martes, 2 de marzo de 2010

CCCC Tucumán, sala 1:"NORCIVIL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (P.P. STANEFF GUSTAVO)" - Expte. N° 1002/95-I46

San Miguel de Tucumán, 18 de Febrero de 2010.-
AUTOS Y VISTOS:
La causa caratulada "NORCIVIL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (P.P. STANEFF GUSTAVO)" - Expte. N° 1002/95-I46, y CONSIDERANDO:
1.- Que en la causa del epígrafe, Sindicatura dedujo incidente de caducidad de la segunda instancia deducido (fs. 31/33 del presente incidente), respecto al recurso de apelación deducido a fs. 3485 de los autos principales por el letrado apoderado del Sr. Gustavo Eduardo Staneff en contra de la sentencia del 26/12/06, con fundamento en que ha transcurrido el plazo de inactividad previsto en el art. 210 inciso 2º CPCCT y en el art. 277 LCQ, sin que el recurrente inste el trámite de la apelación concedida. El planteo es respondido por el incidentista -Staneff- a fs. 42, a cuyos términos nos remitimos por razones de brevedad.
2.- Que a fs. 64, emite opinión la Sra. Fiscal de Cámara, en los términos siguientes: "...II.- Compulsada la presente causa se comprueba que el 14/06/07 fue ordenado por providencia obrante a fs. 3.618 de los autos principales que el interesado acompañara copias para la formación de actuaciones incidentales sobre el recurso de apelación de marras, y en fecha 06/09//07 el apelante presentó las copias a tal fin por medio del escrito glosado a fs.22 de las presentes actuaciones, dando lugar al dictado de la providencia de fecha 17/09/07 (fs. 23 de estas actuaciones), que dispusiera la formación de incidente con las copias adjuntadas. El 22/11/07, a fs. 3695 de los autos principales, el interesado solicita la formación de incidente con las copias presentadas, dando lugar al dictado de la providencia de fecha 26/11/07 (fs. 3696 de los autos principales), que ordenara tal diligencia procesal conforme lo dispuesto el 14/06/07. Finalmente, el 04/02/08 (fs. 25) el apelante reiteró la solicitud de formación de incidente invocando su presentación de fotocopias tal fin en fecha anterior. Teniendo en cuenta el carácter impulsorio de las actuaciones reseñadas y habida cuenta que entre la fecha de las mismas no operó el vencimiento del plazo de tres meses consagrado en el art. 210 inciso 2º del CPCyC, resulta ajustado a derecho el rechazo de la perención planteada. Al respecto, es reterada la doctrina y jurisprudencia local conforme la cual las actuaciones que instan el procedimiento son aquellas que lo hacen avanzar hacia la sentencia; es decir, son las que tienen por objeto pedir, realizar, urgir justamente el acto o diligencia que corresponda al estado del juicio con idoneidad específica para hacer avanzar el mismo (Cf.;Loutayf Ranea-Ovejero López "Caducidad de la Instancia", Cáp.III, nº 31, acápite "A"; Alsina "Tratado...", T.IV, p.459; Sentis Melendo "Perención de la Instancia y Carga Procesal", en Estudios de Derecho Procesal, T.I p.321, nº III; Parry "Perención de la Instancia", p.369/379; Couture "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 172/174, etc.). En esa línea de pensamiento, cabe entender por impulso procesal toda actividad de las partes o del Juez tendiente a hacer avanzar el proceso, cumpliéndose diferentes estadios que integran su contenido, a fin de que adquieran su completo desarrollo. Debe tratarse de una actividad idónea y adecuada -de conformidad con el estado de la relación en definitiva- para alcanzar el fin querido por el litigante que es la sentencia, luego de transitar las diferentes etapas que integran cada proceso. (Cf. C.S.J.T., sent. nª 246 del 25/04/97, "Martinez, Jorge O. vs. U.P.C.N. s/Cobro Ejecutivo de Pesos"). A la luz de tales principios cabe señalar que los escritos de fs. 22 y 25 de estas actuaciones y de fs. 3695 de los autos principales resultaron impulsorias, toda vez que se encontraban dirigidas al avance del trámite hacia su próxima etapa, o sea la formación del incidente que permita su elevación al Tribunal. III.- Por lo expresado, corresponde RECHAZAR el incidente de caducidad de instancia deducido a fs. 31/33.-"
3.- Que el Tribunal comparte plenamente y hace propio el aconsejamiento de la Sra. Fiscal de Cámara. Sindicatura no ha ponderado la idoneidad impulsiva del proceso de los actos cumplidos por el incidentista -referenciados en el dictamen fiscal,- y, que entre las fechas de cada uno de los actos no ha transcurrido el plazo de caducidad.-
4.- Que las costas deben ser soportadas por la fallida vencida (arts. 106, 107 y 108 CPCCT).- Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al incidente de caducidad de la instancia recursiva, deducido por sindicatura.
II.- COSTAS como se consideran. DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER -
AUGUSTO FERNANDO AVILA CARLOS MIGUEL IBAÑEZ
Ante mí: María Laura Penna

CNCom., sala Comision Nacional de Valores c/ Transportadora de Gas del Norte s/ organismos externos" – CNCOM – 26/11/2009

“Mientras algunos sostienen que la transcripción de las actas luego de celebradas las reuniones de directorio deben realizarse en forma inmediata, o bien apenas ésta haya concluido (Martorell, Ernesto Eduardo, n° 876 ref. a Mascheroni en "Los Directores de Sociedades Anónimas", Ed. Depalma, 1994, 2° edición; Nissen, Ricardo Augusto; "Ley de Sociedades comerciales", Tomo II, pág. 113, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1998); por el contrario existe una corriente doctrinal diversa que considera que deben aplicarse los usos y costumbres (Verón, Alberto Víctor, "Sociedades comerciales", Tomo I, pág. 719 y sgtes., Ed. Astrea, 1990; Rotman, Horacio, "Ley de Sociedades comerciales comentada y anotada", Tomo II, pág. 155, La Ley, 2006).”

“Esta última posición es la que este Tribunal considera procedente; pues ante el silencio de la ley, que no dispone plazo determinado alguno para la redacción y firma del acta de la sesión del directorio, es la costumbre la que debe regular esta situación singular (Código de Comercio, Título Preliminar V).”

“Y la costumbre es que las actas de las sesiones del directorio se confeccionen antes de la sesión siguiente, y en ésta se deberá leer, aprobar el texto y firmar el acta de la sesión anterior. También es usual que el directorio haga confeccionar un borrador del texto del acta, el que, luego de una previa depuración o de síntesis, se traslada al libro de actas (Soler Aleu, Amado; "Las actas de directorio de las sociedades anónimas", Ensayos jurídicos, pág. 69 y sgtes., Ed. Astrea, 1976).”

“No pudo reputarse ilegítima la transcripción del acta respectiva en el libro de reuniones del Directorio, transcurridos tan sólo tres días hábiles desde la celebración del acto. Ello así en tanto dicho acto se ajustó a los usos y costumbres en la materia. No existe como obligación legal una presunta "inmediatez" entre la celebración del la sesión y la confección y firma del acta. Ningún habitante de la Nación puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (CN 19).”

“El acta es un documento, un instrumento privado destinado a probar lo deliberado y resuelto por el órgano social que se trate. Por lo tanto lo acontecido en una asamblea, en una reunión de socios o en una reunión de directorio puede probarse a través de cualquier medio probatorio. La inexistencia del acto o la no transcripción de la misma en el libro respectivo no puede implicar la inexistencia o nulidad de la reunión de directorio como acto jurídico, pues su existencia y todos los hechos ocurridos pueden acreditarse mediante cualquier otro medio probatorio. La exigencia de que el acta se encuentre pasada al libro es ad probationem y no ad solemnitaten (Rouillon, Adolfo N., "Código de Comercio Comentado y Anotado", Tomo III, pág. 183, La Ley, 2006).”


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