miércoles, 21 de septiembre de 2011

Cordoba, redargución de un FORMULARIO 08 EL RITO NOTARIAL

C. Fed. Córdoba, sala B
10/09/2007
Muñoz, Alberto

2ª INSTANCIA.- Córdoba, septiembre 10 de 2007.
Considerando:
I. Que llegan los presentes autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada Malvina A. García Quiroga (fs. 72), en contra de la resolución obrante a fs. 69/70, cuya parte resolutiva se lee transcripta en el párrafo precedente. En esta instancia el recurrente mantuvo la apelación impetrada (fs. 83), habiendo presentado el informe previsto por el art. 454 , CPPN., tal como consta a fs. 87/88 de autos.
II. Que los presentes autos se inician con motivo de la denuncia efectuada ante el Juzgado Federal n. 2 de esta ciudad por el Sr. Alberto Muñoz (fs. 8/10), en la que manifestó que el vehículo marca Fiat, modelo Fiorino N, tipo Furgón, dominio ... había sido adquirido anteriormente por el denunciante en calidad de poseedor y transferido a Juan C. Torrente, quien, luego de ostentar su titularidad registral, ante la imposibilidad de pagar el saldo adeudado al denunciante y atento a la inminencia de su radicación en el extranjero, le manifestó que el automóvil estaba en poder de otra persona, con la cual él no se hablaba, dejándole firmado el formulario 08 con fecha 18/9/2000, en devolución por la transacción comercial, a los efectos de que Muñoz recuperase el vehículo y no sufriese ningún perjuicio económico. Seguidamente expresó que, a comienzos de octubre del año 2002, supo que dicho automóvil se encontraba en el interior de la provincia, como asimismo tomó conocimiento, con fecha 17 de octubre del mismo año y en virtud del informe registral proporcionado por el Registro n. 15 de Córdoba del Registro Nacional de Propiedad Automotor, de que la titularidad de dicho rodado había sido transferida en forma presumiblemente ilegal. Con relación a ello el denunciante continuó diciendo que, en esa transferencia ilícita de titularidad -de Torrente a Eugenia N. Albarracín-, se habría contado con la colaboración de la escribana Malvina García Quiroga.
Dentro del contexto fáctico precedentemente descripto, el hecho traído a estudio del tribunal a instancias del recurso impetrado consiste en que, presumiblemente con fecha 18/1/2002, la notaria de mención, titular del Registro Notarial n. 510 de Córdoba Capital, habría certificado en el formulario 08 n. 13484258 de transferencia del automóvil dominio ...que las firmas de la adquirente Eugenia N. Albarracín así como la del transmitente Juan C. Torrente fueron hechas en su presencia; ello según acta A 183, F 24030, L17, actuación notarial n. 889443. En principio, se ha estimado que esta declaración podría resultar falsa, ya que el denunciante manifestó tener conocimiento de que Torrente no se encontraba entonces en el país, sino residiendo en el exterior desde hacía más de dos años. Además, el extremo surgiría del parangón efectuado entre la firma presuntamente falsa de Torrente inserta en aquel formulario y la incorporada en formulario 08 n. 12082863, de fecha 18/9/2000, certificada por la escribana Josefina Moyano de Pesci, mediante actuación notarial n. A 6405 F00096660 L 173, que en copias autenticadas obran a fs. 2 y vta. y 4 y vta. de autos.
III. Que una revisión de las constancias de autos revela que, una vez receptada la denuncia, el inferior corrió vista al agente fiscal en los términos prescriptos por el art. 180 , CPPN., requiriendo éste la declaración de incompetencia del Juzgado Federal n. 2 -en razón de turno-, disponiendo el juez a fs. 17 la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Federal n. 3 de esta ciudad. Así las cosas y ya ante este Juzgado, se formuló requerimiento fiscal de instrucción (fs. 19/20), en el que se sostuvo que la conducta desplegada por Malvina García Quiroga encuadraría -prima facie- en la figura prevista y penada por el art. 293 , CPen. (falsedad ideológica en instrumento público).
Habiéndose remitido el expediente a la Fiscalía Federal n. 3 de esta ciudad, se practicaron oportunamente una serie de medidas de investigación indispensables para la acreditación del hecho ilícito y sus posibles partícipes, debiendo señalarse, en tal sentido, la recepción de testimonios a Alberto Muñoz (fs. 27/vta.), Miguel A. Torrente (fs. 29), Catalina Gómez del Aguila de Torrente (fs. 36/vta.) y Josefina T. Moyano de Pesci (fs. 48), remitiéndose nuevamente los presentes actuados al Juzgado Federal n. 3 de esta ciudad.
Tras ello, y ya con la causa en el Juzgado, la magistrada recibió declaración indagatoria a la imputada Malvina García Quiroga (fs. 52 vta.), quien en la oportunidad se abstuvo de declarar, disponiéndose entonces diversas medidas de instrucción, verbigracia, ampliación de la declaración de Alberto Muñoz (fs. 56/vta.) y pericia caligráfica sobre formulario 08 n. 13484258 (informe pericial de fs. 65/67).
Pues bien, al resolver la situación procesal de García Quiroga, la juez dictó su procesamiento en orden al delito de falsedad ideológica (art. 293 , CPen.) por el que fuera oportunamente indagada. Fundamentó su postura manifestando que, de conformidad a las probanzas reunidas, ha quedado acreditado con el grado de probabilidad exigido para esta etapa procesal, que la firma inserta en el formulario 08 n. 13484258, obrante en copia autenticada a fs. 2/vta., no pertenecería al Sr. Juan C. Torrente. Sobre la base de la autenticidad de la firma de Juan C. Torrente inserta en el formulario 08 n. 120828663 (que en copia luce a fs. 4/vta.), a tal fin tuvo particularmente en cuenta las conclusiones del dictamen pericial caligráfico practicado en la causa, en cuanto establece que no existen características gráficas que permitan vincular la firma inserta en el formulario 08 original n. 13484258, respecto de las signaturas plasmadas en el formulario 08 n. 12082863 (ver fs. 65/67).
IV. Que, impugnado dicho decisorio por la defensa técnica de la inculpada García Quiroga, mediante la presentación que corre agregada a fs. 72, de ello resulta, al cabo, el motivo de apertura de esta instancia procesal.
Ulteriormente, al formular el informe previsto por el art. 454 , CPPN., la parte puso en cuestión el pronunciamiento, contradiciendo la acreditación que la magistrado otorgó tanto a la existencia material del hecho cuanto a la participación penalmente responsable de su asistida, negando para ello la supuesta fuerza probatoria atribuida a los elementos de juicio colectados en la causa.
Así, expresó que el instructor dio por cierta la circunstancia de que el 18/1/2002 Juan C. Torrente se hallaba en el extranjero, tomando en cuenta para ello los testimonios de familiares del nombrado, omitiendo recabar informe de la Dirección Nacional de Migraciones, que verificase el extremo. De igual modo, adujo la posibilidad de que Torrente le hubiera firmado un formulario 08 al denunciante Muñoz y, por otra parte, hubiese vendido el automóvil, mediante el ardid de utilizar para ello a un tercero que ocupase su lugar. Se explayó a la vez en cuanto al dolo requerido por el delito en cuestión, advirtiendo que el mismo debe ser probado, lo que no acontece en autos, donde se desconoce si la escribana García Quiroga sabía que la persona que estampó la firma en el formulario 08 n. 13484258 no era Juan C. Torrente. Por último, cuestionó la resolución por falta de referencia concreta al perjuicio causado por el instrumento aludido, amén de la falsedad del documento.
V. Pues bien, sentada en los términos que anteceden la postura asumida por la parte frente a la resolución judicial de procesamiento de la prevenida Malvina A. García Quiroga, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación.
Se adelanta aquí la opinión de la sala, diciendo que corresponde en esta instancia confirmar el decisorio impugnado, en todo cuanto dispone y ha sido materia de objeción; ello según las razones que pasan a exponerse en orden a la acreditación, con el grado de probabilidad que resulta menester, tanto de la existencia material del hecho ilícito que se ventila cuanto a la participación penalmente responsable que, en su comisión, cabría a la encartada García Quiroga.
1. Con relación a la existencia del hecho se estima debidamente probado que la firma inserta en el formulario 08 n. 13484258 (que en copia autenticada obra a fs. 2/vta.) en el rubro "vendedor o transmitente" no pertenece a Juan C. Torrente. Tal es lo que se colige, en primer lugar, de las diversas declaraciones testimoniales que dan cuenta de que el nombrado no se hallaba en el país a la fecha de la suscripción y certificación del documento -18/1/2002-. Al respecto merece especial mención las aseveraciones vertidas por el denunciante Alberto P. Muñoz quien, tras ratificar la denuncia efectuada, refirió que Torrente viajó al exterior aproximadamente a fines del año 2000 (ver fs. 27 y vta. y 8/10). En igual sentido se expidió Catalina Gómez del Águila de Torrente, madre de Juan C. Torrente, al declarar que éste "se fue el 23/11/2000 y nunca volvió, me ha comentado que tiene pensado volver pero no me ha dicho cuando". (fs. 36 y vta.). Ciertamente que la versión halla correlato en los dichos de Miguel A. Torrente, primo hermano del nombrado, quien sostuvo que éste se fue a Estados Unidos en los primeros meses del 2001, sin haber regresado desde entonces, según su conocimiento (fs. 29).
La defensa ha destacado en el punto que la jueza omitió recabar información a Dirección Nacional de Migraciones que certifique de manera fehaciente la ausencia de Juan C. Torrente del país, a la época de la firma de documento en cuestión (18/1/2002). Debe decirse, sin embargo, que los testimonios contestes antes citados autorizan a sostener dicho extremo, con el grado de probabilidad exigido para la presente etapa del proceso, sin perjuicio de ulterior cumplimiento de la diligencia pretendida por la instrucción.
Asimismo, ha quedado demostrado como auténtica la firma de Juan C. Torrente incluida en el formulario 08 n. 12082863 que el denunciante tenía en su poder, rúbrica que fue certificada por la escribana Josefina T. Moyano de Pesci. Acerca de ello, la mencionada notaria atestiguó que la firma y las referencias del acta de certificación estampadas en el aludido formulario 08 se corresponden con las constancias de sus protocolos notariales (fs. 48). En tal sentido, cobra particular valor la conclusión de la pericia caligráfica obrante a fs. 67, en cuanto determina que "No existen características gráficas que permitan vincular la firma subexamen inserta en el formulario 08 original n. 13484258 rubro I, `vendedor o transmitente', respecto de las signaturas plasmadas en los formularios 08 n. 12082863 (original, duplicado y triplicado) en los rubros I, `vendedor o transmitente', y M, `Observaciones'".
2. En cuanto a la participación penalmente responsable de la encartada Malvina A.García Quiroga en el hecho bajo estudio y teniendo en cuenta las observaciones formuladas sobre el aspecto por la defensa, el tribunal entiende que, en virtud de la condición de escribana de la encartada y el cuidado pertinente con el que debe desempeñar su función de fedataria pública, no resulta válido sostener que la misma desconocía que la firma inserta en el formulario 08 n. 13484258 en el rubro I, "vendedor o transmitente" hubiese sido estampada por un posible tercero sustituto del señor Juan C. Torrente, o cuanto menos, que no pudiera haberse representado esa posibilidad. Con relación a lo antes manifestado, debe repararse también en que, si bien la existencia del dolo resulta esencial para la configuración del tipo penal previsto por el art. 293 , CPen. (falsedad ideológica), en este estadio procesal se requiere que la misma esté probada simplemente con grado de probabilidad, en tanto que la certeza será exigida para arribar a una sentencia condenatoria en la etapa del juicio.
En respaldo de ello, sectores autorizados de la doctrina y de la jurisprudencia consideran que la figura penal de que se trata (art. 293 , CPen.) es compatible con el dolo eventual, y fundamentan tal posición en las obligaciones que, en lo específico, deben observar los escribanos públicos en su carácter de fedatarios.
En este sentido, Jorge Schettino en su obra "Delitos de falsificación" (Ed. Jurídicas, 1998, ps. 39/40), al abordar el título "Aspectos complementarios de la autorización de instrumentos públicos y perfiles de presunción de ilícitos" cita textualmente al escribano Carlos Pelosi que, en su libro "El documento notarial" (Ed. Astrea, p. 179), expresa "Otro elemento, o más precisamente, requisito de los instrumentos públicos y, por ende, del documento notarial, lo constituye el rito, el cumplimiento de las formalidades legales (art. 986 , CCiv.) o solemnidades. Por el contrario, los instrumentos privados no están sujetos a requisitos de forma (art. 1020 ), aunque para su validez requieren ciertas condiciones, como la firma de las partes (art. 1012 )", luego, el autor citado en primer término, manifiesta que: "lo que el escribano Pelosi denomina `rito', es justamente la gran contención constitutiva del trabajo de elaboración del instrumento público. Si se requiere, como en estos casos, una fe pública otorgada in personam, o sea, mediante la participación autorizante de un oficial público, el mismo debe siempre, inexorablemente, comenzar por lo que se denomina en la práctica notarial como actos preparatorios del acto a desarrollar. Estos actos preparatorios, revisten una personalidad harto sutil y bastante compleja. Actos que, por otra parte el escribano realiza en la privacidad de su gabinete de trabajo y que le demanda una considerable inversión de tiempo. Pero, ¿de qué se trata entonces la importancia de estos actos? Se trata, nada menos que de ir verificando gradualmente la identidad de las partes, sus respectivos intereses en el tema a considerar en el acto autorizante, la evaluación del conjunto de la documentación que se exhibirá y eventualmente se retendrá para incorporar o no al protocolo y para realizar trámites administrativos complementarios, la información que pueda requerirse a oficinas públicas o privadas que completen la integración documental necesaria para la realización del acto, el estudio previo y prolijo de los antecedentes, también notariales que hayan efectuado los escribanos que intervinieron anteriormente, efectuando el estudio de los títulos antecedentes respectivos. Según se advierte es tan cuantiosa la cantidad de elementos que un escribano deba analizar, como actos preparatorios de la autorización de un posterior instrumento público, que coloca el accionar del notario ante una responsabilidad ciertamente mayúscula".
Asimismo, se ha sostenido que "cabe admitir la posibilidad de existencia de dolo eventual en la figura prevista en el art. 293 , CPen., pues es incuestionable que todo escribano se encuentra en una situación de duda sobre la identidad de las personas que se presentan ante él con el fin de celebrar un acto. Si el notario se conforma con la mera presentación del documento y no toma los recaudos para tener la certidumbre sobre la verdadera identidad, su conducta podría ser -en algunos casos- la de quien se representa la posibilidad de que se inserte una falsedad y no realiza todas las medidas a su alcance para adquirir el conocimiento exigido por la ley, sin importarle las consecuencias, lo que podría configurar el delito de falsedad ideológica con dolo eventual" (C. Nac. Crim. y Corr., sala 7ª, 19/11/2001, "C., E. y otros" , causa 16981, web Rubinzal Penal 5.3.1.4.rl) (fallo citado por Donna, Edgardo, De la Fuente, Javier, Maiza, María y Piña, Roxana, "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", t. IV, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 693).
Asimismo, en orden a la posibilidad de perjuicio -otro de los motivos de agravio planteados por el recurrente-, se apunta que, en el concreto, éste se habría verificado desde el momento en que se logró efectuar la transferencia irregular de la titularidad registral del vehículo dominio. En efecto, tal circunstancia contribuyó a agravar no sólo la incertidumbre que existe en cuanto a la situación dominial del rodado en cuestión, afectando la fe pública que los instrumentos públicos y el régimen legal aseguran, sino el menoscabo de los derechos patrimoniales del denunciante, Alberto Muñoz. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad al ordenamiento legal vigente, la transferencia de dominio de los automotores requiere no solo la existencia de un negocio jurídico, sino también la entrega efectiva del rodado y la pertinente inscripción registral del cambio de titularidad.
Lo anterior reviste importancia habida cuenta que, como es sabido, para la configuración del ilícito es menester que la falsedad posea la capacidad de perjudicar intereses de un tercero, es decir, que sea al menos "potencialmente dañosas, porque ello es lo que quiere significar la ley cuando condiciona la punición a la circunstancia de que las mismas sean cometidas de modo que pueda resultar perjuicio. Ciertamente que esta exigencia de daño potencial no está referida a la fe pública, que ya es dañada con la consumación del delito, sino que puede ser un perjuicio jurídico o de otro carácter, económico, moral, social, profesional, familiar para un tercero, aunque no sea buscado por el autor, pero que resulta consecuencia directa de la falsedad misma..." (Laje Anaya y Gavier, "Notas al Código Penal argentino", t. III, Ed. Lerner, p. 241). Más aún, se ha expresado que "...normalmente la misma falsedad -sobre todo cuando recae sobre documentos públicos- puede señalarse como un menoscabo de la fe pública en cuanto se ha deformado el documento que la lleva, pero ese efecto no es típicamente suficiente, la ley exige que a esa eventual lesión "abstracta" se sume la concreta posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos (distintos de la fe pública) que pueden ser de variada naturaleza: patrimonial, moral, político, y deben pertenecer a un tercero, es decir, tiene que ser de titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación..." (Creus, "Falsificación de documentos en general", Ed. Astrea, Buenos Aires, p. 67). En otras palabras, se estima que la noción abarca un espectro amplio de bienes, respecto de los cuales no hay restricción ni limitación legal.
VI. Por último, y sin perjuicio de la decisión adoptada por este tribunal en orden a la impugnación incoada, se observa que restan aun medidas de investigación por adoptar en instrucción, entre otras, pedido de informe a la Dirección Nacional de Migraciones sobre fecha de viaje al exterior de Juan C. Torrente; así como pedido de informe sobre antecedentes penales de la imputada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, a la par de otras medidas que la magistrada estime conducentes y de interés para la causa.
Se anota, además, que corresponde a la juez proceder a la recaratulación de los actuados, de modo que registre a las personas sobre las que recae la imputación delictiva.
En virtud de lo expresado, se resuelve:
Confirmar la resolución dictada por la jueza, titular del Juzgado Federal n. 3 de esta ciudad, de fecha 28/7/2006, registrada con el n. 218 del año 2006 del protocolo del tribunal, en lo que ha sido materia de recurso. Regístrese, hágase saber y bajen.- Abel G. Sánchez Torres.- Luis R. Rueda. (Sec.: Amalia Rojas).

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C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª
03/07/2007
Appiani, Jorge H. y otro


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 3 de 2007.
Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Jorge H. Appiani y de Jorge A. Olivera contra la resolución del a quo mediante la cual decidió decretar el procesamiento de los nombrados en orden del al delito de uso de documento público falso en calidad de coautores (arts. 45 y 296 , CPen.).
A su vez, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el presentado en esta instancia al momento de informar en los términos del art. 454 , CPPN., la Dra. Gladys Farrace tildó de arbitrario al referido decisorio bajo la consideración de que posee graves defectos de fundamentación y por tal motivo solicitó que se declarara su nulidad.
II. Con relación al planteo de nulidad, se estima que los argumentos vertidos por la letrada se refieren al mérito o contenido de dicha decisión atacable por la vía recursiva tratada en este incidente.
En efecto, se advierte que la resolución examinada satisface los recaudos formales exigidos por el dictado del auto que prevé el art. 308 del ordenamiento procesal, ya que se realizó con observancia de las prescripciones establecidas por el art. 123 , CPPN. Tales motivos impiden considerar que se den los extremos del art. 166 y ss. del mismo Cuerpo legal, tratándose éste de un caso de absorción de la nulidad por la apelación.
III. Cabe, entonces, analizar la situación procesal de Appiani y de Olivera sobre la base de la imputación penal que se ha formulado en autos, la cual consiste en el hecho de "...haber incorporado al expte. n. 32565/00 del Juzgado de Seguridad Social n. 5, la copia de un poder que no se corresponde con el acta original del protocolo n. 104 folio 197 del escribano Norman J. Astudena -matrícula 2914 de esta ciudad-, presentando también un escrito en el que declaran bajo juramento que las copias de los mandatos presentan son copias fieles del original, copias que además se encuentran formadas por Jorge H. Appiani" -sic- (conf. declaraciones indagatorias de ambos imputados que obran a fs. 320/322 vta. y 323/25 vta.).
A través de la valoración de los hechos y de las distintas constancias probatorias incorporadas a la causa, el a quo estimó que existían elementos suficientes para proceder al dictado del auto de procesamiento de Appiani y de Olivera en los términos del art. 306 del Código de rito. A su vez, calificó el accionar de los nombrados como constitutivo del delito de uso de documento público falso.
Cabe precisar que, tal como ha quedado demostrado en autos, el testimonio del poder aludido sólo se trata de una fotocopia cuyo contenido es el producto de una composición realizada sobre la base de otros poderes efectuados mediante escritura pública los cuales fueron secuestrados en el allanamiento que se practicó en el estudio jurídico de los imputados (fs. 59/61, 79 y 123/127).
Ahora bien, en primer lugar no corresponde considerar que el producto de un montaje que dio como resultado la fotocopia simple de la escritura se trate de un documento público (inc. 1 del art. 979 , CCiv.), carácter que tampoco se lo otorga la firma del abogado ni el escrito en el que se declara bajo juramento que se trata de una copia fiel de su original.
E cuanto a esto último, cabe precisar que la actual redacción del art. 47 , CPCCN. -según texto de ley 17454- no confiere la facultad de fedatarios a los letrados, pues claramente establece que cuando se invoque poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra formada por el letrado patrocinante o por el apoderado, pero de oficio o petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. Como se ve, se ha suprimido de su redacción anterior (decreto ley 23398/1956 ) la manifestación jurada sobre la autenticidad de la copia y la responsabilidad por cualquier falsedad o inexactitud (conf. Lavié, Gregorio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado", Doct. Jurisprudencia, t. I, Ed. Ediar, Bs. As., 1985, p. 165).
Al mismo tiempo, cualquier interpretación que intentara asimilar, sin más, la actuación del abogado particular a la de un funcionario público sería pura analogía en virtud de lo cual, mal podría pensarse en la configuración del delito de falsedad ideológica previsto por el art. 293 , CPen., dado que sería con fundir una falsedad elaborada en un instrumento privado civil con la fe pública (en similar sentido, Baigún, David y Tozzini, Carlos, "La falsedad documental en la jurisprudencia", Ed. Pensamiento Jurídico, Bs. As., 1982, p. 116).
En virtud de lo expuesto no puede considerarse que un instrumento con las características previamente indicadas puede menoscabar la fe pública (conf. de esta sala, causa 27631, "Moran" , del 30/5/1996, reg. 468, y de la sala 2ª, causa 15926, "M., E. L.", del 2/12/1999, reg. 17084).
Por lo dicho anteriormente resulta aplicable la reiterada doctrina de este tribunal en cuanto a que la fotocopia de un instrumento no es un documento en el sentido prescripto por el art. 292 y ss., CPen. en virtud de lo cual el accionar imputado no encuentra subsunción típica en dicha figura penal, sin perjuicio de que pudiera constituir, en determinadas circunstancias, la base fáctica de algún otro delito (conf. esta sala, causa 33614, "Massa", reg. 358, del 8/5/2003 y sus citas; como así también de la sala 2ª, causa 13213, "Bianchi", reg. 14287, del 10/6/1997).
En este punto, al momento de analizar la conducta de los encartados a la luz de otras figuras penales, nos encontramos con ciertas circunstancias que impiden pronunciarse con el grado de posibilidad que exige esta etapa. En efecto, en primer lugar no puede descartarse la versión de los nombrados en cuanto al total desconocimiento de la existencia del proceso judicial y de sus firmas obrantes en los escritos allí presentados, pues aún no se han realizado las pericias caligráficas correspondientes.
Y en segundo lugar, lo parcializado de la instrucción y, sobre todo, la intimación efectuada en las indagatorias, resultan un obstáculo para el tribunal a la hora de evaluar lo ocurrido, pues no se han abarcado circunstancias que se vinculan con una hipótesis mayor que explicaría mejor los hechos (en ese sentido conf. requerimiento de instrucción del agente fiscal que obra a fs. 13/14). En esa dirección deberá avanzarse en la investigación en torno a todas las presentaciones que se habrían efectuado en el expediente de la seguridad social en nombre de personas que, en principio, no habrían contratado los servicios del estudio jurídico. Nótese que más allá de no formar parte de la imputación formulada a los encausados, en el peritaje practicado a fs. 123/127 vta. se estableció que la firma de uno de los supuestos demandantes estampada al final de la demanda no le pertenecía. Nada se sabe con relación al resto de las firmas obrantes en dicho documento, toda vez que no fueron exhibidas a los testigos que oportunamente declararon en autos para su reconocimiento, extremos éstos que deberían considerarse en lo sucesivo.
Por los motivos expuestos es que se revocarán los procesamientos decretados en autos y toda vez que no existen elementos suficientes como para confirmar el procesamiento ni para sobreseer a los imputados habrá de declararse la falta de mérito en los términos del art. 309 , CPPN., a la espera de que se realicen las medidas señaladas, y toda otra que el magistrado considere oportuna.
En virtud de todo lo expuesto, se resuelve:
I. Rechazar la nulidad interpuesta en autos por la defensa.
II. Revocar la resolución recurrida en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y decretar la falta de mérito de Jorge H. Appiani y de Jorge A. Olivera (art. 309 , CPPN.).
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y devuélvase a su procedencia, debiendo el juez de primera instancia practicar las notificaciones pertinentes y proceder de acuerdo con lo indicado en los considerandos.- Gabriel R. Cavallo.- Eduardo G. Farah.- Eduardo R. Freiler. (Sec.: Eduardo A. Nogales)

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C. Fed. Córdoba, sala B
28/12/2006

Diferencia entre acción de nulidad y redargución

M., B. T. M. c. A., J. E. (ED, 193-151)
Tribunal: CNCiv. , sala M
Fecha: marzo 12-2001
Tema: nulidad de acto jurídico.
Núm. Interno: 50.894
Fallo. ----En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil uno, hallándose reunidos los señores jueces de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Gladys S. Alvarez y Hernán Daray, a fin de pronunciarse en los autos M., B. T. M. c. A., J. E. s/nulidad de acto jurídico.
La doctora Alvarez dijo:
Contra la sentencia de fs. 416/431 apela la parte demandada, fundando su recurso a ro. 439/445. Se queja principalmente por el progreso de la acción intentada y por la procedencia del daño moral. A fs. 447/453 sus agravios son contestados por su adversaria.
En primer término, el recurrente cuestiona la idoneidad de la demanda promovida para anular la escritura pública en la cual se asentara el acto de compraventa que motiva este proceso. En este punto, es preciso aclarar -pues el actor parece confundir con sus términos la acción intentada- que la aquí actora no ha buscado anular la escritura pública, esto es, el instrumento en el cual consta la compraventa (más allá de sus aseveraciones acerca de la ausencia del escribano), sino que lo que ha pretendido es anular el acto de compraventa celebrado, viciado a su entender por violencia o intimidación. En otras palabras, no obstante que la actora afirmó que el escribano en realidad no estuvo presente, lo cual la habilitaba si ella lo deseaba a redargüir de falsedad la escritura pública, lo cierto es que no era la falsedad material del instrumento lo que quería demostrar, sino la falta de sinceridad del acto de compraventa.
En este orden de ideas, es dable señalar que existe una diferencia entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico. Así se ha señalado que un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se hace un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo (conf. SC Buenos Aires, Treviño, Miguel A. c. García, María Cristina s/desalojo, 08-09-92, documento nº 1.28252 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina). Es que el escribano se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero no garantiza de ningún modo su sinceridad. Por ello, no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pública sin necesidad de entablar redargución de falsedad (conf. STJ Santiago del Estero, Macías Yanuzzi, Juan c. Walter Daniel Costas s/simulación, 02-09-99, documento nº 19.7869 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina).
De este modo, cuando lo pretendido es la declaración de falsedad ideológica, no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material (conf. CNCiv., sala F, Bejarano, Carlos c. Consorcio Corrientes 4924/26, 15-09-95, JA, 1997-III-síntesis). En el presente, tal como lo señalara anteriormente, la actora pretende la nulidad de una compraventa basándose en un vicio del consentimiento, como la violencia, pero en ningún momento -pese a mencionar que no era cierto que el escribano se encontrara presente- intentó probar la falsedad material de la escritura; esto es, no pretendió redargüir de falsedad el instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado en virtud del vicio que alega a través de la acción de nulidad, circunstancia perfectamente válida.
En segundo lugar, sostiene el demandado que la sentencia de anterior grado ha tenido fácilmente acreditada la existencia del vicio de intimidación, impugnando la entidad que se le ha otorgado a los excesos verbales, a los cuales considera el único sustento del fallo. Desde ya, he de adelantar que esta última afirmación resulta desacertada, pues a poco que se lea el puntilloso análisis de la prueba efectuado por la juzgadora y las conclusiones expuestas en sus considerandos, es dable advertir que no fue una sola probanza la que la llevó a tener por acreditada la violencia moral sufrida por la accionante, sino una serie de elementos analizados en forma conjunta (v.gr., informe psicodiagnóstico del Hospital Borda, pericia psiquiátrica, informe de la Dirección de la Mujer acerca de un llamado de la actora al servicio telefónico de violencia familiar entre otros). Así también lo demuestra el hecho de que el recurrente luego se remita a objetar la valoración de distintas pruebas efectuada por la a quo.
De este modo, con respecto a la prueba pericial psicológica, el demandado reitera las
impugnaciones que efectuara oportunamente, aunque sin advertir que de tal manera en modo alguno logra rebatir los fundamentos de la sentenciante, que explicara detenidamente por qué desestimó sus objeciones y aceptó el informe pericial. Sin perjuicio de que ello conduciría sin más a declarar desierto este punto de su recurso, en virtud de la interpretación amplia que debe efectuarse con respecto al principio de
derecho de defensa en juicio, efectuaré algunas consideraciones.
En primer lugar, el hecho de que la pericia fuera firmada conjuntamente por la perito de oficio y el consultor técnico de la actora, no implica necesariamente que ésta haya sido elaborada en conjunto, o que el perito de oficio torciera su opinión en favor de una de las partes. En este sentido, es suficientemente clara la explicación brindada por la experta a fs. 400/ 408, que zanja definitivamente la cuestión. Por otra parte, es dable recordar que si bien el Código Procesal establece que el perito presentará su dictamen por escrito con copias para las partes y que los consultores técnicos podrán presentar por separado sus respectivos informes, ninguna sanción de nulidad impone a la presentación conjunta de la pericia. Por el contrario, se ha admitido que si bien es facultad del consultor técnico presentar su opinión por separado, ello no obsta a que suscriba el dictamen del perito en caso de compartirlo enteramente (conf. CNCiv., sala A, García, Manuel s/sucesión c. Ortiz, Emilio Norberto s/nulidad de contrato, 15-09- 98).
Pretende luego el accionado que la pericia psicológica brinde una certeza acerca del
estado psicológico de la actora al momento de la compraventa, desconociendo que la
psicología no es una ciencia exacta, por lo cual pedir una certeza absoluta resulta utópico. Ello no implica que las conclusiones que afirman que es factible que la actora haya sido objeto de violencia física o moral por parte del demandado, aun cuando no constituyan afirmaciones absolutas, no puedan ser valoradas como un indicio importante dentro del resto del material probatorio arrimado a estos autos.
En cuanto a que la pericia se basa en dichos de la actora, es menester recordar que la experta explicó oportunamente que la evaluación realizada se fundamentaba en el
material clínico surgido de las entrevistas, en el informe psicodiagnóstico que fuera suministrado por la Lic. S. en el Hospital Borda y en las diversas técnicas implementadas (tests, cuestionario desiderativo, etc.).
En definitiva, la pericia psicológica no ha logrado ser desvirtuada por las simples manifestaciones del litigante, quien no ha aportado al proceso otros elementos de prueba que demuestren un error o una desviación de la verdad por parte de la perito, y por lo tanto, las conclusiones periciales merecen ser tenidas en cuenta, máxime si -como en el caso- se encuentran debidamente fundadas.
También objeta el demandado la valoración del llamado telefónico que la actora hicier
a la Subsecretaría de la Mujer el 10 de abril de 1992, sosteniendo que no puede afirmarse que el estado de angustia que dejara traslucir la actora estuviera efectivamente vinculado a la crisis de pareja e insinuando que el llamado bien pudo obedecer a otras razones. Al respecto, es dable señalar que si una persona llama a un servicio telefónico de violencia familiar, el cual afirma que le ha proporcionado la contención e información necesaria para el estado de angustia y temor que trasluce su comunicación (fs. 101/102), no es incongruente deducir que el motivo de tal llamado ha sido, efectivamente, un situación de violencia. Si a ello se agrega las abundantes pruebas que obran en autos acerca de la violencia que ejercía el demandado sobre la actora, y se tiene en cuenta que no se ha acreditado otro problema similar entre la actora y otras personas, no es difícil concluir que el estado de la accionante podía responder a su tempestuosa relación con el demandado.
Reitera más adelante el demandado que se ha concluido la existencia de intimidación en forma arbitraria, partiendo de excesos verbales, a los cuales intenta restarle importancia.
Deseo aclarar aquí que, a mi entender, no son sólo las amenazas verbales las que merecen ser tenidas en cuenta para determinar la existencia de intimidación moral.
También cobran relevancia (y así también lo ha dado a entender la juez de anterior grado) los diversos hechos relatados por los numerosos testigos acerca de la violencia física del demandado hacia la actora, que en tiempos anteriores a la celebración del acto impugnado llevaron incluso, en una oportunidad, a tener que internar a la actora en la guardia del Hospital. Si bien estos hechos no resultaron suficientes para tener por acreditada la intimidación física al momento de la compraventa, ello no empece a que se tengan en cuenta a fin de valorar que los excesos verbales del accionado cercanos a la fecha de dicha operación podían ser tomados en cuenta por la actora, no como un mero desborde pasajero (como pareciera pretender el recurrente), sino como una amenaza cierta a su integridad física. En este sentido, es dable recordar que el accionado -pese al extenso análisis que la a quo efectúa respecto a las testimoniales que acreditaran la violencia existente en la pareja- no se ha referido ni ha intentado desvirtuar tales relatos.
En cuanto al valor que el accionado dijo abonar a la actora por el departamento, los argumentos que ensaya en esta instancia el recurrente no se encuentran sustentados más que en sus palabras y, por otra parte, siendo éste un fundamento más de la sentencia pero no el esencial, en nada alteraría el resultado lo afirmado por el apelante.
En conclusión, no ha sido sólo la existencia de exabruptos verbales lo que ha llevado a considerar probada la existencia de intimidación o violencia moral al momento de la
compraventa (lo cual según el demandado implica arribar a una solución que desconoce el valor seguridad jurídica), sino que es la suma de elementos probatorios -pericia psicológica, pericia psiquiátrica, informe psicodiagnóstico, declaraciones testimoniales, informe de la Dirección de la Mujer-, y de otros indicios (como el pago anticipado del precio, la venta del 50% de un bien que la actora ya había abonado totalmente), los cuales, estudiados en forma conjunta y relacionados unos con otros, permiten arribar a la solución brindada por la a quo.
Debe recordarse en este sentido, que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (conf. Morello, Códigos Procesales..., Abeledo-Perrot, 1991, t. V-A, pág. 251). Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. Gorphe, De la apreciación de las pruebas, pág. 456 y sigtes.).
Asimismo, no es la certeza absoluta lo que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba, sino la certeza moral de características harto distintas. Esta última se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento. Muchas veces, dicha certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de los diversos elementos de prueba sino en su totalidad, que es bien diferente. Probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparo, ser débiles o imprecisas, en numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la verdad de los hechos (conf. distintos fallos citados en la obra mencionada ut supra).
De este modo, evaluando en la forma señalada las múltiples pruebas arrimadas a este proceso conforme al principio de la sana crítica, y analizados los sólidos fundamentos del fallo de anterior grado, considero que corresponde desestimar las quejas del demandado y confirmar lo resuelto en relación a la nulidad del acto de compraventa impugnado.
Por último, el apelante cuestiona la procedencia y la suma fijada en concepto de daño moral, manifestando que no parece atinado fijar un valor tan exorbitante para reparar este perjuicio, cuando la actora ya ha obtenido la nulidad de la compraventa.
En este sentido, es dable recordar que dentro de las sanciones de los actos prohibidos por las leyes, se encuentran aquellas que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda es la acción de daños y perjuicios. No bastaría, en efecto, con la nulidad: para que se supriman los efectos del acto ilícito es necesario además que la víctima sea reparada por todos los perjuicios sufridos (conf. Borda Tratado de Derecho Civil - Parte General, Abeledo-Perrot, t. II, pág. 373). Cabe concluir, entonces, en una primera aproximación al tema, que la nulidad de la compraventa no excluye la indemnización de los daños sufridos.
Se ha entendido que el daño moral supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, los más sagrados afectos, etcétera (conf. sala D, Chaparro, Alfredo c. Pacusse, Juan s/sumario, 29-03-90; íd. sala L, Valleta, Luis P. c. Expreso Gral. Sarmiento, S.A. y otro s/daños y perjuicios, 10-12-93).
En este caso, tal como lo pusiera de relevancia la a quo, es menester analizar la existencia del daño moral sufrido por la accionante sólo en relación a las circunstancias que rodean al acto impugnado, dejando a un lado el daño que pudiera ser consecuencia de la relación de pareja entre las partes.
En este sentido, comprobada la existencia de intimidación moral al momento de la compraventa y el estado de temor y angustia vivido por la accionante, es dable concluir que ha existido, en efecto, una alteración de la paz y la tranquilidad espiritual de la actora, una afección a sus más íntimos sentimientos, que constituyen un daño moral susceptible de indemnización.
En cuanto a su valoración, es sabido que por su carácter personal éste es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos sino a la prudente ponderación del juez sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan (conf. CNCiv., sala H, Baliera, María E. c. Frances, Néstor s/daños y perjuicios, 16-12-95).
De este modo, valorando el daño moral experimentado por la actora y haciendo uso de las facultades que el art. 165 del cód. procesal confiere, entiendo que la suma de $ 6.000 fijada por la a quo resulta adecuada, por lo cual propondré su confirmación.
Por las consideraciones precedentes, voto por confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal).
El doctor Daray adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora Alvarez. Se encuentra vacante la vocalía Nº 39 (art. 109, RJN).
Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que
incluya el rubro gastos y tasa de justicia a que alude el art. 1º de la ley 24.432. Regístrese, notifíquese y devuélvase.Gladys S. Alvarez. - Hernán Daray Sec.: Mario J. Isola

Cámara Posadas redargución

~ Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, sala II
23/02/2006
Partes: Esteva c. Saltos del Moconá S.A.

2ª Instancia. — Posadas, febrero 23 de 2006.
Considerando: Que, la firma Saltos del Moconá SA inicia un incidente de redargución de falsedad atacando los escritos glosados a fs. 186/189/219/224/239/257 y 276, de los autos principales caratulados "Esteva Carlos Miguel c. Saltos del Moconá SA s/Ejecución Hipotecaria", a tal efecto sostiene la incidentista que la persona que suscribió los escritos no se corresponde con quien aparece como litigante en derecho propio (Carlos Esteva), en definitiva sostiene que las firmas son apócrifas.
Denuncia el incidentista que un escrito judicial con firma falsa es inexistente, en consecuencia solicita el desglose de los escritos denunciados con firma falsa.
El incidentado contesta la redargución afirmando que cada firma que obra en las presentaciones descriptas, le pertenecen de puño y letra a Esteva. Este reconocimiento se encuentra ratificado a fs. 60 cuando Carlos Miguel Esteva reconoce como propias las firmas de los escritos que se encuentran atacadas por falsas.
Con dos argumentos uno procesal y otro de fondo el juzgador rechaza el incidente, siendo esa resolución judicial la que hoy se intenta remover por el recurrente concitando el estudio de este tribunal ad quem.
El apelante insiste en un hecho contundente y sin discusión, sabido es que un escrito judicial que carece de firma o que ésta no es auténtica debe reputarse un acto procesal inexistente, ya que el mismo constituye un instrumento privado que adquiere fecha cierta a partir del momento en que se estampa el cargo judicial.
En los presentes caratulados cabe distinguir entre los actos jurídicos anulables, que pueden ser confirmados, sujetos a la preclusión y a la cosa juzgada, y los actos inexistentes que pueden ser declarados de oficio en todos los casos, no son susceptibles de convalidación expresa o presunta, no precluyen ni prescriben y la cosa juzgada no obsta a su planteamiento (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 154, N° 349, CNCiv. Sala F, La Ley, 1981-D, 386).
El recurrente sostiene que los escritos judiciales que individualiza en su primera
presentación se encuentran firmados por otra persona que no es quien figura como parte actora en ellos. Denuncia que son firmas falsas y ofrece probar su alegación mediante prueba pericial caligráfica.
Le asiste razón al apelante de que en este incidente de redargución de falsedad de documentos se debe distinguir entre actos inexistentes que son los incluidos en el supuesto al que se refiere el art. 1012 del Código Civil, cuando determina que la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.
En este sentido los escritos que fueron impugnados por quien controvierte el fallo de primera instancia denunciando que las firmas insertas no le corresponden a quien figura en el instrumento en calidad de parte, no constituye esa afirmación una irregularidad procesal susceptible de convalidación. Porque, si realmente las firmas no se correspondieran con la persona que figura como tal, el acto nació viciado primigeniamente y ningún reconocimiento o convalidación le puede otorgar una calidad de la que careció desde el inicio.
Sin duda la firma del litigante que actúa por derecho propio es un requisito formal indispensable del escrito que debe ser verdadera y emanar del propio interesado, sin que tal condición de autenticidad pueda quedar librada a manifestaciones posteriores o al reconocimiento ulterior por quien sostiene que suscribió la pieza que le pertenece.
La parte que controvierte los escritos aduce que ciertas piezas procesales no se encuentran firmadas por quien figura como litigante en derecho propio, frente a este supuesto, que encuadraría a los escritos judiciales — de probarse— en condición o categoría de inexistentes, acreditada esta hipótesis no le correspondería a esos actos la nulidad. Siendo la prueba caligráfica la actividad procesal idónea para demostrar si la parte atacada firmó o no los escritos individualizados. Por ello corresponde revocar la sentencia interlocutoria en todas sus partes y ordenar que en la instancia original se practique, conforme a derecho la prueba pericial ofrecida por el incidentista, por los argumentos jurídicos aquí expuestos, fecho lo cual deberá pronunciarse una nueva decisión jurisdiccional.
Cabe recordar que el art. 1014 del Código Civil, al igual que el principio que emana del art. 1028 del mismo ordenamiento normativo no tienen en cuenta que el reconocimiento, cuando las firmas fueron impugnadas por falsas, no puede realizarse suficientemente por la parte interesada o impugnada en su propio beneficio.
El comentario que efectúan los tratadistas Alberto J. Bueres, Elena I. Highton en su ob. "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t. 2 C, al art. 1012 en la p. 141 dice así: "En materia procesal, la exigencia de firma en los escritos judiciales, hace que los mismos configuren actos procesales inexistentes, en los casos que se agregan al expediente escritos no firmados o suscriptos por terceros imitando la firma del interesado a pedido de éste, careciendo de relevancia la ratificación o posterior reconocimiento del interesado", con citas jurisprudenciales a pie de página.
Por ello la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, Provincia de Misiones resuelve: 1) Revocar la sentencia de fs. 65/66vta., en todas sus partes. 2) Ordenar que se provea la prueba pericial ofrecida en autos. Fecho se dicte nueva sentencia. 3) Imponer las costas del proceso a la incidentada vencida. 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento de contarse con parámetros a tal fin. — Silvia Molinolo de Panza. — César T. Quirós.

redargución

Párrafo copiado textualmente en sentencia del Juzgado CCC 4 Nominación publicado en este blog
La redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica; art. 993, C.Civil). La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (art. 994 y 995, Cód. Civil), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado; pues en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 2¬. Reimpresión, Bs. As., 1984, Tº IV, pg. 455/456; cfr. CJSTuc., in re "Aybar, Oscar E. vs. Grafa s/cobro de australes", sentencia del 2/6/94). El reclamo de redargución de falsedad, como única vía idónea para dejar sin efecto la escritura traslativa de dominio, carece de sustento legal. Para impugnar la narración del funcionario se requiere la querella de falsedad; para atacar la insinceridad del hecho, la simple prueba en contrario (cfr. Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1995, Tº II, com. art. 995 C.C., pg. 463 y sig.). Las declaraciones enunciativas de las partes, gozan de plena fe en cuanto manifestaciones unilaterales realizadas al momento de otorgarse el instrumento; pero no respecto a la veracidad de lo enunciado. En consecuencia, su cuestionamiento no exige la redargución de falsedad, y pueden ser atacadas por vía de nulidad. La primera es requerida para desvirtuar lo que el oficial público certifica haber presenciado, oído o cumplido; mas la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones. Sólo los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia tienen valor probatorio fehaciente; en cambio los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprueba pueden ser destruidos mediante prueba en contrario. Por ende, la fe que hace el instrumento público en cuanto a la mención de los hechos simplemente declarados por las partes subsiste hasta la prueba en contrario (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, Astrea, 1982, Tº IV, pg. 558 y sig.). Los errores en que eventualmente pudiera incurrir el oficial público al emitir juicios de capacidad, o calificaciones jurídicas, o afirmaciones sobre legitimación, por su propia naturaleza no ingresan en la estimativa falsedad-verdad; serán a lo sumo manifestaciones erróneas o ineficaces, e inclusive podrán ser objeto de impugnación por eventuales nulidades; pero nunca podrán configurar casos de falsedad.

La legitimación activa para redargüir por falsedad material o ideológica un instrumento público es tá en cabeza de quien alega la presunta falsedad, y tal fin el digesto procesal tiene previstas dos vías procesales.

Neuquén - Redargución

NEUQUEN, 6 de febrero de 2007

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “VILLALOBOS ARIEL HUMBERTO Y OTRO CONTRA LEMA JUAN CARLOS S/DESALOJO” (EXP Nº 322591/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

I.- Se alza en apelación el demandado contra la sentencia de fs.112/114 que hizo lugar a la demanda de desalojo del inmueble vendido, expresando sus agravios a fs.130/131, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.133/134.-

Reitera el recurrente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referidos a la hipoteca que pesaba sobre la cosa vendida (u$s 28.560), que fue cancelada por los actores, siendo tal la única suma aportada por éstos, pese a que debía complementarse con $60.000 para completar el valor real del inmueble.-

Sostiene que -paralelamente- se concertó entre las partes un boleto de compraventa mediante el cual los compradores se obligaban a entregar un local dentro del edificio a construir en el terreno, para que el recurrente continuase su actividad como vendedor de pastas caseras.-

Que el arq.Neira se apoderó de ambos ejemplares del boleto en cuestión, so pretexto de sellarlos en Rentas, no restituyendo jamás el correspondiente a su parte, por lo que radicó una denuncia en sede penal, que resultó desestimada.-

Al entrar al análisis de los argumentos de la sentencia, controvierte la legitimación que asigna a los actores en base a la supuesta tradición de la cosa vendida -conforme se consigna en la escritura-, y la concertación de un comodato, destacando que la espera superior al año no provino de la liberalidad de los compradores sino de la necesidad de esperar el resultado de la querella incoada por su parte.-

Reconoce que la sentencia cumple con los requisitos mínimos de toda buena sentencia, aun cuando sus estrechos límites la lleven a compararla con el “lecho de Procusto”, de la mitología griega.-

II.- Aún cuando la expresión de agravios sintetizada supra no alcanza a conformar la crítica concreta y razonada del fallo que exige el art.265 del cód.proc., cabe analizarla a la luz de las posturas mantenidas por las partes y las pruebas colectadas.-

Los actores accionan por desalojo de la cosa vendida según escritura pública cuya copia obra a fs.2/3, en la que se deja constancia del pago del precio -$60.000- en el mismo acto, y la asunción por parte de los compradores de la hipoteca en ejecución y los impuestos vencidos, al par que reciben la posesión.

La defensa del demandado consistió en negar el pago del precio convenido (falsedad ideológica) y aducir que la operación se complementó con un boleto de compraventa paralelo, mediante el cual los compradores le asignaban un local en el edificio a construirse en el predio.-

La supuesta “desaparición dolosa” del mentado contrato paralelo dio lugar a una denuncia penal que, en definitiva, fue desestimada por improbada (ver.”Lema Juan Carlos s/denuncia estafa”, agregado por cuerda).-

Al absolver posiciones, a fs.92, el recurrente reconoce que los compradores levantaron la hipoteca en trance de ejecución sobre el inmueble y abonaron las costas, pero niega haber recibido dinero en efectivo.-

Admite, asimismo, al absolver la 5ª. posición que “quedó como ocupante del lugar hasta tanto se iniciara la obra”, bien que alegando que medió el compromiso de restituirle la posesión de un local a la finalización de la misma.-

Entrando a considerar la cuestión de fondo, he de señalar que la falsedad ideológica de la escritura pública en que se basa la acción, tanto en cuanto al pago del precio como a la tradición de la cosa, debió esgrimirse mediante acción o incidente idóneo, por lo que en su defecto- goza de la plena fe que la ley otorga a los instrumentos públicos.-

Se ha dicho, con acierto, que:

“Es doctrina de esta Corte Suprema de Justicia, que la redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica; art. 993, C.Civil). La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (art. 994 y 995, Cód. Civil), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado pues, en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 2ª. Reimpresión, Bs. As., 1984, T° IV, pg. 455/456; cfr. CJSTuc., in re "Aybar, Oscar E. vs. Grafa s/cobro de australes", sentencia del 2/6/94). El reclamo de redargución de falsedad, como única vía idónea para dejar sin efecto la escritura traslativa de dominio, carece de sustento legal. Para impugnar la narración del funcionario se requiere la querella de falsedad; para atacar la insinceridad del hecho, la simple prueba en contrario (cfr. Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1995, T° II, com. art. 995 C.C., pg. 463 y sig.). Las declaraciones enunciativas de las partes gozan de plena fe en cuanto manifestaciones unilaterales realizadas al momento de otorgarse el instrumento; pero no respecto a la veracidad de lo enunciado. En consecuencia, su cuestionamiento no exige la redargución de falsedad y pueden ser atacadas por vía de nulidad. La primera es requerida para desvirtuar lo que el oficial público certifica haber presenciado, oído o cumplido; mas la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones. Sólo los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia tienen valor probatorio fehaciente; en cambio, los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprueba, pueden ser destruidos mediante prueba en contrario. Por ende, la fe que hace el instrumento público en cuanto a la mención de los hechos simplemente declarados por las partes subsiste hasta la prueba en contrario (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, Astrea, 1982, T° IV, pg. 558 y sig.). Los errores en que eventualmente pudiera incurrir el oficial público al emitir juicios de capacidad o calificaciones jurídicas o afirmaciones sobre legitimación, por su propia naturaleza, no ingresan en la estimativa falsedad-verdad; serán, a lo sumo, manifestaciones erróneas o ineficaces, e inclusive podrán ser objeto de impugnación por eventuales nulidades; pero nunca podrán configurar casos de falsedad.” DRES.: DATO - GOANE - ROBINSON. ASOCIACION DE OFICIALES RETIRADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS "ISLAS MALVIN C/CONSORCIO GENERAL LAMADRID s/REIVINDICACION, 29/11/2000, Sentencia Nº: 1042, Sala Civil y Penal.-

Si bien podría cuestionarse la vía del desalojo para procurar la desocupación del inmueble vendido -en lugar de promover acción por cumplimiento de contrato- bien ha dicho la jurisprudencia que:

“La parte actora no especifica la causal por la cual reclama el desalojo del inmueble, limitándose a invocar su condición de propietaria, adquirida en virtud del contrato de compra-venta celebrado mediante escritura pública. Conforme a la Doctrina y Jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales del País, quien demanda el desalojo invocando la calidad de propietario, "debe acreditar si le es negado, que tiene efectivamente aquella calidad, esto es, que alguna vez se le hizo tradición del inmueble" (SCBA 14/10/82). Tal criterio, que compartimos, encuentra su fundamento legal en los artículos 577 y 3265 del Cod. Civil que, con las excepciones previstas en la última norma citada, sientan el principio que "antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real" (art. 577 CC). En nuestro Derecho, según lo señala Belluscio (Código Civil, T. 3 pág. 10), puede afirmarse que existe un derecho a la cosa, que se convierte en derecho sobre la cosa, solamente después de producida la entrega. En el caso de autos resulta evidente que al actor nunca se le hizo tradición del inmueble adquirido cuyo desalojo pretende. De su escrito de demanda surge con claridad que pretende por la vía del desalojo exigir el cumplimiento del contrato de compra-venta. En mérito a lo expuesto, consideramos que las cuestiones derivadas del cumplimiento o incumplimiento del contrato de compra-venta no son cuestiones que puedan ventilarse dentro del estrecho marco previsto por nuestra ley procesal para el juicio de desalojo.” DRES.: AGLIANO DE MAGLI - JORRAT. GUTIERREZ JUAN SILVIARDO C/JEREZ DANIEL FERNANDO s/DESALOJO. 09/11/2001, Sent. Nº 399, Sala 3.-

Pero aun admitiendo que en la especie mal puede hablarse de “obligación de restituir” -presupuesto de la acción de desalojo- cuando es dable cuestionar la previa y efectiva tradición material de la cosa, puede inferirse del reconocimiento confesorio del demandado (aludido supra) que se conformó en la especie “constituto posesorio”, habilitante de la acción escogida.-

Ha dicho la jurisprudencia que:

“Se han traído al proceso entablado contra quien tiene obligación de restituir, cuestiones que exceden su marco. Porque la demandada alega ser poseedora del bien de marras, para lo cual debió haber intervertido su título luego de ocurrida la tradición. En efecto: conforme se desprende de los instrumentos públicos, la demandada ha transformado su posesión en tenencia debiendo aplicarse al "sub-examine" la figura del constituto posesorio, que acontece cuando quien enajena la cosa a un tercero continúa en ella ocupándola con cualquier tipo de tenencia, es decir que de poseedor nomine proprio se transforma en poseedor nomine alieno (art. 2462 incs. 3 y 6 del Código Civil). Ello así, para constituirse en poseedora, como argumenta la accionada, debió oportunamente intervertir su título, de manera de comenzar una nueva posesión, circunstancia que debió haber demostrado de manera indubitable en la causa, a fin de enervar la acción promovida. Porque el que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se prueba lo contrario (art. 2353 Código Civil).” Cc0001 Lz 56529 Rsd-311-3 S. 04/09/2003. Juez: Basile (sd) Caratula: Banco Municipal De La Plata C/Ibarrola Duarte, Francisca Y/U Ocupantes S/Cumplimiento de Contrato. Mag. Votantes: Basile-Igoldi-Tabernero.

“En el régimen de nuestro Código Civil la tradición traslativa del dominio es constitutiva; es decir, que la sola declaración del tradens de darse por desposeído no es suficiente (como ocurre en el derecho Germano y en el Francés) sino que debe hacerse conforme a las formas legales que en el caso de los inmuebles requiere actos materiales, es decir, que la posesión se transmita efectivamente rigiendo en la especie el principio de exclusividad. Sin perjuicio de ello, hay supuestos en que la misma ley excepciona tal forma de tradición, por considerarla dispendiosa, atendiendo a la naturaleza de los actos jurídicos imbricados. Ello acaece con dos modos de adquirir la posesión, por voluntad de los intervinientes, en los cuales no es necesaria la entrega de la cosa, sea porque la cosa ya esté en manos del adquirente de la posesión o porque la cosa continúa en poder de quien la tiene. Estas figuras se conocen como "traditio brevi manu" y "constituto posesorio" y relevan, como excepción, el cumplimiento de la tradición en la forma señalada supra.” Cc0000 Do 80033 Rsd-82-4 S. 16/03/2004. Juez: Gomez Ilari (sd). Lachaise, María C/Olive, Antonio S/Reivindicación. Mag. Votantes: Gómez Ilari - Portis Eyherabide.-

Concluyo, en definitiva, en que el recurrente ha basado su defensa en una obligación adicional al precio consignado en la escritura de dominio cuya existencia no ha logrado acreditar y que, en su caso, lo hubiese habilitado a la interposición de la excepción “non rite adimpleti contractus” y, en su mérito, los argumentos vertidos en su expresión de agravios no conmueven los fundamentos de la a quo al acoger la demanda de desalojo.-

Propongo, pues, al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido, difiriéndose las regulaciones de los honorarios de Alzada a la previa de primera instancia (art.15 LA).-

Tal mi voto.-

El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-

Por lo expuesto:

SE RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia de fs.112/ 114vta. en cuanto fue materia de recursos y agravios.-

2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-

3.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales de esta Instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-

4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr. Lorenzo W. GARCIA

JUEZ JUEZ

Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 5 Tº I Fº 21/25

Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007

Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

sentencia sobre acción de redargución

San Miguel de Tucumán, 10 de febrero de 2011.-


AUTOS Y VISTOS: para resolver los presentes autos caratulados: ABELDAÑO ROSA ELISA VS. GARCIA GLADIS NOEMÍ S/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD.- Expte: 2299/07: del que:






R E S U E L T A:



Que a fs. 8/13 se presenta Rosa Elisa Abeldaño y manifiesta que viene a redarguir de falsedad la esscritura de fecha 08/01/07, supuestamente firmada por su parte en virtud de la cual transfirió la propiedad el inmueble sito en Pje. Padilla 65, de ésta ciudad, que según los datos aportados por el Registro de la Propiedad inmobiliaria habria sido suscrito ante la escribanía perteneciente al registro N° 4 de la escribana Gladys Noemí García, sito en calle Congreso 555 de ésta ciudad.-



Relata que durante 11 años aproximadamente vivió en concubinato con el Sr. Marcelo Rubén Altamiranda, con quien tuvo dos hijos, Alan y Malena Altamiranda, de ocho y cuatro años respectivamente.-



Que ambos adquirieron un Dpto. en condominio con una cláusula estipulatoria, en base a la cual se aclaraba que la compra se realizaba para su hijo Alan quien al adquirir la mayoría de edad debería brindar su aceptación.-



Luego dice, la conviencia con Altamiranda se hizo imposible, razón por la cual decidió separase, y al fijarse los alimentos que éste debía aportar para el sustento de sus hijos, sin resultado a la fecha, es que requirió la autorización judicial para arrendarlo.-



Que con la intención de abreviar los trámites judiciales se dirigió al Registro de la Propiedad Inmobiliaria a fin de obtener un informe de dominio y presentarlo en Flia y Sucesiones de la VII° Nominación, donde trámita el pedido de alimentos, en los autos caratulados: ABELDAÑO ROSA ELISA VS. ALTIMARANDA MARCELO RUBEN S/ PROTECCION DE PERSONAS.-



Que grande fue su sorpresa cuando le informaron que existía en trámite un certificado de venta, conforme al cual tanto ella como su condómino, el padre de sus hijos, habrían suscrito una escirutra de venta en el registro N° 4 de la escribana demandada en autos.-



Que se hizo presente en la escribanía junto a su abogada, y al reclamar a la escribana García que le muestre donde firmó, y ante su insistencia le mostró una escritura firmada; y al observar la misma advirtió que la firma es parecida a la suya, pero que no le pertence.-



Fué asi que solicitó además que le informara quien es el supuesto comprador/a pero no quizo decirle, y solo le pidió que no la denuncaria, que no la comprometiera, que ella no presentaría la escritura en el registro, escribiendo de su puño y letra, un texto manuscrito que mas o menos decía: "Se desite la presente escritura, por cuanto se presentó en la escribanía la Sra. Abeldaño Rosa Elisa, juntamente con su abogada y me manifestó que firmó engañada por Marcelo Rubén Altamiranda".-



Y dijo que tanto ella como su letrada debían firmar, a lo que ambas se negaron, siendo clara y contundente en afirmar que esa firma no la hizo, ni engañada ni mucho menos de conformidad.-



Señala que inició una denuncia en la Brigada de Investigaciones, sección Defraudación y Estafa, y querella criminal en Fiscalía de Instrucción de la X° Nominación, adjuntando con la presente demanda las pruebas documentales pertinentes.-



Que en dicha denuncia solicitó aún si éxito el secuestro de la escritura a los fines de que sea sometida a una pericia caligráfica y, ante el temor de que sus legítmos derechos sean burlados y siendo que la inscripción de la escritura y su declaración de invalidéz, solo puede detenerse mediante la presente redargución de falsedad, en conocimiento de la buena fé de que gozan los instrumentos emitidos por un escribano público, es que acude a los estados de la justicia a fin de iniciar la presente acción.-



Ofrece prueba documental, pericial caligráfica y testimonial, y confesional.-



Culmina su presentación solicitando se la tenga por presentada en el carácter invocado, se le confiera intervención de ley, y se haga lugar a lo solicitado.-



Corrido traslado de la demanda a fs. 71, se presenta el letrado Luis María Salvatierra en representación de Gladys Noemi Garcia, y manifiesta que en tiempo y forma viene a contestar el traslado de la demanda que le fuera corrido oportunamente.-



Niega y rechaza, todos y cada uno de los hechos y términos expuestos en el llamativo escrito de demanda, que no sean expresamente reconocidos en ésta presentación, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.-



Manifiesta que atento a las exposiciones ínsitas en el escrito de demanda, las que como quedará demostrado, son completamente falsas, es que por éste acto niega y todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean expresamente reconocidos por su parte.-



Niega que su mandante posea domicilio en calle Congreso N° 555 de ésta ciudad.- Niega que Abeldaño y el Sr. Altamiranda, hayan suscripto una escritura de venta en el registro a su cargo.- Niega que le haya mostrado Abeldaño y su abogada una escritura firmada.- Niega que se haya mostrado a Abeldaño y su abogada una escritura.- Niego que haya existido una firma parecida a la de Abeldaño.- Niega que se le haya solicitado que no denunciara a su mandante, la Escribana Publica Gladys Noemí Garcia como la misma lo expone.- Niega que su mandante le haya peticionado que no la comprometiera.- Niega que se le haya manifestado que no se presentaría la Escritura en el Registro.-



Niega que haya escrito de su puño y letra un texto que más o menos decia "Se desiste la presente escritura, por cuanto se presentó en la escribanía la Sra. Abeldaño Rosa Elisa, juntamente con su abogada y me manifestó que firmó engañada por Marcelo Rubén Altamiranda".- Niega rotundamente la existencia de dicha manifestación esgrimida y afirmada por la actora en autos.- Niega que se le haya dicho a Abeldaño, que ella y su letrada debían firmar.- Niega que se hayan negado a firmar algo, que jamás e solicitó porque nunca existió escritura alguna.-



Niega que haya existido escritura alguna de parte de Abeldaño.- Niega que Abeldaño se encuentre en situación de indefensión.-



Niega que se haya certificado como verdadera una firma que sea de Abeldaño.- Negativa esta, por no haberse jamás puesto firma alguna.- Niega que se hayan conculcado derecho de propiedad alguno, en contra de Abeldaño.-



Relata como verdad de los hechos acontecidos, en que oportunamente y ante el legal de trabajo de su mandante, se presentó el Sr. Rubén Marcelo Altamiranda, D.N.I. 8.095.752.-



Que el citado manifestó a la Escribana García, que quería actualizar una operación de venta de uno de sus inmuebles, sito en calle Pje Padilla N° 65 -Unidad N° 13 de ésta ciudad, manifestándole en aquella oportunidad, que se encontraba en concubinato con la Sra. Rosa Elisa Abeldaño.-



Que ante tal situación, comunicó a Altamiranda, que se necesitaba la firma de la Sra. Abeldaño, atento a su carácter de condómino, y por estar a nombre de ambos con la estipulación a favor de un menor el inmueble que quería vender.- Altamiranda manifestó que no existiá ningún inconveniente, y autorizó que se comenzara a realizar los trámites pertinentes previos a la confección de la Escritura de venta, y que traería a su mujer para que firme la misma o bien iba a decirle el domicilio de la Escribanía a los efectos de que se apersone para firmar cuando estuviera lista la escritura.-



Que en consecuencia de ello, y siendo que es un trámite normal, se curso el pertinente certificado de ley que llevó el N° 54438, de fecha 14 de agosto de 2.007, consignando el rubro operación Venta.-



Aduce que el el hecho o circunstancia de tramitación de un certificado de ley, no implica la confección o existencia de una escritura.-



Que no se ha realizado escritura alguna de venta con relación al inmueble objeto de éstas actuaciones.- Que conforme surge de la documental que acompaña en copia certificada por la escribana pública Estela Toledo de Calvo, Registro N° 37 Tucumán en 5 fs. su mandante, presenta certificado de ley, bajo el número 54438.- Que de la documental que se adjunta, el mismo ha sido presentado en fecha 14/08/07.- Que del certificado de ley en el items 3, recuadro a llenar por la escribana solicitante, dice: "operación a realizar".- O sea, que a esa fecha dice, no se habia realizado todavia, y para el caso confeccinado ninguna escritura pública.- Que nunca se hizo.-



Que la actora falsamente expone en su demanda la existencia de un instrumento inexistente que habría tenido fecha 08/01/2007.-



Que como prueba de lo expuesto, en autos consta que el informe del Registro Inmobiliario (fs. 58/65), del que se desprende el Número de Certificado de Ley 54438, el que incluso se encuentra vencido.-



Expresa que la actora en ningún momento individualiza el instrumento público que intenta arguir de falso.- Siendo éste un requisito sine que non, a los fines del proceso instaurado.- Que no podría individualizarlo por la sencilla razón que la misma ha falseado los hechos en su exposición de demanda, por cuanto la escritura no existe.- Nunca se la confeccionó.-



Que la Doctrina y Jurisprudencia, han sido coincidentes en afirmar que la prueba en éstos tipos de procesos, es el Instrumento Público que se intenta declarar su falsedad.- Y que la carga de la prueba la tiene quien alega e intenta demostrar la falsedad del insturmento.-



Que por lo tanto y como quedó expresamente acreditado, la presente acción que se entabla en su contra, no tiene sustento legal ni fáctico alguno.-



Culmina su presentación solicitando se lo tenga por presentado, por parte en el carácter invoado, con el domicilio denunciado y constituído el procesal.- Se tenga por contestada en tiempo y forma de ley la demanda de autos.- Y que, oportunamente se rechaze la presente demanda, con expresa imposición de costas.-



Corrido traslado a la parte actora de los instrumentos acompañados por la demandada, en los terminos del art. 299 inc. 2° Procesal, como así también del pedido de declaración de puro derecho, la misma guarda silencio, por lo que se declara la cuestión de puro derecho a pedido de la parte demandada mediante providencia de fecha 17/10/08 (fs 120).-



Practicada y repuesta la planilla fiscal, quedan los autos en condiciones de dictar sentencia, notificándose a las partes del proveído correspondiente a fs. 152/153.- Y;






C O N S I D E R A N D O :






Que en los presentes autos, Rosa Elisa Abeldaño inicia juicio por redargución de falsedad en contra de la Escribana Pública Gladys Noemi García, a quien le imputa haber confeccionado una escritura traslativa de dominio respecto a un inmueble ubicado en Pje. Padilla N° 65 de ésta ciudad, del cual resulta ser copropietaria junto al Sr. Marcelo Rubén Altamiranda, el que lo hubieron mediante compra por escritura publica N° 187 del 06/08/02.-



Alega que la demandada confeccionó sin su autorizacíon, la escritura de venta del inmueble, a pedido de su co-propietario Rubén Marcelo Altamiranda, y que al tomar conocimiento de lo sucedido por ante el Registro Inmobiliario, se apersonó a la Escribania de la cual es titular la demandada, en la cual se le exhibió dicho instrumento, y en el que se encontraba una firma parecida a la suya pero que no le pertenecía.-



Corrido el pertinente traslado de la demanda a la accionada, ésta se presenta en tiempo y forma, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado pór la accionante en base a las razones de hecho y de derecho que se transcriben en el resulta precedente.-



Entrando al análisis de la cuestión planteada, de las constancias obrantes en autos, surge que la accionante no ha acompañado el instrumento que intenta atacar de falsedad.- Tampoco ha producido pruebas tendientes a acreditar que se haya materializado la confección de la escritura traslativa de dominio del inmueble en cuestión; solo realiza manifestaciones sobre la existencia de una escritura publica en base al informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, en cuya plancha registral en su asiento N° 3 del rubro 6, figura inscripto un certificado de venta N° 34438 del 14/08/07, como así también a una situación de hecho que tuvo lugar entre la misma y la accionada por ante el Registro Notarial de la que es titular ésta última.-



En ése contexto, cabe señalar que en los procesos de conocimiento, como lo es la presente causa, para la procedencia de la acción que se intente, se requiere la prueba documental pertinente base de la acción, para éste caso, la escritura traslativa de dominio que se intenta redarguir de falsa, instrumento éste que no ha acompañado la accionante.- Es más, del informe del Registro Inmobiliario que se acompaña, se constata en el Rubro Seis, que el inmueble en cuestión no ha cambiado de titular de dominio, resultando titular del mismo la aquí accionante.-



Es doctrina de esta Corte Suprema de Justicia, que la redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica; art. 993, C.Civil). La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (art. 994 y 995, Cód. Civil), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado; pues en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 2¬. Reimpresión, Bs. As., 1984, Tº IV, pg. 455/456; cfr. CJSTuc., in re "Aybar, Oscar E. vs. Grafa s/cobro de australes", sentencia del 2/6/94).-



En el caso de autos, no se encuentran plasmados ninguno de éstos supuestos, por lo que la presente acción deberá ser rechazada por improcedente en razón de no haber acompañado la parte actora el titulo constitutivo base de la demanda, que es la escritura tralastiva de dominio.-



En cuanto a las costas procesal, atento al resultado arribado y el principio objetivo de la derrota se impondrá a la actora vencida por ser de ley expresa.- (art. 105 Procesal).-



Por ello:



R E S U E L V O :






I.- RECHAZAR la presente demanda de redargución de falsedad de escritura pública, seguida por Rosa Elisa Abeldaño en contra de Gladys Noemí García, por las razones consideradas precedentemente.-



II.- COSTAS: a la actora vencida según se consideran (art. 105 Procesal).-



III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para la oportundad correspondiente.-



HAGASE SABER.-






DRA. EMELY ANA AMENABAR.-JUEZ.-


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