INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - Resolución Particular - Otras materias 0294/2004
Buenos Aires, 16 de marzo de 2004.-
Y VISTOS
1. El expediente Nº 923.256/ 65897, trámite 570069 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, perteneciente a la sociedad BELGRANO DAY SCHOOL S. A,
2. Que se inician las presentes actuaciones mediante la presentación de María Matilde Villanueva de Green, impugnando la Asamblea General Ordinaria llevada a cabo el 4 de noviembre de 2003 por la sociedad BELGRANO DAY SCHOOL S.A. denunciando que el acto se celebró con la presencia de dos accionistas, uno de ellos Juan Miguel Richards y otro por poder, la Fundación John Ernest Green.
Indicó la denunciante que mediante la espuria utilización de títulos que indebidamente retienen en su poder los procesados Richards y Valverde han fraguado una supuesta asamblea de pretendidos accionistas de Belgrano Day School S.A. ( ver fs. 4)
Que, según manifiestó, la aparente asamblea de accionistas se celebró con el 100% del capital accionario de Belgrano Day School S.A., con lo que se intentó adjudicarle un supuesto carácter de unánime, y a la cual Richards concurrió por su parte como aparente titular del 33 % de las acciones que componen el capital social, mientras que por otra parte su cómplice Valverde dijo asistir a mérito de una carta poder otorgada a su favor por la Fundación John Ernest Green, supuesta propietaria del restante 67% del capital social.
3.Que se trata de las mismas acciones cuyos títulos representativos, fueron ordenados depositar sin éxito por la justicia penal, en virtud de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 por el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Criminal de Instrucción Nro. 39, Dr. Ernesto Botto en la causa “Juan Miguel Richards y otros s/ defraudación”, sumario nº 46.022/97.
Asimismo afirmó la denunciante que la venta y transferencia de las acciones propiedad de Bernardo Green, se llevó a cabo a través de un contrato simulado en el que intervino Richards como comprador en comisión e ilustrando que los damnificados acudieron a la sede judicial promoviendo acciones civiles y penales contra Richards y el ingeniero Hipólito Valverde, recayendo en éstas últimas, sendos procesamientos que se encuentran firmes. Destacó al respecto que el Juzgado de Instrucción también ordenó a Juan Miguel Richards el depósito judicial de las acciones de la sociedad “ Belgrano Day School S.A.” las que reconoció poseer en su totalidad pero cuyo depósito no efectivizó por lo que el juzgado ordenó el secuestro de títulos.
Indicó que en la asamblea fraudulenta que se impugna “ Las acciones que Richards decía tener en su poder , en parte fueron utilizadas por otro procesado, Valverde”, y que “ La orden judicial de secuestro ha sido ratificada por el decisorio por el Juez de Instrucción con fecha 28 de noviembre pasado”.
4.Sostuvo que se utilizó la figura de la Fundación John Ernest Green como supuesto accionista omitiendo tener en cuenta que la propia fundación en acta del 1 de abril de 1996 comunicada a la I.G.J, resolvió “Dar por terminada la actividad de la Fundación en primer término, por no haber cumplido ni poder cumplir los objetivos para los que fuera creada y en segundo término para impedir que la fundación sea utilizada para posibilitar que el abogado Juan Miguel Richards, miembro de este Consejo, se apropie de los bienes de Juan Hugo Green y de su hermano Ernesto Bernardo Green ”.-
Asimismo y siguiendo con los argumentos expuestos en la denuncia presentada por la Sra. María Matilde Villanueva de Green sostuvo ésta que resulta fácil advertir que la supuesta asamblea del 4 de noviembre de 2003 es una de las maniobras que por entonces se previeron como posibles por lo que, en procura de intentar evitar sus dañosas consecuencias, se decidiera proceder a la disolución de la Fundación.
Alegó que la seudo carta poder esgrimida por Valverde para acreditar su supuesta legitimación para participar en la mentada asamblea en nombre de una desaparecida Fundación necesariamente tiene que ser apócrifa y absolutamente inválida por lo señalado. Recuerda asimismo que en esta espuria asamblea se designó un directorio integrado por hombres vinculados a Richards que quedó conformado por el Contador Pedro Víctor POGGI como Presidente, el Contador Juan Carlos BEORTEGUI como Vicepresidente y el Ingeniero Martín Alfredo MACADAM como Director, ilustrando que Juan Miguel Richards resultó reelecto como Síndico titular y como Síndico suplente se designó a Martín Alfredo Gadano.-
Afirmó que en el mismo acto dieron por revocados todos los poderes vigentes de Belgrano Day School S.A., hasta el momento, y destacó que todos los comparecientes constituyeron domicilio especial en el estudio del abogado Richards, sito en Viamonte 1470 piso primero de esta Ciudad.-
Relató la Sra. María Matilde Villanueva de Green que lo acontecido en dicha asamblea se transcribió mediante un acta notarial de fecha 4 de noviembre de 2003, en tanto con posterioridad a ello ( el 6 de noviembre ) obtuvieron la rúbrica de nuevos libros de Actas de Asambleas y de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a las Asambleas rubricados ambos como número 2, aduciendo un supuesto extravío de los anteriores, lo cual resultaría falaz atento a que los libros antecedentes se encuentran en la sede de la sociedad, ( Juramento 3035 de la Ciudad de Buenos Aires) por lo que para lograr la rúbrica de los nuevos libros debieron realizar una falsa denuncia.
Afirmó la denunciante que el nuevo directorio así designado, pretendió ingresar en la sede social, petición que fue rechazada, y que el presidente electo en dicho acto asambleario -Víctor Poggi- se presentó en las instituciones bancarias en las que opera la entidad bloqueando el uso de las cuentas y registrando su firma como representante de la sociedad.Tales actitudes crearon un verdadero estado de caos e incertidumbre tanto en el ámbito del colegio como en sus relaciones con los bancos involucrados, los que incluso llegaron a rechazar cheques librados regularmente por la sociedad, aduciendo “ mandato vencido” poniendo en peligro hasta el pago de los haberes del personal, que se liquidó en forma habitual ante las instituciones bancarias con que opera el colegio, el que contaba con los fondos respectivos.
Recordó la Sra. María Matilde Villanueva de Green que en la reciente resolución de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Juez de Instrucción Dr. Ernesto Botto, titular del Juzgado Nº 39 en lo Criminal de Instrucción, se resolvió efectuar la denuncia por el presunto delito de falsedad ideológica de documento público, vinculado por un acta labrada por el mismo notario ante el cual se formalizó la asamblea impugnada.
Manifiestó finalmente la denunciante que los perjuicios sufridos hasta el momento son incalculables y la sociedad que dice representar necesita superar de inmediato el estado de incertidumbre y confusión al que se ve sometida por el accionar de estos sujetos máxime en un momento de reinscripción del alumnado que ante la situación planteada bien puede acarrear una caída significativa de los alumnos matriculados lo que podría significar hasta la eventual quiebra del colegio con la eliminación de casi doscientos puestos de trabajo y la frustración de muchas décadas de esfuerzo y absoluta dedicación en el desarrollo de la obra educativa emprendida hace mas de 90 años por el fundador John Ernest GREEN.-
Que como corolario de todo lo expuesto solicitó la Sra. Villanueva de Green se declare irregular e ineficaz la asamblea de accionistas de fecha 4 de noviembre de 2003 dejando sin efecto la inscripción registral de la designación del directorio de la que tomara razón el Organismo el 17 de noviembre de 2003, y se resuelva no innovar en el actual régimen de administración de la sociedad.
5.Corrido el correspondiente traslado de la referida impugnación a fs. 330/338 se presenta Roberto F. Lascano, invocando el carácter de mandatario de Belgrano Day School S.A., informando que “El 8 de agosto de 1991 se creó la Fundación John Ernest Green cuyo Consejo de Administración , junto a Juan Miguel Richards, pasaron a integrar Juan Hugo Green como Secretario y un representante de su hermano, Ernesto Bernardo, llamado Jorge G. Ferguson, como Tesorero”.
Indicó el Dr. Roberto Lascano textualmente que “ Las vicisitudes que siguieron , entre ellas una defraudación millonaria descubierta en la administración del colegio, otra de carácter fiscal, un juicio de disolución de la sociedad conyugal entablado por la segunda esposa de Ernesto Bernardo Green, Elena Josefina Murguía, dos denuncias ante la Inspección General de Justicia hechas por ella y uno de sus hijos , embargos, una prohibición de innovar y una causa penal por infracción a la ley 23.711, fueron todas informadas en el expediente 1.540.461 correspondiente a la entidad de bien público y sus numerosos conexos los que pido se tengan en cuenta al resolver esta denuncia.” (sic. Fs. 331).
Que “ Es cierto que a fs. 980/3 de la causa penal los querellantes pidieron el secuestro de los títulos accionarios, entre ellos los correspondientes a Belgrano Day School S.A, procediendo el entonces juez actuante, Dr. César M. Quiroga a intimarle a Richards que los depositara en el Juzgado. Ello motivo un recurso de su defensa impugnando la validez constitucional del acto que implicaba forzar a un imputado a aportar pruebas en su contra (fs.1030/1)”
Esgrimen que “Por esa razón el magistrado hizo lugar al recurso y dejo sin efecto esa intimación ilegal ( fs. 1104). ” ( sic. Fs. 332).-
También indicó el accionado en su conteste que no es cierto que la Fundación John Ernest Green haya decidido dar por terminadas sus actividades, que la fundación viene funcionando con regularidad e informando periódicamente a la Inspección General de Justicia cuales son las dificultades que afectan el cumplimiento del objeto y señala que la personería jurídica de la fundación “ Continúa intacta y que fue precisamente a través de la asamblea de accionistas de último 4 de noviembre que comenzó a regularizar el estado legal y contable de Belgrano Day School S.A, la principal de aquellas entidades comerciales cuya participación accionaria mantiene en sus activos. Además este acto societario se realizó a instancias y pedido expreso de nueve de los once herederos forzosos de Ernesto Bernardo Green ( seis hijos y tres nietos) quienes por carta documento despachada el 28 de abril de 2003 le reclamaron al Dr. Richards que, como Síndico de Belgrano Day School S.A actuara en este sentido, pues, de no hacerlo, les resultaría imposible hacerse de la parte legítima que les corresponde en la herencia del causante.”
Mediante tales fundamentos, el Dr. Roberto Lascano solicitó de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se rechace la denuncia efectuada por la Sra. María Matilde Villaueva de Green.
CONSIDERANDO,
6. Que por expuestos los argumentos de las partes, corresponde merituar las actuaciones y abocarnos a continuación, a la resolución de la presente denuncia.
Que siendo un hecho controvertido la vigencia de la orden de secuestro de las acciones de la sociedad Belgrano Day School S.A., con fecha 23 de diciembre se libro oficio al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 39 a cargo del Dr. Ernesto Raul Botto, Secretaría n° 135 del Dr. Sergio Schedrovitzky, a fin de que se informe a este Organismo si las acciones de marras registran pedido de secuestro por parte de ese Tribunal, desde que fecha se dispuso tal medida y sus alcances. ( Ver fs. 358).
Contestando dicha solicitud mediante el Oficio Judicial 168470 /578.880, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 39 a cargo del Dr. Ernesto Raul Botto, informó que ante ese Tribunal se instruye el sumario n° 46.022/97, seguido contra el procesado JUAN MIGUEL RICHARDS por los delitos de defraudación reiterada mediante suscripción engañosa de documentos ( nueve hechos en concurso material con defraudación por administración fraudulenta), remitiendo asimismo fotocopia certificada del decreto obrante a fs. 1105/6 de los autos mencionados, fechado el 15-9-97, en el cual se ordena el secuestro, entre otros, de dos títulos individualizados correspondientes a la sociedad "Belgrano Day School S.A", adjuntando copia certificada de uno de tales títulos, y haciendo saber que las acciones en cuestión mantienen vigente su pedido de secuestro en el marco de lo dispuesto en el art. 231 y concordantes del Cód. Procesal Penal de la Nación.
7. La sociedad BELGRANO DAY SCHOOL S.A. inscribió la designación de directorio por trámite precalificado el 17 de noviembre de 2003.Dichas actuaciones corren bajo el número 566648. De las mismas surge la escritura numero ochocientos sesenta y uno del 4 de noviembre de 2003, acta de constatación pasada al folio 2.312 por ante el escribano Gustavo Badino, y dictamen profesional del mismo notario, luciendo plancha de inscripción a fs. 17, bajo el número de Registro 16641 del libro 23 de sociedades por acciones.
8. Es oportuno destacar que por aplicación del principio iura novit curia la denuncia deducida debe interpretarse interpuesta como recurso de reconsideración tramitando su resolución bajo las reglas y naturaleza del mismo, en tanto trasunta un pedido de revisión o revocación de la registración atacada, la que constituye un acto administrativo. No cabe otra conclusión en tanto el administrado solicita " Se deje sin efecto la inscripción registral de la designación del supuesto nuevo directorio de "Belgrano Day School" de fecha 17 de noviembre de 2003 registrada bajo el número 16.641 del libro 23 de sociedades por acciones..." ( sic. fs. 8).-
Es principio del procedimiento administrativo el " informalismo a favor del administrado" ( art. 1 inc. “e” de la ley 19.549) habiéndose admitido por aplicación práctica de ese principio, entre otros ejemplos, que no es menester nominar jurídicamente las peticiones, que es excusable la calificación errónea de los recursos pues estos no se dilucidan de acuerdo con la letra de los escritos sino de conformidad con la intención del recurrente y la naturaleza de la acción ( MARIENHOFF, Miguel " Tratado de Derecho Administrativo" t. 1 p. 709).
9. En el caso de autos lo peticionado por la impugnante alcanza tres hipótesis:1) La declaración de invalidez e ineficacia del acto asambleario; 2) La resolución de no innovar en el actual régimen de administración de la sociedad y 3) La revocatoria de la inscripción registral.
Corresponde señalar que en torno a la decisión de no innovar en el régimen de administración de la sociedad es incorrecta la vía administrativa articulada, por reservarse al seno judicial la resolución y dictado de medidas cautelares, por lo cual procede el rechazo de lo peticionado.
Que igual destino cabe a la deducida impugnación asamblearia, toda vez que la demanda por la invalidez aludida debe encauzarse mediante la acción ordinaria de nulidad prevista en el Código Civil.
10. Sentado ello debe aclararse que la solicitud de revocatoria importa una acción de distinta naturaleza, propia del sistema recursivo inherente a la administración, que independientemente de la actividad de las partes tiene la facultad de revocar su propio acto registral, frente a determinadas causales y por contrario imperio al dictado de sus actos .
Que en consecuencia corresponde abocarse plenamente al estudio de los actuados atento que el art. 36 del decreto N° 1493/82, reglamentario de la ley 22.315, solamente excluye entre los recursos que pueden deducirse contra sus resoluciones al jerárquico ( art. 89 RLNPA), no así al de reposición o revocatoria.-
Que el recurso de cita " Se interpone ante la propia autoridad que ha dictado un acto o pronunciado una decisión administrativa, a fin de someter determinadas consideraciones a la indicada autoridad, para que ésta, por acto de contrario imperio, revoque el acto o la decisión ocurridos" ( GONZALEZ PEREZ, "Los Recursos Administrativos" Madrid, 1960, p. 146), pues tiene por finalidad lograr que dicho órgano administrativo, tomando en consideración las observaciones y argumentaciones expuestas por el recurrente, disponga la revocación, reforma o sustitución del acto recurrido si así lo estima pertinente.
En igual sentido se ha sostenido que " El recurso de reposición es el que se plantea ante el órgano que dicto el acto administrativo impugnado, a fin de que lo revoque, lo reforme o lo sustituya por otro" ( SAYAGUES LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo", 1959, T.I, p. 473) o "Es la pretensión del administrado ante el mismo órgano que dictó el acto cuando considera que ha afectado sus derechos o intereses legítimos, con el objeto de que lo anule, lo rectifique o lo sustituya" ( FIORINI, Bartolomé, " Manual de Derecho Administrativo" T. II , La Ley, p. 1015, y conf. resolución IGJ N° 1093/00 San Isidro Golf Club SA " ).-
11. Establecido este extremo queda por revisar la legitimación del denunciante, entendiendo la doctrina que para que las personas indicadas puedan deducir tal recurso la decisión recurrida debe lesionar un derecho o un interés legítimo.( MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo T.I Abeledo Perrot)
No puede soslayarse que la revocación solicitada se funda tanto en las irregularidades esgrimidas, como que dicha solicitud se basa en los perjuicios que causa la ejecución del acto a la denunciante como damnificada y para la propia sociedad.
La denunciante acreditó su carácter de apoderada de la sociedad "Belgrano Day School S.A." con la escritura número tres del folio 7, pasada ante la escribana Herta Lilian Cerpa el 20 de febrero de 2002, en la cual compareció Ernesto Bernardo Green, en su carácter de Presidente del Directorio de "Belgrano Day School S.A." confiriendo poder amplio de administración y disposición a favor del María Matilde Villanueva de Green (ver fs. 67/72) de cuya lectura surge claramente que la actora se encuentra legitimada para intervenir y promover las presentes actuaciones.
12. Que cabe detenerse y señalar que al tiempo de la registración esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no había tomado conocimiento de la existencia de la medida judicial dictada, y por ende la registración superó el control de legalidad que se ejerce con carácter previo a la inscripción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 6º de la ley 19.550 y 7º de la ley 22.315.
Que es criterio uniforme, que la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de Comercio no es saneatoria de los vicios o defectos que aquél pudiere contener y que aún después de registrado podrá dictarse la nulidad del acto defectuoso, sin que la circunstancia de su inscripción pueda invocarse como confirmación ni subsanación del vicio.
Que varias son las cuestiones atinentes para dilucidar la impugnación en curso. En relación a la procedencia formal del recurso de revocatoria, atendiendo a la estabilidad del acto administrativo, si bien conceptualizandolo como de carácter contingente, su prevalencia favorece la seguridad jurídica pues brinda certeza a los particulares. La ley permite la revocación frente a un acto nulo pero esa exepción no tiene aplicación en el supuesto de que hayan nacido derechos subjetivos. Y es que desde el mismo instante en que a consecuencia de un acto administrativo se consagra un derecho subjetivo, este se encuentra bajo la oportuna protección jurisdiccional, y si han de mantenerse las garantías que de ella derivan, es claro que no pueda suplantarlas la propia actividad administrativa. (ver. HUTCHINSON, Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Tomo I, Ed. Astrea, pág. 380).
En consonancia con este criterio, Linares, encuentra la fundamentación de la estabilidad del acto administrativo en lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional entendiendo los derechos subjetivos personales como derechos de propiedad, por lo cual su alteración o vulneración exhorbita las posibilidades de la autoridad de control por estarle vedado a la administración alterar ciertos derechos subjetivos cuyos efectos se estén cumpliendo. Se trata de una norma cuya legalidad esta dada por los arts. 17, 18, 19 y 28 de la Constitución y cuya razonabilidad se finca en el principio de legalidad ( LINARES, Fundamentos de Derecho Administrativo, p. 349). Sobre este argumento se volverá más tarde.
Abordando el contenido central de esta temática es oportuno efectuar algunas consideraciones acerca del marco de competencia de la Inspección General de Justicia, asunto estrechamente vinculado al encuadramiento normativo que delinea las fronteras y los efectos del recurso entablado.
En este sentido, y a tenor del artículo 5º de la ley 22.315 el conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo 39 del Código de Comercio y de los supuestos previstos en los artículos 12 y 110 del mismo, son de competencia judicial, con lo cual se evita que la mera oposición a la realización de un trámite registral pueda tener por correlato privar al acto de sus efectos propios.
Como corolario de ello la existencia de contiendas judiciales relacionadas con las resoluciones sociales que se inscriben en el Registro Público de Comercio, no bastan para obstar a su inscripción si no existe una orden judicial que expresamente así lo disponga, ya que de adoptarse la tesitura contraria, el órgano administrativo encargado de la registración se encontraría en situación de adoptar decisiones que conciernen a un litigio en trámite. ( CNCom., sala E, septiembre 25- 987, Alarvox S.R.L).
Más allá de la evalución sobre la causa de la reposición, encontrándose controvertida una cuestión de fondo, corresponde al juez competente entender sobre ello y dictar las medidas procesales a que hubiere lugar.
Que sin perjuicio de los razonamientos que anteceden corresponde con independencia, analizar pormenorizadamente si resulta procedente la revocatoria del acto, en aras de los recaudos exigidos por la ley y los límites que enmarcan la revocatoria y reposición.
Dispone el art. 17 de la ley N° 19.549 que "El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituído por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa". No obstante si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos que se estén cumpliendo, sólo podrá impedirse su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.
Que de las constancias obrantes a fs. 17 vta. surge que la documentación original de la sociedad, fue retirada por los interesados el 17 de noviembre de 2003, lo cual empece su invalidación en esta sede, y constituye un fundamento de rechazo.
Ello por cuanto tal extremo fija la pauta resolutiva por delimitar la esfera de competencia del Organismo cuando deben retrotraerse actos que cumplieron efectos frente a terceros.
El planteamiento general del problema a la luz de los principios básicos del derecho administrativo, permite poner en destacado los extremos en tensión, la protección objetiva del derecho de recurrente, por una parte y la seguridad jurídica por la otra, lo cual impone la búsqueda y consecución del " justo punto de equilibrio".
La pertinencia y aplicabilidad del art. 17 en el sentido de denegar la posibilidad revocatoria en curso responde a que la regulación de dicho artículo conceptualiza al derecho subjetivo del administrado como el elemento vertebral del sistema, en coherencia con la seguridad jurídica garantizada a los terceros frente a los cuales se encuentran surtiendo efectos el acto atacado.
Que específicamente se concreta en autos el supuesto contemplado en la segunda parte del art. 17 citado, esto es, la inscripción ya ha generado derechos subjetivos en el ámbito mercantil, por lo cual cabe reiterar que sólo en sede judicial puede impedirse su subsistencia, a través de la declaración de nulidad. En consecuencia la oposición a dicha registración es de competencia judicial según lo expuesto y lo establecido por el art. 5º de la ley 22.315. (En concordancia, dictámenes de autos " Aerolíneas Argentinas c/ Aero Argentina SA, Expediente n°1.714.265, Molfino Hnos c/ Molfino SA, etc).
Que a mayor abundamiento, el art. 15 de la LNPA dice: " Si se hubiere incurrido en una irregularidad omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de algunos de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial ” consecuente mente con ello el art. 18 establece el principio de que el acto regular del que han nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado modificado o sustituído en sede administrativa una vez notificado.
Es necesario recordar que las medidas invocadas para la reposición fueron adoptadas en un proceso que aún no ha concluido, y que sin perjuicio del contenido indiscutible de certeza que es propio a las resoluciones penales ( en autos, la medida de secuestro sobre acciones) no puede colegirse de tal disposición efectos que el propio juez interviniente no dispuso expresamente, como la imposibilidad del ejercicio de los derechos políticos en el seno asambleario, so pena de, por vía interpretativa ir más allá de lo dispuesto por el magistrado competente.
Respecto al auto de procesamiento la jurisprudencia actual sostiene
“ Para el dictado del auto de procesamiento no se requiere una certeza apodíctica acerca de la comisión del hecho. Al contrario basta con el juicio de probabilidad, puesto que el objeto del mismo es legitimar el avance del proceso hasta el juicio...” ( Cam. Nac. Crim. y Correccional Sala VI, 22 de mayo de 2003).
Ya desde la óptica registral, han dicho nuestros tribunales que “El registro de los actos mercantiles no tiene por finalidad someterlos a la discusión de los presuntamente afectados por ellos, sino que tiende a fijarlos y darles publicidad ” ( CNCom., Sala D, marzo 22-988 en autos “Balam García y Cía”).
Que en razón de lo expuesto, habrá de denegarse el recurso de reposición impetrado y la revocatoria solicitada.
Por ello, lo dispuesto por los arts. 4, 5 concordantes de la ley N° 22.315, los arts. 12, 14, 15, 17 y concordantes de la ley N° 19.549, los arts. 80, 84 y concordantes del decreto N° 1759/72 ( T. O por decreto N° 1883/91),
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE
ARTICULO 1°: Dar al escrito de fs.1/9 del expediente 570069/ 923256 tratamiento de recurso de revocatoria ( art. 84 RNLPA, t.o. decreto n° 1883/91).
ARTICULO 2°: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la inscripción de designación de directorio de la sociedad Belgrano Day School S.A. inscripto en este Registro bajo el número 16641 del libro 23 de sociedades por acciones, del 17 de noviembre de 2003.-
ARTICULO 3°: Regístrese. Notifíquese. Oportunamente archívese.
RESOLUCION IGJ N°: 294/04