A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.906, "Clotilde de Berhouet y otros. Sociedad de hecho. Concurso preventivo. Hoy quiebra"
.A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la ineficacia de la hipoteca constituida por la deudora a favor del Banco de la Nación Argentina.Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente:
En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.906, "Clotilde de Berhouet y otros. Sociedad de hecho. Concurso preventivo. Hoy quiebra"
.A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la ineficacia de la hipoteca constituida por la deudora a favor del Banco de la Nación Argentina.Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I.
1. En el marco de la quiebra de "Clotilde Berhouet e hijos. Sociedad de hecho" la Sindicatura planteó la ineficacia de pleno derecho de la hipoteca constituida con fecha 4 de septiembre de 1992 a favor del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con el Artículo 118 inc. 3, haciendo reserva de accionar por el Artículo 119, ambos de la Ley Nº 24.522 (fs. 862/863).Corrido el traslado contestó el Banco de la Nación Argentina repeliendo la acción por considerarla extemporánea y por otro lado por entender que no resultaban aplicables las normas citadas toda vez que la hipoteca cuestionada garantizó obligaciones preexistentes vencid as (fs.868/871).
2. El juez de primera instancia resolvió desestimando la defensa temporal opuesta por la entidad bancaria pero rechazó el pedido de ineficacia con fundamento en el Artículo 118 inc. 3 de la ley 24.522 tras considerar que no existía en autos prueba que acreditara que la hipoteca había sido constituida sobre deudas preexistentes "no vencidas" (fs. 887/890).
2. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia.
Consideró que, si bien no fue advertido por las partes ni por el sentenciante de grado, no le estaba vedado hacer una aclaración de oficio respecto de la ley aplicable al caso.Señaló que, de acuerdo al Artículo 3 del Código Civil era de aplicación la Ley Nº 19.551 porque durante su vigencia se había decretado la quiebra (18 de mayo de 1995) y se había celebrado la hipoteca (fs. 938 vta./939 vta.).Estimó que tal precisión resultaba trascendente porque en el Artículo 118 inc. 3 de la Ley Nº 24.522 se establece como condición para la declaración de ineficacia de pleno derecho "que se trate de una obligación no vencida", mientras que tal presupuesto no existía en el Artículo 122 inc. 4 de la Ley Nº 19.551 (fs. 939 vta./940).Luego, al analizar las constancias del expediente, observó que la hipoteca había sidocelebrada en pleno período de sospecha, garantizando un préstamo otorgado por U$S 220.000 de los cuales sólo aparecían depositados en la cuenta corriente del deudor $ 66.192,92, conforme recibo de fs. 61 y planilla de caja de fs. 63 obrantes en la causa 46.952. Agregó, en cuanto a la existencia o no de la entrega del dinero restante a los fallidos, desmentida por éstos, que resultaba elocuente la prueba indiciaria de la situación financiera en la que se hallaba la fallida y que fuera puesta de manifiesto en la sentencia que había fijado la fecha de cesación de pagos (pronunciamiento que no había sido cuestionado por el Banco acreedor). Por otro lado, que existiera un crédito a favor del Banco incidentado por la suma de U$S 70.000 por descuento de documentos con vencimiento 15 de junio de 1993, respecto del cual nada se aclaraba en el pedido de verificación de créditos (fs. 940 y vta.).Al respecto, indicó que el Banco acreedor era quien se encontraba en mejores condiciones de probar que el préstamo había sido efectivamente entregado en la forma pactada y que dicha carga no había sido cumplida (fs. 940 vta./941 vta.).
II. Contra ese pronunciamiento el Banco de la Nación dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los Artículos 290 de la Ley Nº 24.522; 993 y 3108 del Código Civil; 34, inc. 4, 384, 393 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; así como absurdo y arbitrariedad. Señala que para resolver la ineficacia concursal incoada por el Síndico la alzada aplicó la Ley Nº 19.551 cuando correspondía la Nº 24.522, lo que denota una
violación al principio de congruencia.Sostiene que el tratamiento de la cuestión planteada difiere sustancialmente según se aplique una u otra ley concursal y que la decisión adoptada por la Cámara ha afectado su derecho de defensa, pues lejos de suplir el derecho invocado por el sentenciante de primer grado y las partes, la alzada resolvió sobre cuestiones que no le fueron planteadas y por ende no habían sido materia de controversia (fs. 951 vta./952).Destaca que la Ley Nº 24.522 fue la referida por las partes, aplicada por el juez de primera instancia y por la misma Sala de la Cámara, con igual composición, al resolver el incidente sobre la fecha de cesación de pagos (exp. 46.952). Por lo tanto, indica que si se reconoció en el fallo recurrido que la constitución de hipoteca, la cesación de pagos y la quiebra habían ocurrido durante la vigencia de la Ley Nº 19.551, debió la Cámara -en esa oportunidad- haber resuelto el incidente de observación de fecha de cesación de pagos aplicando esta ley y no la Nº 24.522, como lo hizo (fs. 952 vta.). Encuentra configurado absurdo en la valoración probatoria efectuada y expresa que ha conculcado el Artículo 993 del Código Civil pues en la cláusula primera del instrumento público por el cual se constituyó el mutuo con garantía hipotecaria el Escribano interviniente dio fe de la entrega del dinero, extremo que sólo puede tenerse por no producido mediante su redargución de falsedad y que, por ello no corresponde endilgarle insuficiencia probatoria alguna.
violación al principio de congruencia.Sostiene que el tratamiento de la cuestión planteada difiere sustancialmente según se aplique una u otra ley concursal y que la decisión adoptada por la Cámara ha afectado su derecho de defensa, pues lejos de suplir el derecho invocado por el sentenciante de primer grado y las partes, la alzada resolvió sobre cuestiones que no le fueron planteadas y por ende no habían sido materia de controversia (fs. 951 vta./952).Destaca que la Ley Nº 24.522 fue la referida por las partes, aplicada por el juez de primera instancia y por la misma Sala de la Cámara, con igual composición, al resolver el incidente sobre la fecha de cesación de pagos (exp. 46.952). Por lo tanto, indica que si se reconoció en el fallo recurrido que la constitución de hipoteca, la cesación de pagos y la quiebra habían ocurrido durante la vigencia de la Ley Nº 19.551, debió la Cámara -en esa oportunidad- haber resuelto el incidente de observación de fecha de cesación de pagos aplicando esta ley y no la Nº 24.522, como lo hizo (fs. 952 vta.). Encuentra configurado absurdo en la valoración probatoria efectuada y expresa que ha conculcado el Artículo 993 del Código Civil pues en la cláusula primera del instrumento público por el cual se constituyó el mutuo con garantía hipotecaria el Escribano interviniente dio fe de la entrega del dinero, extremo que sólo puede tenerse por no producido mediante su redargución de falsedad y que, por ello no corresponde endilgarle insuficiencia probatoria alguna.
Expresa que se encuentra debidamente probado que los fallidos recibieron la suma de $ 66.192,92 y que la misma formó parte del mutuo garantizado con hipoteca. (fs. 955 y vta.).Por otro lado y, en forma subsidiaria, indica que para el supuesto de no hacerse lugar a los agravios planteados se acceda al reconocimiento del efecto y eficacia de dicho importe sobre el cual no existe controversia (v. fs. 955 vta.).Por último manifiesta que es absurda la sentencia de Cámara en cuanto hace referencia a una presunta deuda de U$S 70.000 con vencimiento posterior al 4 de septiembre de 1992, toda vez que de ello no existe prueba pericial contable y solo se extrae de la documentación obrante a fs. 20 del incidente que no se refiere a la existencia de un crédito con el alcance que el fallo pretendió otorgarle (fs. 955 vta.).
III. El recurso prospera.
1.
a. Plantea el recurrente, en primer término, la violación del principio de congruencia que encuentra configurado porque la Cámara aplicó la Ley Nº 19.551 para resolver la ineficacia de pleno derecho del mutuo hipotecario sin perjuicio de que para determinar la fecha de cesación de pagos había aplicado la Ley Nº 24.522.
b. Esta Corte ha dicho que el principio de congruencia impone a los órganos jurisdiccionales observar una adecuada correspondencia entre las postulaciones básicas articuladas por las partes en la litis y la sentencia que las dirime. El juez o tribunal debe pronunciarse sobre lo que se pide, esto es, sobre las pretensiones sometidas a su decisión, mas sólo sobre éstas; y, a la vez, debe basar su pronunciamiento en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por los contendientes, sin acudir en principio a otros (C. 99.848, sent.
del 11-XI-2009).
del 11-XI-2009).
c. En razón de lo expuesto es que al respecto no encuentro que le asista razón al recurrente.La Cámara se pronunció sobre una cuestión -ineficacia concursal- que fue sometida al debate como se desprende de las actuaciones cumplidas en el expediente: el escrito postulatorio del Síndico, sus contestaciones, la resolución de primera instancia y la apelación interpuesta por el funcionario concursal (v. fs. 862/863; 868/871; 873/874; 887/890; 901 y 905/908) y sabido es que la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir, pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso.Recuerdo que no infringe el principio de congruencia el fallo que, en función propia de la judicatura, resuelve el encuadre jurídico del caso en función de la norma de fondo que rige la materia de que se trata. Pues ello no implica infracción a las reglas que rigen la competencia funcional de la Cámara ni una incorrecta aplicación del principio del iura novit curia (conf. C. 99.169, sent. del 10-XII-2008; C. 103.585, sent. del 16-III-2011).Por ello no se evidencia en el caso la infracción al principio de congruencia ni que se haya violado la defensa en juicio del recurrente, puesto que son los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (conf. B. 59.623, sent. del 25-IV-2001).
2. Por otro lado, corresponde analizar si la alzada efectuó una correcta selección de la legislación concursal aplicable a la ineficacia del acto jurídico planteada por la Sindicatura, en razón del agravio expuesto por el impugnante.Esta Corte ha dicho que conforme lo prescripto por el Artículo 3 del Código Civil las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, consagrándose así la aplicación inmediata de la Ley nueva –Nº 24.522- que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. De acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (Ac. 88.145, resol. Del 13-VIII-2003).En autos no existe discusión respecto de que la declaración de quiebra fue dictada el 18 de mayo de 1995, bajo la vigencia de la Ley Nº 19.551 y que la hipoteca fue constituida el 4 de septiembre de 1992. Sin embargo, la sentencia que determinó la fecha de cesación de pagos estableciendo el período de sospecha a los fines de analizar la ineficacia planteada fue dictada con sustento en la Ley Nº 24.522.Ello así, quedó determinada la ley aplicable con ese pronunciamiento emitido el 24 de junio de 2004 por esa misma Sala de la Cámara cuando a fs. 416/426 en el expediente 46.952 "Incidente de observación de fecha de Cesación de pagos" aplicó la Ley Nº 24.522 y determinó la fecha inicial de cesación de pagos en el día 20 de febrero de 1992, dejando constancia -además- que a los efectos de la limitación temporal resultante del Artículo 116 de dicha ley era el 28 de junio de 1992. Pronunciamiento que, en lo sustancial, no fue objeto de cuestionamiento alguno (v. fs. 938/vta.).En consecuencia, en razón de la doctrina legal imperante, corresponde concluir que la cuestión articulada por la Sindicatura debió haber sido resuelta bajo las disposiciones de la ley 24.522, motivo por el cual debe revocarse la sentencia recurrida (Artículo 289, C.P.C.C.).3. a. Ahora bien, por aplicación del principio de la "apelación adhesiva" que opera también en esta instancia extraordinaria, y que consiste en que si la resolución que favorece a una parte es apelada por la otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud que fue sometida al inferior, la resolución del recurso de inaplicabilidad de ley debe tener en cuenta lo alegado por la parte ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (C. 92.544, sent. del 6-V-2009).Así, advierto que la Sindicatura apeló el pronunciamiento de primera instancia y que conforme surge de fs. 906/908 sólo se desconformó con la valoración de la prueba oportunamente efectuada por el sentenciante sin lograr demostrar el error denunciado.
b. El juez de primera instancia rechazó la declaración de ineficacia de pleno derecho planteada por la Sindicatura tras señalar que ni de la prueba obrante en autos, ni de sus conexos, surgía que la hipoteca cuya inoponibilidad pretendía declararse hubierasido cons tituida para garantizar deudas no vencidas.Pero en su memorial de agravios la incidentista solo expuso argumentos que en modo alguno permiten demostrar la existencia de error en esa decisión apelada pues no cuestionó debidamente la valoración efectuada por el sentenciante de grado respecto del recibo de fs. 61 (del expediente conexo) en el que obra constancia de cobro por caja de la suma de u$S 220.000 y de cuyo reverso se observa la conformidad de dicha recepción por parte de uno de los fallidos; como tampoco acreditó que fuera equívoco el informe que el perito contador efectuara en el incidente de observación de fecha de cesación de pagos y al que el juez de primera instancia hiciera especial referencia a fs. 890.
4. Resuelta la cuestión principal, debo poner de relieve que el Banco de la Nación Argentina se encuentra exento deefectuar el depósito exigido por el Artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo tanto el realizado a fs. 949 debe serle restituido con independencia de la suerte del recurso extraordinario examinado.
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida debe hacerse lugar al recurso interpuesto, revocarse la sentencia de Cámara y confirmarse la de primera instancia (Artículo 289, C.P.C.C.). Costas a la quiebra (Artículo 68, C.P.C.C.).Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de Cámara confirmándose la de primera instancia. Costas a la quiebra (Artículos 68 y 289, C.P.C.C.).El depósito previo deberá ser devuelto al recurrente en razón de que el Banco de la Nación Argentina se encuentra exento de efectuarlo (Artículo 280, 3er. párr., C.P.C.C.).Notifíquese y devuélvase.Eduardo Julio Pettigiani. Eduardo Néstor de Lázzari. Héctor
Negri. Hilda Kogan. Carlos E. Camps. Secr
Negri. Hilda Kogan. Carlos E. Camps. Secr