alteración alguna -respecto de la autoridad concedente y terceros vinculados- al tiempo de producirse la cesión. Así cabe entenderlo, porque las cesiones gratuitas se rigen por las normas atinentes a la donación (art. 1437 del Código Civil) y, según estas últimas, el donatario (cesionario) no está obligado a pagar las deudas del donante (cedente) si a ello no se hubiera obligado mediante “pacto expreso” (art. 1839 del Código Civil; López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – parte especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 443). Y aunque en el sub examine se admitiera que, por hipótesis, tal “pacto expreso” quedó de alguna manera reflejado en el contrato de cesión del 15/2/2002, lo cierto es que el acuerdo respectivo es res inter alios frente a quienes pudieran ser acreedores de las deudas en cuestión (arts. 1195 y 1199 del Código Civil). Tales acreedores, en efecto, conservan la posibilidad de dirigirse contra el o los transmitentes (parte cedente) para perseguir el cobro respectivo, toda vez que el aludido “pacto expreso” no les es oponible. Así las cosas, si pese a la cesión de acciones hecha a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., los acreedores conservan la posibilidad de dirigir sus reclamos contra las deudoras solidarias cedentes (o sea, contra Tevycom Fapeco S.A. y/o contra Conevial Infraestructura y Servicios S.A.), no parece opinable que el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001 no agotó su virtualidad jurídica por causa de tal cesión, ya que por su intermedio habrán de regularse la relaciones internas de tales deudoras solidarias entre sí frente a la presencia de tales reclamos.-
7º)
Desestimada, pues, la defensa sustancial que la demandada opuso al progreso de la acción, cabe indagar de seguido si es aceptable el criterio sustentado en el fallo apelado, según el cual el cumplimiento del aludido “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001, solamente puede ser exigido probándose la existencia de gastos o pagos afrontados por la actora, o la acreditación por ella de créditos exigibles no litigiosos o reconocidos judicialmente (tales las expresiones utilizadas por la juez a quo en fs. 437).-La atenta lectura del referido “pacto de garantía de indemnidad” denota que su operatividad no se condicionó a la prueba o acreditación de los hechos y/o circunstancias referidas por el fallo apelado. Antes bien, la demandada se obligó a mantener indemne a la actora simplemente, sin más requisitos, por deudas “…que le pudieran ser exigidas por la autoridad concedente…o terceros, como consecuencia de haber asumido el carácter de obligado solidario frente a dicha autoridad y/o por ser adjudicatario o accionista de la sociedad anónima operadora de la concesión…”. En otras palabras, para hacer funcionar la referida garantía de indemnidad las partes otorgantes del Convenio Complementario del 21/6/2001 entendieron suficiente la presencia de algún reclamo, sea de la autoridad concedente o de los terceros vinculados al contrato de concesión, no requiriéndose a ese efecto ni la prueba de haber pagado la actora previamente las deudas respectivas, ni la acreditación de algún reconocimiento judicial de tales deudas o la de su carácter no litigioso. Nada de esto último resulta textualmente del citado acuerdo.-Señalado ello, cabe apuntar, a mayor abundamiento, que exigencias probatorias como las indicadas son, en principio, contrarias al adecuado funcionamiento y a la naturaleza de garantías de indemnidad como la aquí considerada.-En efecto, este tipo de garantías son operativas sin necesidad de que previamente el garantizado pague las deudas que le son exigibles para, entonces, repetir contra quien debe mantenerlo indemne. Como lo ha destacado autorizada doctrina, los pactos de indemnidad funcionan de modo análogo a un seguro de responsabilidad civil, cuyo objetivo es el de subsanar el impacto que sobre el patrimonio del asegurado tendrá la deuda que recaerá en su cabeza, como consecuencia de su contingente responsabilidad civil (conf. Otaegui, J., ob. cit., loc. cit.). Y así como el deber del asegurador en el seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado y no reembolsarle lo pagado al tercero damnificado (art. 109 de la ley 17.418; Roitman, H., El seguro de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1974, p. 124, nº 74), así también, similarmente, quien se obligó -como la demandada- a mantener indemne a otro sujeto -como la actora- por las deudas que pudiera contraer respecto de terceros, no puede pretender que su deber de proveer indemnidad aparezca solo después de que el beneficiario de la garantía se hubiera hecho personalmente cargo de la deuda. En rigor, la sola idea de la necesidad de un pago previo por parte de tal beneficiario, es contraria al concepto mismo de indemnidad y, por cierto, lo es también, por análogas razones, la exigencia de subordinar la actuación de la indemnidad prometida a la presencia de una deuda reconocida en juicio o que dejó de ser litigiosa por haber recaído sentencia a su respecto. La indemnidad pactada debe funcionar, en todo caso, liberando al patrimonio del beneficiario de las responsabilidades que resulten de ataques de terceros, sin más deber de demostración por parte de dicho beneficiario que el vinculado a la presencia de tales ataques.-
8º)
Desde la perspectiva que brinda esto último, bien se advierte la necesidad de admitir la apelación de la actora y revocar la sentencia de primera instancia, máxime teniendo en cuenta que fue acreditado y/o está reconocido en autos que la actora resultó objeto de diversos ataques judiciales para hacer efectiva su responsabilidad emergente del contrato de concesión, del contrato de U.T.E. o de la sociedad anónima que se constituyó para operar la concesión, poniendo en juego ello, sin dudas, la garantía de indemnidad prometida por su adversaria.-Así, por ejemplo, la actora fue demandada por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba para hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato de concesión de servicio público firmado el 5/6/2001 (causa en la cual se ordenó su inhibición general de bienes). Y si bien tal pleito fue posteriormente desistido por aquella municipalidad en razón de la presentación en concurso preventivo de la actora, es evidente que la defensa de esta última debió irrogar gastos que estaban cubiertos por el “pacto de garantía de indemnidad” (véase, en este sentido, la referencia a tales gastos de la actora de fs. 468, no negada por la demandada en el escrito de fs. 478/484).-Por otro lado, la actora fue codemandada en diversos juicios laborales (extremo fáctico admitido por la accionada en fs. 147) por parte de 614 choferes de la municipalidad cordobesa (conf. fs. 220 vta., repregunta 9ª; en el mismo sentido, aunque sin indicar cantidad de reclamantes, véase fs. 254, repregunta 31ª; fs. 271, pregunta 10ª). Es evidente que las implicancias patrimoniales de estos pleitos indudablemente están aprehendidas por el “pacto de garantía de indemnidad” al que se obligó la demandada. Cabe ser observado, además, que Conevial Infraestructura y Servicios S.A. tampoco acreditó la veracidad de lo que dijo en fs. 147 en el sentido de estar proveyendo con sus propios recursos a la defensa de la actora en tales pleitos laborales, por manera que, desde esta última perspectiva, también se justifica el progreso de la demanda.-En fin, la propia demandada admite en su escrito de contestación de agravios que Tevycom Fapeco S.A. está siendo en la actualidad codemandada por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba en un juicio donde se discute la legalidad de la caducidad de la concesión (fs. 481).
Es nítido aquí también que las eventualmente implicancias patrimoniales de este pleito están igualmente aprehendidas en el objeto que abarcó la indemnidad prometida por Conevial Infraestructura y Servicios S.A.
9º)
De otro lado, la procedencia de la demanda se justifica porque, como lo apunta la actora, no es razonable que se la obligue a promover tantos juicios de cumplimiento del “pacto de garantía de indemnidad” como demandas pueda recibir en su contra (fs. 466 vta.), situación en la cual, ciertamente, la coloca el fallo de primera instancia al rechazar la demanda de autos.-Tampoco cabe entender -a contrario de lo sostenido en el fallo apelado- que la tutela jurisdiccional reclamada conduzca a un pronunciamiento abstracto, pues no se está frente a una postulación que tenga sólo carácter consultivo o que importe una indagación meramente especulativa, sino que por ella se intenta fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto y aun precaver efectos de actos en ciernes, lo que basta para tener por configurado un “caso” apto para su decisión judicial (CSJN, doctrina de Fallos 330:4144).-Por lo demás, habiéndose rechazado la defensa sustancial de la demandada que postulaba el agotamiento del “pacto de garantía de indemnidad”, la consecuencia necesaria de ello es la condena de esa parte al cumplimiento de aquello a lo que se obligó, esto es, al cumplimiento del programa o proyecto de prestación que comprometiera (conf. Diez Picazo, L., Fundamentos del derecho civil patrimonial, Madrid, 1996, t. II, p. 236);; y esto último para evitar futuras negativas suyas respecto de la vigencia de tal pacto, lo cual, desde luego, no debe entenderse como impedimento de la demandada para que alegue, en cada caso concreto, de corresponder ello, la eventual inaplicabilidad de la garantía de indemnidad por razón de no estar en juego una deuda de aquellas que harían jugar la responsabilidad solidaria especialmente referida por Convenio Complementario del 21/6/2001.-
10º)
En cuanto a la apelación de fs. 453/456, propondré al acuerdo su rechazo pues la decisión de diferir la regulación de honorarios para el momento en que exista base económica cierta para realizar el cálculo respectivo (fs. 437 vta. in fine), no causa un agravio actual irreparable (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 74).-
11º)
Por lo expuesto, voto porque se revoque la sentencia y se admita la demanda con el efecto de condenar a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. en los términos y con los alcances que resultan del considerando 9°. Asimismo, voto porque se rechace la apelación de fs. 453/456. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal), con excepción de las correspondientes al citado recurso de fs. 453/456 que deben correr en el orden causado habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 457.-
Así lo propongo al acuerdo.-Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.-Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia y admitir la demanda con el efecto de condenar a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. en los términos y con los alcances que resultan del considerando 9°.-(b) Rechazar la apelación de fs. 453/456.-(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal), con excepción de las correspondientes al citado recurso de fs. 453/456 que deberán correr en el orden causado habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 457.-(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la anterior instancia.-Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.//-
Fdo.: Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia - Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca. Secretario de Cámara

domingo, 21 de febrero de 2010

IGJ: 19 de mayo de 2003 U.T.E

BUENOS AIRES, 19 de mayo de 2003.

VISTO los Expedientes N° 1.520.191/512.989 y N° 1.548.761 y N° 1.548.761/509.633 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/7 del Expediente N° 1.520.191/512.989 se presenta el Dr. A.R., constituyendo domicilio en la calle Reconquista 336, piso 2°, en su carácter de apoderado de la sociedad EPP PETROLEO S.A. (condición acreditada a fs. 22/3), a los efectos de formular denuncia por presunta irregularidad de una acto cuya inscripción fuera dispuesta por la Jefatura del Departamento Registral, solicitando –en consecuencia- que se declare ineficaz a los efectos administrativos por supuestos vicios que detalla.

Que menciona al respecto la modificación introducida al contrato de constitución de “EPP PETROLEO S.A. – TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. – NETHERFIELD CORPORATION – AREA PUESTO GUARDIAN – UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS”, en virtud de la cual la sociedad participante EPP PETROLEO S.A. fue removida como representante de la UTE -cargo para el que fuera designada oportunamente en el contrato de UTE original-, designándose en su lugar a otra participante, TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC.

Que del mismo modo denuncia la modificación de los Artículos 4.3.1. y 4.3.2. del Contrato de UTE y la eliminación del Artículo 4.3.4. del mismo documento constitutivo de la UTE.

Que el instrumento de modificación fue presentado con dictamen de precalificación suscripto por el Dr. R.E.B.D., siendo inscripto el 15 de Enero de 2003 bajo el N° 9 del Libro 01, tomo de Contrato de Colaboración Empresaria (U.T.E.), correspondiendo a los trámites Nos. 00482 509633 (“Designación de Representante Legal”) y 01211 509633 (“Modificación de contrato U.T.E. trámite precalificado”).

Que la sociedad presentante señala que las empresas participantes en la UTE en cuestión serían: a) EPP PETROLEO S.A., b) NETHERFIELD LTD. Sucursal Argentina (cambiándose posteriormente tal denominación por la de NETHERFIELD CORPORATION) y c) por TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC., Sucursal Argentina.

Que producida a favor de EPP PETROLEO S.A. la adjudicación de la explotación, exploración y desarrollo de hidrocarburos en un área ubicada en la Provincia de Salta (Decreto N° 1596/91 del 15 de agosto de 1991), todas las inversiones iniciales o subsiguientes en el área correspondiente, incluyendo lo invertido en concepto de pago del derecho de explotación respectivo, fueron afrontadas exclusivamente por NETHERFIELD CORPORATION y TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC., en las respectivas proporciones establecidas en el Artículo 5.1. del Contrato de UTE, o sea 60% por TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y 40% por NETHERFIELD CORPORATION.

Que –aclara la presentante- tal situación no estaba destinada a permanecer indefinidamente en el tiempo, ya que conforme el Artículo 5.2. del Contrato de UTE, una vez producida la “recuperación de las inversiones” por parte de TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y NETHERFIELD CORPORATION, EPP PETROLEO S.A. pasaría a tener una participación del 11,6% en los bienes, inversiones, gastos y resultados de la explotación del Area.

Que formula otras explicaciones sobre el alcance que en el contrato tuvieron términos o expresiones como “recuperación de inversiones” y “parte”, manifestando respecto del segundo de ellos la posibilidad de que induzca a confusión. Expone que al respecto y conforme a la mecánica del Contrato de UTE es “parte” aquél que tenga una “participación” económica en los derechos y obligaciones vinculados a la explotación del Area (conforme artículos 1.22, 1.23 y 5.1 del Contrato de UTE). De allí que no se mencione a EPP PETROLEO S.A. en la definición de “parte” (artículo 1.22) y que el Artículo 5.2. establezca las condiciones que deben reunirse para que EPP PETROLEO S.A. sea “parte”, vinculadas a la referida “recuperación de las inversiones”.

Que, enfatiza la presentante, ello no significa que EPP PETROLEO S.A. no sea “parte” en el Contrato de UTE, conforme al significado que el lenguaje usual le asigna a dicho término, porque resulta de todo rigor que las “partes” en el Contrato de UTE son no sólo TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y NETHERFIELD CORPORATION, sino también EPP PETROLEO S.A., aunque su “participación” económica en los bienes, inversiones, gastos y resultados de la explotación del Área esté sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones.

Que es dentro de este contexto que EPP PETROLEO S.A., a través de su apoderado, realiza formal denuncia, atento un presunto obrar ilegítimo que habrían incurrido los otros participantes, en la revocación del cargo de representante que EPP PETROLEO S.A., en la designación de TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y en la modificación y eliminación de artículos del contrato de UTE.

Que cita el artículo 379 de la Ley 19.550 que sería terminante al respecto en cuanto a la exigencia de decisión unánime de los participantes de la UTE para que proceda la remoción sin causa del representante.

Que sostiene que en la decisión de la remoción que al cabo se produjo, necesariamente habría debido participar EPP PETROLEO S.A., por lo que la inscripción practicada en el Registro Público de Comercio sería ineficaz al no haberse observado tal requisito.

Que las otras sociedades que conforman la UTE habrían inducido en forma maliciosa a error a la Inspección General de Justicia, haciendo un uso abusivo de la definición de “parte”.

Que la presentante expresa que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA habría debido observar la inobservancia del recaudo referido, conforme al control de legalidad que le compete, no obstante la existencia de un dictamen de precalificación legal favorable a la inscripción del acto en cuestión.

Que a fs. 30/35 el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica dictaminó, sosteniendo que, atento referirse a un acto ya inscripto, su planteo debía dirimirse en sede judicial, en cuanto dicho acto había generado derechos para terceros y que con la denuncia formulada se pretende que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se expida acerca del sentido que los participantes de una UTE pretendieron dar al término “parte”, resolviendo una controversia sobre ello.

Que notificada de tal dictamen (fs. 37 vta.), la presentante formula dos nuevas presentaciones en las que amplía los fundamentos de su pretensión y reitera ésta (fs. 38/62 y 63/65), informando luego, a requerimiento que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (fs. 66) efectuó en prevención de lo dispuesto por el artículo 22 del decreto N° 1493/82, que sin perjuicio de la existencia de un procedimiento de mediación, no se ha promovido acción judicial con respecto a la cuestión (fs. 68).

Que en este estado, estudiada la presentación de la sociedad EPP PETROLEO S.A., las vistas contestadas y la ampliación de fundamentos realizada, corresponde pronunciarse respecto a lo solicitado en el escrito de inicio, en el cual el denunciante pretende se declare la irregularidad e ineficacia a los fines administrativos del instrumento modificatorio de la UTE oportunamente inscripto en el Registro Público de Comercio.

Que resulta procedente tratar dicha pretensión como denuncia de ilegitimidad, expresando a su respecto que no tendrá favorable acogimiento pues no se advierte que el acto atacado presente ilegitimidad alguna.

Que, las razones de legitimidad se refieren al restablecimiento del orden jurídico violado, entendiéndose por tal no solamente la legalidad formal del acto, sino su “...justeza, justicia o razonabilidad...” (HUTCHINSON, Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea, Bs. As., 1988, t. I, pág. 315), habiéndose decidido que “la revocación por razones de ilegitimidad tiene lugar en supuestos de actos administrativos emitidos en contradicción con el orden jurídico positivo vigente o en contravención a los principios básicos sobre legitimidad establecidos. Su carácter esencial es el de responder a un vicio ‘originario’ del acto administrativo, es decir un vicio ‘concomitante’ con la emisión del acto” (CNCiv., Sala A, 30-03-78, LL, 1978-C-63; Resolución I.G.J. N° 1433/00, “Mirror Holding S.R.L.”, La Ley, Suplemento de la Inspección General de Justicia, 29 de mayo de 2001, pág. 3).

Que así dicho corresponde analizar si la inscripción cumplida a fs. 32 del Expediente N° 1.548.761/509.633, en virtud del cual se reformaron las cláusulas 4.3.1. y 4.3.2. y se eliminó el artículo 4.3.4. en donde EPP PETROLEO S.A. fue removido del cargo de representante legal y se ha designado a TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. como su reemplazante, reúne los recaudos necesarios en cuanto a su legitimidad, en el marco de facultades regladas como las que ejerció esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o si, por el contrario, merece reexaminarse atendiendo a las manifestaciones esgrimidas por el denunciante.

Que en las definiciones contenidas en el contrato de UTE se dispone en el punto 1.32 que deberá entenderse por Unión Transitoria de Empresas o UTE aquella “figura de colaboración empresarial bajo cuya forma las PARTES celebran el CONTRATO conforme lo establecido en los Artículos 377 y siguientes de la Ley 19.550 T.O. 1984.” (fs. 6 del Expediente N° 1.548.761).

Que a fs. 5 del citado expediente, se define en el punto 1.22 como “PARTE” a TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. o NETHTHERFIELD LTD. o quienes las sustituyan, reemplacen o se agreguen en el futuro y como “PARTES” a TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. o NETHTHERFIELD LTD. y quienes las sustituyan, reemplacen y se agreguen en el futuro.

Que del mencionado contrato se observa que la sociedad EPP PETROLEO S.A. poseía el carácter de Representante de la UTE conforme los términos del artículo 378, inc. 7 y 379 de la Ley 19.550, teniendo a su cargo ejercer los derechos y obligaciones que hicieran al desarrollo y ejecución de las operaciones, de acuerdo con el contrato (artículo 4.3.1 del Contrato de UTE obrante a fs. 9 y 208 del expediente citado).

Que del mismo modo se advierte en el Artículo 9 del Contrato (fs. 25 de dicho Expte.) que EPP PETROLEO S.A. posee el carácter de Operador de la Unión Transitoria de Empresas y que tiene a su cargo la dirección y administración de las tareas de explotación, exploración complementaria y desarrollo a los fines y bajo los términos y condiciones del contrato.

Que el carácter de Representante como el de Operador son los únicos que la sociedad denunciante posee. Por su parte el artículo 5.2 del contrato (fs. 11, Expte. citado Nº 1.548.761) dispone cuándo EPP PETROLEO S.A. pasará a ser considerado Parte en el emprendimiento en cuestión.

Que tal artículo establece que “una vez producida la recuperación de las inversiones (PAY OUT), EPP PETROLEO S.A., si en ese momento se desempeñara como OPERADOR, recibirá el diez por ciento (10%) de la participación de TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y el catorce por ciento (14%) de la PARTICIPACION de NETHERFIELD LTD, pasando a ser PARTES. A partir de ese momento las PARTES modificarán sus respectivas participaciones en función de lo establecido en el párrafo anterior, incluso EPP PETROLEO S.A. si con anterioridad hubiera adquirido la calidad de PARTE”.


Que tal artículo continúa diciendo que: “Dicho reconocimiento se instrumentará por escrito en acta notarial extraprotocolar que será suscripta por todas las PARTES. Cuando el OPERADOR considere que se ha producido la RECUPERACION DE LAS INVERSIONES – (PAY OUT) según está definido en 1.31 solicitará al COMITÉ OPERATIVO CONJUNTO la confección de un balance especial que será realizado por auditores externos, con cargo a la CUENTA CONJUNTA y en función del cual se establecerá si ha nacido el derecho a la PARTICIPACION sin cargo reconocida a EPP PETROLEO S.A. En caso de resultar de tal balance que no procede la PARTICIPACION, el costo del mismo será a cargo de EPP PETROLEO S.A.”.

Que de la modificación operada al contrato (que obra a fs. 208, Expediente N° 1.548.761, Trámite Nº 320.192) no se observa que se haya modificado el artículo señalado en lo sustancial, salvo en la denominación de la entidad NETHERFIELD CORPORATION.

Que de existir el recupero de inversiones que pudiese haber modificado la situación de EPP PETROLEO S.A., dicha circunstancia debió acreditarse en el expediente, pesando dicha acreditación sobre la propia EPP PETROLEO S.A. en su calidad de representante de la UTE.

Que, en concordancia con lo transcripto ut supra, no surgen acreditadas las exigencias impuestas a los efectos de que se reconozca como “parte” a la sociedad presentante.

Que cabe concluir que los requisitos legales necesarios a los efectos de la registración resultaron debidamente cumplidos, debiendo ser la problemática planteada dirimida en la sede judicial respectiva, atento a la concurrencia de dos razones que se observan tanto de la presentación realizada como del estudio del expediente de estatuto.

Que en orden a la primera de ellas, cabe advertir que el acto cuestionado es un acto inscripto en el Registro Público de Comercio que ha generado derechos para terceros, por lo que su eventual invalidez y la orden consiguiente de cancelación de la inscripción referida, son de competencia judicial. Si bien el denunciante cita el artículo 6° inc. f) de la Ley N° 22.315, dicha norma debe ser entendida conjuntamente con lo dispuesto por el artículo 5° primera parte, en especial en cuanto establece que el conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo 39 del Código de Comercio son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Justicia (CNCom. Sala “E”, septiembre 25-1987, “Alarvox S.R.L. s/Inscripción”).

Que asimismo “la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA carece de atribuciones para dar trámite a una cuestión contenciosa de naturaleza jurisdiccional, vale decir para resolver conflictos planteados entre particulares, por no tratarse de actos sometidos a su fiscalización” (Cam. Nac. Com., Sala “B”, in re: “Compañía Minera e Industrial Auca Mahuida s/denuncia por Javier Gutiérrez Braun ante la I.G.J.”, del 9-11-99, citado en “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/Mirror Holding S.R.L.”, Cam. Nac. de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala “B”, pág. 3, La Ley, Suplemento de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del 20-06-2002).

Que el control de legalidad ejercido en ocasión de practicarse la cuestionada registración “sólo puede versar....sobre el contenido del documento, fundándose en lo que resulta de él, sin que pueda el tribunal, en la instancia de inscripción, entrar a considerar otras cuestiones que podríamos llamar de fondo o intrínsecas, relativas a las relaciones jurídicas entre las partes, a sus desinteligencias o litigios, aunque puedan en definitiva afectar la validez de los documentos y originar su eliminación del Registro, es decir, que el juez de registro, como su mismo nombre lo indica, sólo puede entender en lo relativo a la inscripción... Se trata, pues de un control de legalidad formal que consiste en determinar los recaudos de admisibilidad de la registración solicitada; v. gr. a) si el registro tiene competencia territorial para poder practicar la inscripción requerida; b) si se trata de un documento, acto o hecho que legalmente deba o pueda inscribirse; c) la legitimación y capacidad (de hecho y de derecho) de quien solicita la inscripción; d) si el acto o documento cuenta con todos los recaudos que, conforme a las disposiciones legales, resulta necesario completar para proceder a la inscripción (Fernández, Raimundo L. y Gómez Leo, Osvaldo R. en “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, t. II, pág. 28, Editorial Depalma, 1985).

Que no se aprecian en el acto de inscripción cuestionado, razones de ilegitimidad que obliguen a su revocación, pues fue otorgado por el órgano competente, habiéndose cumplido sus requisitos de forma y fondo y no padece de error esencial ni de derecho, ni carece de los presupuestos de hecho indispensables para su validez. Se trata por lo tanto de un acto regular, debiendo ser rechazada la denuncia de ilegitimidad incoada.

Que, además, es criterio uniforme que la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de Comercio no es saneatoria de los vicios o defectos que aquél pudiere contener. Aun después de registrado podrá el juez declarar la nulidad de un acto defectuoso, sin que la circunstancia de su inscripción pueda invocarse como confirmación ni subsanación del vicio (CNCom. Sala C, mayo 21-1979, “Macoa S.A.”, entre otros muchos precedentes).

Por ello, lo dispuesto por el artículo 377 y siguientes de la Ley N° 19.550, por los artículos 4º y 5º de la Ley N° 22.315, por el artículo 1º inc. c) y e) punto 3, por los artículos 12, 14, 15, 17 y concordantes de la Ley N° 19.549, por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72 (t.o. por Decreto Nº 1883/91) y lo dictaminado a fs. 69/76 por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
R E S U E L V E :

ARTICULO 1º - Rechazar la denuncia de ilegitimidad interpuesta por EPP PETROLEO S.A. en el Expediente N° 1.520.191/512.989.

ARTICULO 2° - No hacer lugar a la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, en relación con la designación de representante legal y modificación contractual correspondientes al contrato denominado “EPP PETROLEO S.A. – TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. – NETHERFIELD CORPORATION UTE – AREA PUESTO GUARDIAN – UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS” y su consiguiente inscripción bajo el N° 9 del Libro N° 01, tomo de Contrato de Colaboración Empresaria en fecha 15 de enero de 2003, en el Expediente N° 1.548.761/509.633.

ARTICULO 3º - Regístrese. Notifíquese a la sociedad EPP PETROLEO S.A. en el domicilio constituido de la calle Reconquista 336, piso 2º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Oportunamente archívese. Fdo. Dr. Guillermo Enrique Ragazzi – Inspector General de Justicia.

viernes, 1 de enero de 2010

CNCiv., sala G: "TRANI, ALEJANDRO C/ MADCUR CONSTRUCCIONES S.A. RIVA S.A. UTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» EXPTE. Nº102.519/2002 JUZG.57 - UTE




EXPTE. Nº102.519/2002 JUZG.57
RECURSO Nº 520.997


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:" TRANI, ALEJANDRO C/ MADCUR CONSTRUCCIONES S.A. RIVA S.A. UTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 793/804, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN - CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS CARRANZA CASARES-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 793/804 hizo lugar a la demanda condenando a la UTE que formaran oportunamente las empresas Riva S.A. y Madcur Construcciones S.A. a abonar a Alejandro Trani la suma que se determinará en la etapa de ejecución, con más los intereses y las costas del juicio. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor a fs. 808, la codemandada Riva S.A. a fs. 814 y la coaccionada Madcur Construcciones S.A. a fs. 817, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 818.

Esta última expresó agravios a fs. 829/830, quejándose por la valoración que hizo la juez a-quo de la rebeldía en que incurriera, estado que nunca afectó a la UTE y por la apreciación errónea que ha efectuado de la prueba testimonial producida. Se ha probado la existencia de una sola factura impaga por $ 3.763,05, por lo que la demanda sólo debería prosperar por ese importe. No se comprobaron los daños y perjuicios invocados. Cuestiona también la solidaridad dispuesta por la juzgadora, en abierta violación a lo establecido por el art. 381 de la Ley de Sociedades.
Las quejas de Riva S.A. obran a fs. 832/836 y se relacionan con la omisión en que incurre la sentencia en cuanto al examen de los montos y rubros reclamados en la demanda y el análisis de cada uno de ellos que ha realizado en el conteste. Ello le impide concretar la expresión de sus agravios y hace que no contenga una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, violatoria del art. 163, inciso 6º y que carezca también de las determinaciones que impone el art. 165 del Código Procesal. Afirma que nunca fue notificada de la inspección ocular hecha por la perito arquitecta, la que se apoyó en documentación facilitada por el actor en esa oportunidad, no agregada al expediente. Se agravia porque la sentenciante ha sostenido que los adicionales se debieron producir por el mal tiempo, malas condiciones de los muros, etc. Parece no haber leído los adicionales específicos reclamados en los certificados 15, 17 y 18. Cuestiona que se hayan tenido por probados los adicionales por la perito arquitecta, aunque admite las facturas Nº 322 y 323 por trabajos contractuales realizados, no así las relativas a trabajos adicionales. Ataca el reconocimiento de una suma por mayores costos derivados de la prolongación indebida de la obra, afirma que la devolución de fondos de reparo es inferior a la reclamada por el actor. Finalmente, sus dardos críticos apuntan a la solidaridad dispuesta en la condena, en contradicción con lo establecido por el art. 381 de la Ley de Sociedades.
Ambas expresiones de agravios fueron respondidas a fs. 837/838, pero sólo la vinculada con la primera fue considerada temporánea a fs. 839.
A fs. 831 el actor desistió del recurso interpuesto a fs. 808.

II. Antes de entrar al examen de los agravios, formularé algunas precisiones de carácter procesal.
La codemandada Madcur Construcciones S.A., que fue declarada rebelde, se agravia porque la juez de grado no ha hecho mérito del verdadero alcance que debe darse a la rebeldía.
Es sabido que la falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, la que será plena si no hay otra prueba o si la producida es coadyuvante. Por el contrario, dejará de tener valor si se demuestra que el demandado tiene razón. Si éste no sólo no contestó la demanda, sino que ni siquiera se apersonó, rige el art. 60 (Conf. Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado", Tomo III, pág. 303).

Precisamente, en caso de rebeldía del demandado, dispone dicha norma en su párrafo tercero, que "la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 356, inciso 1º)". Agrega que "en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración".
Es decir que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, pero es posible que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si éstas producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero en caso de duda, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte (Conf. Fenochietto, Carlos E.-Arazi, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Tomo 1, pág. 241).

Si estas constancias producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero, en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte.
Sostiene nuestro más alto Tribunal que las consecuencias legales imputadas a la rebeldía, en tanto resulten de la propia incuria procesal de los litigantes por ella alcanzados, no plantean problema alguno de índole constitucional. La solución es distinta, cuando la aplicación de las normas procesales excede, en forma irrazonable, los límites de su función reglamentaria de la garantía de la defensa o, manifestado en otros términos, excede los límites de su función reglamentaria de la citada garantía (Fallos: 262:459; 294:127, 324:2946; etc.). La condena pronunciada en base a las normas procesales referentes a la rebeldía y con total exclusión de la evidencia contraria al derecho de los actores que surge de las constancias de la causa, comporta un exceso ritual manifiesto y la adopción de una actitud judicial contradictoria que destituye el fallo recurrido de fundamento suficiente para sustentarlo (Conf. CSJN, 8-9-65, Fallos, 262:460).

En síntesis, si bien la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente, lo cierto es que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria. Sin embargo, ella no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga, es decir que la declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni constituye causal para tener por configurada una presunción "iuris tantum" acerca de la verdad de esos hechos. Puede suceder que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si estas constancias producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, sólo en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte.
Ha dicho la Sala que: "Es acertado el criterio del juez de primera instancia, al desechar la valoración de la rebeldía del demandado y su falta de contestación de la acción de daños y perjuicios incoada en su contra, si ello se ajusta a lo prescripto por el art. 60 del Cód. Procesal, habiéndose el magistrado pronunciado sobre el mérito de la causa, con repulsa a la presunción de veracidad del hecho meritado, en orden a la ausencia de demostración del "contacto" que sirvió de base al reclamo" (Conf. CNCiv., Sala G, 16/05/2005, LL, 13/07/2005, 12).
Con ese alcance, valoraré la rebeldía de la codemandada Madcur Construcciones S.A., que en nada afecta a la restante integrante de la Unión Transitoria de Empresas.

III. La coaccionada Riva S.A. centra sus agravios, no sólo en la total ausencia de fundamentos del pronunciamiento recurrido, sino también en cuestionamientos dirigidos al dictamen pericial de arquitectura.
De acuerdo con el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder de convicción al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la prueba judicial", Tomo II, pág. 336).

Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, "Valoración de la prueba", pág. l96).

Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Gorphe, François "De la apreciación de las pruebas", traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 110).

Ahora bien, aunque el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal…", Tomo 2, pág. 524).

Así se ha dicho que debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, Roland, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
Concretamente, la prescindencia de las conclusiones del perito, aunque no necesita apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Gozaíni, Alfredo, "Código Procesal…", Tomo II, pág. 520).

En efecto, un dictamen pericial, al abordar cuestiones técnicas o científicas y en tanto las conclusiones no se presenten como faltas de todo sustento o aparezcan como incoherentes, debe prevalecer sobre los demás elementos probatorios obrantes en la causa.
En el caso anticipo que es admirable la claridad con que la perito arquitecta ha desarrollado cada uno de los puntos periciales y ha expresado sus conclusiones, máxime tratándose de un tema tan árido, al menos, para quienes hemos dedicado la vida al campo del Derecho.
Aun cuando contenga términos técnicos ajenos al ámbito jurídico, el sentenciante no puede obviarlos y, mucho menos, sustituir el examen del dictamen y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, por apreciaciones personales o meras suposiciones no sustentadas en elemento alguno obrante en el expediente, tal como aquí ha ocurrido,

Hecha esa aclaración dirigida a la sentencia, diré, respecto de la reiterada lamentación por parte de Riva S.A. de no haber participado en la inspección ocular realizada por la experta, que tanto las partes como sus letrados y consultores técnicos se encuentran habilitados para asistir a las operaciones que lleve adelante el perito con la finalidad de hacer las observaciones que consideren pertinentes, solicitar aclaración de puntos de pericia, o de otros puntos de interés.
A los efectos del control probatorio de las partes, los peritos deberán comunicar las fechas en que efectuarán los exámenes en el expediente. No obstante se ha considerado que son aquéllas y los consultores técnicos en su caso los que deberán manifestar a los peritos y al juez, su voluntad de presenciar las operaciones periciales (Conf. Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, T. III, pág. 650/1).
No es esencial la comparecencia de las partes a las operaciones técnicas, se trata simplemente de un derecho que puede ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva, y no cuando el peritaje se encuentre cumplido. Por ello, si las partes no efectúan el pedido, lo peritos no tienen la obligación de notificarles la fecha en que cumplirán su cometido. Es que el control de las operaciones periciales no es automático, pues requiere necesariamente de una petición especial, infiriéndose que no existe interés ante la ausencia de esta petición (Conf. Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, T. III, pág. 400).
Se ha dicho que la participación de la parte y de su consultor técnico en el examen pericial es una facultad de esos sujetos, cuyo ejercicio debe anunciarse en la causa por una razón de buen orden y porque ninguna norma impone al perito hacer saber a las partes y a sus consultores el momento y lugar en que se practicará el examen de los elementos a peritar (Conf. CNCom, Sala D, 22/05/2001, "José Morandeira SA c/Nobleza Picardo SA", Lexis 1/62054)
Tal es la situación que se presenta en autos, aunque lo más importante respecto del cuestionamiento en que insiste la codemandada Riva S.A. en los agravios, es que en el momento procesal oportuno se limitó a solicitar explicaciones y a impugnar el dictamen, omitiendo articular la nulidad.
Probablemente no lo hizo porque tenía conocimiento de que, como se ha dicho acertadamente: "No procede la nulidad procesal que se funda en la falta de notificación de la fecha de realización de la pericia, si el peticionario no indica cuál ha sido el perjuicio derivado de su falta de asistencia personal siendo que participó en la misma a través de su consultor técnico" (Conf.CNComercial, Sala C, 10/02/1984, "Oestemotors Cars SA c/Blanco Carlos A. y otro", LL 1984-B-225).
Además, si las partes solicitan explicaciones, consienten el procedimiento, por lo que no pueden luego articular la nulidad del peritaje conforme lo establece el art. 170 del Código Procesal, aunque de todos modos el plazo para presentar el planteo de nulidad coincide con el del traslado del peritaje, pues una vez vencidos los cinco días de esa notificación queda consentido cualquier vicio de procedimiento que pudiera tener (Conf. Scolarici en Highton-Areán, "Código Procesal…", Tomo 8, págs. 512 y sigs.).
Queda perfectamente aclarado que todo ataque al peritaje, con el agravante de incurrir en una reiteración de argumentos esgrimidos con anterioridad, en abierta violación con la directiva emanada del art. 265 del Código Procesal, resulta en este estadio absolutamente extemporáneo.

IV. Efectuadas las aclaraciones precedentes de índole estrictamente procesal, ingresaré al fondo de la cuestión litigiosa.
Las partes estuvieron ligadas por un contrato de locación de obra suscripto el 17 de julio de 2000, por el cual la UTE integrada por Riva S.A. y Madcur Construcciones S.A. encomendó al actor la provisión y montaje (llave en mano), incluyendo posicionamiento y ajuste en obra, de cielorrasos y tabiques sistema Durlock para la obra encarada por el Banco Central de la República Argentina en el predio de la calle Reconquista 250 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Se estipuló el precio de $ 97.000, la forma de pago, la realización por ajuste alzado absoluto, al no reconocerse en ningún caso Mayores Costos, así como la retención de cada uno de los certificados del 5 % que conformaría la garantía por la calidad de ejecución de los trabajos (Fondo de Reparo). Éste se sustituiría mediante una póliza de caución, con la recepción provisoria de los trabajos por parte del Banco Central de la República Argentina a la UTE, como aval hasta la recepción definitiva. El plazo de garantía se fijó en 12 meses.
En la cláusula décima se pactó que la falta de cumplimiento de los plazos establecidos en el Plan de Trabajos por causas imputables al Subcontratista lo haría pasible de la aplicación de una multa equivalente al 0,5 % del monto del contrato por cada día de atraso.
En la cláusula décimo segunda se enunciaron las distintas causales de rescisión por la UTE.
En ese marco contractual y según lo destaca el actor en la demanda, el trabajo se desarrolló normalmente, aunque sostuvo que la accionada al arribarse a la etapa final comenzó a incurrir en una serie de incumplimientos que le han ocasionado un daño efectivo.
La prueba pericial de arquitectura cobra en estos autos especial relevancia para hallar la solución al litigio suscitado entre las partes.
A fs. 665 la perito arquitecta expresa que se constituyó en el lugar, comprobando que se trata de cinco edificios articulados y conectados interiormente entre sí por el corazón de manzana a través de sus muros divisorios. Uno de ellos es el edificio Nuevo al que se ingresa por Reconquista 250, consta de once pisos y cuatro subsuelos.
Acompañada por el Sr. Cornetti en representación de Trani y el ingeniero Puga, por el Banco Central, inició el recorrido, comprobando la realización de los trabajos pactados en el contrato y que están bien ejecutados, con terminaciones prolijas, de acuerdo con las reglas del arte, en conjunto es una obra de calidad, cumple con los requerimientos funcionales y formales para los que está proyectada, en la actualidad, está ocupada y en funcionamiento.
A fs. 667 consigna la experta el detalle de los nueve certificados por trabajos contractuales que culminan en el 100 % del avance de obra el 12 de octubre de 2001, catorce facturas por trabajos adicionales aceptados y tres por trabajos adicionales rechazados.
Estos últimos son el adicional Nº 15 del 27 de julio de 2001, "por ampliación ítems de contrato, trabajos diversos"; Nº 17 del 31 de ese mes y año, "por desarme cierre provisorio medianera B.C.R.A."; y Nº 18 del 6 de agosto de 2001 "por desarme cierre provisorio edificio San Martín".
Destaca la perito, respecto del primero, que de acuerdo con la inspección ocular que realizara, todo lo detallado en el adicional por piso se encuentra ejecutado en el sitio, según le fuera describiendo Cornetti en los planos correspondientes a cada uno de ellos; con relación al segundo, la conexión hacia el B.C.R.A. (construcción existente), a través de la medianera, se halla despejada; y en cuanto al tercero, la conexión hacia el edificio San Martín también está despejada.
Aclara que dadas las características de la obra, esto es, por ser trabajos de cerramiento que luego quedan tapados de pintura, es imposible verificar si ellos fueron reejecutados, por lo que se remite a los trabajos solicitados mediante las notas surgidas de las Reuniones de Coordinación y de las Órdenes de Servicio emitidas por la UTE a la Subcontratista.
Detalla a continuación los contenidos de las primeras y de tres notas de pedido, al tiempo que precisa con referencia a las órdenes de servicios que todas han sido reconocidas por la UTE en los adicionales.
A fs. 670 establece la perito arquitecta que según la Memoria Descriptiva de la Empresa Trani-Grillo los trabajos de la obra debían finalizar en julio de 2001.
De acuerdo con el contrato el plazo de ejecución de la obra era de 6 meses, iniciando el 15 de agosto de 2000 y finalizando el 15 de febrero de 2001.
En tiempos reales, la obra se cumplió en 13 meses y 25 días, terminando el 31 de octubre de 2001, con recepción provisoria el 2 de noviembre y recepción provisoria complementaria el 20 de noviembre de 2001.
Este desplazamiento de la fecha de finalización se debió al mayor volumen de la obra solicitado, especialmente por la ejecución del adicional referido al Tendido de Cañerías para instalación de aire acondicionado. Ello trajo aparejado un rediseño de las otras instalaciones, cuya ejecución demandó cinco meses, hasta el 30 de marzo de 2001.
Destaca la experta que a partir de ese adicional y por el pedido de la contratista de la reprogramación de la obra el 26 de marzo de 2001, puede deducirse que todos los trabajos se atrasaron hasta finalizar en el mes de octubre. Existieron también adicionales de menor volumen de obra que se fueron ejecutando hasta el mes de julio, los que pudieron haber influido en el atraso de la obra.
A fs. 551 declaró el testigo Garisto, ofrecido por ambas partes, era empleado de Riva, se desempeñó como jefe de obra, era quien aprobaba los certificados. Existía un libro de órdenes de servicios y un libro de notas de pedido. El testigo era quien impartía las órdenes de realización de trabajos adicionales, admite que debieron existir órdenes de esa naturaleza porque se iniciaron adicionales. Era él quien controlaba la ejecución. Acepta que los mencionados en los certificados 17 y 18 fueron ejecutados, pero falta a la verdad cuando afirma que no son adicionales sino contractuales. El tabique y el cielorraso junto a la garita de vigilancia en la entrada de camiones blindados fueron efectuados por otra empresa, aunque ese trabajo debía ser cumplido por Trani, lo que motivó la nota de débito.
A fs. 558/559 declaró el arquitecto Romero, era el director de obra contratado por el Banco Central. Expresó que no existieron objeciones de parte del banco respecto de la obra excepto las normales de ejecución de trabajos. Hubo demoras por problemas de la UTE relacionadas con las instalaciones y por la situación general del país. El problema principal fue el ocasionado por el mal funcionamiento del aire acondicionado. Sabe que se realizaron reparaciones en varios sectores de la obra y como no existió otro subcontratista supone que fue Trani el que las ejecutó. También el Banco encargó dos o tres ampliaciones de trabajos, como agregar un montacargas y la modificación especial del 9º piso, supone que por ello debió pactarse una ampliación del plazo.
A fs. 560/561 declaró el ingeniero Nadel. La obra se demoró porque existieron cambios muy frecuentes, casi todas las semanas, había que rehacer cosas porque se cambiaban las indicaciones.
El ingeniero Velásquez dijo a fs. 566/567 que se extendió el plazo de la obra por modificaciones encargadas por el comitente.
A fs. 611/612 declaró Cornetti, quien se desempeñara como capataz de la obra, ratificando que ésta se demoró por los problemas que surgieron con el aire acondicionado. Sabe que la UTE encomendó a Trani la realización de trabajos no convenidos, existieron órdenes verbales y otras escritas, las recibía el testigo, menciona entre esos trabajos: oficinas para el obrador en el 2º piso, ventanales del edificio viejo de Reconquista, empalmes con el edificio de San Martín, cierres provisorios. La UTE abonó algunos de esos trabajos, pero no todos, tampoco le reintegró a Trani el fondo de reserva.
A fs. 592 informa el Banco que las Actas de Recepción Provisoria Complementaria Total datan del 30 de noviembre de 2001 y la definitiva del 23 de abril de 2003.

V. El análisis precedente de las pruebas producidas y su evaluación en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, me permite concluir, más allá de toda injerencia de la rebeldía de la codemandada Madcur Construcciones S.A., que asiste razón al actor en su reclamo, el que prosperará, pero con los alcances que determinaré a continuación, supliendo también las graves omisiones en que incurriera la juez a-quo, al limitarse a una incorrecta y vacía de contenido remisión a la etapa de ejecución de sentencia.
Es indudable la defectuosa estructura del pronunciamiento apelado, ya que vulnera lo dispuesto por los arts. 163, inc. 6°, y 165 del Código Procesal.
En efecto, la primera norma citada establece que la sentencia debe contener "la decisión expresa y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte..."; y, por su lado, el art. 165 expresa que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios "...fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre la que haya de hacerse la liquidación..." (el subrayado me pertenece), y agrega en su último párrafo, que "... fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto".
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "Si el actor reclamó indemnización por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daño estético, daño psíquico, y daño moral, habiendo estimado los importes correspondientes a cada uno de los rubros requeridos, corresponde descalificar la sentencia que omitió precisar fundadamente -arts. 163, inc. 6° y 165, Cód. Procesal- si extendía la responsabilidad a todos aquellos rubros o solamente a algunos, y tampoco proporcionó las pautas a seguir para determinar los montos (Conf. CSJN, 05/09/2002, "Lapido, Eduardo R. c. Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. y otros", La Ley Online).
También el cimero Tribunal ha decidido que cuando los tribunales evalúan el daño mediante la invocación del prudente arbitrio que hace a sus facultades inherentes--art. 165, Cód. Procesal--, el ejercicio de la aludida prudencia debe hallarse acompañado de la expresión de las razones que la sustentan (Conf. CSJN, 24/08/1995, "Pérez, Fredy Fernando c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", Fallos, 318:1598; id. Fallos: 306:1395; causas C.636.XXII, "Consorcio de Propietarios Edificio 25 de Mayo 192/96/98 c. Establecimiento Ganadero San Antonio S.A." y G.759.XXVI, "González, Miguel A. c. Nuevo Federal S.A.", falladas el 16 de mayo de 1989 y el 4 de octubre de 1994, respectivamente).
Es que la facultad discrecional que el art. 165 "in fine" del Código Procesal otorga a los jueces puede convertirse en arbitrariedad si aquélla no se aplica con criterio excepcional y restrictivo. Una cabal hermenéutica de la norma en cuestión aconseja valerse de ella cuando no existe realmente posibilidad alguna -y sólo en ese caso- de que el damnificado justifique el monto de los perjuicios (Conf. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro, sala I, 04/09/1986, "Rodríguez, Susana E. y otro c. Sciarreta, Víctor H. y otro", DJ 1987-1, 596).
Y si la sentencia de primera instancia no ha establecido al menos –como palmariamente ocurre en el caso-, las bases sobre las cuales debe practicarse la futura liquidación del monto indemnizatorio (art. 165, parágrafo 1° del Código Procesal), dicha omisión debe ser salvada por el tribunal de segunda instancia, pues resulta valioso que en la medida de lo posible la sentencia definitiva concluya todas las cuestiones y no las difiera para una etapa posterior (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 01/03/1995, "Lojoya, Horacio J. c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro y otro", LL, 1995-D, 95).

VI. Comenzaré entonces con el análisis de la procedencia del primer rubro reclamado en la demanda, esto es, las facturas 322 y 323.
A fs. 639 vta. la perito contadora detalla diez facturas, en pares (una a nombre de cada sociedad), que no aparecen pagadas.
A fs. 641 vta. aclara que según los registros contables de Riva S.A. está pendiente de pago la factura 322 de $ 3.763,05, deducidos el importe de la nota de débito 987 emitida por dicha empresa y la retención del SUSS por $107,48, lo que arroja un total de $ 2.988,86. Este importe coincide con el cheque de pago diferido de Scotiabank Quilmes emitido el 18 de marzo de 2002 y puesto a disposición del actor pero que no fue recibido.
La codemandada ha cuestionado dicha factura, pues afirma que debió hacer ejecutar algunos de los trabajos por un tercero ante el incumplimiento del arquitecto Trani, mientras que la 323 corresponde a Madcur.
La copia de la nota de débito obra a fs. 445, el importe es de $ 666,71 y se refiere a la ejecución de obras junto a la garita de vigilancia, lo que ha sido ratificado por el testimonio de Garisto.
El descuento del SUSS, conforme constancia de fs. 440 de $ 107,48 es también procedente.

El actor nada ha dicho con relación al contenido de la nota de débito, por lo que el rubro prosperará respecto de Riva S.A. por la suma de $ 2.988,86 y con relación a Madcur Construcciones S.A., por el reclamado en la demanda, o sea por $ 1.036,65 más IVA (la imposibilidad de verificar sus libros comerciales impide determinar si es procedente algún ajuste, por lo que debe asumir las consecuencias de su ausencia de colaboración procesal).

VII. En lo referente al reclamo por trabajos adicionales, los correspondientes al certificado Nº 15 figuran enunciados en el documento de fs. 206/207 y está mencionado igualmente en las facturas de fs. 202/203.

El certificado Nº 17 de fs. 133 alude a desarme cierre provisorio medianera Banco Central, el precio total es de $ 1.320,11. Las facturas 328 por $ 990,08 y 329 por $ 330,03, ambas del 5 de mayo de 2002, fueron rechazadas, siendo dirigidas a Riva y Madcur respectivamente.
La historia se repite con el adicional Nº 18 de fs. 204 un total de $ 718,11.
Las facturas 412 y 413 incluyen ese adicional y el Nº 15 y son por $ 6.461,75 a Riva y $ 2.153,92 a Madcur.

Es evidente que los certificados 17 y 18, al igual que el anterior, aluden a trabajos que, malgrado la opinión de la codemandada Riva S.A., han sido realizados, como lo pudo comprobar la perito arquitecta y es corroborado por algunos de los testimonios rendidos en autos.
En consecuencia, prosperará este rubro por $ 7.451,83 y por $ 2.483,95 respecto de Riva S.A. y de Madcur Construcciones S.A., respectivamente. Está incluido el IVA en ambos importes.

VIII. En lo referente al reclamo de mayores costos por la prolongación de la obra, como sostuvo la perito arquitecta, conforme al contrato el plazo de ejecución era de 6 meses, iniciando el 15 de agosto de 2000 y finalizando el 15 de febrero de 2001. Sin embargo, en la realidad, la obra se cumplió en 13 meses y 25 días, terminando el 31 de octubre de 2001, con recepción provisoria el 2 de noviembre y recepción provisoria complementaria el 20 de noviembre de 2001.
Está debidamente probado que existieron trabajos adicionales, especialmente en relación con el tema del rediseño a causa de la instalación de aire acondicionado, al menos, fueron los de mayor envergadura y los que generaron una demora más extensa.

Los cuatro certificados adicionales que llevan el Nº 2, fueron emitidos entre el 11 de diciembre de 2000 y el 30 de marzo de 2001, se refieren a los plenos de retorno del aire acondicionado. Su ejecución demandó cinco meses.
También a fs. 671 indica la perito arquitecta que existieron otros trabajos adicionales que generaron el certificado Nº 1 del 2 de noviembre de 2000, por el mayor volumen de obra en el tercer subsuelo.

Igualmente hubo adicionales por trabajos de emplacado en diferentes áreas y desemplacado por paso de humedades.
Excepto los tres certificados por adicionales cuestionados por la codemandada, los demás fueron pagados, en tanto aquellos que han sido rechazados están incluidos en la condena que aquí se pronuncia.
Aquélla insiste aún hoy en los agravios que la demora en la finalización de la obra sólo es imputable al actor.

Sin embargo, si ello fuera cierto, es muy llamativo que una empresa de su envergadura –me estoy refiriendo a Riva S.A.-, no haya echado mano de la previsión contenida en la cláusula décima del contrato, en la que se dejó expresamente convenido que la falta de cumplimiento de los plazos establecidos en el Plan de Trabajos por causas imputables al Subcontratista lo haría pasible de la aplicación de una multa equivalente al 0,5 % del monto del contrato por cada día de atraso.
Más aún, la UTE podía optar por la rescisión del contrato si el importe de la multa alcanzaba al 10 % del monto del contrato.
Ello me lleva a suponer que la elongación de la duración de la obra fue motivada por los trabajos adicionales que se fueron contratando y ejecutando como lo admite en los agravios a fs. 835.
Coincido con dicha parte en que las manifestaciones de la juez a-quo de fs. 796 y 796 vta. en cuanto a las posibles causa del retraso, son fruto exclusivo de su imaginación.
Tal vez el actor haya experimentado algún menoscabo específico sobre el particular no enjugado por los certificados adicionales, admitidos y rechazados.
Sin embargo, la perito contadora compulsó el Registro art. 52 LCT llevado por el arquitecto Trani, indicando a fs. 637 vta./638 los nombres y las fechas de ingreso y egreso de una extensa nómina de dependientes entre octubre de 2000 y diciembre de 2001.
Respecto del ingeniero Nadel, están asentadas en el Libro IVA Compras, facturas emitidas por el nombrado, la primera el 11 de enero de 2001 por $ 540, otra de igual fecha aunque supongo debe corresponder al 11 de marzo, por $ 270, otra por este importe del 6 de febrero de 2001 y tres por $ 200 de abril, mayo y junio de 2001.
En uno y otro caso expresa la perito contadora que no es posible determinar qué personal o qué profesional fue contratado a los fines de la ejecución de la obra de autos.
En el supuesto del ingeniero Nadel, bien dice Riva S.A. en los agravios que del total facturado, $ 810 son anteriores a las fechas de prolongación de la obra.
A fs. 638 vta. sostiene la experta que al no llevar el actor una contabilidad ordenada, no es factible determinar si durante la ejecución de la obra debió soportar costos adicionales de presupuestos y en su caso, la magnitud de ellos.
Le aclaro a la codemandada Riva S.A., aun cuando hoy ya sea anecdótico, que el ingeniero Nadel existe, declaró en autos a fs. 560/561 y reconoció la documentación de fs. 194/197, aunque no recuerda hasta cuándo cobró sus honorarios.
Lo cierto es que, respecto de este rubro, como de los demás, asumió Trani la carga de probar la existencia del daño y eventualmente su cuantía (art. 377 del Código Procesal).
De la reseña probatoria que acabo de efectuar, el único rubro realmente comprobado es el pago de los honorarios del ingeniero Nadel por $ 870, seguramente por entonces U$S 870, debido a la paridad que regía en la época.
En consecuencia y sólo por el importe mencionado en moneda nacional, porque en ella ha sido impetrado el reclamo, prosperará este rubro.

IX. Finalmente, en lo que hace a la restitución del Fondo de Reparo, ya no se insiste en esta alzada con que no se lo debe, sino que se limita el cuestionamiento al monto reclamado, pues se computa el 5 % del valor del contrato, o sea, $ 97.000 más IVA, lo que le da $ 4.850 más IVA.
Sin embargo, la apelante parece olvidar que existieron trabajos adicionales facturados y pagados, como los que surgen de las facturas 332 y 333.
Inclusive al contestar la demanda, admitió a fs. 468 haber abonado $ 36.135,96 por adicionales incluidos en aquellas facturas.
Esos trabajos fueron enunciados por la perito arquitecta a fs. 667.
La obra fue objeto de recepción definitiva por el Banco Central de la República Argentina el 23 de abril de 2003.
Por lo tanto, la condena por este rubro comprende el importe que resulte de aplicar el 5 % sobre el monto original del contrato, más el de esos adicionales, por lo que, en virtud del principio de congruencia, corresponde admitir este rubro por el reclamado en la demanda, o sea $ 6.647.44 más IVA.

X. Analizaré, por último, el agravio expresado por ambas demandadas frente a la condena solidaria dispuesta por la sentenciante y que acabo de precisar, aunque se desconoce a qué condena, pues no lo dice y, mucho menos, cuantifica.
El 11 de agosto de 1999 Madcur Construcciones S.A. y Riva S.A. convinieron constituir una Unión Transitoria de Empresas, bajo la denominación que incluía el nombre social de cada empresa con el aditamento de UTE. El objeto consistió en presentar una oferta y, en caso de resultar adjudicataria, ejecutar la obra incluida en la Licitación Pública Nº 14/99 "Construcción del Edificio del BCRA", a erigirse en el predio de la calle Reconquista 250.
En la cláusula sexta acordaron que las partes participarían de los resultados emergentes del cumplimiento del convenio y de los ingresos y gastos ordinarios y extraordinarios que con tal motivo se produjeran en 75% Riva y en un 25 % Madcur.
En la cláusula novena pactaron que asumían la responsabilidad conjunta, mancomunada y solidaria frente al Comitente en todo lo atinente al objeto del contrato, sin perjuicio de lo cual cada empresa respondería en su proporción por las obligaciones, responsabilidades, gravámenes, perjuicios hasta el límite de su participación, teniendo derecho a que la restante le reintegre y mantenga libre de lo que exceda de ella, en las proporciones que a cada una corresponda.
Modernamente, se habla de contratos de colaboración, aludiendo a aquellos en los que media una función de cooperación de una parte hacia otra, o recíprocamente, para alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del contrato. Tal sería el caso de los contratos de cambio, como el mandato, la comisión, el de agencia, la locación de obra o de servicios. También debe mencionarse el contrato de sociedad, en el que varias personas se ponen de acuerdo para lograr, mediante la mutua obligación de efectuar aportes, la obtención de utilidades para dividírselas (Conf. Spota, Alberto, "Contratos", Vol. I, págs. 124 y 126).
Los cambios producidos en los sistemas de producción, han dado lugar a una nueva forma de colaboración empresaria para alcanzar un objetivo común, a fin de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial, a través de grupos de colaboración que actúan a veces en forma transitoria. Ello no se traduce en el ejercicio de una actividad común, sino en la organización de una estructura complementaria, destinada a auxiliar la economía de las empresas coligadas, sin que éstas pierdan su individualidad económica y jurídica. Se formalizan así, contratos de colaboración empresaria para alcanzar un objetivo común, a través de una estructura complementaria que ensambla tareas concretas, destinadas a auxiliar las economías de las empresas coligadas, por ejemplo, las llamadas Uniones Transitorias de Empresas (UTE) (Conf. Vázquez Vialard, Antonio, "Aspectos laborales de las UTE", IMP 2004-B, 2578).
Las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas constituyen estructuras suprasocietarias, complementarias de las estructuras de las empresas agrupadas. Dada su naturaleza jurídica de contratos plurilaterales de organización, en caso de ausencia de normas legales imperativas o silencio u oscuridad de las normas contractuales estipuladas, se aplican supletoriamente las normas societarias (Conf. Castro Sammartino, Mario-Garrone, José A., "Ley de Sociedades Comerciales", 1998, LexisNexis - Abeledo-Perrot, Lexis Nº 1605/003295).
En la práctica, se estaría ante un instrumento en el cual participan una serie de sujetos, sin "affectio societatis", cuya finalidad consiste en establecer, organizar y llevar a cabo operaciones en las que determinados individuos tienen intereses en común, estableciéndose una división de tareas entre los partícipes para la ejecución de ellas (Conf. Martorell, Ernesto E., "Tratado de los contratos de empresa", 1997, LexisNexis-Depalma, Lexis Nº 6203/003273).
Como la UTE es un contrato entre empresas para cumplir una actividad transitoria externa, existe siempre otro contrato que se suscribe con la empresa pública o privada que encargó la obra, el que puede incidir en algunas cuestiones del régimen interno de la primera (Conf. Etcheverry, Raúl, "Derecho Comercial y Económico. Formas jurídicas de la organización de la empresa", pág. 207).
Así, el art. 377 de la ley 19.551, introducido por la ley 22.903, dispone que: "Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. No constituyen sociedades, ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y 373".
En materia de responsabilidad, establece el art. 381 que: "Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros".
Coincide con la previsión del art. 701 del Código Civil, en el sentido que la solidaridad no se presume.
En la Exposición de Motivos, la comisión reformadora de la Ley de Sociedades, justificó el régimen adoptado diciendo que: "Párrafo especial merece el distinto tratamiento en lo referente a la responsabilidad, dado que en el contrato de agrupación se prevé la solidaridad de los miembros, en tanto que en este caso la solución es inversa, salvo pacto en contrario. La distinta solución encuentra su obvio fundamento precisamente, en el carácter transitorio de la relación y en que, en estos supuestos de lo que se trata es básicamente de disponer derechos y obligaciones de los sujetos contratantes en relación con la colaboración relativa a la obra o servicio tenido en vista y a la cual normalmente sólo dedican una parte de tiempo de la cantidad de actividad a desarrollar por cada una de las empresas reunidas".
La regla es entonces la no solidaridad, salvo pacto en contrario previsto en el contrato de constitución de la unión. Y ello es así porque la unión responde frente a terceros con el fondo común operativo que debe constituir, conforme el art. 378 inc. 6º (Conf. Villegas Carlos Gilberto, "Derecho de las Sociedades Comerciales", Ed. Abeledo Perrot, p. 604).
Pretender hacer responsables en forma solidaria a las empresas que son parte de una unión transitoria, por las obligaciones asumidas personalmente por cada una de ellas, desalentaría la formación de este tipo de contratos, cuando la finalidad de la figura es unirse transitoriamente para emprender un fin común.
La ley establece la inexistencia de presunción de solidaridad tanto respecto de las obligaciones o prestaciones o contribuciones que cada partícipe se había obligado conforme al contrato de UTE, como así también en relación a las obligaciones que se contrajeran por la unión frente a terceros. La ausencia de solidaridad convierte a las obligaciones de los miembros en simplemente mancomunadas, sin perjuicio de que contractualmente podría pactarse la solidaridad o que de mantenerse su ausencia, la división de la deuda no se haga por partes iguales sino a prorrata del interés que cada uno pueda tener en la comunidad (Conf., Rouillon, Adolfo, "Código de Comercio Comentado y Anotado", Tomo III, pags. 894 y895).
Se ha dicho que es improcedente otorgar carácter solidario a las obligaciones asumidas por quienes integran una unión transitoria de empresas, ya que el art. 381 de la ley de sociedades (t.o.1984)) establece que la solidaridad no se presume, sin perjuicio de lo cual aquéllas pueden asumir o les puede ser impuesto el cumplimiento de obligaciones concurrentes e indivisibles, pues las contrataciones con terceros se rigen por las reglas del derecho común (Conf. CNCivil, Sala D, 07/06/2005, "M., S. M. c. Lecumberri, Luis E.", La Ley Online).
"Si cada una de las sociedades que componen una UTE se ha comprometido al pago de una parte determinada del precio del suministro, servicio u otra cosa que son el objeto de la UTE, sin solidaridad con la restante, ello no importa que falte una obligación de pago por el todo. Se trata de una obligación simplemente mancomunada asumida por los dos sujetos, que no le quita su unidad o consolidación ante el acreedor (arts. 690 a 692 del Cód. Civil). En la UTE la solidaridad entre las sociedades componentes no se presume (art. 381, Ley de Sociedades), por lo que "admitir que se trataría de dos ofertas perfectamente diferenciadas bajo la apariencia de una sola, conduciría a la irrazonable conclusión de que el régimen legal no asigna a las UTE, como status básico, los medios jurídicos aptos para alcanzar el objeto y fines que se le exige (arts. 377 y 378, Ley de Sociedades), al consagrar un sistema de responsabilidad inapropiado para su desenvolvimiento" (Conf.CNComercial, Sala E, 28/12/90, ED, 146-461).
Ahora bien, el régimen legal no obsta a que pueden darse supuestos negociables con obligaciones que serán solidarias, si así se pactare entre la UTE y los terceros o simplemente mancomunadas o concurrentes o indivisibles si se dieran los recaudos y características pertinentes.
Cuando se trata de obligaciones simplemente mancomunadas, se dividirán por partes iguales, salvo que los consorciados hayan convenido que la división no se haga de tal modo, sino "a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación, a la cual se refiere el crédito o la deuda" (art. 692 del Cód. Civil)
Además, la doctrina mayoritaria entiende que, no obstante la existencia de disposición en contrario en el contrato de constitución de la UTE, la solidaridad puede resultar del contrato celebrado con el tercero (art. 699 del Cód. Civil), y que la situación sería semejante si las disposiciones asumidas con el tercero fueran de hacer indivisibles (arts. 670 y 680), puesto que el tercero estaría habilitado para exigirle a cada uno de los deudores el cumplimiento íntegro de la prestación (art. 686).
Excluyendo estos casos, y aquellos en que se hubiese pactado expresamente la solidaridad, se mantendrá el esquema de "mancomunación".

"La unión transitoria de empresas -UTE-, en sí misma, es irresponsable frente a terceros por las obligaciones contraídas, pues no es sujeto de derecho (conf. art. 377 ley 19550) y, dadas las características de este tipo de asociación, en las que cada integrante asume distintos derechos y obligaciones vinculados con la actividad que desempeñaran en el desarrollo del emprendimiento, manteniendo su individualidad diferenciada (conf. exposición de motivos de la ley 22903), la ley prescribe que, salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros (art. 381 L.S.)" (Conf. CNComercial, Sala E, 07/03/2006, "Soluciones estratégicas S.A. v. Asociación de Benef. y Soc. Mutuos Ezrah s/incidente de apelación", Lexis Nº 11/40540).
Por todo ello, en virtud de la claridad de los textos legales, que en casos como el presente superan por aplicación de una lógica elemental cualquier "principio básico de congruencia y sentido común", unido a la ausencia de pacto de solidaridad tanto en el contrato constitutivo de la UTE como en el celebrado con el actor (sólo se convino la solidaridad frente al comitente, o sea, el Banco Central de la República Argentina), debe establecerse que el monto por el que prospera la condena deberá ser satisfecho por cada una de las sociedades demandadas en las proporciones por ellas pactadas en el contrato de constitución de la UTE, y trasladadas al contrato de locación de obra, esto es, 75 % para Riva S.A. y 25 % para Madcur Construcciones S.A.

XI. Las costas de alzada se aplican a las demandadas en la misma proporción por la que ha prosperado la condena (art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala "G" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.

Buenos Aires, de Marzo de 2009.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar la sentencia apelada, en cuanto difiere para la etapa de ejecución la determinación del monto de la condena y adjudica alcance solidario entre las dos sociedades integrantes de la Unión Transitoria de Empresas; en consecuencia, se condena a Riva S.A. y a Madcur Construcciones S.A. a abonar al actor las sumas establecidas en los considerandos, en la proporción pactada del 75 % y 25 %, respectivamente; II. Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas en la misma proporción por la que ha prosperado la condena. III. Exclusivamente por los fundamentos desarrollados a lo largo de los considerandos, confirmar la sentencia en todo lo demás que decidió y no fuera motivo de agravios. IV. Vueltos los autos, se arbitrará lo conducente para el logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que impone la ley 23.898. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia.
Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase

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