En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15606 y 010607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos «Sosa Raúl Alberto c/Pouza Norberto Agustín y Otros s/ordinario», en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, y Bargalló.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
I. Introducción:
Raúl Alberto Sosa promovió demanda de daños y perjuicios contra Norberto Agustín Pouza, Héctor Rubén Vieytes, Carlos Alberto Cimi, Elba Noemí Venturelli, Orlando Quesada, Roberto Raúl Della Picca, Liliana Inés Coronel, Gustavo Daniel Filipelli, y Inastillex S.R.L. por la suma de $ 189.705,19, o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, intereses y las costas.
Expuso que tanto el actor como los demandados son accionistas de CO.VI.SA. Compañía del vidrio S.A , sociedad constituida el 19.03.92 que tiene por objeto dedicarse por cuenta propia o de terceros a la importación, exportación, distribución, compraventa de vidrios, cristales, espejos y de todos aquellos accesorios y materiales complementarios, a la colocación e industrialización de vidrios y espejos.
Relató que quienes constituyeron la nombrada sociedad eran y son aún vidrieros minoristas que se asociaron para poder competir con los distribuidores mayoristas de la única fábrica de vidrio plano existente en el país, esto es, V.A.S.A Vidrierías Argentina S.A.
Añadió que en Septiembre del 2000 los codemandados accionistas e integrantes del Directorio de CO.VI.SA lo citaron a una reunión en la que le manifestaron que la actuación gremial que cumplía en la Cámara Argentina Minorista del Vidrio Plano (C.A.M.I.V.) perjudicaba a la sociedad ya que obstaculizaba nuevos proyectos que habrían de encararse con apoyo de la fábrica V.A.S.A., razón por la cual ofrecieron comprarle la tenencia accionaria, negándose su parte a aceptar dicha petición.
El 26.12.00 los integrantes del Directorio de CO.VI.SA con presencia del síndico titular contador Pablo J. Fachini, convocaron a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 12.02.01, a fin de tratar como orden del día la «Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad».
Agregó que concurrió a la Asamblea ocasión en la que impugnó la convocatoria y los motivos, dejando constancia que su fundamento no era serio ni cierto, por lo que hizo responsables a todos los directores que propusieron o alentaron la medida y a los accionistas que la voten favorablemente de los daños y perjuicios materiales y morales que le ocasionen, tras lo cual se retiró del recinto.
Adujo que pese a ello, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CO.VI.SA con el voto favorable de los demandados, decidió disolver y liquidar anticipadamente la sociedad.
Explicó que a mediados del mes de Julio de 2001, próximo a vencer el plazo fijado para la conclusión de las tareas liquidatorias sin que se hubiese practicado informe alguno los integrantes del directorio de CO.VI.SA en su reunión del 04.07.2001 resolvieron convocar a otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 08.08.01 fijando como orden del día «Análisis y decisión respecto de la disolución y liquidación anticipada de la sociedad» y «Aumento del capital social hasta la suma de $ 300.000 en el modo y forma que determine la asamblea en su caso «.
Según expresó, celebrada la misma con el voto favorable de los demandados, se resolvió dejar sin efecto la decisión de disolución y liquidación anticipada de la sociedad y aumentar su capital social en la suma de $ 300.000.
Afirmó que las decisiones adoptadas por tal Asamblea fueron innecesarias y obedecieron al propósito de excluirlo como accionista de CO.VI.SA presionándolo para que vendiera su tenencia accionaria y después al no lograrlo a licuar su participación como socio minoritario en el capital, ocasionándole graves perjuicios cuya reparación persigue en los presentes obrados.
Reclamó indemnización por los daños materiales ocasionados en su patrimonio, y por el daño moral sufrido por su persona.
I. La Sentencia de Primera Instancia:
El Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por Raúl Alberto Sosa, imponiéndole las costas en su condición de vencido.
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora a fs. 880, expresando agravios a fs. 890/15, los cuales recibieron contestación a fs. 917/20.
I. Agravios:
Más allá de la extensión del escrito de expresión de agravios, su contenido específico es bastante escueto, ya que salvo algunos párrafos, en su texto se repite textualmente lo expresado en el alegato presentado por dicha parte.
Sintetizaré entonces las expresiones que no consistan en meras reiteraciones de anteriores presentaciones.
Cuestiona el actor que se haya rechazado la demanda e impuesto las costas a su cargo.
En su intento recuerda que el sentenciante sostuvo que «la cuestión planteada debe ser analizada no sólo desde la óptica del ordenamiento societario sino, además, desde el plano de la responsabilidad civil conforme a la normativa del ordenamiento de fondo en general...», y concluyó que «correspondía la desestimación de su pretensión porque dijo no se encontraban configurados la ilicitud ni la relación de causalidad exigidos como presupuestos de la responsabilidad civil, por lo que es innecesario avanzar sobre los demás daños alegados... «
Critica el rechazo de la demanda y sus fundamentos por considerarlos equivocados y afirma que le ocasionan perjuicio, por cuanto –en su parecer- quedó demostrada tanto la antijuridicidad de la conducta desplegada por los demandados en el caso –además de su obvia imputabilidad-, como la relación de causalidad entre aquélla y los daños probados que asegura le fueron ocasionados.
Tras reiterar el contenido de numerosas carillas del alegato donde mencionara los hechos no controvertidos y transcribir lo resuelto en las asambleas cuestionadas, alude a otro proceso y sostiene que lo expuesto echa por tierra lo afirmado por el magistrado cuando a modo de reproche sostuvo que «En la especie, no medió declaración judicial de invalidez de lo decidido en la primera de las asambleas mencionadas»
Añade que cae por su propia base lo expresado por el sentenciante respecto de la segunda asamblea.
Cuestiona luego de otras reiteraciones que el juez sostuviera que las decisiones adoptadas por la sociedad a través de sus directores y accionistas no parecen irrazonables.
Afirma que los puntos 2° y 3° del orden del día de la Asamblea del 08.08.01 no sólo no fueron claros, precisos, ni completos, sino que resultaron contradictorios con la decisión adoptada en la Asamblea del 12.02.01 de disolver y liquidar la sociedad. Asegura que lo resuelto en la segunda Asamblea importó una confesión lisa y llana por parte de los demandados sobre lo perjudicial que fue la decisión de disolver y liquidar la sociedad.
Alega que la decisión de aumentar el capital social resultó una maniobra para disminuir su participación societaria, ya que la finalidad tenida en miras al tomar dicha decisión nunca se llevó a cabo y que dicho capital fue aportado con un préstamo tramitado ante la empresa V.A.S.A. Agregó que dicho acto resulta violatorio del art. 194 LS.
Más adelante asegura que contrariamente a lo postulado por el sentenciante, los demandados aprovecharon y abusaron de su posición mayoritaria para adoptar decisiones contrarias al interés de la sociedad con la que encubrieron la intención de una finalidad extra societaria en su perjuicio.
Se ocupa finalmente de los reclamos resarcitorios.
1. Solución:
A partir de la síntesis efectuada en el punto anterior queda evidenciado que el contenido de la presentación obrante a fs. 890/15, soslaya el mandato impuesto por el art. 265 del código de rito.
El apelante no criticó debidamente los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia, ni demostró error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente, sino que simplemente reiteró en gran medida el contenido de su alegato.
Es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga deviene impuesta por imperio de la norma contenida en el art. 265 del Cpr., que en rigor enseña que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual. Su incumplimiento provoca, en virtud de la infracción que implica, la consecuencia desfavorable a la que alude el art. 266 Cpr.
No obstante lo expresado examinaré las quejas que aparentan mayor entidad para evitar que la solución del conflicto sea de carácter formal.
Toda vez que el actor reclamó los daños ocasionados por las resoluciones adoptadas en las Asambleas Extraordinarias celebradas el 12.02.01 y el 08.08.01, corresponde que examine en primer término el contenido y resultado de dichos actos, para poder definir si existió el alegado abuso por parte de los accionistas demandados, en perjuicio del actor.
Tengo por acreditado que el accionante solicitó por vía judicial la nulidad de la primigenia decisión, y asimismo que dicha pretensión devino abstracta a partir de lo resuelto en la posterior que la dejó sin efecto.
Con relación a la que decidiera la disolución societaria, a la alegada falta de causa añadió el apelante que las ganancias de los dos últimos ejercicios lejos de justificarla, aconsejaban la continuidad de la empresa y era demostrativo del perjuicio que le causó a su parte al privarlo de su condición de accionista de una empresa exitosa. Ello sin perjuicio del resultado negativo para el interés general por la pérdida de empleos para los trabajadores de COVISA.
Aunque resulte obvio recordaré que la sociedad puede ser disuelta por la decisión de los socios requiriéndose como únicos requisitos el quórum y la mayoría que corresponda según la ley, el contrato social y el tipo social sin que sea necesario que los socios expresen los motivos de dicha decisión (L.S. 94 inc. 1).
Si la reunión de socios decidió la disolución de la sociedad, no es necesario que se expresen las causas por las cuales se resolvió voluntariamente disolver el ente antes del término de su vencimiento, pues todo lo que se formó con el consentimiento de los contratantes también se disuelve con el consentimiento de ellos (cfr. Cciv: 1197; «Sociedades Comerciales» ley 19.550 comentada por Verón Alberto, «Sociedades Comerciales», T. III, Pág. 878, nota 3, Bs. As., Astrea, 1986)(CNCom. esta Sala in re: «Euroamérica SA c/ Hiperbroker SA s/ Medida Cautelar s/ inc. de apelación» del 29/12/2004).