miércoles, 17 de noviembre de 2010

CSJN: "Piaggi, Ana Inés c/Embajada de la República Islámica de Irán s/cesación de ruidos molestos"

Buenos Aires, 10 de febrero de 1998.//-

Vistos los autos: "Piaggi, A. I. c/ Embajada de la República Islámica del Irán s/ cesación de ruidos molestos", de los que

Resulta:

I)) A fs. 17/19 se presenta la doctora Ana Isabel Piaggi e inicia demanda contra la República Islámica del Irán y el encargado de negocios de dicho Estado en nuestro país "a fin de que cese la producción de ruidos molestos en el edificio donde se encuentra instalada su Embajada e indemnice los daños y perjuicios ocasionados" (ver fs. 17, tercer párrafo).-
Sostiene que vive con su familia en una casa de su propiedad que es colindante con la sede diplomática mencionada. Agrega que los equipos de aire acondicionado colocados en la embajada a comienzos de la temporada de verano de 1995 producen ruidos de tal magnitud que imposibilitan la convivencia. Afirma que a pesar de efectuar varias intimaciones a su vecino, no () ha conseguido que desaparezcan las molestias. Funda su demanda en lo dispuesto por el Art. 2618 del Código Civil y solicita que se haga lugar al reclamo con costas.-

II) A fs. 26 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto informa que el señor Gholamreza Zangeneh se encuentra acreditado como encargado de negocios de la embajada, cargo que ostenta "status diplomático".-
Dicho funcionario y el Estado demandado, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 29 y 36, fueron debidamente notificados del traslado de la demanda, a pesar de lo cual no comparecieron en autos, conducta que trajo aparejada al mencionado en primer término la declaración de rebeldía (ver fs. 32).-

Considerando:

1°) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema (Arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).-

2°) Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 60, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el Art. 356, inc. 1°. En consecuencia, incumbe al Tribunal valorar los elementos de juicio incorporados al proceso y estimar si la falta de comparecencia importa el reconocimiento de los hechos afirmados por la contraria. En efecto, la ausencia efectiva de controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime a esta Corte de dictar una sentencia en los términos antedichos (confr. T.168.XXIV. "Telecinema S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de -LU 85 Canal 9 de Río Gallegos- s/ ordinario", pronunciamiento del 23 de abril de 1996).-

3°) Que lo manifestado en el informe dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por el Estado iraní, agregado a fs. 92/93, importa un reconocimiento de los hechos alegados en la demanda.-
En efecto, tal como allí se expone, ambas partes efectuaron verificaciones respecto de los niveles de presión sonora y coincidieron en que el sonido producido por los aparatos excedía el nivel de decibeles permitido por las ordenanzas municipales. A ello se suma que manifiestan también estar molestos por los ruidos que producen los equipos de frío y que están "tratando por medio de gestiones llegar a una solución respecto del sistema de aire acondicionado..." (ver 2° párrafo de fs. 92).-

4°) Que dichas circunstancias se ven corroboradas por el informe técnico acompañado por la parte actora a fs. 12/13 y agregado al documento mencionado en el considerando que antecede.-
En efecto, según lo informado por el ingeniero Haedo, los valores obtenidos en sus mediciones resultaron ser mayores a los admisibles según la ordenanza municipal N° 39.025 del 13 de junio de 1983 para una zona residencial.-

5°) Que, de acuerdo a lo expresado, corresponde hacer lugar a la demanda en lo principal, ya que las molestias ocasionadas a la parte actora exceden la normal tolerancia que está obligada a soportar como consecuencia de las relaciones de vecindad.-

6°) Que no corresponde hacer lugar, en cambio, a la indemnización pedida, dado que de conformidad con las amplias facultades que otorga a los jueces el Art. 2618 del Código Civil se debe optar, según las circunstancias del caso, entre la reparación de los daños ocasionados o la cesación de las molestias. En el sub lite, por la naturaleza de la cuestión planteada, resulta suficiente la medida adoptada, ya que la causa de las molestias es subsanable.-

Por ello se decide: Intimar a la República Islámica del Irán y al Encargado de Negocios de la representación diplomática de dicho Estado para que en el plazo de diez días reemplace los aparatos de aire acondicionado o reduzcan su sonido a límites tolerables, para lo cual deberá procederse a la necesaria constatación del cumplimiento de tal exigencia. Con costas (Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Notifíquese y, oportunamente, archívese.-

FDO.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.//-




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confusión patrimonial Coviama S.A. s/ quiebra” – CNCOM – 10/09/2010



Buenos Aires, 10 de septiembre de 2010.-

1. La sindicatura apeló el pronunciamiento de fs. 3399/3400 que declaró la existencia de masa única entre este proceso universal y la quiebra de Centro Comercial La Prudencia S.A. (fs. 3415).-
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 3419/3423 y respondidos por la sindicatura actuante en los autos "Centro Comercial La Prudencia S.A. s/ quiebra" en fs. 3428/3430.-
La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 3438.-

2. La Sala comparte los fundamentos y conclusiones vertidos por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a este decreto, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión en crisis.-
Sentado ello, debe recordarse inicialmente que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros) y que ello comporta el ejercicio legítimo de la facultad de apreciar y seleccionar los hechos y las pruebas del caso que estimen más adecuadas para la correcta solución del diferendo (CSJN, Fallos 302:1564, esta Sala, 23.09.09, "Moreno, Diego Antonio c/ Estado Nacional y otro s/ sumarísimo"; íd., 4.12.08, "Isabella, Pascual c/ Drobia S.A. s/ incidente de medidas cautelares").-
Efectuada esa aclaración, cabe señalar –de seguido– que, más allá del esfuerzo argumental desplegado por la sindicatura para intentar justificar otra solución, encuentra esta Sala que nada cabe reprochar a la adoptada en la anterior instancia.-
Ello es así pues, tal como fuera resaltado por el señor Juez a quo, el principal fundamento por el cual se decidió oportunamente extender la quiebra de Centro Comercial La Prudencia S.A. a Coviama S.A. fue la "confusión patrimonial inescindible" configurada entre ambas sociedades.-
Destácase que en los autos "Centro Comercial La Prudencia S.A. s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra" (que corren por cuerda y la Sala tiene a la vista), el por entonces titular del juzgado n° 3 del fuero, además de hacer hincapié en la falta de contestación de la demanda por parte de la sociedad emplazada -aquí fallida-, puso especial énfasis en la promiscuidad de la administración de ambos entes, la cual juzgó debidamente acreditada con los medios de prueba producidos durante el extenso trámite de aquella causa, y que finalmente permitieron extender la quiebra preexistente a Coviama S.A. (v. sentencia obrante en fs. 2742/2760, concretamente apartado III).-
Frente a ello, y de conformidad con lo establecido por la LCQ 167, primera parte, la formación de masa única entre ambos procesos falenciales luce inobjetable.-
Si bien es cierto que al declararse la mentada extensión de quiebra nada se dijo respecto de la formación de una masa unificada, tal circunstancia no impide que el juzgador adopte ulteriormente tal decisión, pues se halla dentro de sus facultades, pudiendo aún declararla de oficio si considera acreditados los extremos que la hacen admisible (Montesi, Víctor - Montesi, Pablo, Extensión de quiebra, p. 116, 1997, Buenos Aires).-
Recuérdese que la ley concursal prevé la formación de masa única también en aquellos supuestos en que la extensión de quiebra responda a los supuestos establecidos en el artículo 161, incisos 1° y 2°, si luego, en oportunidad de presentarse el informe general, se advierte la dificultosa delimitación de activos y pasivos entre los distintos sujetos (LCQ 167, segunda parte).-
Incluso, tampoco nada impide que la masa única sea solicitada por algún acreedor, ya sea al observar el informe general, o en cualquier otra oportunidad posterior (Graziabile, Darío, Declaración de quiebra, p. 257, 2008, Buenos Aires).-
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar los agravios vertidos en tal sentido.-
Finalmente, cabe destacar que para disponer la formación de masa única no se requiere que la confusión patrimonial entre los distintos sujetos sea total, pues basta para configurarla que se impida la clara delimitación de la mayor parte de los activos y pasivos (Otaegui, Julio, La extensión de la quiebra, p. 218, 1998. Buenos Aires), cual fuera propiciado por la sindicatura interviniente en el originario proceso falencial de Centro Comercial La Prudencia S.A. y decidido en el pronunciamiento atacado.-
Conforme lo hasta aquí expuesto, fatal resulta concluir por la inviabilidad del recurso sub examine.-

3. Por ello, y de acuerdo con lo propiciado por la Representante del Ministerio Público en fs. 3438, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 3415 y confirmar la decisión de fs. 3399/3400.-
Notifíquese a la Fiscal General a cuyo fin pasen los autos a su despacho. Cumplido, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 3440/3441.-

Fdo.: Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia - Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti, Prosecretario Letrado


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