En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan E. Fégoli como Presidente y los doctores Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso y Raúl R. Madueño como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación deducido por S. J. V. conjuntamente con su letrado patrocinante, Dr. Emiliano Bardelli, contra la sentencia de fs. 366/367 vta. de esta causa nº 11.351 caratulada “V., H. J. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias resulta:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la resolución obrante a fs. 333/338 vta. y dispuso el sobreseimiento de H. J. V. (Cfr. fs. 366/367 vta. de los autos principales).
2º) Que contra ese decisorio interpuso recurso de casación S. J. V., conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Emiliano Bardelli, invocando los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.
Relató la recurrente que su madre S. S. de V., fallecida durante el trámite de la presente causa, había sido declarada incapaz en los términos del art. 141 del Código Civil, designándose como curador al Dr. Ricardo Gamberale. Agregó que H. J. V., hermano de la recurrente, aprovechó el estado de su madre para hacerle suscribir un documento por el que dispuso de un bien inmueble situado en los Estados Unidos y que para poder realizar la maniobra V. recurrió a las coimputadas E. M. J. y K. A. A. a los efectos de que atestigüen “sobre el consentimiento de la incapaz” (fs. 2).
Sostuvo que en la sentencia impugnada se consideró en forma sorpresiva que no hubo daño cierto a su patrimonio porque ya antes había experimentado la pérdida de sus derechos sucesorios (fs. 5 vta.). Al respecto argumentó que el perjuicio se deriva de haber sido defraudada en la participación de la herencia de su padre y de que con el hecho se “vaciaba la herencia futura” que le hubiese correspondido por parte de su madre. En sustento de su pretensión esgrimió que en el fallo plenario “Guichandut” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, se estableció que el heredero legítimo o testamentario puede resultar ofendido, y por ello legitimado como querellante por el delito de circunvención de incapaces en razón de la disminución del acervo hereditario que implicaría el abuso, aun cuando al momento de comisión de los hechos sólo tenía un derecho en expectativa (fs. 6).
Por otra parte sostuvo que el pronunciamiento al descartar el perjuicio con el argumento de que “los esposos V.-S. de V. cuando se encontraban casados celebraron válidamente un contrato en virtud del cual uno le transfería al otro el inmueble que pertenecía a ambos”, se apartó “de la norma según la cual el régimen patrimonial de los bienes de la sociedad conyugal es imperativamente impuesto por la ley sin que pueda ser alterado por la voluntad de los esposos” y que en tal sentido “el derecho argentino consagra sin excepciones el régimen de ganancialidad (1271 y ss.), siendo inválidas todas aquellas convenciones matrimoniales que impliquen desplazar o se opongan a dicho régimen, aun las celebradas en el extranjero” (fs. 6 vta./7).
Asimismo cuestionó que se haya tenido por cierta la compraventa del inmueble, sin verificar la autenticidad de la “copia simple” de la escritura que aportó la defensa.
Por último sostuvo que en tanto la resolución se funda en que la recurrente “adolece de legitimación activa, por carecer de perjuicio”, correspondía que la decisión de mérito sea dictada “por el juzgado de instrucción, después de sustanciar, en su caso, el incidente de excepción de falta de legitimación activa” a los efectos de no vulnerar su derecho de defensa y la garantía de la doble instancia.
3º) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. Madueño, en segundo lugar el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso y, por último, el doctor Juan E. Fégoli.
El señor juez Raúl R. Madueño dijo:
I. Liminarmente cabe memorar que a H. J. V. se le imputó “haber trasladado a su madre –S. S. de V., que se hallaba internada en el geriátrico Santa María del Buen Ayre– al consulado de los Estados Unidos de Norteamérica, con asiento en esta ciudad, el día 30 de octubre de 2002, a fin de que suscribiera la documentación pertinente para transferir a su favor el único bien que aún tenía aquélla, ubicado en West Country Drive ..., ap. ... North Miami Beach, de la ciudad de Miami, concurriendo al consulado con E. M. G. [sic] y K. A. A., que oficiaron de testigos para certificar la voluntad de la vendedora, su identidad, capacidad y estado civil, a sabiendas de que la nombrada no gozaba de la plenitud de sus facultades mentales, por cuanto a esa época S. S. de V. padecía una disminución de sus aptitudes psíquicas, pudiendo haber presentado características de influenciabilidad, lo que permitió que el compareciente se aprovechara de la nombrada, conducta ésta que perjudica a la hermana del declarante S. J. V. y a la madre de ambos, en razón de que éstas no han percibido la suma de U$$ 110.000, que es el monto en que se vendió la propiedad, con fecha 26.12.02” (fs. 219 y vta.).
De la resolución impugnada surge que la cámara a quo fundó el sobreseimiento en la circunstancia de haberse comprobado que I. V., padre de la querellante y esposo de S. S. de V., el día 27 de mayo de 1993 renunció y transfirió en favor de ésta todos los derechos vinculados al inmueble en cuestión y que por tanto a la época del hecho la titular del inmueble y única damnificada de la conducta que se le atribuye a su hijo era S. S. de V., encontrándose el imputado en esa situación amparado por la excusa absolutoria prevista por el art. 185, inc. 1º del C.P.
II. Que desde mi perspectiva el razonamiento expuesto por la Cámara a quo soslaya la circunstancia de que la disposición patrimonial efectuada en 1993 por I. V. en favor de su esposa S. S. de V. no conlleva a descartar la hipótesis de que la querellante pueda haber visto frustrados como consecuencia de la maniobra, los derechos hereditarios que le pudieren haber correspondido tras la muerte de su madre.
En tal sentido y respecto al thema decidendum como integrante de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en oportunidad del plenario “Guichandut, Carlos M.” rto. el 9 de abril de 1987 adherí a la postura mayoritaria, que analizando el artículo 174, inc. 2º, entre otras cosas señaló que “en cuanto al heredero desplazado, si bien en vida del causante su patrimonio cuantitativamente no se altera, no puede negarse que, aunque se trate de una ‘expectativa’, tiene pleno derecho a que esa expectativa patrimonial sólo pueda desbaratarse por medio de actos lícitos” y que no caben dudas “que el derecho de propiedad en sentido constitucional sufre un menoscabo cuando se desbarata una expectativa patrimonial por medio de un acto ilícito, como es un acto dolosamente viciado”. Es que tal como se sostuvo ya tratándose de un supuesto de última voluntad ya sea expresada testamentariamente, o tácitamente en favor de los herederos legales, es decir, puesta de manifiesto con la ausencia de testamento, la simulación de libertad “tiene por fin desbaratar la verdadera voluntad del incapaz”.
Por otra parte, se argumentó que “la tesis que niega la posibilidad de considerar al heredero desplazado como sujeto pasivo del delito, entiendo que comprende dos niveles: en principio, como el delito se consuma con la simple firma del documento, desde el punto de vista civil aún no surgiría para el heredero al que se quiere desplazar ninguna titularidad reparatoria, lo cual es innegable. Sin embargo, esto no le quita para nada su condición de sujeto pasivo del delito en esta modalidad comisiva, en que comparte esta calidad con el incapaz que firma el testamento” y es que efectivamente “la confusión parte de ignorar que el derecho penal puede erigir acciones típicas aunque no sean pasibles de sanciones jurídicas civiles” (del voto de la mayoría).
A la luz de cuanto precede, y sin abrir juicio en esta instancia respecto a la ocurrencia o no de perjuicio a la expectativa de herencia de la querellante respecto de los bienes de su madre, ni a la acreditación de los otros elementos que requiere la aplicación del tipo previsto en el art. 174, inc. 2º del C. P., entiendo que debe revocarse el pronunciamiento impugnado que soslaya el análisis de esas cuestiones.
Por todo lo expuesto voto por hacer lugar al recurso de casación deducido, casar la resolución de fs. 366/367 vta., sin costas y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que por donde corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí decidido.
El señor juez Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijo:
Que por sus fundamentos adhiero al voto del doctor Madueño.
El señor juez Juan E. Fégoli dijo:
Que por sus fundamentos adhiero al voto del doctor Madueño.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso de casación deducido, casar la resolución de fs. 366/367 vta., sin costas (arts. 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada y devuélvanse las actuaciones a su procedencia a fin de que por donde corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí decidido, sirviendo la presente de atenta nota de estilo. – Raúl R. Madueño. – Juan C. Rodríguez Basavilbaso. – Juan E. Fégoli
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la resolución obrante a fs. 333/338 vta. y dispuso el sobreseimiento de H. J. V. (Cfr. fs. 366/367 vta. de los autos principales).
2º) Que contra ese decisorio interpuso recurso de casación S. J. V., conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Emiliano Bardelli, invocando los motivos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.
Relató la recurrente que su madre S. S. de V., fallecida durante el trámite de la presente causa, había sido declarada incapaz en los términos del art. 141 del Código Civil, designándose como curador al Dr. Ricardo Gamberale. Agregó que H. J. V., hermano de la recurrente, aprovechó el estado de su madre para hacerle suscribir un documento por el que dispuso de un bien inmueble situado en los Estados Unidos y que para poder realizar la maniobra V. recurrió a las coimputadas E. M. J. y K. A. A. a los efectos de que atestigüen “sobre el consentimiento de la incapaz” (fs. 2).
Sostuvo que en la sentencia impugnada se consideró en forma sorpresiva que no hubo daño cierto a su patrimonio porque ya antes había experimentado la pérdida de sus derechos sucesorios (fs. 5 vta.). Al respecto argumentó que el perjuicio se deriva de haber sido defraudada en la participación de la herencia de su padre y de que con el hecho se “vaciaba la herencia futura” que le hubiese correspondido por parte de su madre. En sustento de su pretensión esgrimió que en el fallo plenario “Guichandut” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, se estableció que el heredero legítimo o testamentario puede resultar ofendido, y por ello legitimado como querellante por el delito de circunvención de incapaces en razón de la disminución del acervo hereditario que implicaría el abuso, aun cuando al momento de comisión de los hechos sólo tenía un derecho en expectativa (fs. 6).
Por otra parte sostuvo que el pronunciamiento al descartar el perjuicio con el argumento de que “los esposos V.-S. de V. cuando se encontraban casados celebraron válidamente un contrato en virtud del cual uno le transfería al otro el inmueble que pertenecía a ambos”, se apartó “de la norma según la cual el régimen patrimonial de los bienes de la sociedad conyugal es imperativamente impuesto por la ley sin que pueda ser alterado por la voluntad de los esposos” y que en tal sentido “el derecho argentino consagra sin excepciones el régimen de ganancialidad (1271 y ss.), siendo inválidas todas aquellas convenciones matrimoniales que impliquen desplazar o se opongan a dicho régimen, aun las celebradas en el extranjero” (fs. 6 vta./7).
Asimismo cuestionó que se haya tenido por cierta la compraventa del inmueble, sin verificar la autenticidad de la “copia simple” de la escritura que aportó la defensa.
Por último sostuvo que en tanto la resolución se funda en que la recurrente “adolece de legitimación activa, por carecer de perjuicio”, correspondía que la decisión de mérito sea dictada “por el juzgado de instrucción, después de sustanciar, en su caso, el incidente de excepción de falta de legitimación activa” a los efectos de no vulnerar su derecho de defensa y la garantía de la doble instancia.
3º) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. Madueño, en segundo lugar el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso y, por último, el doctor Juan E. Fégoli.
El señor juez Raúl R. Madueño dijo:
I. Liminarmente cabe memorar que a H. J. V. se le imputó “haber trasladado a su madre –S. S. de V., que se hallaba internada en el geriátrico Santa María del Buen Ayre– al consulado de los Estados Unidos de Norteamérica, con asiento en esta ciudad, el día 30 de octubre de 2002, a fin de que suscribiera la documentación pertinente para transferir a su favor el único bien que aún tenía aquélla, ubicado en West Country Drive ..., ap. ... North Miami Beach, de la ciudad de Miami, concurriendo al consulado con E. M. G. [sic] y K. A. A., que oficiaron de testigos para certificar la voluntad de la vendedora, su identidad, capacidad y estado civil, a sabiendas de que la nombrada no gozaba de la plenitud de sus facultades mentales, por cuanto a esa época S. S. de V. padecía una disminución de sus aptitudes psíquicas, pudiendo haber presentado características de influenciabilidad, lo que permitió que el compareciente se aprovechara de la nombrada, conducta ésta que perjudica a la hermana del declarante S. J. V. y a la madre de ambos, en razón de que éstas no han percibido la suma de U$$ 110.000, que es el monto en que se vendió la propiedad, con fecha 26.12.02” (fs. 219 y vta.).
De la resolución impugnada surge que la cámara a quo fundó el sobreseimiento en la circunstancia de haberse comprobado que I. V., padre de la querellante y esposo de S. S. de V., el día 27 de mayo de 1993 renunció y transfirió en favor de ésta todos los derechos vinculados al inmueble en cuestión y que por tanto a la época del hecho la titular del inmueble y única damnificada de la conducta que se le atribuye a su hijo era S. S. de V., encontrándose el imputado en esa situación amparado por la excusa absolutoria prevista por el art. 185, inc. 1º del C.P.
II. Que desde mi perspectiva el razonamiento expuesto por la Cámara a quo soslaya la circunstancia de que la disposición patrimonial efectuada en 1993 por I. V. en favor de su esposa S. S. de V. no conlleva a descartar la hipótesis de que la querellante pueda haber visto frustrados como consecuencia de la maniobra, los derechos hereditarios que le pudieren haber correspondido tras la muerte de su madre.
En tal sentido y respecto al thema decidendum como integrante de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en oportunidad del plenario “Guichandut, Carlos M.” rto. el 9 de abril de 1987 adherí a la postura mayoritaria, que analizando el artículo 174, inc. 2º, entre otras cosas señaló que “en cuanto al heredero desplazado, si bien en vida del causante su patrimonio cuantitativamente no se altera, no puede negarse que, aunque se trate de una ‘expectativa’, tiene pleno derecho a que esa expectativa patrimonial sólo pueda desbaratarse por medio de actos lícitos” y que no caben dudas “que el derecho de propiedad en sentido constitucional sufre un menoscabo cuando se desbarata una expectativa patrimonial por medio de un acto ilícito, como es un acto dolosamente viciado”. Es que tal como se sostuvo ya tratándose de un supuesto de última voluntad ya sea expresada testamentariamente, o tácitamente en favor de los herederos legales, es decir, puesta de manifiesto con la ausencia de testamento, la simulación de libertad “tiene por fin desbaratar la verdadera voluntad del incapaz”.
Por otra parte, se argumentó que “la tesis que niega la posibilidad de considerar al heredero desplazado como sujeto pasivo del delito, entiendo que comprende dos niveles: en principio, como el delito se consuma con la simple firma del documento, desde el punto de vista civil aún no surgiría para el heredero al que se quiere desplazar ninguna titularidad reparatoria, lo cual es innegable. Sin embargo, esto no le quita para nada su condición de sujeto pasivo del delito en esta modalidad comisiva, en que comparte esta calidad con el incapaz que firma el testamento” y es que efectivamente “la confusión parte de ignorar que el derecho penal puede erigir acciones típicas aunque no sean pasibles de sanciones jurídicas civiles” (del voto de la mayoría).
A la luz de cuanto precede, y sin abrir juicio en esta instancia respecto a la ocurrencia o no de perjuicio a la expectativa de herencia de la querellante respecto de los bienes de su madre, ni a la acreditación de los otros elementos que requiere la aplicación del tipo previsto en el art. 174, inc. 2º del C. P., entiendo que debe revocarse el pronunciamiento impugnado que soslaya el análisis de esas cuestiones.
Por todo lo expuesto voto por hacer lugar al recurso de casación deducido, casar la resolución de fs. 366/367 vta., sin costas y remitir las actuaciones a su procedencia a fin de que por donde corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí decidido.
El señor juez Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijo:
Que por sus fundamentos adhiero al voto del doctor Madueño.
El señor juez Juan E. Fégoli dijo:
Que por sus fundamentos adhiero al voto del doctor Madueño.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso de casación deducido, casar la resolución de fs. 366/367 vta., sin costas (arts. 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada y devuélvanse las actuaciones a su procedencia a fin de que por donde corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí decidido, sirviendo la presente de atenta nota de estilo. – Raúl R. Madueño. – Juan C. Rodríguez Basavilbaso. – Juan E. Fégoli