viernes, 5 de marzo de 2010

Corte Suprema de Justicia de la Nación Cooperativa de trabajo Agrícola C. B. Ltda. (TF - 20241 - I) c. DGI 16/02/2010

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Cooperativa de trabajo Agrícola C. B. Ltda. (TF - 20241 - I) c. DGI

16/02/2010

Voces

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 16/02/2010

Partes: Cooperativa de trabajo Agrícola C. B. Ltda. (TF - 20241 - I) c. DGI

Publicado en: , La Ley Online;

Hechos

El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución de la de la AFIP-DGI de la Región Mendoza, por la cual se determinó de oficio la obligación tributaria correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) de la cooperativa de trabajo actora, por el precio que cobra por los trabajos contratados por ella con terceros, y realizados a través de sus asociados. La Cámara revocó lo decidido, al entender que la exención del art. 7°, inc. h), apartado 19 de la ley del IVA sólo abarca los servicios personales prestados por los socios a las cooperativas de trabajo. Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada.

Sumarios

1. 1 - El art. 7°, inc. h, ap. 19 de la ley del IVA —23.349—, en cuanto establece la exención para los servicios prestados por los asociados a las cooperativas de trabajo, no comprende los servicios que las cooperativas prestan a terceros, sea por medio de sus asociados o de otra forma (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).

2. 2 - La exención establecida en el art. 7°, inc. h, ap. 19 de la ley del IVA —23.349—, respecto de los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo, no es una disposición caprichosa del legislador, sino que tiene sentido dentro del régimen del gravamen y del resto de las normas del sistema tributario, pues, aquéllos ponen a disposición de esos entes sus servicios personales, los que, a su vez, son ofrecidos y concretados por éstos en el mercado, y así se libera del pago del gravamen a los asociados ante una situación donde, al no poderse hablar de "relación de dependencia" en sentido estricto, se podría caer en el extremo de considerar que, al no existir tal vinculación, habría obligación por parte del prestador del servicio —asociado— de añadir el gravamen en el precio —"retorno cooperativo"— de su labor, colocándolo en desventaja ante una situación similar a la relación laboral (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).

TEXTO COMPLETO:

Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación

Suprema Corte:

I- A fs. 121/128, la sala "D" del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar la resolución 101/01, dictada el 18 de octubre de 2001 por el jefe de la División Revisión y Recursos de la AFIP-DGI de la Región Mendoza, por la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) de la actora, por los períodos fiscales que van desde noviembre de 1998 hasta junio de 2000 (ambos inclusive), y se la había sancionado con una multa por la comisión de la infracción prevista en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

Expresó -en lo que aquí interesa- que la cuestión de fondo radica en determinar el tratamiento fiscal en el IVA del precio que cobra la cooperativa actora por los trabajos contratados por ella con terceros, y efectivamente realizados a través de sus asociados.

Dejó sentado, en primer lugar, que las tareas cuya facturación observó la AFIP, por servicios de "pelado de ajo, tareas de cosecha y acarreo, y otros en galpones de empaque" pueden ser encuadradas en el concepto amplio y no taxativo del art. 51 del estatuto constitutivo, en cuanto el objeto de la entidad abarca -entre otros aspectos- "asumir trabajos de producción, transformación y comercialización agrícola, de hierbas aromáticas, apícola y granjera".

Agregó que aquí el empresario es el ente mismo; que los actos que realiza con sus integrantes ("actos cooperativos") están desprovistos de ánimo de lucro; y que de su estudio se concluye que es falsa la premisa de la que parte la AFIP, al sostener que existen dos hechos imponibles, dado que, en realidad, se trata de un único servicio que se presta por el asociado, y en una única dirección hacia el tercero consumidor.

Más adelante indicó, con cita de precedentes análogos, que en este caso el hecho imponible es único, pero de carácter complejo ya que mientras que los gastos administrativos que la cooperativa cobra a sus locatarios están gravados, por el contrario no lo están los servicios personales que brindan los asociados, por encontrarse expresamente exentos.

Como correlato de lo recién expresado, agregó que no existen tareas que realicen los asociados para la cooperativa.

Añadió que no hay relación de subordinación y dependencia de los asociados respecto de ella, puesto que ese vínculo es ajeno al derecho laboral. Tan es así -prosiguió-que la DGI dispuso, en la resolución general 4328, que los asociados a estas cooperativas deberán ingresar sus aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos.

Añadió que de la constancia de inscripción en el IVA surge que el organismo recaudador reconoció el carácter de exenta de la actora, circunstancia que, a la luz de la doctrina de los actos propios, torna ineficaz un cambio intempestivo del criterio fiscal, con carácter retroactivo.

Por todo ello, concluyó en que el precio recibido por los servicios prestados a terceros, ejecutados por sus asociados, está exento en el IVA.

II- La sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a fs. 182/183, revocó lo decidido por la instancia anterior.

En síntesis, entendió que la exención del art. 71, inciso h), apartado 19 de la ley del IVA sólo abarca los servicios personales prestados por los socios a las cooperativas de trabajo, y no los ingresos obtenidos por éstas en virtud de las prestaciones realizadas a terceros, los cuales se encuentran alcanzados por los arts. 11 y 41 de la ley.

Con respecto a la sanción aplicada la dejó sin efecto, al colegir que existía un error extrapenal que elimina la culpabilidad en la conducta de la actora.

III- Disconforme con lo resuelto por el a quo, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 214/221.

Señala que, por una parte, se halla en juego la interpretación de normas de carácter federal, contenidas en la ley del IVA, en particular el art. 71, inc. h, ap. 19, en cuanto establece la exención para los servicios prestados por los asociados a las cooperativas de trabajo.

Por otro lado, arguye que la sentencia resulta arbitraria, puesto que introduce en el pleito una cuestión que nunca estuvo discutida, esto es que la actora vende productos a terceros, actividad por la cual no puede considerarse exenta. Destaca que, además, la cooperativa no comercializa producto alguno, sino que únicamente presta servicios a través de la labor de sus asociados.

IV- A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de una ley federal (arts. 31 y 71 de la ley 23.349, t.o. en 1997 y sus modificaciones) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ella (art. 14, incs. 11 y 31 de la ley 48).

La apelación federal fue concedida a fs. 230 sólo en lo tocante a la interpretación de normas federales, pero la actora presentó el recurso de hecho que corre aparejado por cuerda, expediente C.1796, L.XLII, "Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Limitada (TF 20.241-I) c. Dirección General Impositiva", expresando allí sus agravios con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. Considero que es conveniente tratar aquí ambos recursos de manera conjunta, por razones de economía procesal.

Por otra parte, es de recordar que, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del a quo o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834, entre otros).

V- El primer agravio de la actora está referido, en lo fundamental, a la interpretación que cabe asignar al art. 71, inc. h), apartado 19, de la ley del IVA.

Para su tratamiento, ha de comenzarse por señalar que el punto f), del apartado 21, del inc. e), del art. 31 de dicha ley grava de manera general las locaciones y prestaciones de servicio siempre que se realicen a título oneroso y sin relación de dependencia. Ello equivale a decir que se encuentran excluidas del impuesto las prestaciones de ese tipo realizadas bajo relación de dependencia.

Por su parte, el citado inc. h) del art. 71 de la ley establece que estarán exentas -entre otros supuestos- "Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 31, que se indican a continuación", especificando en su apartado 19 que el beneficio abarca "Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo".

En materia de exenciones, debe recordarse, es clara la doctrina de V.E. en cuanto a que éstas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicación de las normas que la establezcan, y fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos: 319:1311 y 1855; 321:1660).

Bajo mi óptica, resulta prístino el texto de la exención, motivo por el cual no cabe sino atender a él, sobre todo teniendo en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (arg. Fallos: 319:2617;

320:2131; 323:620, entre otros).

Lo dicho hasta aquí me lleva a concluir que, contrariamente a lo pretendido por la actora, de la letra de la ley no se sigue que la exención pueda comprender los servicios que las cooperativas presten a terceros, sea por medio de sus asociados o de otra forma.

Además, la exención de que se trata no es una disposición caprichosa del legislador, sino que tiene sentido dentro del régimen del gravamen y del resto de las normas del sistema tributario, para evitar una inconsistencia en la mecánica de la gabela, además de resultar respetuosa de sus principios de generalidad y neutralidad.

En efecto, los socios de las cooperativas de trabajo ponen a disposición de esos entes sus servicios personales, los que, a su vez, son ofrecidos y concretados por éstos en el mercado. Así, se libera del pago del gravamen a los asociados ante una situación donde, al no poderse hablar de "relación de dependencia" en sentido estricto entre ellos y la cooperativa, se podría caer en el otro extremo, esto es, considerar que al no existir tal vinculación, habría obligación por parte del prestador del servicio (asociado) de añadir el gravamen en el precio ("retorno cooperativo") de su labor, situación que lo colocaría en clara desventaja ante una situación que, de hecho, y como se dijo, resulta de similar especie a la relación laboral.

Es decir que tanto por la letra de la ley, como por su finalidad, puede colegirse, a mi modo de ver, que la vinculación que efectivamente liga a la cooperativa con los terceros no queda amparada en la eximición, habiendo sido bien rechazada por el a quo la pretensión de la actora.

VI- Por otra parte, y a mayor abundamiento, no conmueve lo anterior el razonamiento de la accionante, consistente en sostener, por un lado, que los servicios de los asociados son prestados "directamente" a los terceros, integrando un único hecho imponible; y, por otro, que la pretensión fiscal implica gravar el "retorno" del conjunto de asociados cooperativos, lo que equivale, de facto, a aplicar la gabela sobre los servicios personales prestados en una situación similar a la que existe en los casos donde hay relación de dependencia.

En síntesis, tales argumentos pretenden, de forma oblicua, negar la realidad de una actuación de la cooperativa distinta de la de cada uno de sus asociados, que enlaza la fuerza de trabajo de sus asociados con las necesidades de terceros. Y ello, según lo pienso, no resulta posible, siendo infructuoso el intento de la recurrente.

En efecto, en primer lugar, porque resulta innegable la existencia y tangibilidad de este vínculo -por más esfuerzos dialécticos que realice la actora por desdibujarlo-.

Como afirma la propia recurrente a fs. 219 bat., es "esta cooperativa de trabajo que a través de sus asociados presta servicios de mano de obra para las distintas empresas que se dedican a la producción, transformación o comercialización (Y) y recibe la contraprestación correspondiente por los servicios prestados por sus asociados (Y)".

A similar conclusión puede arribarse tras la lectura del informe obrante a fs. 90/91, donde consta que "la cooperativa otorga trabajo a sus asociados, contando con una amplia cartera de clientes (Y)" y que "esta variedad y diversidad de clientes, junto con tareas realizadas en los galpones alquilados para manufacturas y selección de clientes (sic) y hortalizas (Y) permitió dar ocupación en forma casi permanente a nuestros asociados y el crecimiento de su número".

Por otro lado, porque es prístina la intermediación que realiza la actora, enucleando a ciertos trabajadores que decidan asociarse -de forma cooperativa- para obtener las ventajas de la actuación conjunta. Cabe preguntarse, si fuera cierto lo afirmado por la demandante, cuál sería entonces el motivo que mueve a los trabajadores para arroparse bajo una cooperativa.

Además, tengo para mí que lo expresado por la actora en el sub. lite, en cuanto a que no puede haber un acto entre el asociado y la cooperativa no deja de ser una afirmación dogmática, sin demostración alguna que la respalde (ver fs. 49).

De igual modo, cabe poner de resalto que la cooperativa estará gravada como lo están los demás sujetos pasivos del gravamen (incluidas otras cooperativas que no sean exclusivamente de trabajo), y como lo están las empresas que se dedican, comercialmente y con carácter lucrativo, a proveer mano de obra a terceros. La diferencia, en este último caso, estará dada por el tratamiento que se les dé respecto de otros gravámenes, como por ejemplo el impuesto a las ganancias, si es que el legislador estima conveniente hacer un distingo entre ellos, en atención a la diversa naturaleza del objeto respectivamente perseguido.

VII- El restante agravio de la actora, como dije, consiste en tildar de arbitrario lo decidido por el a quo, pues -siempre según esa parte- habría considerado que ella se dedicaba a la "venta a terceros de (Y) productos" elaborados por sus asociados (ver fs. 182 bat., cuarto párrafo).

Considero que el agravio no puede ser atendido, dado que no aprecio que haya tal arbitrariedad. Si bien es cierto que en la sentencia se menciona la venta de productos, es verificable con una simple lectura que se trata de un mero error que carece de toda trascendencia, ya que, sin atisbo alguno de duda, la Cámara tuvo en cuenta que lo discutido aquí era propiamente una prestación de servicios (ver segundo párrafo del punto I; segundo párrafo del punto II; tercer, sexto, séptimo y octavo párrafos del punto III de la sentencia recurrida).

Así las cosas, pienso que el recurso extraordinario fue bien denegado por el a quo en este punto.

VIII- Por lo expuesto, estimo que debe declararse formalmente admisible el recurso extraordinario, rechazarse la queja presentada, y confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, septiembre 6 de 2007. — Laura M. Monti.

Buenos Aires, febrero 16 de 2010.

Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, a los que corresponde remitirse por motivos de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal Resuelve: I. Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance con el que fue concedido por el a quo, y confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso, con costas. II. Desestimar la queja que corre agregada por cuerda y declarar perdido el depósito de fs. 1. — Ricardo Luís Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Enrique Santiago Petracchi. — Carmen M. Argibay.

Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal Rementería, Héctor Nicolás c. Comuna Rural Medinas 03/11/2009

San Miguel de Tucumán, noviembre 3 de 2009.
El doctor Brito dijo:

I. Viene a estudio y decisión de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 04/12/2008 dictada por la Cámara en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción que revoca el punto II y III de la resolutiva de fecha 27/6/08, confirmando el primero
II. El recurrente sostiene que la sentencia es incongruente conforme al estado de la causa, absurda, que aplica normativa que no es de aplicación al caso además de resultar inconstitucional al afectar el legítimo derecho de propiedad en cuanto por sucesivas normas de emergencia el estado provincial desvanece los legítimos derechos de la actora a percibir su crédito cartular cuya emisión, circulación y percepción está establecido por una ley nacional que en los hechos aparece ignorada y desvirtuada por el obrar de la Provincia. Que la sentencia alcanza el carácter de definitiva en cuanto pospone la emisión de la sentencia de trance y remate impidiendo la conclusión de la primera etapa de este proceso trasluciendo un supuesto de gravedad institucional. Expresa que la decisión sentencial que confunde diferentes etapas del proceso altera la estructura esencial del mismo afectando el debido proceso legal al violar la ley que debió aplicar concluyendo en un pronunciamiento no válido. Señala cuáles son las partes del proceso ejecutivo e indica que la ley 6866, cuando ordena la suspensión de los juicios en trámite de ejecución, se refiere a la segunda etapa del proceso de ejecución. Cita jurisprudencia de Cámara en este sentido. Que de ninguna manera el sentenciante podría posponer el dictado de sentencia que sirve para reconocer el derecho litigioso cerrando la primera etapa del juicio pues en tal hipótesis frustraría el debido proceso legal y el acceso a la jurisdicción. Además, expresa que para que exista trámite de ejecución resulta necesario que se haya dictado sentencia pues es ésta la que se ejecuta. Afirma la inconstitucionalidad de la ley 6866 en cuanto permite al estado deudor prolongar indefinidamente y postergar irrazonablemente el cumplimiento de obligaciones que emanan de un derecho adquirido atentando contra la seguridad jurídica y decidiendo cómo y cuándo pagar. Da razones sobre este agravio. Expresa que adolece de fundamento y por tanto no es valida la decisión que rechaza las excepciones deducidas por el demandado y sin motivación suficiente impone las costas por el orden causado apartándose del principio objetivo de la derrota; que el Estado provincial debe soportarlas aun cuando se declare en emergencia económica si su incumplimiento obligó al acreedor a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de sus derechos. Propone doctrinas legales; formula reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.
III. El remedio articulado fue declarado inadmisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 14/4/2009. Interpuesta la correspondiente queja por casación denegada, esta Corte, por resolución de fecha 17/6/2009, abre provisionalmente el recurso extraordinario local, por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad definitiva y —en su caso— la procedencia del mismo.
IV. La sentencia recurrida, en cuanto a la legitimación activa, entiende que la Sra. Jueza arriba a resultado positivo respecto del aquí actor sin que merezca una crítica concreta en los términos del art. 779 procesal. En cuanto al agravio de que el cheque resulta inhábil, rechaza esta excepción por las razones que se exponen en la sentencia y en el entendimiento de que el cuestionamiento de la recurrente de manera alguna afecta a la habilidad del título base de la acción.En cuanto a la queja traducida en que no puede seguir el procedimiento ejecutivo contra la demandada atento a las disposiciones de la ley de emergencia económica y financiera de los municipios y comunas rurales, n° 6866, y sus modificatorias, afirma que la jurisprudencia parte de la premisa de que cuando se configura una situación de grave perturbación económica, social o política que representa máximo peligro para el país, el estado democrático tiene la potestad y aún el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional destinado a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social del sistema político que la Constitución requiere. Que en la provincia de Tucumán la ley nombrada tiende a lograr un principio de solución o por lo menos la búsqueda o intento de lograr la misma y preservar a la provincia de un colapso económico y social. Que debe primar los intereses generales sobre los individuales dentro de los cánones de las normas constitucionales. Que la ley nombrada dispuso la inembargabilidad de los recursos genuinos provenientes de los cobros de tributos, coparticipación de impuestos, ayudas extraordinarias o cualquier otro tipo de ingresos y el art. 4° ordena la suspensión de los juicios en trámite de ejecución, prorrogando el plazo de vigencia a través de sus modificatorias comprendiendo cualquier supuesto procesal, ya que cualquier acto de disposición que se concretara en el procedimiento implicaría actuar en contra del espíritu de la ley de Emergencia. Que por ello, al momento, encontrándose suspendido el proceso en su ejecución por ley de emergencia, la cuestión forzosamente debe postergarse en su concreción, receptando así el agravio tratado. Atento a lo considerado, revoca el punto II de la resolutiva de sentencia del 27/6/08 y, en consecuencia, estando vigente la ley 6866, suspende la ejecución seguida por Héctor Nicolás Remetería en contra de la Comuna demandada hasta la fecha que consagra la ley (31/12/09). Revoca también el punto III de la resolutiva y atento al modo de resolver y resultado arribado, las costas de primera instancia las impone en el orden causado, como lo peticiona la demandada. En la alzada, también por su orden.V. De la confrontación de los términos casatorios puestos en relación con los fundamentos sentenciales, se concluye en que el recurso debe prosperar.En efecto, el art. 4° de la Ley 6866 (y modificatorias) expresa: "Suspéndese ..., la totalidad de los juicios en trámite de ejecución de sentencia judicial, actos administrativos, acuerdos transaccionales y/o laudos arbitrales que reconozcan la existencia de obligaciones alcanzadas por la consolidación de deudas declaradas por cada uno de los municipios y comunas rurales (la bastardilla no está en el texto).Como se observa, de la mera lectura de la norma cuestionada se desprende sin lugar a dudas que lo que se suspende es la totalidad de los juicios en trámite de ejecución de sentencia judicial (en este sentido véase CSJT, sentencias n° 1125/2002; n° 725/2003; n° 250/2005). En el caso de autos, la Cámara ha dispuesto la suspensión de un proceso ejecutivo al momento de decidir sobre el recurso de apelación de la sentencia de fondo —sentencia de trance y remate—. Al respecto, si bien confirma la sentencia de primera instancia en punto al rechazo de las excepciones incoadas por la parte demandada, dispone la revocación de la sentencia de trance y remate en su punto II°; esto es: la orden de llevar adelante la ejecución. Siendo así, cabe sostener que el proceso ejecutivo no concluyó en su primera etapa y por tanto, no habría sentencia judicial que pueda ejecutarse y en cuyo trámite de ejecución quepa la aplicación de la ley mentada.En otros términos: la Ley 6866 no es aplicable en el estado procesal de autos. Su sanción y vigencia no impide el dictado de las sentencias cuya ejecución posteriormente puede quedar suspendida a tenor de lo normado en dicha Ley.La Cámara ha unificado indebidamente dos actos procesales en uno solo. Ello así por cuanto resuelve sobre la procedencia de las excepciones planteadas en autos y, al mismo tiempo que las declara improcedentes (con lo que, de consecuencia, correspondía la confirmación de la orden de llevar adelante la ejecución -punto II, de la sentencia de primera instancia recurrida, fs. 45 vta.), revoca aquel punto de la resolutiva y ordena la suspensión de la ejecución. Con este proceder va más allá de lo normado por la Ley de Emergencia Económica sin que se mencione o se encuentre en el fallo impugnado otro fundamento jurídico para adoptar tal temperamento.En consecuencia, habiéndose violado la estructura esencial del proceso ejecutivo —arts. 166/167 procesal— y aplicándose erróneamente el derecho, corresponde casar la sentencia recurrida conforme a la siguiente doctrina legal: "La aplicación de la ley 6866 y sus modificatorias no impide el dictado de la sentencia de trance y remate pues por esa normativa se ordena la suspensión de los juicios en trámite de ejecución de sentencia judicial, con lo que el dictado de sentencia resulta presupuesto previo y necesario de aplicación de la norma".Por consiguiente corresponde dictar como sustitutiva: "I. No hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. II. Costas en ambas instancias a la demandada vencida (arts. 106 y 108 procesal)".No se tratan el resto de los agravios del recurrente por resultar inoficioso atento al modo como se resuelve el recurso.VI. Las costas del presente recurso de casación, a la vencida por ser ley expresa (art. 106 procesal).Los doctores Gandur y Estofán dijeron:Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, votan en igual sentido.Por el resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 04/12/2008 dictada por la Cámara en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción y en consecuencia se casa la misma en mérito a la doctrina legal enunciada, dictándose como sustitutiva: "I. No hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. II. Costas en ambas instancias a la demandada vencida (arts. 106 y 108 procesal)". Devuélvase el depósito.
II. Costas del recurso de casación, como se consideran.
III. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. Hágase saber.— Antonio D. Estofán.— Alberto J. Brito.— Antonio Gandur.

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