lunes, 23 de agosto de 2010

“Proupin, Jorge Luis c/ La Ley S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 28/06/2010


VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28-06-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. A fs. 382/385 luce la sentencia de primera instancia dictada por la Dra. Graciela Elena Marino, pronunciamiento mediante el cual rechazó la acción incoada por el Sr. Proupin contra La Ley S.A. y Thomson S.A.//-
Contra este pronunciamiento se alza el accionante en los términos de su memorial de fs. 391/397, replicado a fs. 400/409 por la codemandada La Ley S.A.-
Apela el perito contador los honorarios regulados por considerarlos reducidos (386)).-

II.El Sr. Proupin denunció haber ingresado a laborar el 03-02-2003 como vendedor, contratado a plazo fijo por el término de 3 meses, renovable automáticamente hasta pasar a conformar el grupo de empleados de planta permanente de la empresa. Sostuvo que la demandada redujo en varias oportunidades su remuneración y que fue despedido el día 23-05-2007 por presuntas ausencias injustificadas desde el 21-05-2007.-
Por su parte, la demandada La Ley reconoció la fecha de ingreso aclarando que la remuneración del pretensor se componía de un sueldo fijo, comisiones por ventas y premios por cumplimiento de objetivos que se calculaban sobre el valor de los productos. Argumentó que en fecha 21-05-2007 el accionante dejó de concurrir pues se encontraba trabajando en el Bando de Galicia.-
A fs. 109 se declaró la rebeldía procesal de la codemandada Thompson S.A.-
La Dra. Graciela Elena Marino, luego de analizar las constancias de la causa, concluyó que el actor no acreditó la negativa de tareas invocada al tiempo que tuvo por probada la causal de desvinculación sostenida por el exempleador, es decir, que el actor dejó de concurrir a prestar servicios a la empresa demandada por encontrarse laborando en el Banco Galicia. Asimismo, desestimó los reclamos por diferencias salariales y horas extras.-
El accionante cuestiona el pronunciamiento de grado señalando, en primer término, que la sentenciante de grado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, calificando de escueto y limitado el razonamiento de la magistrada. Efectúa una serie de consideraciones dogmáticas relacionadas con el art. 242 de la LCT -con citas doctrinarias y jurisprudenciales (v. fs. 391vta./392vta.)-, para concluir que la circunstancia de haber laborado para otra empresa no () ameritaba el despido.-
Alega que personal jerárquico de la empresa le habría dicho que no concurriera a prestar servicios hasta tanto se solucionara el conflicto por diferencias salariales, extremo que, si bien reconoce no haber acreditado en autos, pretende sea considerado como una clara demostración de la intención del pretensor de mantener vigente la relación laboral teniendo en cuenta sus antecedentes (ver fs. 392 último párrafo).-
Destaca que la demandada no probó que el trabajo del actor en otra empresa le hubiera ocasionado perjuicio alguno, dado que no exigía al trabajador que permaneciera en la sede de la empresa a fin de desarrollar las tareas para las que fue contratado.-
Finalmente, señala que la demandada no lo intimó previo a la disolución del vinculo y no puede tenerse por configurado el abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT, al tiempo que niega la eficacia probatoria atribuída a los testigos.-
A mi juicio, el escrito recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: "Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto", S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).-
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente- el contenido de su presentación.-
En orden a ello observo que no se encuentra controvertido que la extinción del vínculo operó en fecha 23-05-2007, momento en el cual la demandada decidió poner fin a la relación habida con sustento en la circunstancia de que el actor habría comenzado a prestar servicios para otra empresa en forma simultánea desde el 21-05-2007.-
En primer lugar es preciso memorar que el accionante negó, mediante TCL de fecha 29-05-2007 así como en su demanda (v. fs. 12), haber prestado servicios para otro empleador. Sin embargo, llega firme a esta alzada que el Sr. Proupin laboró a partir del 21-05-2007 para el Banco Galicia datando el alta que dicha empresa hiciera ante la AFIP del 18-05-2007.-
Asimismo, el actor denunció que cumplía para la demandada una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 09,00 a 18,00, la que habitualmente –según denunció- se extendía hasta las 21,30 o 22,00 hs. Respecto de la jornada realizada en el Banco Galicia, el accionante no invocó en su demanda que hubiera cumplido tareas en un horario distinto -dado que se limitó a negar tal circunstancia- y tampoco lo hizo en su escrito de apelación, con lo cual no cabe suponer que el trabajador prestaba servicios en la otra empresa recién a partir de las 22;;00 hs. dado que –además de no haberlo denunciado- cumplía funciones de "Oficial de clientes individuos" en la categoría de "2º Jefe Oficina 3ª" en una entidad Bancaria (v. fs. 210), por lo que cabe presumir que las tareas las realizaba dentro del horario diurno en el que normalmente los bancos despliegan la mayor actividad.-
Por otro lado, de los términos de la apelación surge tácitamente reconocido esta identidad horaria al señalar el recurrente que el empleador no le exigía permanecer en la empresa para desarrollar las tareas para las que fue contratado (v. fs. 393 párr. 1°).-
Y esta aclaración resulta necesaria para precisar que no soslayo que la exclusividad no es una nota del contrato de trabajo pero que, en las particulares situaciones de autos, se analizará este desempeño paralelo para dos empleadores distintos dado que ambas jornadas coincidían en el tiempo de ejecución.-
Precisadas tales cuestiones adelanto que se impone el rechazo del recurso interpuesto por el accionante dado que, además de la insuficiencia formal reseñada, aquel se ha apartado manifiestamente del deber de obrar de buena fe (art. 63 LCT) al haberse procurado otro empleo que le impedía continuar prestando servicios para la demandada y, en lugar de renunciar al mismo o instar un cambio horario, decidió abstenerse de prestar servicios intentando mantener el vínculo mediante correspondencia epistolar.-
Ello es así por cuanto se encuentra reconocido por el propio accionante que no prestó servicios desde el 21-05-2007 (fecha en la que comenzó a laborar para Banco Galicia) y, si bien atribuyó esta circunstancia a la negativa del empleador en el otorgamiento de tareas, lo cierto es que no acreditó esta circunstancia (tal como expresamente reconoció a fs. 392 último párrafo) y, en cambio, la demandada probó que el accionante los días 21, 22 y 23 de Mayo de 2007 había prestado servicios en otra empresa.-
Esta circunstancia sella la suerte del recurso habida cuenta que ante dos prestaciones comprometidas en el mismo horario (a la demandada y al Banco Galicia, en forma simultánea) el trabajador optó por cumplir tareas en Banco Galicia e incumplir con su obligación de poner su fuerza de trabajo a disposición de la demandada La Ley S.A., todo ello sin comunicarlo en momento alguno a la demandada, lo que evidencia no solo un deshonesto y desleal actuar del trabajador (contrariamente a lo exigido por el art. 63 de la LCT) sino un claro incumplimiento de los deberes de diligencia y colaboración (art. 84 LCT).-
Esta grave injuria –suficientemente probada- torna innecesaria la acreditación del perjuicio que ocasionó a la empresa, dado que ello surge palmario de la misma circunstancia acreditada (imposibilidad de prestar tareas por haber preferido cumplir con la prestación prometida en el mismo horario a un tercero) es decir, la fragrante violación de los deberes señalados constituyen injuria en los términos del art. 242 LCT que exime al empleador de acreditar cualquier perjuicio.-
Y en esta tónica, resulta claro que la gravedad del incumplimiento advertido no ameritaba siquiera la intimación que ahora pretende el trabajador dado que tal requerimiento nada hubiera modificado, habida cuenta el desconocimiento que sobre este hecho formulara el ex dependiente al contestar la misiva cursada por el principal y el mantenimiento de esa tesitura que hiciera durante la tramitación de la presente causa, quedando en evidencia que el Sr. Proupin no tenía intención de hacer conocer su nuevo empleo ni renunciar a él dado que, como expliqué, ante las dos opciones laborales optó por prestar servicios para el nuevo empleador y negar esta circunstancia a la demandada.-
De esta manera el trabajador anunció implícitamente que no iba a continuar prestando servicios para la demandada dado que había optado ya por trabajar en dicho horario para Banco Galicia, exclusivamente, por lo que la falta de intimación que ahora enarbola como defensa invocando el principio de conservación del contrato (art. 10 LCT) que el propio trabajador no resguardó, colisiona con el principio de congruencia.-
Es decir, el trabajador demostró con su actitud (silente e incumplidora) que se había desinteresado por completo de la relación laboral que lo unía a la demandada dado que resultaba materialmente imposible proseguir con ambos vínculos optando claramente por el nuevo empleo (que ya conocía desde el 18-05-2007, fecha de alta ante la AFIP por el nuevo empleador fs. 211) por lo que deviene anodina todo eventual intimación que pudiera haber cursado el empleador dado que el dependiente, al negar lisa y llanamente la existencia del vínculo que lo unía al Banco Galicia, no hubiera podido elegir entre la conservación de uno u otro empleo dado que en el mismo intercambio dejó planteado su férreo y temerario desconocimiento de la existencia de otro vínculo.-
En consecuencia, lo decidido en grado deberá ser mantenido habida cuenta que la valoración que de la prueba colectada en la causa hiciera la sentenciante de grado no luce incorrecta, ni limitada, sino ajustada a derecho, resultando innecesario el análisis de los testimonios cuestionados en tanto resultan insusceptibles de alterar la decisión que dejo propuesta.-

III.En segundo lugar se agravia el accionante por el rechazo que mereciera el reclamo de diferencias salariales.-
Señala sobre el particular que la carga procesal se encontraba a cargo de la demandada dado que esta llevaba las constancias impresas relativas a las remuneraciones.-
Pese a reconocer que de las pruebas testimoniales no surge acreditado el extremo invocado, considera que la sentenciante de grado debió haber arbitrado otros medios probatorios frente a la falta de fuerza convictiva de los aportados.-
Además, alega que la magistrada a quo debió aplicar la presunción del art. 55 de la LCT, soslayando el apelante que a fs. 321/332 luce la prueba pericial contable de la cual surge que la demandada ha puesto a disposición del perito la documentación laboral requerida, en particular el libro del art. 52 LCT (v. fs. 322 y sstes.).-
La queja impuesta en tales términos deberá ser desestimada, no solo por cuanto no cumplimenta el recaudo formal de admisibilidad previsto por la norma de rito (art. 116 L.O.) sino por cuanto el pretensor, quien reclamó la existencia de diferencias salariales a su favor, pretende invertir –sin fundamento jurídico- el principio general que rige en materia probatoria que impone la carga de la prueba a quien afirma la existencia de un hecho y exime de ella a quien lo niega (ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat) receptada en el art. 377 del CPCCN, intentando, incluso, trasladar a la juzgadora la obligación de instar la prueba necesaria a fin de lograr la acreditación de los extremos que a esa parte incumbía probar, pretendiendo parcializar la postura del juzgador, actitud que conspira contra la función jurisdiccional.-
Pero lo cierto es que el accionante no acreditó la existencia de diferencias salariales a su favor y, por otro lado, del repaso de los términos de la demanda y liquidación –incluso de la apelación- no surge con claridad como alcanza la suma que reclama ($3.558,81), ni qué período u operaciones comprende, lo que sella en forma definitiva la suerte de este agravio, motivo por el cual propicio la confirmación del decisorio de grado.-

IV.Finalmente se agravia por el rechazo que mereciera el reclamo en concepto de horas extras. En este sentido, luego de efectuar una breve disertación sobre lo que considera como realidad general de los trabajadores en relación al trabajo efectuado más allá del límite legal, señala que con la declaración testimonial del Sr. Dobarro se acreditó el extremo denunciado en el escrito de inicio.-
Sin embargo, estimo desacertada la apreciación de la parte respecto de este medio probatorio, habida cuenta que el Sr. Dobarro declaró a fs. 220/221 que "el horario de trabajo es de 9.00 a 18.00 horas, a veces se prolongaba un poco después o se inicia un poco antes en virtud del trabajo que haya".-
Esta manifestación aislada del deponente resulta ineficaz a los fines de tener por acreditado el cumplimiento de la jornada denunciada por el actor (lunes a viernes de 08,00 a 22,00 hs., v. fs. 9 in fine) en primer lugar por cuanto el testigo no refirió puntualmente al horario de trabajo del Sr. Proupin sino de manera genérica al "horario de trabajo" y, habida cuenta que el accionante concertaba ventas fuera del establecimiento de la demandada en calidad de viajante, resulta poco factible que el testigo pudiera dar cuenta del horario realizado por un trabajador que se desempeñaba en forma individual.-
Por otro lado, los dichos del testigo dan una clara idea de que la genérica jornada semanal a la que aludió apenas alcanzaba las 45 horas (lunes a viernes de 9,00 a 18,00 hs.) y, en relación a lo que sucedía "a veces" -sin mayor precisión en cuanto a su frecuencia- considero que esta aislada manifestación no constituye prueba suficiente para tener por acreditado el trabajo extraordinario de 4 horas diarias, habida cuenta que el testigo nada precisó respecto del actor.-
Por lo expuesto, propicio desestimar este tramo de la queja.-

V. Por todo lo hasta aquí expuesto corresponde desestimar el último tramo de la queja que pretende la reliquidación de los rubros indemnizatorios computando al efecto las diferencias salariales reclamadas cuya desestimación propicio.-
En igual sentido, no corresponde condenar a la entrega de un nuevo certificado del art. 80 LCT ni al pago de la multa que sanciona la omisión de su entrega para los supuestos en que las constancias entregadas no reflejen la realidad del vínculo, habida cuenta que no encuentro acreditados los extremos denunciados por el trabajador –diferencias salariales y horarias- que fueran motivo de tratamiento en los agravios precedentes.-

VI.En lo que respecta a la queja que versa sobre la imposición de costas, atento a la confirmación que propicio, no encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en la materia (art. 68 CPCCN) motivo por el que también propondré la confirmación de la distribución de costas del proceso en la forma fijada en grado.-
En lo que respecta a la apelación deducida por el perito contador en relación a los honorarios fijados en la instancia anterior, considero que corresponde hacer lugar al reclamo y regular los honorarios por los trabajo del perito en el 4% del monto nominal reclamado sin intereses (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y cctes. de la ley 21.839, 3 del dto.-ley 16.638/57 y 38 de la LO).-
Las costas de esta alzada, propongo se impongan a cargo de la parte actora en atención al resultado de los recursos (art. 68 CPCCN).-
En tal sentido, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por los trabajos en esta instancia en un 25% de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21.839).-

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, a excepción de los honorarios correspondientes al perito contador por la labor realizada en grado que se fijan en el cuatro por ciento (4%) del monto nominal reclamado sin intereses, los que se encuentran a cargo de la parte actora; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora;; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el veinticinco por ciento (25%) -respectivamente- de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Miguel Ángel Maza - Miguel Ángel Pirolo


Citar: [elDial.com - AA61D5]

Copyright 2010 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050)

Mas del caso RECOL "Crespo, Guillermo Adrian y otros c/ Recol NetworkS S.A. Sociedad Extrajera España y otros s/ despido” - CNTRAB - 16/06/2010


VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16-06-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Los Sres. Guillermo Adrián Crespo y Juan Nicolás Kruel demandaron a Recol Networks S.A. (Sociedad Extrajera)), a Tristán Garel Jones, Ignacio Ozcáriz Arraiza, Alkhaid Technologies S.L., Miguel Ángel Rubio de la Plaza, Martín Brau, Francisco Javier Baviano Hernández, Carlos de Andres Ruiz, José Enrique Hours Perez, Juan Miguel Villar Mir, Joan Alsina Jiménez, Manuel de la Rica Pascual y Francesc Raventos Torrás en procura del cobro de los rubros y sumas que surgen detalladas a fs. 21 y 26.//-
El Sr. José Enrique Hours Perez, única persona que respondió la acción, fue desistida posteriormente por los accionantes -conforme resolución de fs. 795-.-
Por otra parte, se tuvo por no presentada la demanda contra Martín Brau, Manuel de la Rica Pascual y por desistida contra Alkahid Technologies SL (fs. 573, 772 y 795).-
Los restantes codemandados (Recol Networks S.A. –sociedad extrajera), Juan Miguel Villar Mir, Carlos de Andrés Ruis, Tristán Garel Jones, Miguel Ángel Rubio de la Plaza, Joan Alsina Jiménez, Francisco Javier Baviano Hernanda, Ignacio Ozcáriz Arraiza y Francesc Raventos Torrás) fueron declarados rebeldes en los términos del art. 71 de la L.O. (v. fs. 772).-
La Dra. María Dora González luego de analizar el reclamo incoado -mediante el cual se denunció la existencia de un grupo económico en los términos del art. 31 LCT al que se reclamó el pago de las indemnizaciones debidas con motivo del presunto despido incausado de ambos actores- determinó que las demandadas constituían un conjunto económico en el cual la sociedad española -accionista mayoritaria de la empresa argentina- resultó ser la formadora de voluntad social de la empresa nacional y en tal condición incurrió en maniobras fraudulentas dado que, valiéndose de formas legales, creo la sociedad argentina, decidió cerrarla y pidió su quiebra con el solo fin de evadir derechos de terceros, en el caso los actores.-
Finalmente, consideró procedentes los rubros reclamados a excepción de la sanción conminatoria del art. 132bis LCT y el pedido de conversión del crédito de condena en moneda extranjera.-

II.Del modo expuesto arriban a esta Alzada las presentes actuaciones, criticando los accionados representados por el Dr. Ignacio C. Questa Etcheberry la determinación de la relación de dependencia entre las sociedades;; la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. (Sociedad extranjera) y la aplicación del art. 31 LCT; la imputación de responsabilidad a los consejeros de la sociedad española; el alcance dado a la rebeldía; la condena a la entrega de certificado de trabajo y la multa del art. 80 LCT; el rechazo de la invocación del art. 247 LCT para el despido del coactor Kruel. Finalmente, mantuvieron la apelación deducida a fs. 774 en los términos del art. 110 L.O. vinculada con el hecho nuevo invocado y rechazado por la Sra. Jueza a quo, todo ello conforme los términos de su escrito de apelación obrante a fs. 817/825, replicado a fs. 830/831.-
Liminarmente, y por cuestiones de orden metodológico, trataré el agravio vinculado a la desestimación del hecho mediante resolución de fs. 771.-
Los demandados mantienen la apelación deducida contra la resolución de grado que desestimó el hecho nuevo invocado mediante el cual se acreditaría, a criterio de los recurrentes, la falta de responsabilidad de la empresa extranjera por la quiebra de la sociedad argentina solicitando, en consecuencia, la revocación del decisorio de grado.-
Creo oportuno señalar que, tal como sostuve al votar en la causa "Villaclara de Portugal, Beatriz Liliana c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ despido" (sent. 97168 del 23/09/09 del registro de esta Sala), soy de opinión que la figura del "hecho nuevo" tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica a partir de autorizar la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (conf. art. 78 LO y 121 LO).-
Cabe señalar que este tipo de peticiones debe ser ponderada con suma estrictez en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 CPCCN.-
Desde tal perspectiva, es evidente que la pretensión de la parte demandada no () puede prosperar.-
En primer término advierto que, si bien no surge con claridad del escrito de fs. 752, los demandados parecen haber denunciado el día 13-11-2008 -como hecho nuevo- una resolución recaída en sede comercial en autos "Recol Networks S.A. c/ Recol Networks S.A. España s/ ordinario (extensión de quiebra)".-
Sin embargo, los recurrentes no indicaron en su presentación la fecha en la que habrían tomado conocimiento del hecho denunciado (dictado de la sentencia recaída en los autos reseñados) omisión que tampoco subsanan en la presentación bajo análisis (sin que ello implique abrir juicio sobre la viabilidad de esta rectificación).-
La omisión apuntada sella la suerte del recurso en tanto la denuncia del hecho nuevo debe contener, imperiosamente, el tiempo y modo en el que la parte que pretende introducirlo haya tomado conocimiento del mismo dado que el incumplimiento de tal recaudo impide conocer si la denuncia fue efectuada oportunamente.-
En tales condiciones, corresponde mantener la decisión de grado en cuanto desestima la introducción como "hecho nuevo" del precedente mencionado en la presentación de fs. 752.-

III. La primer crítica destinada a cuestionar el fondo del conflicto comienza por señalar que la decisión de los actores de no demandar a la sociedad argentina para quien supuestamente laboraron y los desistimientos efectuados durante la tramitación del pleito impidieron la sustanciación de la prueba pericial contable. Afirman que la sociedad extranjera nada tiene que ver con la supuesta relación laboral invocada y alegan que no se demostró que los créditos hubieran sido verificados en la quiebra de la sociedad argentina.-
A mi juicio, el escrito recursivo planteado en los términos referidos no cumplimenta mínimamente el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: "Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto", S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).-
Si bien la insuficiencia formal puntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar a los recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente- el contenido de su presentación.-
En orden a ello puntualizo que los términos de la queja son meramente referenciales y no controvierten en modo alguno los fundamentos del fallo de grado. En efecto, los actores no denunciaron haber trabajado para la sociedad argentina sino que claramente expusieron al demandar que "se los hizo figurar como contratados formalmente por la persona jurídica formada ad hoc Recol Networks S.A. (Argentina), Cuando quien efectivamente impartía las instrucciones de trabajo, pagaba las remuneraciones y asumió el verdadero carácter de empleador fue la demandada" (v. fs. 15vta- párr- 6°), en referencia a la sociedad extranjera.-
Por otro lado, los demandados no solicitan la producción de prueba pericial contable ni explican cual sería el resultado contrario que con dicha medida se hubiera alcanzado, lo que no permite conocer la medida del agravio.-
Finalmente, resulta imposible analizar la ulterior referencia vinculada con la ausencia de verificación de los créditos reclamados, dado que nuevamente los accionados se limitan a efectuar una afirmación sin vincularla en modo alguno con el resultado del proceso cuya modificación se persiguen mediante el recurso en análisis. Por otro lado, la ausencia de verificación de deudas en sede comercial no obsta al reconocimiento de créditos que, en el ámbito del fuero laboral, pudiera derivar de la acción entablada por los trabajadores.-

IV.En segundo término cuestionan los recurrentes la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. y lo que consideran una "errónea aplicación del art. 31 de la L.C.T." habida cuenta la inexistencia de maniobras fraudulentas. Sostienen además que la circunstancia de que la sociedad extrajera tuviera la mayoría accionaria no es causal para extender sobre ella la responsabilidad, calificando de dogmática y arbitraria la decisión de la judicante al respecto.-
Luego de citar algunos pasajes de la sentencia recurrida señalan que para pretender responsabilizar a personas distintas de su alegada empleadora, los actores debieron alegar y probar 1) el daño causado, 2) la responsabilidad y 3) la relación de causalidad.-
Comenzaré señalando que los accionantes, contrariamente a lo que pretenden evidenciar los recurrentes, sí alegaron el daño, la responsabilidad y la relación de causalidad. Bastará para confirmar lo expuesto repasar los términos de la presentación inicial (vgr. fs. 15vta./23 vta. puntos III. A.- y sstes.) a través de los cuales los accionantes detallaron los tópicos puntualizados por los demandados en su recurso.-
En cuanto a la prueba de tales extremos señalo, inicialmente, que rige en la especie la presunción que dimana del estado procesal de contumacia en el que se encuentran las demandadas (art. 71 L.O.) y, bajo este esquema, a esa parte correspondía revertir la presunción que pesaba en su contra.-
Sin embargo, y pese a ello, no puedo dejar de señalar que los demandados soslayan el fundamento medular del decisorio de grado en virtud del cual la Dra. Dora González responsabilizó a Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) en virtud de las reglas del art. 31 LCT: "además de las consecuencia de su contumacia procesal.... se encuentran agregadas las fotocopias certificadas a fs. 791 del pedido de propia quiebra de "RECOL NETWORKS S.A. (Sociedad Argentina)", que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49. De allí surge que la sociedad argentina estaba constituida por RECOL NETWORKS S.A. (sociedad extranjera), titular del 99,98333% del capital social y su representante legal en argentina el Sr. Eduardo José ESTEBAN, quien de acuerdo a los términos de dicha presentación fue quien, conjuntamente con el Liquidador, solicitó la quiebra de la sociedad argentina. Ello evidencia claramente que la sociedad española era la accionista mayoritaria de la argentina. También se extrae de allí que el plan de financiación por parte de la codemandada RECOL NETWORKS S.A. (Sociedad Extrajera) era de aportar u$s 5.000.000, en un plazo de 3 años; que efectivamente aportaron u$s 1.563.000 hasta la fecha de la supuesta cesación de pagos en diciembre de 2001. Nótese que nada se dijo en aquella solicitud acerca del estado financiero de la sociedad española...RECOL NETWORKS S.A. (sociedad española), es la formadora de voluntad social de la argentina (99,98333% de acciones), y valiéndose de formas legales, creó la sociedad, decidió cerrarla y pidió su quiebra, con el solo fin de evadir derechos de terceros, en el caso los actores." (fs. 808/809).-
Los fundamentos reseñados impiden considerar -con un mínimo de seriedad- que la sentencia recurrida resulte dogmática y arbitraria, además de que se desvirtúa con la cita transcripta toda idea de "errónea aplicación del art. 31 de la L.C.T." habida cuenta la existencia de maniobras fraudulentas puestas en evidencia y no desvirtuadas con prueba en contrario.-
Más aún, los accionados en su memorial no explican que el motivo del pedido de quiebra por parte de la empresa española tuviera otro objetivo que el advertido por la sentenciante de grado "evadir derechos de terceros, en el caso los actores", omisión que impide analizar las maniobras denunciadas desde otra perspectiva.-
En definitiva, los accionados no han logrado controvertir de manera clara y circunstanciada el análisis de las constancias de autos que -con sano criterio y fundamento jurídico- efectuara la judicante de grado en relación a la conducción exclusiva que hiciera la sociedad extranjera de la sociedad local y el pedido de quiebra de la empresa que dirigía (por detentar más del 99% del paquete accionario) sin haber integrado las sumas a las que se había obligado, es decir, desentendiéndose de las obligaciones asumidas e intentando evadir las consecuencias negativas de sus incumplimiento hacia terceros, en el caso los actores, frente a los que no asume su obligación sino que intenta hacer transitar el camino de un proceso falencial por ella misma forjado, con el perjuicio que ello genera en los derechos de los litigantes.-
Por todo lo expuesto, propicio la confirmación del decisorio de grado en este aspecto del recurso.-

V.En tercer lugar cuestionan los accionados la imputación de responsabilidad a los consejeros de la sociedad española. Al respecto sostienen que los accionantes no acreditaron la responsabilidad de las personas físicas.-
Invocan la aplicación de la doctrina sentada en un fallo de la CSJN (in re "Palomeque" [Fallo en extenso: elDial.com - AA16F0]) en el convencimiento de que la sociedad demandada no fue creada para violar la ley por lo que no cabe responsabilizar a sus accionistas. Por último, señalan que no se demandó a todos los socios de la empresa.-
En primer lugar destaco que no existe obligación de ninguna naturaleza que obligue a demandar a todos los integrantes de una sociedad en los casos en que se persigue el descorrimiento del velo societario.-
En segundo término, y en lo que puntualmente respecta a la extensión de responsabilidad sobre los socios demandados señalo, tal como lo hiciera al votar en autos "Marin, Alicia Noemí c/ B.A. Taxi S.R.L. y otros s/ Despido" (Expte. Nro. 16.223/09 del 31/03/2010), que la presunción de veracidad que dimana de la normativa legal aludida (art. 71 LO) se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio, es decir aquellos que se compadezcan con lo que normalmente acontece en el ámbito del vínculo laboral, según las características de la relación concreta invocada, ya que así lo dispone el art. 71 LO, según la concordante interpretación que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de su texto.-
Sin embargo, resulta evidente que los efectos de dicha presunción no recaen sobre la interpretación de los hechos ni permiten dar por cierto el fundamento jurídico esgrimido en la demanda.-
Por el contrario, los jueces deben evaluar si la plataforma fáctica tenida por veraz encuadra en alguna norma que permita viabilizar la extensión de la responsabilidad pretendida por el demandante.-
Declarado ello, memoro que la sentenciante de grado estableció que "En el caso, resulta terminante la presunción de veracidad recaída respecto de la comisión de irregularidades laborales y la existencia de un conjunto económico responsable en los términos del art. 31 de la LCT, conforme lo denunciado en el inicio, como así también que las personas físicas demandadas formaron parte de los órganos de dirección de la empresa." (v. fs. 814 parr. 2°) y que "... a fs. 41/88 obra copia del legajo completo de "Recol Networks S.A." (Sociedad extranjera). De allí surge no solo su inscripción como sociedad comercial tanto en España como en Argentina en los términos de la Ley 19.550, sino que se comprueba que las personas físicas codemandadas cumplían tareas de dirección en dicha empresa".-
La conjunción de los hechos alegadas en la demanda, probados mediante los documentos anejados por los pretensores (en particular los relativos al accionar fraudulento de la sociedad y los miembros que la integran) y no negados por los accionados (puntualmente en lo que respecta a su funciones de directores de la empresa condenada), aunadas al estado de contumacia que permite tener por ciertos los extremos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio y vinculados a las circunstancias que se analizan, conducen a la aplicación de la responsabilidad que dimana de los arts. 54 y 274 de la L.C.T. e imponen el rechazo del agravio articulado, habida cuenta que ninguno de los argumentos vertidos en el recurso analizado goza de virtualidad para controvertir los fundamentos del decisorio de grado.-
Finalmente, y en lo que atañe a la ulterior referencia relativa a la inaplicabilidad de la ley 19.550, curiosamente después de pretender la aplicación de un fallo basado en el esquema de responsabilidad de la Ley de Sociedades locales (in re "Palomeque, Aldo R. V. Benemth S.A. y otro" [Fallo en extenso: elDial.com - AA16F0] CSJN), destaco que no solo resulta de aplicación el derecho del lugar de ejecución del contrato (cfrme. arts. 8 y 13 del CPCCN) sino que además la demandada omitió individualizar la norma cuya aplicación pretende no sólo en su recurso de apelación sino, principalmente, al contestar la demandada (cfrme. art. 13 CPCCN) omisión que, a mi juicio, impide tratar en esta alzada cuestiones que no han sido sometidas a consideración del Juez de grado dado que ello se encuentra expresamente prohibido por el art. 277 del CPCCN ("el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia").-

VI. En lo que respecta a la crítica que recae sobre el alcance de la rebeldía, sin perjuicio de señalar que los demandados no explican de manera clara y circunstanciada los motivos por los que consideran errónea la apreciación judicial del estado de contumacia de las demandadas (lo que impide considerar cumplido el recaudo formal previsto en el art. 116 de la norma ritual), habré de remitirme a lo ya explicado en los considerandos anteriores al referirme al efecto que este estado de rebeldía procesal tuvo respecto de las cuestiones que aquí interesan.-
Por lo expuesto, corresponde desestimar el cuarto agravio articulado (fs. 822/vta.), en tanto la sentenciante de grado no ha aplicado erróneamente los alcances de la presunción.-

VII.Respecto a la condena a la entrega del certificado del art. 80 y multa prevista por dicha norma, cuestionada por los recurrentes con sustento en la inexistencia de vínculo con los codemandados, considero que deberá receptarse parcialmente el agravio dado que, por aplicación de las norma invocada (arts. 31), la solidaridad establecida respecto de los créditos patrimoniales no es extensible a la obligación de entregar los certificados de trabajo, toda vez que es criterio de esta Sala que cuando la solidaridad emana del art. 31 de la LCT corresponde eximir a las empresas del grupo económico que no fueron empleadores del trabajador de la obligación de hacer que conlleva la confección y entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, toda vez que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que, en la especie, no reviste la codemandada Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) ni los demandados físicos.-
Sin embargo, y tal como expresé, ello solo refiere a la obligación de hacer, no así a la obligación de dar sumas de dinero en tanto ellas alcanzan a los integrantes del grupo económico y a los responsables solidarios por cualquier norma que así lo disponga.-

VII.Finalmente, cuestionan el rechazo de la invocación del art. 247 LCT para el despido del coactor Kruel.-
Califican de dogmática y arbitraria la decisión de la Sra. Jueza a quo por la cual determinó que el despido del Sr. Kruel resultó injustificado ante la ausencia de elementos tendientes a acreditar la causal invocada.-
Alegan que la empresa Recol Networks S.A. (sociedad española) invirtió ingentes sumas de dinero sin generar ingreso alguno. Ello, sumado a la crisis del país, constituyeron las causas que motivaron el despido en los términos del art. 247 LCT, motivos por los que solicitan la reducción de la indemnización correspondiente a este reclamante.-
Memoro que el exempleador del accionante lo despidió invocando -en sustento de su decisión resolutoria- falta de trabajo no imputables a la empresa por lo que a su cargo se encontraba acreditar los extremos que permitirían encuadrar su situación en la previsión contenida en el art. 247 LCT (conf. art. 377 CPCCN).-
Sin embargo estimo que, pese al tenor de su crítica, los demandados no han probado la configuración de una crisis de carácter general que haya repercutido negativamente sobre la economía particular de la empresa para la cual se desempeñó el Sr. Kruel, de modo de hacer imposible o antieconómica la explotación (dado que no obran en la causa estudios técnicos y dictámenes formulados por profesionales especializados en esa materia que den cuenta de la incidencia particular que tuvo en la empresa la crisis general invocada).-
Y aún cuando se admitiera por vía de hipótesis la existencia de tal supuesta situación crítica, tampoco se ha producido prueba que acredite la adopción de oportunas medidas tendientes a evitar su configuración o a paliar sus efectos, que permita afirmar que no fue imputable a la conducción empresaria, y ello es así pese al aporte de capital que los apelantes esgrimen en su recurso dado que ello no evidencia más que el incumplimiento de la integración de los aportes totales comprometidos, es decir, el desinterés del destino de la empresa por parte de la accionista mayoritaria.-
Por otra parte, observo que los demandados no acreditaron que el despido del accionante hubiera tenido lugar luego de haber agotado el procedimiento preventivo de crisis (cfrme. arts. 98 y sstes. ley 24.013 y cctes.) ni que se hubiera respetado el orden de antigüedad que exige el art. 247 LCT, circunstancias que sellan la suerte del recurso en sentido adverso a su pretensión y, en consecuencia, no corresponde considerar el instituto de excepción cuya aplicación pretenden.-

IX. Si bien el resultado que propicio implica una modificación del decisorio atacado (en lo que a la entrega del certificado del art. 80 LCT refiere), circunstancia que –de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN- conduce a reexaminar las costas allí determinadas, entiendo que en el caso no se justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en relación a las costas y a los honorarios regulados, razón por la cual impulso su ratificación (cfrme. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).-
Las costas de esta alzada, propongo se impongan a cargo de la parte demandada en atención al resultado del recurso (art. 68 CPCCN).-
En tal sentido, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del Dr. Ignacio Carlos Questa Etcheberry por los trabajos en esta instancia en un 25% de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21.839).-

La Dra. Graciela A. González dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el decisorio de grado y dejar sin efecto la condena relativa a la entrega del certificado del art. 80 LCT dipuesta en grado, confirmando las restantes cuestionaes que han sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de los recurrentes;; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del Dr. Ignacio Carlos Questa Etcheberry en el veinticinco por ciento (25%) -respectivamente- de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Miguel Ángel Maza - Graciela A. González


Citar: [elDial.com - AA61CF]

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