“Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18. Escribano Gradin, Mario. Balseiro de De Benedetti, Ana María s/ comunica sentencia en causa Nº 1934 seguida a Mario Gradin y Ana María Balseiro De Benedetti por defraudación y administración fraudulenta”; y expte. nº 6347/08 “Ruta, Ignacio Hugo. Escribano Balseiro de De Benedetti, Ana María s/ denuncia demora en la cancelación de hipoteca y retención de documentación”
Buenos Aires,
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:
1. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos decidió dar por concluidas las actuaciones sumariales instruidas a la escribana Ana María Balseiro de De Benedetti (matrícula nº 3337, titular —inhabilitada— del Registro Notarial nº 1396 de esta ciudad), y las elevó a este Tribunal de Superintendencia del Notariado (arts. 143 y 172, ley nº 404; y acordada nº 8 del
2. Recibidos los expedientes, se dispuso correr vista a la encartada para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara los descargos correspondientes y ofreciera las pruebas que a dicho fin creyera convenientes, derecho del que hizo uso mediante las presentación de fs. 92/96 del expte. nº 6592/09, y de fs. 171/175 y vta. del expte. nº 6347/08.
7. Por providencia dictada a fs. 133 del expte. nº 6592/09, correctamente notificada a las partes, que se encuentra firme, se pasaron los autos al acuerdo y se ordenó el dictado de una sentencia única para todos los sumarios.
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:
1. En el expte. nº 6592/09 (16-02942-07 según la numeración del Colegio), a la escribana sumariada se le imputa: a) la comisión de irregularidades profesionales, configuradas por la coautoría del delito de defraudación por administración fraudulenta, y b) el no haber cumplido la obligación de comunicar a
2. En lo que hace al primero de los cargos, cabe decir que la escribana Ana María Balseiro de De Benedetti fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº
3. Si bien la sanción de un escribano en sede penal no genera de por sí responsabilidad disciplinaria —dada la independencia del juzgamiento de su conducta en otros ámbitos (art. 148, ley nº 404)—, ello no implica que se pueda recalificar desde el punto de vista sustantivo el encuadramiento que de los hechos se realizó por la vía jurisdiccional (este Tribunal, expte. nº 5517/07, sentencia del
Sobre el particular este Tribunal (expte. nº 5517/07, sentencia del
4. El pronunciamiento en sede penal ha puesto de resalto, de manera evidente que doña Balseiro de De Benedetti incurrió —en el desempeño de su función— en infracciones graves que afectan a la institución notarial, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano (art. 134, ley nº 404). A dicha conclusión se arriba, a poco que se repare que el tribunal represivo tuvo plenamente acreditado: “...que ....y Ana María Balseiro de De Benedetti desviaron en su beneficio la suma total de noventa mil dólares (U$S 90.000), que les fuera entregada en la sede de la escribanía que ambos tenían en esta ciudad, por Jorge Armando Siniscalchi con la finalidad de ser aplicada a futuras operaciones de hipoteca o mutuos las que no se realizaron, perjudicando patrimonialmente a su cliente a quien dicha cantidad no le fue reintegrada... que ambos enjuiciados, abusando de la confianza que les tenía Siniscalchi, con el fin de procurarse un lucro indebido incumplieron sus instrucciones respecto del destino que debían darle a las sumas dinerarias, cuya administración él les había encomendado.... que se le ha de formular juicio de reproche a ambos encartados, por cuanto en su carácter de mandatarios tenían posibilidades de actuar sobre los intereses patrimoniales ajenos que le fueron confiados y, los desviaron en provecho propio, ya que en su ejercicio violaron los deberes jurídicos a su cargo: obligación de mantener informado al mandante, obligación de dar preferencia a los intereses de su mandante en caso de oposición a los suyos, obligación de rendir cuentas, obligación de entregar a aquél lo recibido en virtud del mandato y atenerse a los límites de éste, quebrantando así el deber de fidelidad sobre el que se sustenta la relación mandante-mandatario, perjudicando los intereses confiados” (cf. fotocopia certificada de la sentencia de fs. 1/16).
Asimismo, importa que se resalte que el Tribunal Penal, a fin de graduar la sanción a ambos procesados, destacó, como atenuantes, su condición de primarios, y como agravantes “...su nivel de educación del que se deriva una mayor posibilidad de comprender y adecuar su conducta a la ley, la persistencia en el dolo demostrada por los enjuiciados, evidenciada por el largo tiempo durante el cual llevaron adelante su comportamiento, la naturaleza del vínculo profesional escribanos-cliente que unía a las partes, que imponía a los primeros extremar los cuidados en cuanto a la forma de desempeñar el mandato y defender los intereses del denunciante y asimismo, su buena situación económica social y profesional” (las negrillas no se hallan en el original).
5. La falta cometida por Balseiro de De Benedetti es de suma gravedad, lo que la hace pasible, por si sola, de la sanción disciplinaria que propicia la institución notarial: la destitución del cargo prevista por el art. 149, inc. d), de la ley nº 404 (art. 151, inc. c, de la misma ley).
6. La destitución encuentra también su justificación si —además de los antecedentes disciplinarios desfavorables que registra en su legajo profesional la notaria: 1 mes y 2 días de suspensión— se la conecta con la otra falta —también grave— en que incurrió la encartada, consistente en no haber comunicado al Colegio de Escribanos —como era su deber— la condena penal dictada en su contra por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18.
7. El art. 13, inc. d), de la ley nº 404 establece como uno de los requisitos de la investidura notarial: “Declarar bajo juramento no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades que prescriben los arts. 16 y
Por su parte, el art. 82 del decreto reglamentario nº 1624/00 dispone que: “La declaración jurada referida en el inciso d) del artículo 13 de la ley, deberá ser presentada por escrito en la sede del Colegio con anterioridad no inferior a siete días, a la fecha programada para la investidura. Si existieren causales de excepción (artículos 18 y 19 de la ley), deberán ser detalladas minuciosamente en ese escrito. Todo cambio de situación que se produjere a posteriori de la declaración formulada, deberá ser comunicada al Colegio de Escribanos dentro de los diez días contados a partir de haber el escribano tomado conocimiento de la misma. La reticencia en la información o su ocultamiento, sin perjuicio de la inhabilitación de ley, será considerada falta grave y dará lugar a la iniciación del correspondiente sumario. Si se comprobare falsedad en la declaración jurada u ocultamiento del cambio de la situación, se remitirán las actuaciones al Tribunal de Superintendencia solicitando la sanción que correspondiere, la que no podrá ser inferior a tres meses de suspensión”.
8. Está fuera de toda discusión que la encartada no anotició al Colegio de Escribanos de la significativa condena penal.
Al respecto la sumariada —tanto al contestar el traslado del sumario (fs. 30/31) cuanto la vista conferida por este Tribunal (fs. 92/96)— puso de manifiesto lo siguiente: que si bien las diversas sentencias que han sido dictadas a lo largo de la tramitación de la causa penal —que adquirió firmeza el
La razón esgrimida por la encartada no alcanza, de manera alguna, para enervar este reproche, a poco que se señale que en ningún momento probó —ni tampoco intentó hacerlo— que la sentencia penal no le haya sido notificada correctamente. De todas maneras, bueno es apuntar que la escribana expresamente admitió que el pronunciamiento penal se encuentra firme desde el
9. Sólo para más abundar, queda también por añadir que la escribana Balseiro de De Benedetti ha ejercido la profesión sin respetar las incompatibilidades que le impone la ley nº 404 en el art. 17, inc. c), según quedó acreditado en el expte. nº 6347/08 (16-02725-04 de acuerdo a la numeración del Colegio).
En efecto, de las constancias de autos resulta que la notaria cobró cuotas de amortización e intereses de mutuos, dio recibo de dichos pagos, percibió los importes de las cancelaciones de las deudas de sus clientes, todas tareas propias de los acreedores y totalmente ajenas e incompatibles al ejercicio de la función notarial (expte. nº 2569/03 y su acumulado, sentencia del
Por todo ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el Fiscal General sobre la legalidad del procedimiento incoado en autos (fs. 130/132 y vta.), y de conformidad con lo pretendido por la acusación fiscal,
el Tribunal de Superintendencia del Notariado
resuelve:
1. Aplicar a la escribana Ana María Balseiro de De Benedetti (titular —inhabilitada— del Registro Notarial nº 1396 de esta ciudad, matrícula nº 3337) la sanción disciplinaria de destitución del cargo, con la consiguiente cancelación de la matrícula profesional (arts. 149, inc. d, 151, inc. c, y 156 de la ley nº 404).
2. Mandar que se registre, se agregue copia certificada de esta sentencia única en el expte. nº 6347/08, se notifique y, oportunamente, se devuelvan todas las actuaciones al Colegio de Escribanos, con atenta nota de remisión.