sábado, 18 de julio de 2009

CNCom., sala "Petcoff, Roberto Nicolás c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ordinario" -

TARJETA DE CRÉDITO. PRESCRIPCIÓN Naturaleza de la relación ante la falta de entrega de la tarjeta: RELACION EXTRACONTRACTUAL. Aplicación del plazo de prescripción bienal del art. 4037 del Cód. Civil. Comienzo del plazo de prescripción: fecha de producción del daño; toma de conocimiento del damnificado. Interpretación del art. 3980 Cód. Civil. DISIDENCIA: RELACION CONTRACTUAL. Deuda de una cuenta bancaria especial Aplicación del art. 4023 del Cód. Civil. Interpretación del art. 3956
"... Si bien, en el contrato de tarjeta de crédito, la relación se inicia con la suscripción de una solicitud de tarjeta en la cual ya se encuentran consignadas las condiciones generales y particulares que rigen el convenio firmado por el solicitante y por el o los adicionales autorizados, lo cierto es que el perfeccionamiento contractual no se produce con la mera aceptación del pedido formulado por quienes suscribieron la solicitud en carácter de titular o adicionales, sino que la misma se realiza con la efectiva entrega de la o las tarjetas de crédito, lo que, por razones de seguridad se efectiviza en forma personal (cfr. Williams, Jorge, "Contratos de crédito. Contratos bancarios", t. 2B, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 678; De Arrillaga, José, "La tarjeta de crédito", Revista de Derecho Privado, Madrid, set. 1981, p. 796). Ergo, no verificada en el sub lite la entrega del plástico, resulta jurídicamente inviable aludir a la existencia de contrato alguno".-

"El curso de prescripción de la "acción por responsabilidad extracontractual" tiene entonces su punto de inicio, de ordinario, cuando acontece el hecho ilícito que origina dicha responsabilidad. Sólo excepcionalmente podría ser que el daño no fuese contemporáneo a la realización de aquel hecho -sino que apareciera después- en cuyo caso, como la acción resarcitoria no habría nacido hasta ese segundo momento -pues jurídicamente no corresponde reconocer el resarcimiento de un daño todavía inexistente-, la prescripción sólo correría (en principio) desde entonces (Fallos, 195:26). Sin embargo -bueno es recordarlo- la circunstancia de estar el daño en proceso de evolución (como ocurre, vgr., con el daño moral) no impide el curso de la prescripción. En esa inteligencia, repárese que aunque el perjuicio no hubiese quedado determinado en forma definitiva por la eventualidad de que resultase agravado por la derivación de un proceso ya conocido, no constituye óbice para el curso de la prescripción, ya que no existe una nueva causa generadora de responsabilidad, no advirtiéndose -por ende- la existencia de una nueva acción que pudiese prescribir a partir de dicha agravación (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", tomo III, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1987, ps. 434/435) correspondiendo -por lo tanto- tomarse como punto de partida de la prescripción el día de acaecimiento del ilícito".-

"... El titular de la acción debió conocer tempranamente -o al menos pudo conocer- la existencia de la información errónea suministrada desde 1996 por el banco al BCRA, pues conforme afirmó en su propia demanda, a partir de 1994 comenzó a recibir "reiterados reclamos e intimaciones de parte del Sr. Gerente de la Sucursal Barracas del banco demandado y de estudios jurídicos contratados por dicho banco para la gestión de cobranzas y el cobro a deudores morosos", a lo que agregó que "varios comercios y entidades bancarias" habían rechazado "durante años" sus solicitudes de créditos y pagos en cuotas, con motivo de su "supuesta aparición como deudor en diversos informes crediticios y comerciales" (véase fs. 40vta.). Este último dato -aportado por el mismo actor- permite valorar que pese a que Petcoff venía padeciendo las secuelas negativas originadas en el accionar del banco, nada hizo para impedir que la ilicitud de la que era víctima continuase propagando sus efectos nocivos, lo que implicó tanto como desatender la diligencia y previsión ordinarias ("jura vigilantibus et non dormientibus succurrunt") que el caso requería para revertir la situación, mediante el ejercicio tempestivo de las acciones pertinentes".-

"... El desconocimiento sobre la ocurrencia del acto ilícito constituye, a lo sumo, una imposibilidad de accionar para interrumpir o suspender la prescripción, que cae dentro de la aplicabilidad del art. 3980 Cód. Civil. De ese modo, si el titular del derecho a la reparación ignora que le asiste ese derecho -por no tener noticia del acto ilícito o del daño padecido- queda comprendido en el supuesto de dicho artículo, el cual prevé una causa de suspensión de la prescripción que funciona de una manera anómala, toda vez que no inutiliza para el cómputo de la prescripción el lapso ya transcurrido, pero si la prescripción se cumple en ese tiempo (que es lo que ocurrió en el sub lite), el titular del derecho prescripto queda eximido de ella, siempre que después de haber superado la imposibilidad de obrar -esto es, de haber conocido la existencia del acto ilícito o el daño sufrido- él hubiese hecho valer su derecho en el término de tres (3) meses...".-

"...Es claro que si bien la reprochable conducta del banco demandado no es merecedora de amparo alguno, tampoco pueden mantenerse "vivas" a peremnidad las consecuencias de la inestabilidad o incertidumbre respecto de si el derecho habrá de ser -o no- ejercitado por el cliente afectado por la errónea inclusión en las bases de información crediticia".-

"el punto de partida de cualquier prescripción depende de los presupuestos objetivos de cada acción y no de las circunstancias subjetivas en que pueda estar encuadrado el respectivo titular, las cuales influyen en la suspensión de la prescripción (conf. arts. 3969, 3970, 3972, 3973 y 3982 bis Cód. Civil) o en la dispensa de la prescripción cumplida respecto de quien ha estado impedido de obrar, siempre que el afectado accionase dentro el plazo de tres (3) meses conferidos por el art. 3980 Cód. Civil. Sostener lo contrario significaría atribuir al desconocimiento del titular de su derecho a la reparación, un efecto desmesurado que no mantiene con respecto a otros derechos, y que implicaría tanto como tornar imprescriptible transitoriamente a una acción prescriptible, juntando así dos contrarios, la imprescriptibilidad y la prescriptibilidad, lo que -ciertamente- escapa a toda lógica jurídica".-

"Sin perjuicio de que no se haya perfeccionado el contrato de tarjeta de crédito debido a la falta de entrega del plástico por parte del banco, estimo sin embargo, que surge en autos suficientemente demostrada la existencia de una relación contractual anudada en torno a la existencia de una cuenta "especial" o "corriente" N° 8827-1 y que fue, precisamente por el saldo deudor de esa cuenta corriente o cuenta especial que se determinó la inclusión de los datos del actor en el registro de deudores del sistema financiero del BCRA y, debe remarcarse, que lo que aquí se persigue es la acción de daños y perjuicios derivados de esa inclusión errónea. No se me escapa que los débitos en la cuenta especial, según la prueba allegada a la causa, nunca debieron realizarse, pues corresponden a gastos administrativos, sellados y comisiones generados en la inexistente emisión de la tarjeta de crédito, cuyo contrato nunca terminó de perfeccionarse, mas ese saldo fue el que determinó -junto con la posterior comunicación al BCRA sobre la situación del actor- la conducta antijurídica reprochada al banco demandado. Es claro así, que esos débitos indebidos, generadores del daño, se efectuaron utilizando como vehículo la cuenta bancaria donde se originó la información que provocó el perjuicio y desde este ángulo de mira, la fuente productora del daño que se busca resarcir resulta emergente de una relación jurídica contractual" (de la disidencia de la Dra. Uzal).-

"... No coincido con que el sub lite deba encuadrarse dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual, sino que debe subsumirse la cuestión bajo el ámbito de la responsabilidad contractual, puesto que más allá de la efectividad de aquella relación, las partes -se reitera- se encontraban vinculadas por intermedio de una cuenta especial, cuyo saldo deudor, no habría sido discutido por el actor. Más allá de que el plazo para revisar ese saldo, en todo caso, sería quinquenal y que luciría prima facie prescripto a la fecha toda posibilidad de reclamo, desde que el plazo de revisión, en su caso, debería contarse a partir de la fecha del cierre de esa cuenta (1991) (arg. art. 790 C.Ccio)" (de la disidencia de la Dra. Uzal).-

"... Mientras el hecho que origina el daño continúa, el "título" de la obligación de resarcir, previsto por el art. 3956 C.Civil, sigue siendo actual (véase Rezzónico: "Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil", T° II, pág. 1114/5 y notas 17 bis y 19) y siguiendo esta idea, con más precisión, estimo que más allá de la relevancia del conocimiento del hecho por el actor debe distinguirse entre la posibilidad de reclamar desde tal conocimiento pues, queda la acción abierta y expedita y el momento a partir del cual la acción comienza a prescribir, que recién se inicia a partir del momento en que se suprimió la inscripción del actor en los registros públicos en los que se hallaba erróneamente incorporado, esto es, a partir del mes de enero de 2005, cuando el Banco de la Provincia de Buenos Aires dejó de informar al actor como deudor en situación "5" (irrecuperable) (véase fs. 258), con lo cual, al haberse incoado la demanda el 22/6/2005, debe considerarse que la articulación fue deducida en tiempo propio" (de la disidencia de la Dra. Uzal).-

IGJ: Escribano Alberto María MIGUENS acta 3549

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2004 (Acta Nº 3459 del 15/12/04)
Expte. Nº 2724-04.

VISTO:

1.- El Expediente indicado en la referencia, iniciado en virtud del oficio remitido por la Inspección General de Justicia (fs. 84), en el que comunica la resolución adoptada el 19 de agosto de 2004 en el expediente administrativo Nº 1.590.361 (ver fs. 74/77), respecto a la actuación profesional del escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del registro notarial Nº 1884, del que resulta:

2.- Que en la mencionada resolución, el ente administrativo hizo saber al Colegio que había impuesto al escribano MIGUENS la sanción de apercibimiento por la utilización de lenguaje indecoroso e injuriante empleado en un escrito dirigido a esta entidad, concretamente por el empleo de las expresiones: “llamémosla a medida”, “o debemos reconocerle excepcionales dotes proféticas”, “o si por el contrario, estaríamos ante una sociedad de acomodo” (ver fs. 70 vta., 71 in principium y 71 vta. anteúltimo párrafo).

3.- Que a fs. 89 comparece el escribano MIGUENS y manifiesta que la Inspección General de Justicia le impuso una sanción en violación de lo establecido por el artículo 136 de la ley 404 y que transcurridos mas de dos meses de dictada la resolución respectiva, como no fue notificada fehacientemente al Colegio de Escribanos, viene a suplir la injustificada omisión. Aclara que en repetidas oportunidades solicitó a la entidad administrativa vista de las actuaciones para poder obtener copia certificada y ejercer su derecho de defensa ante la Cámara respectiva.

4.- Que a fs. 93, al tiempo de contestar el traslado de la presentación de la Inspección General de Justicia, el escribano se remite al escrito de fs. 89 y se explaya sobre sus requerimientos infructuosos ante dicho ente.

5.- Que a fs. 96 obra el dictamen producido por la Comisión de Defensa del Escribano, conforme a la intervención ordenada a fs. 91.

Allí se concluyó, por intermedio del Sr. Consejero, escribano Norberto R. BENSEÑOR, que debía instruirse sumario al escribano MIGUENS a raíz de la presentación de la Inspección General de Justicia, sin perjuicio de hacerle conocer al Inspector General que la sanción de apercibimiento era nula conforme lo dispuesto en el art. 136 de la ley 404 y que el Colegio estaba en desacuerdo con las consideraciones que a este funcionario le merecen la función notarial. También recomendó poner en conocimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación las circunstancias tratadas en los puntos 4 y 5 de su dictamen, o sea, bajo los epígrafes: “La aplicación de sanciones disciplinarias por parte del Inspector General de Justicia” y “La función notarial según el criterio de la resolución 1005 del Inspector General de Justicia”.

6.- Que el Consejo Directivo, en su sesión del 30 de noviembre de 2004 (Acta Nº 3457), resolvió “proceder de conformidad con los lineamientos esbozados en el dictamen en consideración”.

Y CONSIDERANDO:

I – Que se han cumplido las diligencias preliminares que prevé el artículo 9º del Reglamento de Actuaciones Sumariales.

II – Que el art. 124 incisos c), e) y k) de la ley 404 establece que es deber de esta Institución vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos de dicha ley, de su reglamentación y de toda otra disposición atinente al notariado, incluso las resoluciones del mismo Colegio y, asimismo, cuidar el decoro profesional, la mayor eficacia de los servicios notariales y el cumplimiento de los principios de ética profesional y que, si sugiere, prima facie, la existencia de hechos que podrían llegar a configurar irregularidad profesional, el Colegio de Escribanos procederá a instruir sumario (art. 14 inciso a) de la mencionada norma).

III – Que es menester dilucidar si las expresiones del escribano Alberto M.MIGUENS, indicadas por la resolución mencionada de la Inspección General de Justicia, importaron efectivamente la utilización de un lenguaje indecoroso o injuriante, con violación de lo principios de ética profesional que resguarda el artículo 134 de la ley 404. Por las consideraciones que anteceden, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, reunido con quórum reglamentario y en ejercicio de las facultades que le confiere la ley orgánica notarial Nº 404.

RESUELVE:

1º) Instruir sumario al escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del registro notarial Nº 1884, a fin de investigar la responsabilidad profesional que pudiere corresponderle por los hechos de que dan cuenta las actuaciones preliminares producidas.

2º) Designar para su sustanciación a los señores consejeros, escribanos Luis Federico Beruti y Jorge A. De Bártolo.

3º) Correr traslado al citado profesional a fin de que en el plazo de diez días hábiles, formule su defensa por sí o por apoderado, oponga las excepciones que tuviere, acompañe la prueba documental que obre en su poder y ofrezca la restante prueba de descargo, bajo apercibimiento de rebeldía (arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de Actuaciones Sumariales).

4º) Hacer saber al Sr. Inspector General de Justicia, que la sanción de apercibimiento aplicada al escribano MIGUENS es nula, conforme lo dispuesto por el art. 136 de la ley 404 y que este Colegio está en desacuerdo con las consideraciones que al funcionario le merecen la función notarial.

5º) Poner en conocimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación las circunstancias tratadas en los puntos 4 y 5 del dictamen de la Comisión de Defensa del Escribano, a cuyo fin de le remitirá copia del mismo.

6º) Notificar al escribano la presente resolución, también con copia del dictamen citado, mediante cédula diligenciada a través de la División Mesa de Entradas.
Rubén G.Salaberren Horacio F. Ballestrin
Colegio de Escribanos Colegio de escribanos
Secretario Vicepresidente

CEDULA

Señor Escribano
Alberto Miguens
(Dr. Alejandro M. Linares Luque)
Reconquista 672 – piso 3º “B”
Ciudad de Buenos Aires

Comunico a usted que en el expediente Nº 2724/04, del C. De E., “Inspección General de Justicia – Comunica actuación en expte. Nº 15903617 – ref. esc. Alberto M. Miguens”, el Consejo Directivo, en su sesión de fecha 27 de julio de 2005, ha dictado la siguiente resolución: “...1º) Dar por concluidas las presentes actuaciones sumariales instruidas al escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titulr del Registro Notarial Nº 1884. 2º) Declarar que no se ha constatado ninguna conducta significativa que permita sustentar algún reproche disciplinario. 3º) Notificar por cédula al escribano y oportunamente archivar el expediente. (Resolución Nº 439/05)”

Queda usted notificado, con copia de la resol. de fs. 289/290

Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.

Dr. CARLOS E. BETOLIZA
COLEGIO DE ESCRIBANOS
Jefe Departamento de Secretaría

Expte. Nº 2724-04 – (Acta 3484-27/7/05)
Buenos Aires, 27 de julio de 2005.


VISTO: El presente expediente iniciado a raíz de la actuación profesional del escribano Alberto M. MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del registro notarial Nº 1884, del que

RESULTA:

1º) Que el Consejo Directivo en su sesión del 15 de diciembre de 2004 ( Acta N 3459), resolvió instruir sumario al citado profesional y designó para su sustanciación a los Sres. Consejeros, escribanos Luis Federico BERUTI y Jorge A. DE BARTOLO.

2º) Que se iniciaron las actuaciones con motivo de la comunicación de la Inspección General de Justicia (fs. 84) de la resolución adoptada el 19 de agosto de 2004 en el expediente administrativo Nº 1.590.361 (ver fs. 74/77), respecto a la actuación profesional del escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del registro notarial Nº 1884, del que resultaba que en la mencionada resolución, el ente administrativo hizo saber al Colegio que había impuesto al escribano MIGUENS la sanción de apercibimiento por el lenguaje indecoroso e injuriante empleado en un escrito dirigido a esa entidad, concretamente por la utilización de la expresiones: “llamémosla a medida”, “o debemos reconocerle excepcionales dotes proféticas”, “o si por el contrario, estaríamos ante una sociedad de acomodo” (ver fs. 70 vta., 71 in principium y 71 vta. anteúltimo párrafo).

3º) Que a fs. 89 compareció el escribano MIGUENS y manifestó que la Inspección General de Justicia le impuso una sanción en violación de lo establecido por el artículo 136 de la ley 404 y que transcurridos más de dos meses de dictada la resolución respectiva, como no fue notificada fehacientemente al Colegio de Escribanos, venía a suplir la injustificada omisión. Aclaró, que en repetidas oportunidades solicitó a la entidad administrativa vista de las actuaciones para poder obtener copia certificada y ejercer su derecho de defensa ante la Cámara respectiva.
4º) Que a fs. 93, al tiempo de contestar el traslado de la presentación de la Inspección General de Justicia, el escribano se remitió al escrito de fs. 89 y se explayó sobre sus requerimientos infructuosos ante dicho ente

5º) Que el Consejo Directivo, en su sesión del 30 de noviembre de 2004 (Acta Nº 3457), resolvió proceder de conformidad con los lineamientos esbozados en el dictamen de la Comisión de Defensa del Escribano de fs. 96.

Allí se concluyó, sobre la base de un dictamen elaborado por el Sr. Consejero, escribano Norberto R. BENSEÑOR, que debía instruirse sumario al escribano MIGUENS a raíz de la presentación de la Inspección General de Justicia, sin perjuicio de hacerle conocer al Inspector General que la sanción de apercibimiento era nula conforme lo dispuesto en el art. 136 de la ley 404 y que el Colegio estaba en desacuerdo con las consideraciones que a este funcionario le merecerían la función notarial, También recomendó poner en conocimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación las circunstancias tratadas en los puntos 4 y 5 de su dictamen, o sea bajo los epígrafes: “La aplicación de sanciones disciplinarias por parte del Inspector General de Justicia” y “La función notarial según el criterio de la resolución 1005 del Inspector General de Justicia”.

6º) Que la instrucción del sumario se fundó en la necesidad de dilucidar si las expresiones del escribano Alberto M. MIGUENS, indicadas por la resolución mencionada de la Inspección General de Justicia, impotaron efectivamente la utilización de un lenguaje indecoroso o injuriante, con violación de los principios de ética profesional que resguarda el artículo 134 de la ley 404.

7º) Que, corrido el traslado de la instrucción sumarial, a fs. 139 lo contestó el escribano MIGUENS, por apoderado.
Luego de una extensa y fundada narración acerca de la actitud que asumiera en el trámite del expediente administrativo, ante las observaciones que calificó como infundadas de la Inspección General de justicia y al expedirse sobre los supuestos agravios, manifestó que en realidad no aludió a una “sociedad de acomodo” sino a una sociedad “de cómodo” sobre lo que se explayó. A fs. 108/ 138 acompañó documentación.

8º) Que a fs. 164 se resolvió que la producción probatoria ofrecida con su responde debía ajustarse a los fundamentos de la apertura de sumario.

9º) Que a fs. 245/248 el escribano planteó reconsideración con respecto a lo decidido a fs. 164, la que no fue aceptada a fs. 249, sin perjuicio de que se agregara a fs. 170/244 la nueva documentación que aportara.

10º) Que a fs. 251 se declaró la cuestión como de puro derecho y se dispuso dar vista por cinco días hábiles al escribano Alberto M. MIGUENS, a fin de que pudiera, si lo deseaba, ejercitar en plenitud su derecho de defensa, alegando acerca de las cuestiones motivo de este sumario.

11º) Que a fs. 263/267 se glosó el alegato, en el que abundó en reflexiones acerca del verdadero sentido de la defensa que asumiera en las instancias administrativas de los alcances de la función notarial.

12º) Que a fs. 269/288 se adjuntó el legajo profesional del escribano MIGUENS, del que surge que registra una sanción de apercibimiento, dispuesta el 9 de abril de 1997 en el Expte. Nº 3775/96, caratulado “Colegio de Escribanos – Documento presentado para su legalización pasado ante el escribano Alberto M. Miguens, adsc. Reg. Not. Nº 84 de la Capital”.

Y CONSIDERANDO:

I – Que este Consejo, en su resolución del 30 de noviembre de 2004, dejó en claro la improcedencia del actuar de la Inspección General de Justicia por haberle impuesto al escribano MIGUENS una sanción de apercibimiento, que era nula en virtud de lo previsto por el art. 136 de la ley 404 y el desacuerdo por las consideraciones que al funcionario a cargo del organismo le merecía la función notarial.

II – Que las ilustrativas constancias aportadas por el escribano MIGUENS son demostrativas de que el empleo de algunas expresiones que en abstracto podrían ser reprochables, se produjo en el marco de su ardorosa defensa de valores consustanciales con la función notarial.

III – Que parecen pensadas para casos como el presente, las elocuentes afirmaciones de Ihering en su magistral obra “La lucha por el Derecho”; “...cada uno en su esfera está obligado a defender la ley, a custodiarla y a cumplirla. Su derecho concreto es la facultad otorgada por el Estado de descender, en ocasión del propio interés, a la lisa judicial para defender la ley y estorbar la injusticia... Afirmando su derecho, en la esfera restringida que ocupa, él sin embargo afirma y mantiene el Derecho. Porque el interés y las consecuencias de su manera de obrar se extiende mucho más allá de su persona... Me refiero al interés de que el estable ordenamiento de la vida social sea asegurado y conservado firme e íntegro...” (versión castellana de Luis M. De Cádiz, Editorial Atlántica S.A., Bs. As., 1954, págs. 90/91).

IV – Que la jurisprudencia ha extremado el celo para evitar que el ejercicio de la defensa en juicio pueda ser limitado irrazonablemente por la imposición de sanciones disciplinarias. En esa línea de pensamiento, se ha resuelto, por ejemplo, que la aplicación de esas sanciones debía se cautelosa, para no levantar la más mínima sombra de obstáculo a la defensa en juicio (ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 23-11-93, en La Ley 1994-C-30).

El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, reunido con quórum reglamentario y en uso de las facultades que le acuerda la ley orgánica notarial 404.

RESUELVE:

1º) Dar por concluidas las presentes actuaciones sumariales instruidas al escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del Registro Notarial Nº 1884.
2º) Declarar que no se ha constatado ninguna conducta significativa que permita sustentar algún reproche disciplinario.
3º) Notificar por cédula al escribano y oportunamente archivar el expediente. (Resolución Nº 439/05) - IRIS N. P. S. DE TRUJILLO - HORACIO F. BALLESTRIN - COLEGIO DE ESCRIBANOS SECRETARIA VICEPRESIDENTE

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