lunes, 27 de septiembre de 2010

CNCiv., sala H: 'Mancuso Hugo Rafael c/GCBA s/expropiación inversa'

Expropiación inversa. Prescripción de la acción por expropiación irregular. Diferencia entre la expropiación y las restricciones al dominio. Legitimación de los sucesores individuales.


Cám. Nac. Apel. Civ. Sala “H “- “MANCUSO HUGO RAFAEL C/M.C.B.A. s/expropiación inversa “. R. 299.094. Juzg. 46. Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.

El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización por expropiación inversa del inmueble sito en la calle Irigoyen 1536/38, (ver fojas 311/313) expresan agravios la parte actora a fojas 336/338 y la demandada a fojas 340/351. Las respectivas contestaciones fueron agregadas a fojas 353/357, y a fojas 358/363, por lo que corresponde dictar el pronunciamiento definitivo en estos autos.
En su presentación ante la Cámara, la actora solicita que se declare inaplicable el artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de efectivizar el cobro del monto de la condena, dada la naturaleza y objeto del presente proceso.
La demandada, en cambio, pide que se modifique lo decidido en torno a la inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.499. A su vez, insiste en que la restricción constructiva que pesa sobre el inmueble de la parte actora no justifica la expropiación admitida en la sentencia de primera instancia ni trae, por ende, aparejada indemnización alguna a favor del propietario de ese inmueble. En lo que atañe a la imposición de las costas, solicita que se adecue el plazo para el pago del crédito por honorarios al procedimiento impuesto por el artículo 22 de la ley 23.982. Por último, advierte que el fallo recurrido no se ajusta a las pautas y directivas consagradas por los artículos 53 a 67 de la ley 70 que fija los sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la ciudad de Buenos Aires, como así tampoco a la doctrina que se deriva de los artículos 395, 399, 400 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fojas 365, sobre la base de los dictámenes agregados a fojas 366/385 y a fojas 386/389.
I. Por razones metodológicas, habré de pronunciarme en primer lugar sobre la cuestión planteada en torno a la validez constitucional del artículo 56 de la ley 21.499.
El citado precepto legal expresa que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, comiusdos desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción “.
A los fines de dirimir la controversia, me parece sumamente útil recordar los argumentos que sirvieron de fundamento a la doctrina consagrada sobre el tema por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Bianchi, Héctor y otro c/Dirección Provincial de Vialidad s/expropiación inversa “del 12 de diciembre de 1985, y “Aranda Camacho, Carlos c/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación irregular “, del 7 de abril de 1992 (Fallos 315:606).
En el caso “Bianchi “, se planteó la invalidez del Art. 36 de la ley 6394 de la provincia de Córdoba que al igual que la norma cuestionada en autos, establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular.
En esa ocasión nuestro Tribunal Supremo señaló que en la medida en que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Fallos 287:287; 295:55), sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el término de prescripción (Fallos 287:387; 304:862).
De ello, coligió que la aplicación de la norma que establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular, tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado provincial sin la correspondiente sentencia e indemnización que establece el Art. 17 de la Constitución Nacional. Ello lesiona el derecho que consagra esta norma y justifica invalidar el precepto correspondiente.
Se citó como precedente un caso análogo en el que el Tribunal se había inclinado por la inconstitucionalidad del Art. 51 de la ley 919 de la Provincia de San Juan (in re “Helina A. Recabarren de Perez Caillet y otro c/Provincia de San Juan “, del 15 de junio de 1982, Fallos 304:862).
Posteriormente, la Sala G de esta Cámara resolvió en forma contraria a tales parámetros, al considerar que la norma no transgrede el Art. 17 de la Constitución Nacional puesto que la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene “un único límite temporal que es el que dimana del Art. 4015 (...) del código de fondo, que en la especie, permita echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve impedida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años... “(in re “Garden, Jacobo y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “).
A lo dicho se agregó que todas las acciones son prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el artículo 4019 del Código Civil, entre las cuales no se encuentra la deducida en autos. Se advirtió que dicha disposición regula una institución de orden público “no pudiendo en consecuencia.... aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía “.
Además, entendió esa Sala que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.
Como último argumento, afirmó que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas.
Frente a tal pronunciamiento, nuestro Tribunal Superior tuvo oportunidad de ampliar sus conceptos sobre el tema y al respecto señaló que tales argumentos no desvirtúan la doctrina que emana de la causa “Bianchi “(in re “Garden, Jacobo A. y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “, del 1 de julio de 1997, L.L. 1997-E-758).
En tal sentido, advirtió que el artículo 4015 del Código Civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Advirtió, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión.
Agregó que cualquiera fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómius antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional. En virtud de ello, sostuvo que la pauta contenida en la primera parte del artículo 4019 del Código Civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Sala G de esta Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente y sólo en la medida en que resulten compatibles con los

CNCiv., sala H: 'Mancuso Hugo Rafael c/GCBA s/expropiación inversa'

Expropiación inversa. Prescripción de la acción por expropiación irregular. Diferencia entre la expropiación y las restricciones al dominio. Legitimación de los sucesores individuales.

Cám. Nac. Apel. Civ. Sala “H “- “MANCUSO HUGO RAFAEL C/M.C.B.A. s/expropiación inversa “. R. 299.094. Juzg. 46. Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización por expropiación inversa del inmueble sito en la calle Irigoyen 1536/38, (ver fojas 311/313) expresan agravios la parte actora a fojas 336/338 y la demandada a fojas 340/351. Las respectivas contestaciones fueron agregadas a fojas 353/357, y a fojas 358/363, por lo que corresponde dictar el pronunciamiento definitivo en estos autos.
En su presentación ante la Cámara, la actora solicita que se declare inaplicable el artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de efectivizar el cobro del monto de la condena, dada la naturaleza y objeto del presente proceso.
La demandada, en cambio, pide que se modifique lo decidido en torno a la inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.499. A su vez, insiste en que la restricción constructiva que pesa sobre el inmueble de la parte actora no justifica la expropiación admitida en la sentencia de primera instancia ni trae, por ende, aparejada indemnización alguna a favor del propietario de ese inmueble. En lo que atañe a la imposición de las costas, solicita que se adecue el plazo para el pago del crédito por honorarios al procedimiento impuesto por el artículo 22 de la ley 23.982. Por último, advierte que el fallo recurrido no se ajusta a las pautas y directivas consagradas por los artículos 53 a 67 de la ley 70 que fija los sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la ciudad de Buenos Aires, como así tampoco a la doctrina que se deriva de los artículos 395, 399, 400 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fojas 365, sobre la base de los dictámenes agregados a fojas 366/385 y a fojas 386/389.
I. Por razones metodológicas, habré de pronunciarme en primer lugar sobre la cuestión planteada en torno a la validez constitucional del artículo 56 de la ley 21.499.
El citado precepto legal expresa que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, comiusdos desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción “.
A los fines de dirimir la controversia, me parece sumamente útil recordar los argumentos que sirvieron de fundamento a la doctrina consagrada sobre el tema por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Bianchi, Héctor y otro c/Dirección Provincial de Vialidad s/expropiación inversa “del 12 de diciembre de 1985, y “Aranda Camacho, Carlos c/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación irregular “, del 7 de abril de 1992 (Fallos 315:606).
En el caso “Bianchi “, se planteó la invalidez del Art. 36 de la ley 6394 de la provincia de Córdoba que al igual que la norma cuestionada en autos, establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular.
En esa ocasión nuestro Tribunal Supremo señaló que en la medida en que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Fallos 287:287; 295:55), sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el término de prescripción (Fallos 287:387; 304:862).
De ello, coligió que la aplicación de la norma que establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular, tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado provincial sin la correspondiente sentencia e indemnización que establece el Art. 17 de la Constitución Nacional. Ello lesiona el derecho que consagra esta norma y justifica invalidar el precepto correspondiente.
Se citó como precedente un caso análogo en el que el Tribunal se había inclinado por la inconstitucionalidad del Art. 51 de la ley 919 de la Provincia de San Juan (in re “Helina A. Recabarren de Perez Caillet y otro c/Provincia de San Juan “, del 15 de junio de 1982, Fallos 304:862).
Posteriormente, la Sala G de esta Cámara resolvió en forma contraria a tales parámetros, al considerar que la norma no transgrede el Art. 17 de la Constitución Nacional puesto que la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene “un único límite temporal que es el que dimana del Art. 4015 (...) del código de fondo, que en la especie, permita echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve impedida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años... “(in re “Garden, Jacobo y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “).
A lo dicho se agregó que todas las acciones son prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el artículo 4019 del Código Civil, entre las cuales no se encuentra la deducida en autos. Se advirtió que dicha disposición regula una institución de orden público “no pudiendo en consecuencia.... aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía “.
Además, entendió esa Sala que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.
Como último argumento, afirmó que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas.
Frente a tal pronunciamiento, nuestro Tribunal Superior tuvo oportunidad de ampliar sus conceptos sobre el tema y al respecto señaló que tales argumentos no desvirtúan la doctrina que emana de la causa “Bianchi “(in re “Garden, Jacobo A. y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “, del 1 de julio de 1997, L.L. 1997-E-758).
En tal sentido, advirtió que el artículo 4015 del Código Civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Advirtió, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión.
Agregó que cualquiera fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómius antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional. En virtud de ello, sostuvo que la pauta contenida en la primera parte del artículo 4019 del Código Civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Sala G de esta Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente y sólo en la medida en que resulten compatibles con los

CSJN: A. 450. XLII. Recurso de hecho. "Arroyo, Marta Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad".

Artículo 56 Ley Nº 21.499.
Inicio del cómputo del plazo de prescripción. Indemnización previa como condición del desapropio. Precedentes "Bianchi", "Aranda Camacho", "Garden" y "Staudt".


Suprema Corte:


-I-


A fs. 149/150 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, al confirmar el fallo de primera instancia que hizo lugar a la prescripción opuesta por la accionada, desestimó la demanda de expropiación que Marta Susana Arroyo había articulado contra la Dirección Nacional de Vialidad.

Para así resolver, los magistrados declararon, en los sustancial, que la apelante había aducido que el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499 no era aplicable al sub lite y que la expropiación era un instituto que escapaba al marco regulatorio del derecho civil, por lo cual debía ser juzgado de conformidad con los preceptos de derecho público.

Al respecto, enfatizaron que esta causa no tenía relación alguna con la prescripción regulada en el Código Civil, pues el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499, aplicado por el a quo, es una norma de derecho administrativo y establece que el plazo para iniciar la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, el cual debe computarse desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable dicha acción.

En ese sentido, declararon prescripta la acción, sobre la base de ponderar que si bien los actos del Estado que originaron el derecho de la actora a ser indemnizada ocurrieron en una fecha que no podía precisarse, eran anteriores a los cinco años inmed iatos que precedieron a la demanda, inferidos desde la fecha de cesión que el Estado hizo a favor de la Provincia de Río Negro acaecida el 28 de octubre de 1985.


-II-


Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 153/159, el que denegado por el a quo a fs. 168/169 da origen a la presente queja. Sostiene que en el sub lite existe cuestión federal porque la decisión que apela viola su derecho de propiedad y la garantía del debido proceso (Artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Alega que la Alzada omitió tomar en cuenta que solicitó en todas las instancias la inaplicabilidad al sub judice del plazo de prescripción previsto en el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499. Asevera que efectuó tal pedido sobre la base de considerar la clara jurisprudencia de la Corte (tales como Fallos: 284:23; 287:387; 303:1596; 304:862; 315:596) que establece que, hasta la fijación definitiva del resarcimiento, el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro de un crédito representativo del valor del bien que se desapropia, ya que no es dable al expropiado, después de la declaración legal de utilidad pública, pretender la reivindicación del bien afectado al interés social.

En consecuencia, dice -continuando con la jurisprudencia del Tribunal que cita-, hasta que el valor de la expropiación no sea concretado en una suma de dinero líquida, se torna inexigible la obligación de satisfacer la indemnización prevista por el Artículo 17 de la Constitución Nacional, de modo que el derecho de reclamar el pago de dicho resarcimiento no puede extinguirse por prescripción.


-III-


A mi modo de ver, el recurso extraordinario, desde un punto de vista formal, resulta admisible (Ar tículo 14, inc. 3º de la Ley Nº 48). Ello es así, por cuanto se ha debatido en el pleito una cuestión federal y la decisión ha sido contraria al derecho de la actora, fundado en la garantía del Artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 316:1756; 318:276 y 327:1205).


-IV-


Cabe recordar que, desde antiguo la Corte, en Fallos: 287:387, sostuvo concordantemente con lo dictaminado por el entonces Procurador General de la Nación, que en el juicio de expropiación indirecta o inversa "[...] no opera la extinción de aquella relación expropiatoria sustancial y, por ende, para nada altera los derechos estatales sobre el bien expropiado ni el derecho público subjetivo del administrado a perseguir la indemnización por el sacrificio de su propiedad en aras de la utilidad pública y el perfeccionamiento social". Y agregó que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado del Estado se halla subordinado al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Artículo 17 de la Constitución Nacional) (en igual sentido Fallos: 284:23).

Por ello, hasta la fijación definitiva de ese resarcimiento, el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro del crédito representativo del valor del bien que se desapropia.

Como corolario, la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla sujeta al pago de una indemnización previa fijada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, y sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el plazo de la prescripción (cfr. sentencia de V.E. del 12 de diciembre de 1985 en la causa "Bianchi, Héctor A. y otro c/ Dirección Provincial de Vialidad" y dictamen de la ex Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctora María G. Reiriz, en el precedente de Fallos: 315:596 caratulado "Aranda Camacho, Carlos c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ expropiación irregular").

Ello es así, por cuanto, al resultar la indemnización una condición para el desapropio, ese derecho al cobro del valor del bien expropiado ha de calificarse como ilíquido e inexigible, hasta tanto exista una sentencia judicial que determine su precio. Es ésta inexigibilidad la que hace que el derecho no pueda ser extinguido por el transcurso del tiempo.

Encontramos así que en asuntos de expropiación inversa donde se cuestionaron leyes nacionales o provinciales, que establecían o no un plazo de prescripción, la Corte Suprema, con el correr de los años, mantuvo análogo criterio, y ello se encuentra reflejado, incluso, en fallos recientes tales como "Garden, Jacobo Aarón y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa" y "Staudt, Juan Pedro Guillermo c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires", publicados en Fallos: 320:1263 y 327:1706, respectivamente.

Por ende, cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pretende sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en el Artículo 17 de la Constitución Nacional. En virtud de ello, hasta que no se verifiquen los extremos indicados no es posible concluir del modo en que lo hizo el a quo al interpretar el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499.

Por otra parte, la pretensión de ser indemnizado con arreglo a lo previsto en la Ley Nº 21.499 no importa el sometimiento voluntario de la actora a la disposición aludida, pues más allá de que ella solicitó su inaplicabilidad en todas las instancias (v. fs. 93/97, en especial, fs. 96 vta. donde, con profusas citas de la Corte, sostuvo la "anticonstitucionalidad" (sic) del Artículo 56 mencionado, fs. 143/144 y fs. 153/159), las disposiciones sobre cuya base se pretende la indemnización tienen el propósito de preservar el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional (Fallos: 241:73, en particular, pág. 79; 268:112; 281:354 y 307:2006, considerandos 5º y 6º) en tanto que el Artículo 56 del aludido régimen legal tiende -de acuerdo a la doctrina enunciada- precisamente a lo contrario.


-V-


Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 149/150 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que -por quien corresponda- se dicte uno nuevo conforme a lo dicho.


Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.

Laura M. Monti.


Buenos Aires, 21 de agosto de 2007.


Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Arroyo, Marta Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que se remite en razón de brevedad.

Por ello se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravio. Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 1.

Notifíquese, y oportunamente, remítase.

Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay

CSJN:, Garden, Jacobo Aarón y otros c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires



DICTAMEN DEL FISCAL ANTE LA CáMARA. - I. Si bien a fs. 442 y sigtes. luce glosado el dictamen del Ministerio Público Fiscal, V.E. ha decidido pedir un nuevo dictamen a fs. 488 vta., respecto de la constitucionalidad de los arts. 33 -párrafo 2º- y 56 de la ley 21.499 [ED, 71-796].

El examen de lo actuado, de este modo, se ha de centrar en torno a dos temas. Por un lado la prescriptibilidad de la acción de expropiación y, en segundo lugar, la situación del instituto del abandono previsto en la primera de las normas mencionadas. Temas que he de examinar considerando la doctrina sentada por el Tribunal de V.E. in re, Aseo, S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa (L 160.845) del 15 del mes de mayo del año en curso, con voto en primer término del Dr. Bellucci, al que adhirieran los restantes jueces.

II. El tema que nos ocupa ha quedado planteado desde la traba de la litis toda vez que, articulada la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria por parte del Municipio expropiante, la actora no sólo argumentó en contra de tal pretensión sino que opuso a su progreso el instituto del abandono, previsto por el art. 33 de la ley 21.499.

De las constancias de autos, surge que si bien la afectación data del 31 de diciembre de 1969 -fecha de la ordenanza 24.802- como se desprende de la documental de fs. 23, el título dominial de los actores resulta de fecha 27 de setiembre de 1984, según escritura pasada por ante la Esc. Hebe Estanave de Caramutti, glosada a fs. 50 y sigtes. Al respecto, es importante destacar por una parte, que el plano de fs. 31 (815-OPR-66) data del 21 de octubre de 1970 y por otra, que el agregado a fs. 74 data del mes de octubre de 1989 y pareciera haberse levantado a consecuencia de la presentación de la actora de fs. 56 y sigtes. y actuaciones accesorias a su pedido.

Por otra parte, a fs. 449, V.E. solicitó los antecedentes dominiales del título exhibido por la actora. De la misma, surge que ya en la transmisión del 23 de diciembre de 1974, se exterioriza la afectación del inmueble adquirido a las obras referidas en la ordenanza 24.802.

La sentenciante de grado analizó el tema en su pronunciamiento, entendiendo que el plazo de la prescripción debía contarse desde la fecha de adquisición del dominio por parte de los accionantes; fecha desde la cual no se encontraba cumplido el plazo liberatorio que, para el ente expropiante, fija el art. 56 de la ley 21.499.

Las partes, en los agravios y al evacuar el traslado oportunamente corrido por el Tribunal de V.E. han argumentado en torno al tema ya señalado antes.

III. No he de seguir en su totalidad el entramado fáctico vinculado al tema, por cuanto estimo que la solución del presente entuerto debe transcurrir por vías fundamentalmente conceptuales.

El régimen del dominio -conforme al principio constitucional dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional está prescripto por los arts. 2506 y sigtes. del cód. civil y su extinción está normado por los arts. 2604 y sigtes. del mismo código de fondo. El régimen de excepción que supone la expropiación por causa de utilidad pública resulta previsto por la ley 21.499 del 21 de enero de 1977, que derogó la anterior normativa, conforme lo dispone su art. 73.

La ley 13.264 previó el instituto del abandono en su art. 29, excluyendo de tal régimen ...los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de las ordenanzas respectivas. El segundo párrafo del art. 33 de la ley 21.499, transcribió exactamente esa disposición.

Sin perjuicio de ulteriores desarrollos que pudieran realizarse a la luz de las articulaciones que, en este sentido, viene haciendo el municipio capitalino es interesante advertir que la antigua jurisprudencia de este Tribunal Civil, no acogió la prescripción de la acción de expropiación inversa, al amparo de la ley 13.164. Así dijo al votar in re: De Moraes Pontes de Hope Lidie c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación (sala D, L. 114.884) del 13 de junio de 1986, el Dr. Abel M. Fleitas: ...tratándose de una expropiación indirecta, la acción que persigue el cobro del precio entra en lugar de la reivindicación de la cosa -que ha devenido imposible en razón del destino al que fue afectada y por lo tanto, el derecho a ese precio no puede ser considerado como un crédito personal sujeto al plazo de la prescripción ordinaria. Sólo podría invocarse, a favor de la Municipalidad, la prescripción adquisitiva de treinta años; en virtud de la posesión continua de la fracción de terreno por parte de aquélla, o de su afectación de hecho al dominio público... citando a continuación diversos precedentes judiciales. Los Dres. Cichero y Sánchez de Bustamante compartieron el voto y, el segundo de ellos, hizo propia esta consideración al votar en primer término in re: Rocadal, S.R.L. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación fallado por la misma sala, con fecha 10 de agosto de 1966 [ED, 18-470].

Sancionada la ley 21.499, su art. 56 fijó en cinco años el plazo de prescripción, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.

IV. Estos antecedentes, me llevan a pensar que la norma citada en último término no puede comprender el caso previsto en el segundo párrafo del art. 33 de la ley de expropiación, que se ha dado en llamar la expropiación diferida. Sobre todo, teniendo en consideración casos en que, como el presente, el ente expropiante no sólo no ha desistido del plan de obras, sino que de la tesitura adoptada en la especie es legítimo inferir que mantiene la afectación sin renuncia al proyecto y sin haber hecho abandono.

Si la propiedad tiene la jerarquía y defensa que prevé el mismo texto constitucional, no cabe una inferencia amplia respecto de la pérdida de la acción indemnizatoria. El equilibrio patrimonial, propio de la justicia general o legal, exige que el deterioro sufrido por el administrado sea compensado con el pago del precio. Y ese principio hoy ha sido mantenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: Servicio Nacional de Parques Nacionales c. Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de la finca Las Parvas s/expropiación (S.591.XXV) ED, 162-518 con nota del Dr. Germán J. Bidart Campos, La inconstitucionalidad de la ley 23.982 en la indemnización expropiatoria. Y ha sido mantenido no ante la hipótesis de liberación del pago del precio, sino ante el simple pago diferido por la entrega de bonos públicos, como es jurisprudencia virtualmente plenaria de este Tribunal Civil. Vale decir que mucho menos cabe enervar la posibilidad de obtener condigna indemnización en casos como el presente.

Si bien el art. 4019 del cód. civil prevé algunos casos de imprescriptibilidad de la acción, la doctrina pretoriana ha ampliado ese marco en casos en que la aplicación del plazo prescriptivo estrecho, tornaba injusta la procedencia de la defensa de prescripción. Así sucede cuando se viola el orden público (conf.: CNCom. -sala a in re: Sporetti, Nazareno c. F. González e hijo C.I.S.A. del 5 de octubre de 1979), en el caso de plantaciones realizadas a menor distancia del fundo vecino que la permitida por el art. 2628 del cód. civil (C1ªCC Bahía Blanca en fallo del 1-VII-1969, ED, 29-162), en el caso de la acción iniciada por herederos para clasificar o incluir bienes (CNCiv., sala B, 13 de diciembre de 1966, ED, 21-221), etc.

V. Si el Municipio capitalino se encuentra excluido del régimen del art. 33 de la ley 21.499, en los casos como el presente en el que la afectación a la propiedad tiene por norte un plan urbano diferido en el tiempo, parece lógico que el particular perjudicado por éste tenga el ejercicio de su dominio acompasado a ese diferimiento. Lo contrario, supone poner en cabeza del particular un deterioro a su situación dominial desarticulado del necesario acompasamiento que exige el ejercicio de las acciones y de las obligaciones de la administración y de los administrados. Sin que exista título o causa de interés público que justifique ni la urgencia de la realización de las obras, ni la pérdida del propietario a obtener una indemnización por la propiedad a la que debe renunciar.

Se violaría la igualdad, sin que exista título de interés social alguno que justifique tal asimetría.

De lo dicho, se siguen inevitables conclusiones. En primer lugar que no existe agravio constitucional alguno en el texto del párrafo 2º del art. 33 de la ley 21.499 toda vez que contempla el destino inevitable de ciertos espacios, en función del desarrollo urbano y del interés general. En segundo lugar, en mi parecer, no es susceptible de aplicarse el instituto de la prescripción previsto por el art. 56 a los casos de afectación diferida por causa de utilidad pública, pues no es posible pensar que el legislador haya sometido a tal gravamen al titular del dominio, sin causa adecuada y justificada en el mismo interés general.

Por lo demás, así lo ha dicho la sala B de este Tribunal, como lo recuerda la parte actora (conf.: Schwab, Carmen O. y otro c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires del 27 de abril de 1982) sin olvidar que siendo declarativas las sentencias contra el Estado, podría llegar a aplicarse a su respecto la doctrina de la imprescriptibilidad recogida por alguna especie judicial (Conf.: CNCom., sala B, in re: Jalil Hnos. S.C. c. Citisa del 13 de diciembre de 1963, ED, 9-886).

Es consecuencia de lo expresado que solicito a V.E. declare no aplicable al caso la norma contenida en el art. 56 de la ley 21.499 por no ser esa la hipótesis considerada por el legislador. No obstante, si V.E. entendiera lo contrario, es mi parecer que dicha norma es inconstitucional al violar la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Junio 13 de 1995. - Carlos R. Sanz.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G. - En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: Garden, Jacobo y otros c. M.C.B.A. s/expropiación inversa, respecto de la sentencia de fs. 327/9, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: Carlos Alfredo Bellucci - Roberto Ernesto Greco - Leopoldo Montes de Oca.

A la cuestión planteada el señor juez de Cámara doctor Bellucci dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 327/9, por la que, rechazándose la defensa de prescripción opuesta por la Comuna, se acoge la demanda de expropiación promovida por los actores, condenando a la Municipalidad Capitalina, con costas, ordenando la transmisión parcial a ésta del inmueble de propiedad de los actores, sita en la Avda. Canónigo Miguel Calixto del Corro nº 165 (Circunscripción 1, Sección 77, de la manzana 24-A, parcela 1ª en esta Ciudad), mediante previo pago a los accionantes dentro del plazo que allí se fija, de la suma de dinero en concepto de precio, las costas, ordenando diferir para su oportunidad la regulación de los honorarios de los Sres. profesionales que han intervenido.

Planteada oportuna aclaratoria por parte de la demandada, respecto al plazo de cumplimiento, en resolución que obra a fs. 332, el Primer Sentenciante, desestima la aplicabilidad de la ley 23.982 [EDLA, 1991-262]. Asimismo, a fs. 332 vta. in fine, el Sr. magistrado concede libremente el recurso de apelación que contra el fallo introdujo la accionada, disconformándose asimismo la actora, aunque las críticas de una y otra parte difieren en su entidad, aclarándose que también el Municipio apela la aclaratoria que le resultara adversa (ver fs. 340 y 341 último párrafo).

También se ofende la actora, remedio que se le concede a fs. 341 primera parte.

En síntesis, de la atenta lectura de las piezas memoriales en que ambas partes sustentan sus quejas, puede extraerse que la actora critica el fallo en cierto modo a ella favorable en tres aspectos perfectamente delineados y que son: a) que el importe fijado como precio e indemnización por el a quo, no ha sido actualizado al momento más próximo al pronunciamiento que aquél dictara; b) que resultan inconstitucionales y, por ende inaplicables en la especie, los postulados de la ley 23.928 [EDLA, 1991-114], en tanto y cuanto la misma conduciría a negar la naturaleza sustitutiva de la susodicha indemnización expropiatoria al impedir -según así lo afirma que la misma sea fijada conforme a valores reales al momento previsto en la sentencia a efectos de su efectivo pago, violándose de tal suerte, concluye, las garantías constitucionales de la propiedad y la justa e integral indemnización, con el alcance que a dichas garantías les confiere la doctrina del Cimero Tribunal -que por conocida la quejosa omite citar; y c) inconstitucionalidad de la norma del art. 56 de la ley 21.499, en su aplicación concreta al caso de autos, porque, resumiendo (ver fs. 403), ello es manifiestamente incompatible con la finalidad buscada por la propia ley al regular los supuestos que autoriza a ese tipo de afectaciones sin plazo de caducidad de su derecho... (sic).

A su turno, la demandada se ofende porque primeramente la sentencia de grado no acoge su postulación defensiva de prescripción, y en segundo término, porque se inaplica la ya mentada ley 23.982, invocando en sustento de este aspecto que la aqueja, los antecedentes del superior Tribunal Nacional in re Peralta [ED, 141-519] y Videla Cuello [ED, 142-118]. Las piezas que contienen los resumidos agravios, recíproca y respectivamente merecieron condignas respuestas de las contrapartes, a fs. 382/5, 386/439; haciéndose oír el Sr. Fiscal a fs. 442/7, y a fs. 490/3; ejerciendo sus respectivos derechos ambas partes ante la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, cumplida a fs. 453/79, alegando -si se quiere sobre su mérito y alcance, en sendas presentaciones que corren a fs. 482/7 la actora, y a fs. 488, la demandada.

II.- Tal como deja de verse, el orden y la naturaleza de las críticas esbozadas contra el primer pronunciamiento, fuerzan a darle prioritario tratamiento al rechazamiento de la prescripción que aquél decidiera y que motiva uno y no el único agravio de la Comuna Metropolitana.

Para así decidir, el primer sentenciante a fs. 328 incurre en una contradicción que este Tribunal -no las partes no puede pasar por alto, aunque adelanto, no es lo que me llevará a propiciar su revocatoria en el punto, pero sí, desnuda el yerro del silogismo sentencial que me cabe revisar. Dice el Sr. juez de grado que para el cómputo del plazo de prescripción -lo que en buen romance implica admitir su decurso, han de tenerse en cuenta dos extremos que numera y resume en: que tratándose de una expropiación diferida, resulta excesivo pretender exigir una actividad inmediata del expropiado; y que la ordenanza 24.802, no individualiza concretamente los bienes sujetos a expropiación, estableciéndolos de manera genérica en una franja de 48 m., lo que no resulta idóneo para poner en marcha el plazo previsto por el art. 56 de la ley 21.499 (ver considerando primero supra de fs. 328). Pero a renglón seguido (segundo párrafo de dicha foja), el sentenciante que adelanta que no es factible ni procedente poner en marcha el plazo de decadencia del referido art. 56, vuelve sobre sí mismo y afirma que dicho plazo debe computarse en autos, a partir del 27 de setiembre de 1984, fecha en la cual -concluye los actores adquirieron el predio de marras. Y rematando la adelantada incongruencia en el establecimiento de la premisa mayor de la que pretende adecuar la menor para llegar a la conclusión (tal la sinonimia analógica con la figura lógica del silogismo al que antes aludiera), dice que al tiempo de iniciación de la postulación (26 de setiembre de 1989; cargo de fs. 47), no se habría agotado aquel plazo que, principió por reputar inaplicable en la especie. Bastaría lo dicho para descalificar el pronunciamiento, pero en rigor, aun cuando aparece no como derivación razonada del derecho vigente en su aplicación a los comprobados hechos de la presente litis, existen razones de fondo y de mayor entidad para propiciar como lo haré, su revocatoria en este aspecto (arts. 163, inc. 6º 34, inc. 4º y conc., ley adjetiva).

Es que, ordenada la medida para mejor proveer de que ilustre la interlocutoria de fs. 449, debidamente anoticiada a las partes, y producida la misma tal cual ya lo describiera, queda debidamente preservado el principio del legítimo contradictor (ver piezas de mérito glosadas a fs. 482/93), al que de manera inescindible le accede el legítimo derecho de defensa, que cuidadosamente ha preservado este Tribunal.

Como la actora introdujo temporáneamente el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499, con basamento en la conjugación de éste con el art. 33 de dicha ley, expidiéndose al respecto el Sr. fiscal en la instancia, corresponde darle a este tópico tratamiento prioritario. En términos claros, se trata de una expropiación diferida, y como tal he de analizar el susodicho planteo.

Me permito respetuosamente disentir con la argumentación de la actora, así como con la inteligente alegación del Sr. fiscal volcada a fs. 492, pues tanto la primera cuanto la segunda, a mi ver, resultan insuficientes para comportar confronte y consiguiente menoscabo del tutelado derecho de propiedad, que consagra la Constitución Nacional. Veamos: si se analiza la cuestión desde la óptica de la reivindicación, y ésta resulta imposible para el particular porque no ha habido desposesión como en el caso, o porque -y esto si resulta aquí plenamente aplicable, el expropiante ha afectado el dominio del inmueble a un fin de utilidad pública (v.gr. ordenanza 24.802 del 21-12-69), observando los requisitos pertinentes a tal fin, no por ello, o porque se dejen de realizar los objetivos que inspiraron aquélla, queda el propietario impedido de reclamar la que cree sea la indemnización que por ello le corresponde y es en esa inteligencia que como ya lo tiene resuelto en forma casi invariable la jurisprudencia, tal acción, reiteró, que le compete encuentra sólo un único límite temporal que es el que dimana del art. 4015 t.o. según ley 17.711 [ED, 21-961], art. 1º, inc. 156 del código de fondo, que en la especie, permite echar por tierra al alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve empecida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años que al efecto estatuye el antes referido artículo, con la salvedad de que en cuanto el precedente que invoca el Sr. fiscal a fs. 419 vta. supra (in re: De Moraes Pontes de Hope Lidie c. M.C.B.A. s/expropiación -sala D-, L. 114.884 del 13 de junio de 1986), ha variado el plazo que, según transcripción que allí se realiza del voto del Dr. Fleitas, ya no es treintañal, sino vicenal.

En tal sentido corresponde tener presente el señero fallo del Cimero Tribunal registrado en JA, 36-412, y de las entonces Cámaras de Apelaciones del Fuero, en JA, 1951-I-24, fallo 12.431; LL, 124-106, fallo 56.545.

Este es un vallado a mi juicio inexpugnable para el andamiento de la postulación de inconstitucionalidad, pero adelanto que no es el único. A él se le agrega que la ley de fondo expresamente señala Todas las acciones son prescriptibles... sin que la alegada por la Comuna se encuentre entre las excepciones que dicha ley expresamente y de modo taxativo enuncia en la norma del art. 4019 del Código de Vélez. No resulta difícil encontrar la télesis de dicho principio legal, ya que la prescripción, como instituto es de orden público, no pudiendo en consecuencia de ello aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía. (CSN, en LL, 9-357, fallo 4117; este Tribunal, sala B en JA, 1969-III-283, fallo 17.236).

Por lo demás, también en preservación del pregonado derecho que se dice conculcado, tiene a su mano el actor la vía de la retrocesión, que si bien le resulta optativa -no lo ignoro sirve claramente para demostrar la ausencia de colisión o conculcamiento de la talla y naturaleza que pretende, al articular la inconstitucionalidad que, por lo explicitado, aparece francamente desechable en la especie.

Por estas consideraciones, y porque amerito que el supuesto del art. 33 de la ley de expropiación, en su segundo párrafo no escapa al principio general antes enunciado, y por ende aprehendido en el que prístinamente regula el art. 56 de la ley 21.499, voto por la negativa a la admisión de tal planteo.

Es indudable que uno de los problemas más arduos que pueden existir en torno a la legitimidad para articular la inconstitucionalidad de una ley, o de alguno de sus artículos que la integren se presenta con el llamado acatamiento voluntario de un régimen jurídico (en la especie la ley 21.499; arts. 33, 51, 56 y conc. de la misma). Según una muy reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, quien voluntariamente se ha sometido a un régimen jurídico determinado, produciendo actos de acatamiento al mismo, no puede luego plantear su inconstitucionalidad, y en tal sentido, el Cimero Tribunal apoya su criterio en el hecho de que los derechos patrimoniales son renunciables, tal como lo apuntó en el precedente Gobierno Nacional c. Sociedad Conferencia de Señoras de San Vicente de Paul (Fallos, 241-162 del 13/8/58), extendiendo esa renunciabilidad a las garantías que la Constitución acuerda en defensa de los derechos (in re: Valentín Valbuena Medrano c. Esteban Raffo, Fallos, 187-444 del 19/8/40).

El leadin case en la materia fue y sigue siendo Teh South American Sotres Gath & Chaves c. Prov. de Bs. As. (Fallos, 149-137 [24-8-27]; art. 827, cód. civil).

Para así decidir, el Alto Tribunal acudió a dos fundamentos. En primer lugar echa mano del instituto de la renuncia de derechos después limitada según se vio, a los asuntos patrimoniales; y luego, en el caso Gutiérrez c. Krebs, se acudió al fundamento de la doctrina de los actos propios. Es así que, en lo atinente a la renuncia parece razonable que nadie puede pretender reflotar los derechos que han sido válidamente renunciados en ese caso, el derecho se ha extinguido y no subsiste siquiera una obligación natural. En cuanto al venire contra factum, ello nos enfrenta con el problema de la buena fe en el actuar (Mairal, Héctor, La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Depalma, Bs. As., 1988, págs. 4 y 54).

Acatar un régimen jurídico, y en base a él accionar, aparece contradictorio con impugnarlo, aun en alguna norma integrativa del mismo (ver al efecto Fallos, 298-388 del 28/7/77).

III.- Entrando derechamente al análisis de la prescripción que rechazara el primer pronunciamiento, curiosamente es la propia parte actora la que admite sin retaceos, que al acceder a la titularidad del bien objeto de autos, adquirió de sus antecesores todos los derechos y acciones inherentes al dominio, pero ello también comporta -aun cuando no lo dice también asumir las restricciones y las obligaciones que tal derecho real conlleva, ya en cabeza de quienes le trasmitieran la relación real por acto entre vivos, siendo en suma, sus sucesores particulares. Y como no podía ser de otra manera, a pesar de ese sintomático silencio, más propio de una baruca que de la verdad jurídica real objetiva, concluye admitiendo que la tal transmisión operó en la extensión con que se encontraba en cabeza de los enajenantes, principio cardinal del ordenamiento consagrado por la norma del art. 3270 de la ley de fondo. Y más aún, afirman en su tercer párrafo de la pieza que luce a fs. 483 vta., que tal principio -el contenido en el art. 3270 indicado juega en ambas direcciones, queriendo con ello graficar a modo de puntos cardinales, que resulta abarcativo de sus aspectos positivos y también de los negativos, como lo son las cargas y las restricciones que sobre tal predio pesaban ya en los transmitentes.

Yerra groseramente la actora al pretender que se aplique en la especie -ignoro sinceramente a título de qué-- la prescripción del art. 3980 del cód. civil, desde que no se advierte en autos el supuesto al que aquella norma refiere, puesto que la Comuna no ha obrado dolosamente, y las dificultades o imposibilidad de hecho que hubieren impedido temporalmente el ejercicio de la acción por parte del actor, no son sino meras apariencias de su propia inventiva puesto que a partir de la fecha de adquisición del inmueble, en consideración a su antecedente dominial en la cadena transmisiva, conoció plenamente la accionante adquirente las restricciones al dominio que incluso, inactuó quien a ellos les vendió.

A fs. 459/471, aparece anexada escritura de compraventa nº 115 de fecha 16 de julio de 1975, por la que el Sr. Reinaldo Trifone y Sra. les vendió a Bruno Pilarczyk y otro el inmueble en cuestión, en la que ya a fs. 461 claramente se consigna la afectación de dicho predio a la ordenanza 24.802, que dispuso hacerla sobre una franja de terreno destinada a vía pública, paralela a zonas férreas, manifestando ya entonces los adquirentes el total conocimiento de dicha restricción y su irrestricta aceptación.

Siguiendo el nexo causal transmisorio, a fs. 476 obra glosada la escritura nº 705, de fecha 3 de noviembre de 1976, y por la que la propiedad afectada es adquirida por Alba Piazzi de Escudero, con la misma consigna clara de la susodicha afectación a la que antes me refiriera (ver fs. 476 vta./477 supra).

Tal como luce también en el certificado de catastro que en fotocopia corre agregado por el propio accionante a fs. 29 como documento 6, la restricción de marras aparece allí consignada en forma clara (al dorso, llevando fecha 18 de agosto de 1989) significando que desde que tal ordenanza se dictó en el año 1969, invariablemente fue consignada en las partidas catastrales que necesariamente precedieron al dictado de las escrituras traslativas de dominio.

Es así que, tal cual lo refleja la escritura que corre glosada a fs. 51/55, y por la que adquirieron el inmueble los hoy actores, de su antecesora en el dominio Sra. Piazzi de Escudero (fecha 27 de setiembre de 1984), aquella restricción impuesta por la ordenanza del año 69, fue conocida y aceptada irrestrictamente también por los accionantes, pero ya venía inescindiblemente unida en la cadena transmisoria, como integrativa del derecho real que por tal acto se adquiría y publicitaba. Esta restricción, sin duda, a mérito del principio de justicia legal y general que dimana de la igualdad del ciudadano ante la ley en razón de las cargas públicas que ésta impone, queda a mi modo de ver patentizada al cobijo de lo que preceptúan los arts. 14, 16, 17 y conc. de la Constitución Nacional (CS, marzo 11 de 1980, in re: Heredia de Morales c. Estado Nacional; CNCiv., sala B, ED, 87-393; CS, en ED, 77-222; ídem marzo 15 de 1983 in re: Lovardo c. M.C.B.A. L. 352 citados por la sala en el precedente registrado en JA, 1984-I-205, libre 295.826, con esclarecido voto de mi antecesor en esta vocalía, Dr. Burnichón.

No puede dejar de mencionarse que el art. 56 de la ley 21.499, intentó resolver en forma definitiva uno de los problemas que había inquietado a la jurisprudencia, vigente en el anterior régimen que nada al respecto disponía acerca de la prescripción de la acción de expropiación inversa o irregular, llegándose a diversas y no siempre valiosas soluciones (conf. Luchetti, Francisco, Prescripción de la acción de expropiación inversa o irregular en la ley provisional 15.708, en la Revista Jurídica del Colegio de Abogados del Depto. Judicial de Mercedes, Bs. As., nº 2, año 1986, pág. 41 y sigtes. en especial apartado III; Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, nº 1422).

Es también en ese entendimiento que el más Alto Tribunal Nacional tiene dicho que la declaración de utilidad pública sometiendo un bien a expropiación, no otorga derecho al expropiado para hacerla efectiva, siendo potestad del expropiante elegir el momento para ello, a menos que concurra ocupación efectiva del bien, privación de su uso o restricción de la propiedad, extremos todos de hecho y prueba, y que en el sub lite, lejos están de haberse comprobado siquiera de manera veraz (Conf. CSJN Fallos 187-72, c. 8563, in re: Bonorino, José c. M.C.B.A. del 13-4-82; Del Vecchio, D. y otra c. Estado Nacional [Congreso de la Nación], ED, 101-348, con nota aprobatoria de Bidart Campos).

Resulta de toda aplicabilidad al subexamen, refrescar aquellas memorables palabras de ese grande que se llamó Piero Calamandrei, quien en su inigualable obra Elogio de los Jueces escrito por un abogado, Valleta ediciones, decía en su proverbial lenguaje: ...La balanza es el símbolo tradicional de la justicia, porque representa materialmente, con su mecanismo el juego de fuerzas psíquicas que hacen funcionar el proceso, en el cual, para que el juez, después de algunas oscilaciones, se detenga en la verdad, es necesario que intervenga la lucha de las dos contrapuestas tesis extremas; como los dos platos de la balanza, para que se puedan contrapesar, tienen que gravitar sobre la extremidad de cada brazo.

Cuanto más se alejan del centro de la barra (o sea de la imparcialidad del juzgador) las fuerzas contrapuestas, tanto más sensible resulta el aparato y más exacta la medida. Así, los abogados, tirando cada uno lo que puede de su parte, crean el equilibrio en cuya búsqueda va el juez; quien quisiera censurar su parcialidad, debería censurar al peso, porque gravita sobre el platillo de la balanza.

Es la propia actora la que a fs. 424, 2º párrafo, admite que tiene el inmueble afectado por la restricción desde hace 25 años, y ello es cierto porque la cadena transmisoria que refieren las escrituras a las que se ha hecho mención precedentemente, así lo acreditan.

No cabe entonces escudarse en la fecha de la adquisición y la de interposición de la demanda para escurrirse del transcurso de decadencia de la acción entablada por aplicación de la prescripción que juzgo -contrario del primer sentenciante ocurrida con plenos efectos en estos obrados.

Tal los hechos expuestos en su verdadera entidad y conformación, resulta una memez pretender desmembrar las restricciones aludidas o, ponerse al cobijo de una prescripción trunca, pretendiendo evitar un inexorable plazo de decadencia (Gropallo) que inexorablemente y por lo dicho, más lo dicho y lo que ampliaré a continuación, resultan prueba de defunción a las aspiraciones de la actora pretensora y recurrente.

IV.- Resulta apropiado recordar por su aplicación al caso, como anillo al dedo, en el léxico lingüístico común, que: ...la defensa de cada litigante está constituida por un sistema de llenos y vacíos; hechos puestos de relieve porque son favorables, hechos dejados de lado a la sombra por ser contrarios a la tesis que se defiende. Pero superponiendo los argumentos de los dos contradictores y haciendo que se adapten, se ve que los vacíos de la una, corresponden exactamente a los llenos de la otra. El juez así, sirviéndose de una defensa para colmar las lagunas de la contraria, llega fácilmente, como ciertos juegos de paciencia, a ver ante sí el conjunto ordenado, pieza por pieza, en el tablero de la verdad... (ver pág. 129 autor y obra cit.).

Y no otra cosa es lo sucedido en este retazo de verdad ya histórica que comprende el conjunto de fojas que la aprehenden, desde que la actora en lo que el jurista citado llama llenos, afirma haber tomado conocimiento de las afectaciones, al tiempo de adquirir el inmueble de su antecesora, según certificados de dominio y escritura que adjunta, pero hete aquí que los vacíos que como hechos que a aquellos le opuso el Municipio, ilustran acabadamente que ya, desde el tres de noviembre de 1976 (escritura de fs. 476) su antecesora conocía tales restricciones, las que por otro lado se remontan en la cadena transmisoria, al 16 de julio de 1975 (escrituras de fs. 459).

Es sobre tal piso de marcha, en relación a la traba de la litis que fuera juzgada, que corresponde partir de la clara y categórica premisa que sienta el art. 3268 del Código de Vélez, con sus concordancias en las disposiciones de sus arts. 498, 1195, 1675 y 3004, en cuyo mérito las acciones y derechos que se transmiten al sucesor singular por actos entre vivos, son los mismos que su autor había adquirido en interés directo de la cosa, es decir, aquellos que se han identificado con ella como cualidades activas o, que llegaron a ser accesorias. Entre ellos, y como efecto que regula el art. 505 de la ley de fondo, también se traspasan por no ser personalísimos, intuitae personae, las defensas, las acciones y las limitaciones y/o restricciones que pesan sobre el bien o cosa transmitida.

En correlato de lo dicho, juega la norma del art. 3270 de la ley sustantiva, cuyo principio se aplica a todos los contratos y traspasos de derechos y acciones, en las transmisiones de limitaciones que acceden -por conducta del antecesor propietario a la cosa transmitida, y es entonces del caso concluir que, aquella restricción que desde el año 75 (ver fs. 459/60), ya existían, unido a la inacción de los distintos transmitentes encadenados a los hoy actores, por el lapso de decadencia que la ley tabula al efecto (art. 56, ley cit.), alcanzan a la accionante -mal que le pese (arts. 787 y su nota, 1329, 1512, 3275 y conc. de la ley sustantiva).

En invariable acatamiento de lo hasta aquí referido, sobre la base incuestionable e incuestionada de la operatividad transmisoria aludida, ha tenido oportunidad de expedirse tanto la jurisprudencia cuanto la doctrina nacional, y también la extranjera. Ante la calidad de los planteos de la accionante, así como el nivel de pronunciamiento que le fuera favorable, siempre sobre el aspecto puntual preeminentemente que juzgo, me parece de toda justicia expresar aquello que recién adelantara, que fundamenta -cimenta es el término a mi juicio más apropiado el rechazamiento de la demanda incoada, y el acogimiento de la liberatoria prescripción puesta por el ente Comunal.

Un viejo fallo en el tiempo, pero lozano en su enseñanza señera, indicó con atinencia al thema decidendum que: ... no procede la acción de expropiación inversa cuando el primitivo adquirente sabía que por ley de éjidos, está obligado a ceder una franja o porción para calles (citado por Lafaille, H., Derecho Civil III-Tratado de los Derechos Reales, vol. I, Ediar, 1941, pág. 423; y también en pág. 425, parág. 543).

Otra no menos autorizada voz, al respecto, decía ...Basta que el derecho del titular aparezca circunscripto o suprimido de una manera permanente, para que se abra la puerta a la acción de expropiación irregular o inversa, sin que sea menester la ocupación material del bien por parte del expropiante... pero resulta obvio que, para así proceder, no debe haberse caducado la acción pertinente a tales fines (Salvat, R., Derechos Reales, t. I, nº 715, punto 3º, texto y notas; JA, XXXI-829; XXXIV-71; XLVIII-147, entre otros varios, ver al respecto también Salvat, R.M. en Tratado de Derecho Civil Argentino, t. VIII Derechos Reales, 3ª ed., t. I, La Ley, 1946).

Es que, aun de Perogrullo, deviene necesario refrescar a modo de colofón que los modos derivados, es decir aquellos en los cuales hay transmisión de la propiedad que antes pertenecía a alguien, al adquirente, por lo mismo que hay traspaso del derecho real de dominio de uno a otro, el adquirente -por caso los actores la reciben (en obvia referencia a la propiedad), con las limitaciones, cargas y gravámenes que su antecesor y el antecesor de éste, es decir el transmitente sucesivo, haya constituido legalmente sobre la cosa, o que se le haya impuesto al bien por el hecho del príncipe o autoridad correspondiente, aun sin la voluntad o contra la misma, del antecesor dominial transmitente -como sucede en estos obrados ya que rige el principio de que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que por sí mismo tiene o posee (conf. art. 3270 y conc., cód. civil; Maynz, t. I, parágs. 95 y 182, págs. 284 y 582; Demolombe, XIII, nº 6, 7, 8; Baudry - Lacantinerie et Wahl, t. I, nº 3; Planiol et Ripert, III, nº 588).

Corresponde asimismo acotar que el plano de fs. 31, que la agregó la propia demandante, es harto elocuente no sólo de la afectación de marras, sino y al propio tiempo, de la demarcación que aquélla tuvo y tiene sobre la zona afectada, alcanzando en una lonja también descripta, al inmueble de los pretensores (ver al respecto también planimetría catastral ajena al título de dominio que corre a fs. 49, escritura de fs. 50/55).

Que, al ofrecer y producir la prueba informativa que corre de fs. 167/76, la actora corrobora la existencia y delimitación concreta de la restricción en pos de la cual demandó, y si bien de la misma no surge que con anterioridad se hubieren pedido permisos por ella para mejoras u obras, en cambio aparece el conocimiento de la mentada restricción que dispuso la referida ordenanza del año 69, ya a partir del 19-1-70 (ver fs. 168), complementándose tal extremo fáctico jurígeno, mediante la propia escritura dominial que en primer testimonio se adjunta a fs. 50/55, de la que claramente se desprende que los adquirentes -hoy actores conocían aquella restricción. Pongo de resalto que además de aparecer idéntica mención en tal sentido en la escritura antecedente que se agrega como consecuencia de la medida ordenada por este Tribunal, y sobre la que ambas partes no sólo asintieron sino que además alegaron, ha de tenerse bien en cuenta que existe obligación para los notarios intervinientes de mencionar, entre otras, las posibles restricciones que pesan sobre el bien, pues ello emana de la obligación legal que surge del art. 34. inc. f) de la ley 21.499, lo que asimismo sirve para demostrar la aplicabilidad de aquella normativa de fondo en cuyo mérito, y según una feliz expresión de Gropallo, se ha producido inexorablemente la decadencia del plazo previsto por el ya citado art. 56 de la pre mentada ley (B.O. del 21/1/77), y por ende, al tiempo de interponerse la pretensión inicial que encierra la demanda (26-9-89 fs. 47), a contrario de lo decidido en la instancia de origen, prescribió la acción que ahora con suerte adversa postulara entonces la actora (ver al respecto fecha de las escrituras que lucen a fs. 459/70; 476/8, desde cuyas fechas, ha de realizarse el cómputo de decadencia descripto en la norma de aplicación).

Por todo ello, si mi voto fuera compartido, la sentencia de grado debe revocarse, y en tal entendimiento, las demás cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal han devenido en abstractas, no configurándose en la especie el supuesto excepcional que regula la preceptiva del art. 76 de la ley del rito, correspondiendo en consecuencia de ello, imponerle las costas a la actora en ambas instancias, merced al principio objetivo de la derrota que impera en el campo causídico (art. 68 y conc., ley citada).

Los señores jueces de Cámara doctores Roberto Ernesto Greco y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Bellucci.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y revocar en todas sus partes la sentencia de fs. 327/9, haciendo lugar a la defensa de prescripción opuesta como acción de fondo por el ente Comunal, rechazando la demanda incoada por los actores, a quienes se les impone las costas de aquella y de esta instancia. De conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del cód. procesal se adecuan los honorarios al nuevo pronunciamiento, en consecuencia, atento al monto del proceso que surge del informe del Tribunal de Tasaciones de fs. 227/269; la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada y lo dispuesto por los arts. 6º, 7º, 28, 37, 41 y conc. de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290] y 12, inc. f) y conc. de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57], se fija la retribución del Dr. L. J. A., letrado apoderado de la parte actora, de la Dra. A. L. A., letrada patrocinante de la parte demandada, del Dr. F. J. C., apoderados de la misma parte. Por la tarea de alzada que motivara la presente se fija la remuneración del Dr. A., del Dr. S. R. B., y del Dr. C. (art. 14, ley 21.839). Por la tarea realizada ante el Tribunal de Tasaciones de la Municipalidad de Buenos Aires, que surge de fs. 234/243 y 267/268, el monto del proceso antes indicado y lo dispuesto por los arts. 76, 77, 80 y conc. del decretoley 7887/55 y la ley 21.165 [ED, 64-847], se fija la retribución de la perito ing. industrial M. L., y de los representantes de la parte actora y la demandada ante el mencionado Tribunal, arquitectos R. C. y S. R., para cada uno de ellos. Notifíquese y devuélvase. - Carlos A. Bellucci. - Roberto E. Greco. - Leopoldo Luis V. Montes de Oca (Sec.: Rubén H. Malatesta).

Buenos Aires, julio 1º de 1997. - Vistos los autos: Garden, Jacobo Aarón y otros c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa.

Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, al admitir la defensa de prescripción opuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la sentencia de la instancia inferior y rechazó la demanda por expropiación irregular, con costas. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario que le fue concedido en lo relativo al planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad, lo que motivó la queja G.806.XXXI que corre agregada por cuerda.

2º Que para decidir del modo indicado el a quo juzgó que la norma citada no transgrede el art. 17 de la Constitución Nacional porque la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene un único límite temporal que es el que dimana del art. 4015 t.o. según ley 17.711, art. 1º, inc. 156, del código de fondo, que en la especie, permite echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve empecida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años... (fs. 497 vta.).

Por otro lado, sostuvo que todas las acciones eran prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el art. 4019 del cód. civil, entre las cuales no se encontraba la deducida en autos; expresó que tal disposición regulaba una institución de orden público no pudiendo en consecuencia... aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía (fs. 498). Además, entendió que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.

Por último, aclaró que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas (fs. 499).

3º Que sobre la base de lo expuesto, la Cámara consideró que el plazo de cinco años relativo a la prescripción extintiva previsto en el art. 56 de la ley 21.499 se había cumplido antes de que los actores adquirieran el dominio del bien, pues había comenzado a correr desde el 16 de julio de 1975 (fs. 502 vta. y 504), fecha en la cual el entonces propietario había tomado conocimiento de la restricción impuesta por la ordenanza municipal 24.802.

En atención a ello, a que la afectación mencionada había sido consignada en las escrituras posteriores y en las partidas catastrales que precedieron la celebración de aquéllas, y a que los demandantes no habían adquirido un derecho mejor ni más extenso que el de sus transmitentes, declaró prescripta la acción con sustento en los arts. 3268, 3270 y concs. del cód. civil.

4º Que los agravios del apelante relativos a la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía intentada, habida cuenta de que la actora planteó la invalidez de una norma por resultar contraria al derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido favorable a la validez de la disposición impugnada (art. 14, inc. 2º, ley 48).

5º Que esta Corte ha sostenido que la adquisición del dominio del bien sujeto a expropiación por parte del Estado se halla subordinada al pago previo de la indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio.

En consecuencia, el art. 56 de la ley 21.499 -en cuanto fija el plazo de cinco años para la prescripción de la acción deducida en autos implica la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización que prescribe el art. 17 de la Ley Fundamental; ello lesiona el derecho de propiedad amparado por esta norma y, por ende, justifica declarar la invalidez de la disposición cuestionada (confr. B.133.XX Bianchi, Héctor A. y otro c. Dirección Provincial de Vialidad, fallada el 12 de diciembre de 1985 y Fallos, 315:596).

6º Que la doctrina expuesta en el considerando precedente no queda desvirtuada por ninguno de los argumentos contenidos en el fallo apelado. En efecto, el art. 4015 del cód. civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Se advierte, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión que se examina.

Por lo demás, cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional (confr. causa Bianchi, antes citada, consid. 3º). En virtud de ello, la pauta contenida en la primera parte del art. 4019 del cód. civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente (Fallos, 303:1596) y sólo en la medida en que resulten compatibles con los principios que rigen esta institución (doctr. de Fallos, 284:23).

7º Que con respecto a la retrocesión como vía idónea para el resguardo del derecho de propiedad en el sub judice, es dable señalar que ella sólo puede intentarse una vez perfeccionada la expropiación (arts. 35 y 42, inc. a, ley 21.499), es decir, después de operada la transferencia de dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización (art. 29, ley cit.), nada de lo cual podría verificarse si se admitiera la prescripción de la acción promovida en la causa.

Por otra parte, es evidente que el derecho de propiedad queda resguardado por el cumplimiento cabal de los presupuestos que tornan procedente la retrocesión (art. 29 cit.), mas no por la mera circunstancia de que el particular cuente con dicha vía.

8º Que, por último, la pretensión de ser indemnizado con arreglo a lo previsto en la ley 21.499 no importa el sometimiento voluntario a la norma cuestionada pues, más allá de que ésta fue impugnada oportunamente en todas las instancias (fs. 96 vta. y sigtes.; 299, 387 y 596/596 vta. y sigtes.), las disposiciones sobre cuya base se pretende la indemnización tienen el propósito de preservar el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional (Fallos, 241:73, en particular, pág. 79; 268:112; 281:354 y 307:2006, consids. 5º y 6º) en tanto que el art. 56 del citado régimen legal tiende -de acuerdo a la doctrina enunciada precisamente a lo contrario.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se declara la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y se revoca la sentencia apelada; con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A

Córdoba: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04

SENTENCIA NUMERO: 43 En la ciudad de Córdoba, a los 26 días del mes de JUNIO de dos mil siete, siendo las 11 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04)”,procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de casación impetrado al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:
I. La parte actora – mediante apoderado- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04)” contra la sentencia número treinta y nueve de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Corrido el traslado previsto en el art. 386 del rito, lo evacúan los codemandados a fs. 646/651 y 687/688 respectivamente. Mediante Ai nº 448 del 05 de octubre de 2.004 la Cámara concede la impugnación impetrada. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 701), queda la causa en condiciones de ser resuelta.- III. El tenor de la presentación recursiva es susceptible del siguiente compendio: Luego de reseñar brevemente los antecedentes de la causa, el quejoso va transcribiendo y censurando de equivocados los diversos argumentos desarrollados en el fallo en crisis. Bajo el acápite “Los vicios de la resolución impugnada y motivos casatorios” (fs. 639 y ss.) denuncia los siguientes yerros:- III.1. Violación al principio de razón suficiente (inc. 1º art. 383 CPCC): Sostiene que la resolución objeto de embate carece de la debida fundamentación lógica y legal.- Explicita que la gravedad del vicio motivacional radicaría en el olvido de que estamos en presencia de un proceso expropiatorio que, como tal, se regiría por normas del Derecho Público y que –por tanto- impediría la configuración de la prescripción adquisitiva al no estar sometida la relación jurídica a las normas del Derecho Privado. Asevera que, en definitiva, el error de razonamiento fincaría en el hecho de haber subsumido mal los hechos sometidos a juzgamiento a las normas propias del Derecho Civil, cuando en realidad –a su juicio- debieron aplicarse las del Derecho Público. De ello, colige, es defectuoso el temperamento del fallo en cuanto estima que el Estado puede usucapir el inmueble cuando el título de su ocupación fue el expropiatorio (derivado de la sentencia), máxime habiéndose consentido que no operó la interversión del título por parte de la Provincia. Agrega que la inmotivación se configuraría igualmente por cuanto el juicio sentencial se habría construido omitiéndose la consideración de elementos dirimentes para la solución de la causa tales como la existencia de una sentencia firme de expropiación irregular, la falta de pago de la indemnización (y la no oposición de prescripción liberatoria a su respecto), la no inscripción del inmueble expropiado por ante el Registro General de la Provincia y la situación de su parte como sucesor singular, tercer adquirente a título oneroso y de buena fe.- III.2. Violación al principio de no contradicción (inc. 1º art. 383 CPCC): Asegura que la resolución cuestionada incurre también en autocontradicción cuando –por un lado- desestima toda pretensión reivindicatoria aduciendo que el inmueble está fuera del comercio, y –por el otro- reconoce en el Estado la aptitud para adquirir por prescripción adquisitiva (usucapión) ese mismo inmueble.- Postula que de ello emergería nítida la contradicción ya que si el bien está fuera del comercio el Estado tampoco podría adquirirlo vía usucapión, pues en tal situación (como usucapiente) actúa como un particular más, con las mismas restricciones que le corresponden a éstos (art. 3951 CC). III.3. Violación de la cosa juzgada (inc. 2º art. 383 del CPCC): Bajo el amparo de esta segunda hipótesis casatoria, el quejoso expresa que la sentencia opugnada altera un decisorio con virtualidad de cosa juzgada: la sentencia que hace lugar a la expropiación inversa planteada por el entonces titular registral del inmueble (Sr. Cassano), acción en la cual la Provincia se allanó. Sobre el tópico apunta que el fallo en crisis, al haber acogido la excepción de prescripción adquisitiva, desconoce la aludida cosa juzgada que demuestra abierto el proceso expropiatorio e impide, a la par, la admisión de una defensa que –a su criterio- resultaría incompatible con el régimen expropiatorio por ser propia del Derecho Privado (prescripción adquisitiva). III.4. Contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 4º art. 383 del CPCC): Manifiesta que si el objetivo de la causal del inc. 4º del art. 383 del CPCC es mantener la uniformidad del criterio jurisprudencial dispar de las Cámaras en el ámbito provincial, no podría negarse igual situación en una causa en la que se contradeciría la doctrina sostenida por el más alto Tribunal federal durante más de 30 años. Negar la admisibilidad de este motivo impugnativo –afirma- implicaría desconocer la finalidad y naturaleza propia de la casación. Para lograr la unificación pretendida invoca un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “GARDEN, JACOB AARÓN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BS. AS. S/ EXPROPIACIÓN IRREGULAR” de fecha 01/07/97, publicado en E.D. 178-350 y en J.A. 1998-II-388, pronunciamiento en el cual se establecería que el bien inmueble no se transfiere al Estado expropiador hasta tanto se realice el pago de la indemnización y que ningún plazo de prescripción comienza a correr antes de tal cancelación.- Aún cuando reconoce que en el precedente citado como antagónico se resuelve una expropiación irregular, sostiene que la situación fáctica y el encuadre jurídico se encuentran inexorablemente vinculados en una y otra causa.- IV. De la síntesis precedente surge que el recurso incoado presenta tres aristas: una que, invocando violación a las reglas de la lógica censura el razonamiento de inmotivado y contradictorio; otra, que acusa violación de la cosa juzgada, y una tercera que –al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC- procura que este Alto Cuerpo ejerza su función nomofiláctica unificando la jurisprudencia que se dice dispar.- A fin de dar la respuesta que en derecho corresponde al asunto traído a consideración, razones de orden y método aconsejan el tratamiento separado e individualizado de los tres motivos que han sido propuestos.- V. Violación al principio de razón suficiente (inc. 1º art. 383 CPCC): V.1. Asegura el recurrente que la motivación sentencial es insuficiente y defectuosa, en tanto ha subsumido los hechos sometidos a juzgamiento a las normas del Derecho Civil, cuando en realidad –a su juicio- debieron aplicarse las reglas propias del Derecho Público.- Sabido es que la función casatoria por el motivo invocado, se circunscribe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales, no admitiendo–por regla- la revisión de la aplicación y hermenéutica de la norma sustancial a la que se ha subsumido el caso juzgado (eventual yerro “in iure iudicando”), materia esta de competencia exclusiva de los Tribunales de Mérito.- Es cierto que, excepcionalmente, se ha admitido tal fiscalización cuando se presenta el supuesto de “arbitrariedad normativa sustancial”. Empero, también es real que tal particular salvedad sólo se ha habilitado frente a casos de “ostensible apartamiento del derecho vigente”, o de soluciones que “excedieran notoriamente el marco de lo opinable”, destacándose –siempre- la imposibilidad de efectuar el control cuando el embate no está en relación a la ausencia de todo sustento jurídico en el razonamiento, sino que se introduce –derechamente- en su acierto intrínseco, propugnando se suplanten las conclusiones que los Jueces de grado han extraído de la aplicación e interpretación de normas sustanciales para resolver el fondo de la cuestión.- En el caso, la Cámara a quo ha sustentado el juicio que cuestiona el recurrente (viabilidad de la prescripción adquisitiva), señalando que el hecho de que la ocupación del Estado haya tenido por título la sentencia de expropiación no implica de ningún modo “.interversión de la causa de la posesión en los términos del Art. 2.352 del C.C., pues lo importante es no reconocer en otro la posesión o, en su defecto, realizar actos materiales en tal sentido como lo prevé el Art. 2.458 del mismo código, los que fueron realizados por la Provincia considerándose poseedora de los terrenos” (fs. 628), agregando –en la misma línea- más adelante que: ".si el trámite de la expropiación no se completó o perfeccionó (.) más allá de los términos que en los contratos con aquellas entidades civiles la demandada utilizara para referirse a los terrenos los mismos aún no se habían incorporado al patrimonio público del estado y solamente tenía su posesión, la que prolongada a través de los años (más de los veinte que exige la legislación), (.) la prescripción adquisitiva se había operado a favor de la Provincia sin que ello implique despojo alguno (.) En consecuencia, si el inmueble no ingresó efectivamente al dominio público y el estado detenta la posesión desde 1.966, la usucapión es un medio legítimo de adquisición del dominio del inmueble de que se trata” (fs. 628vta.). Finalmente, y a los fines de justificar el cumplimiento del plazo legal de prescripción, se ha apuntado -con precisión- que la posesión de la demandada estaba “debidamente acreditada en autos, no solamente con las Resoluciones dictadas otorgando las tenencias precarias a los clubes, sino también con las testimoniales rendidas, pericial e inspección ocular realizada por la Sra. Juez de la anterior instancia” (fs. 628). Las consideraciones transcriptas resultan ilustrativas de que el Tribunal ha expuesto razones suficientes para justificar su temperamento final, lo que despeja cualquier hesitación respecto a una presunta falta de motivación. En efecto, con independencia de que pueda o no compartirse la tesitura finalmente asumida por el a quo, se ha plasmado en la resolución un desarrollo argumental coherente y completo que se fundamenta en la normativa vigente que se estima aplicable al caso, todo lo cual resulta suficientemente idóneo para justificar el criterio sustentado por el recurrente. A juicio del Mérito devenía aplicable la normativa propia del derecho común por cuanto, no habiéndose perfeccionado la expropiación (por falta de pago de la indemnización y por ausencia de inscripción registral) el inmueble no habría ingresado al dominio público, encontrándose –en consecuencia- regido por las reglas ordinarias del Derecho Civil y siendo viable –entonces- la adquisición por prescripción adquisitiva.- Nótese que tal decisión, con independencia de su acierto intrínseco (reitero, no controlable por la vía impugnativa propuesta), encuentra respaldo jurídico en los arts. 3951 y 3952 del Código Civil que establecen la facultad del Estado de prescribir y los bienes susceptibles de prescripción respectivamente.- En función de ello (es decir, el no ingreso del bien raíz al régimen dominical público), la posesión ejercida por la Provincia –en la inteligencia de los juzgadores- resultaba subsumible en las reglas contenidas en los arts. 2.352, 2.458 y cc. del Código Civil y -por tanto- susceptible de provocar la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo. En sentido coincidente al propugnado por la Cámara interviniente, alguna jurisprudencia ha sostenido que: “Si el Estado Nacional ha poseído el inmueble objetivo de la acción de retrocesión durante veinte años, aunque no tenga título ni buena fe, adquiere la propiedad de aquel por usucapión” (Conf. Cfed. Cba., 4º Circunscripción, 17/05/78, ED 84-525, citado por HIGHTON, Elena, Dominio y Usucapión (2ª Parte), Hammurabi, Bs. As, 1983, p. 150).- La cita transcripta (que –insisto- no implica coincidencia de este Alto Cuerpo con el criterio sustancial plasmado en el pronunciamiento) ilustra acabadamente acerca de la opinabilidad de la cuestión hermenéutica resuelta en la Alzada, así como de la naturaleza in iudicando de la cuestión objeto de embate. La solución jurídica sustancial adoptada en esos términos no ha recibido cuestionamiento desde el punto de vista lógico formal, ni desde la óptica de la teoría de la argumentación. El embate casatorio se reduce a propugnar la aplicación de distintas reglas jurídicas, pero sin intentar descalificar formalmente el discurrir sentencial ni mucho menos demostrar la ausencia de todo sustento legal en la solución propugnada. Es decir, la crítica se centra en pretender una ponderación sustancial diversa de la cuestión de fondo.- Con ese temperamento, se reduce la entidad del embate a la expresión del mero disenso del recurrente con la solución sustancial acordada, lo cual –como se adelantara- resulta insuficiente para habilitar la competencia de esta Sede Extraordinaria. V.2. El recurrente cuestiona nuevamente la solución sustancial adoptada, alegando una presunta omisión de antecedentes dirimentes.- Aduce que el Tribunal a quo habría desconocido la existencia de una sentencia firme de expropiación irregular, la falta de pago de la indemnización (y la no oposición de prescripción liberatoria a su respecto), la no inscripción del inmueble expropiado por ante el Registro General de la Provincia y la situación de su parte como sucesor singular, tercer adquirente a título oneroso y de buena fe.- Sin embargo, la simple lectura de la sentencia opugnada evidencia que, lejos de haberse soslayado el mérito de los antecedentes que se reputan omitidos, se los ha incluído expresamente en su razonamiento, aunque asignándoles a los mismos una fuerza convictiva diversa a la pretendida por el recurrente, y subsumiéndoles a reglas de derecho distintas a las por él propugnadas.- En efecto, en primer término, el fallo en crisis refiere concretamente a la sentencia de expropiación, a la falta de integración de la indemnización y a la ausencia de inscripción registral, expresando que: "En el caso en examen existe sentencia firme ordenando la transferencia de dominio y toma de posesión (.) Pero no se acreditó en forma indubitable el pago de la indemnización, lo que justificaría la falta de inscripción registral, y por ende podría desistirse de la expropiación, o bien, en caso de darse los requisitos exigidos por la ley al respecto, interponerse por el propietario la acción de retrocesión. Como nada de ello ocurrió en autos, es evidente que el bien no quedó definitivamente incorporado al dominio público del estado.” (fs. 627vta./628). Reitera igual ponderación más adelante cuando refiere que: “.si el trámite de la expropiación no se completó o perfeccionó por falta de pago de la indemnización y la posterior inscripción registral (.) los terrenos (.) aún no se habían incorporado al patrimonio público del estado y solamente tenía su posesión.” (fs. 628 vta.). De lo expuesto emerge, pese al sentir del recurrente, que los tres hechos que se dicen prescindidos fueron explícitamente valorados por la Cámara y utilizados en su razonamiento a los fines de encuadrar jurídicamente la controversia y asignarle a la ocupación del Estado el carácter de posesión susceptible de prescripción. Por otro lado, el Mérito también ha reparado en el carácter de tercer adquirente del actor señalando que la compraventa celebrada por Moral “.sería inoponible al expropiante, pues el propietario no podía transferir a un tercero ese inmueble si ya había iniciado el trámite de expropiación irregular o inversa en la terminología de aquélla época (.) Es evidente que si el inmueble había sido declarado de utilidad pública, sujeto a expropiación y por ello indisponible para el titular registral, iniciado el trámite judicial para el pago de la indemnización (.) únicamente pudo cederse a Moral los derechos y acciones emergentes de aquel juicio, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 1.444 y 1.446 del C.C. para que continuara con los trámites judiciales y percibiera el pago correspondiente. Como nada de eso fue lo que ocurrió, Moral habría realizado un contrato inoponible al expropiante y de cumplimiento imposible, pues teniendo título e inscripción, nunca podría obtener la tradición de un inmueble” (fs. 627). De tal guisa, los términos del fallo impugnado revelan la inexistencia de la prescindencia que se denuncia, y ponen al descubierto la verdadera entidad del embate, el que entraña –nuevamente- una mera discrepancia del recurrente con el juicio sustancial por el cual el Tribunal a quo ha entendido cumplida la prescripción adquisitiva invocada por la demandada.- El mérito de la base fáctica y probatoria constituye materia exclusiva de la competencia de los tribunales ordinarios, razón por la cual, al margen de la certeza o no de las conclusiones, lo cierto es que su revisión constituye cuestión ajena a la restringida competencia de este Tribunal. Ello determina –sin más- el rechazo del agravio.- VI. Violación al principio de no contradicción (inc. 1º art. 383 CPCC). Se asevera que la resolución luce autocontradicción pues –por un lado- desestima su pretensión reivindicatoria en virtud de que el inmueble está fuera del comercio, y –por el otro- reconoce en el Estado la aptitud para adquirir por prescripción adquisitiva de ese mismo inmueble.- La consulta de la motivación que informa el pronunciamiento atacado desbarata el contenido del agravio, toda vez que de su temperamento surge claro que el rechazo de la acción de reivindicación no se fundó en la circunstancia de que el inmueble estuviera fuera del comercio, sino en el hecho de haberse acreditado suficientemente la adquisición por prescripción alegada por la accionada.- Es decir, la razón que justificó el fracaso de la acción real intentada por el actor fue el acogimiento de la defensa de prescripción adquisitiva incoada por la accionada; a criterio del a quo, la posesión ejercida por el Estado –luego de dictada la sentencia de expropiación- fue idónea para usucapir, y fue en su mérito que se rechazó la reivindicación impetrada. Pese al esfuerzo discursivo desplegado por el quejoso, lo real es que su pretensión petitoria no fue desestimada por encontrarse el inmueble fuera del comercio, sino por considerar el Tribunal que la ocupación de los terrenos por parte de la Provincia constituía una auténtica posesión “animus domini” en los términos del art. 2.351 del CC y –en consecuencia- resultaba hábil para usucapir.- Es cierto que –tangencialmente- se menciona que el inmueble estaría fuera del comercio, empero tal alusión se efectúa sólo hipotéticamente y no como razón fundante del imperium finalmente asumido. Ello resulta claro de los giros gramaticales utilizados en este capítulo de la resolución (frases enunciadas en tiempo condicional, y expresiones tales como “si por vía de hipótesis de trabajo, aceptáramos”, fs. 627) y del mismo reconocimiento del propio interesado que –al fundar la casación sub júdice- expresa que en este acápite del pronunciamiento el Tribunal habría realizado “.todo un planteo hipotético.” (fs. 635).- El Mérito alude a la naturaleza del inmueble (como bien fuera del comercio) al sólo efecto de apuntar que Moral no podría haber recibido un mejor derecho que el de su antecesor (que ya había iniciado los trámites de la expropiación irregular) y –por tanto- se encontraría imposibilitado de solicitar la tradición de la cosa (vía reivindicatoria), estando sólo habilitado a continuar los trámites del juicio de expropiación tendientes a percibir el pago correspondiente o a ejercitar las acciones propias de la ley de expropiación, lo que no fue efectuado por el interesado.- Lo expuesto evidencia que no existen premisas que se contrapongan en el silogismo sentencial, ni se verifica violación alguna al principio de no contradicción.- Este Tribunal tiene dicho desde antaño que para que haya violación del mismo, deben –necesariamente- existir dos juicios contrarios que recaigan sobre “un mismo objeto”. En este sentido se ha sostenido que: “.corresponde al principio lógico de no contradicción; una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Pero tal regla no es de aplicación cuando el primer juicio se emite como principio general o punto de partida del otro y no como pensamiento del que se derive lógicamente el otro juicio” (Conf. Sala CyC del TSJ, in re: “Incidente de regulación de honorarios promovido por el Dr. Raúl Velo de Ipola en Serassio de Dwyer, Esmilda C- Declaratoria de herederos”, 17/08/90, publicado en SJ 827- 229).- La lectura del fallo en crisis tal como se ha explicitado supra evidencia que las dos premisas que el casacionista censura como contradictorias se refieren a objetos diversos, con lo cual el pretendido vicio no es tal.- VII. Violación de la cosa juzgada (inc. 2º art. 383 del CPCC). Pese a denunciarse alteración de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cierto es que el recurrente no logra identificar (ni mucho menos demostrar) dónde radicaría la desatención o desacato a lo decidido con calidad de firme en el decisorio recaído en el juicio de expropiación.- Y lo cierto es que la simple confrontación de los términos del fallo en crisis y las cuestiones en él resueltas con los derechos y extremos fácticos reconocidos por el acto decisorio que se denuncia violado testimonia la inexistencia del demérito esgrimido. En efecto, el punto basilar del pronunciamiento opugnado fincó en que, no concluido ni perfeccionado el trámite de la expropiación (por falta de pago y posterior inscripción registral), el bien no se incorporó al patrimonio público del Estado, quien sólo tenía su posesión “la que prolongada a través de los años (más de los veinte que exige la legislación), sin ningún otro acto interruptivo (.) la prescripción adquisitiva se había operado a favor de la provincia” (fs. 628 vta.). Por otro lado, de la lectura de la sentencia n° 15 del 10/03/59 recaída en autos: “CASSANO PEDRO Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – EXPROPIACIÓN INVERSA” (fs. 183/188) emerge que allí sólo se resolvió “Declarar expropiada y transferida a favor de la Provincia de Córdoba la fracción de terreno () y condenar a la demandada a abonar a los actores como precio total de la superficie expropiada la suma de quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con treinta y seis centavos nacionales” (fs. 188/188vta.).- En este sentido, en este último acto sentencial sólo se declaró la expropiación y se fijó la suma indemnizatoria. Nada se dijo sobre estos tópicos, en la resolución sub exámine en la cual –insisto- se resolvió que no concluido el proceso expropiatorio con el no pago del precio indemnizatorio el bien no salió del comercio y por tanto la posesión ejercida por la Provincia ininterrumpidamente por más de 20 años resultaba idónea para adquirir la propiedad por usucapión.- En estos términos queda enervada toda posibilidad de violación de cosa juzgada como pretende el recurrente.- Lo que en definitiva ocurre es que la censura bajo la lupa sólo tiene contenido desde la perspectiva sustancial mantenida por el actor, según la cual abierto el proceso expropiatorio no resultaría viable la prescripción adquisitiva por parte del Estado. Pero ello, no evidencia la violación de la cosa juzgada sino simplemente, la discrepancia con la tarea de aplicación e interpretación de las normas que resuelven la cuestión de fondo, materia –reitero- ajena a la vía de la casación prevista en el inc. 2º del art. 383 del CPCC. VIII. Contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 4º art. 383 del CPCC). VIII.1. Por último, y respecto de la impugnación articulada al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC, anticipo que la casación ha sido equivocadamente habilitada. Es que de la mera lectura del libelo recursivo surge que el recurrente no ha cumplimentado, ni siquiera mínimamente, los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para acceder a la vía casatoria intentada. Es cierto que ha invocado contradicción de interpretación normativa entre la resolución en crisis y la doctrina mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un pronunciamiento del año 1997, y que ha pretendido justificar una similitud o emparentamiento del supuesto de hecho ventilado en el sub judice y lo que fuera objeto de decisión en éste resolutorio (art. 385, inc. 2°, C.P.C.). Sin embargo, ello (que no importa asumir que verdaderamente exista la disimilitud interpretativa denunciada por el recurrente) no libera per se el carril impugnativo de que se trata, que enfrenta un escollo formal representado por la ausencia de contradicción jurisprudencial con la última interpretación de este Alto Cuerpo. En efecto: el art. 383, inc. 4°, C.P.C. -en lo que aquí nos ocupa- prescribe categórica y rigurosamente que la vía intentada procederá cuando “. el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente” (énfasis añadido). De dicha disposición normativa resulta la consagración de dos claros condicionamientos no prescindible ni aún a título de declinación de formalidades que pudieran reputarse exacerbadas: tal es que se verifique el alzamiento contra la última doctrina sentada por este Alto Cuerpo, y que tal doctrina haya sido fijada en virtud de un recurso de casación deducido con motivo de interpretación legal contradictoria (inc. 3º art. 383 del CPCC). La finalidad última que informa esta causal impugnativa radica en la necesidad de seguimiento de la doctrina que emana de los fallos de este Tribunal Superior de Justicia, fundado en su ubicación institucional provincial y en la exigencia de determinar reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley entre los Tribunales locales.- Al legislador provincial sólo le interesa procurar la uniformidad de los criterios mantenidos por los Tribunales de la jurisdicción cordobesa, resultándole indiferente –como es dable esperar- lo que sobre el tópico resuelva la jurisprudencia de extraña provincia o jurisdicción.- Por ello es que, para que sea factible ejercitar la función nomofiláctica por la vía propuesta, es indispensable que la doctrina desatendida haya sido elaborada por este Tribunal Superior y con motivo de un recurso de casación fundado en el inc. 3º del art. 383 CPCC, acatándose de este modo los presupuestos que el plexo adjetivo se ha preocupado de remarcar de manera expresa y puntual y cuya comprobación no permite ningún tipo de reflexión capaz de justificar el apartamiento o tergiversación de los mismos. Toda vez que el antecedente invocado como antagónico no ha emanado de este Alto Cuerpo ni mucho menos ha sido dictado en función de un recurso de casación fundado en el inc. 3º del art. 383 del CPCC el agravio no puede ser admitido. Resta señalar que el particular relieve extraordinario que distingue al recurso de casación como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, exige -como correlato- el preciso cumplimiento por parte del impugnante y comprobación rigurosa a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Es por ello que la línea argumental sustentada supra no obedece a un exceso de rigor formal, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino a la escrupulosidad en el control de los principios monitores de la materia, cuya observancia es carga de quien intenta su ejercicio, porque a ellos se subordina la intervención de este órgano jurisdiccional.- VIII.2. Sin perjuicio del óbice formal apuntado, y sólo para una plena satisfacción de los intereses del justiciable, no deviene ocioso señalar que la lectura del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se dice antagónico evidencia la inexistencia de una equiparación fáctica entre el supuesto de hecho allí sometido a juzgamiento y el que ha sido motivo de pronunciamiento en los presentes obrados.- Es que, por más que el quejoso pretenda restarle importancia, existen en el sub lite dos antecedentes fácticos dirimentes que no se verifican en aquella causa y que han justificado –en la inteligencia del a quo- la adopción de una solución diversa; a saber: 1) Que la presente no es una acción de expropiación inversa ni de retrocesión, sino una demanda de reivindicación, esto es una “.acción que nace del dominio (.) por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella” (art. 2758 CC) y 2) Que en el caso de autos la indemnización fue cuantificada por sentencia firme y el precio no fue integrado en virtud de “.la falta de gestiones suficientes por el expropiado para obtener el pago de la indemnización” (fs. 629).- Tales dos particularidades que –insisto- no se presentan en el precedente pretendidamente contradictorio resultaron per se suficientes –a juicio de la Cámara interviniente- para justificar una solución sustancial diversa a la propugnada por el Alto Tribunal Federal, no habiendo el interesado demostrado cómo es que las mismas carecían de aptitud y eficacia para alterar la doctrina. IX. Finalmente, sólo resta destacar que no conmueven las consideraciones antes expuestas las sucesivas presentaciones efectuadas por el casacionista en esta Sede, en las que se denuncian presuntos hechos nuevos o se peticiona la remisión de otras actuaciones (vide fs. 704/706; 716/717 y 741/743).- Ello así, en orden al pretendido “hecho nuevo”, por cuanto el tratamiento conjunto de la situación del Club de Pesca Carlos Paz y de la DIPAS no constituyó un agravio casatorio específico, ni tampoco una queja formulada en la instancia de grado, razón por la cual se encuentra precluida la oportunidad procesal para alegarlo.- En esta línea, repárese que el juez de primer grado expresamente resolvió “Hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva deducida por la DIPAS (.) y a la que adhiere la co-demandada, y en consecuencia rechazar la demanda” (fs. 542 vta., énfasis añadido). No obstante tal contundente imperium, en oportunidad de apelar (vide memorial de fs. 559/663) el actor nada dijo respecto del acogimiento de la excepción de prescripción adquisitiva articulada por el Club de Pesca, razón por la cual en virtud de los principios dispositivo y “tantum devolutum cuantum apellatum”, la cuestión no resulta revisable a esta altura del proceso. De otro costado, adviértase que ya el primer juez había fijado como dies a quo del curso de la prescripción adquisitiva el de la notificación de la resolución que otorgaba al codemandado Club la tenencia “precaria” del bien raíz, habiendo la DIPAS expresado -en todas las instancias- que el ya referenciado Club de Pesca ostentaba sólo una tenencia de tal naturaleza. Consecuentemente, el antecedente planteado no puede –de modo alguno- ser calificado de “hecho nuevo” desde que lejos de erigirse en un acontecimiento novedoso se erige como una circunstancia ya evidenciada, resuelta y consentida.- Además, la circunstancia de que en otro proceso la Provincia haya alegado que su ocupación del bien raíz lo es a “título de expropiante” carece de toda entidad para modificar la solución finalmente acordada. La propia resolución atacada en casación reconoce que “el título de ocupación del inmueble por parte del Estado es la sentencia de expropiación” (fs. 628) sin embargo, ello no obsta –en el temperamento sustancial del a quo que ya se ha explicitado supra- a calificar la ocupación como posesión idónea para usucapir.- Por tanto, tales presentaciones no implican sino la insistencia del quejoso por modificar la solución de fondo suplantando el criterio sustancial adoptado, lo cual resulta irrevisable por la vía de la casación formal.- Lo mismo ocurre con la pretensión de remitir otras actuaciones a esta Sede, desde que con las mismas se quiere –en definitiva- poner de resalto que el Estado poseía sus inmuebles ostentando como título la expropiación. Y ello, en el criterio sustancial de la Cámara –reitero- no obstaría a la viabilidad de la defensa de prescripción adquisitiva, tal como se ha decidido.- Por todo lo expuesto voto por la negativa a la primera cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo: I. Rechazar el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130 del CPCC). III. Fijar los estipendios profesionales de los Dres. Susana Avedano y Carlos Fernando Arrigoni, en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Juan Carlos Torres en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la Ley 8226. No regular honorarios al letrado de la parte actora (art. 25 del mismo cuerpo legal). A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO: Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.- Así voto.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE:- I. Rechazar el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130 del CPCC). III. Fijar los estipendios profesionales de los Dres. Susana Avedano y Carlos Fernando Arrigoni, en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Juan Carlos Torres en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la Ley 8226. No regular honorarios al letrado de la parte actora (art. 25 del mismo cuerpo legal). Protocolícese e incorpórese copias

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