En Mendoza, a veinticuatro días del mes de abril del año dos mil doce,
reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en
consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 101.655, caratulada:
"OASIS NORTE S.A. EN J° 155.019/42.860 OASIS NORTE S.A. C/ SANCOR COOP. DE
SEGUROS LIMI-TADA P/ CUMP. CONT. S/ INC."
De conformidad con lo ordenado a fs. 52 quedó establecido el siguiente orden de
estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los
Señores Minis-tros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR.
JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE.
ANTECEDENTES:
La recurrente Oasis Norte S.A., por intermedio de apoderado, interpone recurso
extraordinario de Inconstitucionalidad, contra la sentencia dictada por la
Primera Cáma-ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y
Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 155.019,
caratulados: "OASIS NORTE S.A. C/ SANCOR, COOP. DE SEGUROS LTDA. P/ CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO".
Admitido formalmente el recurso, se ordena correr traslado a la contraria, el
que fue contestado a fs 33/38, solicitándose su rechazo.
A fs. 42/44 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, por el que se
aconseja el rechazo del recurso.
Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 52 se deja constancia del
orden de estudio en la causa, por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la
Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad
interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:
Los antecedentes de la causa nos informan que en esta causa la firma
"Oasis Norte S.A.", promueve demanda por cumplimiento de contrato y
repetición de pago, en contra de la aseguradora "Sancor Coop.de Seguros
Ltda.".- Relata que en fecha 5 de julio de 2006, la accionante celebró con
la demandada, un contrato de seguro de vida, a los efectos de darle cobertura a
su personal (en cumplimiento del art. 97 del Convenio Colectivo N° 130/75 de
empleados de comercio). Que posteriormente (con fecha 17/12/06) celebró otro
convenio a los efectos de dar cobertura del seguro de vida previsto en el
Decreto Ley 1567/74. Que en ese acto, se abonó la totalidad de la prima,
con-forme recibo que acompaña. Que de las pólizas emitidas surgía, que el
personal asegurado por los siniestros, era el que surgía de la última nómina de
personal declarado ante el Sistema Único de la Seguridad Social que, en forma
mensual, se presentaba ante la AFIP. Que de la instrumental acompañada surgía,
que el Sr. Esteban Oscar Toledo se encontraba dentro de la nómina del personal
declarado por la empresa. Que el día 10/2/07, ingresaron tres personas al
establecimiento del actor con intenciones de robar y le dispararon al Sr.
Toledo ocasionándole la muerte. Que se denunció el siniestro a la ART.
Prevención, la cual forma parte del grupo asegurador Sancor. La aseguradora comunica
que no pagará, porque el Sr. Toledo no se encontraba en la nómina de personal
cubierto. Que, como la empleadora resulta obligada subsidiariamente al pago de
los seguros por fallecimiento del personal, afrontó el pago de $ 11.070
equivalente a la suma total de seguros. Que intimó a la demandada a su
reintegro, sin obtener respuesta alguna.
La demandada al contestar, opuso la falta de legitimación pasiva, sosteniendo
que entre el personal asegurado, no se encontraba el Sr. Toledo.
Que la acción era improcedente por resultar equivocada la vía elegida, toda vez
que la póliza no cubría riesgos de naturaleza laboral y que, al tratarse la
cuestión de un accidente laboral, debe regirse por la ART, lo que es ajeno a la
actividad asegurativa de Sancor Seguros. En subsidio, contesta demanda y
solicita su rechazo en virtud de las consideraciones que expone.
En primera instancia se rechazó la demanda. En esa sede se entendió, que la aseguradora
había acreditado que el Sr. Toledo, no se encontraba en el listado de
adherentes y que la actora no había acreditado que ello se debía a un error de
la aseguradora en la emisión de la póliza.
Apeló la actora y el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia, rechazando
el recurso deducido, conforme los siguientes argumentos:
- Que la póliza de seguro estaba integrada por un anexo con el listado de adherentes
que debía ser acompañado por el tomador al solicitar el seguro y debía tratarse
de personal en blanco.
- Que la actora como tomador del seguro debió acompañar el listado que integraba
el seguro, critica el acompañado por la pericia en el que no figura el
trabajador fallecido, pero no acompaña su propia solicitud y anexo.
- Que en la documentación acompañada (fs. 19), se habla de un Sr. Kairos a
quien se dice haber entregado el listado y los formularios para justificar el
personal en blanco, coincidente con el listado; pero no acompañó constancia de
haberle entregado la documentación a Kairos ni lo citó como testigo en la
causa.
- Que conforme la cláusula 7 de la póliza, las solicitudes de seguro formuladas
por los tomadores deben ser acompañadas indefectiblemente con una copia de la
última nómina de personal empleado declarada al Sistema Único de la Seguridad
Social a cargo de AFIP. Es decir que desde la vigencia de la póliza quedan
incluidos aquellos trabaja-dores cuya nómina se adjuntó con la solicitud y no
cualquier trabajador que se registre antes o posteriormente. El Sr. Toledo
debió estar en la nómina del contrato celebrado pues era empleado desde junio
de 2006 y la póliza se emitió en diciembre de ese mismo año.
- Que el art.8 de la póliza corrobora la necesidad de cumplir con la carga de
denunciar las nuevas incorporaciones.
- Que el actor no acompañó el formulario de designación de beneficiario.
- Que la cláusula 11 admite la posibilidad de no incorporar a algún trabajador
en la nómina, en caso cuyo el tomador resulta personalmente responsable.
- Que entre los libros que lleva la aseguradora se encuentra el de Registro de
Emisión, en el que se anotan por orden cronológico las pólizas emitidas y debe
conte-ner, como mínimo el número de póliza, fecha de emisión, nombre de la
empresa toma-dora, número inicial de asegurados y cualquier otro dato que la
compañía considere de interés.
- Que los libros de la demandada se encuentran en orden y la actora no ha
pre-sentado datos en contrario, por lo que no hay razón para descalificar sus
constancias ni su eficacia probatoria (art. 63 Código Comercio).
Contra ésta sentencia, la recurrente interpone el presente recurso
extraordinario de Inconstitucionalidad, con fundamento en los incisos 3 y 4 del
art. 150 del C.P.C.
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria, en tanto en ella existe un
aparta-miento de la letra y el contrato de seguro. Que las instancias de grado
han realizado una interpretación antojadiza del art. 7 del Anexo de condiciones
generales de las pólizas de seguro, creando una obligación no prevista
contractualmente como es que el asegurado debía confeccionar y entregar una
nómina del personal, que pretendía asegurar. Que conforme con el artículo
citado, el asegurado al solicitar el servicio de seguro sólo tiene que
acompañar la copia de la nómina de trabajadores que la Administración Federal
de Ingresos Públicos le envía al contribuyente contra la presentación del
formulario mensual N° 93.De la lectura de algunos fragmentos del fallo
impugnado, se desprende que la Cámara le exige al tomador del seguro, aportar
una nómina de su autoría, a la par de los listados emitidos por la AFIP. Tal
obligación no estaba contemplada en el contrato.
Agrega que si la pertenencia al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS),
sur-ge de las nóminas emitidas por la AFIP, siendo sus copias complemento de la
solicitud de seguro, el Sr. Toledo, que ingresara con anterioridad a la emisión
de la póliza, debió formar parte del personal asegurado en ella. El SUSS, busca
unificar todas las prestaciones a la seguridad social, incluidos los seguros
obligatorios y por tal motivo, todos los trabajadores declarados en la AFIP,
deberían ser beneficiarios.
Entiende que las previsiones de la cláusula 11 del convenio que contempla el
supuesto de aquellos trabajadores no inscriptos en el SUSS, no puede resolver
la cuestión de autos, desde que Toledo era un trabajador debidamente registrado
con anterioridad al contrato de seguro que integraba la nómina de personal
emitida por la A.F.I.P.
Sostiene que el fallo ha omitido considerar que, por encontrarse las partes enfrentadas
respecto del análisis de cláusulas contractuales predispuestas, todas sus
cláusulas obscuras o equívocas, deberían haberse interpretado en contra de
quien las redactó. Que se ha omitido considerar una prueba fundamental rendida,
que es la confesional absuelta en rebeldía (fs.137 vta.) y en la que se
reconoció que Toledo se encontraba dentro de la nómina del personal asegurado y
que no abonó el siniestro a la beneficiaria.
A mayor abundamiento señala que, con anterioridad al reclamo judicial, remitió
una epístola a la demandada, dándole a conocer la situación generada y
reclamando el pago de las acreencias sin que la Aseguradora haya respondido y
tal situación, importa una presunción en su contra conforme con el art.56 de la
Ley de Seguros.
SOLUCION DEL CASO:
Tiene dicho este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere, que se
invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento
judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o
contradictorios, apartamiento palma-rio de las circunstancias del proceso,
omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de
fundamentación (L.S. 188- 446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S.
223-176).
Que también existe arbitrariedad, en los casos de análisis erróneo (cuando el
error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o
merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para
la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación
razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la
Constitución Nacional" (L.S. 238-392).
Que al respecto es necesario distinguir los supuestos de discrepancia
valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión
de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma y, en este sentido se ha
resuelto, que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar
un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para
decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, quién no está
obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar
apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el
juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas
convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado,
olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración,
tenga tal entidad que, de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido
sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no
existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la
selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir,
siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones".
En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una
mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la
interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la
procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas
omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (L.S. 226-440).
Conforme con estas pautas, deberá resolverse si en el caso existe arbitrariedad
en el pronunciamiento recurrido, que rechazó la demanda por cumplimiento de
contrato y repetición de pago, dados los siguientes hechos acreditados en la
causa:
- Oasis Norte S.A contrató con Sancor Coop. de Seguros Limitada, un seguro de
vida obligatorio para la cobertura de sus empleados, con renovación anual.
- Durante la vigencia de ese contrato, el 10/2/07, fallece uno de los
trabajadores el Sr. Oscar Toledo, quién había ingresado a trabajar en la empresa
el 1/6/06.
- El artículo 7 de la póliza que lleva el número 559.642, con vigencia entre el
1/6/2006 hasta el 1/7/2007, establece que:"Las solicitudes de seguro que
formulen los tomadores serán acompañadas de manera indefectible con copia de la
última nómina de personal empleado y declarado al Sistema Único de la Seguridad
Social (SUSS) a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
A partir del momento de inicio de la cobertura queda incluido en la misma todo
el personal en relación de dependencia declarado al S.U.S.S..."
- Ante la muerte del trabajador y el no pago por parte de la aseguradora, la empleadora
se hizo cargo del pago del seguro a los derecho-habientes y exigió la
re-petición de lo pagado a la aseguradora.
- Del anexo que integra la póliza y que detalla la nómina del personal asegurado,
no figura el Sr. Toledo; quien sí aparece registrado ante el Sistema Único de
Seguridad Social.
- Las instancias de grado entendieron que no procedía efectuar la repetición de
lo pagado por la empleadora, en razón que el asegurado no figuraba en la lista
de emplea-dos que tenía la aseguradora en su poder.
- La recurrente entiende que por el sólo hecho de que el Sr. Toledo se encontrara
registrado ante la AFIP al momento de emitirse las pólizas, debió estar
asegurado y si no figura en el anexo de la aseguradora, debe presumirse la
existencia de un error por parte de la compañía de seguros al efectuar la carga
de los empleados.
Entiendo que en el caso, no se verifica en la especie la existencia de arbitrariedad
denunciada, toda vez que el decisorio encuentra suficiente fundamento en las
constancias de la causa, pretendiendo la recurrente una interpretación diversa
a la que se dio en las instancias de grado, a la prueba rendida en autos. En
efecto, el fallo cuestionado ha entendido que necesariamente el asegurado debía
figurar en la nómina del personal que el empleador debía entregar a la compañía
aseguradora, en razón que la póliza del seguro estaba integrado por un anexo
con el listado de adherentes que debía ser acompañado por el tomador al
solicitar el seguro. Por su parte la recurrente sostiene, que basta con el
listado emitido por la AFIP. La crítica deja incólume el fundamento del fallo y
referido a que el listado integraba la póliza co-mo anexo y que la obligación
de adjuntarlo estaba a su cargo, tal como surge del texto mismo de la póliza
que fue analizado en el fallo impugnado.
Por otro lado, ante la exigencia expresa de acompañar la nómina de personal, la
recurrente tampoco acredita de modo alguno su cumplimiento. Manifiesta que es
suficiente con la nómina presentada ante el S.U.S.S.; sin embargo nunca
acreditó haberla presentado ante la aseguradora. Tal exigencia probatoria
estaba exclusivamente a su cargo, conforme las reglas de la carga de la prueba
contenidas en el art. 179 del C.P.C. No se trata de un supuesto de duda sobre
qué documentación debe presentar, como afirma la recurrente, sino de la falta
de acreditación de haber presentado la documentación, lo que "indefectiblemente"
(según lo expresa la póliza), debía presentar.
Tampoco invocó ni probó que en el monto que pagó en concepto de prima, se
encontraba incluida la parte proporcional que le correspondía al asegurado,
cuestión que hubiera tenido relevancia, si se tiene en cuenta que se pretende
el reintegro de lo abona-do en concepto de seguro de vida, el que tiene como
contrapartida el pago de una prima, que se establece en forma proporcional a la
cantidad de personas adheridas.
Por otro lado de la pericial contable rendida en autos (fs. 218/219), no cuestionada
por la recurrente, surge que el Sr. Toledo al momento del siniestro, no se
encontraba dentro de la nómina del personal asegurado.
En punto al valor probatorio de la prueba confesional, absuelta en rebeldía, no
corresponde atribuirle la relevancia que pretende la recurrente toda vez que,
conforme con lo expuesto, el resto de la prueba rendida en autos no la
corrobora. En tal sentido la presunción de veracidad contenida en el art. 188
ap. II del C.P.C., cede ante la prueba en contrario, en el caso tal situación
se configura con la pericial contable rendida en autos y de la que surge que
Toledo no integraba la lista de personas aseguradas por la accionan-te.
En cuanto a la falta de respuesta que la recurrente invoca por parte de la aseguradora,
ante la notificación fehaciente del siniestro y la aplicación del art. 56 de la
L.S. no puede ser objeto de tratamiento por vía del recurso extraordinario,
toda vez que el agravio resulta inédito al no haberse invocado en las
instancias de grado.
Por las razones expuestas, entiendo que la recurrente no ha logrado acreditar
la carencia de fundamentación, ni el apartamiento de las constancias objetivas
existentes en la causa, que hagan incurrir al pronunciamiento en arbitrariedad.
Por ello entiendo, que en el caso ocurrente, debe desestimarse el recurso de
Inconstitucionalidad articula-do.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PEREZ HUALDE, adhieren al voto
que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido
plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión
anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PEREZ HUALDE, adhieren al voto
que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que
ante-ceden, las costas de esta instancia, deben imponerse a la recurrente
vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres.NANCLARES y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que
antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a
continua-ción se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 24 de abril de 2.012.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
I- Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad deducido a fs. 14/20 vta. de
autos.
II- Imponer las costas a la recurrente vencida.
III- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Antonio
Jaime LOGRIPPO, en la suma de pesos . ($ .); Gloria A. SPANO, en la suma de
pesos . ($ .) y Diego Enzo AMPRINO, en la suma de pesos . ($ .) (arts. 15 y 31
Ley 3641).
IV- Dar a la suma de pesos . ($ .), de la que da cuenta la boleta de depósito
obrante a fs. 2, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.
Dr. Fernando ROMANO
Dr. Jorge Horacio NANCLARES
Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE