martes, 20 de septiembre de 2011

IGJ, Fundación Hospital de Pediatría Profesor Dr Juan P Garraham


Buenos Aires, 14 de julio de 2005

VISTO:

El expediente de Denuncia N° 501438/10669/38969, caratulada «Griselda Jatib y Miriam K de Jaite c/ FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM» y,

Y CONSIDERANDO

1. Que a fs. 1/7 se presentaron las Señoras GRISELDA JATIB y MIRIAM K. de JAITE a efectos de denunciar y solicitar que se proceda a suspender los efectos de la Reunión Anual del Consejo de Administración de la «FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM», celebrada el 27 de noviembre de 2003 fundamentalmente en los ítems relativos a la consideración y aprobación de la memoria y balance, aprobación de la gestión y, en especial, de la designación de autoridades porque ello entraña en los hechos el desplazamiento de las denunciantes de la firme tarea de investigación, control y consecuentemente se adopten los procedimientos para anular formalmente lo que se dice resuelto en dicha asamblea.

Que manifiestan las denunciantes que revisten la calidad de fundadora y la Sra. JATIB fue designada socia vitalicia por acta del 10 de mayo de 1988.

Que al momento de la celebración de la reunión del Consejo de Administración del 27 de noviembre de 2003, dicho órgano estaba integrado por las siguientes personas: 1) Presiente, Dr. FERNANDO CARLOS MATERA, 2) Vicepresidente, DR. JUAN CARLOS O’DONNELL, 3) Secretaria, MIRIAM K. de JAITE, 4) Prosecretario DR. JORGE MENEHEM, 5) Contadora SILVIA KASSAB, 6) Protesorero Dr. CARLOS FREIRE, Vocales, TERESA G. de DAVILA, Esc. GRISELDA JATIB y Dr. MIGUEL SAGUIER.

Que dentro de las actividades desarrolladas por la fundación a lo largo de quince años, ha establecido el llamado «Programa Casa Garraham» cuya finalidad principal es dar albergue a los niños pacientes del Hospital Gutiérrez de Elizalde y Garraham en el período de tiempo que demanda su tratamiento y que una de las denunciantes, la Sra. Miriam K de Jaite es Directora, cargo del cual - según afirma - se la quiere despojar sin causa.

Que la reunión del consejo de administración impugnada fue convocada para el día 27 de noviembre de 2003 y debía tratar los siguientes puntos del orden del día: 1) Consideración de la memoria, inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1-7-2002 y el 30-6-2003; 2) Aprobación de la gestión realizada por el Consejo de Administración al 30-6-2003; 3) Elección por terminación del mandato de los Señores miembros del Consejo por el término de un año.

Que con relación a dicha reunión, destacan las denunciantes que no se contaba ni con la memoria ni con el balance ni demás documentación del ejercicio, informándose que solo había un borrador sin firmar ni circular y que los auditores Price Waterhouse la terminarían mas adelante lo cual no fue aceptado y por ello los miembros FREIRE, JATIB, JAITE, SAGUIER Y MENEHEM requirieron que solamente podrían tratar este tema si contaban con no menos de ocho días con los papeles definitivos y en regla, lo cual fue aceptado por los demás miembros presentes en la reunión. Como consecuencia de ello tampoco podía aprobarse la gestión, dado que ello deviene del previo estudio del balance y demás documentación social, lo cual también fue aceptado por los otros miembros.

Que a partir de estos hechos se había resuelto “pasar todo a una nueva asamblea para tratar ordenadamente dichos puntos y el de la designación de autoridades» lo que motivó que las denunciantes se retiraran de buena fe de la reunión y que en su ausencia se resolviera posponerla para una nueva reunión a celebrarse el 17 de diciembre de 2003 para tratar los puntos 1 y 2 pero sí se designó un nuevo Consejo de Administración compuesto de la siguiente forma: 1) Presidente Dr. FERNANDO MATERA; 2) Vicepresidente Dr. JUAN CARLOS O’ DONNELL; 3) Secretaria Lic. MIRIAM K. de JAITE; 4) Prosecretario Dr. JORGE MENEHEM; 5) Tesorera SILVIA KASSAB; 6) Protesorero Dr. CARLOS FREIRE y Vocales a la Escribana GRISELDA JATIB DE CABULI, Dr. MIGUEL SAGUIER y Sra. MARIA T. G de DAVILA.

Que también informaron las denunciantes que la Consejera Escribana GRISELDA JATIB ante esta situación remitió una carta documento al Presidente de la Fundación, de fecha 16 de diciembre de 2003, por la cual comunicó su irrevocable renuncia al cargo de VOCAL TITULAR de la Fundación, destacando los motivos en que se fundó la misma y solicitándole sea sometida a consideración de los demás miembros. Dentro de los motivos por ella citados, indicó que “...la falta de expresión completa de los acontecimientos sociales, cuya importancia para juzgar el acierto de los actos que concierne a todos, es fundamental el nombramiento y pertenencia en cargos rentados de parientes o allegados lo que a todas luces constituye una falta de ética, hace imposible mi permanencia en esa fundación. No comparto la ideas de que el presidente tenga empleada una nieta en la casa Garraham, que el vicepresidente también tenga un hijo empleado en la misma, que el pariente de la Directora Ejecutiva y a su vez Tesorera de la Fundación esté a cargo de la playa de estacionamiento de ella, creo también que no es ético ni compatible que la tesorera ocupe un cargo administrativo en la Fundación y siga permaneciendo en el mismo a pesar de nuestras advertencias...” y finalmente señaló en dicha carta que “...Creo que la actual conducción sobre todo el presidente, vice y tesorera, deben dar un paso al costado, los puestos allí no son vitalicios, ni para ellos ni para sus allegados. Sostengo que debe permitirse el acceso a gente nueva, y a la Fundación se la puede apoyar igualmente sin ocupar cargos. Por lo que solicito se me acepte la renuncia por las causas ya expuestas...”.

Que esta carta documento de fecha 16 de diciembre de 2003 fue reenviada el día 18 de diciembre del mismo año, lo que dio lugar a un intercambio de cartas documento como la que le remitieran el día 23 de diciembre de 2003 los Sres. MARÍA T G de DÁVILA, SILVIA KASSAB,FERNANDO MATERA, MIGUEL SAGUIER y JUAN CARLOS O’DONNELL por la cual manifestaron a la Escribana GRISELDA JATIB que «queda aceptada su renuncia como vocal titular de la Fundación a partir del día de la fecha...»

Que con posterioridad a ello, volvió a remitir una carta la Sra. JATIB en la cual solicitó al presidente de la Fundación que explique a las autoridades del Hospital de Pediatría Garraham “... si las cuatro personas que nombró en su carta documento anterior siguen aún en sus funciones y la permenencia en ellas...”

Que luego de manifestar las denunciantes otras cuestiones que se dieron en los hechos expresaron a este Organismo, en su escrito de denuncia que «... en resumen, la Fundación Garraham está operando con un Consejo irregularmente y en base a balances y documentación social ni tratada ni aprobada que no existía al momento de la asamblea ni aún hoy se conoce”.

Que por ello solicitaron la suspensión de los efectos de la asamblea del 27 de noviembre de 2003, la reincorporación reclamada de las denunciantes, que se disponga la presencia de un Inspector a la citación del 25 de febrero de 2004".

2. Que tal como consta a fs. 152, el día 26 de abril de 2004 se notificó la denuncia a la entidad, al hacerse entrega in situ de la misma para que la fundación denunciada conteste conforme a derecho, dándose con ello efectivo el cumplimiento de la garantía constitucional conocida como “derecho de defensa en juicio»-, en el plazo de 10 días (Ver fs. 153).

3. Que a fs. 154/162 de las presentes actuaciones consta el escrito titulado «Formula Descargo» en el cual los Sres. FERNANDO MATERA, JUAN CARLOS O’ DONNELL, SILVIA KASSAB, JORGE MENEHEM, MARIA T. DÁVILA Y MIGUEL SAGUIER, como integrantes del Consejo Directivo de la Fundación, contestaron el traslado de la denuncia y a fs. 163/415 de estos autos consta la Prueba Documental presentada por ellos en 12 anexos.

Que a tales efectos, -dada la multiplicidad de aspectos cuestionados-, indican que habrán de sistematizar la contestación en diferentes ítems, de la siguiente forma: 1- La Asamblea Impugnada, 2 – El pedido de presencia de un Inspector, 3- Los fundamentos de la Impugnación, 4- Los integrantes de Consejo, 5- El personal cuestionado, 6- Los pedidos de reincorporación.

4. Que luego del análisis de lo formulado por las partes, corresponde señalar en primer lugar que haber hecho referencia los denunciantes en el escrito inicial a que «se adopten los procedimientos para anular formalmente lo que se dice resuelto en dicha asamblea”, podría interpretarse, - a partir de la aplicación del principio del «informalismo a favor del administrado» que surge del artículo 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el cual tiende a que el administrado pueda lograr, superando los inconvenientes de índole formal, el dictado de una decisión legítima sobre el fondo del asunto (Ver Cassagne Juan Carlos en “Derecho Administrativo”: T. II. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. 1991 Pág. 288)- como que las denunciantes - más allá de los términos y/o forma de la formulación plantada -, solicitaron y/o peticionaron ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA una declaración de nulidad.

Que ello amerita aclarar que en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Nación Argentina en el artículo 1º de la Constitución Nacional y en nuestro derecho positivo no está contemplada esa atribución de facultades de forma tal que proceda dicha declaración de nulidad por parte de este organismo. La declaración de nulidad de un acto jurídico es facultad y potestad exclusiva del Juez, no del órgano administrativo. Por eso el artículo 1037 del Código Civil establece y hace referencia a que «Los jueces no pueden declarar otras nulidades...” En tal sentido, resulta improcedente toda solicitud de declaración de nulidad ya que este organismo de fiscalización y control de las asociaciones civiles y fundaciones, aún reconociéndole ciertas facultades jurisdiccionales, no puede declarar nulidades de actos jurídicos sometidos a su fiscalización, sino únicamente podrá declararlos irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, según atribuciones en la Ley 22.315 y en el artículo 24 del Decreto Reclamentario Nº 1493/82.

5. Que directamente relacionada con esta cuestión que se plantea, este Organismo ha señalado con anterioridad que «...El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos es uno de los aspectos que en mayor grado atribuye fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes. Constituye - agrega el voto del Dr. Julio Oyhanarte en el Fallo «Fernández Arias c/Poggio” - la amplia idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de extensa competencia, es instrumento apto para resguardar en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social» (Ver Res. IGJ. N° 18/00 dictada en Expte. caratulado “Alfredo Nieto c/Asociación Argentina de Squash Rackets s/Denuncia”) pero, ello nunca puede dar lugar a confundir la facultad reglada en el artículo 24 del Decreto 1493/82, con una declaración propia de otro de los Poderes del Estado.

6. Que en lo que respecta a la «asamblea» impugnada por las denunciantes, señala la entidad denunciada que con fecha 27 de noviembre de 2003 se celebró la asamblea anual ordinaria, la cual fue debidamente notificada por la Fundación en la que se aprobó el tercer punto del orden del día: «Elección por terminación del mandato de los señores miembros del consejo de administración por el término de un año”, habiéndose dispuesto pasar a un cuarto intermedio.

Que reanudada la reunión de fecha 27 de noviembre de 2003 del Consejo de Administración, -luego del cuarto intermedio – el día 17 de diciembre de 2003, se trataron, consideraron y aprobaron la memoria, balance, inventario y último ejercicio de gestión del Consejo, mediante la mayoría establecida en el Estatuto. Los balances y demás documentación aprobada en la Asamblea, - tal como afirman – “...fueron presentados ante la Inspección General de Justicia y se encuentran ahora no solo al alcance de los denunciantes sino al alcance de quien quiera compulsarlos...”

Que en cuanto a esto último vienes al caso destacar que la presentación de la documentación establecida en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1493/82, artículo 35 de la Ley 19.836 y de la documentación indicada por la Res. (G) IGJ Nº 6/80 aprobatoria de la “NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA” solamente pone de manifiesto el cumplimiento de lo establecido estas disposición es legales y normativas pero, el hecho de “encontrarse al alcance de los denunciantes” al que se refieren, no se relaciona ni determina verosimilitud material y formal de dicha documentación, sino que dicho «alcance» surge de la naturaleza jurídica y ontológica del organismo estatal de fiscalización y control ante quien se la presenta.

7. Que en consecuencia de lo expresamente solicitado por las denunciantes en lo que respecta a la reunión del Consejo de Administración de la «FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM» de fecha 27 de noviembre de 2003 que - a su vez – se reputa reconocido por la entidad denunciada, bien podemos decir que el orden del dia a ser tratados en la reunión del Consejo de Administración de la Fundación de fecha 27 de noviembre de 2003, fue alterado para recién tratar los puntos 1º y 2° luego del cuarto intermedio en la continuación de dicha reunión el día 17 diciembre de 2003.

Que este dato objetivo encierra un proceder anómalo toda vez que el instituto del «cuarto intermedio», propio de toda reunión que haga al funcionamiento del órgano colectivo de las personas jurídicas de carácter privado, aplicable - por cierto - a las reuniones de otras personas jurídicas de carácter público, es una decisión que debe ser tomada por los propios socios y/o accionistas en las asambleas de las asociaciones civiles y en las sociedades anónimas y por los propios miembros del consejo de administración en este caso. Pero ello debe obedecer a probadas motivaciones relacionadas con una necesidad debidamente justificada o - cuanto menos - conducente a una mejor y/o más ordenada prosecución de la celebración y consideración de la totalidad de los puntos preestablecidos en el correspondiente orden del día a ser tratado en el acto del órgano colegiado.

Que por cierto resulta del todo «asistemático» resolver pasar a un cuarto intermedio para tratar los primeros (1° y 2° en este caso) puntos del orden del día con posterioridad a tratar el punto 3°, dado que una sistematización y devenir lógico y cronológico de la cuestión indica que el cuarto intermedio puede y debiera ser utilizado para tratar los puntos subsiguientes a los tratados hasta el momento de tomar la decisión de pasar a dicho cuarto intermedio. Además no puede dejarse de observar que - tal como surge de lo manifestado por las denunciantes - existe una necesaria correlación sistemática entre todos y cada uno de los puntos de acuerdo a un orden preestablecido del modo que se refleja en la numeración asignada a cada uno de ellos la que obedece a una necesaria relación de uno con respecto a otro por la importancia sucesiva que tiene uno para mejor comprender, considerar y tratar el punto siguiente. Ejemplo de ello se da cuando las denunciantes desatacan que no puede considerarse la aprobación de la gestión sin la memoria y balance presentados con la antelación necesaria para que la reunión del consejo la trate, lo cual debe efectuarse con carácter previo a la aprobación de la gestión y, clara prueba de ello es que en ese orden estaba establecido en el orden del día a ser tratado en la reunión del Consejo de Administración, previo a su asistemático y no justificado cuarto intermedió.

8. Que a fs. 171/175 de estos obrados consta la copia del «Acta volante Nº 249», labrada en ocasión de la reunión del Consejo de Administración de la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM», de fecha 27 de noviembre de 2003 en la que se resolvió pasar a un cuarto intermedio pero, si bien a fs. 175 se hizo referencia a que “...luego de un intercambio de opiniones se resuelve...........”, pero la versión mecanografiada y/o tipiada de esta frase quedó inconclusa y por lo tanto ha quedado incompleta la idea que debiera manifestar claramente y, además presenta unos interlineados manuscritos ilegibles que no indican ni aclaran las razones que se tuvieron en cuenta para resolver pasar a un cuarto intermedio sin haber aprobado los puntos 1º y 2º del orden del día a ser considerados. Tampoco constan en dicha acta las hipotéticas mociones, opiniones ni las mayorías de votos referidos a la toma de tal decisión.
9. . Que también corresponde dejar sentado que en principio el orden del día a ser tratado en una asamblea de socios y/o reunión del consejo de administración debe ser respetado en lo que hace a su sistematización de orden y tratamiento cronológico de la totalidad de sus puntos.

10. Que a fs. 157 de los presentes autos, la entidad denunciada sostuvo que «la asamblea impugnada mediante la denuncia que se responde, fue y es válida. Tanto en los aspectos formales como en los aspectos sustanciales. No hubo contradicción alguna con las disposiciones estatutarias ni con las normas que rigen las convocatorias y celebraciones de asambleas, fue convocada y notificada en tiempo y forma y no se trató ningún punto que no estuviera en orden del día».

Que no obstante ello, corresponde señalar que la validez de un acto asambleario no dependerá ni estará dada única y exclusivamente por los aspectos referidos a cuestiones formales y/o al plazo de su convocatoria, sino que deben ser respetadas las etapas para la adopción de decisiones asamblearias que la doctrina argentina las resume en tres requisitos: a) requisitos de convocación; b) requisitos de reunión, y c) requisitos de deliberación y voto.

Que referido a los requisitos de deliberación y voto, este Organismo ya ha adoptado una posición concreta cuando ha señalado con anterioridad que «...es del caso destacar que Halperín considera que el desarrollo de la asamblea de accionistas de una sociedad anónima (que bien puede hacerse extensivo a las asambleas de socios de asociaciones civiles y a las reuniones del consejo de administración de las fundaciones), deberá observar las reglas comunes a las deliberaciones de los cuerpos legislativos, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza y duración de las asambleas sociales: a) amplio derecho de información, por lo que el directorio -y/u órgano directivo de una asociación civil y/ o fundación-, suministrará todos los datos que les requieran los socios, atinentes a la cuestión en deliberación; b) amplio derecho de discusión, en que se traduce el derecho de voz del socio, y que complementa el derecho de información, es decir, conocimiento de la opinión de los demás socios, para ilustrar su propia decisión» (Ver Resolución IGJ. Nº 000308 del 8 de mayo de 1997 dictada en el expediente, «Carmelo Prudente y otros c/ Club Boca Juniors s/Denuncia «)

11. Que además de ello, tal como dictamina el DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES a fs. 419 de las presentes actuaciones, la reunión anual celebrada el 27 de noviembre de 2003 y pasada a un cuarto intermedio para el 17 de diciembre de 2003, adoleció de una irregularidad manifiesta porque el estatuto establece que «las citaciones a las reuniones anuales se harán por circulares dirigidas al domicilio de los miembros de la fundación y con una anticipación de 10 días al señalado para la reunión acompañando toda la documentación a tratarse en la misma» y pese a las manifestaciones vertidas en la contestación la documentación contables no estuvo con la antelación debida a disposición de todos los miembros del consejo, por ello resolvieron válidamente posponer el tratamiento del temario para el día 17 de diciembre, con excepción del 3º punto previsto, aprobando por mayoría la constitución del Consejo de Administración con los cargos antes indicados.

12. Que en cuanto a los estados contables, a fs. 158 vta. la entidad denunciada sostuvo en su escrito de contestación, que las denunciantes no han evaluado los estados contables sometidos a su aprobación y que solamente efectuaron en su denuncia, dos afirmaciones concretas que no guardan relación con la contabilidad de la misma: 1) Que las denunciantes no han evaluado la contabilidad y 2) Que han cuestionado la política de recursos humanos de la Fundación en cuanto emplea a personas con vínculo de parentesco con integrantes del consejo y a una integrante del Consejo de Administración.

13. Que con referencia a los cuestionamientos efectuados por el parentesco, entiende la entidad denunciada que “...el hecho de que dos empleados de la Fundación sean familiares de algunos consejeros, en modo alguno se ha visto como óbice por cuanto se trata de personas que cumplen eficazmente la labor que desempeñan y su ingreso estuvo determinado por sus cualidades laborales y morales y no por razones de vínculos personales con algunos consejeros...»

14. Que para poder analizar íntegramente la cuestión planteada en torno al nombramiento de personas con algún grado de parentesco con los integrantes del órgano de administración de una fundación, debemos comenzar por señalar que mal puede hablarse de socios o miembros de la fundación, dado que, - tal como señala la clásica interpretación doctrinaria-, la fundación no tiene miembros, sino sólo destinatarios; se administra conforme a la voluntad del fundador expresada en el negocio fundacional: está organizada heteronómicamente. (Ver Enneccerus Ludwig en «Derecho Civil. Parte General”. 13° revisión por Hans Carl Nipperdey, trad. de la 39° Ed. alemana por Blas Pérez González y José Alguer. Ed. Bosch. Barcelona. 1948. Pág. 443).

Que la ley 19.836 prevé en su artículo 10 que la fundación será gobernada y administrada por un Consejo de Administración, integrado con, por lo menos, tres (3) miembros. Este Consejo tiene facultades de gobierno amplias, similares a las que en las asociaciones civiles detenta la asamblea de socios pero, mientras que en las asociaciones civiles están escindidos los órganos y las funciones de administración y de gobierno, en las fundaciones, - tal como surge de su esencia y del artículo 10 señalado -, el Consejo de Administración efectúa las funciones de gobierno y administración.

Que en cuanto a la delegación de actividades en personas vinculadas con miembros del órgano de administración y gobierno, amerita tener en cuenta que - tal como señala una destacada interpretación doctrinaria - existe la posibilidad de delegar facultades ejecutivas a «una o mas personas, sean o no miembros del consejo de administración» ya que es lo que dispone el artículo 14 de la ley de Fundaciones en su última parte cuando establece que «El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo”. Pero también aclara el mismo autor, que aquí la naturaleza de las funciones delegadas aparece con mayor precisión: son simples funciones ejecutivas. Se trata de la adopción de medidas rápidas, de conducción circunstancial, excluidas por supuesto las de mayor envergadura o dispositivas. (ver Cahian Adolfo en «Derecho Fundaciones”. 2° edición actualizada. Ediciones La Rocca. Bs. As. 2003, pág. 111).

15. Que en el caso planteado, la Fundación reconoció a fs. 159 de las presentes actuaciones, que los cuestionados son el Sr. O’ Donnell y la Sra. Made, quienes se desempeñan en el proyecto “Casa Garraham” siendo el primero hijo del vicepresidente de la Fundación y la segunda nieta del presidente, pero también señalan que el hecho de que dos empleados de la fundación, sean familiares de algunos consejeros, en modo alguno se ha visto como óbice por cuanto se trata de personas que cumplen eficazmente la labor que desempeñan y su ingreso estuvo determinado por sus cualidades laborales y morales y no por razones de vínculos personales con algunos consejeros y que si las denunciantes consideran la permanencia de ambos empleados inconveniente o incorrecta, debieron manifestarlo en tiempo y forma y no consentirlo como lo hicieron ya que esta situación data de mayo de 2002 y jamás había sido objetada por las impugnantes.

Que no obstante ello, el hecho de no haber sido objetada tal situación desde el año 2002 no implica que no pueda ser objetada posteriormente ya que no existe ningún plazo establecido a esos efectos ni resulta aplicable «teoría de los actos propios».

Que corresponde advertir - en la misma línea de interpretación que la fuente doctrinaria citada anteriormente - que el artículo 14 de la Ley 19.836 establece que «El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno y la delegación de facultades de administración y de gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración» y que si bien no surge de las actuaciones que dichas personas integren un comité ejecutivo, también establece dicho artículo en su última parte que «Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración“ y que tampoco surge que les esté vedada en el estatuto la posibilidad de ejercer funciones especiales - no referidas a una situación general del órgano de administración, sino mas bien excepcionales referidas a una actividad de la entidad, como sería el Proyecto Casa Garraham - a una persona con grado determinado de parentesco con los miembros del consejo de administración.

Que por lo tanto, si efectuamos una ligera y simplificada aplicación del principio jurídico de derecho, según el cual «quien puede lo más, puede lo menos»; pareciera ser que si no está vedado legal ni estatutariamente que una persona con algún grado de parentesco con un miembro del consejo directivo de una fundación integre un comité ejecutivo, tampoco puede fundamentarse jurídicamente que le esté vedado a algún pariente de un miembro del órgano directivo de la fundación ejercer una función que no ha al funcionamiento y esencia de las funciones y facultades del órgano directivo y de gobierno de la misma, sino que está referida a una de las actividades que la fundación desarrolla.

Que ante la inexistencia de normas que determinen esta prohibición y ante la falta de manifestación por parte de las denunciantes de un perjuicio causado por una incompatibilidad del algún tipo originada en la existencia de un hipotético interés contrario al social o intereses contrapuestos, las razones y motivaciones por las cuales se puede decidir delegar facultades de administración en la persona de algún familiar, además de la mencionada idoneidad y capacidad profesional, quedarían comprendidas dentro de las acciones privadas de los hombres que - de acuerdo al «principio de reserva” establecido por los constituyentes argentinos en el año 1853 en el artículo 19 de la Constitución Nacional -, quedan sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados, cuando de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudican a un tercero.

16. Que sin embargo hay que dejar asentado con la debida claridad que nunca puede asimilarse la situación descripta en el considerando anterior ni confundirse ello con la situación expresamente prohibida en el derecho positivo argentino, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la ley 19.836 cuando establece que “Los miembros del consejo de administración no podrán recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos”.

17. Que en cuanto al pedido de la presencia de un Inspector de Justicia para concurrir a la reunión del Consejo de Administración de la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM” del 25 de febrero de 2004, además de ser una cuestión que ha devenido abstracta, corresponde señalar que el tema ha sido oportunamente resuelto por el DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES de este Organismo, en sentido negativo a dicha solicitud atento a la extemporaneidad de su presentación.

18. Que a fs. 417/420 el DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES emitió dictamen y a fs. 424/440 constan pases internos dispuestos con providencias simples que culminaron con el dictamen emitido por el DPTO. CONTABLE de fs. 441/442 en el que informa haber cursado vista en los legajos 32.528 y 37.270 y, efectuada la correspondiente verificación de la documentación acompañada por la entidad en dichos legajos, presenta un exhaustivo informe en el que se analizan: 1) Gastos Generales de Administración: Cuentas; 2) Gastos específicos de Sectores: Cuentas; 3) Recursos: Cuenta y 4) Reciclado de Papel.

Que a fs. 446/447 consta el dictamen definitivo que cuenta con la conformidad de la Jefatura del DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES en el que este Departamento – entre otras cosas destacadas – hace referencia a que “... En principio, el ejercicio de funciones técnicas imprescindibles para la institución y de tiempo completo pueden ser remuneradas, así lo sostienen algunos autores al interpretar el artículo 20 de la ley de Fundaciones (Giuntoli M. C, “Fundaciones”. Ed. Ad Hoc Bs. As., 1994. pág. 64 y Cahián A. en cita anteriormente efectuada), porque representan un quehacer técnico especializado cuya responsabilidad requeriría mucho tiempo y esfuerzo. En la institución quien ejerce la profesión de contadora ocupa además, el cargo de tesorera dentro del Consejo de Administración. En el conteste se afirma que no se percibe remuneración alguna por dicho cargo, sino por sus funciones de directora ejecutiva; sin embargo la señora KASSAB ejerce no sólo la gestión ordinaria de los negocios fundacionales sino que también es contadora y reviste el cargo de tesorera. Existe, por lo tanto, una superposición de funciones que se confunden, no se delimitan claramente y son incompatibles éticamente. Cabe agregar que las funciones ejecutivas emanan de las facultades de gobierno y administración que le competen al órgano Consejo de Administración, entonces no se diferencian del cargo de consejera que ejerce la contadora SILVIA KASSAB, cargo por el cual le está vedado expresamente cobrar remuneración alguna. Tales circunstancias encuadran en la prohibición contemplada por el artículo 20 de la ley 19.836, antes citado, por lo tanto el Consejo de Administración, deberá disponer el cese del pago de honorarios a la tesorera contadora SILVIA KASSAB. La resolución a dictarse deberá: 1- Disponer una visita de inspección legal y contable en la sede social a fin de que se verifique el estado de los libros sociales y contables, la aplicación de los recursos percibidos en concepto de donaciones y reciclado de papel compulsando su documentación respaldatoria. 2. Aplicar una sanción de apercibimiento a los miembros del Consejo de Administración por contrariar la prohibición prescripta en el artículo 20 de la Ley 19.836 y no respetar las disposiciones estatutarias. 3- Ordenar al Consejo de Administración que convoque en el plazo de diez días a una reunión extraordinaria que incluya en su temario la sanción de apercibimiento que se aplicare, los temas mencionados y además asigne las categorías de miembros temporarios o permanentes en los cargos de tesorero y conforme a lo previsto en el estatuto y disponga el cese en el pago de honorarios a la contadora Silvia Kassab.

19. Por lo hasta aquí expuesto, las facultades conferidas a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en los artículos 6º, y 12º de la Ley 22.315, las atribuciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 19.836 de Fundaciones y lo dictaminado por el DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente a la denuncia incoada contra la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM”.

ARTÍCULO 2º: Aplicar una sanción de apercibimiento a los Miembros del Consejo de Administración de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM por contrariar la prohibición establecida en el artículo 20 de la Ley 19.836 de Fundaciones y no respetar las disposiciones estatutarias.

ARTÍCULO 3º: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la Reunión del Consejo de Administración de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM celebrada el día 27 de noviembre de 2003 continuada luego del cuarto intermedio, el día del 17 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 4º: Ordenar al Consejo de Administración de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM que en el plazo improrrogable de diez días convoque a una reunión extraordinaria del Consejo de Administración a fin de considerar y tratar el siguiente temario dentro del orden del día:

1) Comunicación e información sobre la sanción de severo apercibimiento que se aplica a los miembros del Consejo de Administración;
2) Consideración de la memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 y 1º de julio de 2003 y 30 de junio de 2004;
3) Consideración de la Aprobación de la gestión realizada por el Consejo de Administración al 30-6-2003 y 30-6-2004;
4) Elección de los Señores miembros del Consejo por el término de un año;
5) Implementación de las asignaciones de las categorías de miembros temporarios o permanentes en los cargos de tesorero conforme a lo previsto en el estatuto;
6) Informar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha determinado que la entidad deberá proceder al cese en el pago de honorarios a la contadora SILVIA KASSAB;
7) Informar que en lo futuro solamente se podrá resolver la delegación de funciones de administración a favor de un comité ejecutivo y, en tal caso como así también en el caso de delegarlas en forma individual a favor de una o mas personas, que únicamente podrán recibir retribuciones por el ejercicio de tales funciones aquellos profesionales que no sean miembros del consejo de administración, previa autorización a ser requerida con la antelación que sea necesaria a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pero, -en ningún caso- la o las personas delegadas podrán desempeñarse al mismo tiempo como contadora/as de la entidad. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar otras sanciones a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM y a los miembros del Consejo de Administración de la misma.

ARTÍCULO 5º: Notificar a las Sras. GRISELDA JATIB Y MIRIAM K de JAITE en el domicilio de la calle San Martín 492, 1º piso y a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM, en el domicilio de la calle Combate de los Pozos 1881, piso 2º, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º: Ordenar efectuar una visita de inspección legal y contable a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRIA PROFESOR JUAN P. GARRAHAM a efectos de que en un plazo de treinta (30) días los Funcionarios designados por el DEPARTAMENTO ASOCIACIONES CIVILES y DEPARTAMENTO CONTABLE, respectivamente compulsen y verifiquen el estado de los libros sociales debidamente rubricados y el de los libros contables con la finalidad de constatar e informar la aplicación y el destino de los recursos percibidos en concepto de legados, subsidios y/o donaciones y reciclado de papel, compulsando la correspondiente documentación respaldatoria.

ARTÍCULO 7º: Oportunamente remitir las actuaciones al DEPARTAMENTO ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES a efectos de constatar y en su casp ejecutoriar la presente a cuyos efectos deberá intimar a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR JUAN P. GARRAHAM a dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente Resolución y para que designe al/los funcionario/s para llevar a cabo la visita de inspección indicada en el artículo 6º y al DEPARTAMENTO CONTABLE para que designe al/los funcionario/s para llevar a cabo la visita de inspección indicada en el artículo 6º. Oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, Fundación Museo Nacional de Arte Oriental

Buenos Aires, 14 de Junio de 2005.

Y VISTO:

El Expediente 1658724/26561 del registro de esta Inspección General correspondiente a la «FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL», de cuyas constancias surge:

1. Que el presente sumario se origina con el dictado de la Resolución IGJ 462 de fecha 8 de Junio de 2001 obrante a Fs. 160 del expediente de autos (primer cuerpo), notificada a fs. 170 y fs. 171 de las presentes actuaciones, en la cual se intimó a formalizar un trámite precalificado de reforma de estatutos que incluyera la adecuación de su objeto y el cambio de denominación social.

A fs. 173 de estos obrados, el representante de la sociedad requirente «FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL» solicitó un plazo de treinta días para cumplir con esa reforma.

2. Posteriormente a fs. 227 compareció nuevamente el representante legal de la entidad de marras, dando cuenta de un cumplimiento parcial del artículo 3ro. de la resolución arriba mencionada y emanada de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Cabe anotar aquí que la requirente únicamente procedió a presentar balances adeudados omitiendo instrumentar mediante trámite precalificado las reformas ordenadas en autos.

3. Que ante esta circunstancia la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA solicitó al Sr. Ministro de Justicia el retiro de personería de la entidad «FUNDACION MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL», lo que una vez cumplido el trámite de estilo mereció la negativa a la aplicación de dicha sanción por parte del Superior.

4. El expediente volvió entonces a estudio del Organismo con determinadas recomendaciones por parte de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (DGAJ), en su carácter de asesor jurídico del Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

5. Luego de ello, continuó el procedimiento incoado tendiente a dar cumplimiento y ejecución a la referida resolución de este Organismo, conforme las directivas referidas por parte de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, abriéndose así una instancia administrativa en que el Organismo solicitó la cancelación de personería de la entidad y que concluyó con un nuevo dictamen emanado del citado Organismo asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Fs. 302/3) objetando el progreso de dicho pedido y requiriendo mayores recaudos como previo al dictado del acto administrativo solicitado por esta Inspección General.

6. Según da cuenta el informe obrante a fs. 262 vta. de las presentes actuaciones la entidad «FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL» inició un trámite precalificado que luego abandonó y que, según relató el Inspector Dictaminante, constituye abandono total y definitivo por parte de la entidad.

7. Esta interpretación, que no cuenta con el acuerdo del Superior (ver referido DGAJ de Fs. 302/3) permite como mínimo encasillar la conducta de la entidad requirente como reticente frente a la actividad fiscalizadora del Organismo de Control, el cual vale repetirlo, ha ordenado hace ya años que se proceda a la reforma del estatuto sin que la FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL» se haya conmovido ni inquietado para dar cumplimiento a dicha orden o sanción resolutoria.

Y CONSIDERANDO:

8. En el presente estado de la actuación no cabe ya reiterar el pedido de retiro de personería al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fundado en lo normado en el Art. 10 Inc. j) de la ley Nº 22.315 puesto que subsisten los mismos hechos que dieron origen a este pedido sancionatorio y que fuera denegado oportunamente. En cambio sí resulta pertinente y adecuado retribuir con sanción de menor grado, emanada de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, la conducta reticente y falta de colaboración observada por la entidad y que se meritúa como disvaliosa.

9. Por otra parte vale la pena repetirlo, ha quedado demostrado el incumplimiento formal a la Resolución Nº 462 dictada por esta Inspección General según se relata en el inicio.

10. Por ello, las facultades otorgadas por el Art. 12 y 14 de la ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Aplicar a la entidad FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL la sanción de apercibimiento.

ARTICULO SEGUNDO: Aplicar a las autoridades de la entidad, Señores Maria Emilia CORDONNIER con domicilio en Montevideo 260 San Isidro Provincia de Buenos Aires, Eduardo Alberto SADOUS, con domicilio en Rodríguez Peña 136 2do piso Capital Federal, y Guillermo Eduardo ACOURI con domicilio en Roque Sáenz Peña 720 6to «A» de Capital Federal, la sanción de apercibimiento.

ARTICULO TERCERO: Intimar a «FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL» a dar cumplimiento a la Resolución I.G.J. Nº 462 de fecha 8 de Junio de 2001 bajo apercibimiento de considerar abandonada la actividad y solicitar al Superior el retiro de la autorización

ARTICULO CUARTO: Regístrese. Notifíquese, por cédula al domicilio de Florida 681 piso 3°. Oportunamente vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, Fundación Pedro F Mosoteguy

RESOLUCIÓN I.G.J. N° 1133

Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2005

VISTO el expediente Nº 50196/354830/7153 correspondiente a la FUNDACIÓN PEDRO F. MOSOTEGUY del registro de esta Inspección General de Justicia

Y CONSIDERANDO:

1.- Que vienen estos actuados a fin de evaluar si la entidad referenciada se encuentra comprendida entre las restricciones previstas por la Resolución General IGJ N° 07/2004 respecto de la capacidad de tenencia accionaria de las entidades sin fines de lucro.

2.- Que resulta a tales efectos sumamente claro el dictamen realizado por el Dto. Contable obrante a fs. 13/24. Del mismo merece especial atención en primer lugar la observación realizada a fs. 14 respecto a que el Consejo de Administración ha decidido por acta de fecha 08/10/02 «cancelar el otorgamiento de beneficios al que fuera el personal de Bagley SA y sus familiares», siendo que éste está expresamente previsto en el artículo 2 inciso 3.- del estatuto (fs. 3 vta. del expediente de estatutos).

3.- Que en lo que hace específicamente a lo dispuesto por la Resolución General IGJ N° 07/2004, cabe determinar, atento a las consideraciones que seguidamente se expondrán, si la entidad - a través de su participación en diversas sociedades comerciales- desarrolla indirectamente actividades de índole comercial o financiera, lo cual es contrario a su naturaleza jurídica, la cual no puede perseguir propósitos de lucro.

Si bien la resolución mencionada permite las tenencias accionarias, esta posibilidad está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos (arts. 2 y 3) los cuales se encuentran detallados a fs. 16/17 del presente.

De lo informado por el Dto. Contable surge que todas las participaciones accionarias de la entidad en sociedades anónimas superan el 99% del paquete accionario, vulnerando no sólo la resolución en cuestión, sino lo dispuesto por el art. 33 inciso 1º de la ley 19550, detentando la entidad el carácter de controlante de las sociedades: GARZAMORA S.A. (fs. 18), CHRYSE S.A. (fs. 19), SAGUIMO S.A. (fs. 20) Y SUCESORES DE PEDRO F. MOSOTEGUY S.A. (fs. 21), lo cual efectivamente y sin lugar a dudas implica el ejercicio indirecto de los actos de comercio comprendidos en el objeto de las mismas, contrario a la naturaleza jurídica de la fundación, lo cual deberá ser modificado por la entidad bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 6° inc. 3 y 9° de la Resolución General IGJ Nº 07/2004.

4.- Que asimismo se vulnera la pluralidad de socios exigida por el art. 1 LSC por lo que deberá intimar a las sociedades antes mencionadas a convocar a asamblea extraordinaria a fin de considerar la recomposición de la pluralidad sustancial de socios, atento estar incursas en la causal de disolución prevista por el art. 94 inc. 8 de la ley 19550.

5.- Que cabe destacar lo observado a fs. 23 respecto al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 19836, atento que los porcentajes destinados al cumplimiento del objeto fundacional no superan el 4% del total de los activos de la fundación.

6.- Que por último, vistos los expedientes de la sociedades controladas, surge que los directores de las mismas concuerdan en su totalidad con los integrantes del Consejo de Administración de la entidad, quienes perciben a través de éstas considerables honorarios, vulnerando lo dispuesto por el art. 20 de la ley 19836. Lo dicho surge de las constancias obrantes a fs. 8 del presente trámite, fs. 12 del trámite N° 619654, fs. 7 del trámite Nº 619655, fs. 5 del trámite Nº 619656 y fs. 5 del trámite Nº 619657, que corren con el presente sin acumular.

7.- Que atento el estado en que se encuentra la entidad en lo que hace al cumplimiento de las normas vigentes antes citadas, se considera pertinente dictar resolución de acuerdo a lo oportunamente dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones.

8.- Que por ello y lo dispuesto por los arts. 6 y 10 de la ley 22315

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Intimar a la FUNDACIÓN PEDRO F. MOSOTEGUY a modificar su participación accionaria en las sociedades anónimas detalladas en los considerandos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 6° inc. 3 y 9° de la Resolución General IGJ N° 07/2004.

ARTICULO SEGUNDO: Regístrese, Notifíquese a la FUNDACIÓN PEDRO F. MOSOTEGUY al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11º de esta ciudad; a GARZAMORA S.A al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11° de esta ciudad; a SAGUIMO S.A. al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11º de esta ciudad; a CHRYSE S.A. al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11º de esta ciudad y a SUCESORES DE PEDRO F. MOSOTEGUY S.A. al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11º de esta ciudad. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

IGJ, Fundación Instituto Leloir



Buenos Aires, Junio 10 de 2005.

VISTO:

El Trámite N° 51517/354252/4982 de la “FUNDACIÓN INSTITUTO LELOIR” del Registro de esta Inspección General de Justicia,

Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 1 y siguientes se presentaron una serie de descendientes del matrimonio formado por Juan Campomar y María Scasso de Campomar, en cuya memoria se constituyó el “Instituto de Investigaciones Bioquímicas Fundación Campomar”, hoy “Fundación Instituto Leloir”.
Manifestaron que la entidad se constituyó con donaciones sucesivas hechas por Jaime Campomar (artículo 3°) y que el artículo 8° del estatuto prevé que éste puede ser modificado por la Comisión Administradora salvo en lo relativo a: ( a ) la denominación, ( b ) el objeto y ( c ) el destino de los bienes.
En este sentido, y no obstante esta prohibición, en Acta N° 230 de fecha 29/05/01, el Consejo de Administración modificó la denominación de la entidad adoptando el nombre de “Fundación Instituto Leloir”, lo cual fue aprobado por Resolución IGJ N° 280/01.

Pretenden los denunciantes que dicha resolución es nula, conforme la prohibición estatutaria del artículo 8° y en virtud de lo estipulado en el artículo 14 de la ley 19.549 solicitaron a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se declare la nulidad absoluta de la misma.

Acompañaron también los presentantes acta notarial obrante a fs. 3, que transcribe una carta de la Sra. Amelia Zuberbuhler de Leloir, y luego una serie de notas relativas a la oposición formulada por los presentantes al cambio de denominación de la entidad.

2.- Que visto el expediente de estatutos, de conformidad a lo manifestado por los presentantes, surge lo siguiente:

a) La Personería Jurídica de la entidad fue otorgada por Resolución N° 1969/68, y a fs. 63 vta. luce la redacción del artículo 8°, que expresa la imposibilidad de cambiar la denominación de la entidad por parte de la Comisión Administradora de dicha institución.
b) A fs. 80/86 luce una modificación estatutaria, que transformó el original artículo 8° en artículo 11, el que en su inciso c) suprimió la prohibición de cambiar la denominación así como también el destino de los bienes. Esta reforma fue resuelta en forma unánime y la presentación de la misma fue suscripta por el propio Dr. Leloir, y fue posteriormente aprobada por Resolución IGJ N°3733/80 (fs. 113).
c) En el año 1998 se presentó un nuevo proyecto de reforma estatutaria (fs. 138/142) el cual fue aprobado por Resolución N° 236/99 (fs. 196).
d) A fs. 211/216 luce un Texto Ordenado del Estatuto de la entidad.
e) A fs. 263 obra la reforma estatutaria unánime aprobada por Resolución IGJ número 247/01 (fs. 271).
f) El acta que dispone el cambio de denominación (fs. 303) contiene una oposición, la cual no obstó a que se reformara el texto del estatuto (fs. 307) y se aprobara por Resolución N° 820/01 (fs. 315), siendo éste el acto administrativo cuya declaración de nulidad se pretende.

3. Que observada la presentación realizada por la familia Campomar, debe destacarse en primer lugar que la misma no ha sido suscripta por la viuda del Dr. Leloir, y que la transcripción de la nota de oposición de la misma en acta notarial de fs. 3, fue realizada por pedido del Sr. Jaime Campomar y se trata sólo de la transcripción de un documento simple, sin fecha cierta ni autenticación de firma, ni constancia de envío y/o recepción de la misma por parte de la entidad, por cuanto carece de valor.

4. Que analizada el Acta Constitutiva, que obra a fs. 1/5 del expediente de estatutos, surge que hubo una sociedad de hecho originaria del año 1947 (con el mismo nombre y objeto que la entidad luego constituida como Fundación ), cuyo fundador fue Jaime Campomar y que estuvo en manos de los Dres. Leloir y Cardini, quienes en 1967 decidieron constituir una entidad con personería jurídica, siendo ellos los miembros fundadores e incorporando al Dr. Carlos Campomar en calidad de miembro, tal como surge de la redacción del artículo 5° obrante a fs. 2.

Son estos mismos miembros fundadores, conjuntamente con quienes posteriormente integraron el Consejo de Administración, los que en forma unánime decidieron reformar los términos del estatuto original, en la reforma aprobada en 1980, que suprimió la imposibilidad de cambiar la denominación de la entidad.

Ello implica que, desde entonces, ya no rige la prohibición a la que aluden los presentantes, habiendo sido el estatuto modificado por voluntad de sus fundadores, y siendo esta reforma plenamente válida y eficaz.

5. Que asimismo la resolución cuya nulidad se solicita no contiene ninguno de los requisitos objetivos requeridos por la Ley 19.549 para declarar su nulidad.
Asimismo, la única disconformidad invocada al uso del nombre del Dr. Leloir es la de su viuda, en la carta ya merituada, no existiendo constancia de oposición formal alguna desde que se modificó la denominación por parte de la Sra. Leloir, siendo que la documental aportada sólo se refiere a artículos y notas periodísticas que aluden a la oposición formulada por los descendientes de la familia Campomar, quienes, además, no forman parte integrante de la entidad de la referencia.

6. Que elevado el correspondiente dictamen a la Jefatura del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones surgieron las siguientes consideraciones:

a) Resulta necesaria la salvedad de que la oposición a la utilización del nombre del Dr. Luis Federico Leloir corresponde a la sucesión del nombrado, no sólo a su viuda.

b) Ha sido singular el desenvolvimiento del Instituto desde su creación, en 1947, según surge del expediente de estatutos. Tan singular como ejemplar, ya que se trata – evidentemente - de una entidad constituida en base a una legítima vocación de sus creadores, que pusieron en funcionamiento la actividad antes de preguntarse por la forma jurídica a adoptar.
c) Así las cosas, el surgimiento de la figura fundacional corre por cánones diferentes a los de la mayoría de los casos, en que se predetermina el tipo de personería a adoptar.

Efectivamente, conforme surge del acta de fs. 1/5 que encabeza el expediente de estatutos, datada en 23 de junio de 1967, se considera la obtención la Personería Jurídica para el Instituto.... (sic), consignando el art. 1 que “Queda constituido el “Instituto de Investigaciones Bioquímicas Fundación Campomar”, en memoria de don Juan Campomar y de Doña María Scasso de Campomar.... Esta asociación es continuación de la entidad civil formada por los Sres. Luis Federico Leloir y Carlos Eugenio Cardini, que con el mismo nombre, objeto y las mismas personas, actuó como Sociedad de hecho desde el mes de abril de 1947 y como entidad civil desde el 6 de agosto de 1958, fecha del contrato”(sic).

d) Adviértase que se confunden las formas jurídicas de “fundación” contenida en la denominación, con la “asociacional” invocada en el segundo párrafo, aludiéndose luego a categorías como “sociedad de hecho” –actualmente de contenido comercial - y a la figura “contractual” de “entidad civil” como algo diferenciado de todas las anteriores.

e) Debe destacarse que la fecha del acta en cuestión, es anterior a la sanción de la Ley de Fundaciones 19.836.

f) Del testimonio que obra a fs. 6/8, correspondiente a la escritura pública número 243 de fecha 6 de agosto de 1958, resulta que los Sres. Luis Federico Leloir y Carlos Eugenio Cardini han decidido constituir formalmente una entidad civil de finalidad científica, que viene actuando y desarrollándose sin dichas formalidades desde el mes de abril de mil novecientos cuarenta y siete, con las mismas personas.... (sic), para luego, en el art. 4º correspondiente al patrimonio, señalar que El capital de la entidad está constituido por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DOS pesos con OCHENTA Y SEIS centavos moneda nacional, que posee hoy la sociedad de hecho en funcionamiento y cuya base fue la entrega de cien mil pesos moneda nacional, hecha por el Señor don Jaime Campomar.... (sic).

Un nuevo texto estatutario, a fs. 11/13, en el art. 3 ratifica que El patrimonio que se inició con donaciones sucesivas hechas por Don Jaime Campomar...... (sic).

7. Conforme surge de la norma vigente, reviste carácter de fundador aquel que, efectivamente, realiza la institución patrimonial, desde que la “fundación” es definida como patrimonio de afectación (art. 1).

De lo expuesto, surge la persona de Jaime Campomar como fundador, paradójicamente sin la intención de constituir una figura jurídica “fundación”, sino un instituto científico. El mismo que después de años de funcionamiento resuelve constituirse como persona jurídica bajo dicha forma.

Sin embargo, al adjuntarse las fichas personales de los fundadores (requisito vigente al momento de presentación del trámite en septiembre de 1967), se agregaron solamente las correspondientes a los Dres. Leloir y Cardini (fs. 14 y 15).

De la reseña de actividades glosada a fs. 25/27 surge que en los comienzos y durante un largo lapso los fondos del Instituto fueron provistos por Don Jaime Campomar. A partir del año 1958, la Universidad de Buenos Aires, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, la Fundación Rockefeller, el Instituto Nacional de Salud de los Estados Unidos de Norte América y el Sr. Carlos Campomar, han contribuido en forma apreciable a su mantenimiento..... (sic), resaltando también el carácter de investigadores científicos de algunos miembros del instituto, situación necesariamente relacionada con el ulterior art. 2 in fine de la Ley de Fundaciones.

8. Por todo lo reseñado, cabe concluir que, en términos de la legislación vigente, el instituyente patrimonial –por ende a quien correspondería la calificación de “fundador”- es el Sr. Jaime Campomar. Sin embargo, como quedó dicho anteriormente, el nombrado nunca tuvo intención de constituir una persona jurídica bajo la forma de “fundación”, y los constituyentes de la misma resultaron los investigadores científicos Dres. Luis Federico Leloir, Carlos Eugenio Cardini y Carlos Campomar, a quien incorporaron en ese acto, seguramente en razón de su apoyo patrimonial.

9. La ley vigente tiende a la protección de la voluntad del instituyente (fundador), salvo razones de fuerza mayor y si bien es cierto que la voluntad del instituyente puede modificarse y, en ese caso, si el fundador no se excluyó de la entidad – en cuyo caso pasará a ser un tercero ajeno a la institución - podrá hacer valer su nueva opinión en la materia de que se trate.

Sin embargo, en autos, a fs. 80/85 obra el acta Nº 48 del Consejo de Administración de la fundación, por la que se aprobó la reforma del articulado estatutario, suprimiendo la imposibilidad de modificar la denominación. Ello fue resuelto por unanimidad con la presencia de los Dres. Leloir y Cardini, únicos a quienes podría considerarse “fundadores” en los términos del art. 2 in fine de la Ley 19.836, y reconocidos como tales en el art. 1 del estatuto.

En consecuencia, si bien no existe conformidad expresa de la sucesión del Dr. Leloir para la utilización de la denominación adoptada en 2001 utilizando su nombre, también es cierto que no existe manifestación de voluntad en contra – pese al tiempo transcurrido - ni en el expediente de estatutos ni en la presente, por lo cual corresponde el rechazo de la pretensión deducida.

Que no habiendo los presentantes constituido domicilio en estos actuados deberá notificarse al domicilio obrante en el formulario de fojas 17.

10. Que por lo expuesto, lo estatuido en los artículos 6º inciso c) y 10º inciso f) de la ley 22.315 y lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Rechazar la oposición al uso de denominación social incoada por los Sres. Elsa M. Linari de Campomar y otros, en su carácter de descendientes del matrimonio de Don Juan Campomar y Doña María Scasso de Campomar.

ARTICULO SEGUNDO: Regístrese y notifíquese la presente a los denunciantes al domicilio del Dr. Carlos Alberto Chevallier Boutell, sito en Paseo Colón 221 8º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, Fundación


Buenos Aires, 10 de diciembre de 2004.

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones que registran el número de trámite C 742831, correspondiente al expediente de personería jurídica requerida por la FUNDACION CARILO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, de cuyas constancias surge:

1. Que de conformidad con el acta fundaciones de la referida institución, obrante en autos a fs. 13/15, los Sres. Ricardo Angel Mecca, Héctor Raúl Alonso de Armiño, Héctor Miguel Alvarez, Natalia de Escalada de Edward, Roxana Rodríguez de Pons, Miguel Angel Anzel, Pascual Caiella y Angel Mariano Torres resolvieron constituir una fundación denominada FUNDACION CARILO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, con domicilio legal en la Avenida Callao 1219, piso 7° de la Capital Federal, para realizar a través de ella obras de interés general y cuyos objetivos son los siguientes: realizar todo tipo de actividades, estudios, promoción, investigación y difusión, por sí misma o asociada, de todas las disciplinas necesarias para lograr el desarrollo sustentable y la preservación de su flora y de su fauna, recuperando y ampliando la variedad de sus especies, la protección del ambiente en su bosque, la preservación de su ambiente marino y costero, la conservación cultural ambientalista, la equidad de la acción de proteger el desarrollo urbano, la renovación y mejoramiento de zonas urbanas y rurales, en el área geográfica denominada Parque Cariló y áreas circundantes, sitos todos en el Partido de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, República Argentina.”

2. Presentada la documentación original, con todas sus copias y formularios, el 29 de Julio de 2004, el día 11 de Agosto de ese año, la Inspectora Calificadora Legal, la Dra. Susana Fernández, observó que, estando delimitada el área de actividades a desarrollar por la zona de Cariló y áreas circundantes, los peticionantes deberán concurrir a solicitar la personería jurídica en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, donde cumplirán el objeto social y donde será fiscalizada por dicho Organismo.

3. Ante ello, el día 21 de Septiembre de 2004 el Dr. Julio César Jimenez, en su carácter de autorizado en el presente trámite, formuló una serie de razones tendientes a desvirtuar las observaciones efectuadas por la Inspectora Susana Fernández, sosteniendo lo siguiente: a) Es en la sede social de la Ciudad de Buenos Aires el lugar donde se encuentran todas las autoridades y los miembros de la Fundación; b) La documentación institucional reglamentariamente obligatoria ( libros de actas contables, registro de asociados etc. ), se encuentran en la sede social; c) Gran parte de los estudios, tareas profesionales, planificación y proyectos referidos al objeto se realizaron en el domicilio de la sede social, quedando limitado a la Pcia. de Buenos Aires, el desarrollo de una parte de las actividades de la fundación. Finalmente, se sostuvo que no necesariamente coinciden, en la práctica, la existencia de entes que abarcan zonas que exceden los límites físicos de su domicilio legal, desarrollando por ejemplo parte de sus actividades en zonas del Gran Buenos Aires y que fijan domicilio legal en la Capital Federal.

4. No obstante ello, la Inspectora Susana Fernández insistió con sus observaciones, sosteniendo, en el último párrafo de la resolución de fecha 29 de Septiembre de 2004, que “... los argumentos vertidos por el presentante no modifican lo expuesto, en tanto tener los libros sociales o realizar proyectos en esta jurisdicción no implica cumplir con el objeto en la misma.” ( fs. 29 ).

5. A fs. 30, el presidente de la denominada “Fundación Cariló”, el Sr. Angel Torres, en fecha 28 de Octubre de 2004, sostuvo que la actuación de esa persona jurídica trasciende el ámbito geográfico del Parque Cariló, en donde se trabajará con intensidad en los meses de verano, pero que el resto del año, continuará su labor en la ciudad de Buenos Aires, mediante las actividades dirigidas a informar a la ciudadanía respecto de los fenómenos y situaciones que puedan perturbar su entorno ecológico, aconsejando sobre los métodos y normas más efectivos para mejorar el ambiente y/ o los productos que consume, la promoción de la conciencia ecológica en las empresas, en las dependencias gubernamentales, etc. Por otro lado recordó que los miembros del Consejo Directivo, socios fundadores y una gran mayoría de las personas que se acercan para colaborar con la Fundación habitan en la ciudad de Buenos Aires y es en este mismo lugar donde se desarrollarán las reuniones de las autoridades de la entidad, con una frecuencia mensual, así como que se llevarán en la ciudad de Buenos Aires los libros de actas y los libros contables. Finalmente informó el representante legal de la institución que el domicilio fijado en esta ciudad como sede social de la FUNDACION CARILO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE pertenece al domicilio de un asociado, pero que será reemplazado por oficinas con los medios económicos que se irán generando con la propia actuación de dicha entidad.

6. Finalmente, la Sra. Inspectora Susana Fernández insistió con las observaciones formuladas originariamente, sin aportar nuevos fundamentos en respuesta a los argumentos
expuestos por la entidad requirente, por lo cual el Sr. Presidente de la FUNDACION CARILO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, Sr. Angel Torres, requirió el dictado de expresa resolución por parte del Sr. Inspector General de Justicia, siendo elevado el presente expediente en fecha 19 de Noviembre de 2004.

Y CONSIDERANDO:

7. Asiste razón la entidad requirente en sus planteos, por lo que se procederá a otorgar su autorización para funcionar como persona jurídica.

Dispone el artículo 44 del Código Civil que las personas jurídicas mencionadas en el artículo 33 de dicho cuerpo legal, tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales. Ello concuerda con lo prescripto por el artículo 90 de ese cuerpo normativo, en cuanto dispone que “ El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones es el lugar donde está situada su dirección y administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado...”.

Lo que define pues la existencia del domicilio social es la necesidad de que, en ese lugar, funcione efectivamente la administración de la fundación y, por consiguiente, allí se encuentren los libros de la entidad, así como los papeles sociales.

Por lo que, a diferencia de lo que sostuvo la Inspectora Susana Fernández en sus varios dictámenes, considero que no necesariamente deben coincidir el lugar donde se encuentra su domicilio con el ámbito donde la fundación realizará sus actividades específicas, pues toda la actividad social puede planificarse desde la administración de la entidad y cumplirse en un lugar diferente, sin que por ello el domicilio de la misma deba ser considerado ficticio.

8. La doctrina coincide con lo expuesto. En tal sentido, CAHIAN afirma que el domicilio real o sede social es el lugar dentro del perímetro del domicilio legal en el que se encuentran las autoridades ( presidencia; secretaría ), y la documentación institucional reglamentariamente obligatoria ( libros de actas, contables, registro de asociados etc. ) . El mismo autor afirma que “ La acción del ente puede abarcar zonas que excedan los límites físicos de su domicilio legal; de hecho, ello ocurre en muchos casos. El principio general deseable sería el que el domicilio legal constituido coincidiera con el radio en que se desarrolle predominantemente la actividad principal del ente; sin embargo, en la realidad se registran ejemplos en que no es de esta manera, ello en razón de múltiples factores” ( Cahian Adolfo, “Manual Teórico Práctico de Asociaciones Civiles y Fundaciones”, Ediciones La Rocca, 1990, página 72 ).

9. Por todo lo expuesto, disposiciones de los artículos 33, 44 y 90 del Código Civil y doctrina citada:

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: Autorízase para funcionar, con carácter de persona jurídica a la entidad denominada FUNDACION CARILO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, constituida el 14 de Julio de 2004 y apruébase su estatuto de fojas 1/6 y 7/9

Artículo 2°: Regístrese, notifíquese y expídase testimonio de fs. 13/15 y 16/21.
La entidad deberá dar cumplimiento a los artículos 103 y 104 de la Resolución de la Inspección General de Justicia número 6/80 ( rúbrica de libros ).Oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, sede social real

Diario El Accionista
Art. 7 inc. F de la Ley 22.315.

“Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la ley de sociedad, como un supuesto de disolución de la sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto en el inciso 4º de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto social.”




“…la actividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4º del art. 94 de la ley Nº 19.550. Es evidente que si una sociedad no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social .” RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1410/2010

Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2010

VISTO el trámite Nº 2.634.278 de información de la sociedad T. Y L. E. S.A., Expediente de Estatutos Nº 1.810.985 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 se presenta el señor E. C., a fin de solicitar a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA arbitre los medios necesarios para que la sociedad “T. Y L. E. S.A.” proceda a inscribir el cambio de sede social, la cual fuera establecida en la calle Bahía Blanca Nº ., Piso ., departamento de esta Ciudad.

Que el presentante sostiene que el domicilio fijado por la sociedad corresponde en realidad a su domicilio particular desde hace cuarenta años y desconoce la existencia de T. Y L. E. S.A.

Que compulsado el expediente de estatutos se constató que, efectivamente la sociedad fijó su sede social en la calle Bahía Blanca Nº , Piso , departamento de esta Ciudad.

Que a fin de verificar la efectividad de la sede social, a fojas 6 se dispuso realizar una visita de inspección en el domicilio indicado.

Que a fojas 10 obra agregado el informe producido por la inspectora actuante, del cual surge que en dicho domicilio no funciona la administración y negocios de la sociedad.

Que a fojas 11/13 constan agregadas las cartas documentos dirigidas a los domicilios reales denunciados por los dos únicos socios y directores Sres. D. C. P. e I. E. E. C..

Que mediante dichas cartas documento se intimó a los accionistas y al director titular y al suplente para que procedan a denunciar e inscribir ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la efectiva sede social, bajo apercibimiento de aplicar sanciones.

Que atento a no haberse obtenido respuesta, a fojas 24 se dispuso reiterar la intimación en la persona del presidente de la sociedad; siendo la carta documento obrante a fojas 26 devuelta sin notificar, por no haber retirada por el destinatario.

Que la sociedad T. Y L. E. S.A., ha incumplido a la fecha con su obligación de presentar el ejercicio económico y acreditar el pago de la tasa anual, ambas obligaciones correspondientes al período 2009.

Que de las actuaciones queda probada la inactividad social de T. Y L.E. S.A., así como también que la sociedad no ha registrado ningún movimiento desde la constitución, acto inscripto el día 17 de diciembre de 2008.

Que asimismo la falta de presentación de sus estados contables y fundamentalmente la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen antecedentes relevantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se encuentra el ente.

Que conforme lo establecido en la Res. (G) IGJ Nº 7/05, artículo 10, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá promover acción de disolución de la sociedad en los términos del art. 303 de la Ley 19.550, si en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.

Que la ley 22.312 en su artículo 7 inciso F, dispone que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA puede solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la ley de sociedad comerciales.

Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la ley de sociedad, como un supuesto de disolución de la sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto en el inciso 4º de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto social.

Que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil, concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad, siendo en consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de cumplir con su finalidad social. En tales circunstancias, procede aplicar la medida que autoriza el artículo 303 inciso 3º de la ley 19550 y requerir al juez competente, la disolución judicial de dicha entidad y el nombramiento de su liquidador. (Resolución IGJ 001659/03 A. A. SA; Resolución IGJ 001660/03 E. L. SA; Resolución IGJ 001661/03 P. I. y P. SA; Resolución IGJ 001662/03 I. N. SA; Resolución IGJ 001663/03, en el expediente C. N. S.A. y Resolución IGJ 001664/03, en el expediente C. N. S.A.)..

Que en tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que el ente sin actividad carece de justificación, pudiendo inferirse en consecuencia que no existe empresa ni empresario quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal. Desde esta perspectiva la inactividad societaria sirve como medio para acreditar presuntamente la causal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4 del art. 94 de la ley 19550. La constitución vacía de un ente societario que ha perdurado por años en el tiempo, sin concretar aquel objeto social que justificó su constitución, evidencia la perdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto, que se traduce en una seria presunción en torno a la configuración de una imposibilidad sobreviviente de lograrlo. (CNCom. Inspección General de Justicia c/ C. N. S.A. s/ordinario” Expte. Nº 40.095 del 27/11/2007).

Que puede concluirse, entonces, que la actividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4º del art. 94 de la ley Nº 19.550 (Cám. Nac. Com., Sala A, 30-04-85, in re: “D.I., R. c/ I. H.. SRL”, LL; 1985-D, 477; Juzgado Comercial 16, Sec. 31, 18-04-05, in re: “Inspección General de Justicia c/ E.L. S.A.”, entre otros). Es evidente que si una sociedad no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social (conforme Resol. Nº 459/2005, P. S.en Comandita por Acciones”).

Que, tal como ha sido destacado por la doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema societario no se agota en sí mismo, sino que, por el contrario, toda estructura se debe al cumplimiento del objeto social (F.reschi, Carlos R., “la inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales”, LL, 1975-C- 663). Por lo cual, el mal uso del recurso técino-jurídico que constituye la sociedad revelado por la inactividad-, justifica la procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., “La inactividad como causal de disolución de las sociedades”, ED, T. 80, 589). Al respecto, cabe señalar que la inactividad societaria traduce la idea de ausencia de actuación, o bien, la subsistencia de la entidad sin gestiones socieles relevantes acordes a los fines funcionales o estatutarios (Gagliardo, Mariano, “La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio”, LL, 1985-D, 477; Roitman, Horacio, Ley de sociedades Comerciales” T. II, La Ley, Buenos Aires, pág. 422).

Que, cabe afirmar que el Estado no debe permitir la existencia de estructura jurídicas carentes de contenido ni que no satisfagan la finalidad económica y social que justifica su existencia.

Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se funda en lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: PROMUÉVASE acción de disolución en los términos del artículo 303 inciso 3º de la Ley Nº 19.550 contra la sociedad “T. Y L. E. S.A.”, a cuyo fin se girarán las actuaciones a la Oficina Judicial.

ARTÍCULO 2º: REGÍSTRESE, Notifíquese. Oportunamente Archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI. INSPECTOR

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