lunes, 25 de junio de 2012

"Sociedad Rural Gualeguaychu c/ Administradora Tributaria de Entre Rios (ATER) u otro s/ acción de amparo" - STJ DE ENTRE RIOS – 18/06/2012



AC U E R D O:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil doce, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dra. CLAUDIA MONICA MIZAWAK y los Vocales Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ y DANIEL OMAR CARUBIA asistidos por el Dr. Rubén A. Chaia fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "SOCIEDAD RURAL GUALEGUAYCHU C/ ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE ENTRE RIOS (ATER)) U OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO".//-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. MIZAWAK, CHIARA DIAZ y CARUBIA.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:
¿Qué cabe resolver?
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MIZAWAK, DIJO:
I.- El recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo, de acuerdo a lo normado por el art.16 de la Ley Nº8369, importa también el de nulidad.-
Ello así debe este Tribunal ad quem examinar las distintas actuaciones practicadas y declarar, incluso ex officio, las nulidades que verificare.-
Ni las partes actuantes ni el Ministerio Público han denunciado la existencia de vicios invalidantes, tampoco advierto del análisis de los obrados defectos que por su magnitud e irreparabilidad merezcan ser expurgados del proceso por esta vía.-
Por lo que considero que no cabe declaración de nulidad alguna en autos.-
II.- A) Abocada ahora a analizar las apelaciones interpuestas por los demandados a fs.208 y 209 resalto que la sentencia de fs.174/192 desestima las defensas de falta de personería y legitimación opuestas por las demandadas, hace lugar al habeas data y tiene por cumplido su objeto por las accionadas, con costas a su cargo;; declara inadmisible la acción de amparo promovida por la SOCIEDAD RURAL DE GUALEGUAYCHÚ contra la ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS y el ESTADO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, como así también el pedido de multa por temeridad y malicia efectuado por estas últimas, impone las costas por su orden y regula honorarios.-
El Sr. Fiscal de Estado presenta el memorial que le autoriza el art.16 de la Ley Nº 8369 a fs.225/228 vta.-
A fs.231 y vta. se expide el Sr. Procurador General de la Provincia, Dr. JORGE A. L. GARCIA.-
B) La amparista interpone esta acción pretendiendo: 1.- Obtener el acceso a la información pública consistente en las operaciones aritméticas practicadas por la ATER y/o el SUPERIOR GOBIERNO DE ENTRE RÍOS para obtener los avalúos fiscales asignados a las partidas para el cobro del impuesto inmobiliario 2012; y 2.- Se dejen sin efecto los avalúos y tributos calculados, en caso de confirmarse que han incurrido en violación del art.9, inc. c) de la Ley 8672 –fs.35-.-
De la lectura del memorial articulatorio surge que, en primer término, se denuncia que el Estado Provincial ha ocultado los cálculos y ecuaciones matemáticas que determinaron los avalúos a partir de las cuales se liquidó el impuesto inmobiliario rural del presente año, lo que consideran violenta el derecho al acceso a la información pública y también privada, y justifica la interposición de un habeas data.-
A continuación, alega la articulante que "sospecha" que se transgredió el mandato del inciso c) del art.9 de la Ley Nº 8762 y en lugar de tomarse el promedio de aumento del valor del novillo para el quinquenio anterior, se habría aplicado el incremento registrado sólo en el último año, y que de confirmarse tal hipótesis, se estaría ante una lesión antijurídica de la propiedad, perpetrada mediante una imposición indebida.-
De lo transcripto precedentemente surge que la amparista supedita la posibilidad de alguna afectación constitucional a la previa información que se le brinde acerca de los cálculos y ecuaciones matemáticas que determinaron los avalúos, lo que demuestra que no () se denuncia una manifiesta afectación ilegítima o arbitraria de alguna garantía constitucionalmente consagrada sino la posible, conjetural o en términos, del articulante la "sospecha" de tal conculcación lo que "in limine" pone de manifiesto la inviabilidad de este proceso, no ideado para "posibles" vulneraciones a derechos , sino ante la efectiva, concreta, grave y manifiesta contravención de los mismos.-
C) Efectuada la aclaración preliminar y abordando la procedencia de los remedios deducidos puntualizo que por un lado apela la ATER, quien no presenta memorial respaldatorio y, por otro, el Sr. Fiscal de Estado quien circunscribe sus agravios a dos aspectos: 1) la inadmisibilidad de la vía escogida por los amparistas y 2) respecto a la imposición de las costas.-
Efectuaré su examen conjuntamente desde el análisis integral que se permite en esta instancia ya que este Tribunal, reiterada e invariablemente, ha sostenido que la naturaleza excepcional de las acciones previstas en los arts. 1º, 25 y 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, determinan que la concesión del recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, devuelve al Superior la plenitud de la jurisdicción, colocándolo frente a la demanda en la misma posición que el juez a quo, pudiendo examinarla en todos sus aspectos, estudiar cuestiones no consideradas en la impugnación y establecer de oficio la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen "ipso iure", dotando al tribunal ad quem de facultad y atribución suficiente para juzgar en su integralidad los hechos y el derecho, actuando a su respecto con plena jurisdicción, lo cual no sólo permite sino que exige de dicho tribunal superior el examen del caso con la mayor amplitud posible, sin quedar limitado por el pronunciamiento apelado ni por los agravios -meramente facultativos- que fueran invocados por el recurrente (in rebus "PITTAVINO", LAS 1987/88, fº 112; "STURZ", 30/6/89, LAS 1989, fº 234, entre varios otros).-
D) En primer término, y aunque no resulte determinante en esta instancia, quiero resaltar, mi coincidencia con la postura que asumió el voto minoritario con relación a la inadmisibilidad "in limine" de esta acción –cftr.fs.54 vta./56-.-
Creo, por la materia traída a decisión, que solamente podría haberse alegado la afectación de derechos subjetivos individuales.-
Resalto, en cuanto a la legitimación de la sociedad actora, que este Tribunal ha aceptado que entidades representativas de diversos sectores hayan accionado en defensa de intereses individuales y colectivos que le competen a sus asociados en su conjunto, pero al alegarse la vulneración de derechos subjetivos propios y, en definitiva, perjuicios personales o patrimoniales de éstos, se ha rechazado la misma (cftr. "ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO..."–21/02/11- y fallos allí citados).-
Por aplicación de tales principios entiendo que no se debió haber admitido la legitimación de la sociedad actora, pero a esta altura del proceso, no habiendo un claro cuestionamiento de la parte demandada, es más, convalidando con su forma de participación en este expediente lo resuelto por el a quo y por las especiales circunstancias de esta causa -proceso de adhesiones y ampliación- podría admitirse, después del mismo, que se tratase de intereses individuales homogéneos.-
Pero en esta instancia del debate, y sin que se haya planteado concretamente alguna controversia expresa sobre este punto, no resulta útil adentrarnos en su análisis; máxime cuando la acción de todos modos se rechazó y ello no fué cuestionado por los actores, por lo que su desestimación, aún por otros motivos, llega a esta instancia firme y consentida.-
E) En relación a la elección de esta especial vía recordemos que su apertura requiere que se den determinadas recaudos tales como: 1) Existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; 2) Demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo; 3) Acreditar que las otras vía ordinarias existentes son inoperantes para reparar el perjuicio invocado; 4) Que la situación planteada no sea opinable y requiera un amplio marco de debate y prueba; 5) la remisión a otras vías acarrearía un daño irreparable insusceptible de reparación ulterior (Tratado de Tributación Tomo I, Derecho Trbutario Volumen 2, Director Horacio García Belsunce, Editorial Astrea, Bs.As., 2003, pág.419).-
Corresponde ahora interrogarse si tales condiciones se cumplen en la especie.-
Siendo que el motivo litigioso gira en torno al ejercicio de la potestad tributaria, constitucionalmente atribuida a la esfera provincial, específicamente en lo concerniente a las valuaciones fiscales relativas al impuesto inmobiliario rural, de la sola enunciación de la cuestión de que se trata surge que cualquier cuestionamiento referido a este tema no podría, en principio, canalizarse a través de este especial procedimiento, salvo que haya una ostensible, grosera y manifiesta conculcación de alguna garantía constitucional, nítidamente demostrada, lo que no se visualiza en la especie.-
Si aceptáramos que una entidad intermedia, por más representativa que sea, pueda cuestionar, sin más, temas relativos a la política impositiva provincial y a través de un procedimiento sumarísimo, ideado por el constituyente para salvaguardar el pleno goce de los derechos allí consagrados otorgando una vía rápida y expedita, para prevenir y/o restaurar cualquier afectación notoriamente ilegítima o arbitraria a las mismas, sería casi como admitir que cualquier persona física o jurídica que crea que se han vulnerado sus derechos, con la simple alegación de la posible afectación, acuda directamente a éste proceso, desnaturalizándolo por completo.-
Máxime, en este caso, que se trata nada más y nada menos, que de fijar pautas relativas a la política tributaria y, en definitiva, el ejercicio de la misma.-
A todo evento, aclaro que no se trata de analizar si la misma ha sido bien o mal ejercida, es decir, si la forma de calcular los avalúos, resulta o no acorde al marco legal imperante, sino que cuestionarla a través de esta especial vía, es en principio y sin lugar a dudas, inadmisible.-
Existen otros procedimientos administrativos, previstos en las propias leyes tributarias, y/o judiciales –acción de inconstitucionalidad, acción de repetición y/o juicio ordinario- aptos y eficaces para discutir tales cuestiones y a ellos se debe acudir, lo contrario significa pretender que desde la magistratura y en brevísimos plazos se decida sobre políticas o planes impositivos y/o económicos, lo que exorbita el ámbito de conocimiento que este proceso habilita e invade facultades propias e inherentes a otros poderes del Estado, especialmente cuando las mismas tienen incidencia directa e inmediata sobre las rentas públicas.-
En similar sentido y ante cuestionamientos relativos a materia impositiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido, refiriéndose en concreto a una petición de inconstitucionalidad de una norma de tal naturaleza, en el marco de una acción de amparo, que:
"...Ya desde sus orígenes, ha sostenido el Tribunal que es elemental, en nuestro sistema constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Ley Fundamental para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, siendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (Fallos:33:162).-
Esta doctrina no se debilita ni desvirtúa por la necesidad de que tal función jurisdiccional se lleve a cabo en la vía procesal adecuada, de conformidad con los hechos e intereses que juegan en el caso concreto, incluso en el amparo.-
Ha sido claro el Tribunal al puntualizar que la aparente rigidez del art. 21, inc. d), de la ley 16.986 no puede ser entendida en forma absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada en el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales reconocidos por la Constitución, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto (Fallos: 267:215; 306:400). Este principio, que ya había sido sostenido por la Corte con anterioridad a la sanción de la ley citada (Fallos: 252:167; 253:15, entre otros) fue aplicado, por otra parte, a las normas legales y reglamentarias de alcance general, categorías entre las que V.E. sostuvo que no cabe formular distinciones a este fin (Fallos: 252:167).-
Por ello, es asentada doctrina que el art. 21, inc. d), de la ley 16.986 halla su quicio en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo, cuando al momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger (confr. doctr. de Fallos: 267:215; 306:400, entre otros). Impedir este análisis en el amparo -como se enfatizó en Fallos 313:1513 (cons. 13)- es contrariar las disposiciones legales que lo fundan al establecerlo como remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, explícitos o implícitos, así como la función esencial de la Corte, de preservar la supremacía constitucional (arts. 31 y 117, Constitución Nacional). Este criterio no ha variado, sin más, por la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues reproduce -en lo que aquí importa- el art. 11 de la ley reglamentaria, imponiéndose idénticos requisitos para su procedencia (Fallos: 319:2955; 323: 1825, entre otros).-
En tales condiciones, no advierto que se configure en autos el supuesto de procedencia examinado anteriormente, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Tribunal, dado que la restricción consagrada por los arts. 39 de la ley 24.073 y 41 de su similar 25.561, así como por el art. 51 del decreto 214/02, no se evidencia -en mi criterio- como clara, palmaria o manifiestamente contraria a las disposiciones constitucionales invocadas" del dictamen del Procurador General la que se remite la CSJN in re "SANTIAGO DUGAN TROCELLO" –30/06/05-.-
Con respecto a la misma normativa, el Máximo Tribunal Federal, si bien no la consideró inconstitucional, si entendió que se debía declarar procedente, en el caso, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente al año 2002, que ahí se reclama, pero abordado el planteo de la confiscatoriedad que significaba la solución contraria –in re "Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo" –3/07/09-, punto sobre el que volveré más adelante.-
E) Recordemos también, con relación a la manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad de la decisión cuestionada, que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite sólo cuando violan la Constitución.-
Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostienen que no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos:242:73; 249:99; 286:301, 314:1293 y 329:2152).-
A partir de lo señalado se extrae que no es competencia de este poder considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia económica" (Fallos: 249:99), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. Conforme con esta regla, el Congreso Nacional y en este caso la Legislatura Provincial tienen la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos 314:1293).-
F) Por último y relativo al recaudo relativo a que la situación planteada en la acción no sea opinable y requiera un amplio marco de debate y prueba, del cotejo del complejo trámite que –a mi juicio, incorrectamente- se le dió a este proceso, que incluyo una audiencia de conocimiento a la que asistieron no sólo las partes, con sus asesores jurídicos y técnicos, el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia, los Sres. Ministros de Economía, de la Producción, el Director de Información Agroalimentaria, los representantes de las entidades adherentes, e inclusive una vista a las actuaciones a la Sra. Contadora del Poder Judicial, para que se expida "desde su enfoque técnico" sobre la cuestión controvertida" –cftr.fs.135-, pone de manifiesto que resolver la materia litigiosa exigía un profundo proceso de conocimiento, que en autos se intentó disimular acudiendo a medidas que en la cotidianeidad de la larga y fructífera tradición amparista entrerriana no se constatan, las que la demandada -de algún modo y al haber participado de las mismas- consintió; pese a la manifiesta inviabilidad de la vía elegida.-
Por las razones dadas considero que resulta correcta, aunque tardíamente declarada, la inadmisibilidad de la acción intentada.-
G) Tal como lo anticipé en el punto E) de este voto la Corte Suprema de Justicia de la Nación si bien revocó las sentencias que se habían dictado declarando la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada –cftr. "Dugan Trocello Santiago" ya citada y "Lell, Atilio Francisco c/ PEN – AFIP s/ acción declarativa de certeza" –28/02/06-- , en un caso que se había efectuado un planteo de confiscatoriedad determinó que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias resultaba inaplicable a ese caso –in re "Candy S.A." ut supra mencionada-.-
Considero conveniente, detenerme en los alcances que el Tribunal Federal entendió que debía darse la afectación al derecho de propiedad y concretamente, la confiscatoriedad, y como debe demostrarse tal conculcación.-
Así en la causa "Candy S.A." citada, el voto mayoritario, sostuvo:
"El control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha adjudicado esta Corte, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho -cuya función social se ha de tener presente- se halla con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que pueden imponerse a sus titulares por el hecho de serlo.-
Al respecto, se ha señalado de manera invariable que, para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros).-
En ese sentido, el Tribunal también ha afirmado que en razón de las cambiantes circunstancias del país -e incluso bajo las mismas circunstancias- la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, puede justificar que la determinación del límite varíe en más o en menos. Dicho límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo (Fallos: 210:855, 1208).-
En todos estos casos, el Tribunal ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros).-
...Que resulta evidente que ningún Estado puede ser viable si no cuenta con los recursos necesarios para llevar adelante sus cometidos. Dentro de ellos, los tributos establecidos por el Poder Legislativo adquieren primordial relevancia y tienen como lógico correlato el deber de los individuos de contribuir al sostenimiento estatal, tal como surge del artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -que por expresa previsión tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)-, en cuanto establece que "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos".-
En ese contexto, la facultad de establecer impuestos es esencial e indispensable para la existencia del Gobierno, pero ese poder, cuando es ilimitado en cuanto a la elección de la materia imponible o a la cuantía, envuelve necesariamente la posibilidad de destruir que lleva en su entraña, desde que existe un límite más allá del cual ninguna cosa, persona o institución tolerará el peso de un determinado tributo (Fallos: 186:170).-
Por ello, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que el poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas (Fallos: 235:883).-
Que como ya se ha señalado, si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad (confr. causa citada "Santiago Dugan Trocello" citado), ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar.-
Que de acuerdo con dichas pautas, y en virtud de las conclusiones arribadas en los considerandos 81 y 91 del presente decisorio, cabe concluir que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del impuesto a las ganancias resulta inaplicable al caso de autos en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor -según cabe tener por acreditado con la pericia contable- y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad".-
Las escuetas manifestaciones efectuadas al respecto en el escrito articulatorio, (ocho renglones, –cftr.fs.40 y vta.), sin ninguna prueba respaldatoria, permiten sostener que en el caso no sólo no se adujo la afectación del derecho de propiedad, en la proporción de confiscatoriedad, que son los términos aceptados por el Máximo Tribunal, sino que no se acreditó la misma, por lo que por su sola lectura el a quo estaba en condiciones de concluir que no se había alegado, y muchos menos intentado demostrar, un daño concreto, grave e irreparable insusceptible de reparación ulterior a un derecho constitucionalmente consagrado, lo que acredita que otro presupuesto básico de esta acción no se había cumplido, lo que –reitero- se advertía del mero análisis del memorial de interposición.-
H) Con respecto a la imposición de las costas por este punto considero que, por aplicación lisa y llana del principio general en la materia y al no encontrar razón alguna que me permita excepcionarlo, y considerando también que la declaración de inadmisibilidad de la vía del amparo no fué cuestionada por la parte actora, las mismas deben adjudicarse al amparista vencido –art.20 Ley Nº 8369-.-
III.- A) Con relación al pedido de información, subsumido en la instancia a quo, como un habeas data, corresponde resaltar que "el derecho tutelado por este instituto es el derecho a la intimidad, al honor, la imagen, la identidad personal hasta el derecho personalísimo de la protección de datos" (Tratado de Tributación, ut supra citado, págs.422/423), así ha sido concebido por la novel Constitución Provincial en el art.63 y, de igual modo, lo entendió el amparista en el capítulo 8) del libelo de iniciación, lo que demuestra que no debió subsumirse en tal especial instituto tal pretensión.-
B) Pero partiendo de la base fijada en la sentencia, que se brindó la información –cftr.fs.177- y teniendo en cuenta que el derecho al acceso de la misma ha sido expresamente consagrado en el art.13 de la Carta Magna Provincial, por lo que si se consideró que se satisfizo lo requerido, la lógica consecuencia, era declararlo abstracto.-
Recordemos que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que para el ejercicio de la jurisdicción, resulta necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse, debiéndose atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión del caso concreto (Fallos: 298:33; 304:1469; 312:555; 312:995; 318: 2438; 323:3083 y 3158 entre otros).-
C) Atento a las particularidades de este proceso, en la que el tribunal actuante encuadró lo pretendido en tal instituto, que, como ya se dijo, se celebró una audiencia de conocimiento, en la que, según considera el sentenciante, fue satisfecha la pretensión de información, lo que se evidencia también de la lectura del acta respectiva –cftr.fs.131/133- en la que se brindaron amplias explicaciones y precisiones, considero que corresponde imponer las mismas por el orden causado.-
IV.- En virtud de las razones dadas propicio que se haga lugar a los recursos interpuestos por las demandadas, se declare abstracto el pedido de información encuadrado como "habeas data y se impongan las costas por este punto por el orden causado y por la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo se la adjudiquen a la parte actora vencida.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CHIARA DIAZ expresa su adhesión al voto de la Dra. MIZAWAK.-
A la misma cuestión propuesta, y a su turno, el Sr. Vocal Dr. CARUBIA, dijo:
I.- Debo expresar mi absoluta coincidencia con los colegas preopinantes en lo estrictamente relativo a que no advertir nulidad en lo actuado y en punto a las soluciones impulsadas por la Dra. Mizawak en relación a los planteos impugnativos sobre la imposición de costas, tanto respecto de la denominada acción de habeas data cuanto de la acción de amparo declarada inadmisible, adhiriendo íntegramente a las propuestas de resolución formuladas en cada uno de estos extremos.-
II.- Sin embargo, considero que las recurrentes, ATER y Fiscalía de Estado, carecen por completo de agravio actual y, por tanto, de interés y consecuente legitimación para impugnar lo inherente al procedimiento adoptado para el trámite de las acciones de habeas data y de amparo articuladas en autos, el cual oportunamente consintieron participando de los actos del mismo y de la desnaturalización mediática del proceso, no pudiendo ahora volver contra sus propios actos, además de no existir agravio alguno actual al respecto desde que una acción -habeas data- aunque se acoge y no se declara abstracta, expresa eufemísticamente su abstracción el resolutorio sentencial al decidir: "...TENER por cumplido su objeto por las accionadas..." (cftr.: fs. 193, pto. 2), lo cual no puede tener otra interpretación, más allá de rigores técnicos, que el de haberse tornado abstracto su objeto; en tanto que la otra acción -amparo-, dirigida contra las pretensas recurrentes, fue finalmente declarada inadmisible.-
Por consiguiente, estas cuestiones no pueden provocar agravio alguno a las accionadas impugnantes y no merecen tratamiento en esta instancia sus argumentos recursivos, habida cuenta que ello sólo importa un innecesario e indebido ejercicio académico, vedado al órgano judicial, absolutamente ineficaz y por entero inconducente sobre el asunto tratado en autos, razón por la cual dejo expresamente a salvo que no comparto las consideraciones formuladas en torno de ellas en el voto -ya definitivamente- mayoritario.-
III.- Efectuada la precedente digresión, reitero mi adhesión a las propuestas de solución impulsadas por la señora Vocal ponente en relación a los tres aspectos individualizados en el apartado I precedente.-
Así voto.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Fdo.: Claudia M. Mizawak-Carlos Alberto Chiara Díaz- Daniel O. Carubia
SENTENCIA:
Paraná, 18 de junio de 2012.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-
2º) HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por los demandados a fs. 208 y 209 contra la sentencia de fs. 174/192, la que, por los fundamentos de la presente, se revoca en lo que ha sido materia de controversia.-
3º) DECLARAR ABSTRACTO el pedido de información encuadrado como "habeas data", imponiedo las costas por este punto en el orden causado y por la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo a la parte actora vencida.-
4º) DEJAR sin efecto la regulación practicada por el a quo y REGULAR los honorarios de los Dres. L. C., D. C., J. R. S., C. F. B. y J. I. L., por la intervención que les cupo en primera instancia, en las respectivas sumas de PESOS …. ($.....-), PESOS ….. ($.....-), PESOS … ($.....-), PESOS ….. ($....-) y PESOS …. ($.....-) y, por la labor desarrollada por el Dr. J. R. S. ante esta alzada en la suma de PESOS …. ($.....-) -cfme.: arts. 2, 3, 5, 6, 15, 64, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley 24.432;; 505 Código Civil-.-
Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.//-
Fdo.: Claudia M. Mizawak, Carlos Alberto Chiara Díaz y Daniel O. Carubia - Ante mí: Rubén A. Chaia-Secr

3347/C - "Sociedad Rural Gualeguaychu c/Administradora Tributaria de Entre Rios (ATER) u otro s/ accion de amparo" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE GUALEGUAYCHÚ (Entre Ríos) - 15/05/2012 (Revocada por el STJ DE ENTRE RIOS)




/ / / CUERDO:
En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Dres. Ana Clara Pauletti, Valeria María Barbiero de Debeheres y José Victor Arakaki para sentenciar en los autos caratulados: "SOCIEDAD RURAL GUALEGUAYCHU C/ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE ENTRE RIOS (ATER)) U OTRO S/ ACCION DE AMPARO".- De conformidad a la integración de Sala oportunamente dispuesta, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: ANA CLARA PAULETTI, VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES y JOSE VICTOR ARAKAKI.//-
Estudiados los autos la Cámara propuso las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿son procedentes las objeciones sobre falta de personería y legitimación realizadas por las accionadas?
SEGUNDA: ¿qué debe resolverse sobre el "habeas data" interpuesto por la entidad actora?
TERCERA: ¿es admisible, y en su caso, debe prosperar el amparo intentado?
CUARTA: ¿qué resolución corresponde dictar?
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:
I.- Cuestionaron la ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS (ATER) y el ESTADO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS en sus informes –fs. 91/111 y 113/128-, que el poder conferido por el Cdor. Javier Melchiori como Presidente de la Sociedad Rural Gualeguaychú, fue otorgado merced a la derogada ley 8131;; y que según los estatutos de dicho ente, lo hizo sin facultades para otorgarlo, y sin que hubiera mediado asamblea que lo decida, ni hubiesen firmado los restantes miembros de la Comisión Directiva. También se destacó que el poder lo otorgó Melchiori para representarlo a él, y no a la Sociedad Rural Gualeguaychú, y que no () se completizan tales omisiones con la firma en la demanda de la Secretaria de la entidad, en tanto la ausencia de representatividad del colectivo estaba dada porque más del 50% de los obligados al pago del impuesto inmobiliario rural ya habían afrontado su pago.-
II.- Los planteos que se refieren a la personería de los abogados, y a las facultades del Cdor. Melchiori para otorgar poder y/o actuar en juicio en nombre de la Sociedad Rural Gualeguaychú, no se condicen con las constancias del juicio. En efecto, la demanda está suscripta por el Presidente y la Secretaria de la comisión directiva de la entidad actora, contando el primero con atribuciones para representarla, y firmar por la sociedad los contratos, escrituras públicas y privadas y demás actos oficiales, con el solo recaudo de que su firma sea refrendada por el Secretario –art.19, 3° del Estatuto-, lo cual en la especie se encuentra cumplido.-
Por su parte, la carta poder obrante a fs. 2 (cuya mención a la ley 8131 no altera el acto jurídico que recepta), ilustra de modo elocuente que quien otorga el mandato, lo hace en su calidad de Presidente de la Sociedad Rural Gualeguaychú, y en nombre de la misma.-
III.- Sentado ello, aun cuando la defensa relativa a la legitimación y representatividad es muy acotada (la ausencia de representación, la basan en que más del 50% de los contribuyentes ya habían pagado el impuesto, pero sin reparar en que la medida cautelar pedida por la accionante para evitar los efectos perjudiciales de los vencimientos había sido rechazada), voy a reiterar lo dicho en la resolución de fs. 53/57 en cuanto a que a mi entender, la entidad actora se encontraba legitimada para promover el presente amparo, ya que el art. 43 de la CN reconoce expresamente, como legitimados para interponer la acción expedita y rápida de amparo, a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa (entre los que se encuentran las asociaciones) por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, entre otros, los de incidencia colectiva (CS, "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", 01/07/2000, en LL, 2001-B, 126, Fallos: 323:1339; y "Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin Fines de Lucro -filial Córdoba- c. Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación", del 31/10/2006, en LL, 15/11/2006, 8; LL, 2006-F, 464; Fallos: 329:4593), mientras que lo propio hace el art. 56 de la Constitución Provincial que garantiza a todo habitante de la Provincia, las personas jurídicas reconocidas en la defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva y el Defensor del Pueblo, la posibilidad de ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo.-
Allí recibe habilitación la actora para ejercer la representación colectiva que invocó a fs.50/51 vta., ya que se trata de una asociación entre cuyos fines se encuentra (como surge de su estatuto) el representar y defender los fines agropecuarios –fs.3, art.1ro.-, y entonces estaba legitimada para demandar como lo ha hecho.-
El pleito mereció por su actualidad y novedad, amplia cobertura mediática, a lo que se sumaron las publicaciones ordenadas y cumplidas por la actora –fs. 72/88-, y las adhesiones por instituciones e individuales a la acción, agregadas en los seis cuerpos de legajos confeccionados al efecto y apiolados al presente, todo lo que corrobora la "representatividad adecuada de todo el grupo" (obligados al pago del impuesto inmobiliario rural) al que la Sociedad Rural Gualeguaychú intenta beneficiar (ver: VERBIC, F.: "Procesos Colectivos", p.81, Astrea, 2007).-, que fuera materia de análisis en el despacho inicial –fs.47, 50/51 vta., 53/54 vta.-.-
Esta situación, donde el colectivo tuvo opciones y entre ellas, manifestar su exclusión ("opt out", ver: "SALGADO, J.M.: "Certificación, Notificaciones y opción de salida en el proceso colectivo", en Rev.de Derecho Procesal, 2011-2, "Procesos colectivos", p.193, Rubinzal Culzoni; LORENZETTI, R.L.: "Justicia Colectiva", p.135, Rubinzal Culzoni, 2010), torna inaplicable el criterio sobre legitimación sentado por la Sala de Procedimientos Constitucionales en autos "ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO -A.T.E.- C/Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, Sergio Urribarri y otro S/ ACCION DE PROHIBICION", del 21/02/2011.-
III.- Las defensas tratadas son pues improcedentes, pronunciándome en consecuencia por la negativa.-
ESE ES MI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. VALERIA M. BARBIERO DE DEBEHERES, DIJO:-
Por sus fundamentos, expreso mi adhesión al voto de la Dra. Pauletti.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE VICTOR ARAKAKI, DIJO:-
Que adhiere al voto de la Dra. Ana Clara Pauletti por compartir sus fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:
I.- Preciso es reseñar que a fs. 35/44 vta. la Sociedad Rural Gualeguaychú promovió acción de amparo contra la ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS (ATER) y el ESTADO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, con el objeto de: 1) obtener el acceso a la información pública consistente en las operaciones aritméticas practicadas por el ATER y/o el Superior Gobierno de Entre Ríos para la estimación de los avalúos fiscales asignados a las partidas para el cobro del impuesto inmobiliario rural 2012; y 2) se dejen sin efecto los avalúos y tributos calculados en caso de confirmarse que han incurrido en violación del art. 9 inc.c) de la ley 8672.-
Aseguró la accionante que a pesar del requerimiento formulado al ATER mediante nota fechada el día 19/04/2012, el sector que representa no había podido tener vista de los estudios y operaciones por los que se arribó a los avalúos de los terrenos rurales, de modo de desentrañar si una errada operatoria del procedimiento legal por el que se debe arribar a los mismos, había determinado el descomunal aumento del impuesto inmobiliario rural, equivalente a cuatro y hasta diez veces lo que se pagó en el año anterior.-
En sus informes, el Estado de la Provincia de Entre Ríos y Administradora Tributaria de Entre Ríos (ATER), plantearon en relación al "habeas data" que conforme a lo dispuesto por los arts. 12 y 14 del decr.1169/05 (que aprueba el Reglamento General de Acceso a la Información Pública), la administración tenía diez días para poner a disposición la información requerida en la nota presentada por la accionante el día 19 de Abril de 2012 –fs. 10-, y que a ese pedido de información de la Sociedad Rural Gualeguaychú, se le dio trámite administrativo (Expte.1.322.208 ATER) donde a su vez rige un plazo de 10 días para contestar; que la solicitud se evacuó en fecha 27 de Abril epistolarmente indicando que la información estaba disponible en cualquier regional. Se aseguró que a continuación de ello resultaba de aplicación la ley 7060 sobre Procedimientos para Trámites Administrativos de la Provincia.-
De todos modos, según ambos requeridos, los contribuyentes no necesitaban realizar un pedido de acceso a la información para estos casos, pues la misma se encuentra disponible desde la publicación de los padrones relativos al tributo en examen, a partir del mes de Marzo de 2012, en cualquier regional de la ATER, así como las boletas de pago.-
II.- Respondiendo este planteo que hace a la forma y fondo del primer objeto del amparo, diré que la posición de las accionadas es en el tema, autocontradictoria, pues si era tan así como enfáticamente sostuvieron, que la documentación requerida (no cualquiera sino la necesaria para determinar cuál ha sido la operación de cálculo del avalúo de superficies rurales para el año 2012), se encontraba desde la publicación de los padrones en cualquier regional del ATER, y que incluso todo contribuyente podía acceder a la misma hasta por internet, no se entiende por qué no hicieron saber tal posibilidad al requirente facilitándole el dato del método de acceso; pero no solo eso, tampoco en el juicio se explicitó cuál es la forma tan sencilla que alegan también en la CD del 27/04/2012 –fs.80 legajo Estado Pcial.-, para hacerse de los estudios técnicos por los que se arribó a las valuaciones discutidas.-
Va de suyo, que una respuesta al efecto "in voce" por mesa de entradas era suficiente en el marco del estado de cosas expuesto por las requeridas, y por demás superfluo, cualquier trámite administrativo sobre el punto. Más aun, el decreto 1169 en su art.12, dice que el sujeto u organismo requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, suponiéndose que la posibilidad de "proveerla" en un plazo no mayor de diez días, lo es ante cierta dificultad que pudiere revestir el reunir la información, lo cual, a tenor de la propia versión del estado, no se verificaba en este supuesto.-
Y el efectivo acceso a la información y la posibilidad de control, no solo es un derecho constitucional garantizado por los arts. 13, 47, 56, 63 de la Carta Magna de esta provincia, sino que en la esencia del método de cálculo de los avalúos adoptado por la ley 8672, está la participación y control de los productores, tal como surge de su art. 16, y de la exposición de motivos efectuada por el Senador Welschen, recogida en el Diario de Sesiones N°5, del 21 de Julio de 1992, p.220, donde el legislador advirtió que el proyecto había sido discutido con todos los organismos de productores, y que cabía a éstos la posibilidad de participar en la corrección o reconsideración de los avalúos.-
Y porque rige la norma especial (decreto GOB Nro. 1169/05), tampoco es razonable que el Estado invoque sus plazos del procedimiento administrativo para poner a disposición del contribuyente una información que a la par afirma está disponible en la web, y mucho menos si se tiene en cuenta que esa información ( en definitiva los estudios incorporados al Expte. 1.304.949/12 que culminó con el decreto 486/2012 que aprobó los valores unitarios básicos por hectárea para cada una de las zonas agro ecológicas económicas uniformes) era relevante para que los obligados al pago pudieran descifrar la legitimidad o no de la base del cálculo de un tributo de alto impacto próximo a vencer, tal como se consignó en la nota de la entidad accionante donde al explicar el término de un día impuesto a la intimación, se alegó "la inminencia de la fecha de vencimiento para el pago del impuesto inmobiliario".-
Por eso, la actitud del Estado no fue acorde a la manda fijada en el art.13 de la Constitución Provincial cuando reconoce el derecho al acceso informal y gratuito a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades (el destacado me pertenece); y a ello se suma la irregular y hasta "oclusiva" situación generada por la falta de publicación en el Boletín Oficial hasta el día de la fecha del mencionado decreto 486 MEHF.-
III.- De tal modo, entiendo que la acción de "habeas data" –art.63 Const.Pcial.- que importó el p.1 de la demanda, era procedente, aunque en función del resultado de la audiencia celebrada en pasado 3 de Mayo, resulta que la información traida por la parte demandada a juicio, vino a satisfacer el acceso a la información pública aquí pedido, y así debe ser declarado.-
ES MI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. VALERIA M. BARBIERO DE DEBEHERES, DIJO:-
Por sus fundamentos, expreso mi adhesión al voto de la Dra. Pauletti;
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE VICTOR ARAKAKI, DIJO:-
Que, por compartir los argumentos, adhiere a la solución propuesta por la Dra. Ana Clara Pauletti.-
A LA TERCER CUESTION PROPUESTA LA SRA VOCAL, DRA. ANA CLARA PAULETTI DIJO:
I.- Anticipo que me ceñiré a los términos de la "litis" fijados por las posiciones de las partes principales, y no a los nuevos argumentos y peticiones traidos al pleito por "adherentes", que si bien integran la clase, fueron anoticiados para que en su caso abonaran la representatividad de la entidad actora, pudieran participar como lo hicieron de la audiencia, controlaran, y hasta tuvieran la posibilidad de "autoexcluirse"; esto debido a las limitaciones que impone la ausencia de mecanismos procesales y estructura funcional idónea, que permita una discusión más amplia y participativa.-
II.- La tercera cuestión lleva a repasar entonces que como segundo objetivo del amparo, se esgrimió la ilegitimidad de la determinación del avalúo fiscal de inmuebles rurales para el impuesto inmobiliario rural del año 2012 base del tributo que, según los amparistas, se estimó violando el procedimiento regulado por el art.9 inc.c) de la ley 8672 (de "Valuación Parcelaria"), y con ello afectando el principio de legalidad de los tributos y el derecho de propiedad. Según se describió en la demanda, en los avalúos de las parcelas rurales se toman en consideración las rentas capaces de producir "cierto tipo básico de inmueble", concretizándolas en precios del último quinquenio inmediato anterior al año en que se disponga la vigencia de las valuaciones, a partir de lo cual se calculan los avalúos de todos los inmuebles rurales de la provincia; que las boletas recibidas exhibieron montos entre cuatro y diez veces superiores a los abonados en el período anterior frente a lo cual conjeturaron, y luego de los informes de las contrarias, confirmaron, que tales aumentos se explicaban por una extralimitación de la administración en la aplicación del inc.c) art.9 de la ley 8672, pues en lugar de tomarse el promedio de aumento del valor del novillo para el quinquenio anterior, se aplicó el incremento registrado sólo en el último año que arroja un número superior. Fue explicado, que ese guarismo introducido en la fórmula polinómica del cálculo de los avalúos, apareja un impacto multiplicador sobre el avalúo fiscal, además de provocar un desplazamiento hacia arriba en la escala de progresividad fijada por ley 10.102, donde se aplican alícuotas mayores.-
III.- Para el Estado Provincial y el ATER no media, en el caso, manifiesta e ilegítima lesión a un derecho o garantía constitucional, sino una mera "sospecha", lo cual obsta al trámite del amparo, por ser un recurso excepcional y heroico, que además no es adecuado para sustanciar cuestiones de naturaleza tributaria; también alegan que existían otros procedimientos idóneos: esto es el procedimiento administrativo-tributario, que la vía estaba cerrada porque se dejó firme el decreto 486 del 05/03/05, y que en cuanto se promovió otra acción o recurso sobre el mismo hecho que se hallaba pendiente de resolución, medió una falsa declaración jurada, y que se inició el juicio cuando la acción de amparo estaba caduca. Sobre el fondo, desestimaron mediara ilegitimidad, y enunciando el marco legal, explicaron que se utilizó el procedimiento establecido en el art.9 inc.c) de la ley 8672 para fijar los avalúos rurales, conforme se lo viene aplicando desde el año 2008 por la Dirección de Información Agroalimentaria. Se dijo que la fórmula legal se basa en el principio teórico de la "renta diferencial de la tierra", según el cual, las parcelas rurales de mayor calidad (productividad y ubicación) perciben un ingreso adicional –diferencial- respecto de las parcelas de inferior calidad, por lo cual el valor que se le asigne a los diferentes predios rurales tiene que guardar relación con el nivel de la renta diferencial que los mismos generan. Que conforme a la ley, primero se divide el territorio provincial en zonas de características ecológicas-económicas uniformes, estableciendo una jerarquía de zonas en función de su capacidad para generar renta diferencial; que los estudios para la zonificación se realizaron entre los años 1992/1993 dando como resultado 37 zonas agroecológicas-económicas; seguidamente se calcula la superficie necesaria a fin de que las unidades productivas se encuentren en equilibrio sin remunerar al factor tierra; es decir se determina la cantidad de hectáreas que permite igualar los ingresos y gastos de las unidades productivas, sin abordar el costo de uso de la tierra (superficie de renta cero). Este cálculo se realiza teniendo en cuenta los modelos productivos representativos de la zona y su peso relativo en la misma, información que surge de evaluar predios, frecuencia, dimensión, uso del suelo, nivel tecnológico y forma en que se combinan las actividades productivas en las que el suelo tiene importancia como factor de producción, a lo cual se anotó que los modelos utilizados para el año 2012 fueron los mismos que los vigentes el año anterior, y se siguió detallando que para el cálculo de los ingresos y los gastos utilizables en cada modelo se consideran los rendimientos físicos y precios (disponibles al productor) del último quinquenio inmediato anterior al año en que se dispone la vigencia de las valuaciones; que los precios de insumos y productos y los rendimientos para el cómputo de la superficie de equilibrio se obtienen de fuentes oficiales, entidades representativas privadas e informantes calificados o empresas provinciales proveedoras de insumos, y luego se ajustan conforme al conocimiento y experiencia de la Dirección. Después de hallada la superficie de equilibrio para cada zona, se determina la "renta absoluta" que corresponde a una explotación en la zona agroecológica en la que el equilibrio en el uso de los factores productivos demandó mayor superficie –zona marginal-, donde se determina el valor de la renta admisible por hectárea, asumiendo que la misma debe aproximarse al "costo de oportunidad" que tiene la inversión en la tierra a fin de su uso, y que al tratarse de la zona marginal la Nro3, donde predominan las actividades ganaderas, la obtención de una renta que sea aproximada al costo de oportunidad de invertir en una parcela en la zona 3, se toma en base al valor del pastaje en el último año. Luego, una vez obtenida la "renta absoluta" en la zona marginal, aplicando principios de la renta diferencial se llega a determinar los valores promedios de renta en las demás zonas de la provincia, los cuales se utilizan para calcular el valor unitario básico por hectárea, y que alcanzados así los valores de renta media de cada zona, se determina el valor unitario básico por hectárea –precio de la tierra-, el cual resulta de capitalizar al tipo 100/1 (tasa de capitalización) el valor del promedio de las rentas para cada zona, donde el Poder Ejecutivo puede tomar una tasa de capitalización de entre 3,5% y el 6%, si toma la primera los valores de los campos son mayores, y es inferior si se toma el 6% que es la tasa escogida por el gobierno. Finalmente se da un ajuste para cada parcela (valor de la tierra individual-Catastro), donde los valores unitarios básicos (por hectárea) correspondientes a las aptitudes medias de cada una de las zonas resultantes, son luego incrementadas hasta valores óptimos correspondientes a las aptitudes máximas al ser afectadas por coeficientes de corrección que serán a la inversa de las aptitudes medias, y luego estos valores óptimos, corregidos por coeficientes de ajuste según características edafotopográficas y de ubicación de las parcelas, aplicados a las superficies de las mismas determinan las valuaciones fiscales. Cerrada esa explicación se pasó al estudio de la razonabilidad económica del impuesto determinado para el año 2012, señalando que por tratarse de un impuesto que grava la tenencia de la riqueza (propiedad de la tierra, art.132 Código Fiscal), la comparación de los avalúos fiscales con el valor de mercado de las parcelas rurales es un indicador de la razonabilidad económica del cálculo para evitar que se distorsione la naturaleza del tributo, de lo que surge que con el aumento 2012, el avalúo fiscal promedio ronda el 30% del valor de mercado de los campos, lo que significa que es más que razonable, mientras que el valor de mercado por hectárea en pesos de los campos se ha multiplicado por 16 desde 2001, mientras que la recaudación del impuesto inmobiliario rural sólo ha crecido 6 veces, lo que muestra un desfasaje significativo. Se continuó con la mención a la ley 9930 de 2009, narrando que la misma estableció un procedimiento especial y transitorio para la aplicación de los valores resultantes de la ley 8672, y que en base al cronograma progresivo allí previsto diferenciado por segmentos, los más pequeños computarían el avalúo pleno recién en el año 2012, y por eso motivo el incremento de los avalúos puede parecer un tanto abrupto, dado que incorpora no solo un incremento del avalúo 2012 respecto de 2011, sino el ajuste acumulado en los años anteriores. Para terminar, reservaron el caso Federal y pidieron sanción para la contraria por temeridad y malicia, por considerar que la demanda es un desatino jurídico, fundado en falacias y ocultos objetivos, como "no pagar", y usarlo como herramienta desestabilizadora y creadora de incertidumbre, llevando a la alteración del orden público con claros fines políticos.-
IV.- El Mrio. Fiscal se expidió a fs.167/170 opinando que no compete a ese Ministerio Público, intervenir en este tipo de conflictos, y que a todo evento, no estamos ante derechos de incidencia colectiva, sino de intereses exclusivamente patrimoniales que, eventualmente, la vía del reclamo era la administrativa por la excepcionalidad que reviste el amparo, y que al no mediar "manifiesta ilegitimidad", la acción es improcedente, pues luego de analizar la postura de las partes y lo informado por la Contadora del Poder Judicial, puede concluirse que las demandadas optaron por efectuar una interpretación de la norma distinta a la propiciada por la actora, pero en todo caso, "…la interpretación efectuada aparece como racional, razonable, y en modo alguno vulnerante de modo manifiestamente ilegítimo de los derechos de los accionantes", y no se da en el caso la exigencia prevista en el art.2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.-
V.- Se impone dejar sentado, en relación a la intervención del Mrio. Fiscal, que la misma está dada en las regulaciones legales que contemplan los procesos colectivos, como la Ley General del Ambiente y la Ley de Defensa de los Consumidores, y ese es el criterio que debe seguirse, en función del alcance subjetivo de la sentencia.-
Responderé primeramente a las inquietudes formales de las demandadas para luego, si correspondiera, afrontar el fondo del asunto, o sea, si deben o nó dejarse sin efecto los avalúos fiscales determinados para el impuesto inmobiliario rural según su adecuación a las prescripciones del art.9 inc.c) ley 8672.-
a.) Comenzaré por señalar que el solo cotejo de la nota de la actora del 19/04/2012 –fs.10-, estrictamente limitada a pedir le fueran suministradas "las ecuaciones aritméticas realizadas para arribar a los aumentos de los avalúos fiscales asignados a los inmuebles rurales del departamento", permite advertir que la "falsedad" que se le imputa sobre su declaración jurada –art. 3 b) LPC-, es equivocada.-
b.) Se sostuvo a su vez, que la demanda no se interpuso dentro de los 30 días corridos a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse o de la fecha en que se conoció o pudiesen conocerse sus efectos, y que computado el término desde el decreto 486 del 05/03/2012, pasaron más de treinta días.-
Este reparo tampoco es acertado, pues la rigurosidad de ese plazo previsto en el art.3 inc.c) LPC, ha venido a ser mitigado por la mayor amplitud impuesta por criterios interpretativos para contarlo, generada especialmente luego de la reforma constitucional de 1994, y en especial esa flexibilidad viene dada a partir de la recepción de la doctrina de la ilegalidad o de la arbitrariedad continuada, situación que se considera configurada cuando se está frente a un incumplimiento continuado que genera que los efectos de la conducta lesiva se mantengan en el tiempo y se trasladen hacia el futuro (CS, "Mosqueda, Sergio c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", 07/11/2006, en sitio web CSJN), y frente a la alegación de derechos constitucionales vulnerados, no caben respuestas basadas en rigorismos formales (CS, "María Flavia Judith c IOSPER y Estado provincial", 30/10/2007, Fallos: 330:4647), en especial cuando no se tiene certeza de los plazos que individualmente pudieron correr en este juicio colectivo desde la recepción de boletas, ni existir constancia cierta de la fecha en que se publicaron los padrones.-
En cuanto al invocado decreto 486 MEHF, norma general que aprobó los valores medios aquí cuestionados, conforme al procedimiento establecido en los arts. 9 inc.c) y 12 de la ley 8672 que podría ser, en la postura del Estado, inicio del plazo de caducidad, es de rigor que para esto debe contemplarse la fecha de publicación de la norma (Sala de Procedimientos Constitucionales del S.T.J.E.R.: "Pacayut, C.F.c/ Estado Provincial – Amparo e inconstitucionalidad", del 10/05/2000; "Kerbs, C.A. c/ Estado Provincial – Acción de Amparo", del 24/03/2000, entre otros). Ahora bien, dicho decreto 486/2012, que aprobó los "Valores Unitarios Básicos" por hectárea de la tierra libre de mejoras para las parcelas rurales, para cada una de las zonas agro ecológicas económicas uniformes" de la provincia, conforme al mecanismo impuesto por el inc.c) del art.9 de la ley 8672 (según estudios técnicos realizados por el Mrio. de la Producción, Expte.1.304.949/12), no ha tenido hasta el día de la fecha, publicación en el Boletín Oficial de la provincia.-
Por esas razones, por aplicación del principio "pro actione", a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva –art.65 Constitución Pcial.-, corresponde concluir que la acción ha sido deducida en tiempo oportuno.-
c) Para las destinatarias del amparo, este no podía ser el camino del reclamo, por no estar regulado el amparo colectivo en la provincia, y en razón de la materia referida a tributos, donde están en juego derechos individuales de carácter patrimonial, los que se encuentran al margen de la ampliación del universo de legitimados establecida por el art.43 de la Constitución Nacional.-
Tampoco son atinados estos reproches.-
Primeramente, en lo concerniente a la falta de normas que regulen el amparo colectivo en la provincia de Entre Ríos, debo recordar que ha sido la Corte Suprema quien de modo contundente y ampliamente comentado, destacó que esa falta de regulación (también en el ámbito nacional), "constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido", y que la disposición del art.43 CN es claramente operativa, y obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular, dado que las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (con cita a Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492, CS, "Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04", del 24/02/2009, en Fallos: 332:111).-
El derecho de acceso a la justicia, viene a ser garantizado en una diversidad de problemas, con los procesos de este tipo, los que sirven para superar las dificultades u obstáculos "globalmente considerados", que debe afrontar cada sujeto (económicos, organizativos, procesales etc.), para hacer un cuestionamiento de la naturaleza del aquí ventilado. Además, estos litigios en clave colectiva, conllevan ventajas de índole práctica, pues permiten lograr mayor economía procesal en el sistema de justicia al sustituir una multiplicidad de acciones individuales repetitivas en tutela de numerosas situaciones personales donde predominan cuestiones comunes (de hecho o de derecho), por una acción colectiva que resuelva tales asuntos de modo unitario (conf.: VERBIC, F.: "Procesos colectivos", p.61, Astrea, 2007).-
En relación al tipo de derecho que se encuentra involucrado diré que, en mi opinión, que difiere de la expresada por El Agente Fiscal a fs. 167 y vta., la demanda no se centra en derechos individuales patrimoniales, como también lo aseguran las accionadas, sino en "derechos relativos a intereses individuales plurales homogéneos", pues la discusión se refiere a la legitimidad de la fórmula común (homogénea) utilizada para un tramo (la renta en la zona marginal) del procedimiento de cálculo que determina los avalúos de las parcelas, que sirve de base para la estimación posterior del tributo "impuesto inmobiliario rural", ítem que en sí no es materia de debate.-
Y se trata de "intereses individuales homogéneos", porque son éstos, los derechos individuales subjetivos que derivan de un origen común, o una "causa fáctica homogénea", y es la homogeneidad fáctica y normativa, la que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada, salvo en lo que hace a la prueba del daño (KEMELMAJER de CARLUCCI, A.: "La acción colectiva resarcitoria en el código italiano de protección de los consumidores. Paralelismo con la normativa argentina"; SBDAR, C.B.: "Eficacia de las sentencias constitucionales", ambos en LL, on line).-
Los considerandos 12 y 13 del caso "Halabi", dejaron en claro que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 esa categoría de derechos de incidencia colectiva, que son los referentes a "intereses individuales homogéneos", donde no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, pero hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable "una causa fáctica homogénea", y para explicitarlos e identificarlos, enunció que el primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; el segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, de manera que la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia, aunque también procederá cuando pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados (CS, "Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO. 1563/04", 24/02/2009, en Fallos: 332:111; ver también LORENZETTI, R.L.: "Justicia Colectiva", p.119, Rubinzal Culzoni, 2010).-
Creo que no puede ponerse en duda la existencia de un "fuerte interés estatal", en la protección de todo derecho y en la transparencia de la actuación de los órganos estatales, como tampoco en la especial tutela, que por sus características y trascendencia económico productiva en la provincia, merece el sector afectado, importancia que estuvo dada por el propio legislador de la ley 8672 cuando destacó en la exposición de motivos ya referida, la equidad que se perseguía con la modificación del sistema de valuación de las parcelas rurales y la amplia participación que habían tenido en su confección los productores, tanto como la necesidad del control de los mismos para evitar posibles desfasajes.-
Vale acotar, que entre los derechos fundamentales, está el derecho a la propiedad, porque está recogido por el texto constitucional y los tratados internacionales –arts.5, 7 y 23 Constitución Provincia, 17 CN, 17 Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos-, y que el "principio de seguridad jurídica en la creación y aplicación del tributo", también importa un derecho fundamental del hombre, inalienable, imprescriptible, universalmente válido, anterior y superior al Estado y al ordenamiento normativo (SPISSO, R.R.: "Derecho Constitucional Tributario", p. 248, 3ra, ed., Lexis Nexis, 2007; CASAS, J.O.: "Derechos y Garantías Constitucionales del Contribuyente", p.810 y sgtes., Ad-Hoc, 2002), mientras que el derecho a un proceso rápido y sencillo para la protección de los derechos constitucionales reconocido en el "Pacto de San José de Costa Rica", es de naturaleza fundamental.-
Por eso, la resistencia del Estado Provincial ejercida sobre este aspecto del pleito, la entiendo también equivocada.-
d.) Luego, la restricción o insusceptibilidad de la vía de amparo que las demandadas proclamaron, para discutir la adecuación del cálculo del avalúo fiscal al inc.c) del art.9 ley 8672, resulta incompatible con la ausencia de restricciones con la que el art.56 de la Constitución local reconoce a todo habitante de la Provincia, la posibilidad de ejercer "…acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridad administrativa provincial o municipal, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, o de particulares, que en forma actual o inminente amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados en que la Provincia sea parte…".-
Aquella norma a su vez, no es estrictamente impositiva, sino "la ley de Catastro", de la que hablan los arts. 133 y 134 del Código Fiscal de esta Provincia.-
De todos modos, si bien en general se considera que el amparo no contiene un trámite adecuado para lo tributario, también lo es que no es un ámbito excluyente de esa materia, y que el repertorio jurisprudencial muestra la aceptación de la discusión en términos constitucionales de esta índole, por esta vía rápida y expedita, incluso por parte de la Corte Suprema (CS, "Masalin Particulares S.A. c/ Nación Argentina", del 16/04/1991; "Video Club Dreams c. Instituto Nacional de Cinematografía", del 06/06/1995, en LL, 1995-D , 247, Fallos: 318:1154; "Unión de Trabajadores Gastronómicos c. Dirección Gral. Impositiva", 16/09/1999, en LL, 2000-C, 860, Fallos: 322:2173; "Unifund S. A. y otro c. Poder Ejecutivo nacional", 07/03/2000, en LL, 2000-D, 143, Fallos: 323:240; "Candy S.A. c. AFIP y otro", del 03/07/2009, en LL, 08/07/2009 , 1; Fallos: 332:1572; CS, "Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", del 14/02/2012, en LL, 2012-A, 485, DJ 28/03/2012, 26, entre tantos otros).-
En este juicio se invocó que el derecho de propiedad y el principio de legalidad, se encontraban vulnerados al apartarse la administración del procedimiento establecido por el tantas veces mencionado inc.c) del art.9 ley 8672 para la determinación de los avalúos rurales, y que ello llevó a un incremento del impuesto de entre el 400 y el 1000% en relación al año 2011 (ver legajo de documental demandadas, fs.28 ilustra el aumento de los valores medios de la tierra en cada zona), por lo que mal podía quedar ello exento de control judicial y tutela constitucional eficaz.-
Aquí tampoco tiene razón la parte demandada.-
e.) En cuanto a la "sospecha" con que la actora instó su acción, parece innecesario a esta altura destacar, que su conjetura se basaba en la ausencia de información, y que fue despejado al ser evacuado el informe de las accionadas, oportunidad en la que confirmó y lo dijo en la audiencia pública, su hipótesis de la errada aplicación del inc.c) del art.9 ley 8672 para establecer el avalúo fiscal base del impuesto inmobiliario rural del año 2012, específicamente en el lapso temporal utilizado para los datos con los que se calcula la renta en la zona marginal.-
No es una cuestión menor, que este juicio colectivo abarque el interés de un amplio y diverso sector de la población obligado al pago del impuesto inmobiliario rural, comprensiva entre otros integrantes de la clase, de la llamada "familia agraria" como titulares de unidades económicas del sector, y ese detalle aconsejaba ante el inusual aumento de la imposición, dar trámite a la pretensión amparista, más allá del examen final sobre todas las cuestiones a realizarse en la presente sentencia.-
En esas circunstancias, "la inadmisibilidad liminar" del amparo postulada por los demandados, hubiera sido el resultado de una evaluación "ritualista", cuando se trata de una posibilidad que debe ser evaluada con criterio restringido y sólo en los casos de toda evidencia (conf.: ROSALES CUELLO, R.-MEOQUI, S.: "Presupuestos de admisibilidad del amparo individual", en: LL, 17/11/2011, 1); esto es, ante la duda razonable, debe sustanciarse el amparo, por ser un derecho de toda persona, el de contar con un proceso rápido y expedito contra cualquier acto o amenaza de sus derechos constitucionales, y ningún juez puede obstaculizar el derecho a obrar esa garantía.-
La jurisprudencia ha interpretado que si la improcedencia formal de la demanda de amparo no es indiscutible, manifiesta, indudable, apreciable simplemente y a primera vista, notoria, cualquier duda impone, por prudencia judicial enderezada a asegurar el respeto del derecho a la jurisdicción, que se sustancie el recurso y se deje al juicio de mérito a la decisión sobre admisión o rechazo definitivo (Capel.CyC de Rosario, sala I, "Putero, Raúl D. c. Provincia de Santa Fe", 14/09/1984, LL, on line AR/JUR/2260/1984), y que si bien es cierto que una condición para que el amparo sea procedente, es la manifiesta ilegalidad del acto o inconstitucionalidad de la norma cuestionada, esto no es en sentido estricto, ya que si fuera así, toda admisión formal del amparo llevaría como consecuencia la posterior admisibilidad sustancial de la acción, puesto que cuando se decidiera que el amparo no es procedente por el fondo, ello significaría que no había ilegalidad -ya no se trata siquiera que sea manifiesta o no- y, por ende, que no pudo haber admisibilidad formal (CNContenciosoadministrativo Federal, sala IV, "Ferrari, Alejandro M. c. Gobierno Nacional", 18/09/1985, en LL 1985-E, 352, DJ 1986-1, 392).-
Por otra parte, reviste calidad de "notorio", que la realidad institucional y procesal de la provincia, no cuenta con una "vía judicial más idónea" que permita en esta materia, el rápido restablecimiento de derechos constitucionales que pudieran estar vulnerados por la administración.-
Finalmente, la facilitación del acceso a justicia de quienes procuran sea atendido con urgencia un planteo que conlleva el resguardo de distintos principios en materia tributaria, como el de certeza, razonabilidad y legalidad ante una norma, el art.9 inc.c) de la ley 8672, cuyos defectos e imprecisiones, pareciera dar lugar a un amplio margen de discrecionalidad, proclive a facilitar las demasías fiscales, resulta acorde a los derechos fundamentales en juego, recuerdo: derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna, derecho de propiedad y de seguridad jurídica tributaria; máxime, cuando la Corte Suprema ha tenido oportunidad de expresar en relación al impuesto inmobiliario, que es el mismo inconstitucional por confiscatorio, si se prueba la absorción por el tributo de una parte sustancial equivalente al 33% de las utilidades corrientes producidas por el inmueble gravado, a cuyo efecto debe tenerse en consideración el rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo afectado (Fallos: 201-167; 207:240; 190:236; 206:247; 209:202; 239:160) y que, como con acierto ha sido dicho, la superposición impositiva de nuestro país pone en vilo "el principio de la no confiscatoriedad", y clama por medios procesales aptos para actuar preventivamente, de forma de evitar la consumación de daños irreparables (SPISSO, R.R.: "Derecho de Propiedad y Tributos. Preservación del capital: presupuestos de validez constitucional de los impuestos", ED, 131-966).-
Así, estos reproches de la parte demandada, no son acertados.-
f.) Ahora bien, cabe preguntarse si llegados a este punto del trámite debidamente sustanciado, y (merced a la audiencia pública celebrada) dotados de mayor conocimiento sobre el tema que motiva la disputa, puede apreciarse o no la existencia de una lesión "manifiestamente ilegítima" a los derechos invocados, para que el amparo sea procedente.-
En procura de responder a ese interrogante, diré que en especial de las explicitaciones dadas por las partes en la audiencia del 03/05/2012, quedó a todos en claro que el punto central de la discusión estaba referido a si conforme a las previsiones del art.9 inc.c) de la ley 8672, el lapso temporal que debe computarse para la determinación de la renta en la zona marginal es de un año como asegura el Estado Provincial y el ATER, o de un quinquenio, como lo postula la Sociedad Rural. Es evidente que el dato que de allí surge (Valor Unitario Básico para la zona marginal) es relevante por ser el punto de partida de los restantes "Valores Unitarios Básicos" y con ellos de avalúos fiscales de todas las parcelas.-
Corresponde precisar, que tales estudios técnicos se encuentran incorporados en el Expte. 1.304949/12, que culminó en el dictado del Decreto 486 del 05/03/2012, cuyo art. 1ro., aprobó los "Valores Unitarios Básicos" por hectárea de la tierra libre de mejoras para las parcelas rurales para cada una de las zonas agro ecológicas económicas uniformes", del territorio de la Provincia, resultantes según expresa el texto, de la aplicación del mecanismo para la determinación del valor de la tierra que impone el inc.c) del art.9 de la ley 8672, que se detallan en el Anexo I que integra dicho decreto, y que serían utilizados para la emisión del impuesto inmobiliario rural en el ejercicio 2012 (copia de todo ello obra a fs. 18/69 del legajo documental demandadas).-
Resulta ilustrativo para destacar la complejidad hermenéutica, transcribir el inc.c) del art.9, ley 8672, que dice: "…c) Para las parcelas rurales se dividirá el territorio provincial en zonas de características ecológicas-económicas uniformes; pudiendo producirse creación de nuevas zonas, unificación y/o supresión de las existentes en función de los estudios técnicos que se realicen a efectos de su ajuste y perfeccionamiento. Para cada una de las zonas resultantes se determinará un valor unitario básico que resultará de capitalizar al tipo 100/l el valor del promedio de las rentas correspondientes a los predios que caracterizan a las mismas por su frecuencia, dimensión, uso del suelo, nivel tecnológico y forma en que se combinan las actividades productivas en las que el suelo tiene importancia como factor de producción. Las rentas que hace referencia el párrafo anterior se calcularán teniendo en cuenta rendimientos físicos y precios de último quinquenio inmediato anterior al año en que se disponga la vigencia de las valuaciones. Para cada zona se calculará la superficie necesaria para que las Unidades productivas se encuentren en equilibrio sin retribuir el factor tierra. Una vez halladas las mismas, se determinará cuál es la renta que corresponde a una explotación en la zona en la que el equilibrio en el uso de los factores demandó mayor superficie, y aplicando principios de renta diferencial se llega a determinar los valores de renta en las demás zonas de la Provincia. Los valores unitarios básicos correspondientes a las aptitudes medias de cada una de las zonas resultantes, serán incrementadas hasta valores óptimos correspondientes a las aptitudes máximas al ser afectadas por coeficientes de corrección que serán a la inversa de las aptitudes medias. Estos valores óptimos, corregidos por coeficientes de ajuste según características edafotográficas y de ubicación de las parcelas, aplicados a las superficies de las mismas determinarán sus valuaciones."
En el análisis que queda pendiente, tiene especial trascendencia el estudio técnico aportado por la Sra. Contadora del Poder Judicial Diana Rossi –fs.162/165 vta.-, quien delimitó que la discusión estaba referida estrictamente, a si la determinación de la renta que corresponde a una explotación en la zona marginal, en la que el uso de los factores demanda más superficie (5to.párr.del texto legal), son aplicables los parámetros establecidos para la determinación de las rentas descriptos en el segundo párrafo del mismo inciso c) del art.9 supra transcripto.-
La mencionada auxiliar destacó la falta de claridad de la norma y sintetizó que los pasos fijados en la misma son la división del territorio provincial en zonas conforme a las características ecológicas, económicas uniformes, lo cual permite establecer una jerarquía de zonas en función a su capacidad para generar renta diferencial, y luego el segundo paso es determinar la superficie necesaria para que cada zona se encuentre en equilibrio sin remunerar el factor tierra, llamado "superficie de renta ´cero´", donde los ingresos se igualan con los gastos y de donde surgen los coeficientes de ajuste por las diferentes rentabilidades que corresponden a cada zona. Destacó la Contadora, que el proceso realizado al efecto está reflejado en el Anexo II, obrante a fs.25 del legajo de documental parte demandada, cuyos valores y variables no fueron impugnados por la actora, y según la primera se basa en los rendimientos físicos y precios del último quinquenio, comentando que la metodología en alguna medida permite mejor comprensión mediante la lectura del Anexo III del Decreto 6827/92, donde describe las variables a utilizar y en algunos casos hace referencias temporales para la recopilación de las mismas.-
Enunció a continuación que el tercer paso, que es el discutido por las partes, está referido al cálculo de la renta en la zona marginal, zona en la que el equilibrio en el uso de los factores demandó mayor superficie, y que al respecto el inc.c) del art.9 ley 8672, no brinda mayores elementos. Repasó que la actora sostuvo que debía tenerse en cuenta al efecto la referencia quinquenal contenida en el párrafo tercero de aquella norma, y que esa parte cuestionó (en la audiencia) el cálculo detallado a fs.26 del legajo de documental del Estado Provincial, en cuanto al valor del Kg de novillo computado correspondiente al último año, donde se contempló $7,54, cuando el uso del promedio quinquenal arrojaba $5,57, y agregó que esa posición fue sustentada en la audiencia pública con cita al Ingeniero Agrónomo H.U. Fernández, para quien las variaciones estacionales, cíclicas y coyunturales justificaban la consideración de precios constantes durante, por lo menos, cinco años.-
Sintetizó a continuación la postura de las accionadas, para quienes en la determinación de la renta de la zona marginal, la variable "precio de novillo pastaje" no se basa en los precios del último quinquenio por ser esa una referencia establecida para la determinación de las rentas detalladas en el paso 2). Es aquí donde aparece el concepto de renta absoluta, porque dicen se supone que de no existir una compensación al uso del factor tierra el mismo no sería utilizado a los fines productivos, y que el valor de la renta admisible por hectárea debe aproximarse al "costo de oportunidad que tiene la inversión en la tierra a fin de su uso", y que por predominar en la zona marginal (zona 3), las actividades ganaderas, para la obtención de una renta que se aproxime al costo de oportunidad de invertir en la misma, se toma el valor del pastaje del último año, a lo que agregó que la única variable cuestionada por la actora sobre esa ecuación, fue el cómputo basado en el año.-
Dijo luego la Contadora Rossi que podría esclarecer la cuestión, el ya mencionado Anexo III, del Decreto 6827/92, en especial el p.6.2., que regula la "determinación de la renta neta normal en la Zona Marginal", comentando que las menciones allí efectuadas son similares a la lectura realizada por las demandadas a fs. 97 vta y 117vta./ 118, y detallada en el informe del Ministerio de la Producción –fs.21 legajo documental Estado Provincial-, pero sin hacer referencia temporal alguna, solo limitando la determinación del valor de la renta admisible por hectárea en esta zona, a la aproximación al costo de oportunidad que tiene la tierra a fin de su uso. Extrajo la importancia de la regulación diferenciada de dos procedimientos en los cálculos de las rentas, donde el procedimiento a seguir para las determinaciones de las rentas medias en todas las zonas, tendientes a obtener el "Resultado Económico en Equilibrio" detallado en los puntos 2 a 5 de aquél Anexo, es distinto al previsto para la obtención de la Renta Media Normal en la Zona Marginal normado en el punto 6, y que ello podría echar luz a la confusa y controvertida redacción del inc.c) del art.9 ley 8672, que prevé instrucciones precisas para la determinación de las rentas previstas en el párrafo segundo, y ninguna para las que contempla en el quinto.-
Con ello, de modo trascedente concluyó que "…si se interpretase que los parámetros fijados en el tercer párrafo del art.9 inc.c) de la ley 8672 son los aplicables para la determinación de las rentas de equilibrio de las diferentes zonas, no sería necesariamente el procedimiento a utilizar para el cálculo de la renta anual de la zona marginal" (el destacado es mío).-
Mencionó para terminar, que el Anexo III del decreto 6827/92 antes citado, en sus ps.5.1 y 6.2.1), invoca el Método del Ing. Fernández pero para la determinación de "superficies", cálculos que se realizan, apuntó, luego de obtenidas las respectivas rentas, y siguió con las explicaciones con las que se termina con la aplicación de una tasa de capitalización (entre el 3,5% y el 6% según art.11inc.b), decreto 6827/92) a la renta anual de la zona marginal obtenida, punto en el que dijo no se presentan discrepancias ni en los siguientes pasos para llegar a la fijación del avalúo fiscal de cada partida inmobiliaria.-
De esa lectura técnica, surge que la pauta temporal "quinquenio" que el art.9 inc.c) contempla para establecer las rentas de todas las zonas geográficas, de modo de diferenciarlas entre sí y establecer cuales tienen mayor capacidad contributiva (como la superficie necesaria para arribar al punto de equilibrio), no es "necesariamente" computable para el "costo de oportunidad", con el que la reglamentación establece debe determinarse la renta en la zona marginal.-
Creo que la postura de la parte actora (especialmente explicitada en la audiencia), parece más acorde al nuevo paradigma de valuación instaurado en la provincia a partir de 1992, y las particularidades de la producción del campo donde la rentabilidad debe ser medida en general, por ciclos necesariamente superiores al año, en tanto la pauta del quinquenio (dado de modo expreso en la norma, para la determinación de las rentas de todas las zonas, su jerarquización y cómputo de la superficie necesaria para alcanzar el punto de equilibrio) asegura un resguardo a las fluctuaciones, y mayor equidad.-
Sin embargo, la tesitura del gobierno, basada en que debe medir el costo de oportunidad de invertir en la zona marginal en base al contrato anual de pastaje, para de allí extraer los valores medios de todas las zonas, no puede calificarse en relación a la normativa "deficitaria y confusa" en que está dada (me refiero al art.9 inc.c) ley 8672, y su decreto reglamentario), de "manifiestamente ilegítima", pues en alguna medida como lo puntualizó el estudio técnico de la Contadora del Poder Judicial, tiene apoyo en la diferenciación de fórmulas y procedimientos que prevé el Anexo III del decreto 6827, en sus puntos 2 a 5 y 6, en ningún momento considerados por los amparistas.-
Ato a ello, que si no fueran distintos los métodos a emplearse para el cálculo de ambas "rentas", no pareciera justificado que el art.9 inc.c) de la ley 8672, por un lado haga calcular la de "cada una de las zonas", y además mande estimar la de la "zona marginal", que se supone comprendida en aquellas.-
La interpretación oficial del art.9 inc.c) ley 8672, tiene pues allí algún sustento, como en la referencia del p.6.2 Anexo III del decreto 6827/92, que dispone que en la zona marginal debe extraerse un "costo de oportunidad de la tierra para su uso", y si bien no consigna factores de tiempo, el cómputo del año para el contrato de pastaje que consigna el Estado, en alguna medida se corresponde con el plazo máximo usado para el contrato innominado de ese tipo (BREBBIA, F.P.: "Acerca de la naturaleza jurídica de los contratos agrarios excluidos del régimen legal de la ley 13.246 y sus modificatorias", en LL, 1986-A, 987); cuando sabido es, que la referencia normativa (costo de oportunidad), es un método usado para adoptar decisiones de inversión, en las que el rango temporal de las variables a considerar, se relacionan con la vida útil de la inversión.-
En definitiva, como concluyó el representante del Mrio. Fiscal, esa es una interpretación posible de la norma, que no es irrazonable y lo excluye de la "ilegitimidad manifiesta", único conducto que permitiría realizar un juzgamiento más profundo del asunto y de los preceptos legales evaluados, en este marco acotado dado por el juicio de amparo elegido por la actora.-
Es por eso necesario anotar, que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y, en este caso, el derecho de propiedad; tampoco le compete pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301, 314:1293 y, más recientemente, en Fallos: 329:2152); a partir de lo cual puede colegirse, nítidamente, que no es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia económica" (Fallos: 249:99), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (Fallos 314:1293) (CS, "Candy S.A. c. AFIP y otro", del 03/07/2009, en LL, 08/07/2009 , 1; Fallos: 332:1572).-
Aprecio así, y con los elementos ahora disponibles, que el decreto 486/2012 que aprueba los "Valores Unitarios Básicos" por hectárea para las parcelas rurales conforme a lo establecido por los arts.9 inc.c) y 11 de la ley 8672, en base a los estudios técnicos efectuados por el Mrio. de la Producción de la Provincia (más allá de la ausencia de debida publicidad), no adolece de ilegitimidad manifiesta en orden al presupuesto de admisibilidad del amparo previsto en el art. 2 de la ley 8369. Esto no importa un juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de los amparistas en orden a los derechos que entienden asistirles, "la que podrá ser debatida y dilucidada por la vía pertinente" (Fallos 323:1825).-
VI.- Pienso que todo lo dicho, contesta y sirve para mostrar lo absurdo e infundado de las imputaciones y descalificaciones efectuadas por las demandadas a la actora, al momento de pedir la aplicación de multa por temeridad y malicia, cuando en modo alguno quedó en evidencia, que ésta tuviera "conciencia de su propia sin razón", o articulara "hechos falsos" (temeridad), ni que hubiera obrado con una finalidad distorsionada del proceso, alterando sus tiempos (malicia) (conf.: ARAZI-ROJAS:"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T.I, p.164; COLOMBO, C.J.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T.I, p.p.295; ARAZI, BERMEJO, DE LAZZARI, FALCON, KAMINKER, OTEIZA, ROJAS: "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", T.I, p.104), por lo que el pedido solo admite su rechazo.-
VII.- En definitiva, sobre la tercera cuestión propuesta, me pronuncio por la negativa.-
ESE ES MI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. VALERIA M. BARBIERO DE DEBEHERES, DIJO:
1.-No obstante, que las cuestiones puestas a consideración del tribunal han sido adecuada y exhaustivamente tratadas por la Sra. Vocal preopinante, a cuyo voto adhiero estimo necesario efectuar algunas precisiones al respecto.-
Puntualmente, en lo concerniente al segundo objetivo del amparo, que como lo puntualizó la Dra. PAULETTI, la actora centró en "la ilegitimidad de la determinación del avalúo fiscal de inmuebles rurales para el impuesto inmobiliario rural del año 2012, base del tributo que según los amparistas se estimó, violando el procedimiento regulado por el art.9 inc.c) de la ley 8672 (de "Valuación Parcelaria"), y con ello afectando el principio de legalidad de los tributos y el derecho de propiedad".-
Este capítulo mereció reproches de las accionadas, quienes argumentaron acerca de la improcedencia de la acción promovida con fundamento en la falta de regulación legal del amparo colectivo en la provincia; en la improcedencia del trámite del amparo para sustanciar cuestiones de naturaleza tributaria donde están en juego derechos patrimoniales, adicionando sobre la invasión en la cuestión del poder judicial en los demás poderes.-
2.-En cuanto a su falta de regulación legal, es menester señalar, que en el derecho argentino precedidos por la influencia del derecho extranjero, en especial el norteamericano, que desde 1938 ha desarrollado las 'Class Actions', con asiento en la regla 23 de las Reglas Federales del Procedimiento Civil, la reforma constitucional de 1994 incorporó como párrafo segundo del artículo 43 de nuestra Carta Magna la siguiente posibilidad: "podrán interponer esta acción (se refiere al amparo) contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización ".-
Así las cosas y frente al silencio del legislador sobre esta importante cuestión, la jurisprudencia ha ido delineando los contornos del proceso a través del cual estas acciones de clase se ejercen, apartándose en muchos de los puntos de la manera habitual en la que los códigos rituales regulan las acciones tradicionales o individuales.-
La jurisprudencia y los autores distinguen, por un lado, los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos donde la petición se dirige a tutelar un bien para toda la comunidad -como podría ser el medio ambiente-, y por otro, de aquellos derechos de incidencia referentes a intereses individuales homogéneos donde no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, pero pudiéndose identificar una causa fáctica homogénea; hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.-
Si bien la Corte habla de 'mora del legislador' en la regulación de estas acciones, ha sido de vital importancia la ley 26.361 (promulgada en abril de 2008), modificatoria de la 24.240 de Defensa al Consumidor , donde se han recogido muchos de estos lineamientos tanto de nuestra jurisprudencia como de la legislación extranjera, que sin llegar a una completa y exhaustiva sistematización de las acciones de clase, les ha dado carta de ciudadanía en el derecho positivo argentino.-
Puede concluirse que, la acción de clase reconocida por la Corte Suprema en "HALABI", exige para su reconocimiento que se encuentren reunidos los siguientes requisitos, a saber: a) una causa fáctica común; b) una pretensión procesal enderezada al aspecto colectivo de los efectos de ese hecho común y, c) la comprobación de que el ejercicio individual de la defensa del derecho no aparezca plenamente justificado. Procederá además la acción de clase, aunque se trate de derechos individuales si existiera un fuerte interés estatal en su protección por su trascendencia social, o, por las particulares características de los sectores afectados.-
En HALABI la CSJN con el reconocimiento de este tipo de acciones, ha dado un nuevo paso trascendente en la protección de los derechos de las personas. De esta manera agrega a las herramientas existentes un nuevo mecanismo que se suma al cuadro de garantías. A través de una nueva interpretación del tan fecundo segundo párrafo del artículo 43 CN adecua el procedimiento a las particularidades de una nueva categoría de derechos en los que se protegen intereses individuales homogéneos. Estos, pueden ser tanto patrimoniales como no patrimoniales; es verdad, que los intereses patrimoniales no fueron atendidos en un principio, por cuanto antes solo eran reconocidos los derechos establecidos en la Constitución Nacional en su parte dogmática, pero con exclusión de aquellos de carácter patrimonial. Vale decir, eran comprendidos los derechos públicos subjetivos o garantías constitucionales en sentido estricto.-
El punto de inflexión, en la evolución tal como la concebimos hoy día, puede situarse en el caso KOT, en el cual, la Corte admitió una acción de amparo con motivo de la ocupación de una fábrica por parte de su personal, en suma, contra un ataque al derecho a la propiedad.-
No se admitía su operatividad en la esfera patrimonial, en el entendimiento que los derechos con ese contenido, podían ser atendidos por las vías ordinarias, pudiendo ser compensados con dinero.-
En esta línea de evolución, son dables de destacar los pronunciamientos recaídos en "Ventura, Marcelo F.J.y otra contra Banco Central de la República Argentina" (26/02/1976) en tanto sostuvo la Corte que, el agravio a la garantía de la propiedad en el sentido constitucional del término es suceptible de protección por la vía del amparo, cuando concurren los demás requisitos que lo tornan procedente y, el término propiedad empleado en los arts. 14 y 17 de la CN, ampara todo el patrimonio, incluyendo esta noción los derechos reales o personales; los bienes materiales o inmateriales suceptibles de apreciación pecuniaria.-
Ese avance, fué consolidado en "Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía" (06/06/1995-318:1154) pronunciamiento en el cual además, se advierte una clara decisión de la Corte de intervenir y controlar el dictado de decretos de necesidad y urgencia, propiciando la aplicación del principio de legalidad en materia tributaria, tomando una activa y estricta posición de defensa del principio de división de poderes.-
El cimero tribunal, ha dado un claro mensaje de la necesidad de operar en pos del derecho procesal constitucional, a fin de dar garantía adecuada a los derechos de los ciudadanos, asegurando la vigencia de la tutela judicial efectiva, lo cual además, redundará en una incuestionable economía procesal y agilización de la justicia.-
En la causa HALABI, la Corte, advirtió una vez más que "donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido (...) las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías"; clarísima directiva para quienes tienen la excelsa función de administrar justicia, interpretando y aplicando la ley en cada caso sometido a su decisión y juzgamiento.-
De igual manera, antes de ahora, "el amparo significó el no sometimiento del Poder judicial al Poder Legislativo, ante la omisión de éste en el establecimiento de la norma tutelar, de la garantia procesal expresa para resguardar los derechos vulnerados.Y ello así porque el Poder Judicial es el que tiene -conforme la Constitución Nacional- la última palabra en materia de garantías constitucionales a fin de asegurar el debido proceso adjetivo. Este principio alcanza cumplimiento con el acceso a la jurisdicción por parte de los afectados y, además, con el dictado de una sentencia judicial útil" (cfr.María Angelica GELLI, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, 4ta.edición Ampliada y Actualizada, T.I., p.606).-
En suma, es la hora del legislador, tal como lo pone de relieve el Alto Tribunal (in re "Halabi"), para que de manera rápida, adecuada y eficaz dé respuesta legislativa a la cuestión en análisis, esto es un imperativo del texto constitucional y de los documentos internacionales constitucionalizados -art.75 inc.22- sobre derechos humanos; lo cual sin duda repercutirá en el fortalecimiento de la república.-
3.-En cuanto a la invocada invasión de poderes en función de la materia objeto de litigio, en primer término dable es acotar, que estamos frente a un acto de la administración, más concretamente y en todo caso, de las directivas emanadas de la autoridad de aplicación de la Ley 8672 (cfr. Decreto N 6827 M.E.O.S.P. artículo 1) por ende, como principio, controlable por el poder judicial en ejercicio de funciones que le son propias; además, clara resulta la cuestión a estar al concreto planteo de la amparista, siendo oportuno, en ese sentido, considerar las expresiones del Senador WELSCHEN, quien conforme surge de la exposición de motivos de la Ley 8672, al inicio de su discurso expreso: "(...) está ley no está atacando la problemática de la presión tributaria, sino que fundamentalmente el aspecto de la valuación de las parcelas, subrurales y rurales".-
Sin perjuicio de lo expuesto, si bien, "La doctrina de las cuestiones políticas no justiciables ha recibido fuertes críticas. Es claro que si como lo señalara el Juez Varela en el precedente "Cullen" , la línea divisoria entre las cuestiones revisables y las que no los son es difícil de trazar, éstas pueden esconder el retroceso del Poder Judicial en general y de la Corte Suprema en particular frente al poder político y, más que expresar el respeto por la división de poderes y por las cuestiones privativas de cada uno de ellos, manifestar, en cambio, el desentendimiento del Tribunal en su función de control" (Jorge AMAYA, "Cuestiones Políticas y Cuestiones no judiciables", en Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Pablo Luis MANILI, T.I., p.457 y sigs. Ed.La Ley).- Infra, profundizaré sobre el acápite.-
4.-Establecido lo anterior, partiendo del marco normativo que rige la especie, a saber: el artículo 43 de la Constitución Nacional, Artículo 56 de la Constitución de la Provincia de Entre Rios y artículo 2 de la Ley 8369 tenemos que, la parte actora optó por la acción de amparo como conducto para canalizar su reclamo enmarcado como acción de clase, que preciso es subrayarlo, constituye una de las alternativas posibles que brinda la Constitución Nacional.-
Como lo vengo exponiendo, hoy día no es válido sostener sin más que el amparo no es procedente si antes no se agotó la vía administrativa, como tampoco entiendo válido sustraer de la competencia de los jueces el entendimiento en estas cuestiones por el contenido de la materia de litigio (vgr. cuestiones contenciosas administrativas); ello, se enmarca en la tutela judicial efectiva de los derechos, lo cual surge del mandato de los documentos internacionales constitucionalizados a partir del año 1994 -art.750, inc.22 de la CN- y que, concretamente en nuestra provincia, ha tenido recepción constitucional en su art. 65 en la reciente reforma del año 2008.-
Además, a nadie escapa, que el amparo será un medio más idóneo que un proceso común en razón de tratarse de una vía expedita y rápida y, cuando una arbitrariedad o ilegitimidad se exhiben como manifiestas no puede someterse al ciudadano, a un proceso que de ordinario lleva años de tramitación hasta el dictado de su respectiva sentencia, en que en más de un caso, se ha tornado abstracta por el transcurso del tiempo (en este sentido cfr.Iván José María CULLEN, "Nuevo Perfil del Amparo en la Provincia de Santa Fé" LLLITORAL, 1997, p.115).-
Enseña PÉREZ LUÑO, respaldándose en EHMKE, que "la interpretación constitucional es dirigida por el postulado de la "eficacia o efectividad" en tanto encauza "la actividad del interprete hacia aquellas opciones hermenéuticas que optimicen y maximicen la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido" (cfr. en Rodolfo Luis VIGO, Interpretación Constitucional, p.112); en similar sentido, María Angelica GELLI sostiene que "está fuera de toda duda que no se requiere agotar la instancia administrativa para demandar el amparo. En consecuencia, si el art. 43 implicará la admisibilidad del amparo ante la ausencia de otro remedio judicial o administrativo, no se explica por qué causa la norma se refirió, únicamente, a la inexistencia del primero" -otro remedio judicial más idóneo- (ob.antes. cit.p661 y sigs).-
5.-Establecido lo anterior, superado el test de admisibilidad preliminar, coherentemente con lo que expusiera en mi voto de inicio al despachar la acción, al cual en honor a la brevedad me remito; he de señalar a esta altura del análisis, que existe una cuestión sobre la que no se aprecian discrepancias ni en la jurisprudencia ni en la doctrina, y ello consiste en que el amparo resulta viable en la medida en que la arbitrariedad que se intenta remover resulte manifiestamente ilegítima toda vez que, también existe consenso en orden a que la acción de amparo, incluso luego de la reforma del texto constitucional de 1994 es una vía excepcional, residual y heroica.-
Sin embargo, conforme lo ha expresado Fabiana H.SCHAFRIK de NUÑEZ citando al profesor SPISSO, me parece importante remarcar que "la exigencia de que el acto lesivo adolezca de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad no requiere que el vicio tenga una entidad de tal magnitud que resulte posible reconocerlo sin el menor análisis"; En este orden de ideas, el autor referido afirma que esta acción no excluye a las cuestiones que requieren trámites probatorios. Por su parte, Sagües expresa que "la manifiesta contrariedad o ilegalidad del acto lesivo puede acreditarse en el curso del juicio de amparo, y no tiene por qué basarse, indispensablemente, en pruebas preconstituídas a él" De hecho, el art.7 de la denominada ley de amparo admite diversos medios probatorios, razón por la cual nada obsta a la utilización de aquellos para la acreditación del acto lesivo. De considerarse que la arbitrariedad o ilegalidad no necesitaría de comprobación alguna, no tendría sentido que el ordenamiento legal proveyera de medios probatorios" (cfr.Fabiana H.SCHAFRIK de NÚÑEZ" "El Amparo Fiscal" en MANILI, ob.antes cit. T.I.p799 y sigs.).-
6.-Ingresando al concreto planteo de autos, por un lado contamos con el reclamo de la amparista, quien expuso los hechos en los cuales basaba su pretensión de modo acotado, incumpliendo así su carga de explayarse al respecto; tampoco efectuó un análisis profundo del marco normativo aplicable, cotejado con la situación fáctica motivo de reclamo, ni cuestionó su constitucionalidad, siendo recién en la audiencia del día 3 de mayo pasado, cuando se explicitaron de mejor forma los argumentos que debieron postularse en la demanda. Este déficit, también fué puesto de relieve en el voto que precede cuando se señaló que hubo cuestiones atinentes a la normativa aplicable, en lo que al punto central de la cuestión concierne, que no fueron consideradas por los amparistas.-
De otro lado, las accionadas rebatieron en lo sustancial la pretensión actoral con un atendible, razonable aunque opinable argumento.-
Como bien lo sintentizó la Dra. PAULETTI al interrogarse acerca de la existencia o no de una lesión "manifiestamente ilegítima" -circunstancia reitero, dirimente y decisiva para la solución del pleito-, puntualizó que: "quedó a todos en claro que el punto central de la discusión estaba referido a si conforme a las previsiones del art.9 inc.c) de la ley 8672, el lapso temporal que debe computarse para la determinación de la renta en la zona marginal es de un año como asegura el Estado Provincial y el ATER, o de un quinquenio, como lo postula la Sociedad Rural. Es evidente que el dato que de allí surge (Valor Unitario Básico para la zona marginal) es relevante por ser el punto de partida de los restantes "Valores Unitarios Básicos" y con ellos de avalúos fiscales de todas las parcelas".-
Del análisis del plexo normativo que rige el caso, concretamente el artículo 9 inc. c) de la Ley 8672 -transcripto por la vocal preopinante- y de cuya lectura, no puede mas que concluirse en su falta de claridad como de la deficiente técnica legislativa que exhibe su redacción circunstancias que, junto a su interpretación -eje de la controversia-, en mi opinión, probablemente son el punto de partida de este debate judicial.- Del estudio de la ley y su decreto reglamentario N6827 M.E.O.S.P., puede inferirse la complejidad y opinabilidad del tema sometido a consideración y, de alguna manera, la razonabilidad de la postura asumida por las accionadas en la metodología de cálculos observada para la determinación de los avalúos puesta en crisis por los amparistas.-
Repárese, que en el informe producido por la Cra. del Poder Judicial, luego de un análisis profundo, desbrozando las cuestiones técnicas sometidas a su dictamen apoyándose en marco normativo que las rige, concluyó en lo que aquí interesa (en lo demás, me remito a los aciertos y extensa ponderación de la cuestión efectuada por la Dra. PAULETTI), en que: "En ese orden de ideas, si se interpretase que los parámetros fijados en el tercer párrafo del art. 9 inc.c) de la Ley 8672 son los aplicables para la determinación de las rentas en equilibrio de las diferentes zonas, no sería, necesariamente, el procedimiento a utilizar para el cálculo de la renta anual de la zona marginal".-
He aquí, el valladar que impide receptar favorablemente el reclamo actoral.-
"Lo 'opinable' es contrario al carácter 'manifiesto' que requiere la norma de la arbitrariedad o ilegalidad para la procedencia de la acción" (Schafrik de Núñez, ob.antes cit.).-
Es decir, cuando la materia de controversia resulta opinable y por ende la ilegitimidad sustento del reclamo no se presenta en forma manifesta, es cuestión ajena al amparo; este aserto, no implica abrir mérito alguno sobre la cuestión de fondo planteada respecto a los derechos que los amparistas entienden los asiste, lo cual podrá en todo caso, ser debatido y dilucidado por las vías pertinentes.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, "ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1 y 2, inc. d, ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527 -LA LEY, 1977-C, 264 (34.265-S)-; 302: 1440 -LA LEY, 1982-C, 494 (36.130-S)-; 305: 1878 -LALEY, 1984-B, 87- y 306:788). Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce -en lo que aquí importa- el citado art. 1 de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Fallos: 319:2955 -LA LEY, 1997-D, 669-) (...) Que la acción en examen únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, y resulta inadmisible, en cambio, cuando el vicio que comprometería garantías constitucionales no resulta con evidencia de manera que la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Ello así pues los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos. Si bien el proceso de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la ley 16.986 (Fallos: 306: 1253 -LA LEY, 1985-B, 210-; 307:747, 1953 LA LEY, 1986-B, 411-, 2345 -LA LEY, 1986-D, 156-) (...) Que la relación de antecedentes efectuada en los primeros considerandos de esta decisión obsta a la conclusión de que el tribunal se encuentre frente a un supuesto de "ilegalidad manifiesta" que autorice a dar curso al amparo.Dichos antecedentes son por demás reveladores de que el planteo formulado se encuentra reglado por una diversidad de disposiciones legales y reglamentarias que impiden examinar las impugnaciones formuladas desde la única y opinable interpretación que el juez interviniente (...) por lo demás, es dable poner de resalto que las cuestiones jurídicas opinables, tal como sería en el caso -conforme las diversas posturas sustentadas por los coactores y por el Estado nacional- cuáles son los alcances que se le deben atribuir al art. 4 de la ley 24.065 y a las demás normas legales aplicables, son ajenas al ámbito del amparo (Fallos: 248:837; 250:772; 252:64 -LA LEY, 109-873-; 265:225 -LA LEY, 124-461-; 274:324 -LA LEY, 136-1061 (22.089-S); 281:394 -LA LEY, 146-45-). Las consideraciones realizadas no importan abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de los amparistas en orden a los derechos que entienden asistirles, la que podrá ser debatida y dilucidada por la vía pertinente" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Provincia de Entre Ríos c. Secretaría de Energía" 11/07/2000Publicado en: LA LEY 12; p. 28)/02/2001-A (Sup.Adm 2001, 360 - DJ 2001-1, 545 - Sup.Adm 07/12/2001, 1 - LA LEY 2002-A, 85 Cita Fallos Corte: 323:1825 Cita online: AR/JUR/1294/2000).-
Como corolorario de lo expuesto, lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, concluyo en que corresponde declarar inadmisible la acción de amparo promovida.-
ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. JOSE VICTOR ARAKAKI, DIJO:
Que adhiere al voto de la Dra. Ana Clara Pauletti por compartir sus fundamentos.-
A LA CUARTA CUESTION PROPUESTA, LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:
Acorde con las respuestas brindadas sugiero a mis colegas del Tribunal dictar sentencia desestimando la excepción de falta de personería y legitimación opuesta por las accionadas, teniendo por cumplido por parte de las accionadas con la entrega de la información que se pidió en la acción de habeas data, y declarar inadmisible la acción de amparo promovida por la Sociedad Rural Gualeguaychú contra la Administradora Tributaria de la Provincia de Entre Ríos y el Estado de la Provincia de Entre Ríos, como el pedido de multa por temeridad y malicia pedido por éstas. Auspicio que las costas del pedido de información, sea afrontado por las accionadas, en cuanto fueron quienes obligaron a los amparistas a recurrir a la instancia judicial para obtener los datos recién aquí proporcionados, y que las relativas a la acción de amparo, corran por su orden, en atención a la novedad, complejidad jurídica del tema en debate y la forma en que se resuelve (conf.: caso "Candy", ya citado, y art.20 LPC).-
Para terminar propongo que por ser oportuno, sean regulados los honorarios profesionales.-
ES MI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. VALERIA M. BARBIERO DE DEBEHERES, DIJO:-
Por sus fundamentos, expreso mi adhesión al voto de la Dra. Pauletti;
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE VICTOR ARAKAKI, DIJO:-
Que, por compartir los argumentos, adhiere a la solución propuesta por la Dra. Ana Clara Pauletti.-
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente: ANA CLARA PAULETTI - VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES - JOSE VICTOR ARAKAKI - ante mi: DANIELA A. BADARACCO: Secretaria
SENTENCIA:-
GUALEGUAYCHU, 15 de mayo de 2012.-
Y VISTO:-
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por unanimidad;;
SE RESUELVE:-
1.-DESESTIMAR las defensas de falta de personería y legitimación opuestas por las accionadas.-
2.-HACER LUGAR a la acción de "habeas data", y TENER por cumplido su objeto por las accionadas, con costas a su cargo.-
3.-DECLARAR inadmisible la acción de amparo promovida por la SOCIEDAD RURAL GUALEGUAYCHU contra la ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS y el ESTADO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, como así también el pedido de multa por temeridad y malicia efectuado por estas últimas, imponiendo las costas por su orden.//-
4.-REGULAR los honorarios profesionales correspondiente a la acción de habeas data a los …
5.-REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, archívese.-
FDO.:ANA CLARA PAULETTI - VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES - JOSE VICTOR ARAKAKI
ante mi: DANIELA A. BADARACCO: Secretaria
En .../.../... se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.- DANIELA A. BADARACCO: Secretaria

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