viernes, 6 de agosto de 2010

"W. A. s/sucesión ab intestato c/M. SA y otros s/ ordinario" – CNCOM – SALA F - 06/05/2010

EMPRESAS FAMILIARES. Sociedad Anónima. Medidas cautelares. INTERVENCIÓN SOCIETARIA. Coadministración. Procedencia. Fallecimiento de socio


Buenos Aires, 6 de mayo de 2010.//-

Y Vistos:

1. Viene apelada la resolución de fs. 143/46 -mantenida en fs. 155/6-, por la cual el Sr. Juez de Primera Instancia rechazó el pedido de intervención social deducido por el administrador "ad litem" del sucesorio de A. W.-
Se invocó al efecto, la conformación de un cuadro de ilegalidad en la sociedad, devenida de una pretendida partición privada de la tenencia accionaria del causante, inválida y no autorizada legalmente, que provoca el despojo de los derechos que corresponden a la sucesión en la sociedad M. S.A. Esgrimió también, que para el tratamiento de ciertas cuestiones en una Asamblea se utilizaron supuestos poderes para legitimar la actuación del Contador P. en representación de tres herederos, todo lo cual está siendo objeto de investigación en una causa penal por defraudación.-
Derivó de tales circunstancias, la nulidad absoluta de la totalidad de las asambleas posteriores a aquella que lleva el n° 51 (del 31.10.06)). Peticionó también, la remoción de la conducción social por parte del órgano de administración que no () fue elegido de manera legítima, por actuación en interés contrario a la sociedad y por mal desempeño de sus funciones.-

2. Para resolver como lo hizo, el juez a quo consideró que el alcance del vicio invocado -falta de participación del representante del sucesorio en las asambleas- y la incidencia que ello pudiere tener sobre el planteo de fondo, se apreciaba como cuestión previa para determinar la atendibilidad de la cautelar, análisis éste que excedía el marco de conocimiento permisible en este cauce.-
Asimismo, entendió que no se había acreditado el peligro en la demora, desde que las anomalías denunciadas, no parecían de entidad para amenazar el interés societario en relación a la actividad de la empresa.-

3. Contra tal decisorio, la actora dedujo reposición con apelación subsidiaria en fs. 151/54. Enfatizó que fue por mandato judicial que se iniciaron las presentes actuaciones, con el propósito de salvaguardar sus intereses en la tenencia accionaria de la sociedad M. SA -del 50%-;; situación hasta ahora ignorada por la conducción del ente.-

4. La naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (C.S.J.N. Fallos, 327:3202).-
Bajo tal amparo interpretativo, el examen del sucesorio venido ad effectum videndi permite superar los valladares formales apuntados por el a quo, y así dar por acreditados los requisitos exigidos por la normativa adjetiva (art. 222 CPR) y societaria (arts. 113, 114 LSC) para acceder a la cautelar denegada.-
Efectivamente, se ha verificado que en el registro de accionistas para la Asamblea General Ordinaria del 1.2.2005, se consignó como representante de la sucesión a J. S. A. B., sin indicarse mandato de los herederos, ni brindarse mayores especificaciones al respecto (v. fs. 376). Luego, en fs. 384, se agregó el registro de accionistas al 8.3.2006 donde surgen acreditadas las tenencias accionarias en cabeza de los herederos y de la cónyuge supérstite, efectuada -según invocación del coheredero E. F. W.- de común acuerdo por la totalidad de sus hermanos y su madre (v. fs. 388 y fs. 397/400).-
Ahora bien, tal adjudicación privada fue rotundamente negada y desconocida por la viuda (v. fs. 445) y por los Sres. M. A., D. J. y N. A. W. (421/3); agregando estos últimos que jamás recibieron las acciones que se les pretendieron asignar (véase que la constancia de fs. 391, no aparece suscripta por ellos), y que jamás participaron en ninguna asamblea, personalmente o por mandatario, al no haberle otorgado representación a tales efectos al Cdor. P. (v. fs. 33 de estos obrados).-
Frente a tal cuadro de situación, y ante la pretensión llevada adelante por el coheredero integrante del Directorio, Sr. E. F. W., de excluir la tenencia accionaria de titularidad del causante, del marco de la administración de la sucesión, se juzgó en sentido contrario, con grado de firmeza- (v. fs. 497, fs. 603, fs. 609-).-
Por otra parte, las actas de las asambleas n° 52, 53 y 54 celebradas durante el año 2007, y n° 55 del 28.11.2008 (copiadas en fs. 37/44 de estos autos) reflejan que la adopción de las decisiones sociales se llevó a cabo con el quorum devenido a partir de la cuestionada y resistida adjudicación de las acciones; siendo los únicos accionistas asistentes y conformantes de la voluntad social, el matrimonio conformado por E. F. W. y S. D. L. de W. -a la sazón, Presidente y Directora Titular de la firma-.-
Otro elemento de convicción de relevancia lo constituye el pedido de procesamiento en orden a los delitos de falsificación de instrumento privado en concurso ideal con administración fraudulenta, efectuado por el Sr. Fiscal en lo Criminal de Instrucción (v. fs. 162/164). En lo que aquí interesa destacar, allí se afirmó: "...se ha demostrado con probabilidad positiva que E. W. ha realizado actos fraudulentos en perjuicio de su madre y hermanos -como demás miembros de la sociedad afectada-, tendientes a apropiarse en forma indebida del manejo societario y de los dividendos industriales producidos por la empresa familiar...(...)Al margen de estos aspectos documentales, en los hechos, a partir del mes de abril de 2007 aproximadamente, el imputado W. le ha prohibido a su madre (como accionista y directora) el ingreso a la planta de la sociedad ("Pinturas Andina"), no la dejaría participar de ninguna actividad industrial, tampoco le brindaría información societaria, ni le permitiría tener acceso a la documentación en general, balances, ni estados contables, con lo cual el nombrado habría logrado alcanzar el manejo unilateral de la empresa familiar apropiándose así de sus bienes y utilidades, con el consecuente perjuicio económico para los demás integrantes a partir de la fecha en la que fueron excluídos...".-
Tal proclamada actitud evasiva o reticente para con la Sra. N. B. N. de W. en lo que hace a la exhibición de los libros y documentación extracontable con ocasión de la reunión de Directorio comunicada con la carta documento de fs. 614, también quedó patentizada en el acta notarial de constatación de fs. 615/6.-
En suma, aún sin desconocer que las cuestiones apuntadas serán objeto de oportuna prueba y mérito judicial, dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición cautelar (arg. CPR 202), júzgase que el derecho invocado por la recurrente aparece verosímil.-
Nótese que del examen integral de los elementos reseñados, fluye que la sociedad funcionaría, cuanto menos, irregularmente; a la vez que surge prima facie plasmada una actuación por parte del Presidente del Directorio, en aparente violación del interés social y de las reglas estatutarias bajo las que se gobierna la sociedad;; con invocada afectación de los derechos del sucesorio.-
Lo dicho, claro está, bajo el rigor apriorístico del relato coincidente de los coherederos en torno a la inexistencia de acuerdo de partición privada del paquete accionario del causante, y la proyección que de ella se ha seguido en los hechos, para habilitar la adopción de decisiones sociales.-
En este mismo sentido, y sin que la presente pueda implicar aventurar pronunciamiento sobre lo que será materia de fondo, habrá de darse por configurado también el peligro en la marcha de la sociedad. Si bien tal requisito se encuentra íntimamente relacionado con los actos u omisiones de los administradores cuya remoción se solicita, la amenaza a los legítimos intereses del sucesorio en el manejo del giro de la sociedad, y las discrepancias graves e irreductibles entre los herederos, patentizado en el trámite del proceso universal, conforman un claro peligro para el interés social.-

5. Con todo lo cual, en orden al tenor de las circunstancias enunciadas y elementos acreditativos adquiridos hasta el momento en autos, habrá de disponerse la intervención de M. SA, en grado de coadministración.-
Ello, ponderando especialmente que las tareas de un veedor podrían verse superpuestas con las funciones asignadas al administrador del sucesorio, Dr. D. H. F., quien ya ha requerido por parte del ente información trascendental para el desempeño de su cometido.-

6. Corolario de lo expuesto, se resuelve:

Estimar el recurso de apelación deducido, admitiendo la intervención societaria requerida, en grado de coadministración. Se encomienda al Magistrado de Grado, la designación del funcionario y la fijación de sus facultades, como así también el plazo y la contracautela real que deberá ofrecerse a su satisfacción.-

Notifíquese y oportunamente devuélvase.-

Fdo.: Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez.//-
Ante mí: María Florencia Estevarena, Prosecretaria de Cámara


Citar: [elDial.com - AA6180]

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Rechazo de la demanda SD 17581 - Expte. 13.170/08 - “C. M. T. c/ Hittec Medical S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA X -


PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. VÍNCULO SOCIETARIO. Sociedad anónima. Contadores públicos. Profesional que participó como SOCIA Y DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD. Remoción del cargo. Prestaciones laborales. INEXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO. Art. 27 de la Ley 20744. 28/06/2010
“La litigante adujo en el inicio que su incorporación como socia a la firma demandada constituyó una maniobra fraudulenta tendiente a encubrir la relación de trabajo subordinado que mantenía con el codemandado, como verdadero empleador y único beneficiario de sus prestaciones, con fundamento en el artículo 14 de la L.C.T., el principio de primacía de la realidad e invocación de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica. Sin embargo, no arrimó a la causa ningún elemento objetivo que corrobore esas afirmaciones. En efecto, no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de vicios de la voluntad en los actos jurídicos en los que intervino como integrante del ente societario demandado, y ninguno de los hechos referidos por los testigos que declararon en autos evidencia la existencia de una relación de trabajo subordinado encubierta bajo la apariencia de un vínculo societario, como se adujo en la demanda (art. 377, CPCCN).”


“Si bien es cierto que un director o presidente de sociedad anónima puede realizar prestaciones laborales, no lo es menos que ello tiene como condición la habitualidad de las tareas, la percepción de una retribución a cambio de aquéllas y, fundamentalmente, el desempeño subordinado a una autoridad que la dirija, extremos éstos que en el caso de autos no surgen demostrados (conf. art. 27 de la LCT y arts. 261 y 270 de la ley 19.550).”


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Buenos Aires, 28/06/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I.
Llegan los autos al conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 435/440 formula la actora a fs.444/449, mereciendo réplica adversaria a fs. 452/454.-
II.
La actora recurrente cuestiona la decisión de grado en cuanto concluyó que entre las partes no medió una relación de trabajo subordinado y, en consecuencia, rechazó las pretensiones que fundó en las previsiones del estatuto de los viajantes de comercio de la ley 14.546 y la Ley de Contrato de Trabajo. Disiente con la valoración de la prueba rendida y pretende la revocación de lo resuelto, con la consecuente admisión de los requerimientos de la demanda. Adelanto opinión desfavorable a la procedencia del recurso.

Está demostrado que en fecha 11/04/01 la actora, de profesión contadora, intervino como socia en la constitución de la sociedad demandada Hittec Medical S.A con una participación del 30% junto con el codemandado M. A. F. como titular del 70% restante, que la sociedad referida tiene por objeto la comercialización de aparatos, instrumentos y equipos médicos y que desde la fecha misma de la constitución del ente y hasta el 4/03/07 la litigante se desempeñó como presidente de la sociedad, para luego hacerlo como vicepresidente hasta el 2/10/2007 en que se resolvió su remoción del cargo mediante asamblea extraordinaria (conf. estatuto social a fs. 225/230 y pericial contable a fs. 369/371)).
A partir de ese momento se suscitó un severo conflicto entre las partes, evidenciado por el inicio de actuaciones penales cruzadas entre la sociedad demandada y la actora, con imputación de administración fraudulenta contra la aquí litigante y de defraudación y hurto simple contra el codemandado F.

La litigante adujo en el inicio que su incorporación como socia a la firma demandada consituyó una maniobra fraudulenta tendiente a encubrir la relación de trabajo subordinado que mantenía con el codemandado M. A. F. como verdadero empleador y único beneficiario de sus prestaciones, con fundamento en el artículo 14 de la L.C.T., el principio de primacía de la realidad e invocación de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica. Sin embargo, no () arrimó a la causa ningún elemento objetivo que corrobore esas afirmaciones. En efecto, no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de vicios de la voluntad en los actos jurídicos en los que intervino como integrante del ente societario demandado y ninguno de los hechos referidos por los testigos que declararon en autos (C., C., R., M., A., K. y B. a fs. 309/322) evidencia la existencia de una relación de trabajo subordinado encubierta bajo la apariencia de un vínculo societario como se adujo en la demanda (art. 377, CPCCN).
Por otra parte si bien es cierto que un director o presidente de sociedad anónima puede realizar prestaciones laborales, no lo es menos que ello tiene como condición la habitualidad de las tareas, la percepción de una retribución a cambio de aquéllas y, fundamentalmente, el desempeño subordinado a una autoridad que la dirija, extremos éstos que en el caso de autos no surgen demostrados (conf. art. 27 de la LCT y arts. 261 y 270 de la ley 19.550).
Como consecuencia propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de apelación y agravios.

III.
En razón de la forma de prosperar los diversos planteos de las partes, la imposición de las costas a la litigante resulta ajustado a derecho, por cuanto no se verifica ninguna circunstancia objetiva que justifique apartarse del principio de imposición de costas al vencido que establece el artículo 68 del CPCCN.

En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas, el monto reclamado y lo dispuesto en el artículo 38 de la L.O. y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados a favor de los profesionales intervinientes resultan equitativos y deben mantenerse (art. 38 L.O. y cctes. Ley 21.839 y arts. 3º y 12 dec.-ley 16.638/57).
Propongo que las costas de alzada se impongan a la litigante vencida (art. 68, CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados actuantes en el 25% de los regulados por sus actuaciones en origen (art. 14, ley arancelaria).
Por lo expuesto voto por: I. Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios;; II. Imponer las costas de alzada a la actora vencida, regulándose los honorario de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones en origen.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: Adhiero por análogos fundamentos al voto que antecede.
Como resultado del acuerdo precedente este Tribunal RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios;; II. Imponer las costas de alzada a la actora vencida, regulándose los honorario de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones en origen.

Se hace saber que la tercera vocalía se encuentra vacante (art. 109 RJN).- Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.: GREGORIO CORACH - DANIEL E. STORTINI
Citar: [elDial.com - AA611D]

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