viernes, 9 de abril de 2010

Expte. nº 6592/09 Tribunal de Superintendencia del Notariado.

“Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18. Escribano Gradin, Mario. Balseiro de De Benedetti, Ana María s/ comunica sentencia en causa Nº 1934 seguida a Mario Gradin y Ana María Balseiro De Benedetti por defraudación y administración fraudulenta”; y expte. nº 6347/08 “Ruta, Ignacio Hugo. Escribano Balseiro de De Benedetti, Ana María s/ denuncia demora en la cancelación de hipoteca y retención de documentación”

Buenos Aires, 16 noviembre de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos decidió dar por concluidas las actuaciones sumariales instruidas a la escribana Ana María Balseiro de De Benedetti (matrícula nº 3337, titular —inhabilitada— del Registro Notarial nº 1396 de esta ciudad), y las elevó a este Tribunal de Superintendencia del Notariado (arts. 143 y 172, ley nº 404; y acordada nº 8 del 9/8/00) por entender —en su carácter de fiscal— que la pena que corresponde aplicar a la notaria por faltas graves en el desempeño de la función, excede el marco que norma el art. 143 citado.

2. Recibidos los expedientes, se dispuso correr vista a la encartada para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara los descargos correspondientes y ofreciera las pruebas que a dicho fin creyera convenientes, derecho del que hizo uso mediante las presentación de fs. 92/96 del expte. nº 6592/09, y de fs. 171/175 y vta. del expte. nº 6347/08.

3. A fs. 113/114 del expte. nº 6592/09 y a fs. 227/229 del expte. nº 6347/08 el Tribunal hizo lugar a la oposición de pruebas deducida por el Colegio de Escribanos.

4. A fs. 118/126 y vta. del expte. nº 6592/09 y a fs. 234/247 del expte. nº 6347/08 el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal, solicitando al Tribunal que disponga aplicar a la escribana Balseiro de De Benedetti la sanción disciplinaria de destitución del cargo y de suspensión por ciento veinte (120) días, respectivamente, por las faltas graves cometidas.

5. A pesar de estar debidamente notificada (ver cédulas de fs. 128 y vta. y 249 y vta. de las respectivas causas), la sumariada no contestó los traslados conferidos de la acusación fiscal.

6. A fs. 130/132 y vta. de este sumario (expte. nº 6592/09) dictaminó el Fiscal General, conforme la vista dispuesta a fs. 129

7. Por providencia dictada a fs. 133 del expte. nº 6592/09, correctamente notificada a las partes, que se encuentra firme, se pasaron los autos al acuerdo y se ordenó el dictado de una sentencia única para todos los sumarios.

Fundamentos:

Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. En el expte. nº 6592/09 (16-02942-07 según la numeración del Colegio), a la escribana sumariada se le imputa: a) la comisión de irregularidades profesionales, configuradas por la coautoría del delito de defraudación por administración fraudulenta, y b) el no haber cumplido la obligación de comunicar a la Institución la condena penal que incluía inhabilitación especial para el ejercicio de su función.

2. En lo que hace al primero de los cargos, cabe decir que la escribana Ana María Balseiro de De Benedetti fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18 a las penas de un (1) año y seis (6) meses de prisión —en suspenso— y de tres (3) años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de escribano, por ser —junto al escribano Mario Gradin, oportunamente destituido— coautora penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta (Causa nº 1934).

3. Si bien la sanción de un escribano en sede penal no genera de por sí responsabilidad disciplinaria —dada la independencia del juzgamiento de su conducta en otros ámbitos (art. 148, ley nº 404)—, ello no implica que se pueda recalificar desde el punto de vista sustantivo el encuadramiento que de los hechos se realizó por la vía jurisdiccional (este Tribunal, expte. nº 5517/07, sentencia del 31/3/08).

Sobre el particular este Tribunal (expte. nº 5517/07, sentencia del 31/3/08 y sus citas), siguiendo el criterio sentado por el Tribunal de Superintendencia del Notariado cuando era ejercido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostuvo que: “No corresponde al Tribunal de Superintendencia del Notariado analizar ni revisar las vicisitudes acaecidas durante el proceso penal llevado a cabo contra un escribano sumariado, como tampoco las conclusiones o dictámenes de los Sres. Fiscales de la causa, sino sólo atenerse a los pronunciamientos condenatorios existentes respecto del sumariado, que tienen autoridad de cosa juzgada material, en tanto de este modo se configuran los presupuestos impeditivos de la función notarial...”.

4. El pronunciamiento en sede penal ha puesto de resalto, de manera evidente que doña Balseiro de De Benedetti incurrió —en el desempeño de su función— en infracciones graves que afectan a la institución notarial, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano (art. 134, ley nº 404). A dicha conclusión se arriba, a poco que se repare que el tribunal represivo tuvo plenamente acreditado: “...que ....y Ana María Balseiro de De Benedetti desviaron en su beneficio la suma total de noventa mil dólares (U$S 90.000), que les fuera entregada en la sede de la escribanía que ambos tenían en esta ciudad, por Jorge Armando Siniscalchi con la finalidad de ser aplicada a futuras operaciones de hipoteca o mutuos las que no se realizaron, perjudicando patrimonialmente a su cliente a quien dicha cantidad no le fue reintegrada... que ambos enjuiciados, abusando de la confianza que les tenía Siniscalchi, con el fin de procurarse un lucro indebido incumplieron sus instrucciones respecto del destino que debían darle a las sumas dinerarias, cuya administración él les había encomendado.... que se le ha de formular juicio de reproche a ambos encartados, por cuanto en su carácter de mandatarios tenían posibilidades de actuar sobre los intereses patrimoniales ajenos que le fueron confiados y, los desviaron en provecho propio, ya que en su ejercicio violaron los deberes jurídicos a su cargo: obligación de mantener informado al mandante, obligación de dar preferencia a los intereses de su mandante en caso de oposición a los suyos, obligación de rendir cuentas, obligación de entregar a aquél lo recibido en virtud del mandato y atenerse a los límites de éste, quebrantando así el deber de fidelidad sobre el que se sustenta la relación mandante-mandatario, perjudicando los intereses confiados” (cf. fotocopia certificada de la sentencia de fs. 1/16).

Asimismo, importa que se resalte que el Tribunal Penal, a fin de graduar la sanción a ambos procesados, destacó, como atenuantes, su condición de primarios, y como agravantes “...su nivel de educación del que se deriva una mayor posibilidad de comprender y adecuar su conducta a la ley, la persistencia en el dolo demostrada por los enjuiciados, evidenciada por el largo tiempo durante el cual llevaron adelante su comportamiento, la naturaleza del vínculo profesional escribanos-cliente que unía a las partes, que imponía a los primeros extremar los cuidados en cuanto a la forma de desempeñar el mandato y defender los intereses del denunciante y asimismo, su buena situación económica social y profesional” (las negrillas no se hallan en el original).

5. La falta cometida por Balseiro de De Benedetti es de suma gravedad, lo que la hace pasible, por si sola, de la sanción disciplinaria que propicia la institución notarial: la destitución del cargo prevista por el art. 149, inc. d), de la ley nº 404 (art. 151, inc. c, de la misma ley).

6. La destitución encuentra también su justificación si —además de los antecedentes disciplinarios desfavorables que registra en su legajo profesional la notaria: 1 mes y 2 días de suspensión— se la conecta con la otra falta —también grave— en que incurrió la encartada, consistente en no haber comunicado al Colegio de Escribanos —como era su deber— la condena penal dictada en su contra por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18.

7. El art. 13, inc. d), de la ley nº 404 establece como uno de los requisitos de la investidura notarial: “Declarar bajo juramento no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades que prescriben los arts. 16 y 17”.

Por su parte, el art. 82 del decreto reglamentario nº 1624/00 dispone que: “La declaración jurada referida en el inciso d) del artículo 13 de la ley, deberá ser presentada por escrito en la sede del Colegio con anterioridad no inferior a siete días, a la fecha programada para la investidura. Si existieren causales de excepción (artículos 18 y 19 de la ley), deberán ser detalladas minuciosamente en ese escrito. Todo cambio de situación que se produjere a posteriori de la declaración formulada, deberá ser comunicada al Colegio de Escribanos dentro de los diez días contados a partir de haber el escribano tomado conocimiento de la misma. La reticencia en la información o su ocultamiento, sin perjuicio de la inhabilitación de ley, será considerada falta grave y dará lugar a la iniciación del correspondiente sumario. Si se comprobare falsedad en la declaración jurada u ocultamiento del cambio de la situación, se remitirán las actuaciones al Tribunal de Superintendencia solicitando la sanción que correspondiere, la que no podrá ser inferior a tres meses de suspensión”.

8. Está fuera de toda discusión que la encartada no anotició al Colegio de Escribanos de la significativa condena penal. La Institución solo tomó conocimiento de ello con motivo del oficio que le remitiera la Presidenta del Tribunal Oral, fechado el 16 de noviembre de 2007 y receptado el 5 de diciembre de dicho año (ver fs. 17 y vta.), lo que determinó que el Presidente del Colegio de Escribanos dictara, a fs. 18 y vta., la resolución del 6 de diciembre de 2007 que hizo efectiva la inhabilitación especial de Balseiro de De Benedetti para ejercer la profesión de escribano público, en los términos del art. 16, inc. g), de la ley nº 404.

Al respecto la sumariada —tanto al contestar el traslado del sumario (fs. 30/31) cuanto la vista conferida por este Tribunal (fs. 92/96)— puso de manifiesto lo siguiente: que si bien las diversas sentencias que han sido dictadas a lo largo de la tramitación de la causa penal —que adquirió firmeza el 22 de octubre de 2007— han sido notificadas en el domicilio que constituyera, la única notificación personal que ha recibido fue la del Colegio de Escribanos, en relación a la resolución del 6 de diciembre de 2007 que dispuso hacer efectiva la pena de inhabilitación (ver diligencias de fs. 20 y 21/22 del 11 de diciembre de 2007).

La razón esgrimida por la encartada no alcanza, de manera alguna, para enervar este reproche, a poco que se señale que en ningún momento probó —ni tampoco intentó hacerlo— que la sentencia penal no le haya sido notificada correctamente. De todas maneras, bueno es apuntar que la escribana expresamente admitió que el pronunciamiento penal se encuentra firme desde el 22 de octubre de 2007, lo que implica reconocer que la sentencia ha sido correctamente notificada, que, por otro lado, es lo que se desprende del nuevo oficio del Tribunal Oral en lo Criminal nº 18 de fs. 26, no impugnado por la sumariada.

9. Sólo para más abundar, queda también por añadir que la escribana Balseiro de De Benedetti ha ejercido la profesión sin respetar las incompatibilidades que le impone la ley nº 404 en el art. 17, inc. c), según quedó acreditado en el expte. nº 6347/08 (16-02725-04 de acuerdo a la numeración del Colegio).

En efecto, de las constancias de autos resulta que la notaria cobró cuotas de amortización e intereses de mutuos, dio recibo de dichos pagos, percibió los importes de las cancelaciones de las deudas de sus clientes, todas tareas propias de los acreedores y totalmente ajenas e incompatibles al ejercicio de la función notarial (expte. nº 2569/03 y su acumulado, sentencia del 4/5/04), a lo que cabe agregar en abono de este reproche lo que surge de la sentencia penal y que fue trascripto en el pto. 4 de estos fundamentos.

Por todo ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el Fiscal General sobre la legalidad del procedimiento incoado en autos (fs. 130/132 y vta.), y de conformidad con lo pretendido por la acusación fiscal,

el Tribunal de Superintendencia del Notariado

resuelve:

1. Aplicar a la escribana Ana María Balseiro de De Benedetti (titular —inhabilitada— del Registro Notarial nº 1396 de esta ciudad, matrícula nº 3337) la sanción disciplinaria de destitución del cargo, con la consiguiente cancelación de la matrícula profesional (arts. 149, inc. d, 151, inc. c, y 156 de la ley nº 404).

2. Mandar que se registre, se agregue copia certificada de esta sentencia única en el expte. nº 6347/08, se notifique y, oportunamente, se devuelvan todas las actuaciones al Colegio de Escribanos, con atenta nota de remisión.

CNCiv., sala H: 'Siniscalchi Jorge ArmandoSiniscalchi Jorge Armando c/Balseiro de de Benedetti Ana María y otro s/cobro de sumas de dinero"



En Buenos Aires, a los 04 días del mes de diciembre de 2009, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "Siniscalchi Jorge Armando c/Balseiro de de Benedetti Ana María y otro s/cobro de sumas de dinero" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Mayo dijo:
I) La sentencia de fs. 440/445 admitió la pretensión deducida contra la escribana Ana María Balseiro de de Benedetti a quien condenó a devolver al accionante la suma de U$S 90.000 que había recibido en depósito a fin de ser aplicado a operaciones de hipotecas o mutuos que nunca se realizaron.-
Es de señalar que la recepción del dinero por parte de la notaria y el destino que debía dársele se encuentran documentados en cuatro recibos que fueron reconocidos en sede penal.-
Cabe destacar, por otra parte, que por los hechos que originaron este litigio la demandada Balseiro y el escribano Gradin (ajeno a esta litis) fueron condenados por el Tribunal Oral en lo Criminal 18 a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, y tres años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de escribanos (art. 20 inc. 3º del Código Penal) por encontrarlos co-autores penalmente responsables del delito de defraudación por administración fraudulenta, previsto y reprimido por el art. 173 inc. 7º del Código Penal.- La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó este decisorio.-
La condena a la escribana Balseiro decidida por el inferior se encuentra firme, pues si bien la nombrada expresó agravios a fs. 495/496, este escrito no habrá de considerarse en razón de lo decidido a fs. 497.-
II) Por el contrario, motiva la queja del accionante el rechazo de la pretensión deducida contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de Administrador del Fondo de Garantía (cfr. expresión de agravios de fs. 476/488).-
Señaló el juzgador al respecto que la tarea realizada por la escribana demandada no era de naturaleza notarial sino financiera, no existiendo de tal modo relación de causalidad que permita condenar subsidiariamente al Fondo de Garantía.- Remarcó que tales hechos habían sido motivo de condena penal por defraudación fraudulenta por lo que el Fondo no debía responder de la retención indebida.- Citó también un fallo de la Sala D del fuero en autos "Maidana Roberto c/Moreno Kiernan Federico s/cobro de sumas de dinero" del 12/02/09 en el que se resolvió que "para que aparezca la responsabilidad solidaria del Fondo de Garantía es condición fundamental que el escribano haya actuado en el ejercicio de la función notarial, y si ello no ocurre la responsabilidad no aparece en forma alguna, máxime que en el caso la escribana tomó dinero bajo su responsabilidad personal y no notarial, no siendo óbice que los recibos estén suscriptos por el mismo escribano y extendido en papel membrete, a diferencia de la entrega de títulos que el notario debe tener a la vista, a los fines de la tarea preparatoria y documentada, no constituye paso previo a la constitución de la hipoteca el suministro del dinero al escribano, la fe pública no cubre el depósito previo de dinero en la notaria pública".-
III) Finalmente causa agravio al Colegio Público de Escribanos la forma en que se establecieron las costas de primera instancia y en forma subsidiaria, para el supuesto de que se extendiere la condena, el momento a partir de cual se ordenaron computar los intereses así como la tasa establecida (cfr. escrito de fs. 490/492).-
IV) Por razones lógicas, trataré en primer término los agravios del accionante, pudiendo adelantar opinión, luego del estudio de la causa, en el sentido de que la queja habrá de recibir favorable acogida.-
No se encuentra discutido en autos la recepción de dinero por parte de la escribana demandada como tampoco su omisión en orden a la inversión prevista ni a la restitución.-
El accionante reclamó la devolución del dinero entregado en depósito.-
Jaime Giralt Font ("Las actas de depósito y el art. 985 del Código Civil" en Revista del Notariado nº 826) refiriéndose al rol del escribano depositario, ha sostenido que "el de depósito es un contrato sustentado en la confianza del depositante en el depositario.- El notario de tipo latino, a lo largo del tiempo, por las especiales características de su actividad, como consecuencia natural de su investidura -facultad fideifaciente- y porque siempre ha bregado por mantener incuestionada su imparcialidad es, para el común de la gente, persona de confianza, es confiable.- No es entonces de extrañar que a él se recurra con frecuencia para constituirlo en depositario de dinero, títulos, documentos y demás bienes.- Y está bien que así sea ... Por su condición de profesional del derecho de probada objetividad, elaborador e intérprete de normas, por las cualidades intelectuales y morales requeridas para ejercer la función notarial, es persona indicada para fiarse de él como depositario".-
Debo señalar que conforme lo establece el art.21 inc. c apartado IV de la ley 404 (Ley Orgánica Notarial) de la C.A.B.A. "en ejercicio de tal competencia, los escribanos de registro pueden: ... expedir certificados sobre .... IV recepción de depósitos de dinero, valores, documentos y otras cosas".-
La norma es clara entonces en cuanto establece como de competencia notarial la recepción de dinero en depósito.- Valga mencionar que así lo admite incluso la defensa del Colegio Público de Escribanos a fs. 98 vta. cuando dice "es cierto que en ejercicio de la competencia atribuida, los escribanos de registro están facultados para la recepción de dinero, valores, documentos y otras cosas".-
No cabe duda entonces de que la recepción en depósito por parte de la escribana del dinero entregado por Siniscalchi, documentada mediante recibos con membrete de la escribanía, constituye un acto realizado dentro de su competencia notarial, de manera tal que compromete la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía conforme lo establece el art. 158 de la Ley 404 CABA.-
Cabe atender a las manifestaciones vertidas por el citado como tercero en su responde, en cuanto sostuvo que si bien la recepción de dinero en depósito es función notarial, no lo es menos que el ejercicio de la función notarial es incompatible con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena, remarcando que el actor rbana de otorgar en mutuos (con o sin garantía hipotecaria) el dinero recibido en depósito, sino que claramente solicitó la restitución de las sumas entregadas en depósito.-
Por lo demás y como bien se señala en la queja, no se ha probado que la escribana demandada cobrara comisión o remuneración por la gestión aparte del honorario que le hubiere correspondido como profesional autorizante de las hipotecas.-
En lo que se refiere a la ilicitud de la causa, debe decirse que resulta un argumento erróneo, pues en modo alguno las operaciones documentadas en los recibos de marras involucraban de por sí una causa ilícita sancionada por el art. 502 del Código Civil.-
En suma, los perjuicios ocasionados en el patrimonio del Sr. Siniscalchi derivados de la no restitución del dinero entregado en depósito a la escribana demandada, en tanto constituye un daño cometido en ejercicio de la función notarial generan la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía establecida en el art. 158 de la ley 404, por lo que corresponde hacer lugar a la citación de tercero solicitada.-
Si bien lo expuesto es fundamento suficiente para el acogimiento de los agravios de la parte actora, a mayor abundamiento y sin soslayar la existencia de jurisprudencia y doctrina que, en sentido contrario, coinciden con la postura del juez de grado (CNCiv., Sala F, "Guerra Claudio Miguel c/Prato Murphy Carlos Alberto y otro s/daños y perjuicios" del 15/08/03; Sala K "Alkolomoubri José c/L.A.J" del 02/03/04; Solari Costa Osvaldo "Responsabilidad del Colegio de Escribanos por la actuación de sus colegiados" LL 1999-B-575), me parece interesante citar un fallo de la Sala E (autos "Fridman Israel Isidoro c/S. De J., F" del 02/10/08 publicado en La Ley Online y en JA 2009-II-389 con nota en contra de Viviana Gasparotti 392 y sgtes.) en el que se menciona el voto del Dr. Racimo in re "Martinez Nelly A. c/Di Fonzo Alejandro A. s/interrupción de prescripción" (del 26/06/07) quien al realizar un exhaustivo examen de las normas legales que rigen la actividad notarial para llegar a lo dispuesto por el art. 158 de la ley 404 que establece la responsabilidad del Fondo de Garantía por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial, sostuvo que "la inserción de las expresiones destacadas permite abarcar otras situaciones como ciertos actos ilícitos intencionales que pueden estar tan razonablemente conectados con el empleo como para estar dentro de su incumbencia (Prosser y Keetón, "On torts" 5º ed. 10º reim., St Paul, Minn, 2004, p. 505).- ...El motivo del daño debe ser el ejercicio de la función y no la función misma.- El acto dañoso debe ser concebido como integrando la esfera aparente de la incumbencia para responsabilizar al fondo de garantía...".- Comparto el criterio transcripto.-
No cabe duda de que la actuación de un escribano genera apariencia de seguridad y confianza en el común de la gente.- Reiterando el pensamiento de Giralt Font "es persona indicada para fiarse de él como depositario".- Es verdad que la intermediación entre acreedores y deudores excede el marco de su actuación notarial, sin embargo sería ignorar la realidad desconocer que quien acude a solicitar los servicios de un escribano lo hace en la confianza que tal investidura genera.- Así entonces, si se tiene en cuenta en el caso de autos, que las operaciones se realizaban dentro del ámbito de la escribanía, los recibos llevaban su membrete y eran suscriptos por la propia notaria, no puede negarse que el daño producido al actor fue realizado con motivo de la condición de escribana de la demandada Balseiro y dentro de la esfera aparente de su incumbencia aunque en exceso de sus funciones.- No se trata de actos claramente ajenos a su función notarial (vgr. daños producidos por un accidente de tránsito, daños derivados de un contrato de compraventa de un bien propio, etc.), sino de actos en los cuales la demandada intervino ostentando su calidad de escribana y la consecuente confianza que ello generó -incluso a lo largo de muchos años- en el accionante.-
Lo expuesto incluso se ve reforzado por el fallo recaído en sede penal.- Recuérdese que la demandada fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18 a la pena de tres años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de escribano con fundamento en el art. 20 bis inc. 3º del Código Penal), habiendo señalado el tribunal que "es de toda evidencia que el delito cometido se consumó por los procesados a través del desempeño abusivo de su profesión de escribanos públicos".-
Cabe destacar asimismo que la sentencia fue recurrida en este aspecto, sosteniendo en su oportunidad el apelante, que la administración del dinero entregado en depósito que se recriminara en el fallo no reconocía vínculo alguno con el desempeño profesional de los imputados, calificando de ilegal la pena impuesta.- La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó lo decidido por la instancia de grado y sostuvo que "la inhabilitación aplicada resulta ajustada a derecho ya que fue justamente a través del ejercicio de la profesional del notariado que los inversores se vieron persuadidos a confiar su capital en un ambiente que les ofrecía una apariencia de seguridad".-
A ello debe agregarse que si se tiene en cuenta que la responsabilidad del fondo de garantía es subsidiaria, previa excusión de los bienes del deudor, se advierte que su finalidad no es la de proteger a su matriculado a modo de seguro, sino a los terceros que resultan perjudicados con motivo de su actuación como tales.-
Como señalara la Dra. Estevez Brasa en autos "Gimenez Aubert María S. c/C.N.S." (CNCiv., Sala K del 01/07/97) "en la nota de elevación al Poder Ejecutivo del proyecto de la ley 22.171 que modificó el sistema de garantía por daños a terceros causados por escribanos, se dijo que: ‘el sistema que se proyecta no sólo suprime una fianza que por su monto se ha tornado inexistente, sino que constituye una garantía mayor para la comunidad al brindarle una cobertura más amplia que la mera caución individual de cada notario’.- El espíritu de la ley parece tuitivo en cuanto a asegurar a quienes recurran a un escribano confiando en su condición de oficial público ... podrán contar con una suerte de marco protector de sus intereses y bienes...".-
En virtud de las razones expuestas, considero sin lugar a dudas que el Fondo de Garantía debe responder por los daños causados por los escribanos por actos realizados en ejercicio de sus funciones notariales, por actos que sean de su aparente incumbencia funcional o bien que se encuentren directamente vinculados con su calidad de notario público.-
Por ello es que propongo revocar este aspecto del fallo de grado y hacer extensiva la condena -en forma subsidiaria y previa excusión de los bienes del deudor principal- al Fondo de Garantía de conformidad con lo previsto por el art. 158 de la ley 404.-
Solo para cerrar la valoración del caso sometido a estudio, me parece oportuno citar la reflexión del actor en sus agravios en cuanto a que pese a que el Colegio de Escribanos conocía la existencia de la causa penal y las condenas allí establecidas, no ejerció (o al menos no acreditó haberlo hecho) ninguna de las facultades que autorizan los arts. 123 y sgts. de la ley 404.-"Sin duda alguna es desalentador que la institución rectora del notariado, haya amparado y prestado cobertura hasta el extremo a una colegiada cuya permanencia al frente de un registro de contratos públicos constituía una afrenta al prestigio de la corporación notarial y un evidente peligro para la sociedad toda ...".-
V) En razón de lo decidido habré de tratar ahora los agravios expuestos en forma subsidiaria por el Colegio de Escribanos en su condición de Administrador del Fondo de Garantía.- Y entiendo que asiste parcial razón al apelante.-
Conforme se resolviera el caso, se ha valorado que el accionante reclamó la restitución del dinero entregado en depósito, considerándose irrelevante el destino encomendado a esos fondos y aquél que en definitiva se les diera.- De manera tal que, habiéndose perseguido la devolución de la suma depositada, y tratándose de un depósito de plazo indeterminado, corresponde hacer lugar a la queja de la recurrente y computar los intereses desde que se intimó fehacientemente a ello y se constituyó en mora a la contraria.- En el caso, ello ha ocurrido con la notificación de la demanda.-
Por el contrario no corresponde admitir los agravios referidos a la tasa de interés establecida, pues la mera disconformidad que se expresa en la queja sin dar fundamento alguno que avale la postura sustentada no cumple con la carga prevista por el art. 265 del CPCC, correspondiendo declarar desierto el recurso en este aspecto.-
VI) Por las razones expuestas propongo al Acuerdo: revocar parcialmente la sentencia, admitir la citación de terceros y extender la condena en los términos y condiciones establecidos por el art. 158 de la ley 404 al Fondo fiduciario de Garantía, modificarla en cuanto al momento a partir del cual deberán correr los intereses, estableciéndose como tal la notificación de la demanda y confirmarla en lo demás que decide fue materia de agravios.-
Las costas de ambas instancias generadas por la intervención del citado como tercero, se imponen al citado como tercero que resulta vencido en los términos del art. 68 del CPCC.-
Así lo voto.-
Los Dres. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper, por las consideraciones expuestas por el Dr. Mayo, adhieren al voto que antecede con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe-.Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E.Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-











///nos Aires, de diciembre de 2009.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: revocar parcialmente la sentencia, admitir la citación de terceros y extender la condena en los términos y condiciones establecidos por el art. 158 de la ley 404 al Fondo fiduciario de Garantía, modificarla en cuanto al momento a partir del cual deberán correr los intereses, estableciéndose como tal la notificación de la demanda y confirmarla en lo demás que decide fue materia de agravios.-
Las costas de ambas instancias generadas por la intervención del citado como tercero, se imponen al citado como tercero que resulta vencido en los términos del art. 68 del CPCC.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-




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CNCom. Sala D: INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ARCOS DEL GOURMET S.A. Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS

32973/2007 -

“...el art. 22 del decreto n° 1493/82 reglamentario de la ley 22.315 prevé que «... Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria que haga sus veces... «”
“Así las cosas, cabe precisar que no sólo existe identidad entre las partes del litigio vinculado a la presente denuncia administrativa, sino que, además de existir cierta conexidad entre el objeto de ambas causas, se encuentra ya trabada la litis en la primera habiendo dispuesto el magistrado de grado la producción de pruebas.”
“Es que la ratio legis del referido art. 22 es impedir la existencia de dos trámites contemporáneos que versen sobre los mismos hechos y evitar el escándalo que derivaría de la emisión de juicios contradictorios, uno en sede administrativa y otro en la judicial.”


Buenos Aires, 14 de noviembre de 2007.

Ricardo Alvarez Rojo y Martín Gómez Pustilnick en su carácter de accionistas de Arcos del Gourmet S.A. apelaron la resolución administrativa dictada por la Inspección General de Justicia el 30 de abril de 2007 (Res. I.G.J. n° 342) que dispuso paralizar el trámite de la denuncia n° 1.714.078/716.236 que oportunamente iniciaran los aquí recurrentes. Los fundamentos del recurso obran en fs. 287/295 y fueron respondidos en fs. 314/330.

2. Argumentó la recurrente al sustentar sus agravios, en lo que aquí interesa referir, que la cuestión a resolver radica en determinar si la IGJ debe expedirse al sólo efecto administrativo y en el marco de sus funciones, respecto de un acto sujeto a registración o inscripción en el Registro Público de Comercio coexistiendo una demanda judicial referida a tal acto o bien aplicar, en estos supuestos, el artículo 22 del decreto 1493/82 y paralizar la denuncia, tal como lo hizo la resolución atacada.

Expuso que con fecha 22 de febrero de 2006 presentaron ante la I.G.J. la denuncia que integra este expediente, requiriendo la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la asamblea del 30 de noviembre de 2005, en razón de los vicios que se exponen en el escrito de iniciación y de las cuales fueron testigos presenciales las inspectoras de justicia doctoras Quintana y Fourcade quienes fueron asignadas para fiscalizar tal acto.

Asimismo informó que el día 28.2.06 promovió demanda de nulidad de las decisiones del directorio del 10 de noviembre de 2005 que convoca a la asamblea del 30 de noviembre de 2005, de nulidad de éstas y de sus resoluciones y de responsabilidad contra los miembros del directorio y síndico, radicándose las mismas ante el juzgado del Fuero n° 8 (16).


Cuestionó el informe presentado por las inspectoras que presenciaron el acto asambleario, quienes a su entender no hacen ninguna referencia a las impugnaciones previas a la asamblea efectuadas por su parte, siendo que el mentado informe no se ajusta a las exigencias previstas por el artículo 154 de la RG 7/05, de las funciones de fiscalización que le impone la ley 22.315 y la RG 7/06.

3. La resolución del señor Inspector General de Justicia tuvo fundamento en los antecedentes que surgen de las causas «Alvarez Rojo Ricardo y otro c/Arcos del Gourmet S.A. s/medida cautelar” y «Alvarez Rojo, Ricardo y otro c/Arcos del Gourmet S.A. s/ordinario» que tramitan por ante el juzgado nro. 8 del Fuero.
Así, con relación a la causa principal se sostuvo que la demanda fue promovida por accionistas de la firma demandada con el objeto de perseguir la nulidad de la reunión de directorio del 10.11.05 y la asamblea celebrada el 30.11.05, articulándose además acción de responsabilidad en los términos de la LS 254.

Se sostuvo, además, que bajo el expediente n° 1714078/701.954, el 20 de diciembre de 2005 se iniciaron actuaciones en el departamento de precalificación con el fin de inscribir el cambio de sede social y designación de directorio en los términos de la LS 60 con relación a la sociedad Arcos del Gourmet S.A, siendo que allí se propició la paralización de la denuncia y la prosecución del trámite de inscripción recomendando la consecuente intervención del departamento de precalificación.
Respecto al estado de la denuncia en curso, debe ponderarse tanto la identidad de partes del citado litigio judicial, cuanto la conexidad respecto del objeto de la controversia administrativa ventilada ante la I.G.J todo lo cual concurre a configurar el supuesto contemplado en el art. 22 del dec. n° 1493 reglamentario de la ley 22.315.
4. Inicialmente cabe señalar que el art. 22 del decreto n° 1493/82 reglamentario de la ley 22.315 prevé que «... Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria que haga sus veces...

En este orden de ideas, surge de los autos «Alvarez Rojo, Ricardo Jorge y otro c/Arcos del Gourmet S.A. s/ordinario» (n° 88.469 del registro de primera instancia -que en este acto se tiene a la vista-) que la demanda allí promovida se dirige a peticionar la nulidad de la reunión de directorio de Arcos del Gourmet S.A. de fecha 10 de noviembre de 2005 y de la asamblea celebrada el día 30 de noviembre de 2005 y de las decisiones allí adoptadas en razón de que las mismas resultan violatorias de la normativa prevista por la LS 251.

También se entabló acción de responsabilidad contra los señores Pablo Enrique Bossi, Eduardo Antonio Giana, Patricio Martín Tobal, Eduardo David Averbuj y Edgardo Luis Sanucci en los términos de la LS 254 por los daños y perjuicios que su actuación en la asamblea del 30.11.05 de Arcos .del Gourmet S.A. pudiera haber ocasionado (v. fs. 121).

Así las cosas, cabe precisar que no sólo existe identidad entre las partes del litigio vinculado a la presente denuncia administrativa, sino que, además de existir cierta conexidad entre el objeto de ambas causas, se encuentra ya trabada la litis

Tal situación, impone la paralización del proceso administrativo.

Es que la ratio legis del referido art. 22 es impedir la existencia de dos trámites contemporáneos que versen sobre los mismos hechos y evitar el escándalo que derivaría de la emisión de juicios contradictorios, uno en sede administrativa y otro en la judicial (CNCom, Sala E, 26.11.99 «Plan Rombo SA s/ denuncia: Elsa Beatríz Cicchini)

Por lo demás y en lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar la información brindada por las inspectoras actuantes en su calidad de veedoras (fs. 211/213), cabe señalar que la información allí labrada cumple con los requisitos formales previstos por el art 154. I de la RG 7/05.

Véase que las inspectoras, más allá de la errata material cometida en la oportunidad de consignarse el art. 87 de la RG 7/05 cuando debió ser el art. 83 de la citada resolución, describieron lo ocurrido en aquél acto con referencia precisa a lo ocurrido, dando cuenta no sólo de la carencia de los libros sociales (adoptándose el criterio de permanencia en el recinto de la RG 7/05) y de la oposición formulada por el Dr. Jorge Bazán agregando copia de la referida impugnación, sino además solicitando información acerca de la ubicación de los libros sociales y el dictamen profesional que debía contar el balance.
En función de ello y toda vez que el recurrente sólo se limitó a confrontar lo expuesto en el informe precitado, sin ofrecer elementos idóneos que desvirtúen lo allí expuesto, corresponde el rechazo de la impugnación deducida.


5. Por lo expuesto, se RESUELVE:

(a) Confirmar la resolución apelada.

(b) Distribuir las costas por su orden, pues la actuación de la Inspección General de Justicia constituye el cumplimiento de una obligación legal y el ejercicio de los poderes de policía que la ley le ha conferido en materia societaria.

(c) Notifíquese a las partes.

Fecho, devuélvase sin más trámite a la Inspección General de Justicia.

Gerardo G. Vassallo Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia

Héctor L. Romero Prosecretario Letrado

CNCom, D, 34.976/04. Inspección General de Justicia c/ Ghiano, Re y Asociados SA.


Buenos Aires
, 29 de agosto de 2005.

1. Atento el estado de las actuaciones y no habiendo los Sres. Marcos Pedro Bruno, Alfio Martín Re y Jorge Francisco Ramón Ghiano, dado cumplimiento a la intimación de fs. 64, haciéndose efectivo el apercibimiento allí dispuesto, impónesele una multa del 50 % de la tasa omitida.
Siendo que la tasa a integrarse en los presentes actuados debió ser por monto indeterminado (Ley 23898: 6), intímese a fin de que dentro del quinto día abone la suma de $ 105 (pesos ciento cinco) en concepto de deuda por tasa de justicia más multa, bajo apercibimiento de ejecución.

Notifiquese.
A los fines aquí ordenados y con el objeto de formar incidente de pago de tasa de justicia, extráiganse copias de las presentaciones y constancias que corren a fs. 11/30, 64, 65 y del presente decisorio, las cuales serán debidamente certificadas por el Sr. Actuario.

2. Marcos Pedro Bruno, Alfio Martín Re y Jorge Francisco Ramón Ghiano Zéneca apelaron contra la resolución 318 dictada por la IGJ el 19-3-04 por cuanto ésta dispuso no hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad «Ghiano, Re y Asociados Sociedad Anónima», en tanto no se suprima de la cláusula «segunda» de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias propias de los profesionales de ciencias económicas reguladas por las Leyes n° 20488 y n° 466, esta segunda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (recurso
presentado en fs.24/30, respondido en fs.48/57).
Por otra parte la IGJ interpuso en fs.49. III falta de legitimación, cuyo traslado fuera contestado en fs.62/3.

3. Quienes han decidido constituir la sociedad se hallan debidamente legitimados para obrar en la causa, atento la condición jurídica en que se hallan éstos en relación con el derecho que invocan en el procedimiento.

En tal sentido, surge de la resolución dictada el 19-3-04 que los recurrentes habrían sido quienes decidieron constituir una sociedad anónima denominada «Ghiano Re y Asociados S.A.», inscripción que por cierto fue rechazada, resultando entonces cuanto menos incongruente que se alegue que éstos carecen de legitimación para impugnar la resolución dictada.
Es que a través de la excepción de falta de legitimación, el juez investiga si el accionante o el accionado están investidos de la «legitimatio ad causam», esto es si existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual la acción está concedida, o entre la persona del accionado y aquélla contra la cual se concede. Es la demostración de la calidad de titular del derecho del demandante y de la calidad de obligado del demandado, lo que determina o no la admisión de la defensa. En consecuencia, la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, diferenciándose de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos (conf. Morello-Sosa Berizonce, «Cod. Proc. Civil y Comercial», t iv, pag. 334) (Ccom.Sala C, «Sanatorio Guemes SA c/Bamballi Elías» 31-3-95).
Consecuentemente la defensa intentada es rechazada.

4. a) La IGJ decidió no hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio «... en tanto no se suprima de la cláusula «segunda» de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias propias de los profesionales de ciencias económicas reguladas por las Leyes n° 20488 y n° 466 GCBA... «

Se sostuvo asimismo que « no se ha acreditado por parte de los concurrentes al acto constitutivo su calidad de contadores públicos, ni su matriculación en el Colegio Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en el Colegio Profesional respectivo al domicilio de los peticionantes en la Provincia de Santa Fe... «
b) Si bien la Inspección General de Justicia observó que los contadores no habían acreditado serlo y estar matriculados, la denegatoria de la inscripción de la sociedad anónima por ellos constituída no se fundó en ese motivo: no se hizo lugar a esa inscripción sólo en tanto no se suprimiese del estatuto social lo referido a las incumbencias propias de los profesionales en ciencias económicas.

De tal modo, el título y la matriculación de los contadores está fuera de la cuestión, la cual se centra solamente en la prestación de servicios profesionales por una sociedad anónima.
c) En principio, llevaría razón la Inspección en su denegatoria, pues es claro que los servicios profesionales de cualquier especie -incluidos los de los contadores, por cierto- sólo pueden ser prestados por personas físicas.

Mas el art.5 de la ley 20.488 altera ese principio, pues establece que las asociaciones de graduados en ciencias económicas sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando todos sus integrantes posean título y matrícula; la norma, pues, permite la prestación de servicios profesionales por parte de asociaciones, aunque, desde luego, tales servicios serán intelectual y materialmente cumplidos por las personas físicas o de existencia visible que integren la asociación.
Esa norma des-corporiza o idealiza la prestación de servicios profesionales, al permitir darlos a personas de existencia ideal, como lo son las asociaciones (cciv 33:1) o, si se prefiere así decir, al permitir que se impute a la asociación el acto profesional realizado por una persona física.

A partir de ello, y en tanto las sociedades comerciales también son personas de existencia ideal (cciv 33:2), no parece haber razón para impedir que una persona de existencia ideal (una sociedad anónima) haga lo que puede hacer otra persona de existencia ideal (una asociación).
Cierto es que la sociedad anónima -o cualquier sociedad comercial- es diferente a una asociación, pero la diferencia (básicamente, y sin perjuicio de otras: el espíritu lucrativo que anima a aquéllas y no a ésta) es irrelevante en el caso: lo que interesa es la posibilidad legalmente admitida de des-corporizar o idealizar la prestación del servicio profesional.

Posibilidad que, por otra parte y en congruencia con la ley citada, permite la resolución C.D.125/03 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que aprobó el «Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de...», cuyo art.3°, inc. 1, autoriza la formación de sociedades anónimas de profesionales a más de otras, ya autorizadas por ese Consejo por una resolución de 1996, que posibilitaba la formación de sociedades de profesionales bajo las formas de sociedad colectiva y de responsabilidad limitada.
Finalmente, señálase que los arts. 4° y 8° del estatuto de «Ghiano, Re y Asociados SA» prevén (a) que las acciones son nominativas y no endosables y (b) que la transferencia de acciones sólo puede hacerse (b. l ) primero, en favor de otros accionistas, y (b.2) frustrado lo anterior, en favor de terceros «...profesionales universitarios en ciencias económicas (...) debidamente matriculados por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal».
Lo primero, de alguna manera personaliza a la sociedad anónima -o a sus socios-, con mengua del carácter anónimo de la sociedad anónima, en tanto que lo segundo en alguna medida profesionaliza a la sociedad comercial -o a sus socios-; de otro lado, ambas características satisfacen los recaudos del art.6°, incs. 1 y 3, del antes citado «Reglamento...» aprobado por resolución C.D 125/03 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad.
Consecuentemente procede admitir el recurso sub examine, aunque con el efecto de autorizar la inscripción registral pretendida por los apelantes, en tanto el estatuto social se adecue a las reglas establecidas en los arts. 4°-último párrafo- y 6° -inc.2- del «Reglamento...» aprobado por resolución C.D. 125/03 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad.

5. Por lo hasta aquí expuesto, se rechaza el planteo de falta de legitimación interpuesto por la IGJ.
S
e hace lugar al planteo deducido por la recurrente, autorizando la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad «Ghiano Re y Asociados Sociedad Anónima», en tanto su estatuto social se ajuste a las reglas previstas por los artículos 4 último párrafo- y 6 -inciso 2do.- del Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y Sociedades Comerciales Interdisciplinarias.

Notifiquese a las partes, a la Sra. Fiscal General de Cámara en su despacho y oportunamente devuélvase al organismo de origen.
Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 177/04, 251/04 y 472/04 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 30-6-04 y 15-12-04 de esta Cámara.
Felipe M. Cuartero


Por sus fundamentos.
Fundamentos del Sr.Juez Monti:
Adhiero en lo sustancial a la resolución precedente, con la sola salvedad que considero relevante destacar que el art.5 de la ley 20488, en cuanto autoriza a las asociaciones de graduados en ciencias económicas a ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus miembros posean los respectivos títulos y se encuentren matriculados, tiene su correlato necesario en el art. 3 de la ley 19.550 , en cuanto prevé que las asociaciones cualquiera fuera su objeto pueden adoptar la forma de sociedad quedando sujetas a las disposiciones propias del tipo societario de que se trate. La resolución C.D.125/03 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad, que complementa lo dispuesto por el art. 5 de la ley 20.488, no hace más que explicitar, por vía indirecta y para los supuestos específicos que aquí interesa, la directiva del art. 3 de la ley 19550 con las adaptaciones propias que exige la prestación de servicios profesionales y la responsabilidad personal que ello entraña. A ese respecto, si bien las reglas estatutarias de la sociedad requirente parecen orientarse en ese sentido, creo necesario que se explicite también que el socio que actúe en la prestación de servicios profesionales que requieran la individualización de quien los lleve a cabo -v.gr. suscripción de balances, informes, dictámenes, etc.-asumirá naturalmente una responsabilidad personal por todo lo concerniente a dicha tarea, sin perjuicio de la que pueda imputarse a la sociedad.
Con tales alcances, dadas las particulares características del caso en examen, no advierto óbices para que, cumplidos los requisitos antes mencionados, se admita la inscripción en el registro de la sociedad en cuestión.

Ministerio Público de la Nación
Inspección
General de Justicia. Ghiano, Re y Asociados S.A.(expte. n° 82.614)

Excma. Cámara:

1. En la resolución n° 318/04, el Inspector General de Justicia denegó la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de «Ghiano, Re y Asociados S.A.», en tanto no se suprima la cláusula segunda de estatutos sociales, lo referido a las incumbencias profesionales de ciencias económicas reguladas por las leyes n° 20.488 y 446, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. La requirente de inscripción apeló y fundó el recurso en fs. 24/30.
3. Observo que los temas contenidos en el recurso ejercicio, conducen al análisis de cuestiones vinculadas al ejercicio, por parte de la Inspección General de Justicia, de sus facultades registrales de orden local y que sólo están comprometidos en la causa derechos subjetivos de carácter individual. Nada de ello compromete el interés general por el cual debo velar (art. 120 de la Constitución Nacional; dict. n° 87.749, en autos: «Inspección General de Justicia c/ Teba S.A.», del 27/11/01).
En este marco, considero que el recurso se encuentra en condiciones de ser resuelto por V.E.
Dejo así contestada la vista conferida por VE en fs. 57 vta.
Buenos Aires, 6 de agosto de 2004.

ALEJANDRA GILS GARBO
FISCAL GENERAL SUBROGANTE

CNCom., D, Inspección General de Justicia c/Astilleros Mestrina S.A: s/recurso de apelación s/recurso extraordinaria.

Juzg. 7 - 54.917/04.

Sumario: Resolución Administrativa – IGJ – Inscripción de Acta de Remoción de Director y Designación del Nuevo. Director Removido del Cargo: Recurso
Extraordinario - Improcedencia.



PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Buenos
Aires, 29 de Julio de 2005.

1. i) La I.G.J. dispuso mediante resolución administrativa, la inscripción en el registro del acta de asamblea en la cual se resolvió la remoción del Sr. Federico Oscar Tombacco, como director de Astilleros Mestrina S.A. y la designación de uno nuevo. (ver fs. 74/5).

ii) Contra dicha resolución –el Sr. Tombacco- dedujo recurso de reconsideración y apelación en subsidio. En tanto la I.G.J. rechazó dicha reconsideración interpuesta y concedió la apelación subsidiaria (fs. 102/12).

iii) La Sala en la sentencia del 29-10-04, confirmó la resolución de la I.G.J. (ver fs. 150/3).

iv) Contra dicha resolución confirmatoria, el Sr. Tombacco dedujo recurso extraordinario (fs.160/4, contestando en fs. 169/75 y por la I.G.J. en fs. 178/85).

2. La relación de antecedentes formulada por el recurrente es suficiente para resolver.

3.1) La sentencia impugnada dirimió una controversia regida por el derecho común, de índole registral, relativa a confirmar una resolución emitida por parte de la I.G.J., en el caso concreto rechazó un recurso de reconsideración opuesto contra una resolución administrativa que dispuso la inscripción de un acta de asamblea en la cual se decidió la remoción de un director y la designación de uno nuevo.

Como principio, esa cuestión se halla reservada a los jueces de la causa y es por ende ajena al remedio federal previsto en el artículo 14 de la ley 48, en tanto esa vía es excepcional y no constituye una suerte de tercera instancia ordinaria para la revisión de decisiones que una parte estime equivocadas.

b) Por otra parte, el pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos suficientes, acordes con el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes, que bastan para sustentarlo y excluyen la tacha de arbitrariedad que le es atribuida.

Esto es así, más allá de su acierto o error, en tanto la arbitrariedad constituye un vicio grosero del acto jurisdiccional, de manera que no puede constituir un pretexto para hcer revisable intrínsecamente cualquier pronunciamiento en cualquier oportunidad (esta Sala, 15-5-92, Moreda; íd., 10-11-92, Tulsa; íd., 31-3-99, Wattman SA; íd., 8-4-99, Superintendencia de AFIP; íd. 21-4-99, Ecco Workmen, íd., 27.4.99, Bertea).

3. Por ello se deniega el recurso extraordinario deducido por el recurrente en fs. 160/4, a quien se le imponen las costas (cpr 69).

Difiérese la regulación de honorarios hasta ser fijados los correspondientes a las actuaciones principales.

Notifíquese.

Cumplido, devuélvase sin mas trámite, a la Inspección General de Justicia.

Actúan los suscriptores de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 177/04, 251/04 y 472/04 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 30-6-04 y 15-12-04, de esta Cámara.

José L. Monte
Felipe M. Cuartero
María Gomez Alonso de Diaz Cordero

CNCom., sala D: 'INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/EMPRESA NAVIERA PETROLERA ATLÁNTICA S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS'


Se revoca una decisión de IGJ, sobre valuación
PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos
Aires, a los 16 días del mes de febrero del año 2009, reúnense los señores Jueces de la Sala «D» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/EMPRESA NAVIERA PETROLERA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA s/ORGANISMOS EXTERNOS», registro n° 5369/2004, procedente de la Inspección General de Justicia, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.


Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El señor Juez Gerardo G. Vassallo dijo:

I. Estas actuaciones tienen inicio con motivo del pedido de Empresa Naviera Petrolera Atlántica S.A. (en adelante ENPeSA), en sede de la Inspección General de Justicia, de que sea inscripto cierto aumento de capital (fs. 1/20).
El mismo fue decidido por la sociedad requirente mediante asamblea ordinaria y extraordinaria unánime del 30 de mayo de 2003 (acta elevada a escritura no. 51, Folio 128, glosada en fs. 9), en la cual Empresa Naviera Elcano S.A. suscribió tal aumento mediante la capitalización parcial de un crédito que poseía contra la peticionante en dólares.
A estos efectos convirtió la acreencia capitalizada (U$S 3.900.000) a la cotización vigente al tiempo del acto.
La Inspección General de Justicia rechazó la inscripción en los términos pretendidos (resolución n° 1636, fs. 89/95).
Ello pues entendió que tal crédito, anterior al 6 de enero de 2002, estaba alcanzado por la «pesificación» dispuesta por el decreto 214/02 y por tanto no correspondía su conversión al valor de mercado.
Destacó que aún cuando las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, para cuyo cumplimiento resultaba aplicable la legislación extranjera, estaban excluidas de aquella conversión, conforme el decreto 410/02, la sociedad peticionante no había acreditado tal extremo.
Por ello, y en tanto estimó aplicable al caso el régimen que la ley le confiere a los aportes en especie (LS 53), estimó que valuar el crédito fuera de los límites de la legislación de emergencia, violaba claramente esa regla.
Por último, argumentó que de admitirse la capitalización en los términos reclamados, se toleraría que la sociedad aparente frente a terceros un patrimonio superior del que realmente contaría, lo cual podría distorsionar la percepción de aquellos que eventualmente contraten con la sociedad.

II. ENPeSA recurrió esta decisión ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, quien por medio de esta Sala D, bien que con otra integración, revocó lo decidido en sede administrativa y ordenó la inscripción del aumento de capital y la modificación del estatuto con arreglo a lo solicitado por la apelante (fs. 212/220).

III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario deducido por la Inspección de Justicia (fs. 354) y dispuso que sea dictado nuevo fallo por el tribunal que corresponda.
En tanto esta Sala modificó íntegramente su composición respecto de quienes dictaron en su tiempo la sentencia dejada sin efecto, no existen óbices para que sea quien dicte el nuevo fallo.
Por lo demás los suscriptos ya hemos intervenido en la causa al denegar el pedido de apertura a prueba solicitado por ENPeSA (fs. 482/483), sin que ninguna de las partes hubiere objetado nuestra actuación.
IV. El Alto Tribunal, al dejar sin efecto la sentencia anterior, fundó su pronunciamiento en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, al cual remitió.
El referido magistrado, en fs. 346/347, calificó de arbitraria la decisión de la Sala por diversas razones:
a. Haber omitido el estudio de las normas que facultan a la Inspección General de Justicia en particular la LS 300 y el artículo 7 de la ley 22.315 a fiscalizar las variaciones de capital de las sociedades anónimas.
b. Aún cuando la sentencia afirmó que el modo de cumplimiento de la obligación constituye materia patrimonial disponible para las partes, ello no basta para desconocer la competencia del organismo en relación a la capitalización del pasivo, en atención a lo dispuesto por la LS 248, y ser el acreedor accionista controlante del deudor.
c. También entendió no debidamente fundada la decisión de enmarcar la deuda que se pretende capitalizar dentro de las excepciones previstas por el decreto 410/02. En particular cuando previo a la decisión de la I.G.J. fue requerido a la sociedad que acredite tal situación sin obtener respuesta positiva.
Cabe entonces dictar nuevo pronunciamiento, donde serán superadas las objeciones señaladas por el señor Procurador, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó como suyas.
V. Una pormenorizada lectura de los antecedentes de la causa, en particular la sentencia de la Sala dejada sin efecto y los vicios apuntados por el Dr. Righi que, como dije, el Alto Tribunal receptó, me convencen a remitirme al fallo de esta Sala, en su actual integración, del 17 de mayo de 2007 dictado en una causa de igual carátula que la presente (expediente registrado bajo el número 8.016/06) que, a mi juicio, atiende sobradamente las objeciones del señor Procurador.
En rigor se trató de un similar conflicto, aunque focalizado en un aumento de capital decidido en una asamblea ulterior a la que da causa a este proceso, y por un monto distinto.
De todos modos, es la misma accionista (Empresa Naviera Elcano S.A.) la que suscribió el aumento mediante capitalización de un crédito en moneda extranjera contra ENPeSA; se decidió mediante asamblea unánime; y el restante accionista renunció a su derecho de preferencia.
Salvo por aquellas diferencias (aumento decidido en fecha distinta y por monto diverso), que no juzgo relevantes, los demás hechos son estrictamente similares.
El voto del señor Juez Heredia, al que adherimos el Dr. Dieuzeide y el suscripto, atiende con gran solvencia los fundamentos que la Inspección General de Justicia desarrolló tanto en su primitiva decisión como en el recurso extraordinario acogido por la Corte.
Carec
e de todo sentido prolongar este fallo con la transcripción textual de aquella sentencia, la que es glosada en copia auténtica como parte de la presente, o desarrollar mayores argumentos a un voto que atiende con suficiencia y erudición todos los conflictos propuestos en esta causa.

En rigor, en su capítulo final (considerando 11°) y en conocimiento de la decisión del Alto Tribunal respecto de la anterior sentencia dictada por la Sala, formuló concretas precisiones sobre lo objetado por el Ministerio Público.
Estimo que, este aspecto que es el que la Sala ahora debe atender, requiere de algún apunte específico.
a. Como bien dijo el Dr. Heredia en aquel voto, no fueron cuestionadas las facultades de la Inspección General de Justicia para intervenir en aspectos que hacen a la modificación del capital social en oportunidad de la solicitud de su inscripción.
En rigor, tampoco advierto que en la anterior sentencia, el entonces Juez Dr. Cuartero hubiera realizado una impugnación concreta a tales facultades.
Sólo entendió que no existían fundamentos en derecho para negar la reclamada inscripción.
b. En su dictamen el señor Procurador no parece cuestionar la afirmación realizada en la anterior sentencia en punto a que la cuestión referida al modo de cumplimiento de la capitalización constituye materia patrimonial disponible por las partes. Este parecer es ratificado, con mayores fundamentos, en el voto al que me remito.

De todos modos, en lo que parece ser el específico cuestionamiento del Ministerio Público, cabe señalar como lo hace el Dr. Heredia en el voto al que me remito, que la infracción a la LS 248 sólo se produce cuando quien vota tiene un interés contrario al de la sociedad.

Sin embargo, no se advierte que ello suceda en el caso.
En rigor en la decisión administrativa que disparó esta larga contienda, la I.G.J. no cuestionó al socio controlante de ENPeSA, por haber incurrido en tal infracción.

Así, su actual incorporación al debate, podría ser impugnado por afectar el derecho de defensa de quien es acusado.
Tampoco ha sido utilizado tal argumento en la sentencia dejada sin efecto para cuestionar las facultades de la Inspección General de Justicia para intervenir en el caso.
Remitiéndome a los antecedentes de la causa, debo recordar que la decisión de aumentar el capital, mediante la capitalización del crédito que detentaba el socio controlante, fue adoptada en una asamblea unánime, esto es con total aquiescencia del restante socio.
Apunto, además, que ni siquiera fueron afectados derechos de preferencia, pues el socio Cordeiro Rodríguez renunció a la suscripción preferente.

A todo evento, reitero que la Sala en su actual composición, no ha cuestionado las facultades del órgano administrativo. Se ha limitado a rebatir, en derecho, las argumentaciones utilizadas para denegar la inscripción del aumento de capital y modificación del estatuto.
c. En punto al encuadre del crédito del socio mayoritario en los términos de excepción del decreto 410/02 (art. l,e), la cuestión ha sido suficientemente valorada en el voto al que me remito.
De todos modos como también fue dicho allí, y aparentemente aceptado por el señor Procurador al señalar la objeción referida en el punto a, al tratarse de materia patrimonial disponible, no existe impedimento legal alguno para que las partes acuerden cumplir sus prestaciones conforme los términos y en la moneda original del mutuo (esta Sala, 25.11.2008, «Sampaolessi, María Fernanda c/Zurich International Life Ltda.»).
VI. Por último, cabe señalar que ha sido denunciado por ENPeSA que la sentencia a la que propongo se remita la Sala, ha quedado firme en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la queja por denegación del recurso extraordinario deducido en su tiempo por la Inspección General de Justicia (fs. 499).
Así, idéntico aumento de capital ha sido inscripto por aquel organismo como consecuencia de la causa concluida con dicho fallo.
Con la peculiaridad que se trata de una decisión asamblearia posterior a la aquí debatida.
VII. Por todo lo expuesto, y las consideraciones del voto al que propongo a la Sala remitirnos, propicio revocar la decisión de la Inspección General de Justicia glosada en fs. 89/95 y disponer la inmediata inscripción del aumento de capital y la modificación del estatuto con arreglo a lo solicitado por ENPeSA.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan José Dieuzeide y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede.

VIII. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan.
(a) Revocar la resolución I.G.J. n° 1636 del 15.12.2003, glosada en fs. 89/95.
(b) Autorizar la inmediata inscripción del aumento de capital y de la modificación del estatuto con arreglo a lo solicitado por la recurrente.

Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gastón M. Polo Olivera - Se

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