Acopio de información relacionada con derecho mercantil y otras cuestiones jurídicas +
sábado, 10 de julio de 2010
CSJN: Brumeco S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de australes
I) Que a fs. 60/67 se presenta, por medio de apoderado, "Brumeco S.A.'. y promueve demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, por la suma de A 17.275 con más su actualización monetaria, los intereses y las costas, igualmente, reclama el daño moral, Indica que el 26 de noviembre de 1986 inició un juicio ejecutivo contra Enio Alfio Cisterna por aquella suma, como consecuencia del rechazo de los cheques que individualiza, y que en esa oportunidad solicitó el embargo preventivo sobre un inmueble presuntamente propiedad del ejecutado, sito en esta ciudad. Tal medida fue decretada y luego sustituida a su pedido porque dicho inmueble no figuraba inscripto a nombre de aquél. Recayó entonces-continúa- sobre otro bien ubicado en
II) Que, corrido el pertinente traslado de la demanda. la Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 79/81 y
1) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (art. 100 y 101 de
2) Que, como resulta del informe del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires agregado a fs. 107/166. sobre el inmueble allí individualizado recaía un embargo trabado el día 11 de febrero de 1987 , bajo el N° 12.386. No obstante ello, con posterioridad a esa fecha, el 25 de ese mismo mes, el citado organismo expidió certificado de dominio y gravámenes del referido inmueble, en el que se informó erróneamente la existencia, tan solo, de un embargo provisorio trabado con fecha 11 de febrero de 1983 y que, por tanto, había caducado de pleno derecho (art. 9. inc. b. de la Iey 17.80 l )- Sobre la base de esa información, el ejecutado transfirió por escritura pública de fecha 18 de marzo de 1987, N° 93, pasada ante el escribano Jorge Passantino la parte indivisa del inmueble de la que era propietario, lo que en definitiva, y en atención a lo dispuesto por cl registro inmobiliario por resolución 17/87 del día 20 de mayo de 1987, ocasionó el desplazamiento dcl embargo trabado en resguardo del crédito de la actora en los autos "Brumeco S_A. c/ Cisterna Enio Alfio s/ ejecutivo en trámite ame el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17. Sccretaría N° 34.
3) Que esas circunstancias determinan la responsabilidad de la demanda en los términos de la doctrina establecida por esta Corte en numerosos precedentes (Fallos: 306:2080- entre otros). No es óbice para esta solución la eventual existencia de otros bienes del deudor, extremo que, por otra parte, no ha sido demostrado. Esta circunstancia resulta irrelevante para tener por configurada la existencia dcl daño pues, como esta Corte en su actual composición lo ha señalado, la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos: 307: 1668, 1942).
4) Que toda vez que el daño indemnizable lo constituye, en la especie, la indicada frustración de la garantía. la responsabilidad de la provincia debe limitarse al monto del embargo al tiempo de efectuarse la venta sobre la base del informe erróneo. Es que por ese importe habría respondido, a su vez. el adquirente en caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del embargo subsistente, con más su correspondiente actualización, toda vez que esta circunstancia importó Ia materialización del daño (Fallos: 307: 1233), pero tal reajuste, efectuado de conformidad con eI índice de depreciación indicado en el pronunciamiento dictado en sede comercial y con los intereses calculados a la tasa allí establecida, permite arribar a una indemnización mayor que la que surge de actualizar el monto del crédito con más los intereses desde la oportunidad indicada en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Por tanto, y toda vez que aquél criterio importaría un enriquecimiento sin causa, la indemnización deberá limitarse al importe originario del crédito y sus accesorios moratorios computados de conformidad con las pautas fijadas en ese pronunciamiento.
5) Que, en cuanto al lucro cesante , tal pretensión resarcitoria no persigue sino reclamar perjuicios conjeturables o hipotéticos como el indicado a fs. 64. Por ello, no resulta procedente (Fallos: 308:1109 y sus citas), A idéntica conclusión corresponde arribar en cuanto al daño moral. Esta Corte -en su actual composición- comparte el criterio de Fallos: 298:223, según el cual no cabe una reparación de esa índole en favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de la especialidad (arts. 35 Código Civil y 2, ley 19.550) y su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1 ley citada),todo aquello que pueda afectar su prestigio o buen nombre comercial, o bien redundar en una disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (causa: K.50.XX. "Kasdorf S,A. c/ Jujuy , Provincia de y otro s/daños y periuicios", pronunciamiento del 22 de marzo dc 1990),
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda con el alcance que resulta de
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts, 6, incs. a, b, c y d : 7: 9: 22: 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres.
En cuanto al trabajo realizado a fs. 215/216 vta por el Martillero Público Tasador Ricardo Frasca, se fijan prudencialmente sus honorarios en la suma de tres millones cien mil australes (A 3. 100.000). MARIO AUGUSTO C/\VAGN/\ MARTINEZ -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RODOLFO. BARRA -JULIO S. NAZARENO- JULIO OYHANARTE -EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR.
CAUSA 91640/00 - "Errecart Susana Luisa c/La Gran Largada SA y otros s/ ordinario" - CNCOM - SALA B - 05/02/2004
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
II. El soporte fáctico del pleito fue suficiente y eficientemente expuesto en la sentencia recurrida; ello permite tenerlos por reproducidos a los fines de este decisorio, evitando estériles repeticiones.-
III. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.) y la sentencia recurrida, anticipo que los reproches que se le formulan son infundados y que el pronunciamiento apelado deberá confirmarse.-
V. La queja. Las críticas de los accionados corren por tres carriles: (i) habría existido apreciación errónea de la prueba; (ii) arguyen que no se violó el derecho de información de los accionantes y, (iii) que el voto del presidente del directorio aprobando su propia gestión, no () colisiona con el art. 241 de la L.S.-
VI. Primer agravio. Apreciación de la prueba.-
VII. Segundo agravio. Violación del derecho de la información de los socios.-
VIII. Tercer agravio. Vulneración del art. 241 de la Ley de Sociedades.-
ENRIQUE M. BUTTY
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
Buenos Aires, de febrero de 2004.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 C.P.C.C). Dev.//-
FDO.: Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Enrique M. Butty
Citar: elDial.com AA1E4E
Expte. 10690/05 Causa 90263 - 'Soler Beatríz vda. de Santala y otros c/Lavipasa S.A. s/ordinario' – CNCOM – SALA C – 30/04/2010
En Buenos Aires a los 30 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "SOLER BEATRÍZ VDA. DE SANTALA Y OTROS contra LAVIPASA S.A. sobre ORDINARIO" (expediente N° 10690/05;; Juzg. N° 2, Sec. N° 3; Causa N° 90263)) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Monti y Ojea Quintana.//-
El Dr. Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.-
El Dr. Juan Roberto Garibotto, sin perjuicio de haber sido designado como vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09, no interviene en la presente por hallarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 363/67?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
V- Por ello, voto en el sentido de revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de nulidad y declarar inoficioso el tratamiento del recurso de los actores. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado, pues se trata de una cuestión que ha suscitado debates en doctrina y jurisprudencia, sumado a que la conducta del director de la demandada pudo generar en los actores la convicción de la existencia del derecho por el cual demandaron (cfr. arts. 68, 2do. párr., y 279, Cód. Procesal).-
Así voto.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti, adhiere al voto anterior.-
Con lo que termina este acuerdo que firman los señores Jueces de Cámara doctores
Buenos Aires, 30 de abril de 2010.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de nulidad y declarar inoficioso el tratamiento del recurso de los actores. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado, pues se trata de una cuestión que ha suscitado debates en doctrina y jurisprudencia, sumado a que la conducta del director de la demandada pudo generar en los actores la convicción de la existencia del derecho por el cual demandaron (cfr. arts. 68, 2do. párr., y 279, Cód. Procesal)
El Dr. Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.-
El Dr. Juan Roberto Garibotto, sin perjuicio de haber sido designado como vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09, no interviene en la presente por hallarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Notifíquese por Secretaría.//-
Citar: elDial - AA607E
¿Clase turista? 6.224/05 - 'P.E.A. c/ EN- M° RREECI y Culto -Resol 2080/04 (EX 5478/03) s/ empleo público' – CNACAF – SALA V – 04/05/2010
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 4 días de mayo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: "P.E.A. c/ EN -M° RREECI y Culto -Resol 2080/04 (ex 5478/03) s/ empleo público", respecto de la sentencia de fs. 188/191 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany dijo:
I.- Que la Sra. Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Ministro Plenipotenciario de Primera Clase, E.A. P., tendiente a obtener el cobro de la suma de U$S1.347,42 con más intereses y costas, en concepto de reintegro del monto abonado por la compra de un pasaje aéreo en "clase business" para su esposa, con destino a Lisboa, donde se desempeñaba en la Embajada de la República Argentina. Impuso las costas por su orden, en atención a que el actor pudo creerse con derecho a litigar.//-
Para así decidir, entendió que la decisión de la esposa del accionante de emprender el regreso a Portugal, a los 30 días de haber recibido un transplante de riñón, y aún en contra de los consejos médicos vertidos por los expertos, habría constituido una decisión personal que no podía ser cuestionada.
Sin embargo, estimó que el riesgo que ello habría implicado, no debería ser soportado por la Administración, y si bien el actor estaba en todo su derecho de considerar que resultaba mas conveniente el viaje de su mujer en "clase business", pues con ello buscaba minimizar riesgos que podrían haber comprometido la salud de aquélla, no correspondía que el Estado afrontara el costo de dicho pasaje porque para comprarlo no había utilizado el ticket de ida y vuelta previamente adquirido, en "clase turista", a cargo del Ministerio.-
II. - Que en primer lugar corresponde realizar un breve relato de los hechos. El funcionario solicitó una licencia médica con el fin de someterse a un transplante de riñón junto a su esposa (quien padecía de una enfermedad nefrológica)), en calidad de donante. La mentada intervención quirúrgica se llevaría a cabo en Buenos Aires; y a tales efectos, compró dos boletos de avión de ida y vuelta, de Portugal a Argentina, en "clase turista". Para regresar, el actor, utilizó ese pasaje; pero, su esposa adquirió otro ticket de ida en "clase ejecutiva", por recomendación de los médicos del Instituto de Nefrología que la trataron, y retornó a Europa mas tarde (fs. 14/15).-
El interesado requirió el pago íntegro de los pasajes aéreos adquiridos por él al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, quien por Resolución n° 1478/2002, ordenó se le reintegrara el importe abonado por los dos boletos de avión de ida y vuelta en "clase turista" (tramo Lisboa - Buenos Aires - Lisboa), equivalente a la suma de € 1.865,32; y desestimó la pretensión del actor respecto del ticket utilizado por su esposa en "clase business".
III. - Que contra la sentencia de fs. 188/191, el actor apeló a fs. 192 y fundó su recurso a fs. 202/203, que fuera replicado a fs. 205/206 por su contraria.-
Se agravia de que la sentencia recurrida rechazara su pretensión. Señala que el pasaje aéreo en "clase business" fue utilizado por la Sra. E., su cónyuge, quien había sido sometida a un transplante de riñón hacía aproximadamente un mes y por expresa indicación médica no podía haber viajado en "clase turista". Sostiene que no puede suponerse válidamente que antes de sacar los primeros pasajes de avión, de ida y vuelta, trayecto Lisboa -Buenos Aires - Lisboa, él pudiera haber sabido "cuáles eran los cuidados necesarios a fin de efectuar el regreso". Advierte que la necesidad de que su esposa viajara en clase ejecutiva fue indicada por los médicos, a los fines de evitar el contagio de cualquier virus o enfermedad por el estado de inmunosupresión en el cual se encontraba la paciente. Por último, entiende que en virtud del artículo 87, apartado V del Decreto 1973/86, reglamentario de la ley n° 20.957, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, debería hacerse cargo de los gastos que se originaron por el desplazamiento, sin limitación alguna, y que la obligación de afrontarlos depende de las prescripciones que se le indicaran a la paciente.-
IV.- Que el Régimen Jurídico del Servicio Exterior de la Nación (Ley 20.957), establece que los funcionarios que deban viajar en cumplimiento de un traslado recibirán los pasajes correspondientes para ellos y los miembros de su familia (art. 59). Por su parte, la reglamentación de dicha norma, señala que éstos deberán utilizar la vía aérea para su desplazamiento; y agrega que las órdenes de pasajes por licencias especiales, educación deficitaria, regresos anticipados y otros supuestos previstos en la reglamentación serán otorgadas en todos los casos en "clase turista".-
Asimismo, en el artículo 87 del Decreto Reglamentario n° 1973/86, se establece que en el caso de que el funcionario hubiese contraído una enfermedad o lesión en el exterior, fuese de naturaleza o urgencia tal que su tratamiento sólo pudiese ser efectuado fuera del país de destino, y que dicho destino no pueda ser cubierto o se encuentre excluido de la cobertura a través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto se hará cargo de los gastos médicos que origine el desplazamiento del funcionario a centros de terapia especializados. Finalmente señala que, si la lesión o enfermedad hubiera sido contraída por un miembro de la familia del funcionario "... por causa o en ocasión del desempeño de las funciones del agente, se extenderán a ese familiar los beneficios previstos en el mencionado artículo" (apartados III y V).-
VI.- Que no se encuentra controvertida la complejidad de la operación a la que se sometió la Sra. E., sino que la materia litigiosa se circunscribe a establecer si el Estado Nacional, además de reembolsarle el valor de los dos pasajes de ida y vuelta en "clase turista", debe o no reintegrarle la suma equivalente al valor del tercer ticket en "clase business", asumiendo los costos de la decisión particular tomada por el interesado, de aminorar los riesgos del traslado de su mujer recientemente operada.-
De los preceptos examinados se desprende que en los casos en que exista una licencia especial, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deberá otorgar la respectiva orden de pasaje en "clase turista", como así también reintegrarle al agente los restantes gastos médicos no cubiertos por el seguro respectivo. En consecuencia, el M° de RREECI y Culto cumplió con la normativa vigente; pues ordenó que al actor se le reintegraran los gastos efectuados en la adquisición de los pasajes aéreos de ida y vuelta en "clase turista". Además, cabe señalar que los peritos médicos designados en la causa indicaron que el estado de salud de la Sra. E. no era el adecuado para emprender ese tipo de viaje (fs. 159/161), y los médicos que la atendieron señalaron que a esa clase de pacientes no se les permite viajar en medios de transportes públicos durante los primeros meses de haber sido transplantado; a pesar de lo cual, en la especie habrían aconsejado a la esposa del actor el traslado en "clase ejecutiva", porque ello minimizaría en alguna medida los riesgos de infecciones (fs. 14/15 y fs. 81/82).-
En tales condiciones, el recurrente disponía de dos alternativas válidas: o bien aguardar a que su esposa estuviera plenamente en condiciones para viajar, y retornar en "clase turista"; o por otra parte, solicitar el pago de la diferencia entre el boleto de ida y vuelta reconocido por el Ministerio, y el pasaje en "clase ejecutiva" adquirido con posterioridad. Sin embargo, el actor optó por reclamar el costo íntegro del boleto de avión en "clase ejecutiva", sin invocar por qué razón no pudo utilizar el valor del pasaje en "clase turista" para pagar, parcialmente, el costo del pasaje en "clase business";; ni argumentar que esa era la única alternativa justificada por los médicos (v. fs. 101).-
Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado en atención a que el actor pudo creerse con derecho a litigar (art. 68 último párrafo del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.-
Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani y Dr. Guillermo F. Treacy, adhieren al voto que antecede.-
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 68 última parte C.P.C.C.N.).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//- Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Federico Alemany – Guillermo F. Treacy
Citar: elDial - AA60AA