miércoles, 27 de junio de 2012

Resolución 111/2012 (Unidad de Información Financiera) - PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO - Reglamentación del procedimiento sumarial. Aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

 

Bs. As., 14/6/2012
Publicación en B.O.: 18/06/2012
VISTO el Expediente Nº 126/2003 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 19.549 (B.O. 27/4/1972); Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000); Nº 26.087 (B.O. 24/4/2006); Nº 26.119 (B.O. 27/7/2006); Nº 26.268 (B.O. 5/7/2007); Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011) y Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 1759/72 (B.O. 27/4/1972); Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010); las Resoluciones UIF Nº 10/03 (B.O. 28/4/2003); Nº 104/10 (B.O. 21/7/2010); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011) y Nº 12/12 (B.O. 20/1/2012), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución UIF Nº 10/03 se reglamentó el procedimiento sumarial para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246.
Que los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 establecen las sanciones que corresponde aplicar a quienes incumplan alguna de las obligaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, inciso 8, de la citada ley, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el mencionado Capítulo IV, debiendo garantizarse el debido proceso.
Que el artículo 25 del Decreto Nº 290/07 prevé que en los procedimientos sumariales que tramiten por ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que con la sanción de la Ley Nº 26.119 se modificó la estructura organizativa de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que con las nuevas facultades asignadas a esta Unidad, los sumarios tienen su origen también en fiscalizaciones y requerimientos efectuados tanto por la UIF como en supervisiones llevadas a cabo por los Organismos de Contralor (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, COMISION NACIONAL DE VALORES, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS), en virtud de la colaboración que brindan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso 7, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones UIF Nº 104/10; Nº 165/11; Nº 220/11 y Nº 12/12.
Que asimismo, con motivo de la aplicación efectiva del procedimiento establecido en la Resolución UIF Nº 10/03 se evidenció la necesidad de modificar ciertos aspectos del procedimiento.
Que en consecuencia por la presente se establece un nuevo procedimiento a los efectos de lograr la adecuada aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, que regirá para los sumarios que se inicien a partir de su entrada en vigencia, asegurando así el debido proceso.
Que en otro orden de ideas la experiencia acumulada indica que resulta necesario mantener una comunicación fluida con los Sujetos Obligados que realizan funciones regulatorias.
Que se prevé que la Resolución que aplique sanciones será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas y a los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, con el fin que los Sujetos Obligados y las personas físicas que hubieran actuado como sus órganos o ejecutores, sean evaluados —en la esfera de sus competencias— a los efectos de la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de acuerdo con lo previsto en las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el 2012—, específicamente las Recomendaciones Nros. 2, 6, 8, 23, 26, 27, 28 y 35.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, incisos 8, 23, 24 y ss. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA 
RESUELVE:
CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION - ACTOS INICIALES
Artículo 1º — AMBITO DE APLICACION.
El presente régimen se aplica a los sumarios que sustancie la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 8, del artículo 14, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, respecto de quienes incumplan alguna de las obligaciones previstas en la mencionada Ley, ante esta Unidad de Información Financiera.
Art. 2º — ACTOS INICIALES.
Toda acción u omisión que —prima facie— tenga entidad para ser tipificada como una infracción de las previstas en los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, dará lugar a la iniciación del presente procedimiento sumarial, el cual podrá ser promovido de oficio o por denuncia escrita o verbal.
Art. 3º — INICIACION DEL SUMARIO.
La Resolución que disponga la apertura de sumario será dictada por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá contener:
a) La formulación precisa de los cargos que se efectúan, con clara identificación de los hechos que originan los presuntos incumplimientos y la individualización de los prima facie responsables.
b) La prevención que las posibles infracciones reciben un encuadramiento o calificación legal que podrá ser variado en cualquier momento del procedimiento, en tanto se fundamentare en los mismos hechos que dieron lugar al sumario.
CAPITULO II. PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Art. 4º — TRAMITE.
El sumario se sustanciará en forma actuada, formándose expediente siguiendo el orden cronológico en días y horas.
Art. 5º — DEL INSTRUCTOR Y DEL PROFESIONAL DE APOYO.
El procedimiento sumarial estará a cargo de un Instructor Sumariante, que será asistido por un profesional de apoyo.
Ambos deberán aceptar el cargo en la primera oportunidad en que intervengan.
Art. 6º — EXCUSACION O RECUSACION DEL INSTRUCTOR Y/O DEL PROFESIONAL DE APOYO.
El Instructor y/o el Profesional de Apoyo deberán excusarse y podrán, a su vez, ser recusados en virtud de las causales y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 7º — FACULTADES DEL INSTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO.
El Instructor del Procedimiento podrá:
a) Realizar toda diligencia que estime conducente a los efectos de investigar los hechos objeto del sumario y a determinar responsabilidades pudiendo, en tal sentido, entre otras:
1) Solicitar informes a entidades públicas o privadas y requerir la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.
2) Requerir informes periciales.
3) Citar a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se instrumenten al efecto.
4) Realizar inspecciones, dejando constancia circunstanciada en el acta que se labrara al efecto, pudiéndose agregar croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo se podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
5) Realizar careos.
6) Recibir la declaración informativa prevista en el artículo 27.
b) Disponer medidas para mejor proveer hasta el momento que se eleve el sumario para el dictado de la Resolución Final. Si se dispusieran medidas de este carácter se correrá traslado a la o las partes interesadas, a fin que propongan nueva prueba y/o acompañen alegato ampliatorio, según sea el estado del procedimiento, en un plazo de DIEZ (10) días.
c) Desestimar la prueba que estime improcedente.
Art. 8º — DEBERES DEL INSTRUCTOR.
El Instructor del Procedimiento deberá:
a) Dirigir el procedimiento procurando concretar en un mismo acto todas las diligencias que fuere menester realizar, asegurando la mayor celeridad y economía procesal.
b) Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.
c) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda otra diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
d) Incorporar todo dato, antecedente, instrumento, información o documento.
e) Recibir declaraciones testimoniales y las del sumariado.
f) Investigar hechos, reunir pruebas y determinar responsabilidades.
g) Elaborar el Informe Final previsto en el artículo 30.
Art. 9º — DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO.
El profesional de apoyo deberá:
a) Celebrar las audiencias, salvo cuando el Sumariado hubiere solicitado la presencia del Instructor del Procedimiento, con una antelación de no menos de CINCO (5) días.
b) Certificar las copias de la documentación original que se presentare.
c) Efectuar todas las notificaciones que no estén a cargo del sumariado.
Art. 10. — DERECHOS DEL SUMARIADO.
El sumariado gozará de los siguientes derechos:
a) Designar representante y contar con patrocinio letrado.
b) Recusar al Instructor del Procedimiento y al Profesional de Apoyo.
c) Abstenerse de comparecer en el sumario, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones.
d) Tomar vista de las actuaciones.
e) Presentar su descargo.
f) Ofrecer, diligenciar y producir la prueba que haga a su derecho; asistir a las audiencias y diligencias de prueba, acompañado por perito o peritos de parte, a su costa. Proponer puntos de pericia. Presentar el pliego a tenor del cual serán interrogados los testigos.
g) Presentar alegato.
Art. 11. — CARGAS DEL SUMARIADO.
El sumariado deberá:
a) Diligenciar y producir la prueba que haga a su derecho.
b) Acreditar en el expediente la realización de toda notificación y diligencia que le corresponda.
c) Confeccionar los oficios requiriendo la prueba informativa ofrecida, controlar su diligenciamiento e instar su reiteración.
Art. 12. — REPRESENTANTE O APODERADO.
Los representantes o apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).
Aceptada la personería invocada, las citaciones y notificaciones, incluso las de resoluciones definitivas, producen los mismos efectos que si se hicieran al poderdante.
Sin perjuicio de la designación de representante o apoderado, los sumariados deberán comparecer personalmente ante la instrucción, cuando el Instructor del procedimiento lo estime necesario. En cualquier otro caso, donde no se requiera expresamente su presencia, podrá prestar declaración por representante, con poder especial suficiente que expresamente lo autorice al efecto.
Las partes podrán unificar su personería en cualquier estado del procedimiento.
Art. 13. — DOMICILIO.
La notificación de la Resolución que disponga la apertura de sumario será cursada al domicilio que el sumariado haya registrado ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (conforme lo prescribe la Resolución UIF Nº 50/2011 —o la que en su futuro la reemplace/sustituya o modifique—), o en su caso, el que surja de las actuaciones.
En su defecto, las personas físicas serán notificadas en el domicilio que surja del Padrón Electoral y las personas jurídicas en el domicilio que hayan constituido en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en los REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO que corresponda y/o en los Registros que lleven los organismos de supervisión o control, que regulen las actividades que desarrollen.
Si no se conoce —de manera alguna— el domicilio del/los sumariados, las notificaciones se efectuarán por edicto publicado en el Boletín Oficial por TRES (3) días.
En la primera presentación el sumariado o su representante o apoderado deberá constituir domicilio especial en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, bajo apercibimiento de quedar en lo sucesivo automáticamente notificado en la sede de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, el siguiente día hábil de dictadas las providencias o resoluciones que se adopten.
El domicilio constituido se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Art. 14. — NOTIFICACIONES.
Las notificaciones se efectuarán: 1.- Personalmente; 2.- Por vista de las actuaciones, de la cual deberá quedar debida constancia en el expediente; 3.- Por telegrama con aviso de entrega; 4.- Por carta documento; 5.- Por cédula, que se diligenciará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 6.- Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado antes del despacho, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente; 7.- Por cualquier otro medio que dé certeza sobre su contenido y fecha de recepción; 8.- Por edicto, a publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial y por treinta (30) días en el sitio de Internet de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 15. — COMPUTO DE LOS PLAZOS.
Todos los plazos se computarán en días hábiles administrativos.
Todos los plazos empiezan a correr al día siguiente de la notificación y expiran a las 16 horas del día de su vencimiento. No obstante se tiene por válidamente presentado todo escrito que sea entregado entre las 11 y las 13 horas del día hábil siguiente a aquel en que venció el plazo.
A efectos de establecer el debido cumplimiento de los plazos, se tomará en cuenta la fecha y hora de recepción de toda presentación conforme los registros de la Mesa de Entradas de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en la fecha que conste en el escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado, a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o por certificado.
Art. 16. — PEDIDO DE PRORROGA.
Antes del vencimiento de un plazo podrá disponerse su ampliación, de oficio o a pedido de parte interesada. La concesión de la ampliación quedará a criterio del Instructor, quien deberá atenerse al criterio de razonabilidad.
La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con DOS (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.
La misma será irrecurrible.
CAPITULO III. NOTIFICACION DE LA APERTURA DEL SUMARIO - VISTAS - DESCARGO
Art. 17. — NOTIFICACION.
El instructor procederá a notificar al sumariado la Resolución que disponga la apertura del procedimiento.
El plazo para tomar vista, presentar los descargos y ofrecer pruebas será de DIEZ (10) días.
Art. 18. — VISTA DE LAS ACTUACIONES.
Desde el momento en que se encuentre notificado de la Resolución que disponga la apertura de sumario, las actuaciones quedarán a disposición del sumariado para su vista.
La vista se tomará en dependencias de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en el horario de 11 a 16 horas.
El sumariado podrá solicitar las fotocopias de las piezas que requiera.
El pedido de vista y/u obtención de fotocopias no tendrá efecto suspensivo sobre los plazos que se encuentren en curso, a menos que el expediente no haya estado a disposición del sumariado.
A partir del vencimiento del plazo para presentar alegato, no procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la Resolución Final.
Art. 19. — DESCARGO.
Los descargos deberán contener:
1) Razón Social y/o nombres y apellidos, con indicación de C.U.I.T.; C.U.I.L.; C.D.I. o D.N.I., domicilio legal y constituido del sumariado.
2) Clara especificación de los hechos y del derecho que se alegaren como fundamento de las defensas.
3) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la mayor individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre.
4) Firma del sumariado o de su representante o apoderado y, en su caso, del profesional que lo patrocine.
Art. 20. — INCOMPARECENCIA - AUSENCIA DE DESCARGO.
No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin que el mismo haya hecho uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el Instructor ordenar la producción de medidas adicionales.
Art. 21. — EXCEPCIONES.
Las excepciones opuestas por el sumariado serán decididas en la Resolución Final, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis del tema, a la espera de dicha Resolución.
Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de algún sumariado, la excepción será tratada en forma previa. Ello en ningún caso suspenderá el procedimiento.
Art. 22. — PRODUCCION DE PRUEBA.
El Instructor del Procedimiento podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o que no hayan sido invocados en el descargo, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. La desestimación será motivada y no podrá ser recurrida por los sumariados.
Desde que se disponga la apertura a prueba, el plazo para la producción de la misma será de TREINTA (30) días. Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde éstas debieran producirse.
Asimismo cuando no hubieren pruebas a producir, se declarará la causa como de puro derecho, pasando las actuaciones a la elaboración del Informe Final.
Art. 23. — PRUEBA INFORMATIVA.
El diligenciamiento de la prueba de informes estará a cargo del proponente y deberán contestarse en el plazo máximo de VEINTE (20) días para informes técnicos y de DIEZ (10) días para informes administrativos no técnicos.
Los oficios serán firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la Resolución que los ordena.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe no se hubiera recibido en esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, se tendrá por desistida esa prueba a quien la pidió, sin sustanciación alguna, siempre que dentro del tercer día de vencido dicho plazo no hubiese solicitado su reiteración, la que se concederá por una sola vez.
Art. 24. — PRUEBA TESTIMONIAL.
Si se ofreciera esta prueba deberá individualizarse a los testigos, expresando sus nombres, profesiones u ocupaciones y domicilios.
Si por las circunstancias del caso al proponente le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado. Si no pudiere ser localizado hasta el momento de la audiencia, la prueba se tendrá por desistida a los efectos del procedimiento.
El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada hecho a probar ni de DIEZ (10) en total.
El pliego a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse de viva voz en la misma.
Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta. En caso de haberse planteado en tal forma, deberán ser reformuladas de oficio por el Instructor del Procedimiento.
El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina.
Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sin perjuicio de los interrogatorios del sumariado.
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
Art. 25. — PRUEBA PERICIAL.
El sumariado podrá ofrecer prueba pericial, la que se producirá y sustanciará en los términos de los artículos 54 y ss. del Decreto Nº 1759/72 y sus modificatorios.
Art. 26. — ACTAS.
De todas las audiencias y diligencias de prueba, se labrará un acta que contendrá una relación de lo ocurrido y lo expresado por los asistentes a ellas.
El acta, debidamente firmada por los intervinientes, quedará agregada al respectivo expediente administrativo.
Art. 27. — DECLARACION DEL SUMARIADO.
El sumariado será llamado a declarar, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos. La declaración no podrá ser sustituida por una manifestación por escrito.
Si el sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura del período probatorio se presentase a prestar declaración, la misma le será recibida.
El Instructor podrá llamar nuevamente al sumariado, para que amplíe o aclare su descargo, hasta el cierre del período de prueba.
Art. 28. — DECLARACION INFORMATIVA.
Es aquella declaración que se recibirá de alguna persona que, sin revestir la calidad de sumariado o testigo, pudiera tener alguna vinculación con los hechos investigados en el sumario. Esta declaración no estará alcanzada por el juramento de decir verdad.
CAPITULO IV. CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO - ALEGATOS
Art. 29. — CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO - ALEGATOS.
Recibidos los descargos, producidas las pruebas que fueran procedentes y practicadas todas aquellas diligencias que se consideren necesarias y oportunas para reunir constancias y elementos de juicio, el Instructor declarará cerrado el período probatorio y notificará dicha Resolución al Sumariado.
A partir de esa notificación correrá el plazo de DIEZ (10) días para que el sumariado presente su alegato.
CAPITULO V. INFORME Y RESOLUCION FINAL
Art. 30. — INFORME FINAL.
Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación y practicadas todas aquellas diligencias ordenadas, el Instructor producirá un Informe Final en el que se formularán las conclusiones que resulten de lo actuado y las actuaciones serán remitidas al Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 31. — RESOLUCION FINAL.
El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictará resolución en la que, de corresponder, aplicará las sanciones previstas en los artículos 23 ó 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La Resolución Final podrá requerir a los Sujetos Obligados la adopción de medidas tendientes a mejorar los sistemas de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo que hubieran implementado y/o a garantizar la eficacia de los mismos.
La Resolución que aplique sanciones será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, a efectos que sea considerada en la esfera de su competencia, particularmente respecto de las autorizaciones, licencias, permisos, registros o matrículas que oportunamente hubieran conferido.
CAPITULO VI. REINCIDENCIA
Art. 32. — REINCIDENCIA.
Será considerado reincidente quien incurra en una nueva infracción de las previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, dentro del plazo de CINCO (5) años, contados a partir de que la sanción se encuentre firme.
CAPITULO VII.- DE LOS RECURSOS
Art. 33. — RECURSOS.
La Resolución de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que ponga fin a las actuaciones podrá recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación.
Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA remitirá, a requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.
El recurso judicial tendrá carácter suspensivo.
CAPITULO VIII.- DEL PAGO DE LAS MULTAS
Art. 34. — DEL PAGO DE LAS MULTAS.
Dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la resolución que aplica la sanción de multa, el infractor deberá abonarla mediante depósito bancario en la cuenta que oportunamente se habilite al efecto. La constancia de pago deberá ser agregada en el expediente.
CAPITULO IX.- PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES
Art. 35. — PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES.
Las Resoluciones que pongan fin a las actuaciones serán dadas a conocer a través del sitio de INTERNET de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gob.ar), ello sin perjuicio de su comunicación a los Organismos de Supervisión o Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que corresponda, para su publicación en sus boletines.
Si por cualquier causa se modificare la resolución sancionatoria, se hará la difusión correspondiente por el mismo medio empleado para comunicar la sanción originaria.
CAPITULO X.- NORMATIVA DE APLICACION SUPLETORIA
Art. 36. — NORMATIVA DE APLICACION SUPLETORIA.
Para todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en la presente reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991 por Decreto Nº 1883/91) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CAPITULO XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 37. — El presente procedimiento comenzará a regir y se aplicará a los sumarios que se inicien a partir del 1º de agosto de 2012.
Art. 38. — Los sumarios que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente procedimiento se regirán por las disposiciones de la Resolución UIF Nº 10/03.
Art. 39. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— José A. Sbattella.

pregunta frecuente sitio oficial de la UIF

pregunta frecuente respondida en el sitio oficial de la UIF 


PREGUNTA FRECUENTE SOBRE LA UIF
¿Si se presentan períodos con un mes o más de atraso después del vencimiento, se aplican multas o sanciones?
Conforme Ley 25.246, es dable señalar que los escribanos, al igual que todos los sujetos obligados, se encuentran alcanzados por el régimen penal administrativo previsto en la Resolución UIF Nº 10/3.
A efectos de facilitar la recepción y administración de archivos de cualquier período y sin perjuicio del régimen sancionatorio que corresponda a las entregas fuera de término, el sistema considera como “período vigente”, a lo largo de todo un mes, a los archivos que informan operaciones del mes anterior, y como “períodos atrasados” a todos los anteriores al “vigente”.
A CONTINUACION SE RESUMEN LA RESOLUCION CITADA donde dice: 

REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL. APLICACION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246. 
Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación: El presente régimen se aplica a los sumarios que sustancie la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en adelante UIF, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 14 de la Ley Nº 25.246, respecto de los sujetos indicados en el artículo 20 de la citada ley y su Decreto reglamentario Nº 169/20.
ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera estará facultada para: 
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. 
En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad. 
8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso; 
CAPITULO IV 
Régimen penal administrativo 

ARTICULO 23. — 
1. Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona  jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal. 
Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal; (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007) 
2. Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del delito. (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007) 
3. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos ($  10.000) a cien mil pesos ($ 100.000)

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS - RESOLUCION GENERAL N° 2.141. VENTA Y REEMPLAZO. CERTIFICADO DE NO RETENCION. TRANSFERENCIA DE LOTES O INMUEBLES PROVENIENTES DE FIDEICOMISOS. ASPECTOS CONFLICTIVOS.

DICTAMEN Nº 12/2010 

Dirección de Asesoría Técnica - 
30 de Marzo de 2010 


SUMARIO 


Las transferencias efectuadas con anterioridad a la adjudicación del inmueble no encuadran en el ámbito del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles por tratarse de una cesión del derecho de adjudicación. 

I. 

Las presentes actuaciones tienen su origen en la consulta efectuada por la Dirección de ... relativa al procedimiento que debe seguirse para la emisión de certificados de no retención del impuesto del asunto que son solicitados en el marco de operaciones de transferencias de lotes o inmuebles que provienen de fideicomisos y en las cuales no se ha efectuado la correspondiente escritura traslativa de dominio y/o adjudicación al solicitante del certificado en cuestión. 
Sobre el particular, y con miras a la aplicación de un criterio uniforme, el área consultante hace referencia a las pautas de trabajo utilizadas actualmente por las dependencias del organismo a los fines de que se evalúe su viabilidad o, en su defecto, se determine el criterio a seguir. Así, señala que frente a transferencias de inmuebles o lotes de fideicomisos sin entrega de posesión al solicitante del certificado, las áreas operativas consideran improcedente tramitar el certificado de no retención al entender que se trata de una cesión de derechos no alcanzada por el gravamen. Por otro lado, en el caso de transferencias en las que el solicitante del certificado tiene la posesión, expresa que si bien el inmueble o lote pertenece catastralmente al fideicomiso, cuando se produce la entrega de posesión por parte del solicitante al futuro comprador puede considerarse que se encuentra alcanzada por el gravamen. A dicho respecto agrega que es común que la entrega de posesión del fideicomiso al solicitante del certificado no se encuentre documentada, razón por la cual y a los fines de la emisión de aquél, las dependencias requieren que se acredite fehacientemente dicha entrega, aclarando que la única documentación de la que disponen es el contrato de fideicomiso -o una cesión de derechos de dicho contrato- o aportan facturas de consumo de luz, gas, etc. a nombre del solicitante. 
No obstante ello, se aclara que en dichos casos se le informa la posibilidad, de corresponder, “... de presentar la repetición/devolución del impuesto, una vez ejercida la opción de reemplazo”. Observa que en los casos en que existe posesión efectiva del bien sin respaldo documental “... debería profundizarse el análisis con el objeto de establecer si esta modalidad tiene el fin de evitar ingresar las retenciones de ganancias por parte del fideicomiso en el momento de la entrega de posesión”. Adicionalmente, expone que en el caso de inmuebles o lotes con subdivisión en el Registro de la Propiedad Inmueble -partida inmobiliaria propia-, “... la solicitud del certificado es ingresada con los datos catastrales respectivos por el 100% o el porcentaje que le corresponda al solicitante”. Añade que otra es la situación de inmuebles o lotes sin subdivisión en el Registro de la Propiedad Inmueble, existiendo sólo la partida inmobiliaria de origen (del fideicomiso) que comprende a todas las unidades funcionales que integran el emprendimiento, siendo en estos casos ingresada la solicitud por el 100% de titularidad por parte del solicitante, por lo que se requiere al escribano interviniente que certifique cuál es el porcentaje atribuible a aquél, hecho éste que en la práctica no se ha podido determinar y por ende no se han podido ingresar las solicitudes, por lo que también se informa sobre la posibilidad de repetir el gravamen, de corresponder. 

II. 
Descripta la temática traída a consideración, cabe recordar en primer término que mediante el Artículo 7° del Título VII de la Ley N° 23.905 se estableció un impuesto aplicable “... sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país”; disponiendo el Artículo 8° de la misma que: “Son sujetos de este impuesto las personas físicas y sucesiones indivisas, que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, que transfieran inmuebles, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por el mencionado impuesto”. A su vez, de acuerdo con el Artículo 9° se considerará transferencia a “... la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles...”. Por su parte, el Artículo 12 de la ley define que la transferencia gravada se considerará configurada “... cuando se produzca el primero de los siguientes hechos: a) Cuando suscripto el respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, se otorgue posesión. b) Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio”, agregando que en las subastas judiciales ello ocurre cuando queda firme el auto de aprobación del remate. Cabe añadir que en el Artículo 14 de la norma legal se habilita la opción de no pagar el impuesto en cuestión en el caso de la transferencia de la única vivienda y/o terrenos del contribuyente con el fin de adquirir o construir otra destinada a casahabitación propia, debiendo formularse dicha opción al momento de suscribirse el boleto de compraventa cuando en el mismo se entregue la posesión, en el de formalizarse dicha entrega de posesión o en el de la escrituración, el que fuere anterior, debiendo cumplirse con las formas y condiciones que determine la reglamentación. En tal sentido, la Resolución General N° 2.141 y sus modificaciones, reglamenta el régimen de retención del gravamen y establece las obligaciones, plazos, requisitos y demás condiciones para la liquidación e ingreso del referido impuesto, previéndose que el agente de retención no deberá actuar en tal carácter cuando “... se ejerza la opción de venta de única vivienda y/o terrenos con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación propia, que prevé el Artículo 14 de la Ley ... y el contribuyente obtenga de este Organismo el “certificado de no retención”, conforme a lo dispuesto en el Título V” -cfr. Artículo 3°, inc. f)-, estableciéndose en el Artículo 25 el procedimiento para obtener y renovar el mencionado certificado. Reseñadas las normas aplicables a las cuestiones planteadas, corresponde señalar que, en general, en el marco de la constitución de un fideicomiso las operaciones de transferencias de inmuebles a los mismos que podrían resultar alcanzadas por el gravamen serían las efectuadas por personas físicas y/o sucesiones indivisas, ello así siempre que se determine en cada caso en particular, en función de la realidad económica y por las características del negocio subyacente al contrato, que se trata de una transferencia a título oneroso, atento a que, en principio, la transferencia en fiducia no importa onerosidad ni gratuidad sino que se realiza a “título de confianza”. Ahora bien, examinadas las situaciones descriptas por el área de origen se advierte que la consulta no se vincula con el supuesto referido en el párrafo que antecede, centrándose más bien el origen de las controversias en operaciones de etapas ulteriores, esto es, las efectuadas por sujetos del gravamen titulares de bienes inmuebles adquiridos a un fideicomiso o de un derecho a un inmueble aún no adjudicado y cuya transferencia a terceros se quiere instrumentar, solicitando se le extienda el respectivo certificado de no retención del impuesto por considerar procedente a su respecto la dispensa legal prevista. Sobre el particular, cabe señalar que de las normas referenciadas surge con claridad que el hecho imponible del gravamen en cuestión lo constituye la “transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles” y por ende, en la medida en que no se verifique el mismo no habrá impuesto cuyo ingreso sea dispensable por la vía de la opción que la norma prevé, en razón de lo cual si el solicitante del certificado no cuenta con la posesión del inmueble no habrá transferencia de dominio y por lo tanto no se verificará el hecho imponible tipificado por la ley. En línea con ello, y con relación al derecho que un sujeto adquiere y que lo constituye en beneficiario de un fideicomiso, en el Dictamen N° 49/03 (DAL) se sostuvo que aquél “... no importa un derecho real, puesto que el derecho real de dominio sobre los bienes fideicomitidos siguen siendo de titularidad del fideicomisario. Se trata entonces de un derecho personal en virtud del cual el beneficiario no adquiere el derecho real sobre un inmueble determinado, sino que lo coloca en la situación de exigir que ello ocurra”. Consecuentemente, como primera conclusión puede afirmarse que las transferencias efectuadas con anterioridad a la adjudicación del inmueble no encuadran en el ámbito del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles por tratarse de una cesión del derecho de adjudicación. Sentado ello, y conforme lo relata el área consultante, las operaciones que podrían resultar alcanzadas por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles se limitarían a aquellas en las cuales el cedente -persona física o sucesión indivisa-, ya tiene adjudicado el inmueble aún cuando la misma no se haya documentado debidamente y siempre que no corresponda que la transferencia a instrumentar tribute el impuesto a las ganancias. En el marco de dichas operaciones, se plantean las dificultades surgidas a los fines de tramitar el certificado de no retención frente a la inexistencia de la correspondiente subdivisión parcelaria y/o la falta de la nomenclatura catastral que permita la individualización del inmueble objeto de transferencia como así también la ineficacia de las medidas probatorias requeridas por las áreas operativas actuantes para acreditar la posesión del inmueble por parte del solicitante, falencias que impidieran el ingreso de la solicitud del certificado previsto por las normas reglamentarias vigentes y la emisión del certificado requerido, comunicándose que, eventualmente y de verificarse luego los extremos requeridos, les asistía el derecho a repetir el gravamen. Al respecto, y si bien se hace mención a distintas situaciones particulares que se han presentado, se vislumbra que el denominador común en las mismas lo constituye el incumplimiento, por diversas razones, de la normativa reglamentaria en lo que concierne a la debida individualización del inmueble objeto de transferencia que la tramitación del certificado de no retención exige, omisión que resultaría insalvable a los fines pretendidos por cuanto impide al juez administrativo actuante la comprobación de los extremos legales requeridos, esto es, que se trate de la única vivienda y/o terreno del solicitante, atento que podría contar con otros inmuebles en idénticas condiciones, es decir adjudicados pero no individualizados. Consecuentemente con ello, y si bien a criterio de esta instancia los casos a los que se alude sólo se explicarían en la hipótesis de que el carácter de agente de retención lo asuma un cesionario de un boleto de compraventa y no un escribano, por cuanto éste debe individualizar debidamente el bien que se transfiere en el instrumento público que otorgue, este servicio asesor considera procedente el accionar de las áreas operativas denegando la solicitud del certificado de no retención en aquellos casos en que, por las razones que fuera, no pueda contarse con los datos catastrales que individualicen fehacientemente el inmueble cuya transferencia se desea instrumentar. Por último, y en lo que atañe a la profundización del análisis que se postula frente a la posible maniobra por parte de un fideicomiso que no otorga la posesión de los bienes a los fines de evitar el ingreso de las retenciones del impuesto a las ganancias que tal hecho le puede aparejar, no cabe sino compartir tal inquietud por lo que de contar con indicios en tal sentido corresponderá que el área operativa interviniente adopte los recaudos pertinentes a los fines de verificar la existencia o no de la maniobra a que se alude y obre en consecuencia

REGLAMENTO PARA EL USO DE LA SALA DE CONSULTA DEL ARCHIVO DE PROTOCOLOS NOTARIALES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Aprobado en sesión del H. Consejo Directivo de fecha 14 de Febrero de 2011


Art. 1º Reglaméntese por la presente el uso de la Sala de Consulta del Archivo de Protocolos Notariales de la Pcia. de Córdoba. 
Art. 2º Horario de Consulta: La Sala de Consulta permanecerá abierta de 08:30Hs. a 13:30Hs. pudiendo solicitarse los tomos para su consulta hasta las 13:00Hs. Cualquier pedido de excepción a los horarios establecidos deberá ser autorizado expresamente por la Dirección. 
 Art. 3º Queda prohibido dentro de la Sala: 
 a) Hacer uso de cualquier tipo de lapicera de tinta, biromes, estilográfica, o marcadores; siendo permitido únicamente el empleo de lápiz. 
b) Ingresar con cámaras de fotos, scanner o cualquier otro medio de copia. 
c) Recibir o realizar llamadas de teléfono.
d) Fumar o ingresar con bebidas, comestibles o cualquier elemento que pueda dañar los documentos. 
e) Trasladar los protocolos o Libros de Intervenciones fuera del ámbito de la sala. 
f) Efectuar correcciones, anotaciones o llamadas en los libros. Realizar marcas, señales o cortes de ningún tipo sobre la documentación del Archivo. 
g) Ofrecer al personal del Archivo gratificaciones que induzcan a un trato preferencial u obtener cualquier tipo de ventaja o beneficio. 
h) Sacar fotos o reproducir los asientos o libros por cualquier medio. 
i) Utilizar computadoras, notebook o cualquier otro elemento similar. 
Art. 4º El Director esta facultado para adoptar cualquier medida tendiente a asegurar el mantenimiento del orden, silencio, y la seguridad dentro del ámbito del Archivo de Protocolos. 
Art. 5º Comuníquese a sus efectos y circularice a los colegiados. Archivese

DECLARATORIA DE HEREDEROS NUEVO MODELO DE CERTIFICADO PARA TRACTO ABREVIADO

CONSIDERANDO: 

Que los escribanos públicos no pueden autorizar escrituras por tracto abreviado o cualquier tipo de adjudicación extrajudicial de bienes, sin contar con la debida certificación del Tribunal, que en la Declaratoria de Herederos de ha abonado la correspondiente Tasa de Justicia de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto 5.-del artículo 92 de la Ley Nº 9875 (art. 101 de la Ley Nº 9875). Que se hace necesario que los Tribunales cuenten con un modelo uniforme para la emisión del certificado relacionado. 

Que por ello, y lo dispuesto por el art. 20 bis del Código Tributario Provincial (Ley 6.006, t.o. 2004 modificada por Ley Nº 9874); SE RESUELVE: 
1) Aprobar el modelo único de Certificado de pago de Tasa de Justicia que deberán emitir los Tribunales de la Provincia para las autorizaciones de transferencias por tracto abreviado en las declaratorias de herederos que se acompaña en el anexo que integra el presente Acuerdo. 
2) Publíquese en el Boletín Oficial y dése la más amplia difusión. DOMINGO JUAN SESIN AIDA LUCIA TERESA TARDITTI LUIS E. RUBIO CARLOS F. GARCIA ALLOCCO GUSTAVO A. PORCEL DE PERALTA ANEXO Certifico: Que las presentes son copia fiel de sus originales que obran a fs. ....de los autos caratulados: “......... – DECLARATORIA DE HEREDEROS” EXPTE. Nº ............, que se tramitan por ante este juzgado de 1º Instancia y .......Nominación Civil y Comercial, Secretaria a cargo de la autorizante. Se deja expresa constancia que la presente habilita al Tracto Abreviado del inmueble del causante.............., que se designa en la DGR bajo el número de cuenta........., habiéndose abonado la Tasa de Justicia ($......) y efectuado los Aportes de ley correspondientes ($......) en función de la base imponible acreditada en autos ($........). Se extiende el presente certificado con la salvedad que, si al momento de escriturar surge un mayor valor a los efectos de la operación, El Escribano de Registro deberá retener la Tasa de Justicia faltante

RATIFICAN VALIDEZ DE LA LEGALIZACIÓN 5ª Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia de Mendoza


RATIFICAN VALIDEZ DE LA LEGALIZACIÓN

La 5ª Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia de Mendoza, a través de un acuerdo de sus miembros, ratificó la plena validez de la legalización de instrumentos notariales para invocarlo fuera de la jurisdicción donde ha sido otorgado. En respuesta a un recurso de apelación, el juzgado de Alzada señala que desconocerlo “supondría un serio ataque a la seguridad jurídica, atento que se propiciarían las falsificaciones instrumentales favoreciendo el fraude, toda vez que respecto de los instrumentos que emanan de otra jurisdicción, no se podría saber ciertamente si el mismo ha sido autorizado por quien reviste la calidad de funcionario público”. En otro tramo de la resolución, los vocales señalan que “no se trata (...) que la falta de autenticidad del documento público debe ser decidida por sentencia de declaración de su falsedad”. Finalmente, y a modo de síntesis, los miembros de la Cámara señalan que “debe decirse que la subsistencia del requisito de la legalización es incuestionable, y que a tales efectos y con la intención de mejorar los sistemas de seguridad que hagan más difícil la violación o adulteración de los folios, el Consejo Federal del Notariado Argentino puso en vigencia una estampilla de seguridad en las legalizaciones, de alcance nacional, de carácter obligatorio para toda la República Argentina, y que se ha tratado de una medida consensuada por la totalidad de los Colegios de Escribanos del país, y que entrara a regir con fecha 01/05/2009 


Noticias del Consejo Federal del Notariado Argentino  Nº 36

Otero Valdez c/ Colegio de Escribanos


La Provincia no responde por deudas laborales de notarios
Se negó la responsabilidad pese a que el Estado provincial ejercía la dirección y control disciplinario del personal. La ley Nº 5059 se instrumentó a fin de
reestructurar y mejorar los métodos operativos del Registro General.
En mérito a que la ley Nº 5059, que estableció un régimen de cooperación financiera y técnica por parte del Colegio de Escribanos de Córdoba para reestructurar el Registro General de la Provincia, en su texto deslindó responsabilidad del Estado en las obligaciones laborales que surgieran con el personal contratado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) negó que la Provincia de Córdoba sea responsable solidariamente en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
En su oportunidad, la Sala 3ª de la Cámara del Trabajo, con fundamento en el artículo 29 de la LCT, había condenado al mencionado colegio profesional y al fisco provincial en forma solidaria a abonar a Marcelo Otero Valdez diferencias de haberes. El sentenciante había entendido que el Registro General era empleador directo del actor porque, además de proponer al personal y disponer su cese -según atribución del artículo 7 ley 5059-, ejerció facultades propias de una relación de contrato de trabajo -de dirección y disciplinarias- y sin perjuicio de que fuera contratado por medio del Colegio de Escribanos.
Frente a esa situación, el TSJ advirtió que el objetivo de la ley N° 5059 es "prestar colaboración financiera y técnica, de carácter especializado al Registro General", añadiendo que "el objetivo era proveer a su reestructuración y mejoramiento en los métodos operativos (artículo 1) que habían quedado vetustos a raíz del dictado de la ley N° 17801, mediante la cual se incorporó la técnica denominada folio real".
Obligado
En ese sentido, el Alto Cuerpo consideró que la condena dispuesta por el a quo soslayó que de la mencionada ley 5059 y de sus artículos 3 y 7 surge que "el obligado', en relación al personal contratado, es el Colegio de Escribanos, quien cooperaría, sin cargo alguno para la Provincia y en su exclusivo beneficio", subrayando, además, que "los sueldos se pagaban con un fondo especial conformado por contribuciones que el Colegio percibía de sus afiliados para cubrir los gastos del servicio (artículo 3)".
Ejercicio
Por otro lado, en el fallo se destacó que no es decisiva la circunstancia referida por el juzgador en relación con el ejercicio de la dirección y control disciplinario, "toda vez que estas funciones también se encuentran contempladas en el ordenamiento".
En consecuencia, se resolvió que este acuerdo de cooperación no neutraliza al Estado como tal y por ello se resolvió que "no es posible responsabilizarlo con sustento en la ley de contrato de trabajo porque implicaría desconocer esta singular comunidad cimentada en una especial legislación, como asimismo la voluntad de las partes al instrumentar su funcionamiento".

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