.
26/08/2010
Voces
CONSTRUCCION ~ COOPERATIVA DE VIVIENDA ~ INMUEBLE ~ RECHAZO DEL RECURSO ~ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ~ REFACCIONES ~ VICIO DE LA CONSTRUCCION
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I
Fecha: 26/08/2010
Partes: Bollati de Sganurra, Norma T. c. Coop. de Viv. Sub. Ejercito (COVSE) Ltda. y otr. p/ ord.
Publicado en: , La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/46360/2010
Hechos
La sentencia de grado hizo lugar a la acción promovida, condenando a la cooperativa de vivienda accionada a realizar en la vivienda de los actores las refacciones y reparaciones necesarias a los fines de subsanar sus vicios de construcción. La Cámara de apelaciones confirmó parcialmente dicha resolución, ante lo cual, la condenada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechaza el recurso deducido.
Sumarios
1 - Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la cooperativa accionada contra la decisión que la condenó a realizar las refacciones necesarias a los fines de subsanar los vicios de construcción de la vivienda de los actores, en cuanto resolvió que ellas debían efectuarse conforme a un proyecto elaborado por un ingeniero, pues ello no resulta arbitrario, dado que las partes expresamente acordaron en un expediente administrativo previo radicado en una dependencia municipal, sujetar los trabajos a tal proyecto.
Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
Jurisprudencia Vinculada (*)
Tribunal Superior Provincia
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, en “Municipalidad de Guaymallén En J. 111.017/33.829 Molina, Carlos Narciso c. SOIMM y otros”, 12/04/2010, LLGran Cuyo 2010 (agosto), 650, AR/JUR/15635/2010 , resolvió que debe desestimarse el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido contra el decisorio que condenó a la municipalidad demandada como responsable respecto de los daños y perjuicios sufridos por el propietario de un inmueble que presenta graves defectos estructurales de construcción, pues, la denuncia de presuntos errores que provienen, precisamente de la falta de compulsa de expedientes administrativos que han estado bajo el exclusivo control del municipio, resulta insuficiente para fundar el grave vicio de arbitrariedad alegado.
(*) Informacion a la época del fallo.
TEXTO COMPLETO:
Mendoza, agosto 26 de 2010.
1ª ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.
1ª cuestión.— El doctor Nanclares dijo:
I. Plataforma fáctica:
Constituyen hechos relevantes para la resolución de la causa los siguientes:
1. Que a fs. 280/296 comparece el Dr. A. O., en nombre y representación de los Sres. Norma Teresa Bollati de Sgandurra y Jorge Víctor Sgandurra y deduce demanda ordinaria contra: a) la Cooperativa de Vivienda Suboficiales del Ejército "C.O.V.S.E." LTDA.; b) la Municipalidad de la Capital; c) la Arquitecta G. S. y d) los Directivos que componen el Consejo de Administración y quien ejerciera la función de Síndico de la Cooperativa "C.O.V.S.E." demandada, entre el 05 de junio de 1995 y el 08 de setiembre de 1997 inclusive, y contra el presidente de dicha Institución, el Sr. Carlos Hipólito Bollati. Solicita se condene en forma solidaria a los accionados a: 1) La reconstrucción de la vivienda ubicada en calle Moisés Lebenshon sin número, Barrio Soberanía Nacional, Manzana K, Casa 24, ciudad de Mendoza, de conformidad al Proyecto de Consolidación elaborado por el Ingeniero N. S. y aprobado por la Municipalidad de la Capital, obrante en el Expte. n° 6416-C-S-1995 (fs. 138 y sgtes.), debiendo dirigir la obra el citado profesional, siendo sus honorarios a cargo de los demandados y, para el supuesto de no aceptarse por dicho profesional la ejecución de los trabajos, se permita a la actora la elección de otro profesional en su reemplazo; 2) La reparación de todos los daños que se ocasionen como consecuencia de la reconstrucción referida, que no puede determinar a priori y que evaluará en cada caso, de acuerdo a los deterioros que se produzcan; 3) La devolución de las sumas pagadas con motivo de las reclamaciones que provocaron las deficiencias estructurales de la vivienda y que detalla en planilla adjunta; 4) El pago del daño moral con más sus intereses, según resulte de las probanzas de autos y de la determinación del Tribunal y 5) Proporcionar a los actores una vivienda de similares características a la que deben reparar, durante el tiempo que duren las tareas de recuperación de la vivienda y las labores necesarias.
2. A fs. 1192/1203 y aclaratoria de fs. 1218 la Juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil rechazó la excepción de prescripción opuesta por COVSE , rechazó la demanda contra los directivos que componen el Consejo de Administración e hizo lugar parcialmente a la demanda articulada por los Sres. Norma Teresa Bollati de Sgandurra y Jorge Víctor Sgandurra contra la Cooperativa de Vivienda Suboficiales del Ejército "C.O.V.S.E." LTDA., Municipalidad de la Capital y contra la Arq. G. S. y, en consecuencia, condenó a los demandados a: 1) Ejecutar a su exclusivo costo y cargo y en la vivienda de los actores ubicada en calle Moisés Lebenshon sin número, Barrio Soberanía Nacional, Manzana K, Casa 24, ciudad de Mendoza, dentro de los diez días de la aprobación por parte de la autoridad pertinente, las refacciones y reparaciones necesarias a los fines de subsanar los vicios constructivos que informan las pericias rendidas en la causa, de conformidad con el Proyecto de Consolidación elaborado por el Ingeniero N. S. y aprobado por la Municipalidad de la Capital, obrante en el expediente N° 6416-C-S-1995 (fs. 138 y ss.) debiendo dirigir la obra el citado profesional,
bajo apercibimiento de autorizar a la actora la elección de otro profesional en su reemplazo, para el supuesto de no aceptarse por dicho profesional la ejecución de los trabajos o de resolverse la cuestión en el pago de los daños y perjuicios provenientes de su inejecución (arts. 273 inc. 5º del C.P.C.); 2) Proporcionar a los actores una vivienda de similares características a la que deben reparar, durante el tiempo que duren las tareas detalladas en el punto anterior, bajo apercibimiento de resolverse la cuestión en el pago de los daños y perjuicios (arts. 273 inc. 5º del C.P.C.); 3) Abonar a cada uno de los actores, en el plazo de diez días de firme que sea la presente, la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), estimados a la fecha de la presente resolución, con más los intereses legales calculados desde la fecha de la presente y hasta el momento de su efectivo pago…".
3. La resolución fue apelada por la Arquitecta S., el COVSE, la actora y Fiscalía.
4. A fs. 1347/1350 la Primera Cámara Civil hizo lugar al recurso de la Arquitecta S. a quien excluyó de la condena, admitió el recurso de la actora sólo respecto de los intereses y rechazó los restantes recursos.
En lo que constituye materia de agravio en esta sede argumentó el Tribunal:
Recurso de la Cooperativa- Prescripción- La aclaratoria.
La sentencia consideró aplicable la prescripción anual del art.1646 del Código Civil pero adujo causales de suspensión – intimación a reparar - e interrupción – reconocimiento de deuda – que impidieron se cumpliera ese plazo.
Se ha sostenido que "Dado que la acción incoada persigue la indemnización de los daños y perjuicios inferidos por el cumplimiento defectuoso de la obligación contractual ante la existencia de desperfectos en el inmueble adquirido, atribuyendo dolo en el vendedor, y no la disminución del precio o resolución con devolución de lo pagado en razón de un factor objetivo de atribución de responsabilidad, no existe razón valedera para apartarse del plazo general de prescripción de diez años, previsto para las acciones personales por el art. 4023 del Código Civil". Es por ello que se dice "En realidad, cuando se presenta un supuesto de vicio redhibitorio, el comprador puede optar entre a) "dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pactado"; y b) obtener "que se baje del precio el menor valor de la cosa" (art. 2174, Código Civil). La opción es clara en cuanto a los efectos; por un lado se puede resolver el contrato con recíproca restitución de las prestaciones cumplidas; por otro lado, el vendedor devolverá al comprador la diferencia percibida en más en el precio, subsistiendo el contrato con disminución del valor de compra.
En el caso la acción es otra; se demanda la reparación de daños por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, reparación en especie y en subsidio en dinero; no es una acción redhibitoria ni de disminución de precio (cuanti minoris aunque se traduzcan en igual resultado); se trata de la acción de daños por incumplimiento prevista si se quiere en la genérica formula del artículo 505 del Código Civil (ver Belluscio-Zannoni Código Civil T° 2 página 705 punto b, comentario al artículo 519).
De modo que la existencia de los remedios específicos previstos en los artículos 2174 y 2176 del Código Civil no enerva la alternativa de demandar por los daños resultantes del incumplimiento contractual. De ese modo la acción de daños sería accesoria del incumplimiento contractual (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala I 10/03/2009 "Ballarino, Gabriel Esteban y otro/a c. Palleroni, Fernando Emiliano y otro/a" LLBA, 2009-324).
De todos modos y aunque así no se entendiera, estimo que la situación debe ser ingresada en el marco de la Ley del Consumidor con un plazo de prescripción de tres años (art. 50 Ley 24240) que debe prevalecer sobre el art. 4041 y también del art. 1646 del Código Civil (Interpretación judicial en torno al consumidor inmobiliario dentro de la relación de consumo; Arias Cáu, Esteban Javier: LL Patagonia 2008 (diciembre), 544; "Las acciones del adquirente o locador de obra de un inmueble con vicios" Gregorini Clusellas, Eduardo LA LEY 2008-C, 179 con cita de fallo de la Corte de fecha 19/09/2002, "Sanz, Sonia M. c/ Del Plata Propiedades S.A."; Ariza, Ariel; "El consumidor inmobiliario y la prescripción", LA LEY 2003-E, 737; Ossola, Federico Alejandro, "La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo", LA LEY 2006-F, 1184), o como también se ha resuelto, el de tres años del artículo 548 del Codigo de Comercio pues para las acciones derivadas del contrato social u operaciones sociales los doctrinarios en Cooperativas señalan la aplicación de éste artículo sin efectuar mayores distinciones, como por ejemplo, Zavala Rodríguez Código de Comercio t. VI, p. 266, Farres Cavagnaro Menendez, "Cooperativas", p. 540 y Althaus, "Tratado de Derecho Cooperativo", p. 284, ed.1974. idem 5ª Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza 18/12/2006 "Puertas López, Alfredo c/Coop. de Vivienda y Urb. Mariano Moreno Ltda." en el que dijo: "Tratándose de la acción de reembolso de aportes realizados a una cooperativa de vivienda, resulta aplicable la prescripción trienal dispuesta en el art. 848, inc. 1° del Código de Comercio, pues teniendo el reclamo su causa en el contrato celebrado entre la cooperativa y el socio, es evidente que se trata de una operación de carácter societario que según el art. 118 de la Ley 20.337 es regida por las disposiciones de le Ley 19.550 que habilita a dilucidar cualquier situación referente a la prescripción con las disposiciones de las sociedades anónimas, a las que a su vez le son aplicables los principios del Código de Comercio".
Que en cuanto al comienzo del cómputo la Corte Federal reiteradamente tiene dicho que: "El punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita"
Luego, en materia de daños, el plazo prescriptivo comienza a correr el día en que se ocasiona el hecho generador del detrimento y, también se ha ubicado el dies a quo cuando la víctima ha tomado conocimiento real del daño, desde que si bien el comienzo de la prescripción no puede supeditarse a la discrecionalidad del acreedor, exige en cambio su conocimiento del hecho generador de la acción mediante una razonable posibilidad de información" (Corte Suprema JA, 26-1975-169; LA LEY, 1998-B, 58) salvo que el desconocimiento por parte de la víctima provenga de una negligencia culpable.
Que de tal manera y atento a que las primeras deficiencias fueron puestas de relieve mediante nota de la actora de fecha 5-9-98 (fs. 15) y la acción fue iniciada en fecha 12 de diciembre del año 2000, parece claro que la prescripción no se produjo sin necesidad de acudir a supuestas interrupciones o suspensiones de su curso.
Que con relación a la queja vertida en cuanto se predica que la aclaratoria modificó el contenido de la sentencia, cabe señalar que el fallo obró, según interpreto, en el marco de la omisión de pronunciamiento prevista en el artículo 132 del CPC.
Ha dicho Gozaíni que la disponibilidad de recurso depende de alguno de estos objetivos, entre otros:… "si se quiere lograr la ampliación del pronunciamiento, cuando existe omisión de tratamiento en puntos oportunamente propuestos" (El pedido de aclaratoria en la instancia originaria, LA LEY 1997-B, 637).
El referido recurso tiene por finalidad superar tales defectos pero con la particularidad de no poder arribarse con ello a una modificación sustancial en el contenido y alcance de la resolución dictada Tal es la regla y la excepción, es decir que: a) la aclaratoria procede para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir omisiones; b) la aclaratoria tiene un límite: ella no debe alterar en lo sustancial la resolución aclarada.
Al respecto hago dos consideraciones: La sentencia no modificó lo resuelto originariamente sino que completó el dictado del fallo conforme a lo pedido en la demanda; en la sentencia originaria nada se había dicho acerca de la modalidad con que deberían hacerse las reparaciones; luego aclara estableciendo esa modalidad pero no modifica el auto originario sino que lo completa y sin variar el resultado pues antes no se había arribado a ninguno; simplemente en el auto aclaratorio se resolvió que debía repararse la vivienda conforme a los vicios que las pericias informan, agregando que ello debía hacerse de conformidad al proyecto del Ingeniero S. y bajo su dirección —no su construcción—, y en cuanto al fondo de lo decidido en el auto aclaratorio, el resultado se ajusta precisamente a lo que la cooperativa ofreció en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 162 foliada en color verde, poniendo ella los materiales y mano de obra, por lo que también debe colegirse de ello la falta de interés en el planteo del recurrente habida cuenta de esa posición asumida en sede administrativa; como bien acota el letrado de la Cooperativa, en aquella oportunidad la actora no aceptó el ofrecimiento porque pretendía resarcirse de otros daños, pero ahora el daño moral le ha sido otorgado; estimo que en este aspecto debe rechazarse el recurso.
II. Contra esta resolución la codemandada Covse articuló recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
Alega la recurrente:
- Debe subsanarse la arbitrariedad que conlleva a una condena que va más allá de lo que la pericia consideró que correspondía, ordenando concretar una obra que supera más de 3.800 % los costos y pasos previstos en la pericia.
Aduce que la obra que debe concretar su parte debe ser la señalada por la pericia actuante.
La Cámara se quedó en que el juzgado originario tenía derecho a dictar la aclaratoria; su parte no parte de esa base porque aún así la conclusión final respecto de la obra que debe realizar su parte, es abusivo y sobre ello no se adentró el fallo atacado (fs. 27 vta. in-fine).
- En el fallo de primera instancia a fs. 1192/1203 se condenó a su parte a ejecutar la refacciones y reparaciones necesarias a los fines de subsanar los vicios constructivos que informan las pericias rendidas en la causa. Luego, al resolverse la aclaratoria se dispone que tal obra debía hacerse "de conformidad con el proyecto de consolidación elaborado por el Ingeniero N. S. y aprobado por la Municipalidad de la Capital obrante en el Expediente".
- Que en el Acta de fs. 162 su parte tuvo en mente una obra normal y no faraónica como sería la que después propusiera el Ing. S.; que en el fallo originario se fija que la obra debe hacerse subsanando los vicios que informan las pericias rendidas en la causa y, la concretada en autos (fs. 1077/1088) nos habla de una labor cotizada en $ 1.599 a marzo de 2.006, en cambio, el modo de concretar la obra a través del proyecto de S. conlleva un costo de $ 61.000.
- Que el proyecto de S. incluye costos que no son procedentes, ítems eventuales que de la documentación que detalla surge que la vivienda no se entregaba con ellos.
- Que se perdió de vista que se trata de una cooperativa y no una sociedad de capitales.
- Que la Cámara consideró el plazo prescriptivo a tener en cuenta cuando la decisión en ese aspecto no fue recurrida por ninguna de las partes; que su parte sostiene que el plazo de prescripción es el de un año.
III. Solucion del caso:
A) Tiene dicho este Tribunal que la arbitrariedad fáctica resulta canalizable por la vía del recurso de inconstitucionalidad en razón de la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la CSJN (LL 145398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
La arbitrariedad existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional (L.S. 238392).
El recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223176).
A su vez, debe distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (L.S. 302-445).
En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).
B) Conforme los criterios arriba expuestos estoy persuadido, en concordancia con el dictamen del Sr. Procurador, que en el caso no existe la arbitrariedad alegada, por las razones que a continuación expongo.
Básicamente la recurrente centra su queja en que la sentencia originaria de primera instancia en el resolutivo "III.1" hizo lugar al reclamo por vicios de la construcción ordenando ejecutar " …las refacciones y reparaciones necesarias a los fines de subsanar los vicios constructivos que informan la pericias rendidas en la causa…" (ver fs. 1203). Mientras que en la "aclaratoria" de fs. 1218, subsanando la omisión de pronunciamiento peticionada por la actora se agregó a ese resolutivo "…de conformidad con el proyecto de consolidación elaborado por el Ingeniero N. S. y aprobado por la Municipalidad de la Capital obrante en el Expediente N° 6416-C-S-1995 (fs. 138 y ss.) debiendo dirigir la obra el citado profesional, bajo apercibimiento de autorizar a la actora la elección de otro profesional en su reemplazo, para el supuesto de no aceptarse por dicho profesional la ejecución de los trabajos...."
El núcleo de la objeción radica en que, según criterio de la recurrente no corresponde estar al proyecto del Ing. S. obrante en el expediente administrativo ya individualizado sino al de la pericia por él citada, obrante a fs 1077/1088.
C) No asiste razón al recurrente; las alegaciones propuestas para resistir la resolución apelada no tienen sustento alguno en las constancias objetivas de la causa, aspecto que impide tachar de arbitrario el fallo que confirmó la aclaratoria en el modo resuelto por la Sra. Juez a-quo.
Explico las razones de mi decisión:
- Comparto con el sentenciante que la aclaratoria no modificó lo resuelto originariamente sino que completó lo allí decidido especificando la modalidad con que debían efectuarse las reparaciones por los vicios de construcción que ya se habían constatado en las pericias de autos.
- Tiene resuelto el Tribunal sobre el ámbito de aplicación de este remedio que: " El recurso de aclaratoria es en el ordenamiento procesal mendocino, el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una sentencia subsane las deficiencias de orden material que la afectan, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento" (L.S. 199-220; 27/7/87; Sala I). Invariablemente esta Corte, ha explicitado, con referencia al objeto del recurso de aclaratoria, su improcedencia, cuando tiende a obtener un cambio de criterio al sostenido en la sentencia, pues el recurso sólo es admisible para corregir errores materiales, subsanar omisiones de pronunciamiento y aclarar conceptos oscuros. (L.A. 28-199; L.A. 64-65; L.A.136-194).
- A tal fin no es arbitrario ni ilógico sujetar el tramo de ejecución de estas reparaciones a lo acordado en la "audiencia de conciliación" obrante a fs. 162 (copia de las actuaciones administrativas del expediente ya individualizado) efectuado en la dependencia municipal —Dirección de Fiscalización y Control— el 6/9/2000, suscripto de común acuerdo entre las partes; expresamente se acordó sujetar el trabajo al proyecto del Ing. S., quedando a su cargo la dirección técnica; asimismo se especificó que la propuesta es comprensiva de todo lo que reclama la denunciante.
- El Acta que contiene este consenso o común acuerdo arribado por las partes en sede administrativa —al que la jueza a quo alude en la aclaratoria— impide la tacha de arbitrariedad y deja sin sustento el resto de las alegaciones de la recurrente.
Se verifica que cuando la demandada suscribió el Acta de fs. 162 ya conocía o estaba en condiciones de conocer el proyecto del Ing. S. y, ello, porque el proyecto ya figuraba incorporado a las actuaciones administrativas con anterioridad (ver fs. 123 y ss.) incluyendo una planilla de costos a fs. 156 y el precio cotizado en junio del 2.000, en el que se especificó 1 $ = 1U$s. Luego, no es audible suponer que la recurrente suscribió el Acta sin conocer la propuesta que ella misma califica en esta sede de "faraónica" o que la misma sea "abusiva".
Respecto de los ítems cuyos eventuales daños, dice, no fueron causados por su parte, en alusión a la documentación que indica en cuanto al modo como la vivienda se entregaba, resulta improcedente pues la misma es anterior al acta de junio del 2000, data de abril y noviembre del año 93, años 95/97 y 98, luego si así hubiese sido no se explica que la demandada suscribiese el Acta en el año 2.000 sin hacer referencia alguna a ese aspecto.
- Meritúo que la queja de la recurrente se circunscribe a señalar genéricamente la diferencia en los costos pero no señala concretamente cuáles fueron los defectos establecidos cuáles los trabajos de reparación y en qué difieren del proyecto elaborado por S.
- A su vez, la jueza a quo razonó a fs. 1198 vta., sin crítica puntual de la recurrente que: "En la causa se ha agregado pericial de ingeniero civil (fs. 993/994, observada a fs. 1.002, fs. 1.011/1.012 y respuestas del perito de fs. 1.032) en la cual se informa que en relación a la estructura de la vivienda, se verificó sitios en los cuáles han sido expuestos elementos estructurales donde la unión entre vigas y columnas no es adecuada. En otros casos, verificó la ubicación de piezas de madera de la techumbre que han obstaculizado y/o entorpecido el nudo de hormigón armado entre vigas y columnas, o aplastado los hierros de la viga. Concluye el experto que hay falencias constructivas, que determinan la falta de concordancia con lo establecido en el plano de cálculo. Destaca posibles deficiencias en la ejecución de la obra que implican desvíos respecto de la estructura aprobada. También informa sobre aberturas en los revoques y/o revestimientos, sobre incorrecta ejecución de nudos de enlace entre vigas y columnas, sobre una viga en la pared que da al patio interior no terminada y con hierros sin empalmar con la columna próxima".
Es de toda obviedad que no es suficiente señalar valores estimados sin explicar cuáles ítems comprende, cuál es su costo y en qué forma difieren con el proyecto del Ing. S.
- Asimismo, las constancias de fs. 1077/1089 no constituyen una pericia sino un hecho nuevo incorporado por la codemandada aquí recurrente (auto fs. 1.110) referido a un informe técnico de obra elaborado por el Ing. Guido Gabriel Guerrero, cuyo comitente es la propia recurrente, COVSE (ver fs. 1.077), el que como surge del referido auto fue agregado a la causa en marzo del 2.006.
- Por último la queja referida a la prescripción tampoco es procedente. En efecto, la Cámara abordó el tema porque la propia recurrente lo propuso en sus agravios (ver fs. 1260 y vta. y ss.). A su vez en esa instancia el sentenciante determinó la aplicación de otro régimen de prescripción distinto al aplicado en primera instancia, cuestión que en su caso la recurrente debió abordar en la vía casatoria, aspecto que determina su inadmisibilidad formal en el recurso en trato por ser materia ajena al mismo.
- A todo evento, tampoco demuestra que el plazo que invoca modifique el resultado de la resolución toda vez que no señala cuál es el dies a quo, si existen causales de suspensión como propicia la a-quo ni cuál es el cómputo del plazo; deficiencias de índole formal que impiden su admisibilidad.
En definitiva, podrá o no compartirse el resultado al que se arriba pero en modo alguno puede sostenerse que el pronunciamiento sea arbitrario ya que conforme lo sostiene reiteradamente este Tribunal, para que una sentencia sea arbitraria debe incurrir en una omisión decisiva de valoración de la prueba o en su valoración arbitraria (LS 295-482). En el caso no verificándose tal supuesto, la sentencia deberá mantenerse como acto jurisdiccional válido atento la excepcionalidad del recurso en examen.
Por las razones expuestas, si la solución es compartida por mis colegas de Sala corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad articulado.
Así voto
El doctor Romano adhiere al voto que antecede.
2ª cuestión.— El doctor Nanclares dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
El doctor Romano adhiere al voto que antecede.
3ª cuestión.— El doctor Nanclares dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas del recurso extraordinario de inconstitucionalidad se imponen a cargo de la recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Así voto.
El doctor Romano adhiere al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
resuelve: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad articulado por la demandada Cooperativa de Vivienda de Suboficiales del Ejército (COVSE) Ltda. a fs. 20/31 de autos. II. Imponer las costas por el recurso extraordinario de inconstitucionalidad a cargo del recurrente vencido. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos doscientos setenta ($ 270), de la que dan cuenta las boletas de depósito obrantes a fs. 3 y 4, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C. La presente resolución no es suscripta por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, por haberse acogido a los beneficios jubilatorios (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 26 de agosto de 2010.—Jorge H. Nanclares.— Fernando Romano
26/08/2010
Voces
CONSTRUCCION ~ COOPERATIVA DE VIVIENDA ~ INMUEBLE ~ RECHAZO DEL RECURSO ~ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ~ REFACCIONES ~ VICIO DE LA CONSTRUCCION
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I
Fecha: 26/08/2010
Partes: Bollati de Sganurra, Norma T. c. Coop. de Viv. Sub. Ejercito (COVSE) Ltda. y otr. p/ ord.
Publicado en: , La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/46360/2010
Hechos
La sentencia de grado hizo lugar a la acción promovida, condenando a la cooperativa de vivienda accionada a realizar en la vivienda de los actores las refacciones y reparaciones necesarias a los fines de subsanar sus vicios de construcción. La Cámara de apelaciones confirmó parcialmente dicha resolución, ante lo cual, la condenada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechaza el recurso deducido.
Sumarios
1 - Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la cooperativa accionada contra la decisión que la condenó a realizar las refacciones necesarias a los fines de subsanar los vicios de construcción de la vivienda de los actores, en cuanto resolvió que ellas debían efectuarse conforme a un proyecto elaborado por un ingeniero, pues ello no resulta arbitrario, dado que las partes expresamente acordaron en un expediente administrativo previo radicado en una dependencia municipal, sujetar los trabajos a tal proyecto.
Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
Jurisprudencia Vinculada (*)
Tribunal Superior Provincia
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, en “Municipalidad de Guaymallén En J. 111.017/33.829 Molina, Carlos Narciso c. SOIMM y otros”, 12/04/2010, LLGran Cuyo 2010 (agosto), 650, AR/JUR/15635/2010 , resolvió que debe desestimarse el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido contra el decisorio que condenó a la municipalidad demandada como responsable respecto de los daños y perjuicios sufridos por el propietario de un inmueble que presenta graves defectos estructurales de construcción, pues, la denuncia de presuntos errores que provienen, precisamente de la falta de compulsa de expedientes administrativos que han estado bajo el exclusivo control del municipio, resulta insuficiente para fundar el grave vicio de arbitrariedad alegado.
(*) Informacion a la época del fallo.
TEXTO COMPLETO:
Mendoza, agosto 26 de 2010.
1ª ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.
1ª cuestión.— El doctor Nanclares dijo:
I. Plataforma fáctica:
Constituyen hechos relevantes para la resolución de la causa los siguientes:
1. Que a fs. 280/296 comparece el Dr. A. O., en nombre y representación de los Sres. Norma Teresa Bollati de Sgandurra y Jorge Víctor Sgandurra y deduce demanda ordinaria contra: a) la Cooperativa de Vivienda Suboficiales del Ejército "C.O.V.S.E." LTDA.; b) la Municipalidad de la Capital; c) la Arquitecta G. S. y d) los Directivos que componen el Consejo de Administración y quien ejerciera la función de Síndico de la Cooperativa "C.O.V.S.E." demandada, entre el 05 de junio de 1995 y el 08 de setiembre de 1997 inclusive, y contra el presidente de dicha Institución, el Sr. Carlos Hipólito Bollati. Solicita se condene en forma solidaria a los accionados a: 1) La reconstrucción de la vivienda ubicada en calle Moisés Lebenshon sin número, Barrio Soberanía Nacional, Manzana K, Casa 24, ciudad de Mendoza, de conformidad al Proyecto de Consolidación elaborado por el Ingeniero N. S. y aprobado por la Municipalidad de la Capital, obrante en el Expte. n° 6416-C-S-1995 (fs. 138 y sgtes.), debiendo dirigir la obra el citado profesional, siendo sus honorarios a cargo de los demandados y, para el supuesto de no aceptarse por dicho profesional la ejecución de los trabajos, se permita a la actora la elección de otro profesional en su reemplazo; 2) La reparación de todos los daños que se ocasionen como consecuencia de la reconstrucción referida, que no puede determinar a priori y que evaluará en cada caso, de acuerdo a los deterioros que se produzcan; 3) La devolución de las sumas pagadas con motivo de las reclamaciones que provocaron las deficiencias estructurales de la vivienda y que detalla en planilla adjunta; 4) El pago del daño moral con más sus intereses, según resulte de las probanzas de autos y de la determinación del Tribunal y 5) Proporcionar a los actores una vivienda de similares características a la que deben reparar, durante el tiempo que duren las tareas de recuperación de la vivienda y las labores necesarias.
2. A fs. 1192/1203 y aclaratoria de fs. 1218 la Juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil rechazó la excepción de prescripción opuesta por COVSE , rechazó la demanda contra los directivos que componen el Consejo de Administración e hizo lugar parcialmente a la demanda articulada por los Sres. Norma Teresa Bollati de Sgandurra y Jorge Víctor Sgandurra contra la Cooperativa de Vivienda Suboficiales del Ejército "C.O.V.S.E." LTDA., Municipalidad de la Capital y contra la Arq. G. S. y, en consecuencia, condenó a los demandados a: 1) Ejecutar a su exclusivo costo y cargo y en la vivienda de los actores ubicada en calle Moisés Lebenshon sin número, Barrio Soberanía Nacional, Manzana K, Casa 24, ciudad de Mendoza, dentro de los diez días de la aprobación por parte de la autoridad pertinente, las refacciones y reparaciones necesarias a los fines de subsanar los vicios constructivos que informan las pericias rendidas en la causa, de conformidad con el Proyecto de Consolidación elaborado por el Ingeniero N. S. y aprobado por la Municipalidad de la Capital, obrante en el expediente N° 6416-C-S-1995 (fs. 138 y ss.) debiendo dirigir la obra el citado profesional,
bajo apercibimiento de autorizar a la actora la elección de otro profesional en su reemplazo, para el supuesto de no aceptarse por dicho profesional la ejecución de los trabajos o de resolverse la cuestión en el pago de los daños y perjuicios provenientes de su inejecución (arts. 273 inc. 5º del C.P.C.); 2) Proporcionar a los actores una vivienda de similares características a la que deben reparar, durante el tiempo que duren las tareas detalladas en el punto anterior, bajo apercibimiento de resolverse la cuestión en el pago de los daños y perjuicios (arts. 273 inc. 5º del C.P.C.); 3) Abonar a cada uno de los actores, en el plazo de diez días de firme que sea la presente, la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), estimados a la fecha de la presente resolución, con más los intereses legales calculados desde la fecha de la presente y hasta el momento de su efectivo pago…".
3. La resolución fue apelada por la Arquitecta S., el COVSE, la actora y Fiscalía.
4. A fs. 1347/1350 la Primera Cámara Civil hizo lugar al recurso de la Arquitecta S. a quien excluyó de la condena, admitió el recurso de la actora sólo respecto de los intereses y rechazó los restantes recursos.
En lo que constituye materia de agravio en esta sede argumentó el Tribunal:
Recurso de la Cooperativa- Prescripción- La aclaratoria.
La sentencia consideró aplicable la prescripción anual del art.1646 del Código Civil pero adujo causales de suspensión – intimación a reparar - e interrupción – reconocimiento de deuda – que impidieron se cumpliera ese plazo.
Se ha sostenido que "Dado que la acción incoada persigue la indemnización de los daños y perjuicios inferidos por el cumplimiento defectuoso de la obligación contractual ante la existencia de desperfectos en el inmueble adquirido, atribuyendo dolo en el vendedor, y no la disminución del precio o resolución con devolución de lo pagado en razón de un factor objetivo de atribución de responsabilidad, no existe razón valedera para apartarse del plazo general de prescripción de diez años, previsto para las acciones personales por el art. 4023 del Código Civil". Es por ello que se dice "En realidad, cuando se presenta un supuesto de vicio redhibitorio, el comprador puede optar entre a) "dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pactado"; y b) obtener "que se baje del precio el menor valor de la cosa" (art. 2174, Código Civil). La opción es clara en cuanto a los efectos; por un lado se puede resolver el contrato con recíproca restitución de las prestaciones cumplidas; por otro lado, el vendedor devolverá al comprador la diferencia percibida en más en el precio, subsistiendo el contrato con disminución del valor de compra.
En el caso la acción es otra; se demanda la reparación de daños por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, reparación en especie y en subsidio en dinero; no es una acción redhibitoria ni de disminución de precio (cuanti minoris aunque se traduzcan en igual resultado); se trata de la acción de daños por incumplimiento prevista si se quiere en la genérica formula del artículo 505 del Código Civil (ver Belluscio-Zannoni Código Civil T° 2 página 705 punto b, comentario al artículo 519).
De modo que la existencia de los remedios específicos previstos en los artículos 2174 y 2176 del Código Civil no enerva la alternativa de demandar por los daños resultantes del incumplimiento contractual. De ese modo la acción de daños sería accesoria del incumplimiento contractual (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala I 10/03/2009 "Ballarino, Gabriel Esteban y otro/a c. Palleroni, Fernando Emiliano y otro/a" LLBA, 2009-324).
De todos modos y aunque así no se entendiera, estimo que la situación debe ser ingresada en el marco de la Ley del Consumidor con un plazo de prescripción de tres años (art. 50 Ley 24240) que debe prevalecer sobre el art. 4041 y también del art. 1646 del Código Civil (Interpretación judicial en torno al consumidor inmobiliario dentro de la relación de consumo; Arias Cáu, Esteban Javier: LL Patagonia 2008 (diciembre), 544; "Las acciones del adquirente o locador de obra de un inmueble con vicios" Gregorini Clusellas, Eduardo LA LEY 2008-C, 179 con cita de fallo de la Corte de fecha 19/09/2002, "Sanz, Sonia M. c/ Del Plata Propiedades S.A."; Ariza, Ariel; "El consumidor inmobiliario y la prescripción", LA LEY 2003-E, 737; Ossola, Federico Alejandro, "La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo", LA LEY 2006-F, 1184), o como también se ha resuelto, el de tres años del artículo 548 del Codigo de Comercio pues para las acciones derivadas del contrato social u operaciones sociales los doctrinarios en Cooperativas señalan la aplicación de éste artículo sin efectuar mayores distinciones, como por ejemplo, Zavala Rodríguez Código de Comercio t. VI, p. 266, Farres Cavagnaro Menendez, "Cooperativas", p. 540 y Althaus, "Tratado de Derecho Cooperativo", p. 284, ed.1974. idem 5ª Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza 18/12/2006 "Puertas López, Alfredo c/Coop. de Vivienda y Urb. Mariano Moreno Ltda." en el que dijo: "Tratándose de la acción de reembolso de aportes realizados a una cooperativa de vivienda, resulta aplicable la prescripción trienal dispuesta en el art. 848, inc. 1° del Código de Comercio, pues teniendo el reclamo su causa en el contrato celebrado entre la cooperativa y el socio, es evidente que se trata de una operación de carácter societario que según el art. 118 de la Ley 20.337 es regida por las disposiciones de le Ley 19.550 que habilita a dilucidar cualquier situación referente a la prescripción con las disposiciones de las sociedades anónimas, a las que a su vez le son aplicables los principios del Código de Comercio".
Que en cuanto al comienzo del cómputo la Corte Federal reiteradamente tiene dicho que: "El punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita"
Luego, en materia de daños, el plazo prescriptivo comienza a correr el día en que se ocasiona el hecho generador del detrimento y, también se ha ubicado el dies a quo cuando la víctima ha tomado conocimiento real del daño, desde que si bien el comienzo de la prescripción no puede supeditarse a la discrecionalidad del acreedor, exige en cambio su conocimiento del hecho generador de la acción mediante una razonable posibilidad de información" (Corte Suprema JA, 26-1975-169; LA LEY, 1998-B, 58) salvo que el desconocimiento por parte de la víctima provenga de una negligencia culpable.
Que de tal manera y atento a que las primeras deficiencias fueron puestas de relieve mediante nota de la actora de fecha 5-9-98 (fs. 15) y la acción fue iniciada en fecha 12 de diciembre del año 2000, parece claro que la prescripción no se produjo sin necesidad de acudir a supuestas interrupciones o suspensiones de su curso.
Que con relación a la queja vertida en cuanto se predica que la aclaratoria modificó el contenido de la sentencia, cabe señalar que el fallo obró, según interpreto, en el marco de la omisión de pronunciamiento prevista en el artículo 132 del CPC.
Ha dicho Gozaíni que la disponibilidad de recurso depende de alguno de estos objetivos, entre otros:… "si se quiere lograr la ampliación del pronunciamiento, cuando existe omisión de tratamiento en puntos oportunamente propuestos" (El pedido de aclaratoria en la instancia originaria, LA LEY 1997-B, 637).
El referido recurso tiene por finalidad superar tales defectos pero con la particularidad de no poder arribarse con ello a una modificación sustancial en el contenido y alcance de la resolución dictada Tal es la regla y la excepción, es decir que: a) la aclaratoria procede para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir omisiones; b) la aclaratoria tiene un límite: ella no debe alterar en lo sustancial la resolución aclarada.
Al respecto hago dos consideraciones: La sentencia no modificó lo resuelto originariamente sino que completó el dictado del fallo conforme a lo pedido en la demanda; en la sentencia originaria nada se había dicho acerca de la modalidad con que deberían hacerse las reparaciones; luego aclara estableciendo esa modalidad pero no modifica el auto originario sino que lo completa y sin variar el resultado pues antes no se había arribado a ninguno; simplemente en el auto aclaratorio se resolvió que debía repararse la vivienda conforme a los vicios que las pericias informan, agregando que ello debía hacerse de conformidad al proyecto del Ingeniero S. y bajo su dirección —no su construcción—, y en cuanto al fondo de lo decidido en el auto aclaratorio, el resultado se ajusta precisamente a lo que la cooperativa ofreció en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 162 foliada en color verde, poniendo ella los materiales y mano de obra, por lo que también debe colegirse de ello la falta de interés en el planteo del recurrente habida cuenta de esa posición asumida en sede administrativa; como bien acota el letrado de la Cooperativa, en aquella oportunidad la actora no aceptó el ofrecimiento porque pretendía resarcirse de otros daños, pero ahora el daño moral le ha sido otorgado; estimo que en este aspecto debe rechazarse el recurso.
II. Contra esta resolución la codemandada Covse articuló recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
Alega la recurrente:
- Debe subsanarse la arbitrariedad que conlleva a una condena que va más allá de lo que la pericia consideró que correspondía, ordenando concretar una obra que supera más de 3.800 % los costos y pasos previstos en la pericia.
Aduce que la obra que debe concretar su parte debe ser la señalada por la pericia actuante.
La Cámara se quedó en que el juzgado originario tenía derecho a dictar la aclaratoria; su parte no parte de esa base porque aún así la conclusión final respecto de la obra que debe realizar su parte, es abusivo y sobre ello no se adentró el fallo atacado (fs. 27 vta. in-fine).
- En el fallo de primera instancia a fs. 1192/1203 se condenó a su parte a ejecutar la refacciones y reparaciones necesarias a los fines de subsanar los vicios constructivos que informan las pericias rendidas en la causa. Luego, al resolverse la aclaratoria se dispone que tal obra debía hacerse "de conformidad con el proyecto de consolidación elaborado por el Ingeniero N. S. y aprobado por la Municipalidad de la Capital obrante en el Expediente".
- Que en el Acta de fs. 162 su parte tuvo en mente una obra normal y no faraónica como sería la que después propusiera el Ing. S.; que en el fallo originario se fija que la obra debe hacerse subsanando los vicios que informan las pericias rendidas en la causa y, la concretada en autos (fs. 1077/1088) nos habla de una labor cotizada en $ 1.599 a marzo de 2.006, en cambio, el modo de concretar la obra a través del proyecto de S. conlleva un costo de $ 61.000.
- Que el proyecto de S. incluye costos que no son procedentes, ítems eventuales que de la documentación que detalla surge que la vivienda no se entregaba con ellos.
- Que se perdió de vista que se trata de una cooperativa y no una sociedad de capitales.
- Que la Cámara consideró el plazo prescriptivo a tener en cuenta cuando la decisión en ese aspecto no fue recurrida por ninguna de las partes; que su parte sostiene que el plazo de prescripción es el de un año.
III. Solucion del caso:
A) Tiene dicho este Tribunal que la arbitrariedad fáctica resulta canalizable por la vía del recurso de inconstitucionalidad en razón de la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la CSJN (LL 145398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
La arbitrariedad existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional (L.S. 238392).
El recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223176).
A su vez, debe distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (L.S. 302-445).
En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-440).
B) Conforme los criterios arriba expuestos estoy persuadido, en concordancia con el dictamen del Sr. Procurador, que en el caso no existe la arbitrariedad alegada, por las razones que a continuación expongo.
Básicamente la recurrente centra su queja en que la sentencia originaria de primera instancia en el resolutivo "III.1" hizo lugar al reclamo por vicios de la construcción ordenando ejecutar " …las refacciones y reparaciones necesarias a los fines de subsanar los vicios constructivos que informan la pericias rendidas en la causa…" (ver fs. 1203). Mientras que en la "aclaratoria" de fs. 1218, subsanando la omisión de pronunciamiento peticionada por la actora se agregó a ese resolutivo "…de conformidad con el proyecto de consolidación elaborado por el Ingeniero N. S. y aprobado por la Municipalidad de la Capital obrante en el Expediente N° 6416-C-S-1995 (fs. 138 y ss.) debiendo dirigir la obra el citado profesional, bajo apercibimiento de autorizar a la actora la elección de otro profesional en su reemplazo, para el supuesto de no aceptarse por dicho profesional la ejecución de los trabajos...."
El núcleo de la objeción radica en que, según criterio de la recurrente no corresponde estar al proyecto del Ing. S. obrante en el expediente administrativo ya individualizado sino al de la pericia por él citada, obrante a fs 1077/1088.
C) No asiste razón al recurrente; las alegaciones propuestas para resistir la resolución apelada no tienen sustento alguno en las constancias objetivas de la causa, aspecto que impide tachar de arbitrario el fallo que confirmó la aclaratoria en el modo resuelto por la Sra. Juez a-quo.
Explico las razones de mi decisión:
- Comparto con el sentenciante que la aclaratoria no modificó lo resuelto originariamente sino que completó lo allí decidido especificando la modalidad con que debían efectuarse las reparaciones por los vicios de construcción que ya se habían constatado en las pericias de autos.
- Tiene resuelto el Tribunal sobre el ámbito de aplicación de este remedio que: " El recurso de aclaratoria es en el ordenamiento procesal mendocino, el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una sentencia subsane las deficiencias de orden material que la afectan, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento" (L.S. 199-220; 27/7/87; Sala I). Invariablemente esta Corte, ha explicitado, con referencia al objeto del recurso de aclaratoria, su improcedencia, cuando tiende a obtener un cambio de criterio al sostenido en la sentencia, pues el recurso sólo es admisible para corregir errores materiales, subsanar omisiones de pronunciamiento y aclarar conceptos oscuros. (L.A. 28-199; L.A. 64-65; L.A.136-194).
- A tal fin no es arbitrario ni ilógico sujetar el tramo de ejecución de estas reparaciones a lo acordado en la "audiencia de conciliación" obrante a fs. 162 (copia de las actuaciones administrativas del expediente ya individualizado) efectuado en la dependencia municipal —Dirección de Fiscalización y Control— el 6/9/2000, suscripto de común acuerdo entre las partes; expresamente se acordó sujetar el trabajo al proyecto del Ing. S., quedando a su cargo la dirección técnica; asimismo se especificó que la propuesta es comprensiva de todo lo que reclama la denunciante.
- El Acta que contiene este consenso o común acuerdo arribado por las partes en sede administrativa —al que la jueza a quo alude en la aclaratoria— impide la tacha de arbitrariedad y deja sin sustento el resto de las alegaciones de la recurrente.
Se verifica que cuando la demandada suscribió el Acta de fs. 162 ya conocía o estaba en condiciones de conocer el proyecto del Ing. S. y, ello, porque el proyecto ya figuraba incorporado a las actuaciones administrativas con anterioridad (ver fs. 123 y ss.) incluyendo una planilla de costos a fs. 156 y el precio cotizado en junio del 2.000, en el que se especificó 1 $ = 1U$s. Luego, no es audible suponer que la recurrente suscribió el Acta sin conocer la propuesta que ella misma califica en esta sede de "faraónica" o que la misma sea "abusiva".
Respecto de los ítems cuyos eventuales daños, dice, no fueron causados por su parte, en alusión a la documentación que indica en cuanto al modo como la vivienda se entregaba, resulta improcedente pues la misma es anterior al acta de junio del 2000, data de abril y noviembre del año 93, años 95/97 y 98, luego si así hubiese sido no se explica que la demandada suscribiese el Acta en el año 2.000 sin hacer referencia alguna a ese aspecto.
- Meritúo que la queja de la recurrente se circunscribe a señalar genéricamente la diferencia en los costos pero no señala concretamente cuáles fueron los defectos establecidos cuáles los trabajos de reparación y en qué difieren del proyecto elaborado por S.
- A su vez, la jueza a quo razonó a fs. 1198 vta., sin crítica puntual de la recurrente que: "En la causa se ha agregado pericial de ingeniero civil (fs. 993/994, observada a fs. 1.002, fs. 1.011/1.012 y respuestas del perito de fs. 1.032) en la cual se informa que en relación a la estructura de la vivienda, se verificó sitios en los cuáles han sido expuestos elementos estructurales donde la unión entre vigas y columnas no es adecuada. En otros casos, verificó la ubicación de piezas de madera de la techumbre que han obstaculizado y/o entorpecido el nudo de hormigón armado entre vigas y columnas, o aplastado los hierros de la viga. Concluye el experto que hay falencias constructivas, que determinan la falta de concordancia con lo establecido en el plano de cálculo. Destaca posibles deficiencias en la ejecución de la obra que implican desvíos respecto de la estructura aprobada. También informa sobre aberturas en los revoques y/o revestimientos, sobre incorrecta ejecución de nudos de enlace entre vigas y columnas, sobre una viga en la pared que da al patio interior no terminada y con hierros sin empalmar con la columna próxima".
Es de toda obviedad que no es suficiente señalar valores estimados sin explicar cuáles ítems comprende, cuál es su costo y en qué forma difieren con el proyecto del Ing. S.
- Asimismo, las constancias de fs. 1077/1089 no constituyen una pericia sino un hecho nuevo incorporado por la codemandada aquí recurrente (auto fs. 1.110) referido a un informe técnico de obra elaborado por el Ing. Guido Gabriel Guerrero, cuyo comitente es la propia recurrente, COVSE (ver fs. 1.077), el que como surge del referido auto fue agregado a la causa en marzo del 2.006.
- Por último la queja referida a la prescripción tampoco es procedente. En efecto, la Cámara abordó el tema porque la propia recurrente lo propuso en sus agravios (ver fs. 1260 y vta. y ss.). A su vez en esa instancia el sentenciante determinó la aplicación de otro régimen de prescripción distinto al aplicado en primera instancia, cuestión que en su caso la recurrente debió abordar en la vía casatoria, aspecto que determina su inadmisibilidad formal en el recurso en trato por ser materia ajena al mismo.
- A todo evento, tampoco demuestra que el plazo que invoca modifique el resultado de la resolución toda vez que no señala cuál es el dies a quo, si existen causales de suspensión como propicia la a-quo ni cuál es el cómputo del plazo; deficiencias de índole formal que impiden su admisibilidad.
En definitiva, podrá o no compartirse el resultado al que se arriba pero en modo alguno puede sostenerse que el pronunciamiento sea arbitrario ya que conforme lo sostiene reiteradamente este Tribunal, para que una sentencia sea arbitraria debe incurrir en una omisión decisiva de valoración de la prueba o en su valoración arbitraria (LS 295-482). En el caso no verificándose tal supuesto, la sentencia deberá mantenerse como acto jurisdiccional válido atento la excepcionalidad del recurso en examen.
Por las razones expuestas, si la solución es compartida por mis colegas de Sala corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad articulado.
Así voto
El doctor Romano adhiere al voto que antecede.
2ª cuestión.— El doctor Nanclares dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
El doctor Romano adhiere al voto que antecede.
3ª cuestión.— El doctor Nanclares dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas del recurso extraordinario de inconstitucionalidad se imponen a cargo de la recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Así voto.
El doctor Romano adhiere al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
resuelve: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad articulado por la demandada Cooperativa de Vivienda de Suboficiales del Ejército (COVSE) Ltda. a fs. 20/31 de autos. II. Imponer las costas por el recurso extraordinario de inconstitucionalidad a cargo del recurrente vencido. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos doscientos setenta ($ 270), de la que dan cuenta las boletas de depósito obrantes a fs. 3 y 4, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C. La presente resolución no es suscripta por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, por haberse acogido a los beneficios jubilatorios (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 26 de agosto de 2010.—Jorge H. Nanclares.— Fernando Romano