miércoles, 4 de julio de 2012

OASIS NORTE S.A. C/ SANCOR COOP. DE SEGUROS LIMI-TADA P/ CUMP. CONT. S/ INC


En Mendoza, a veinticuatro días del mes de abril del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 101.655, caratulada: "OASIS NORTE S.A. EN J° 155.019/42.860 OASIS NORTE S.A. C/ SANCOR COOP. DE SEGUROS LIMI-TADA P/ CUMP. CONT. S/ INC." 


De conformidad con lo ordenado a fs. 52 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE. 



ANTECEDENTES: 



La recurrente Oasis Norte S.A., por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, contra la sentencia dictada por la Primera Cáma-ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 155.019, caratulados: "OASIS NORTE S.A. C/ SANCOR, COOP. DE SEGUROS LTDA. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 



Admitido formalmente el recurso, se ordena correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs 33/38, solicitándose su rechazo. 



A fs. 42/44 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, por el que se aconseja el rechazo del recurso. 



Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 52 se deja constancia del orden de estudio en la causa, por parte de los Sres. Ministros del Tribunal. 



De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 



PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto? 



SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde? 



TERCERA CUESTIÓN: Costas. 



A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO: 



Los antecedentes de la causa nos informan que en esta causa la firma "Oasis Norte S.A.", promueve demanda por cumplimiento de contrato y repetición de pago, en contra de la aseguradora "Sancor Coop.de Seguros Ltda.".- Relata que en fecha 5 de julio de 2006, la accionante celebró con la demandada, un contrato de seguro de vida, a los efectos de darle cobertura a su personal (en cumplimiento del art. 97 del Convenio Colectivo N° 130/75 de empleados de comercio). Que posteriormente (con fecha 17/12/06) celebró otro convenio a los efectos de dar cobertura del seguro de vida previsto en el Decreto Ley 1567/74. Que en ese acto, se abonó la totalidad de la prima, con-forme recibo que acompaña. Que de las pólizas emitidas surgía, que el personal asegurado por los siniestros, era el que surgía de la última nómina de personal declarado ante el Sistema Único de la Seguridad Social que, en forma mensual, se presentaba ante la AFIP. Que de la instrumental acompañada surgía, que el Sr. Esteban Oscar Toledo se encontraba dentro de la nómina del personal declarado por la empresa. Que el día 10/2/07, ingresaron tres personas al establecimiento del actor con intenciones de robar y le dispararon al Sr. Toledo ocasionándole la muerte. Que se denunció el siniestro a la ART. Prevención, la cual forma parte del grupo asegurador Sancor. La aseguradora comunica que no pagará, porque el Sr. Toledo no se encontraba en la nómina de personal cubierto. Que, como la empleadora resulta obligada subsidiariamente al pago de los seguros por fallecimiento del personal, afrontó el pago de $ 11.070 equivalente a la suma total de seguros. Que intimó a la demandada a su reintegro, sin obtener respuesta alguna. 



La demandada al contestar, opuso la falta de legitimación pasiva, sosteniendo que entre el personal asegurado, no se encontraba el Sr. Toledo. 



Que la acción era improcedente por resultar equivocada la vía elegida, toda vez que la póliza no cubría riesgos de naturaleza laboral y que, al tratarse la cuestión de un accidente laboral, debe regirse por la ART, lo que es ajeno a la actividad asegurativa de Sancor Seguros. En subsidio, contesta demanda y solicita su rechazo en virtud de las consideraciones que expone. 



En primera instancia se rechazó la demanda. En esa sede se entendió, que la aseguradora había acreditado que el Sr. Toledo, no se encontraba en el listado de adherentes y que la actora no había acreditado que ello se debía a un error de la aseguradora en la emisión de la póliza. 



Apeló la actora y el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia, rechazando el recurso deducido, conforme los siguientes argumentos: 



- Que la póliza de seguro estaba integrada por un anexo con el listado de adherentes que debía ser acompañado por el tomador al solicitar el seguro y debía tratarse de personal en blanco. 



- Que la actora como tomador del seguro debió acompañar el listado que integraba el seguro, critica el acompañado por la pericia en el que no figura el trabajador fallecido, pero no acompaña su propia solicitud y anexo. 



- Que en la documentación acompañada (fs. 19), se habla de un Sr. Kairos a quien se dice haber entregado el listado y los formularios para justificar el personal en blanco, coincidente con el listado; pero no acompañó constancia de haberle entregado la documentación a Kairos ni lo citó como testigo en la causa. 



- Que conforme la cláusula 7 de la póliza, las solicitudes de seguro formuladas por los tomadores deben ser acompañadas indefectiblemente con una copia de la última nómina de personal empleado declarada al Sistema Único de la Seguridad Social a cargo de AFIP. Es decir que desde la vigencia de la póliza quedan incluidos aquellos trabaja-dores cuya nómina se adjuntó con la solicitud y no cualquier trabajador que se registre antes o posteriormente. El Sr. Toledo debió estar en la nómina del contrato celebrado pues era empleado desde junio de 2006 y la póliza se emitió en diciembre de ese mismo año. 



- Que el art.8 de la póliza corrobora la necesidad de cumplir con la carga de denunciar las nuevas incorporaciones. 



- Que el actor no acompañó el formulario de designación de beneficiario. 



- Que la cláusula 11 admite la posibilidad de no incorporar a algún trabajador en la nómina, en caso cuyo el tomador resulta personalmente responsable. 



- Que entre los libros que lleva la aseguradora se encuentra el de Registro de Emisión, en el que se anotan por orden cronológico las pólizas emitidas y debe conte-ner, como mínimo el número de póliza, fecha de emisión, nombre de la empresa toma-dora, número inicial de asegurados y cualquier otro dato que la compañía considere de interés. 



- Que los libros de la demandada se encuentran en orden y la actora no ha pre-sentado datos en contrario, por lo que no hay razón para descalificar sus constancias ni su eficacia probatoria (art. 63 Código Comercio). 



Contra ésta sentencia, la recurrente interpone el presente recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, con fundamento en los incisos 3 y 4 del art. 150 del C.P.C. 



Sostiene que la sentencia resulta arbitraria, en tanto en ella existe un aparta-miento de la letra y el contrato de seguro. Que las instancias de grado han realizado una interpretación antojadiza del art. 7 del Anexo de condiciones generales de las pólizas de seguro, creando una obligación no prevista contractualmente como es que el asegurado debía confeccionar y entregar una nómina del personal, que pretendía asegurar. Que conforme con el artículo citado, el asegurado al solicitar el servicio de seguro sólo tiene que acompañar la copia de la nómina de trabajadores que la Administración Federal de Ingresos Públicos le envía al contribuyente contra la presentación del formulario mensual N° 93.De la lectura de algunos fragmentos del fallo impugnado, se desprende que la Cámara le exige al tomador del seguro, aportar una nómina de su autoría, a la par de los listados emitidos por la AFIP. Tal obligación no estaba contemplada en el contrato. 



Agrega que si la pertenencia al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS), sur-ge de las nóminas emitidas por la AFIP, siendo sus copias complemento de la solicitud de seguro, el Sr. Toledo, que ingresara con anterioridad a la emisión de la póliza, debió formar parte del personal asegurado en ella. El SUSS, busca unificar todas las prestaciones a la seguridad social, incluidos los seguros obligatorios y por tal motivo, todos los trabajadores declarados en la AFIP, deberían ser beneficiarios. 



Entiende que las previsiones de la cláusula 11 del convenio que contempla el supuesto de aquellos trabajadores no inscriptos en el SUSS, no puede resolver la cuestión de autos, desde que Toledo era un trabajador debidamente registrado con anterioridad al contrato de seguro que integraba la nómina de personal emitida por la A.F.I.P. 



Sostiene que el fallo ha omitido considerar que, por encontrarse las partes enfrentadas respecto del análisis de cláusulas contractuales predispuestas, todas sus cláusulas obscuras o equívocas, deberían haberse interpretado en contra de quien las redactó. Que se ha omitido considerar una prueba fundamental rendida, que es la confesional absuelta en rebeldía (fs.137 vta.) y en la que se reconoció que Toledo se encontraba dentro de la nómina del personal asegurado y que no abonó el siniestro a la beneficiaria. 



A mayor abundamiento señala que, con anterioridad al reclamo judicial, remitió una epístola a la demandada, dándole a conocer la situación generada y reclamando el pago de las acreencias sin que la Aseguradora haya respondido y tal situación, importa una presunción en su contra conforme con el art.56 de la Ley de Seguros. 



SOLUCION DEL CASO: 



Tiene dicho este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere, que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palma-rio de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188- 446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S. 223-176). 



Que también existe arbitrariedad, en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (L.S. 238-392). 



Que al respecto es necesario distinguir los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma y, en este sentido se ha resuelto, que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, quién no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración, tenga tal entidad que, de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones". 



En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (L.S. 226-440). 



Conforme con estas pautas, deberá resolverse si en el caso existe arbitrariedad en el pronunciamiento recurrido, que rechazó la demanda por cumplimiento de contrato y repetición de pago, dados los siguientes hechos acreditados en la causa: 



- Oasis Norte S.A contrató con Sancor Coop. de Seguros Limitada, un seguro de vida obligatorio para la cobertura de sus empleados, con renovación anual. 



- Durante la vigencia de ese contrato, el 10/2/07, fallece uno de los trabajadores el Sr. Oscar Toledo, quién había ingresado a trabajar en la empresa el 1/6/06. 



- El artículo 7 de la póliza que lleva el número 559.642, con vigencia entre el 1/6/2006 hasta el 1/7/2007, establece que:"Las solicitudes de seguro que formulen los tomadores serán acompañadas de manera indefectible con copia de la última nómina de personal empleado y declarado al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). A partir del momento de inicio de la cobertura queda incluido en la misma todo el personal en relación de dependencia declarado al S.U.S.S..." 



- Ante la muerte del trabajador y el no pago por parte de la aseguradora, la empleadora se hizo cargo del pago del seguro a los derecho-habientes y exigió la re-petición de lo pagado a la aseguradora. 



- Del anexo que integra la póliza y que detalla la nómina del personal asegurado, no figura el Sr. Toledo; quien sí aparece registrado ante el Sistema Único de Seguridad Social. 



- Las instancias de grado entendieron que no procedía efectuar la repetición de lo pagado por la empleadora, en razón que el asegurado no figuraba en la lista de emplea-dos que tenía la aseguradora en su poder. 



- La recurrente entiende que por el sólo hecho de que el Sr. Toledo se encontrara registrado ante la AFIP al momento de emitirse las pólizas, debió estar asegurado y si no figura en el anexo de la aseguradora, debe presumirse la existencia de un error por parte de la compañía de seguros al efectuar la carga de los empleados. 



Entiendo que en el caso, no se verifica en la especie la existencia de arbitrariedad denunciada, toda vez que el decisorio encuentra suficiente fundamento en las constancias de la causa, pretendiendo la recurrente una interpretación diversa a la que se dio en las instancias de grado, a la prueba rendida en autos. En efecto, el fallo cuestionado ha entendido que necesariamente el asegurado debía figurar en la nómina del personal que el empleador debía entregar a la compañía aseguradora, en razón que la póliza del seguro estaba integrado por un anexo con el listado de adherentes que debía ser acompañado por el tomador al solicitar el seguro. Por su parte la recurrente sostiene, que basta con el listado emitido por la AFIP. La crítica deja incólume el fundamento del fallo y referido a que el listado integraba la póliza co-mo anexo y que la obligación de adjuntarlo estaba a su cargo, tal como surge del texto mismo de la póliza que fue analizado en el fallo impugnado. 



Por otro lado, ante la exigencia expresa de acompañar la nómina de personal, la recurrente tampoco acredita de modo alguno su cumplimiento. Manifiesta que es suficiente con la nómina presentada ante el S.U.S.S.; sin embargo nunca acreditó haberla presentado ante la aseguradora. Tal exigencia probatoria estaba exclusivamente a su cargo, conforme las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 179 del C.P.C. No se trata de un supuesto de duda sobre qué documentación debe presentar, como afirma la recurrente, sino de la falta de acreditación de haber presentado la documentación, lo que "indefectiblemente" (según lo expresa la póliza), debía presentar. 



Tampoco invocó ni probó que en el monto que pagó en concepto de prima, se encontraba incluida la parte proporcional que le correspondía al asegurado, cuestión que hubiera tenido relevancia, si se tiene en cuenta que se pretende el reintegro de lo abona-do en concepto de seguro de vida, el que tiene como contrapartida el pago de una prima, que se establece en forma proporcional a la cantidad de personas adheridas. 



Por otro lado de la pericial contable rendida en autos (fs. 218/219), no cuestionada por la recurrente, surge que el Sr. Toledo al momento del siniestro, no se encontraba dentro de la nómina del personal asegurado. 



En punto al valor probatorio de la prueba confesional, absuelta en rebeldía, no corresponde atribuirle la relevancia que pretende la recurrente toda vez que, conforme con lo expuesto, el resto de la prueba rendida en autos no la corrobora. En tal sentido la presunción de veracidad contenida en el art. 188 ap. II del C.P.C., cede ante la prueba en contrario, en el caso tal situación se configura con la pericial contable rendida en autos y de la que surge que Toledo no integraba la lista de personas aseguradas por la accionan-te. 



En cuanto a la falta de respuesta que la recurrente invoca por parte de la aseguradora, ante la notificación fehaciente del siniestro y la aplicación del art. 56 de la L.S. no puede ser objeto de tratamiento por vía del recurso extraordinario, toda vez que el agravio resulta inédito al no haberse invocado en las instancias de grado. 



Por las razones expuestas, entiendo que la recurrente no ha logrado acreditar la carencia de fundamentación, ni el apartamiento de las constancias objetivas existentes en la causa, que hagan incurrir al pronunciamiento en arbitrariedad. Por ello entiendo, que en el caso ocurrente, debe desestimarse el recurso de Inconstitucionalidad articula-do. 



Así voto. 



Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede. 



A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO: 



Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. 



Así voto. 



Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede. 



A LA TERCERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO: 



Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, las costas de esta instancia, deben imponerse a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.). 



Así voto. 



Sobre la misma cuestión los Dres.NANCLARES y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede. 



Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta: 



S E N T E N C I A : 



Mendoza, 24 de abril de 2.012.- 



Y VISTOS: 



Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, 



R E S U E L V E: 



I- Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad deducido a fs. 14/20 vta. de autos. 



II- Imponer las costas a la recurrente vencida. 



III- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Antonio Jaime LOGRIPPO, en la suma de pesos . ($ .); Gloria A. SPANO, en la suma de pesos . ($ .) y Diego Enzo AMPRINO, en la suma de pesos . ($ .) (arts. 15 y 31 Ley 3641). 



IV- Dar a la suma de pesos . ($ .), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 2, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C. 



Notifíquese. Ofíciese. 



Dr. Fernando ROMANO 



Dr. Jorge Horacio NANCLARES 



Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE

“Amado Atilio Francisco c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”


Causa N° 4560/10      

Buenos Aires
                        AUTOS Y VISTOS:
                        El recurso de apelación interpuesto a fs. 94/vta. contra la resolución de fs. 81/82vta., fundado a fs. 145/47vta. y su traslado contestado a fs. 186/88vta., y
                        CONSIDERANDO:
                        1. A fin de resolver sobre la apelación interpuesta por Google Inc. (en adelante Google) es necesario efectuar una breve síntesis de las circunstancias que constituyen el antecedente de la decisión recurrida (fs. 45/55).
                        El 14 de mayo de 2010 el Sr. Atilio Amado promovió demanda para que se condene a Google por la suma de $ 50.000 y se le ordene bloquear cualquier tipo de información referida a su persona.
                        Para fundar su pretensión sostuvo que al ingresar su nombre en el buscador, se informan varios resultados en los cuales aparece asociado a expresiones que afectan su honor, su nombre, su imagen y su reputación, las cuales considera que son calumnias e injurias. Añadió que fue imposible eliminar dicho contenido ofensivo de todos los sitios web por los motivos que expone a fs. 45vta./46, por lo que intimó a Google, mediante dos cartas documento, para que eliminase la información de su buscador y se abstuviese de publicarla y/o difundirla en el futuro, a cuyo fin identificó, en cada misiva, los sitios en los que se alojaban los contenidos lesivos. Relató que en la audiencia de mediación la demandada manifestó que tenía como política no eliminar información alguna sin orden judicial.
                        Asimismo, el actor invocó el carácter dinámico de Internet (debido a los sitios que en forma permanente se añaden al buscador) para fundar que el único modo de resguardar sus derechos es a través de una orden para que Google bloquee cualquier tipo de información sobre su persona. Y resaltó que no es un funcionario o persona pública, sino un comerciante cuyo nombre fue asociado a un hecho lamentable, protagonizado por un tercero, que adquirió notoriedad. Al respecto, precisó que durante 30 años fue dueño del local bailable “LA CASONA”, el que se clausuró en 2006 “como resultado de una pelea entre uno de los porteros y un cliente, que derivó en la muerte de este último”, y que diversas personas “con motivaciones disímiles” aprovechan esa situación “para canalizar su bronca o animosidad” contra su persona a través de Internet, cuando el único condenado judicialmente fue el referido portero.
                        En el escrito de demanda solicitó, además, que se ordenase a Google, como medida cautelar, que elimine las vinculaciones -y los contenidos almacenados “en cache”- entre su nombre e imagen y los sitios web denunciados a los que se accede a través del buscador.
                        2. Después de que la Cámara en lo Civil dirimió la cuestión de competencia suscitada y la atribuyó a este Fuero en lo Civil y Comercial Federal (fs. 73/vta.), el titular del Juzgado N° 4 dictó, en los términos del art. 232 del Código Procesal, la medida cautelar tal como fue requerida.
                        El a quo entendió que había verosimilitud en el derecho en la circunstancia de que al no estar comprobada la veracidad de la información que el actor cuestiona -por violar su derecho al nombre y al  honor-, su continuidad deja subsistente un daño injusto y posibilita su futura divulgación. Y agregó que a falta de autorización expresa del interesado, debía otorgarse la protección cautelar, pues se vincula su nombre con sitios de Internet en los que aparece información deshonrosa para su persona.
                        Aclaró el juez que la medida no viola la libertad de prensa, ya que esa garantía se debe compatibilizar con otros derechos de rango constitucional, “tales como la intimidad, el honor -tanto privada como pública-” (sic), cuando se propala información cuyo contenido injustamente los desconoce.
                        Por último, citó precedentes de esta Cámara en los que se decidió que si el sujeto damnificado por un material dañoso reclama su eliminación, el proveedor -en el caso el buscador- debe actuar para impedir que continúe el perjuicio ocasionado.
                        3. Al fundar su recurso, Google informó que cumplió en forma parcial la medida cautelar, toda vez que eliminó de los resultados del buscador trece de las URLs indicadas en el escrito de demanda (ver fs. 145vta.).
                        Empero, manifestó que las restantes URLs no fueron borradas del índice de Google puesto que mientras algunas no contenían referencias al actor o su contenido ya había sido eliminado por el titular del sitio, otras lo mencionaban en un “contexto neutral, como parte de un artículo periodístico o noticia relacionada al caso Martín Castellucci, pero sin ningún agravio o calificativo injuriante hacia el actor” (fs. 145vta./146vta.).
                        Sobre esa base alegó que en la resolución apelada no se había hecho un análisis acerca de la ilegalidad de los sitios, puesto que de lo contrario no podría haberse sostenido que existía una injuria o se afectaba el honor o el buen nombre del actor. Y destacó que dicho análisis era necesario para no restringir la garantía de la libertad de expresión, en la que está comprendida especialmente la difusión de noticias que tienen relevancia pública, ya sea que se trate o no de funcionarios estatales. Por ello, descartó que fuese necesario el consentimiento del actor.
                        En ese sentido, señaló que si bien en las URLs que eliminó de los resultados existían referencias a la persona del actor como “violador” o “nazi”, en las otras sólo se lo menciona como dueño del local bailable en el que ocurrió un homicidio, hecho por el cual además fue acusado penalmente.
                        En resumen, sostuvo que las menciones al actor en las páginas que no eliminó del índice del buscador están relacionadas con hechos y acusaciones reales, y no con una mentira lisa y llana, como parecería surgir de la demanda. Por lo tanto, solicitó que se dejase sin efecto la medida con relación a las URLs en la que no se menciona al actor o no existe lesión a su nombre u honor.
                        4. A su turno, el actor, además de contestar el traslado del recurso (fs. 186/88vta.), acompañó copia de una resolución de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (fs. 196/203), mediante la cual se dispuso su sobreseimiento total y definitivo en la causa por homicidio mencionada por la demandada.
                        5. Así planteada la cuestión corresponde precisar, en primer término, que contrariamente a lo que sostiene el actor (fs. 186/vta.), se advierte que hay un gravamen suficiente para examinar los agravios de la recurrente, habida cuenta de que en su memorial cuestiona el alcance de la orden cautelar dirigida en su contra, máxime cuando los planteos que formula tienen relación con el acceso a información de interés público.
                        Es que tanto los fundamentos en los que el juez sustentó su decisión como en lo que la apelante sostiene en esta instancia, remiten a la interpretación de derechos constitucionales de singular relevancia. Por un lado, el actor invoca la protección de sus derechos personalísimos (como el nombre y el honor), mientras que la demandada alega la afectación de la garantía de la libertad de expresión, la cual involucra no sólo a la empresa que a través de su buscador facilita el acceso a la información, sino también a la sociedad en general, puesto que -como se indicó- la medida cautelar tiene relación con noticias de relevancia pública (cfr. Corte Suprema, doctrina de Fallos 315:1943; Sala 2, doctrina de la causa 4178/09 del 8-6-2010).
                        6. Aclarado ese punto, cabe señalar -en la línea de pensamiento desarrollada en el considerando anterior- que no es aplicable la doctrina de los precedentes que el juez cita en la resolución apelada (Sala 1, causa 4029/08 “Cupito” del 26-6-2008 y esta Sala, causa 545/08 “Crivocapich” del 17-6-2008).
                        En efecto, como el propio magistrado lo destaca a fs. 82vta., en esos casos se ponderó “la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido” para concluir que la empresa responsable del servicio no podía amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. (Adviértase que en las mencionadas resoluciones se trataba de modelos o artistas que promovieron medidas cautelares por su vinculación con sitios pornográficos).
                        Por el contrario, en este caso el alcance con el que fue dictada la medida cautelar involucra, entre otras, numerosas páginas web que se relacionan con noticias que tomaron estado público por su difusión en distintos medios (vgr.: el homicidio de un joven en un local bailable, denuncias por discriminación, agresiones físicas o delitos contra la integridad sexual, impunidad otorgada por la policía o el poder político; cfr. direcciones en www.acmartincastellucci.com.ar a fs. 116/17, www.pagina12.com.ar a fs. 111/13, www.auno.org.ar a fs. 123; ver asimismo entre los resultados impresos por el actor: www.clarín.com a fs. 23; www.madresdeldolor.org.ar a fs. 25; www.scba.gov.ar a fs. 29; también se puede hallar información sobre ese hecho en: www.lanacion.com.ar/916433-discriminacion-en-una-disco-de-lanus y en www.inforegion.com.ar/vernota.php?id=221652&dis=1&sec=1  entre otros).
                        Es decir, se trata de situaciones completamente diferentes, puesto que en el caso concreto no puede concluirse, en este estado liminar, que concurra la “entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido” de la información, máxime cuando la acción y la medida cautelar no se dirige contra los titulares de los sitios en los que fue publicada.
                        En tales circunstancias, la falta de comprobación de la veracidad de la información o de autorización expresa del interesado -extremos en los que se sustentó la decisión apelada-, no son fundamentos suficientes para decretar la medida precautoria con el alcance que cuestiona la recurrente. Sujetar el acceso o la difusión de información de interés público a dichos requisitos dentro de un marco cautelar contencioso, afecta la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.
                        La ley 26.032 dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de Internet está comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.
                        Y si bien es cierto que la medida precautoria se acotó al bloqueo de las vinculaciones -y los contenidos almacenados en cache- que Google efectúa con el nombre del actor y los sitios web denunciados en el escrito de demanda (que superan los treinta), no se puede soslayar que la pretensión deducida es que se “ordene a la demandada a bloquear cualquier tipo de información referida a mi persona” (fs. 45; el subrayado es del Tribunal). Las diferencias que se advierten en los contenidos de los resultados o de las URLs que se denuncian -los cuales no fueron objeto de una pormenorizada ponderación para dictar la orden cautelar-, determinan que la medida decretada pueda tener por consecuencia tal efecto (el bloqueo de toda información sobre el accionante), lo cual en las circunstancias fácticas descriptas es inadmisible. (Si se mantiene la medida con el alcance decretado nada impediría que se extendiera a otras direcciones con cualquier información sobre el actor.)      
                        En esas condiciones, el agravio de la recurrente para que la medida se limite al bloqueo de aquellos sitios con contenido agraviante o con calificativos injuriantes hacia el actor debe ser admitido.
                        Para modificar el alcance de la medida cautelar como se requiere, el tribunal ha ponderado los derechos invocados por ambas partes del litigio. En ese balance también se hizo mérito de los derechos de terceros -sean los de los titulares de los sitios web o de las personas que buscan información a través del buscador-, a fin de armonizarlos en la medida de que ninguno de ellos es absoluto (esta Sala, doctrina de la causa 10.646/08 del 28-2-2012 y sus citas).
                        Ello es así, pues la trascendencia de los derechos involucrados exige una especial valoración de todas las circunstancias que caracterizan el conflicto, en particular, del contenido de los resultados informados por Google en su buscador y de los sitios web listados.
                        7. En oportunidad de contestar los agravios, el actor indica expresamente dos sitios que no fueron bloqueados por Google, en los cuales considera que se incurre en agravios o calificativos injuriantes hacia su persona (www.minutouno.com.ar y www.lexia.com.ar/castelucci; ver fs. 187).
                        Ahora bien, ni del texto trascripto en forma parcial en el escrito ni de las impresiones de dichas páginas web acompañadas por Google (fs. 125/27 y 130/33), surge que se dirijan contra el actor expresiones ofensivas que merezcan la calificación que le otorga para requerir el bloqueo de su acceso a través del buscador.
                        El primero de los sitios mencionados contiene información acerca del juicio seguido contra el autor del asesinato de Martín Castellucci y contiene declaraciones del padre de la víctima. El nombre del actor aparece en un comentario a esa noticia, efectuado por un tercero anónimo, en el cual se indica que hay información a acerca de aquél en “SEPRIN” y se alude a “la mafia que hay y que había en Lanús” (ver fs. 132 y 187). Es sobre esa base que el actor pretende que se bloquee el acceso a la página completa.
                        El otro sitio contiene un mensaje de la familia del chico asesinado en el cual agradecen a varias instituciones públicas -entre ellas el INADI-, además de un pedido para que se aporte información sobre el hecho; también hay referencias al actor vinculadas con el papel que le asignan como dueño del lugar, e interrogantes que plantean acerca de discriminaciones, agresiones físicas y sexuales, y de otros delitos y/o irregularidades ocurridas en el local, y de connivencia policial, judicial y política.
                        No se advierte, por lo tanto, que en las páginas cuestionadas haya expresiones que, por su forma, puedan caber en la categoría de insulto u ofensa.
                        Por otro lado, se parte de la premisa de que ambos sitios están registrados en NIC Argentina -según la terminación del nombre de dominio-; de modo que no son de aquéllos que el actor indicó, en el escrito de inicio, como de imposible intimación para que eliminen los contenidos que considera lesivos, circunstancia en la que justificó su reclamo contra Google (ver fs. 45vta./46).
                        En síntesis, el bloqueo cautelar para acceder a dichos sitios a través del buscador, importaría restringir –en las circunstancias descriptas–  la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional y por la ley 26.032, y limitaría el “debate libre” que permite Internet, elemental en un sistema democrático y republicano (doctrina de Fallos 331:1530).
                        8. No es óbice a lo expuesto el hecho que denuncia el actor en su presentación de fs. 196/203. El sobreseimiento “en orden al delito de homicidio simple en grado de autor mediato o alternativamente en calidad de instigador”, que invoca con sustento en la copia certificada de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, no es apto, per se, para obtener, con carácter precautorio, el bloqueo del acceso a través de un buscador de sitios que contienen informaciones u opiniones acerca de ese hecho que tomó estado público en diversos medios (cfr., en ese sentido, Sala 2, causa 4718/09 citada).
                        Por lo demás, es el propio buscador el que permite acceder con facilidad a la información sobre la causa penal mencionada por el actor, incluso de fecha posterior a la agregada al expediente. (El 5 de marzo de 2012, colocando el nombre del actor como patrón de búsqueda, aparecían en las primeras tres páginas de resultados de Google, varios sitios con información sobre la referida decisión de la Cámara de Apelaciones de Lomas de Zamora y de su confirmación por el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, por ejemplo:  www.acmartincastellucci.com.ar; www.seprin.com; elnuevocambiolanus.blogspot.com; www.elsindical.com.ar; www.26noticias.com.ar; www.eldia.com.ar; www.auno.org.ar; www.lanacion.com.ar; www.inforegion.com.ar.)     
                        Por lo expuesto, SE RESUELVE:     admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandado y modificar el alcance de la medida cautelar en los términos precisados en el considerando sexto de la presente (en especial, en el párrafo octavo), con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
                        Se difiere la regulación de los honorarios hasta tanto se determinen los correspondientes al juicio principal.
                        Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Guillermo Alberto Antelo  -  Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina.

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