La Sede Social como uno de los elementos esenciales del Contrato Social o Estatuto, reglamentado en los artículos: 10 inc. 4, 11, inc. 2, 5º, 67, 77, 83, 88, 107, 233, 245, 251, 300 y 301 de la ley 19.550, se refieren precisamente al lugar específico de asiento de la dirección o administración de la sociedad, la importancia de la sede social para la sociedad, sus órganos e integrantes, de las mismas surge claramente que es en la sede social donde la sociedad debe tener efectivamente la administración y dirección de sus negocios y como surge de la Resolución General IGJ Nº 12/2004”aunque el patrimonio o los establecimientos de la entidad se hallen en otro lugar o lugares”. |
En un contrato o estatuto social, lo usual es expresar dentro del Artículo 1º y en sentido amplio o jurisdiccional –el domicilio social- “con domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y fuera del articulado se fija “con sede legal en la calle…”, de esta manera si los socios, directores o gerentes, deciden cambiar el domicilio social, no necesitan reformar el contrato. Antes de la vigencia de la Resolución General I.G.J. Nº 12/2004 el Cambio de Sede que no modificaba el Estatuto no requería publicidad (art. 11, 2do. Párr. Dec. Nº 1493/82). A partir de la vigencia de ésta Resolución se exige el cumplimiento de publicación en Boletín Oficial, Declaración Jurada del Presidente o Gerente, en su caso, del efectivo funcionamiento de la dirección y administración de los negocios sociales en el domicilio legal, de lo contrario el profesional dictaminante deberá manifestar tal verificación “del efectivo funcionamiento”. En la práctica se advierte el incumplimiento de esta reglamentación, las sedes sociales ficticias, proliferan cada vez más impidiendo, entre otras cosas, el cumplimiento de las funciones de fiscalización de la I.G.J., además de ser infructuosas las notificaciones o requerimientos hechos a la sociedad. En el Art. 3º de la Resol. Gral. Nº 12/2004 prescribe que “El incumplimiento de la información del cambio de la sede social prescripto por el artículo 12 del Decreto Nº 1493/82 dentro del plazo allí previsto, hará aplicable a los administradores de la sociedad la sanción de multa prevista en el artículo 302, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550”. También configura infracción el tiempo transcurrido entre el cambio de sede y el cumplimiento registral, de ello dependerá la graduación de la multa. La sanción no se aplica o se deja sin efecto, si la sociedad solicita la inscripción registral correspondiente, dentro de los QUINCE (15) días de resuelto el cambio de la sede social. La Inspección General de Justicia puede, en caso de incumplimiento de inscripción del “efectivo funcionamiento de la administración social, promover acción de disolución en los términos del artículo 303 de la Ley Nº 19.550, si entendiere que la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.”. La obligatoriedad de inscribir la Nueva Sede Social la vemos plasmada en distintos fallos, como una obligación que tiene la sociedad y sus directores o gerentes de mantener informada a la I.G.J. de cualquier cambio de domicilio social, y resulte oponible a terceros, en esto radica la importancia de la publicidad registral. Si cambia de domicilio debe registrarlo oportunamente. Referencias: “Sociedades Anónimas” de Dr. Fernando H. Mascheroni, Resoluciones Generales y Particulares de I.G.J., Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.- Jurisprudencia: CAUSA: F.LLI FERRARI S.R.L. C/TECNO GRUA S.A. S/ORDINARIO FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA “D”, JUZGADO 22 – 25/08/2008 Sumario: Sociedades. Procesal. Demanda: Notificación. Pedido de Nulidad del Acto Procesal: Cambio de Domicilio No Registrado. Domicilio Inscripto en I.G.J. – Sede Real de la Administración – Domicilio Informado por un Tercero. I.G.J.: Intimación a Inscribir Nueva Sede Social – Incumplimiento. Negligencia. (Publicado el 30/04/2009) AUTOS: “FLORES SERGIO MARTIN C/ PLATAFORMA CERO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. EXPTE. Nº : 18.606/2004 FALLO: CNT - SALA II - (JUZGADO Nº 38) - SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95274 Sumario: Comunicación Cursada a la Demandada en el Domicilio Legal. Trabajador: Intima a Empleador a Registrar la Relación Laboral – Pago de Indemnización – Telegrama remitido al Domicilio Legal Inscripto en I.G.J. y al Domicilio donde se Mudó el Empleador (Art. 12 de la Ley de Sociedades) – Informe de I.G.J. con la Fecha del Cambio de Domicilio Inscripto. “Al momento de practicarse la intimación y la posterior comunicación resolutoria el domicilio legal inscripto, precisamente, aquel al que se dirigieron esas comunicaciones”. (Publicado el 10, 11, 15 y 15/01/2008) AUTOS: “ARRIOLA ADRIAN FABIO C/ CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS SA S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 71). FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71253 SALA V. Sumario: Traslado de Demanda al Domicilio que figura inscripto en I.G.J. – Domicilio Incorrecto. “Es la Sociedad quien debió informar oportunamente cualquier cambio de domicilio social para pretender la oponibilidad de un domicilio distinto a terceros.” (Publicado el 16/01/2009) “Si la demandada mudó su domicilio debió registrarlo oportunamente, para que con tal cumplimiento, uno distinto del informado por la IGJ como último de la accionada, resulte oponible a terceros” |
Acopio de información relacionada con derecho mercantil y otras cuestiones jurídicas +
lunes, 6 de julio de 2009
CERTEZA Y EFECTIVIDAD DE LA SEDE SOCIAL
Trabajo del profesor Pablo Palazzi sobre Derecho de autor (a propósito de un 'plan de comercialización')
Proyecto de modificación de la legítima de herederos - arts 3593 y 3594
ficación de la porción legítima de los hijos.
Ref. Familia. Capacidad del testador para disponer con más amplitud de una parte de la legítima.
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY - Texto facilitadopreliminar
CODIGO CIVIL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 3593 Y 3594, SOBRE DISMINUCION DE LA PORCION LEGITIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS (ASCENDIENTES O DESCENDIENTES).
Firmantes NEMIROVSCI, OSVALDO MARIO - CONTI, DIANA BEATRIZ - CORDOBA, STELLA MARIS.
Giro a Comisiones LEGISLACION GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Sustitúyanse los artículos 3593 y 3594 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 3593: La porción legítima de los hijos es de las dos terceras partes de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiese donado, observándose en su distribución lo establecido en el art. 3570.
Sin embargo, podrán el padre y la madre disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a cualesquiera de sus hijos o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de la legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos
La tercera parte restante será de libre disposición.
Artículo 3594: La porción legítima de los ascendientes es de la mitad de los dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto en el art. 3571."
Articulo 2º- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante el proyecto que se acompaña se introducen modificaciones en el régimen sucesorio cuando a la sucesión concurran los descendientes o ascendientes del causante, lo que correlativamente importa variar la redacción de los artículos 3593 y 3594 del Código Civil.
En el texto legal propuesto se modifica la porción legítima de los herederos forzosos del causante, manteniéndose inalterada la decisión del legislador de reservar a los herederos del difunto una porción de la que no pueden ser privados si no media justa de desheredación, pero en proporciones menores a las vigentes.
De tal modo, en el proyecto se reduce la porción legítima respecto de los herederos legitimarios y, correlativamente, se adiciona la llamada "porción de mejora" y se incrementa la "porción disponible" del testador.
Por lo tanto la letra y el espíritu del art. 3174 del Código Civil no se altera, en tanto se mantiene en todos sus términos la previsión relativa de que "la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos (a los herederos forzosos), sin justa causa de desheredación."
La modificación de la cuantía de la legítima no conmociona los fundamentos mismos de la institución. Cabe recordar que la misma se remonta a la necesidad de proteger a la familia como núcleo básico de la sociedad, principalmente para poner a los sucesores legitimarios al amparo de eventuales actos de disposición llevados a cabo por el causante, los que podrían eventualmente dejar desamparada a la familia.
La institución de este derecho apareció desde su origen como una forma de limitar la facultad de disponer de sus bienes sin restricciones, a fin de evitar que el causante, por simple arbitrio caprichoso y sin fundamento y razón alguna, dejara a sus hijos en la miseria.
Surge de ello que el propósito del legislador fue el de terminar con las exclusiones injustas de los herederos respecto de los bienes del causante, pero debe reconocerse que en la sociedad actual las normas vigentes constituyen en muchos casos, restricciones irrazonables al principio de la libre disponibilidad, y afectan gravemente el ejercicio del derecho de propiedad, produciendo además efectos moralmente disvaliosos.
La discusión acerca de si debe considerarse preferible el sistema de absoluta libertad de disposición de los bienes o si, por el contrario, se debe establecer una legítima a favor de los herederos forzosos, tiene siglos de discusión en el derecho.
Sin embargo, el fundamento de este proyecto no se basa en analizar la subsistencia o eliminación de una porción legítima a favor de los herederos legitimarios del causante, sino en que , basados en las actuales circunstancias socio económicas, se disminuya la proporción en que debe protegerse el aludido derecho.
Las normas no pueden permanecer fuera de lo que son las corrientes y cambios profundos de la vida social. Por lo tanto, el legislador no puede dejar de preocuparse por actualizar las normas en armonía con las necesidades que reclama la sociedad pues, como lo afirmaba Ihering "no son los hechos los que deben seguir al derecho sino el derecho a los hechos".
Existe hoy una fuerte corriente de reclamos en torno a una reforma del sistema de legítimas que otorgue mayor libertad a la hora de distribuir la herencia. Esta mayor libertad permitiría también a los padres atender a circunstancias especiales, tales como poder garantizar la atención futura de un hijo discapacitado, o a la institución a la cual han confiado su custodia.
Sin plantear la disyuntiva entre la subsistencia o no de la porción legítima, ni romper la tradición legislativa a la cual se ordenara el codificador, y sin proponer tampoco otorgar al testador la libre disposición del cien por ciento de su patrimonio, consideramos conveniente reformar la cuantía de la porción legítima, a fin de permitir que sobre la porción de libre disponibilidad el causante pueda proceder con mayor amplitud.
Esta modificación satisface los actuales requerimientos de la sociedad y de la vida moderna.
En los tiempos actuales ha tomado otra dimensión el planteo económico familiar que motivó la institución de la legítima en su actual cuantificación.
Dentro de la legislación comparada, la nuestra es la legítima más elevada, y se le critica el poco margen existente para la libre disposición o para la mejora del heredero que más lo necesita. Así, esta posición es compartida, entre otros, por Medina, "Fraude a la legítima a través de la constitución de sociedades anónimas" (JA, 1983-I; Pérez Lasala, "Derecho de sucesiones", ed. 198, t. II); Alterini – López Cabaña, "La porción legítima a favor de los hijos. Su excesiva extensión" (LL, 1983-D). Es por ello que los proyectos de reforma de nuestro país la reducen: el Anteproyecto de Bibiloni y el Proyecto de 1936 la fijaron en dos tercios, y el Proyecto de 1954 propició la mitad en caso de haber un solo descendiente, dos tercios si eran dos o tres, y tres cuarto si eran más de tres. ("Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Dirección: Dr. Alberto J. Bueres, Coordinación: Dra. Elena I. Highton; Editorial Hammurabi, Bs. As. 2001).
Inclusive, en países del mismo origen histórico que el nuestro, como España, la sucesión testamentaria sobre la base de una mayor porción disponible del testador constituye un hecho garantizado por las leyes y una verdadera opción.
En Estados Unidos, Inglaterra y Canadá, la persona puede decidir libremente testar sobre el destino de la totalidad de su patrimonio.
La legislación española vigente, en su art. 808, establece que: "Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos a descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición."
En nuestro país, ya en el año 1998, al plantearse la reforma del Código Civil, uno de los puntos centrales de la misma contemplaba precisamente el aumento de la porción disponible del testador, sosteniendo al efecto Alterini que es obligatorio asumir, en vista a los cambios sociales del país, que "todo derecho ha sido constituido por causa de los hombres".
Además, y en relación específica al nuevo art. 3594, debemos señalar que la legítima del artículo modificado era considerada elevada, sobre todo teniendo en cuenta que la legítima del cónyuge es de un medio. (Borda, "Tratado de derecho civil argentino", Sucesiones, ed. 1994, t. II)
Los nuevos modelos de relación familiar que han surgido en nuestra sociedad apuntan en diversas direcciones: parejas sin hijos, familias con uno o dos hijos a lo sumo, familias del mismo sexo, todo lo cual constituye un profundo cambio social que plantea problemas muy graves ya que en materia hereditaria no se ha evolucionado de la misma forma.
Precisamente, las actuales condiciones de la vida social imponen la modificación que se proyecta, especto desde el cual se suman razones económicas, que hacen al desarrollo del país.
Por lo tanto, el presente proyecto recepta este reconocimiento de la
legislación internacional en relación con las ventajas que reporta una mayor libertad del testador para disponer de los bienes.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Fuente/Autor: H. Cámara de Diputados de la Nación/