domingo, 23 de enero de 2011

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN AUTOS: TAPIA, ROQUE EDUARDO Y OTROS C/GUIDO MOGUETTA CONSTRUCCIONES

TRIBUNAL: FECHA: 24/11/2008
SUMARIO: Una acción de repetición iniciada contra una empresa constructora, iniciada algunos compradores que realizaron un contrato de compraventa con la empresa, el cual se encontraba condicionado al previo otorgamiento de un préstamo, el cual no fue otorgado por la entidad financiera a quien fuere solicitado.
VOCABLOS: ACCION DE REPETICION – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

San Miguel de Tucumán, noviembre 24 de 2008.
¿Es justa la sentencia apelada?.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Ernesto Clemente Wayar dijo:
I) Si bien los antecedentes de la causa resultan de las constancias de autos y ya fueron sintetizados por el a-quo, tomaré como punto de partida para el análisis, las siguientes menciones: a) Roque Eduardo Tapia, Raúl Enrique Martínez, Ángel Omar Hernández, Marcela Silvia Dell´Unti, Ramón Rosa Guerrero, Dumas Alberto Delgado, Silvia Rita Barrera, Ángel Antonio Villagra, Clara Desideria Sosa de Bernhard y Ramón Julio Villafañe, iniciaron acción de repetición de pago en contra de Guido David Moguetta, Empresa Constructora.
b) La acción de repetición se fundó en el hecho de que los nombrados convinieron con el demandado -empresa constructora- la construcción de viviendas, para lo cual pagaron un porcentaje equivalente al 20% del valor involucrado, quedando la concreción de la obra sujeta, o condicionada, al previo otorgamiento de un crédito por parte del Banco Hipotecario Nacional, entidad que -en definitiva-iba a financiar la operación.
c) Sin embargo, por las razones que indica el Banco Hipotecario, en su presentación de fs. 127/134, el crédito no fue otorgado y por ende la operación pactada entre los actores y el demandado Moguetta se frustró.
En razón de tal frustración, los actores demandaron la restitución de la sumas pagadas por ellos a Moguetta.
II) Por aplicación de uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento procesal, corresponde al juzgador, no sólo la determinación del derecho aplicable, sino también la calificación de la relación jurídica substancial (iura novit curia) establecida entre las partes.
En el marco que proporciona el invocado principio procesal y en ejercicio de atribuciones propias del Tribunal, estimo que la relación jurídica que vincula a las partes debe ser calificada como una operación de financiamiento para el consumo o, si se quiere en términos más simples, como un "crédito para consumo".
Refiere Ana López Frías, cuyas consideraciones si bien fueron pensadas para el derecho español, valen también para el nuestro, que el crédito al consumo puede ser definido como "una operación que abarca los dos contratos (préstamo y compraventa) necesarios para que la finalidad global perseguida por los particulares se alcance; que tal finalidad es la adquisición de determinados bienes o servicios con facilidades de pago, a través de la financiación por una entidad bancaria o financiera".
La hipótesis tenida en mira es la siguiente: un crédito que se concede por una empresa financiera a un consumidor para pagar el precio de productos o servicios que le ha vendido o prestado otra empresa. Se trata de las "ventas financiadas", que supone la celebración de dos contratos: A compra a B una cosa pagando al contado y en efectivo; C le concede a A un mutuo para pagar aquel precio. Cuando se detecta que entre B (vendedor) y C (entidad financiera) existe un interés común en esta operatoria o que ambos contratos tienen la misma causa fin, se admitirá la existencia de contratos conexos, con el objeto de tutelar los derechos del consumidor.
III) Al tiempo en que los hechos ventilados en esta causa tuvieron lugar, no existía en nuestro derecho una norma que, en términos explícitos y concretos, contemplara la hipótesis de crédito para el consumo. Por el contrario, a la fecha del presente pronunciamiento, esa norma sí existe y está incorporada como art. 36 en la ley 24.240 (de defensa del consumidor), incorporación dispuesta por imperio de la reforma operada a comienzos de este año por medio de la ley 26.361. La primera cuestión a dilucidar es de derecho ínter temporal, ya ante casos como el aquí planteado, el juzgador debe interrogarse, en primer lugar, si la nueva disposición es aplicable a hechos cuyo origen se remonta a una época anterior a la entrada en vigencia de la nueva ley.
La solución debe buscarse en la letra y el espíritu del art. 3° del Código Civil que es el que sienta la regla general en nuestro derecho. Según el citado texto, si bien las leyes no tienen efecto retroactivo, lo que equivale a negarles vigencia para regir hechos ya pasados, si se aplican a las "¼las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".
En el caso traído a conocimiento de esta Cámara, estimo que la restitución de las sumas pagadas por los actores ante la frustración del crédito que debía otorgar el Banco Hipotecario Nacional, es una consecuencia jurídica de una relación -también jurídica-existente al tiempo de entrada en vigencia del nuevo art. 36 de la ley 24.240. Por lo tanto, entiendo que el caso debe ser resuelto a la luz de la citada disposición.
IV) La ley 26.361 incorporó como art. 36 de la ley 24.240, el siguiente texto "Requisitos". En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir-y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo.
En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
V) Si se repara en el texto del escrito en bastardilla se advertirá que es el que corresponde aplicar a la presente causa, en tanto prevé la hipótesis del contrato condicionado al otorgamiento de un crédito de la financiación por parte de una entidad bancaria o financiera.
Tal el supuesto de hecho de la norma, cuya consecuencia jurídica para el caso de que no se otorgue el crédito que cumple a función de condición, es la que "¼ las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado" el consumidor o usuario le deben ser restituidas.
Ante la clara solución que ofrece nuestra ley, no cabe sino confirmar la sentencia de primera instancia que decidió admitir el derecho de los actores a la restitución de las sumas que pagaron.
VI) En lo que atañe a las costas, no existiendo razones que permitan un apartamiento de la regla general se decide que sean soportadas por la demandada vencida, difiriéndose la pertinente regulación para su oportunidad.
A idéntica cuestión planteada los Señores Jueces de Cámara, Doctores Marina Cossio de Mercau, Graciela Fernández Vecino y Ricardo Mario Sanjuán, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
En mérito al Acuerdo realizado, y encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara, Doctor don Raúl David Mender; se resuelve: I) Confirmar la sentencia de fecha 08 de junio de 2006 (fs. 372/377 vta.) en todo lo que ha sido materia de apelación. II) COSTAS de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 Procesal).
III) DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. — Marina Cossio de Mercau. — Graciela Fernández Vecino. — Ernesto Clemente Wayar. — Ricardo Mario Sanjuán.

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