sábado, 19 de marzo de 2011

CNCiv., sala C, L.C.R. c/V.M.M. s/divorcio - Daños y perjuicios

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los doce días del mes de octubre de dos mil diez, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "C" de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos "L., C. R. C/ V., M. M. S/ DIVORCIO", respecto de la sentencia corriente a fs.665/669 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dres. Cortelezzi, Díaz Solimine y Alvarez Juliá.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo:

I.- La sentencia de fs.665/669 rechazó la demanda entablada por C. R. L. e hizo lugar a la reconvención promovida por M. M. V., con costas al actor reconvenido. Desestimó, asimismo, el reclamo por daños y perjuicios formulado por la reconviniente y decretó el divorcio vincular del matrimonio en conflicto por culpa exclusiva del marido, por haber incurrido este último en las causales de adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso (arts.202, incs. 1, 4 y 5 y art. 214, inc. 1 del Código Civil).

El decisorio fue apelado únicamente por la Sra. V., quien expresó agravios a fs.691/697. Sus quejas se centraron en el rechazo de los daños y perjuicios reclamados. El traslado conferido a su respecto no fue contestado.

II.- DAÑO MORAL.

Para rechazar la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la reconviniente el juez de grado expuso que ninguna prueba se produjo que autorice su procedencia, resaltando, a renglón seguido, que la interesada tampoco insistió sobre el asunto en su alegato.

La apelante sostiene en su expresión de agravios que el decisorio de grado resulta contradictorio por cuanto el sentenciante entendió que la contundente prueba producida resulta suficiente para decretar el divorcio vincular de las partes por culpa del actor pero luego, sin fundamento jurisprudencial y/o doctrinario, rechazó los daños y perjuicios solicitados.Hace referencia a la prueba producida en autos que a su entender demuestran la configuración del daño moral, cita y transcribe jurisprudencia y doctrina y solicita que se modifique el fallo haciendo lugar a la reparación reclamada.

Si bien el fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara el 20 de septiembre de 1994 en autos "G., G. G. C/ B. de G., S. M. s/ divorcio vincular" (ED, 160-162, JA, 1994-IV-549) admitió la posibilidad, conforme con el derecho positivo vigente, de reparar el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, su aplicación no resulta automática sino que la doctrina que emerge de aquél ha dejado librado a la discrecionalidad judicial el considerar, en cada caso concreto, si los hechos constitutivos de las causales de divorcio ameritan la procedencia de la indemnización pretendida y que aquí se solicita. Para ello, debe ejercerse en forma mesurada y prudencial la potestad jurisdiccional, examinando en particular los hechos que rodean, en cada caso, el reclamo, tal como así lo ha sostenido esta Sala en los autos "C., R. c/ D. P., E. M." del 15 de marzo de 2005 (L. 409.648).

Adelanto que conforme con tales parámetros acogeré la queja de M. V., en tanto en autos se ha probado que las causales que fundaron la sentencia de divorcio con la consecuente disolución del vínculo matrimonial -que por no haber sido objeto de recurso alguno han pasado en autoridad de cosa juzgada-, son de tal entidad que la existencia del daño moral resulta indudable.

Es que la indemnización del daño moral en el presente juicio está determinada por los sufrimientos padecidos por la Sra. V. a raíz del mal trato que su marido le dispensaba en público, a la desatención de éste último de sus tres hijos lo que importó que todo el peso de su cuidado y educación cayera sobre ella y al probado adulterio.Se suma a ello el abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, que para el sentenciante también ha quedado probado.

A título ilustrativo destaco que la testigo I. V. señaló a fs.151 que el actor L. ignoraba a su cónyuge, que le propinaba malos tratos, que contestaba mal y que quería salir solo, habiendo sido ello presenciado por la propia testigo.

Los testigos Ernesto Fleitas, María Miguez, Raul Ortiz y Alfonso Manfredi dan cuenta sobre la desatención de sus hijos desde que se fue del hogar conyugal y la carga que ello implicó para su madre (v. fs.618, fs.624, fs.625 y fs.638).

Además, en el mes de mayo de 2004 compartió durante doce días una habitación doble con quien no era su esposa, a la vista de sus pares gendarmes ya que en esa oportunidad se hospedó en el "Círculo de Gendarmería Nacional" (v. fs.626/629 y fs.620).

Esta actitud indecorosa con una mujer distinta de su cónyuge frente a terceros se reiteró con posterioridad dando lugar a un entredicho con un compañero de armas y siéndole por ello llamada la atención por la superioridad según se desprende fs.493.

Tales hechos objetivos demuestran los padecimientos que ha sufrido la Sra. V. a causa del accionar de su cónyuge, tanto sentimentales como espirituales, los que por su envergadura y entidad la hacen acreedora de la indemnización por daño moral. Ello, en atención a la lesión de sus afecciones legítimas que la ley tutela.

Que en el alegato no se haya insistido en la reparación de los daños y perjuicio no obsta a su procedencia, en tanto ha sido un capítulo expresamente reclamado y desarrollado en la reconvención. De hecho, el alegato es un acto procesal que tienen los litigantes y, como tal, facultativo. Las partes pueden o no ejercer ese derecho y su no ejercicio no le puede acarrear ningún perjuicio ni sanción (conf. Highton-Areán, "Código Procesal...", T°8, Ed.Hammurabi, Buenos Aires, 2007, págs.680/682; Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", T° III, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, págs.439/441; Fassi-Maurino, "Código Procesal...", T° 3, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, págs.774/775).

Resta, entonces, abordar el monto indemnizatorio por el cual ha de prosperar este daño, el cual ha sido cuantificado por la reconviniente en pesos cien mil ($100.000).

Más allá de la dificultad de expresar en una cifra un daño que, por definición, es extrapatrimonial, y siendo que el presente rubro carece de carácter sancionatorio -tal como se pretende en la demanda al requerir una condena ejemplar- entiendo, atendiendo a la repercusión que ha tenido el comportamiento del marido, que la suma de pesos diez mil ($10.000) resulta ajustada para resarcirlo.

En consecuencia, voto por que se haga lugar a la queja de la demandada reconviniente y se revoque lo decidido en la sentencia en crisis en torno a los daños y perjuicios reclamados los que deberán fijarse en la suma de pesos diez mil ($10.000), con costas de Alzada al actor vencido (conf. art.68 del CPCC).

Así voto.- BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI

Disidencia del Dr. Alvarez Juliá:

En esta oportunidad habré de discrepar con la solución propuesta por mi distinguida colega de Sala, Dra.Beatriz Lidia Cortelezzi.

Los hechos apuntados en el primer voto prueban que el actor-reconvenido incurrió en adulterio, injurias graves y abandono voluntario (lo que no es motivo de agravios), empero, adelanto que no tienen entidad suficiente que justifique el resarcimiento del daño moral solicitado, atento al carácter restrictivo que debe regir para su procedencia.

En este sentido, me he pronunciado conforme un criterio restrictivo que no se limita a verificar la configuración de alguna de las causales para el divorcio, sino a ponderar, precisamente, la calidad de los actos deshonrosos que se imputen y la presencia de una conducta maliciosa hacia el otro cónyuge, de clara y excluyente inspiración nociva, desestimando la indemnización cuando tales presupuestos no han sido debidamente probados (CNCiv., Sala A, "O., A. M. N. c/ M., H. D.", del 8/10/2010).-

Por otro lado, los hechos que se circunscriben a la citada causal subjetiva, no son "per se" generadores de daño moral, toda vez que para que se genere en el ámbito de un divorcio deben suscitarse agravios de carácter extraordinario que excedan las naturales condiciones que rodean al desquicio matrimonial que provoca la desunión entre los cónyuges.

En este entendimiento, se ha señalado que para resarcirse el daño moral ocasionado por un cónyuge, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, es necesario que los acontecimientos que fundaron la disolución del matrimonio tengan ".una fuerza dañosa muy punzante, en el prestigio, en las esencias comunes espirituales, en lo físico u orgánico.". Vale decir que la procedencia de un resarcimiento de este tipo sólo resultaría procedente en aquellos casos que se caracterizan por ".la índole dolorosa y acentuada del ataque que sobrepase la mera relación matrimonial en sus implicancias, culpas y quiebras." (CNCiv., Sala A, "P., P. N. c/ C., F. J.s/ divorcio", del 16/11/04).

En consecuencia y puesto que en la especie la conducta del actor-reconvenido, a pesar de ser injuriosa y tipificable como incursa en las causales subjetivas reseñadas, no fueron cometidas con el inequívoco afán de mortificar, ni tampoco fueron plasmadas en el propósito de dañar el prestigio e integridad espiritual de la demandada-reconviniente, por lo que coincido con el temperamento adoptado por el juez de grado, debiendo rechazarse los agravios vertidos.

Es que los hechos apuntados estaban sin duda influidos por el deterioro del afecto, pero no hay prueba que demuestren que con ello se perseguía lesionar moralmente a la contraparte, con lo cual, si bien fueron aptos para consagrar el divorcio, no dan sustento suficiente para imponer el resarcimiento del daño moral.

Así las cosas, postulo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fuera motivo de agravios, con costas de la Alzada a la demandada-reconviniente que resulta vencida. Artículo 68 del Códig o Procesal.- LUIS ALVAREZ JULIÁ

Por razones análogas, el Dr. Díaz Solimine adhiere al voto de la Dra. Cortelezzi. Con lo que terminó el acto.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

Buenos Aires, doce de octubre de 2010.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se hace lugar a los agravios de la demandada reconviniente y se revoca lo decidido en la sentencia de grado en torno a los daños y perjuicios reclamados los que se fijan en la suma de pesos diez mil ($10.000).

Las costas de Alzada se imponen al actor vencido (conf. art.68 del CPCC).

Ponderando las tareas realizadas, mérito, valor e importancia de éstas, etapas cumplidas y monto en juego sólo a lo referente al daño moral, de conformidad con lo prescripto por los arts.6, inc. b), c) y e) , 10 , 30 , 37 y 38 del Arancel; arts.279 del Código Procesal, se regulan los honorarios a favor de los Dres. Manuel E. Barros y Carlos A. Gronda, en conjunto, en la suma de ($.); los de la Dra. Paula L. Méndez, en la de ($.); los del Dr. Pablo E. Urciuolo, en la de ($.); los del Dr. Carlos Riego, en la de ($.) y los del Sr. Defensor Oficial Héctor A. Copello, en la de ($.)

Por la labor en la Alzada se regulan los honorarios del Defensor Oficial Copello, en la suma de $.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

LUIS ALVAREZ JULIA (en disidencia)

BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

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