Expte. N° 32.113/2.008, “D G c/ G M y otro s/ Daños y Perjuicios”, Juzgado N° 36
///nos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D G c/ G M y otro s/ Daños y Perjuicios”.
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 1611/1620 se alzan las partes y expresan los agravios que lucen a fs. 1641/1655 (actora) y fs. 1658/1665 vta. (demandada). Las recíprocas contestaciones han sido agregadas a fs. 1667/1678 y fs. 1679/1685 vta.
2.1.- D estima que el juez de grado no ha valorado adecuadamente el plexo probatorio y arribó por tanto a una solución injusta.
Señala que la mecánica del evento dañoso se encuentra fuera de discusión y que resultaba aplicable el Plenario “Valdez”. A tenor del encuadre objetivo, estima erróneo el argumento según el cual la causa penal resulta imprescindible para determinar la culpa del agente dañador. También observa que se produjo la casi totalidad de la prueba producida (de la que practica un minucioso detalle) y que restaba únicamente la pericial mecánica, todo lo cual considera suficiente para que la acción de daños oportunamente entablada se acogiera in totum.
Asimismo rechaza que hubiere promediado culpa de la propia víctima pues estimó que no surge de ninguna probanza, cuestionando en definitiva el escaso monto fijado en concepto de “pérdida de la chance”.
Sobre este último tópico, rechaza el argumento por el que se la limitó con basamento en la imposibilidad de los demandados de afrontar la sentencia de condena, lo que estima no ha sido demostrado, salvo respecto a que la compañía de seguros estaba en liquidación.
En otro orden, también critica lo resuelto respecto a las costas del juicio perdido. Señala que consisten en los honorarios de las letrados intervinientes y que su pago le fue impuesto, inscribiéndose inhibiciones en su contra y embargos sobre su inmueble. Rechaza que este crédito nazca con el pago de tales honorarios sino con la misma condena, considerándolo por tanto un daño “actual” y no “futuro”.
Por último, se queja por la suma establecida en concepto de daño moral ($10.000), la que estima insuficiente a tenor de la gravedad de los perjuicios espirituales padecidos por la mala práctica profesional de los demandados, por lo que requiere una suma no inferior a $90.000.
2.2.- Los demandados, por su parte, critican el progreso mismo de la demanda y la suma establecida por entenderla elevada y sin fundamentación alguna. Reputan que la chance de éxito de D era “remota” (sic), lo que estiman haber demostrado suficientemente.
Subrayan que el proceso penal en realidad no existió, que igualmente adoptaron las diligencias necesarias para su incorporación a estos autos; a su vez, que la pericial mecánica no fue practicada y que no hubo testigos presenciales del siniestro.
Argumentan que todo ello fue conversado con el accionante en oportunidad de aceptar su representación en los autos seguidos contra Banic y que no obstante fue “aceptado de buen grado” por D .
Rechazan la imputación de negligencia que se practica en su contra y alegan haber conducido los autos con probidad a partir del momento en que comenzaron a representar al actor, por lo que consideran que la sentencia en crisis sólo tiene un contenido “dogmático” pues que no le provocaron daño alguno a D .
Apuntan que ninguno de los testigos desistidos era de interés para el actor (no eran presenciales), y aducen que de cualquier manera los datos para citarlos no fueron aportados por él mismo; lo propio respecto a la pericial mecánica pues el pedido de suspensión para su producción en realidad obedecía a que el idóneo carecía de los medios necesarios para llevarla a cabo.
En cuanto a la omisión de traslado del informe del Cuerpo Médico Forense y de la pericial actuarial, consideran que tampoco contribuían al esclarecimiento del hecho principal.
Insisten en reiterados pasajes de su escrito de agravios que D tenía muy escasas posibilidades de éxito, que aceptaron representarlo “de favor”, insistiendo en que ello fue debidamente conversado con D (ver fs. 1442). Rechazan por tanto que debieran haberle requerido instrucciones concretas o constituido en mora pues la confianza generada entre ellos transcurría hacia a la informalidad.
Rechazan además haberle causado daño moral, dando cuenta de los innumerables viajes al exterior que continuó haciendo el accionante, lo que demostraría su particular ritmo y nivel de vida, incluso su radicación en España donde tenía un negocio de venta de autos usados.
Por último, en otro orden y a todo evento, requieren que los intereses sobre los montos de capital por los que progresa la demanda sean determinados específicamente en lo que respecta al momento a partir del cual se devengan.
3.1.- Sentado lo expuesto y por una cuestión de método, abordaré en primer lugar la cuestión sustantiva de fondo para, eventualmente, proseguir con las restantes críticas.
Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propiciaré confirmar el pronunciamiento en crisis.
3.2.- En efecto, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.). En su mérito, no habré de seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus alegaciones sino, tan solo, en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (su ob., Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
4.1.- A los fines de arribar a la adecuada solución del sub examine, corresponde meritar la prueba que se ha producido respecto a la actuación profesional de los accionados en función de la diligencia que les resultaba exigible.
Haré este análisis de conformidad con las circunstancias de persona, tiempo y lugar conforme lo prescribe la sabia disposición que contempla el art. 512 del Código de Vélez Sársfield, en armónica concordancia por cierto con lo dispuesto por los arts. 902 y 909 del mismo cuerpo legal.
Resulta central entonces delimitar el “plan prestacional” asumido por la los Dres. M G y M A F S a favor de su otrora cliente, Sr. G D .
4.2.- Parto de las constancias obrantes en los autos caratulados “D , Giampaolo c/ Banic, Marcos José y otros s/ Daños y Perjucios”, Expte. N 68.521/1991 que tramitara en el Juzgado Comercial N° 22 Secretaría N° 44 y que tengo a la vista.
En primer lugar, observo que la demanda por “daños y perjuicios” por “accidente de tránsito” obra a fs. 36/44 y fue iniciada el 18/10/1991 por el Dr. Máximo Recondo, primer letrado apoderado del Sr. D ; luego lo sucedió la Dra. Verónica Lorena Bianchi (fs. 1091) y con posterioridad los Dres. Iris Romero Vergez y Carlos J. Romero (fs. 1164); encuentro que a continuación, finalmente, el día 24 de Mayo del año 1996 comenzaron a intervenir los aquí demandados Dres. Mario Alberto Sacchi y Matías G (ver fs. 1283), a quienes se les confirió poder de representación (fs. 1281/2).
Al situarnos en la etapa procesal en la que tuvo lugar el inicio de la actuación profesional cuestionada, encuentro que sucedió a cinco meses de la providencia que ordenó la producción de la prueba ofrecida (cfr. resoluciones de fs. 1188/1192 y fs. 1202 que datan del 07/12/1995 y 26/12/1995 respectivamente).
En la primera presentación los letrados aquí demandados formularon una serie de manifestaciones tendientes a la realización de las pruebas pericial de ingeniería mecánica y la actuarial, así como la informativa a las firmas “Radeair S.A.” y “Visa” (fs. 1285 y vta.).
Seguidamente los accionados de autos diligenciaron las medidas que habían sido ordenadas, y entre ellas se encontraban las referidas a la causa penal que quedó pendiente pues las autoridades uruguayas solicitaron una ampliación de la información para rastrearla que no mereció respuesta, y lo propio respecto al informe del Cuerpo Médico Forense (cfr. fs. 1387/1405).
De todo ello da prolija y completa cuenta la sentenciante de grado en su fallo en crisis (ver fs. 1613 vta.).
5.1.- Ahora bien, recuerdo que abogado “es el profesor de jurisprudencia que con título legítimo se dedica a defender en juicio por escrito o de palabra los intereses o causas de los litigantes” (Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y Jurisprudencia, Bouret,.1907, pág. 16). Para Dalloz es “quien después de haber obtenido el grado de licenciado en Derecho, se encarga de defender ante los tribunales, oralmente o por escrito, el honor, la vida, y fortuna de los ciudadanos” (Ossorio y Florit, Manuel, Enciclopedia Jurídica Omeba, Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1954, t. I, pág. 67).
5.2.- En términos generales hay consenso en que la entidad del plan prestacional asumido por el profesional del Derecho que lleva adelante un juicio importa un compromiso de “medios”, y ello conlleva a atribuirle a quien le imputa mala práctica profesional, en este caso D , pretenso acreedor de indemnización por daños y perjuicio, la carga de acreditar la culpa del letrado demandado en los términos del art. 377 CPCCN.
Es decir, enmarcado el caso en el campo de las obligaciones de “mera diligencia” (Mazeaud), si D pretende indemnización de daños y perjuicios de los accionados, debe demostrar la frustración del éxito esperado con apoyatura en la actividad (o inactividad) profesional de los Dres. Matías G y Mario Alberto Félix Sacchi, es decir, que dicha frustración se produjo por su culpa profesional, sin perjuicio desde luego de la vigencia y aplicación de la doctrina de las “cargas probatorias dinámicas” (Trigo Represas, Félix, “Los distintos roles del Abogado: apoderado, consultor, patrocinante. Deberes y responsabilidades en cada caso”, Rev. cit., pág. 69 y ss.).
Como he resuelto oportunamente, no cabe atribuir al profesional del Derecho las consecuencias adversas a menos que se acredite que ha mediado una conducta negligente o culposa de su parte; es decir, que el abogado no cumplió su tarea con un cuidado razonable, conforme el buen sentido y la prudencia (cfr. esta Sala “Sosa, María T. c/ Nieva, Liliana s/ Ds. y Ps.", Expte. N 77.596/2006, del 01/9/2009; ídem “Sáez de Fontanarrosa, Pasión Lucila c/ Ellif, Carlos Horacio y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 90.939/2.003, del 30/6/2.009; ídem, Sala D en autos “Kohler, Graciela c/ S.C.A. s/ Ds. y Ps.”, del 21/04/2009, Microjuiris - MJJ43913; ídem, Sala K, en autos “Barrionuevo, María A. M. c/ R. J. C. y otro”, del 04/4/2.007, publicado el 05/9/2.007, J.A. 2007-III, Fascículo N° 10; resulta ilustrativo el comentario a un fallo de la Sala H de este mismo Tribunal de Christian R. Pettis, “La caducidad de la instancia y la responsabilidad civil consecuente de profesionales intervinientes”, publicado en LL del 06/4/2.006).
Este razonamiento, medular, nos conduce en definitiva a preguntarnos si la actividad desplegada por los accionados en el proceso seguido contra Marcos José Banic resulta merecedora de reproche; es decir, si dicha actuación evidencia culpabilidad y, por tanto, el reclamo de autos encuentra sustento.
Por lo que diré a continuación, considero que sí.
6.1.- En efecto, no se justifica la aceptación del caso por parte de los Dres. Matías G y Mario Alberto Félix Sacchi respecto a la defensa de los intereses de Giampaolo D pues no debieron representarlo si sabían (como aquí alegan férreamente) que la pretensión fracasaría, que sería desestimada.
Por el contrario, decidieron representarlo y lo hicieron a lo largo de casi tres años hasta que finalmente se decretó la caducidad de instancia el 26 de Marzo de 1999 por una inactividad procesal superior a ocho meses según la resolución obrante a fs. 1483 que fue objeto de apelación a fs. 1485/1486 y que mereció sentencia confirmatoria de la Alzada obrante a fs. 1494.
Cabe rechazar de plano el argumento central de los accionados (y en el que centran su expectativa ante este Tribunal) atinente a que la pretensión que ellos mismos representaban sólo tenía “remotas” (sic) chances de ser acogida.
No es posible dejar pasar ello por alto pues en rigor, lejos de resultar una causal exculpatoria, importa por el contrario un claro reconocimiento de la responsabilidad que se les atribuye. El cliente nunca impone al abogado asumir la representación que le ofrece.
El profesional no puede aceptar aunque su cliente se lo pida, y aquí argumentan vanamente que aceptaron “de favor”. No lo debe hacer si no están dadas las condiciones para poder conducir el proceso con probabilidades de éxito, aunque éste desde luego no se encuentre comprometido en absoluto.
6.2.- Se impone recordar que en toda relación de génesis contractual, siempre, invariablemente, el deudor debe perseguir un opus (resultado), y este caso no es la excepción.
Si así no fuera y se convalidara el planteo de los accionados, se avalaría el incumplimiento del deber de “buena fe” normado por el art. 1198 1° párrafo del Código Civil y que constituye un principio cardinal del Derecho.
Se trata en cada caso de procurar la satisfacción del “interés” del acreedor, es decir, el “objeto” obligacional. El “pago” de los profesionales que representaron a D (o cumplimiento exacto, idéntico, íntegro, puntual y localizado) de la obligación asumida, consistía en el desarrollo de un comportamiento razonablemente idóneo (diligente) para satisfacer el citado interés final del otrora cliente y aquí accionante, aunque éste no pueda ser concretado materialmente.
El profano espera (es acreedor) del profesional en cuanto al asesoramiento que le solicita, el que debe ser adecuado y comienza desde el propio “planteo del caso”. Bajo ningún motivo puede entenderse que el abogado adquiera un “bil de indemnidad” por tomar un caso y seguir los requerimientos que le formula su cliente.
Trigo Represas observa con acierto que no pesa sobre el abogado el “deber” de defender los casos que se le presentan, de allí que las leyes mencionen como “derecho” del abogado evacuar consultas jurídicas y defender, patrocinar o representar judicial o extrajudicialmente a otros (art. 7 incs. “a” y “b” de la ley 23.187).
Impera un generoso campo de libertad profesional en la aceptación o rechazo de la defensa y patrocinio de un cliente; aceptado éste, asumido el patrocinio, entran a jugar ya una serie de obligaciones para con el cliente que se encuadran genéricamente en el “deber de lealtad” expresamente enunciado en el art. 6 inc. e) de la citada ley 23.187 en cuanto prescribe que el abogado debe “comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional” (Trigo Represas, Félix, Responsabilidad civil del Abogado, Hammurabi, 1996, pág. 39).
6.3.- Como he resuelto oportunamente (ver mi voto in re “Sosa, María Teresa c/ Nieva, Liliana Alicia s/ Daños y Perjuicios", Expte. n 77.596/2006, del 01/9/2009; ídem, “Romano, Edit Mabel c/ Maenza, María Marta s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N 38.942/1996, del 07/5/2009) antes de aceptar un encargo en un proceso judicial el letrado debe examinar adecuadamente los antecedentes de la causa y las pruebas respaldatorias, para, analizando todo en conjunto, determinar su viabilidad con seriedad, profesionalmente, comportamiento que se espera de todo profesional del Derecho.
La labor del abogado no se limita entonces a volcar al papel las circunstancias fácticas que le expone su cliente ya que su labor es más sustancial y trascendente: debe examinar la pretensión en cuanto indagación de su verosimilitud, meritando la viabilidad de la acción a deducir, e inclusive, llegado el caso, aconsejar que no se inicie el tránsito de aquéllo que se estime habría de ser una aventura judicial, condenada como tal al fracaso (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad de los Profesionales, Ed. Rubinzal, pág. 510).
6.4.- El abogado debe hacer saber al cliente la medida de las posibilidades de triunfo, los escollos que se afrontarán para la eventual obtención de un resultado favorable, y en la especie los accionados se limitan a manifestar que advirtieron las escasas chances de triunfo a D , defensa que articulan desde el mismo líbelo inicial (y que el escrito ahora en despacho llegan a calificar de “remotas”).
Cabe poner de particular resalto que dicho extremo carece de todo respaldo probatorio y sobre los letrados demandados pesaba la carga probatoria en los términos del art. 377 del CPCCN.
De cualquier manera, los accionados no condujeron el proceso con la diligencia debida hasta el dictado de la sentencia definitiva (su “pago”, cfr. art. 725 del Código de Vélez) sino que se decretó la caducidad de la instancia por haber transcurrido más de ocho meses de inactividad procesal, lo que aparejó además la prescripción de la acción aquiliana.
Habiéndoles otorgado poder de representación, no encuentro ninguna relación entre dicho resultado y el hecho que D procurara por aquélla época su radicación en España, y que por ello retaceaba instrucciones a sus letrados respecto a la producción de la informativa consistente en la causa penal.
Es aplicable entonces la doctrina que entiende que los silencios del profesional pueden interpretarse como seguridad, confianza, éxito logrado, por lo que más tarde, frente al fracaso, es lógico suponer que el cliente impute esa frustración a un error profesional en la conducción de los pasos procesales. Acierta Mosset cuando observa que la sinceridad, la franqueza y la buena información evitan los disgustos posteriores, son el freno a una acción de responsabilidad civil injusta, paralizando el resentimiento (ob. cit,., pág. 527).
6.5.- Es posible y necesario, por tanto, efectuar todas estas consideraciones para poder contemplar acabadamente la entidad del incumplimiento verificado en la emergencia por los demandados.
No pueden avalarse planteos infundados o necios en claro perjuicio del propio cliente y del sistema judicial en su conjunto por el intolerable dispendio jurisdiccional que se ha generado y que no puede recibir cobijo como en definitiva pretenden los accionados.
El abogado es un sujeto relevante en el proceso más aún que un auxiliar de la justicia, y tanto es así que existe equivalencia entre su dignidad y la que inviste el juez (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, pág. 154), el rol de ambos están en un mismo nivel de jerarquía con la naturaleza particular de sus funciones y misiones. La búsqueda de la verdad y el sentido de justicia constituyen sagradas fundamentaciones de ambas actividades (Trigo Represas, ob. cit., pág. 36).
Más aún, en el específico caso de la caducidad de instancia, se entiende incluso que no promedia “labor interpretativa” sino simplemente la verificación de que se han dejado vencer los plazos previstos en la ley; ello incluso plantearía la posibilidad (discutida por cierto) de considerar que el plan prestacional importa aquí puntualmente una obligación de fines (cfr. esta Sala “Rossi, Horacio Roberto c/ Luzuriaga Gamón, Juan Pablo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 32.174/2.000, del 04/3/2.010: ídem, Sala A, “Dello’Oso, Antonio c/ P.C., E. s/ Daños y Perjuicios”, L. 528.632, del 30/10/2009, en “Actualidad en Derecho de Daños”, Fernando A. Ubiría, Ed. Abeledo Perrot, Fascículo n° 5, 1/2010).
7.1.- Sentado lo expuesto y en línea con lo hasta aquí desarrollado, me adentraré a analizar las quejas formuladas por las partes en derredor a lo resuelto en concepto de “pérdida de la chance”.
Aquí fundamentalmente observo que a pesar del esfuerzo dialéctico desplegado por la dirección letrada del accionante, se impone poner de resalto que en esta área nos adentramos en la interesante y compleja temática de la “causalidad” en cuanto determinación del límite entre lo “cierto” y lo meramente “hipotético” o “eventual” respecto a una consecuencia, tarea que –como bien observa Jorge Mayo– puede tornarse sombría o borrosa (“La pérdida de chance como daño patrimonial. La frustración como daño cierto”, en “Chances”, “Revista de Derecho de Daños”, 2008 - 1, pág. 168).
El acaecimiento del evento no se discute y aún en el marco del encuadre objetivo que el accionante pone de resalto en su presentación de agravios, lo concreto es que se encontraba debatida la mecánica del siniestro, fundamentalmente en función de la incidencia causal o concausal que le cupo a D por la velocidad en la que circulaba a bordo de su motocicleta (ver la citada contestación de demanda a fs. 663 vta./664; ver también la primera presentación de la citada en garantía a fs. 115 vta./116 vta.).
No puede desconocer D que su pretensión indemnizatoria efectivamente se encontraba “en el movedizo terreno de lo hipotético”.
Más aún, cabe poner de resalto que también estaba debatido si la colisión tuvo lugar cuando el accionado Banic hizo marcha atrás o bien cuando ya comenzaba a avanzar en el mismo sentido que el accionante, pues esto es precisamente lo que surge del “Parte de Choque” labrado por la “Policía de Maldonado” que luce a fs. 106 de aquéllos autos y fs. 627 de estos obrados.
Está seriamente en duda si D circulaba al volante de su moto Kawasaki con la prudencia que exigían las circunstancias del lugar como adujo a fs. 36 vta., y para ello es también dable citar las declaraciones testimoniales de Matilde Banic y María Inés Igarzabal, quienes presenciaron el suceso y depusieron a fs. 1306/1307 y fs. 1308 y vta. (ver también el croquis de fs. 632/633).
7.2.- En otro orden, respecto al resultado de los informes periciales médicos, observo que según el examen radiológico –entre otras consecuencias lesivas– se comprobó escoliosis, fractura de la apófisis transversa izquierda y fractura clavicular izquierda con acabalgamiento fragmentario (fs. 1394), mientras que en el plano psicológico no registró minusvalía alguna vinculada a la causa (ver fs. 1390/1391 y fs. 1395/1397), así como el examen cardiológico tampoco reveló signos lesionales ni de alteración cortical focal (fs. 1393).
7.3.- En suma, habida cuenta las circunstancias apuntadas, al encontrarse acreditada la frustración de una chance de resarcimiento respecto al “daño patrimonial”, coincido con la valoración efectuada por la sentenciante de grado y propicio confirmar la suma de $15.000 fijada por este concepto.
8.1.- Respecto al daño de entidad “moral” por la mala praxis de los accionados, a tenor de las consideraciones practicadas hasta aquí, estimo que el quantum establecido ($10.000) ha sido adecuado, por lo que propiciaré su confirmación.
8.2.- En efecto, por lo pronto ello obedece a que analizando el presente nocimiento en el plano estrictamente causal, el detrimento espiritual de D resulta una consecuencia “inmediata necesaria” de la inconducta profesional de sus abogados, por lo que el reclamo encuentra sustento en la previsión legal del art. 520 del Código Civil.
Dicha norma, desde luego, la pondero en dinámica interacción con lo prescripto por el citado art. 522 del mismo cuerpo legal en cuanto prevé un amplio marco de interpretación.
8.3.- Pues bien, en derredor de esta partida del daño, la Sala que integro participa del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que a mas de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteracionees desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender: "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259 (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986 111 902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985 I 727 a 732).
El citado art. 522 del Código Civil prescribe que “en los casos de indemnizaciones por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”, extremos fácticos que es tarea del juez ponderar en cada caso.
La doctrina moderna casi unánime y los últimos proyectos de reforma del Código Civil ponen el acento en que el nudo de la responsabilidad radica en el “daño injusto” y no en la “índole” de la obligación violada. Por eso, la dualidad de regulación del daño moral según su fuente contractual (art. 522 Código Civil) es técnicamente objetable y no se compadece con el carácter unitario que asume el fenómeno resarcitorio (ver mi voto en autos “Bovenzo, Ariel Pablo c/ Avenida Córdoba 4867 S.A. s/ Escrituración”, Expte. n 49.268/2004, del 28/6/2007; ídem, Sala D, “Scarpato, Osvaldo c/ Asbun Rojas, Salvador s/ Ds. y Ps.”, libre n 100.333/96, del 22-08-05; ídem, Sala B, “Otegui, Carlos Alberto c/ L. J. M. s/ Ds. y Ps.”, del 24/11/2.010, elDial – AA67DO).
8.4.- Como desarrollara más arriba (ver fundamentalmente acápite N° 6.4), los letrados debieron hacer saber a su cliente la medida de la chance de triunfo, los escollos que se afrontarían para alcanzar el resultado favorable por él esperado, lo que no han demostrado los demandados, por lo que D efectivamente ha visto frustrada su legítima expectativa de arribar a una sentencia que ordenara la reparación de sus daños, aparejándole la mala praxis profesional una innegable proyección en el plano espiritual.
La tranquilidad del cliente reposa en la confianza que le genera su abogado, y dicha confianza merece tutela, por lo que si resulta defraudada proyecta consecuencias lesivas en este terreno; además encuentra apoyo en la clara asimetría que se verifica entre el lego y el profesional que la asiste (cfr. Barbier, Eduardo, Vergara, Leandro, Responsabilidad Profesional, Astrea, págs. 18/20) y es dable resaltar aquí que según la teoría general del contrato (que, en rigor, es la teoría general de las obligaciones) en el “contrato de servicios profesionales” que celebra el abogado con su cliente hay siempre un elemento “fiduciario” que consecuentemente merece adecuada tutela.
En estos casos promedia una confianza especial en los términos del art. 909 del Código de Vélez Sársfield, y se trata tanto de la confianza objetiva incorporada a la “causa típica contractual” como a la confianza subjetiva que deriva de la autonomía de la voluntad específica en cada caso que también acostumbra verificarse (cfr. Lorenzetti, Ricardo, Contratos. Parte Especial, t. II, pág. 34).
8.5.- Además, cabe reparar pues no es un dato menor, que los accionados representaron a D desde 1996 y que desde 2008 tramitan estos obrados en los que vienen resistiendo sin fundamento la responsabilidad que se le atribuye.
Al mismo tiempo y a diferencia de lo alegado por D respecto a la importancia o entidad del detrimento espiritual padecido, también corresponde ponderar aquí la cuantiosa prueba aportada por la vía de los “hechos nuevos” que contempla el art. 365 del CPCCN y que fuera admitida oportunamente (fs. 719/762 vta., fs. 776/777, fs. 828/883 y la resolución de fs. 1056 y vta.).
De las mismas se desprenden relevantes circunstancias personales que resultan idóneas y se alejan completamente de lo que en su oportunidad sirvió para fundamentar el reclamo resarcitorio por este concepto, contribuyendo a conformar una composición más completa e integral de las distintas variables que deben contemplarse para arribar a una justa solución. Asimismo, también pondero que contra D se efectivizó una inhibición general de bienes y embargo que le imposibilitó disponer de su patrimonio libremente.
9.7.- Por tanto, en suma, en virtud de las razones señaladas y considerando lo analizado y decidido en los anteriores acápites, con fundamento en la facultad otorgada al órgano jurisdiccional por el art. 165 del rito, estimo que la suma establecida en la anterior instancia por este concepto debe ser confirmada.
10.1.- Respecto a las “costas” del proceso caduco, coincido con la juez de grado y por tanto también propiciaré la confirmación de la sentencia apelada.
En efecto, ello obedece fundamentalmente a que no hay constancia de haberse abonado los honorarios regulados en aquél proceso y encuentro que ante el incumplimiento verificado ante la intimación de pago efectuada contra el accionante, se decretó la “inhibición general de bienes” y de “embargo” conforme surge de los autos dictados a fs. 1555 y fs. 1596.
10.2.- A la fecha, por tanto, no es posible calificar como daño “cierto” la pretensión resarcitoria intentada por D , entendido éste como el perjuicio real y no meramente hipotético (cfr. arts. 519 y 1068/1069 del CC).
Además, recuerdo que el daño debe ser “actual”, si se acogiera el presente reclamo se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa, correspondiendo señalar asimismo que la prueba del daño pesa sobre quien reclama la reparación (ver mi voto in re “Sanfeliú, Héctor J. c/ BNP Paribas s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 29.145/2.007 del 30/3/2010).
D mismo reconoce no haber afrontado pago alguno en este sentido, por lo que su pretensión no puede ser acogida.
11.1.- Respecto a la oportunidad en la que se devengan los réditos sobre el capital de condena, la sentenciante de grado se limitó a aplicar aún sin citarla la doctrina sentada en autos “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte s/ Ds. y Ps.”, del 16/12/1957.
11.2.- En la especie, estimo que los intereses sobre el capital por el que en definitiva prospera la acción resarcitoria por “pérdida de la chance” y “daño moral”, deben correr desde la fecha del decreto de caducidad de instancia, pues ella ha sido precisamente el basamento o causa fuente para el inicio de las presentes actuaciones.
12.- Por último, en cuanto a las costas causídicas y de conformidad con lo desarrollado a lo largo del presente voto, habida cuenta el tenor de los agravios intentados y el resultado obtenido, estimo que corresponde imponerlas íntegramente a la parte demandada en virtud del “principio objetivo de la derrota en juicio” ínsito en el art. 68 del CPCCN.
13.- A tenor de lo desarrollado, doy mi voto para que:
a) Los intereses sobre el capital de condena se devenguen en la oportunidad dispuesta en el acápite N° 11;
b) Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes;
c) Se impongan las costas de la Alzada a la demandada (cfr. acáp. N° 12).
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo. Beatriz A.Verón-Marta del Rosario Mattera-Zulema Wilde-Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.
///nos Aires, marzo de 2011.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Los intereses sobre el capital de condena se devenguen en la oportunidad dispuesta en el acápite N° 11;
b) Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes;
c) Imponer las costas de la Alzada a la demandada (cfr. acáp. N° 12).
Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.Beatriz A.Verón-Marta del Rosario Mattera-Zulema Wilde-Es copia fiel de su original que obra a fs. 1688/1695.
///nos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D G c/ G M y otro s/ Daños y Perjuicios”.
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 1611/1620 se alzan las partes y expresan los agravios que lucen a fs. 1641/1655 (actora) y fs. 1658/1665 vta. (demandada). Las recíprocas contestaciones han sido agregadas a fs. 1667/1678 y fs. 1679/1685 vta.
2.1.- D estima que el juez de grado no ha valorado adecuadamente el plexo probatorio y arribó por tanto a una solución injusta.
Señala que la mecánica del evento dañoso se encuentra fuera de discusión y que resultaba aplicable el Plenario “Valdez”. A tenor del encuadre objetivo, estima erróneo el argumento según el cual la causa penal resulta imprescindible para determinar la culpa del agente dañador. También observa que se produjo la casi totalidad de la prueba producida (de la que practica un minucioso detalle) y que restaba únicamente la pericial mecánica, todo lo cual considera suficiente para que la acción de daños oportunamente entablada se acogiera in totum.
Asimismo rechaza que hubiere promediado culpa de la propia víctima pues estimó que no surge de ninguna probanza, cuestionando en definitiva el escaso monto fijado en concepto de “pérdida de la chance”.
Sobre este último tópico, rechaza el argumento por el que se la limitó con basamento en la imposibilidad de los demandados de afrontar la sentencia de condena, lo que estima no ha sido demostrado, salvo respecto a que la compañía de seguros estaba en liquidación.
En otro orden, también critica lo resuelto respecto a las costas del juicio perdido. Señala que consisten en los honorarios de las letrados intervinientes y que su pago le fue impuesto, inscribiéndose inhibiciones en su contra y embargos sobre su inmueble. Rechaza que este crédito nazca con el pago de tales honorarios sino con la misma condena, considerándolo por tanto un daño “actual” y no “futuro”.
Por último, se queja por la suma establecida en concepto de daño moral ($10.000), la que estima insuficiente a tenor de la gravedad de los perjuicios espirituales padecidos por la mala práctica profesional de los demandados, por lo que requiere una suma no inferior a $90.000.
2.2.- Los demandados, por su parte, critican el progreso mismo de la demanda y la suma establecida por entenderla elevada y sin fundamentación alguna. Reputan que la chance de éxito de D era “remota” (sic), lo que estiman haber demostrado suficientemente.
Subrayan que el proceso penal en realidad no existió, que igualmente adoptaron las diligencias necesarias para su incorporación a estos autos; a su vez, que la pericial mecánica no fue practicada y que no hubo testigos presenciales del siniestro.
Argumentan que todo ello fue conversado con el accionante en oportunidad de aceptar su representación en los autos seguidos contra Banic y que no obstante fue “aceptado de buen grado” por D .
Rechazan la imputación de negligencia que se practica en su contra y alegan haber conducido los autos con probidad a partir del momento en que comenzaron a representar al actor, por lo que consideran que la sentencia en crisis sólo tiene un contenido “dogmático” pues que no le provocaron daño alguno a D .
Apuntan que ninguno de los testigos desistidos era de interés para el actor (no eran presenciales), y aducen que de cualquier manera los datos para citarlos no fueron aportados por él mismo; lo propio respecto a la pericial mecánica pues el pedido de suspensión para su producción en realidad obedecía a que el idóneo carecía de los medios necesarios para llevarla a cabo.
En cuanto a la omisión de traslado del informe del Cuerpo Médico Forense y de la pericial actuarial, consideran que tampoco contribuían al esclarecimiento del hecho principal.
Insisten en reiterados pasajes de su escrito de agravios que D tenía muy escasas posibilidades de éxito, que aceptaron representarlo “de favor”, insistiendo en que ello fue debidamente conversado con D (ver fs. 1442). Rechazan por tanto que debieran haberle requerido instrucciones concretas o constituido en mora pues la confianza generada entre ellos transcurría hacia a la informalidad.
Rechazan además haberle causado daño moral, dando cuenta de los innumerables viajes al exterior que continuó haciendo el accionante, lo que demostraría su particular ritmo y nivel de vida, incluso su radicación en España donde tenía un negocio de venta de autos usados.
Por último, en otro orden y a todo evento, requieren que los intereses sobre los montos de capital por los que progresa la demanda sean determinados específicamente en lo que respecta al momento a partir del cual se devengan.
3.1.- Sentado lo expuesto y por una cuestión de método, abordaré en primer lugar la cuestión sustantiva de fondo para, eventualmente, proseguir con las restantes críticas.
Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propiciaré confirmar el pronunciamiento en crisis.
3.2.- En efecto, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.). En su mérito, no habré de seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus alegaciones sino, tan solo, en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (su ob., Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
4.1.- A los fines de arribar a la adecuada solución del sub examine, corresponde meritar la prueba que se ha producido respecto a la actuación profesional de los accionados en función de la diligencia que les resultaba exigible.
Haré este análisis de conformidad con las circunstancias de persona, tiempo y lugar conforme lo prescribe la sabia disposición que contempla el art. 512 del Código de Vélez Sársfield, en armónica concordancia por cierto con lo dispuesto por los arts. 902 y 909 del mismo cuerpo legal.
Resulta central entonces delimitar el “plan prestacional” asumido por la los Dres. M G y M A F S a favor de su otrora cliente, Sr. G D .
4.2.- Parto de las constancias obrantes en los autos caratulados “D , Giampaolo c/ Banic, Marcos José y otros s/ Daños y Perjucios”, Expte. N 68.521/1991 que tramitara en el Juzgado Comercial N° 22 Secretaría N° 44 y que tengo a la vista.
En primer lugar, observo que la demanda por “daños y perjuicios” por “accidente de tránsito” obra a fs. 36/44 y fue iniciada el 18/10/1991 por el Dr. Máximo Recondo, primer letrado apoderado del Sr. D ; luego lo sucedió la Dra. Verónica Lorena Bianchi (fs. 1091) y con posterioridad los Dres. Iris Romero Vergez y Carlos J. Romero (fs. 1164); encuentro que a continuación, finalmente, el día 24 de Mayo del año 1996 comenzaron a intervenir los aquí demandados Dres. Mario Alberto Sacchi y Matías G (ver fs. 1283), a quienes se les confirió poder de representación (fs. 1281/2).
Al situarnos en la etapa procesal en la que tuvo lugar el inicio de la actuación profesional cuestionada, encuentro que sucedió a cinco meses de la providencia que ordenó la producción de la prueba ofrecida (cfr. resoluciones de fs. 1188/1192 y fs. 1202 que datan del 07/12/1995 y 26/12/1995 respectivamente).
En la primera presentación los letrados aquí demandados formularon una serie de manifestaciones tendientes a la realización de las pruebas pericial de ingeniería mecánica y la actuarial, así como la informativa a las firmas “Radeair S.A.” y “Visa” (fs. 1285 y vta.).
Seguidamente los accionados de autos diligenciaron las medidas que habían sido ordenadas, y entre ellas se encontraban las referidas a la causa penal que quedó pendiente pues las autoridades uruguayas solicitaron una ampliación de la información para rastrearla que no mereció respuesta, y lo propio respecto al informe del Cuerpo Médico Forense (cfr. fs. 1387/1405).
De todo ello da prolija y completa cuenta la sentenciante de grado en su fallo en crisis (ver fs. 1613 vta.).
5.1.- Ahora bien, recuerdo que abogado “es el profesor de jurisprudencia que con título legítimo se dedica a defender en juicio por escrito o de palabra los intereses o causas de los litigantes” (Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y Jurisprudencia, Bouret,.1907, pág. 16). Para Dalloz es “quien después de haber obtenido el grado de licenciado en Derecho, se encarga de defender ante los tribunales, oralmente o por escrito, el honor, la vida, y fortuna de los ciudadanos” (Ossorio y Florit, Manuel, Enciclopedia Jurídica Omeba, Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1954, t. I, pág. 67).
5.2.- En términos generales hay consenso en que la entidad del plan prestacional asumido por el profesional del Derecho que lleva adelante un juicio importa un compromiso de “medios”, y ello conlleva a atribuirle a quien le imputa mala práctica profesional, en este caso D , pretenso acreedor de indemnización por daños y perjuicio, la carga de acreditar la culpa del letrado demandado en los términos del art. 377 CPCCN.
Es decir, enmarcado el caso en el campo de las obligaciones de “mera diligencia” (Mazeaud), si D pretende indemnización de daños y perjuicios de los accionados, debe demostrar la frustración del éxito esperado con apoyatura en la actividad (o inactividad) profesional de los Dres. Matías G y Mario Alberto Félix Sacchi, es decir, que dicha frustración se produjo por su culpa profesional, sin perjuicio desde luego de la vigencia y aplicación de la doctrina de las “cargas probatorias dinámicas” (Trigo Represas, Félix, “Los distintos roles del Abogado: apoderado, consultor, patrocinante. Deberes y responsabilidades en cada caso”, Rev. cit., pág. 69 y ss.).
Como he resuelto oportunamente, no cabe atribuir al profesional del Derecho las consecuencias adversas a menos que se acredite que ha mediado una conducta negligente o culposa de su parte; es decir, que el abogado no cumplió su tarea con un cuidado razonable, conforme el buen sentido y la prudencia (cfr. esta Sala “Sosa, María T. c/ Nieva, Liliana s/ Ds. y Ps.", Expte. N 77.596/2006, del 01/9/2009; ídem “Sáez de Fontanarrosa, Pasión Lucila c/ Ellif, Carlos Horacio y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 90.939/2.003, del 30/6/2.009; ídem, Sala D en autos “Kohler, Graciela c/ S.C.A. s/ Ds. y Ps.”, del 21/04/2009, Microjuiris - MJJ43913; ídem, Sala K, en autos “Barrionuevo, María A. M. c/ R. J. C. y otro”, del 04/4/2.007, publicado el 05/9/2.007, J.A. 2007-III, Fascículo N° 10; resulta ilustrativo el comentario a un fallo de la Sala H de este mismo Tribunal de Christian R. Pettis, “La caducidad de la instancia y la responsabilidad civil consecuente de profesionales intervinientes”, publicado en LL del 06/4/2.006).
Este razonamiento, medular, nos conduce en definitiva a preguntarnos si la actividad desplegada por los accionados en el proceso seguido contra Marcos José Banic resulta merecedora de reproche; es decir, si dicha actuación evidencia culpabilidad y, por tanto, el reclamo de autos encuentra sustento.
Por lo que diré a continuación, considero que sí.
6.1.- En efecto, no se justifica la aceptación del caso por parte de los Dres. Matías G y Mario Alberto Félix Sacchi respecto a la defensa de los intereses de Giampaolo D pues no debieron representarlo si sabían (como aquí alegan férreamente) que la pretensión fracasaría, que sería desestimada.
Por el contrario, decidieron representarlo y lo hicieron a lo largo de casi tres años hasta que finalmente se decretó la caducidad de instancia el 26 de Marzo de 1999 por una inactividad procesal superior a ocho meses según la resolución obrante a fs. 1483 que fue objeto de apelación a fs. 1485/1486 y que mereció sentencia confirmatoria de la Alzada obrante a fs. 1494.
Cabe rechazar de plano el argumento central de los accionados (y en el que centran su expectativa ante este Tribunal) atinente a que la pretensión que ellos mismos representaban sólo tenía “remotas” (sic) chances de ser acogida.
No es posible dejar pasar ello por alto pues en rigor, lejos de resultar una causal exculpatoria, importa por el contrario un claro reconocimiento de la responsabilidad que se les atribuye. El cliente nunca impone al abogado asumir la representación que le ofrece.
El profesional no puede aceptar aunque su cliente se lo pida, y aquí argumentan vanamente que aceptaron “de favor”. No lo debe hacer si no están dadas las condiciones para poder conducir el proceso con probabilidades de éxito, aunque éste desde luego no se encuentre comprometido en absoluto.
6.2.- Se impone recordar que en toda relación de génesis contractual, siempre, invariablemente, el deudor debe perseguir un opus (resultado), y este caso no es la excepción.
Si así no fuera y se convalidara el planteo de los accionados, se avalaría el incumplimiento del deber de “buena fe” normado por el art. 1198 1° párrafo del Código Civil y que constituye un principio cardinal del Derecho.
Se trata en cada caso de procurar la satisfacción del “interés” del acreedor, es decir, el “objeto” obligacional. El “pago” de los profesionales que representaron a D (o cumplimiento exacto, idéntico, íntegro, puntual y localizado) de la obligación asumida, consistía en el desarrollo de un comportamiento razonablemente idóneo (diligente) para satisfacer el citado interés final del otrora cliente y aquí accionante, aunque éste no pueda ser concretado materialmente.
El profano espera (es acreedor) del profesional en cuanto al asesoramiento que le solicita, el que debe ser adecuado y comienza desde el propio “planteo del caso”. Bajo ningún motivo puede entenderse que el abogado adquiera un “bil de indemnidad” por tomar un caso y seguir los requerimientos que le formula su cliente.
Trigo Represas observa con acierto que no pesa sobre el abogado el “deber” de defender los casos que se le presentan, de allí que las leyes mencionen como “derecho” del abogado evacuar consultas jurídicas y defender, patrocinar o representar judicial o extrajudicialmente a otros (art. 7 incs. “a” y “b” de la ley 23.187).
Impera un generoso campo de libertad profesional en la aceptación o rechazo de la defensa y patrocinio de un cliente; aceptado éste, asumido el patrocinio, entran a jugar ya una serie de obligaciones para con el cliente que se encuadran genéricamente en el “deber de lealtad” expresamente enunciado en el art. 6 inc. e) de la citada ley 23.187 en cuanto prescribe que el abogado debe “comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional” (Trigo Represas, Félix, Responsabilidad civil del Abogado, Hammurabi, 1996, pág. 39).
6.3.- Como he resuelto oportunamente (ver mi voto in re “Sosa, María Teresa c/ Nieva, Liliana Alicia s/ Daños y Perjuicios", Expte. n 77.596/2006, del 01/9/2009; ídem, “Romano, Edit Mabel c/ Maenza, María Marta s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N 38.942/1996, del 07/5/2009) antes de aceptar un encargo en un proceso judicial el letrado debe examinar adecuadamente los antecedentes de la causa y las pruebas respaldatorias, para, analizando todo en conjunto, determinar su viabilidad con seriedad, profesionalmente, comportamiento que se espera de todo profesional del Derecho.
La labor del abogado no se limita entonces a volcar al papel las circunstancias fácticas que le expone su cliente ya que su labor es más sustancial y trascendente: debe examinar la pretensión en cuanto indagación de su verosimilitud, meritando la viabilidad de la acción a deducir, e inclusive, llegado el caso, aconsejar que no se inicie el tránsito de aquéllo que se estime habría de ser una aventura judicial, condenada como tal al fracaso (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad de los Profesionales, Ed. Rubinzal, pág. 510).
6.4.- El abogado debe hacer saber al cliente la medida de las posibilidades de triunfo, los escollos que se afrontarán para la eventual obtención de un resultado favorable, y en la especie los accionados se limitan a manifestar que advirtieron las escasas chances de triunfo a D , defensa que articulan desde el mismo líbelo inicial (y que el escrito ahora en despacho llegan a calificar de “remotas”).
Cabe poner de particular resalto que dicho extremo carece de todo respaldo probatorio y sobre los letrados demandados pesaba la carga probatoria en los términos del art. 377 del CPCCN.
De cualquier manera, los accionados no condujeron el proceso con la diligencia debida hasta el dictado de la sentencia definitiva (su “pago”, cfr. art. 725 del Código de Vélez) sino que se decretó la caducidad de la instancia por haber transcurrido más de ocho meses de inactividad procesal, lo que aparejó además la prescripción de la acción aquiliana.
Habiéndoles otorgado poder de representación, no encuentro ninguna relación entre dicho resultado y el hecho que D procurara por aquélla época su radicación en España, y que por ello retaceaba instrucciones a sus letrados respecto a la producción de la informativa consistente en la causa penal.
Es aplicable entonces la doctrina que entiende que los silencios del profesional pueden interpretarse como seguridad, confianza, éxito logrado, por lo que más tarde, frente al fracaso, es lógico suponer que el cliente impute esa frustración a un error profesional en la conducción de los pasos procesales. Acierta Mosset cuando observa que la sinceridad, la franqueza y la buena información evitan los disgustos posteriores, son el freno a una acción de responsabilidad civil injusta, paralizando el resentimiento (ob. cit,., pág. 527).
6.5.- Es posible y necesario, por tanto, efectuar todas estas consideraciones para poder contemplar acabadamente la entidad del incumplimiento verificado en la emergencia por los demandados.
No pueden avalarse planteos infundados o necios en claro perjuicio del propio cliente y del sistema judicial en su conjunto por el intolerable dispendio jurisdiccional que se ha generado y que no puede recibir cobijo como en definitiva pretenden los accionados.
El abogado es un sujeto relevante en el proceso más aún que un auxiliar de la justicia, y tanto es así que existe equivalencia entre su dignidad y la que inviste el juez (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, pág. 154), el rol de ambos están en un mismo nivel de jerarquía con la naturaleza particular de sus funciones y misiones. La búsqueda de la verdad y el sentido de justicia constituyen sagradas fundamentaciones de ambas actividades (Trigo Represas, ob. cit., pág. 36).
Más aún, en el específico caso de la caducidad de instancia, se entiende incluso que no promedia “labor interpretativa” sino simplemente la verificación de que se han dejado vencer los plazos previstos en la ley; ello incluso plantearía la posibilidad (discutida por cierto) de considerar que el plan prestacional importa aquí puntualmente una obligación de fines (cfr. esta Sala “Rossi, Horacio Roberto c/ Luzuriaga Gamón, Juan Pablo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 32.174/2.000, del 04/3/2.010: ídem, Sala A, “Dello’Oso, Antonio c/ P.C., E. s/ Daños y Perjuicios”, L. 528.632, del 30/10/2009, en “Actualidad en Derecho de Daños”, Fernando A. Ubiría, Ed. Abeledo Perrot, Fascículo n° 5, 1/2010).
7.1.- Sentado lo expuesto y en línea con lo hasta aquí desarrollado, me adentraré a analizar las quejas formuladas por las partes en derredor a lo resuelto en concepto de “pérdida de la chance”.
Aquí fundamentalmente observo que a pesar del esfuerzo dialéctico desplegado por la dirección letrada del accionante, se impone poner de resalto que en esta área nos adentramos en la interesante y compleja temática de la “causalidad” en cuanto determinación del límite entre lo “cierto” y lo meramente “hipotético” o “eventual” respecto a una consecuencia, tarea que –como bien observa Jorge Mayo– puede tornarse sombría o borrosa (“La pérdida de chance como daño patrimonial. La frustración como daño cierto”, en “Chances”, “Revista de Derecho de Daños”, 2008 - 1, pág. 168).
El acaecimiento del evento no se discute y aún en el marco del encuadre objetivo que el accionante pone de resalto en su presentación de agravios, lo concreto es que se encontraba debatida la mecánica del siniestro, fundamentalmente en función de la incidencia causal o concausal que le cupo a D por la velocidad en la que circulaba a bordo de su motocicleta (ver la citada contestación de demanda a fs. 663 vta./664; ver también la primera presentación de la citada en garantía a fs. 115 vta./116 vta.).
No puede desconocer D que su pretensión indemnizatoria efectivamente se encontraba “en el movedizo terreno de lo hipotético”.
Más aún, cabe poner de resalto que también estaba debatido si la colisión tuvo lugar cuando el accionado Banic hizo marcha atrás o bien cuando ya comenzaba a avanzar en el mismo sentido que el accionante, pues esto es precisamente lo que surge del “Parte de Choque” labrado por la “Policía de Maldonado” que luce a fs. 106 de aquéllos autos y fs. 627 de estos obrados.
Está seriamente en duda si D circulaba al volante de su moto Kawasaki con la prudencia que exigían las circunstancias del lugar como adujo a fs. 36 vta., y para ello es también dable citar las declaraciones testimoniales de Matilde Banic y María Inés Igarzabal, quienes presenciaron el suceso y depusieron a fs. 1306/1307 y fs. 1308 y vta. (ver también el croquis de fs. 632/633).
7.2.- En otro orden, respecto al resultado de los informes periciales médicos, observo que según el examen radiológico –entre otras consecuencias lesivas– se comprobó escoliosis, fractura de la apófisis transversa izquierda y fractura clavicular izquierda con acabalgamiento fragmentario (fs. 1394), mientras que en el plano psicológico no registró minusvalía alguna vinculada a la causa (ver fs. 1390/1391 y fs. 1395/1397), así como el examen cardiológico tampoco reveló signos lesionales ni de alteración cortical focal (fs. 1393).
7.3.- En suma, habida cuenta las circunstancias apuntadas, al encontrarse acreditada la frustración de una chance de resarcimiento respecto al “daño patrimonial”, coincido con la valoración efectuada por la sentenciante de grado y propicio confirmar la suma de $15.000 fijada por este concepto.
8.1.- Respecto al daño de entidad “moral” por la mala praxis de los accionados, a tenor de las consideraciones practicadas hasta aquí, estimo que el quantum establecido ($10.000) ha sido adecuado, por lo que propiciaré su confirmación.
8.2.- En efecto, por lo pronto ello obedece a que analizando el presente nocimiento en el plano estrictamente causal, el detrimento espiritual de D resulta una consecuencia “inmediata necesaria” de la inconducta profesional de sus abogados, por lo que el reclamo encuentra sustento en la previsión legal del art. 520 del Código Civil.
Dicha norma, desde luego, la pondero en dinámica interacción con lo prescripto por el citado art. 522 del mismo cuerpo legal en cuanto prevé un amplio marco de interpretación.
8.3.- Pues bien, en derredor de esta partida del daño, la Sala que integro participa del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que a mas de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteracionees desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender: "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259 (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986 111 902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985 I 727 a 732).
El citado art. 522 del Código Civil prescribe que “en los casos de indemnizaciones por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”, extremos fácticos que es tarea del juez ponderar en cada caso.
La doctrina moderna casi unánime y los últimos proyectos de reforma del Código Civil ponen el acento en que el nudo de la responsabilidad radica en el “daño injusto” y no en la “índole” de la obligación violada. Por eso, la dualidad de regulación del daño moral según su fuente contractual (art. 522 Código Civil) es técnicamente objetable y no se compadece con el carácter unitario que asume el fenómeno resarcitorio (ver mi voto en autos “Bovenzo, Ariel Pablo c/ Avenida Córdoba 4867 S.A. s/ Escrituración”, Expte. n 49.268/2004, del 28/6/2007; ídem, Sala D, “Scarpato, Osvaldo c/ Asbun Rojas, Salvador s/ Ds. y Ps.”, libre n 100.333/96, del 22-08-05; ídem, Sala B, “Otegui, Carlos Alberto c/ L. J. M. s/ Ds. y Ps.”, del 24/11/2.010, elDial – AA67DO).
8.4.- Como desarrollara más arriba (ver fundamentalmente acápite N° 6.4), los letrados debieron hacer saber a su cliente la medida de la chance de triunfo, los escollos que se afrontarían para alcanzar el resultado favorable por él esperado, lo que no han demostrado los demandados, por lo que D efectivamente ha visto frustrada su legítima expectativa de arribar a una sentencia que ordenara la reparación de sus daños, aparejándole la mala praxis profesional una innegable proyección en el plano espiritual.
La tranquilidad del cliente reposa en la confianza que le genera su abogado, y dicha confianza merece tutela, por lo que si resulta defraudada proyecta consecuencias lesivas en este terreno; además encuentra apoyo en la clara asimetría que se verifica entre el lego y el profesional que la asiste (cfr. Barbier, Eduardo, Vergara, Leandro, Responsabilidad Profesional, Astrea, págs. 18/20) y es dable resaltar aquí que según la teoría general del contrato (que, en rigor, es la teoría general de las obligaciones) en el “contrato de servicios profesionales” que celebra el abogado con su cliente hay siempre un elemento “fiduciario” que consecuentemente merece adecuada tutela.
En estos casos promedia una confianza especial en los términos del art. 909 del Código de Vélez Sársfield, y se trata tanto de la confianza objetiva incorporada a la “causa típica contractual” como a la confianza subjetiva que deriva de la autonomía de la voluntad específica en cada caso que también acostumbra verificarse (cfr. Lorenzetti, Ricardo, Contratos. Parte Especial, t. II, pág. 34).
8.5.- Además, cabe reparar pues no es un dato menor, que los accionados representaron a D desde 1996 y que desde 2008 tramitan estos obrados en los que vienen resistiendo sin fundamento la responsabilidad que se le atribuye.
Al mismo tiempo y a diferencia de lo alegado por D respecto a la importancia o entidad del detrimento espiritual padecido, también corresponde ponderar aquí la cuantiosa prueba aportada por la vía de los “hechos nuevos” que contempla el art. 365 del CPCCN y que fuera admitida oportunamente (fs. 719/762 vta., fs. 776/777, fs. 828/883 y la resolución de fs. 1056 y vta.).
De las mismas se desprenden relevantes circunstancias personales que resultan idóneas y se alejan completamente de lo que en su oportunidad sirvió para fundamentar el reclamo resarcitorio por este concepto, contribuyendo a conformar una composición más completa e integral de las distintas variables que deben contemplarse para arribar a una justa solución. Asimismo, también pondero que contra D se efectivizó una inhibición general de bienes y embargo que le imposibilitó disponer de su patrimonio libremente.
9.7.- Por tanto, en suma, en virtud de las razones señaladas y considerando lo analizado y decidido en los anteriores acápites, con fundamento en la facultad otorgada al órgano jurisdiccional por el art. 165 del rito, estimo que la suma establecida en la anterior instancia por este concepto debe ser confirmada.
10.1.- Respecto a las “costas” del proceso caduco, coincido con la juez de grado y por tanto también propiciaré la confirmación de la sentencia apelada.
En efecto, ello obedece fundamentalmente a que no hay constancia de haberse abonado los honorarios regulados en aquél proceso y encuentro que ante el incumplimiento verificado ante la intimación de pago efectuada contra el accionante, se decretó la “inhibición general de bienes” y de “embargo” conforme surge de los autos dictados a fs. 1555 y fs. 1596.
10.2.- A la fecha, por tanto, no es posible calificar como daño “cierto” la pretensión resarcitoria intentada por D , entendido éste como el perjuicio real y no meramente hipotético (cfr. arts. 519 y 1068/1069 del CC).
Además, recuerdo que el daño debe ser “actual”, si se acogiera el presente reclamo se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa, correspondiendo señalar asimismo que la prueba del daño pesa sobre quien reclama la reparación (ver mi voto in re “Sanfeliú, Héctor J. c/ BNP Paribas s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 29.145/2.007 del 30/3/2010).
D mismo reconoce no haber afrontado pago alguno en este sentido, por lo que su pretensión no puede ser acogida.
11.1.- Respecto a la oportunidad en la que se devengan los réditos sobre el capital de condena, la sentenciante de grado se limitó a aplicar aún sin citarla la doctrina sentada en autos “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte s/ Ds. y Ps.”, del 16/12/1957.
11.2.- En la especie, estimo que los intereses sobre el capital por el que en definitiva prospera la acción resarcitoria por “pérdida de la chance” y “daño moral”, deben correr desde la fecha del decreto de caducidad de instancia, pues ella ha sido precisamente el basamento o causa fuente para el inicio de las presentes actuaciones.
12.- Por último, en cuanto a las costas causídicas y de conformidad con lo desarrollado a lo largo del presente voto, habida cuenta el tenor de los agravios intentados y el resultado obtenido, estimo que corresponde imponerlas íntegramente a la parte demandada en virtud del “principio objetivo de la derrota en juicio” ínsito en el art. 68 del CPCCN.
13.- A tenor de lo desarrollado, doy mi voto para que:
a) Los intereses sobre el capital de condena se devenguen en la oportunidad dispuesta en el acápite N° 11;
b) Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes;
c) Se impongan las costas de la Alzada a la demandada (cfr. acáp. N° 12).
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo. Beatriz A.Verón-Marta del Rosario Mattera-Zulema Wilde-Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.
///nos Aires, marzo de 2011.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Los intereses sobre el capital de condena se devenguen en la oportunidad dispuesta en el acápite N° 11;
b) Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes;
c) Imponer las costas de la Alzada a la demandada (cfr. acáp. N° 12).
Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.Beatriz A.Verón-Marta del Rosario Mattera-Zulema Wilde-Es copia fiel de su original que obra a fs. 1688/1695.