Acopio de información relacionada con derecho mercantil y otras cuestiones jurídicas +
sábado, 3 de abril de 2010
“Ojeda, Joaquín Segundo y ot. en j° 1.954 Poblete, Eduardo e Iris Bosio p/Quiebra p/Acción Posesión“
INFORME INDIVIDUAL.SAJENCO SA
SINDICO PRESENTA INFORME INDIVIDUAL.-ADJUNTA LEGAJOS
Señor Juez:
HECTOR ALBERTO FRANCO, contador público nacional, en mi carácter de síndico, con domicilio constituido en Chacabuco 178, 7º piso, Of. "C" (TE.:15-5763-0888/
I.- Que vengo en legal tiempo y forma a presentar el Informe Individual que prescribe el art. 35 de la ley 24.522, en un todo de acuerdo con lo prescripto por el art. 32, siguientes y concordantes de la misma ley; el que en el presente caso se encuentra integrado por un total de SIETE informes individuales que corresponden a los acreedores que concurrieron a verificar sus acreencias ante esta sindicatura. Con lo expuesto, considero haber cumplimentado lo prescripto por el art. 35 de la ley 24.522, solicitando se agregue el presente informe, poniéndolo a disposición de los interesados.
II.- Asimismo, hago saber a V.S. que en fecha
III.- A los efectos de ilustrar a V.S. y a los demás interesados sobre el modo y procedimiento observado para la confección de dicho informe, vengo a exponer que se efectuó el análisis de la documentación acompañada, dejando constancia que NO se presentaron IMPUGNACIONES ú OBSERVACIONES a los créditos que se presentaron a verificartempestivamente.
IV.-. Es de señalar que las acreencias, se han considerado hasta la fecha de la presentación del pedido de conversión de la quiebra, y el cálculo de los intereses correspondientes se realizó hasta el día anterior a esa fecha inclusive. Ello sin perjuicio de la actualización e intereses que correspondieran en lo sucesivo, conforme el privilegio que recaiga sobre cada acreencia.
V.-. Que por aquellas circunstancias y a falta de otros elementos indiciarios especialmente en los casos de discrepancias observadas, se ha optado por requerir mayores precisiones a los acreedores y analizando la información complementaria así reunida se procedió, a analizar la procedencia de los argumentos y validez de la documentación aportada en cada demanda, así como la complementaria reunida, de lo cual surge la opinión vertida en los informes individuales, sometidos a consideración e Vuestra Señoría Petitorio:
Que en razón de todo lo precedentemente expuesto, solicito de Vuestra Señoría: I. Tenga por presentado en tiempo y forma el informe individual, a que se refiere el artículo 35 de la ley concursal
II. Ordene agregarlo a autos, a sus efectos.
III. Se me tenga por cumplida al enviar vía correo electrónico en formato de documento digital portátil de Adobe-r (PDF) a la dirección informes_concursales@cncom.gov.ar;
IV. Se tenga en cuenta lo demás manifestado. Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad que, SERA JUSTICIA.
NUMERO: 11-
NOMBRE O DENOMINACION DEL ACREEDOR: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
2- DOMICILIO REAL: Carlos Pellegrini 53, 2° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Carlos Pellegrini 53, 2° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (TE.
4- PERSONERIA: REPRESENTANTE: Dr. Manuel Santamaría
5- PEDIDO DE VERIFICACION:
5.1. MONTO TOTAL: $ 8.887,26
Monto pretendido: a) $5.083,94 b) $3.753,32 c) $50,00Privilegios Invocados: a) General b) Sin privilegio c) Arancel Art.
5.2. CAUSA INVOCADA: impuestos nacionales, aportes y contribuciones.
5.3. PRIVILEGIO: General art. 246 inc. 2 y 4
5.4. DETALLE DE
5.4.1 Carta de pedido de verificación del
5.4.2 Anexo detalle de deuda,
5.4.3 Copia de Disposición 309/04 y 185/01- Nómina de representantes judiciales,
5.4.4 Certificados de Deuda, Boletas de deuda, Declaraciones Juradas, y Planillas con liquidación.
6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:
6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.
6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.
6.3. INTERESES: Con respecto a los intereses los considerados por
7- DICTAMEN: Se presenta el Dr. Manuel Santamaría en su carácter representante de
Indica que la causa de su crédito tiene origen en la falta de pago de las obligaciones con el Régimen Nacional de Seguridad Social. Específicamente por los aportes y contribuciones por los periodos comprendidos entre el 06-05 y el 10-05 ambos inclusive y el periodo 01-06.
A tal efecto acompaña la siguiente documentación: Certificados de Deuda; planillas con cálculos de intereses; Constancias de notificaciones rechazadas y Planillas con imputación de pagos. El análisis de esta pretensión se ha efectuado sobre la causa invocada y respaldada con documental acompañada por la solicitante. Se deja constancia que la misma información le fue solicitada a la concursada a fin de corroborar los dichos de la insinuante, pero ninguna información se nos fue suministrada. Asimismo se deja constancia que la presente insinuación tampoco ha sido observada por la concursada.
Así las cosas, a criterio de esta Sindicatura con la documental acompañada se acredita debidamente la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Ello en virtud que no existen elementos que permitan acreditar una indebida determinación de la deuda por parte del organismo recaudador.
Además por la eficacia que cabe atribuir a la documentación presentada en razón de su calidad de instrumento público (arts. 879 inc. 2 y 5 y arts. 993 y ccdtes. Código Civil), por su idoneidad para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal, como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar del cobro de los créditos respectivos; y finalmente porque, fundada esa presunción – cabe suponer – en lo que normalmente ocurre en el caso, no ha sido desvirtuada.
En cuanto a los intereses, del análisis de la documental presentada y de las planillas donde se calcularon los acrecidos surge que
Se aconseja declarar verificado de la siguiente manera:
Con Privilegio General (art. 246 inc. 2 LC): $ 5.083,94
Con carácter quirografario (art.
Arancel (art. 32 LC): $ 50,00 como gasto del concurso acorde al art.
NUMERO: 21-
DENOMINACION DEL ACREEDOR: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. (B.N.L.)
2- DOMICILIO REAL: Florida 40, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Reconquista 360, piso 6to. “Estudio Cárdenas, Di Ció, Romero & Tarsitano”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
4- PERSONERIA: Dra. Agustina Basualdo Monie, en su carácter de apoderada judicial.
5- PEDIDO DE VERIFICACION:
5.1. MONTO TOTAL: $ 475.455
Dicho importe incluye CAPITAL: $ 435.000,oo e INTERESES: $ 40.455,oo. Solicita que a ello se le adicionen los $ 50,oo conforme art.
5.2. CAUSA INVOCADA: la causa y el origen del crédito reside en la “OFERTA DE COMPRA” que formulara la aquí concursada, respecto del crédito hipotecario que el insinuante tenía respecto de la firma “TATEDETUTI S.A.” y otros y que estaba ejecutando ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 57, en los autos “B.N.L. S.A. c/TATEDETUTI S.A.y Otros S/ejecución hipotecaria”.La oferente, aquí concursada, con el ofrecimiento de compra, entregó un cheque c/BancoProvincia de Neuquén S.A. por $ 435.000,oo habiéndose convenido que dicho importe (al igual que el entregado por el garante don Rafael Augusto Terán Nougues, por igual suma) quedarían a cuenta del precio de
Por último, se agrega como anexo III-, el cheque entregado por Sajenco S.A., para ser efectivizado el
5.3. PRIVILEGIO: No invoca.
5.4. DETALLE DE
5.4.1. Poder General Judicial.
5.4.2. Oferta de compra de fecha
5.4.3. Cheque c/Bco. Prov. de Neuquén S.A., serie M, nº
6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:
6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.
6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.
6.3. INTERESES: el insinuante calcula los intereses a la tasa activa del Banco de
7- DICTAMEN: Se presenta a insinuar un crédito el B.N.L., a raíz de haberse rechazado el cheque mas arriba descrito por “falta de fondos”, el cual había sido entregado a cuenta de precio de la “Oferta de Compra” efectuada por la deudora al banco y de no concretarse la cesión, quedaba como indemnización a favor de la institución bancaria. Fundan la causa de su crédito y el origen del mismo en la documentación que agregan, NO HABIENDO SIDO OBSERVADA por la concursada, ni ningún otro interesado. Finalmente solicitan se aconseje verificar el monto del cheque de pago diferido (capital) de $435.000,oo, mas sus intereses $ 40.455,oo calculados a la tasa activa del Banco de
Con más los $ 50,oo de gastos de presentación a verificar. Siendo que este pedido se efectuó con anterioridad a la conversión decretada el día
NUMERO: 31-
DENOMINACION DEL ACREEDOR: BANCO PROVINCIA DE NEUQUEN S.A.
2- DOMICILIO REAL: Avenida Argentina 41, ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén
3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Acevedo 487, 1° Piso “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4- PERSONERIA: Dr. Cipriano Lucio Barbosa, en su carácter de apoderado judicial.
5- PEDIDO DE VERIFICACION:
5.1. MONTO TOTAL: $ 19.356,375.
2. CAUSA INVOCADA: saldo deudor bancario.
5.3. PRIVILEGIO: No invoca
5.4. DETALLE DE
5.4.1. Carta de pedido de verificación,
5.4.2. Poder General Judicial.
5.4.3. Copia de la sentencia # 10464, dictada el
5.4.4. Certificado judicial.
6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:
6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.
6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.
6.3. INTERESES: Con respecto a los intereses el insinuante pide se actualice el capital a la “tasa activa que percibe el Banco de
7- DICTAMEN:
Se presenta el Dr. Cipriano Lucio Barbosa, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Neuquén S.A. según consta en poder que adjunta (5.4.2), a presentar solicitud de verificación de un crédito causado en el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria en la sucursal Buenos Aires identificada con el numero
Dicha suma fue reclamada por ante el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Comercial Nº24 en autos “Banco de
Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 21.356,53 (pesos veintiún mil trescientos cincuenta y seis con 53/00); con más la suma de $ 50 en concepto de arancel del art.
NUMERO: 41-
DEnoMINACION DEL ACREEDOR: MARCELO RICARDO GAGLIARDINI, (DNI 14.526.190)
2- DOMICILIO REAL: Montevideo 850, 1° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Av. De Mayo 749, 3° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4- PERSONERIA: Dr. Norberto Padilla, en su carácter de apoderado judicial.
5- PEDIDO DE VERIFICACION:
5.1. MONTO TOTAL: $ 9.089,10
Monto al
Intereses al
Tasa utilizada: activa BNA.
5.2. CAUSA INVOCADA:
5.3. PRIVILEGIO: No invoca
5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:
5.4.1 Carta de pedido de verificación,
5.4.2 Poder general
5.4.3 Fotocopia de las facturas
5.4.4 Fotocopias certificadas de fs 1.969.801 a 1.970.000 del Libro de Requerimientos Nº20; fs 2254601 a 2254800 del Libro de Requerimientos Nº07; Poder bancario de Sajenco S.A. a favor de Enrique Molina, escritura Nº 166 del 10.05.05 y escrituras de poder y de compraventa.5.4.5 Carta documento Nº 7289606447-9 del 17.10.05, cuyo original se encuentra agregado en el juicio ordinario por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 59, de esta Ciudad.
6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:
6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.
6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.
6.3. INTERESES: el insinuante calcula los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 17.10.2005, hasta el día anterior a la fecha del decreto de quiebra.
7- DICTAMEN: Se presenta a verificar un crédito el Dr. Norberto Padilla en representación del Escribano Marcelo Gagliardini. Funda su insinuación en facturas impagas por servicio notariales prestados por el insinuante por el periodo comprendido entre el 04.05.05 y el 26.07.05 adjuntando copia de las mismas (5.4.3.). El monto que solicita es de $8.454,98 en concepto de capital con mas los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 17.10.05, hasta la fecha de declaración de quiebra el 21.03.06 o sea $632,12. Sin embargo, la suma de las facturas presentadas a esta sindicatura asciende a $7.085,44, suma coincidente con lo reclamado por el Escribano Gagliardini en su carta documento datada el 17.10.05 fecha que considerare inicial a los efectos del calculo de los intereses. Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Sin embargo no corresponde aconsejar por la totalidad del crédito solicitado por lo ut supra expuesto.
Siendo que este pedido se efectuó con anterioridad a la conversión decretada el día 29.05.06, los intereses se calcularán hasta el pedido de conversión en concurso preventivo, o sea hasta el día 08.05.06. El nuevo cálculo de intereses sobre el nuevo capital aconsejado arroja un monto de$732,16. Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 7.817,60 (pesos siete mil ochocientos diecisiete con 60/00); con más la suma de $ 50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C.
NUMERO: 51-
DENOMINACION DEL ACREEDOR:AMBROFIN S.A.
2- DOMICILIO REAL: San Martín 320, 7° Piso “704”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Lavalle 1388, casillero Nº538, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (TE 4245-1039)
4- PERSONERIA: Vanesa Daniela Criscuolo en su carácter de presidente del directorio
5- PEDIDO DE VERIFICACION:
5.1. MONTO TOTAL: $ 118.998,00 Solicita se consideren los intereses “correspondientes” sin acompañar cálculo de los mismos ni especificar tasa desde el vencimiento de cada una de las obligaciones hasta el momento de presentación en “concurso preventivo”.
5.2. CAUSA INVOCADA: Cheques rechazados impagos en su poder.
5.3. PRIVILEGIO: No invoca.
5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:
5.4.1 Carta de pedido de verificación del 17-5-2006,
5.4.2 Copia del estatuto social,
5.4.3 Copia de rubrica del Libro de Asamblea de Accionistas
5.4.4 Fotocopia de CUIT de AMBROFIN S.A.
5.4.5 Solicitud de apertura de cuenta de TATEDETUTI S.A.
5.4.6 Un registro de firmas autorizadas de TATEDETUTI S.A.
5.4.7 Copia de Factura 155 emitida por AMBROFIN S.A.
5.4.8 Tres constancias originales bancarias de retención y orden de no pagar cheques bancarios
5.4.9 Resumen de operación
5.4.10 Orden de pago Nº439
5.4.11 Tres cesiones de créditos, anexo de valores y tres comprobantes de gastos bancario por rechazo de cheques
5.4.12 Carta documento con aviso de retorno
6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:
6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.
6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.
6.3. INTERESES: Solicita se consideren los intereses “correspondientes” sin acompañar cálculo de los mismos ni especificar tasa desde el vencimiento de cada una de las obligaciones hasta el momento de presentación en “concurso preventivo”.
7- DICTAMEN: Se presenta la Sra. Vanesa Daniela Criscuolo en su carácter de presidente del directorio de Ambrofin S.A. que acredita con acta de asamblea de la sociedad. Tiene por objeto verificar un crédito a favor de la sociedad en su carácter de tenedor de los cheques rechazados, #52652698,#52652699, #52652700 por pesos 39.666 cada uno, girados contra la cuenta corriente Nº228155-001 del Banco Provincial del Neuquén cuyo titular es Sajenco S.A.Fundan la causa del crédito en primer lugar, en su único objeto social, esto es: negociación detítulos, acciones y otros valores mobiliarios; administrar por cuenta de terceros negociosfinancieros y en especial relacionadas con títulos de crédito o títulos valores. Asimismo argumentan haber recibido los mencionados cheques en una operación de descuento formalizada con TATEDETUTI S.A., sociedad que oportunamente ha suscripto solicitud de apertura enAmbrofin S.A. a los fines de realizar las operaciones mencionadas, esto es el descuento de títulos valores. A estos efectos acompañan originales de la mencionada solicitud y registro de firmas autorizadas. De esta forma TATEDETUTI S.A. endoso y cedió al aquí insinuante el créditos causado por cada uno de dichos cheques, operación que se llevo a cabo con fecha 29 de agosto de 2005, por lo que se emitió la factura Nº155, toda documentación que se acompaña. Luego fueron endosados también por Ambrofin y finalmente depositados y rechazados el 27.09.05 en la cuenta de la Sra. Vanesa Criscuolo #360222/7 del Banco Rió, los cheques #52652699 y#52652700. El otro valor identificado con el #52652698 también fue endosado por Ambrofin S.A. pero fue depositado y rechazado el 19.09.05 en la cuenta de INVESTMENT BURSATIL Sociedad de Bolsa S.A.
Así las cosas, y por los motivos ut supra expuestos liquidan el crédito por la suma de$118.998,00 y solicitan los intereses correspondientes desde el vencimiento de cada una de las obligaciones hasta la presentación en concurso de SAJENCO S.A., solicitud no acompañada con el cálculo respectivo ni especificando tasa correspondiente. De la misma manera solicitan expresamente la aplicación del art. 19LCQ. Esta sindicatura en pos de la economía procesal procedió al cálculo de los mismos a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina ascendiendo los mismos a $13.813,02 considerados desde las fechas de rechazo hasta un día antes la presentación del pedido de conversión del presente proceso. Cabe aclarar que la sociedad TATEDETUTI S.A. se encontraba en proceso de concurso preventivo decretándosele la quiebra el 03.03.06 por incumplimiento del acuerdo, tramites ambos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº15, secretaria Nº30.Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 132.811,02 (pesos ciento treinta y dos mil ochocientos once con 02/00); con más la suma de $50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C
NUMERO: 61-
DENOMINACION DEL ACREEDOR: COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO DEL LITORAL LIMITADA.2- DOMICILIO REAL: R.S. Peña 1116, 1° Piso “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Sarmiento 1434, 3° Piso “H”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (TE. 4371-7668)
4- PERSONERIA: Dr. Sergio M. Rotstein, en su carácter de apoderado judicial
5- PEDIDO DE VERIFICACION:
5.1. MONTO TOTAL: $ 16.464,00 Monto al 27-09-2005: $ 15.000,00 Intereses al 21-03-2006: $ 1 .464,00 Tasa utilizada: activa BNA.
5.2. CAUSA INVOCADA: Cheque rechazado impago en su poder.
5.3. PRIVILEGIO: No invoca
5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:
5.4.1 Carta de pedido de verificación del 7-8-2006,
5.4.2 Cheque original,
5.4.3 Solicitud original de ingreso como asociados a la Cooperativa del Litoral por parte de Tatedetuti (cedente del cheque)
5.4.4 Autorización a terceros.
5.4.5 Solicitud de adquisición de cheque de fecha 25-07-05 y su liquidación Nº22459
5.4.6 Solicitud de adquisición de cheque de fecha 17-08-05 y su liquidación Nº 22754
5.4.7 Copia del poder general judicial
6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:
6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.
6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.
6.3. INTERESES: Calcula los mismos a la tasa activa BAN desde la fecha de mora hasta la fecha de la declaración de quiebra
7- DICTAMEN: Se presenta el Dr. Sergio Rotstein en su carácter de apoderado de la Cooperativa de vivienda, crédito y consumo del litoral limitada. que acredita con poder general judicial. Tiene por objeto verificar un crédito a favor de la cooperativa en su carácter de tenedor del cheque rechazado#52708603 por pesos 15.000, girados contra la cuenta corriente Nº228155-001 del Banco Provincial del Neuquén cuyo titular es Sajenco S.A.
Fundan la causa del crédito en haber recibido el cheque en una operación de descuento formalizada con TATEDETUTI S.A., sociedad que oportunamente ha suscripto solicitud de apertura de cuenta en la cooperativa a los fines de realizar las operaciones mencionadas, esto es el descuento de títulos valores. A estos efectos acompañan originales de la mencionada solicitud y registro de firmas autorizadas. De esta forma TATEDETUTI S.A. endoso y cedió al aquíinsinuante el crédito causado en dicho cheque, operación que se llevo a cabo con fecha 17 de agosto de 2005, toda documentación que se acompaña. Luego fue endosado, depositados y rechazados el 27.09.05. A su vez sita los fallos plenarios “Translinea S.A.” y “Difry” paraamparar sus dichos, criterio que esta sindicatura comparte.Así las cosas, y por los motivos ut supra expuestos liquida el crédito por la suma de $15.000,00 y solicita los intereses a la tasa activa BNA desde la fecha de mora hasta la fecha de la declaración de quiebra de SAJENCO S.A. Cabe aclarar que la sociedad TATEDETUTI S.A. se encontraba en proceso de concurso preventivo decretándosele la quiebra el 03.03.06 por incumplimiento del acuerdo, tramites ambos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº15, secretaria Nº30. Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Siendo que este pedido se efectuó con anterioridad a la conversión decretada el día 29.05.06, los intereses se calcularán hasta día anterior al pedido de conversión en concurso preventivo, o sea hasta el día 07.05.06. El nuevo cálculo de intereses sobre el nuevo capital aconsejado arroja un monto de $1.720,50.Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 16.720,50 (pesos dieciséis mil setecientos veinte con 50/00); con más la suma de $ 50 enconcepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C.
NUMERO: 71-
DENOMINACION DEL ACREEDOR: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO INTERAMERICANA LIMITADA
2- DOMICILIO REAL: Av. Santa Fe 1611, 5° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
3- DOMICILIO CONSTITUIDO: Talcahuano 475, 2° Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4- PERSONERIA: Dr. Jorge E. Bouzas, en su carácter de apoderado judicial
5- PEDIDO DE VERIFICACION:
5.1. MONTO TOTAL: $ 57.728,80Monto por capital: $ 50.500,00 Intereses y gastos al 21-03-2006: $ 4.228,80 Tasa utilizada: activa BNA.
5.2. CAUSA INVOCADA: Cheques rechazados impagos en su poder
5.3. PRIVILEGIO: No Invoca
5.4. DETALLE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA:
5.4.1 Carta de pedido de verificación del 10-5-2006,
5.4.2 Poder que acredita la representación invocada,
5.4.3 Originales de cheques rechazados
5.4.4 Notas de debitos a la empresa Tatedetuti S.A.
6- ESTUDIO DEL PEDIDO DE VERIFICACION:
6.1. DOCUMENTACION DE RESPALDO: la aportada por el acreedor insinuante.
6.2. IMPUGNACION ART. 34 LCQ: no se presentaron.
6.3. INTERESES: Calcula los mismos a la tasa activa BAN desde la fecha de mora hasta la fecha de la declaración de quiebra
7- DICTAMEN: Se presenta el Dr. Jorge Bouzas en su carácter de apoderado de la Cooperativa de vivienda, crédito y consumo Interamericana limitada. que acredita con poder general judicial. Tiene por objeto verificar un crédito a favor de la cooperativa en su carácter de tenedor del los cheques rechazados, #52708621, #52732855, #552732871 y #52732856 por $7.500, $15.000, $13.000 y15.000 respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nº228155-001 del Banco Provincialdel Neuquén cuyo titular es Sajenco S.A.Fundan la causa del crédito en el descuento de los referidos cheques por la endosante TATEDETUTI S.A., sociedad que oportunamente ha suscripto solicitud de apertura en la cooperativa a los fines de realizar las operaciones de descuento de títulos valores. A estos efectos acompañan los originales de los referidos cheques y notas de debito a la empresa TATEDETURIS.A, como consecuencia de la falta de acreditación de los cheques y copia de las constancias deautorización a quienes percibieron los importes, toda documentación que he tenido a la vista. Así las cosas, y por los motivos ut supra expuestos liquida el crédito por la suma de $50.500,00 y solicita los intereses a la tasa activa BNA desde la fecha de mora hasta la fecha de la declaración de quiebra de SAJENCO S.A. por $4.108,80. También adiciona el pago de la tasa de Justicia por$70, en el pedido de quiebra promovido por ante este mismos Juzgado y Secretaria.
Cabe aclarar que la sociedad TATEDETUTI S.A. se encontraba en proceso de concurso preventivo decretándosele la quiebra el 03.03.06 por incumplimiento del acuerdo, tramites ambos ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº15, secretaria Nº30. Por todo ello, considero que con la documental adjunta y la información obtenida se acredita en lo sustancial la existencia y legitimidad del crédito invocado por lo que se aconsejará positivamente la insinuación del mismo. Siendo que este pedido se efectuó con anterioridad a la conversión decretada el día 29.05.06, los intereses se calcularán hasta día anterior al pedido de conversión en concurso preventivo, o sea hasta el día 07.05.06. El nuevo cálculo de intereses sobre el nuevo capital aconsejado arroja un monto de $1.720,50.Consecuentemente, se aconseja verificar un crédito con carácter QUIROGRAFARIO la suma de$ 56.020,32 (pesos cincuenta y seis mil veinte con 32/00); con más la suma de $ 50 en concepto de arancel del art. 32 L.C. como gasto del concurso acorde al art. 240 L.C
Consejo de la Magistratura TATEDETUTI S.A. S/ QUIEBRA
RESOLUCION N° 448/09
En Buenos Aires, al 1° día del mes de octubre del año dos mil nueve, sesionando en
El expediente 410/07, caratulado “Echechiquia Silvia Rosa c/ titular del Juzg. Comercial N° 15 Dra. Di Noto Norma”, del que
RESULTA:
I. La presentación efectuada por la señora Silvia Rosa Echechiquia, poniendo en conocimiento el supuesto vaciamiento y quiebra fraudulenta de
Se intima a la denunciante a dar cumplimiento con los requisitos dispuestos en el art. 5 del Reglamento de
En el marco de la documentación que se acompaña surge que la frutihortícola “Tatedetuti” era una empresa familiar fundada en 1961 y cuyo presidente era el Sr. Carlos Scagliusi. Que la misma había sido próspera pero que en el año 1999 sufrió problemas de índole económicos por lo que finalmente debió llamarse a concurso de acreedores. El activo era de U$S 3.000.000, duplicando el pasivo de la sociedad, por lo que en el año 2005 se buscaron inversores. Se señala que a raíz del asesoramiento del Dr. Durañona y Vedia se logra concretar la venta a la empresa “Sajenco”, cuyo gerente es el Sr. Rafael Nogués. La venta se habría efectivizado en U$S 5.700.000 millones de dólares por los activos y le cedía el 70 % de los créditos quirografarios. La empresa “Sajenco” le entregó $ 300.000 en cheques diferidos, los que fueron rechazados y se firmó otro convenio por $ 3.600.000 que quedó depositado en una escribanía hasta la escrituración. Para efectivizar la posesión, “Tatedetuti” le habría anticipado a “Sajenjo” un millón de dólares en frutas. Dicha empresa se quedaría con los activos, se haría cargo de los pasivos, incluido los jornales de los peones de las quintas (fs. 112).
En diciembre de 2005 la jueza Di Noto autoriza la venta de “Tatedetuti” a la firma “Sajenco”, quien habría manifestado que no estaba en condiciones de afrontar tal operación (aparentemente los síndicos habrían informado la factibilidad de la operación a pesar de haberse rechazado una cantidad considerable de cheques) (fs. 112). Posteriormente se declara la quiebra de “Sajenco S.A.”. En fecha
habría ordenado la escrituración de los inmuebles comprendidos en la oferta. Se cuestiona que no se tuvo en cuenta la estrecha vinculación entre “Sajenco S.A.” representada por Rafael Nogués y “Conasyne S.A.”. El gerente de “Sajenco”, Sr. Harosteguy es integrante de “Conasyne S.A.”.
Se señalan irregularidades de cesiones de créditos verificados. La resolución de
Criticó el tema de los trabajadores despedidos. También se plantea la nulidad de la subasta efectuada el día
El 27 de diciembre, el denunciante presenta ante este Consejo de
Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 1269/2007 (publicado en el B.O. N° 31.252 del
CONSIDERANDO:
1°) Que las facultades disciplinarias del Consejo de
Así, se ha entendido que existe responsabilidad administrativa cuando media inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de magistrado, ejercicio impropio de las funciones judiciales, descuido voluntario, falta de asiduidad en el cumplimiento de esas funciones o actos que perjudiquen el servicio público. De modo que “responsabilidad administrativa” y “responsabilidad disciplinaria” son sinónimos (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, página 369, Abeledo Perrot, 1994).
Que sobre esas bases, el artículo 14 de la ley 24.937 y sus modificatorias, prevé expresamente los supuestos que constituyen faltas disciplinarias y que, por ello, dan lugar a la responsabilidad de esa índole de los magistrados del Poder Judicial de
Que, por su parte, el art. 53 de
las atribuciones de este Consejo de
2°) Que, en las presentes actuaciones, se cuestiona la actuación de
supuestamente vulnerado los mecanismos de realización previstos en la ley concursal, denunciando las graves irregularidades habidas en el proceso.
instancia, remitiéndose a los fundamentos expresados por el Ministerio Público, y encomendó al juez proveer las diligencias ulteriores tendientes a establecer las irregularidades observadas en el procedimiento de orden público impuesto por la ley 24.522.
En el marco de ello, se denuncia que de la venta dispuesta por
Asimismo, en el marco del planteo de nulidad de la subasta celebrada el día
Al respecto, cabe señalar que, de las constancias aportadas se desprende que las observaciones efectuadas oportunamente por el Ministerio Público en su dictamen, al que adhiere
Finalmente, se afirma la falta de transparencia de la modalidad de venta autorizada por la jueza Di Noto, ante la liquidación de los principales activos falenciales por un mecanismo no previsto en la ley
concursal. Amén de ello, lejos de la investigación ordenada por
observándose que la discrecionalidad del juez de la quiebra para decidir el modo de liquidación de los bienes está limitada por el principio de legalidad, que desde un punto sustantivo dicha discrecionalidad está limitada por la voluntad legislativa expresada por la propia ley concursal, que prevé como modo ordinario de la liquidación de bienes a la subasta pública en los términos del art. 208, LC, y a la licitación en los términos del art. 205 LC y únicamente, en forma excepcional y en los casos previstos en la ley, a la venta directa (art. 213) y a la venta anticipada (art. 184). En la decisión cuestionada la jueza no invoca que norma autoriza a liquidar los bienes de la fallida tal como se hizo. Se habrían efectuado alteraciones de las preferencias de pago dispuestas por la ley concursal, sin contar siquiera con la conformidad de los perjudicados,
lo que implicó una vulneración de los principios concursales.
Por otro lado, se encuentran objeciones insalvables relativas al valor de los bienes muebles, que estaban incluidos en la oferta y que serían transferidos junto con los inmuebles, más allá de lo relativo al precio ofrecido.
Finalmente, el Ministerio Público plantea el hecho de que la aceptación de la oferta que supuestamente implicaría la conservación de la fuente de trabajo, no se ajustaba a lo que el oferente “Conasyne” habría propuesto, que respetaría la remuneración de los
empleados y su antigüedad desde el momento en que se realizara la operación hacia el futuro, sin tener obligación alguna respecto de pasivos o contingencias laborales pasadas ya sean con ex empleados de Tatedetuti S.A., deudas provisionales o impositivas. Esa era la oferta con respecto a los pasivos laborales que asumiría
el oferente, por lo que se concluye que el supuesto beneficio para los trabajadores destacado enfáticamente por la magistrada para fundar la decisión, no era tan claro.
3°) Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 1269/2007 (publicado en el B.O. N° 31.252 del
Si bien resulta evidente la disconformidad del denunciante con el criterio sustentado por la magistrada en la causas referenciadas, hechos que, por tratarse de cuestiones de carácter estrictamente jurisdiccional, escaparían al análisis de este cuerpo por no constituir ésta la vía idónea al efecto, atento las manifestaciones efectuadas en orden al supuesto mal desempeño de funciones por parte de
4°) Que cabe señalar, que se debe tener en cuenta la circunstancia respecto de la extrema complejidad de la causa que diera origen a las actuaciones bajo análisis y la cantidad de cuerpos e incidentes que se formaron en el mencionado concurso, además de los incidentes de investigación, tornaron dificultoso la tramitación de la causa. En tal sentido, como resulta de la reseña previa que se ha efectuado, en el caso de análisis la causa se encuentra pendiente de resolución debido a las contingencias procesales acaecidas en los autos de referencia, las que acarrearon las implicancias jurisdiccionales ya expuestas, encontrándose el expediente de quiebra principal en
De lo expuesto precedentemente, resulta evidente que el objeto del caso bajo análisis se refiere a la discrepancia con el criterio sustentado por la entonces magistrada en la causa de mención, hecho que, por tratarse de una cuestión de carácter estrictamente jurisdiccional, escapa al análisis de este Cuerpo por no constituir ésta la vía idónea al efecto.
No obstante, en virtud de las documentaciones obrantes en los autos de quiebra que se han compulsado, de los que constan de 29 cuerpos, amén de un concurso preventivo fracasado de 37 cuerpos, alcanzando los incidentes aproximadamente a la suma de 65 expedientes y que tanto los autos de quiebra como gran parte de los incidentes e encuentran apelados en Excma. Cámara, en pleno trámite. Que, así entonces, cabe referir que de las actuaciones que obran como anexo de la presente –las resoluciones de primera instancia y de la alzada-, surge claramente que si bien
En base a lo sostenido, si bien el cuestionamiento efectuado respecto de la forma de realizarse la venta se adecuaba o no a la ley concursal, no puede en principio atribuirse a la magistrada una maniobra fraudulenta, en perjuicio de la propia fallida y su masa de acreedores, debiéndose en consecuencia delimitar la responsabilidad que les cabe a las distintas personas físicas y jurídicas mencionadas en la denuncia - las que supuestamente contribuyeron a la quiebra de Tatedetuti-, en la jurisdicción que corresponda. Por ello se formaron sendos incidentes de investigación que están siendo tramitados y otros han sido apelados ante
Que, en ese contexto, y en definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, en base a las constancias de las actuaciones, se estima que no existen elementos que permitan inferir la comisión de inconducta alguna por parte de la magistrada presentante que amerite mantener abierta la instrucción del presente.
Por todo ello, se expresa que es a través de los remedios legales que contempla el Código Procesal que el recusante deberá canalizar su disenso, a fin de garantizar los derechos que le asisten, los que han sido utilizados oportunamente.
Tampoco puede tenerse por acreditado que la jueza hubiera obrado con parcialidad y en perjuicio de la fallida, como se afirmara en la imputación efectuada respecto de la causa “Tatedetuti S.A. s/quiebra”, conforme se desprende de las constancias del expediente.
En ese orden de ideas, tampoco se puede inferir que haya dolosamente establecido la venta en forma directa para perjudicar a la empresa en cuestión.
respetable o útil.
Por otra parte y en dicho contexto, con relación al cuestionamiento efectuado por
Que sin perjuicio de lo precedentemente indicado, del análisis de las presentaciones efectuadas, solo se advierte que los cuestionamientos efectuados apuntan a la actividad jurisdiccional desplegada por la magistrada denunciada, y es en ese marco donde deben encontrar respuesta.
Tal como surge del relato efectuado por el presentante, los hechos descriptos son cuestionamientos a decisiones adoptadas en el proceso, los que por su naturaleza estrictamente jurisdiccional exceden al ámbito disciplinario de este Consejo, y solo son susceptibles de revisión a través de los remedios previstos en el ordenamiento procesal.
5°) Que, en el presente, si bien se cuestiona la actuación de
Que los magistrados intervinientes han tramitado la presente causa conforme a derecho, habiéndose presentado un proyecto de distribución de los fondos. Por otra parte el ex Presidente de
del Juzgado el Dr. Cosentino se resolvió proseguir con su venta, fijándose la base para cada uno de los inmuebles y muebles, estableciéndose el régimen de publicidad, etc., decisión esta que si fue apelada -se formaron 17 cuerposy se encuentra en
Los diversos incidentes que se iniciaron y que están radicados en
En tal sentido, debe señalarse que, este Consejo, ha sostenido reiteradamente que, las meras discrepancias con los criterios adoptados por los jueces no implican suficientes para sostener o justificar un proceso sancionatorio y menos aún el de remoción de magistrados. Por ende, la misión de este Cuerpo no consiste en determinar si el criterio adoptado por los tribunales resulta el más acertado o apropiado para la resolución de los conflictos, puesto que de otro modo se convertiría en un órgano de casación política de los criterios judiciales.
En tal sentido debe tenerse presente que el principio de independencia en cuanto a la labor jurisdiccional es de tal importancia que habrá de resguardárselo celosamente en relación con todo aquello que pueda limitarlo o eliminarlo (conf. Adolfo Gelsi Bidart, “Independencia Judicial y Poder Disciplinario”,en E.D. 109, páginas 854/855).
En tales condiciones, debe procurarse evitar que se utilice la solicitud de sanciones disciplinarias o incluso la amenaza de juicio político, como herramientas para condicionar el ejercicio independiente de la magistratura, lo cual constituye un avance indebido sobre las atribuciones constitucionales de los órganos judiciales. Consecuentemente, cuando la conducta que se pretende cuestionar es el pronunciamiento de un magistrado en el marco de un proceso, la cuestión plantea un límite concreto: las sentencias judiciales son actos jurídicos producto de la actividad de un órgano jurisdiccional, cuya validez sólo puede ser cuestionada, en su caso, ante un órgano del mismo ámbito, sin que sean susceptibles de revisión en un juicio que es político. (Conf. Bidart Campos, Germán, “El Derecho Constitucional del Poder”, Ediar, Buenos Aires, 1967, T. II, página 245, n° 871).
Es dable destacar que, lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe, pues, por la vía del
enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es
uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional.
En el marco descripto, forzoso es colegir que las imputaciones efectuadas por la denunciante no importan conductas que pudieren tipificar una falta disciplinaria. En efecto, lo que en definitiva se cuestiona es el criterio tenido en mira por la magistrada para decidir del modo en que lo hizo, vale decir, su específica y privativa facultad de juzgar el asunto sometido a su consideración.
6°) No obstante ello, y a mayor abundamiento cabe destacar que, es cierto que los jueces pueden equivocarse ya que en definitiva, se trata de una justicia humana. Pero para ello los Códigos Procesales establecen remedios. Por otra parte, tampoco hay que olvidar que en muchas ocasiones la ley es susceptible de diversas interpretaciones pero lo que aquí interesa destacar es que, en definitiva, cualquiera sea la interpretación, aún la menos aceptable para el común de la gente, ella no puede justificar la aplicación de una sanción pues resulta evidente que en el caso concreto lo que está en juego es la evidente disconformidad de la denunciante con el criterio sustentado.
En ese sentido sostiene Parry que “nuestra organización judiciaria, humana y previsora, reposa sobre la base del posible error judicial”, y a ello obedecen los recursos que consagra la ley contra las decisiones que se estiman equivocadas por las partes (…); el error no puede incriminarse porque es independiente de la voluntad humana”, y por ello “la sociedad y la ley no podrán exigir un juez infalible” (“Facultades Disciplinarias del Poder Judicial”, Editorial Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1939, página 337 y siguientes).
Resulta oportuno recordar que la tarea de juzgar no se encuentra exenta de la posibilidad de error y negar esa hipótesis sería apartarse de la realidad. Con acierto se ha señalado que si cada juez se hallase sujeto al temor de responder patrimonialmente por la más mínima equivocación, sólo un mendigo o un tonto aceptaría desempeñar ese cargo (“Miller v. Hope”, House of. Lords, April I, 1824).
La necesaria serenidad que debe presidir el proceso de juzgamiento se vería seriamente resentida si el magistrado o funcionario debiera temer por las represalias que, en forma de juicios de responsabilidad o de denuncias, pudieran adoptar quienes están disconformes con el fallo, aunque en él hubiese efectivos desaciertos.
Así lo entendió desde antiguo
propias convicciones, sin miedo a sufrir consecuencias personales. La responsabilidad que lo exponga a responder ante cada persona que pueda sentirse agraviada por una de sus acciones, resultaría incompatible con el ejercicio de su libertad, y destruiría la independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser respetable o útil”. Dijo también que “(…) La desilusión provocada por una decisión adversa, frecuentemente da rienda suelta a imputaciones de este tipo y -dada la imperfección de la naturaleza humana- esto difícilmente constituya un caso excepcional” (“Bradley v. Fischer” 80 U.S. (13 Wall) 335- 1871).
Así, el delicado equilibrio que supone verificar la regularidad del desempeño de un magistrado frente a la innegable posibilidad de error en el ejercicio de su labor jurisdiccional exige actuar con máxima prudencia al valorar la proyección de tales desaciertos y la atribución de intencionalidad en su comisión. Se ha dicho que “Siempre puede denunciarse que existen motivos erróneos o corruptos, y si pudieran investigarse las motivaciones, los jueces estarían expuestos a demandas angustiantes, existan o no esas motivaciones” (“Bradley V. Fischer, cit supra).
En conclusión, aún cuando resultara errónea alguna de las actuaciones conforme se menciona en la denuncia, lo que no se verifica en la especie, ello no constituiría un obstáculo para desestimar la misma.
7°) Que, en suma, de lo precedentemente expuesto se advierte con claridad que en las presentes actuaciones no se verifican conductas que pudieran constituir faltas de carácter disciplinario en los términos del art. 14, apartado A, de la ley 24.937 y sus modificatorias, como tampoco es posible comprobar indicios de hechos que alcanzaran a implicar supuesto alguno que constituya causal de remoción establecida en el artículo 53 de
8°) Que ha tomado intervención
1°) Declarar abstracta la denuncia formulada contra
2°) Notificar a la denunciante, y archivar las actuaciones.
Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo: Luís María R. M. Bunge Campos - Hernán L. Ordiales (Secretario General).