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1. 1 - Corresponde rechazar la demanda por cobro de las primas impagas correspondientes a un seguro de caución si, en el escrito de demanda no se acompañó la póliza presuntamente contratada que habría devengado las primas reclamadas, ni tampoco se la individualizó numéricamente, limitándose a fundar su reclamo en una certificación unilateral realizada por su contador sobre la baje del cotejo de las registraciones contables asentadas en los libros de comercio de la actora ya que, dichas circunstancias ponen en evidencia la imprecisión en el objeto de la demanda y la ausencia de prueba acerca de los extremos fundantes de la pretensión.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 9 de 2009.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- Los hechos del caso.
(1) "Alba Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima" (en adelante "Alba") promovió acción ordinaria contra "Río Manso S.A." y Luis María de
Requirió, asimismo, que -en forma complementaria- se llevasen a cabo todos los actos positivos pertinentes a los fines de que se liberase a su parte de las obligaciones asumidas con motivo de la concertación de los contratos de seguro de caución objeto de la litis.
En sustento de sus reclamos sostuvo dicha parte -liminarmente- que la suma demandada provenía de una deuda mantenida por los codemandados a favor de ella, en concepto de primas y premios impagos emergentes de un conjunto de seguros de caución oportunamente contratados por aquellos.
Adujo ser una empresa de seguros debidamente autorizada a funcionar como tal y que, en dicho carácter, celebró con los accionados una serie de contratos de seguro de caución (individualizados en la nómina adjunta como Anexo A), con la consiguiente emisión de las correspondientes pólizas, con la finalidad de cubrir los riesgos emergentes de obras públicas y depósitos aduaneros referidos en las certificaciones de fs. 14/5.
Puntualizó que las pólizas por el pago de cuyas primas correspondía responsabilizar a "Río Manso S.A." habían sido emitidas: a) a favor de esta última sociedad, en su condición de tomadora, de conformidad con la nómina certificada por un contador público nacional, que acompañó con el escrito inaugural; y b) a favor de la unión transitoria de empresas "Duri S.A. - Río Manso S.A.", como tomadora; instrumento -éste- también certificado por contador y también arrimado con la demanda.
Hizo mención -entonces- a que la deuda por primas impagas, al
Resaltó, por su parte, que el restante codemandado Luis María de
En tales condiciones, mencionó que la mencionada empresa coaccionada incumplió con las obligaciones a su cargo emanadas de las certificaciones adjuntas, no habiendo resultado efectivas las intimaciones cursadas por su parte a los fines de obtener el cumplimiento de aquéllas, circunstancia que la habría forzado a iniciar la presente acción.
Caracterizó al seguro de caución que la ligaba con los accionados, indicando que aquél se mantenía hasta tanto el asegurador fuese liberado de su responsabilidad, es decir, que la mentada cobertura continuaba vigente hasta tanto se devolviesen las pólizas al asegurador, con prescindencia del pago de la prima por parte del deudor.
Arguyó -en ese contexto- que, al carecer el contrato celebrado de plazo preciso de duración, el tomador debía a la aseguradora las sucesivas prestaciones correspondientes a la vigencia total del contrato, toda vez que el pago inicial de la prima tenía carácter de primera cuota, debiendo continuar cancelándose las cuotas subsiguientes, mientras el seguro se encontrase vigente, esto es, mientras la póliza no hubiera sido devuelta o, en su caso, el tomador hubiera demostrado, en forma fehaciente, la liberación por parte del asegurado.
Planteó, para concluir, reserva de solicitar -oportunamente- la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7° y 9° y ccdtes. de la ley 23.928, en la hipótesis de que, con su aplicación, se produjese un menoscabo monetario del crédito cuyo cobro se pretendía.
(2) Al ser convocado a juicio, el codemandado Luis María de
Liminarmente, negó todos y cada uno de los hechos que no fueron objeto de un especial reconocimiento. Negó, en particular, que su parte adeudase suma alguna en concepto de pago de primas y premios a la contraparte y, por ende, que su parte tuviese con la actora seguros de caución pendientes de pago, sea en carácter de deudor principal, como en el de fiador o avalista. Desconoció, asimismo, la autenticidad de la documentación arrimada por la accionante que no proviniese de su parte, en especial, los listados de certificaciones de pólizas de "Río Manso S.A." y de "Duri -Río Manso- UTE", confeccionada -según adujo- por el contador de la actora en forma unilateral y sin contralor alguno de su parte, como así también, las cartas documento agregadas que no llegaron a conocimiento de su parte.
Aseveró que de la lectura de la certificación de firmas se desprendía que su parte había suscripto el referido documento en su carácter de presidente de la sociedad y no a título personal, razón por la cual la demanda instaurada en su contra debía ser necesariamente desestimada.
Adhirió, en todo lo demás, a las defensas y afirmaciones opuestas por la codemandada "Río Manso S.A.".
(3) También compareció a juicio y contestó demanda a fs. 77/84 esta última codemandada ("Río Manso S.A."), solicitando el rechazo de aquélla, con costas a cargo de la accionante.
Luego de efectuar las negativas de ley, relató que la sociedad actora efectuó un reclamo sobre la base de un listado presuntamente confeccionado por su contador, que daría cuenta de las pólizas contratadas, más sin una clara determinación del objeto asegurado, como así tampoco, del riesgo cubierto, de la fecha de vigencia de las pólizas y de las primas supuestamente adeudadas. Advirtió así que no se habían acompañado a las presentes actuaciones las pólizas supuestamente concertadas, ni mucho menos, detalle alguno de las presuntas operaciones pendientes de pago, todo lo cual demostraba la improcedencia de la pretensión incoada, en virtud de su falta de respaldo documental.
Expresó, en ese marco, que al no existir riesgo cubierto que amparar, no existía prima que abonar, y, por ende, tampoco había contrato que justificara el reclamo efectuado por la accionante.
Indicó que esta última había dejado transcurrir casi cinco (5) años para reclamar a su parte las primas supuestamente adeudadas, sin que pudiera soslayarse que justamente por el tiempo transcurrido los institutos provinciales asegurados ya habían devuelto las respectivas pólizas, atento el tiempo transcurrido.
Arguyó -entonces- que constituía una regla de derecho universalmente aceptada, aquella según la cual el acreedor debía adoptar una conducta que no ocasionare prejuicios a su deudor, o que, en su caso, minimizare el posible daño a este último, so pena, en caso contrario, de incurrir en una conducta abusiva susceptible de purgar la mora en la que pudiese haber incurrido.
Opuso -también- como defensa de fondo, la de falta de acción, con sustento en que no existían las pólizas invocadas por la actora como base de su pretensión.
Resaltó que, según lo aducido por la contraria, la deuda pretendida supuestamente provenía de haber asegurado a tres (3) entes, a saber: a) el "Instituto Provincial de Vivienda de
De su lado, y a los fines de acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, acompañó cierto instrumento al que denominó certificación oficial de la "Jefatura de Gobierno de Ministros del Gobierno de
Por su parte, planteó también la prescripción de la acción deducida en los términos del art.
Al respecto, señaló que, tratándose de un seguro de caución, y no habiéndose estipulado que las primas se abonasen en cuotas, las sumas por tal concepto debían ser consideradas créditos independientes entre sí, y se adeudaban desde el momento en que comenzaba cada período de cobertura.
Reseñó que las obras comprometidas en la especie habían sido entregadas en el año 2002, y que, aún en el supuesto más favorable para la actora, la acción habría prescripto hacía más de tres (3) años.
Finalmente, indicó que, habiéndose contratado la póliza por períodos anuales, y no habiéndose establecido expresamente que el pago de la anualidad implicaba una cuota, debía considerarse que dicho pago abarcaba el total del servicio por el término prestado, razón por la cual la prescripción nacía desde el mismo momento en el que la obligación devenía exigible, y se extinguía al año de haber sido emitida la póliza.
En síntesis, solicitó el rechazo de la demanda incoada, con costas a la actora.
(4) A fs. 91/4 la actora contestó los planteos relativos a las defensas de falta de acción y de prescripción articuladas por la contraparte, con fundamento, por un lado, en que el informe aportado por la contraria (emanado de la "Administración Provincial de Vivienda y Urbanismo de
(5) Producida la prueba que da cuenta la certificación actuarial de fs. 161/2, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la actora como la coaccionada "Río Manso S.A.", conforme piezas que lucen agregadas a fs. 281/2 y fs. 277/9, respectivamente, dictándose finalmente sentencia a fs. 285/98.
II.- La sentencia apelada.
En el fallo recurrido,
Para decidir del modo en que lo hizo,
i) que el escrito de demanda exhibía deficiencias tales que no permitían -ni siquiera- vislumbrar cuáles habrían sido los seguros otorgados, ni sus condiciones, y por ende también aquellos contratos en virtud de los cuales estaba reclamando;
ii) que la demandante no acompañó ninguna de las pólizas que dijo haber emitido, limitándose a adjuntar un listado de datos incompletos extraído de sus propios registros contables, y emitido unilateralmente por su contador sin control alguno de la contraparte;
iii) que del mentado instrumento no surgía debidamente determinado ni el objeto de los contratos asegurados, ni las condiciones de estos últimos;
iv) que, en ese marco, el objeto del reclamo se hallaba sustentado exclusivamente en un documento unilateralmente emitido por la actora, el cual sólo hacía referencia al nombre de los asegurados y a las obras supuestamente cubiertas mediante términos que de modo alguno reflejaban de manera exacta el objeto de la pretensión, sin que surgiera ningún otro dato al respecto del escrito inaugural, ya que a su vez este último remitía justamente a lo consignado en la certificación mencionada supra;
v) que -en el contexto planteado- había sido en definitiva la codemandada "Río Manso S.A." quien contribuyó -en gran medida- a aportar más referencias, en el sentido de aclarar que la deuda reclamada tendría su origen en los seguros de caución que la actora alegó haber prestado a tres (3) entes, cuales eran, a) el "Instituto Provincial de Vivienda de
vi) que de la documentación presentada por la referida coaccionada se extraía que el primero de los institutos nombrados había sido sustituido por el segundo de modo tal que no eran sino una misma institución, la segunda, continuadora del primero;
vii) que si bien la autenticidad de la documentación presentada para sustentar esta última afirmación fue desconocida por la parte actora, tal desconocimiento resultaba insuficiente si se consideraba que, tratándose de un instrumento público, debió haber sido redargüido de falso, lo que en el caso no sólo no ocurrió, sino que, por el contrario, su autenticidad fue confirmada mediante los informes producidos a fs. 140 y fs. 171/4;
viii) que tal circunstancia la autorizaba a tener por cierto que: a) las dos (2) entidades indicadas más arriba no eran sino una; b) que las obras realizadas por la sociedad codemandada fueron construidas y recibidas por los comitentes en forma definitiva, sin que existiese reclamo alguno en contra de ésta, ni en contra de la actora; c) que con tal entrega cesaron las garantías, avales y fianzas otorgados con motivo de dichas obras y, d) que, en tales casos, los documentos vinculados a dichas seguridades eran destruidos una vez vencidos los términos de prescripción y las pólizas eran devueltas a las compañías aseguradoras por vía postal;
ix) que tales extremos era suficientes para permitirle sostener que no existía, a esa fecha, ninguna póliza vigente otorgada por la accionante respecto de las obras contratadas por los dos (2) primeros entes por ella referidos;
x) que, a todo evento, tampoco existirían primas exigibles, toda vez que si alguna hubiese quedado impaga, cabía concluir que la acción respectiva se hallaba prescripta; extremo -este último- que debía ser ponderado en razón de que la empresa coaccionada también había planteado la excepción de prescripción;
xi) que, en tales condiciones, el único contrato cuya concertación se demostró -y que, por ende, habría de entenderse "asegurado"- era el agregado a fs. 191/3, el cual, celebrado el
xii) que, en el marco descripto, y acreditado que no existió reclamo alguno formulado al amparo de esta última póliza, forzoso era concluir que el plazo de entrega se había cumplido, al haberse terminado la obra en los primeros meses del año
xiii) que, con relación al seguro presuntamente otorgado a la "AFIP", la actora debió haber probado -mediante oficio dirigido a dicho organismo- que su parte -efectivamente- había emitido un seguro de caución con motivo de cierto contrato celebrado entre dicha entidad y la demandada, probanza que si bien fue ofrecida, no fue debidamente activada, lo que motivó que se declarara la caducidad de la prueba, debiendo recaer los efectos de su falta de producción sobre la actora, al no haber acreditado los hechos constitutivos de su pretensión;
xiv) que resultaba inconcebible que una empresa aseguradora de la envergadura de la accionante no hubiese acompañado las pólizas sobre las que sustentó su pretensión y, que, aún en el supuesto en que se admitiese que aquélla se encontraba habilitada para efectuar su reclamo acreditando por otra vía cuál era el importe de las primas y demás condiciones de los seguros invocados, tampoco lo hizo;
xv) que si bien sólo la actora puso a disposición sus libros de comercio, lo cierto era que la omisión de la contraria no autorizaba a resolver la causa en función de los registros unilateralmente asentados sobre los libros de comercio de la primera;
xvi) que, finalmente, los libros de la demandante no podían entenderse llevados en legal forma, no sólo en razón de los atrasos y demás aspectos informados por el perito contable, sino, fundamentalmente, porque la actora carecía de toda documentación que avalase su pretensión, incumpliendo -de ese modo- con lo preceptuado por el art. 43 Cód. Comercio, disposición -ésta- que al mismo tiempo que establece la obligación de todo comerciante de llevar libros arreglados a derecho, expresamente prescribe que todas las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. A falta de esta última, los asientos en cuestión no pasaban de ser anotaciones unilaterales efectuadas por el mismo comerciante interesado en la condena, las que, en casos como el del sub-lite, no podía atribuírsele el efecto de superar las graves e inexcusables deficiencias probatorias señaladas supra.
En definitiva, desestimó la procedencia de la acción instaurada en autos, haciendo lugar a la defensa de falta de acción y, en su caso también a la de prescripción, también opuesta por los coaccionados para el caso de existir alguna prima impaga, imponiendo las costas del proceso a la actora, dada su condición de vencida en la contienda (CPCC: 68)
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la actora, quien fundó su recurso con la expresión de agravios que corre a fs. 312/20, cuyo traslado fue contestado por los codemandados a fs. 322/7.
La recurrente se agravió de los siguientes aspectos del fallo apelado:
i) que, pese a lo sostenido por
ii) que la anterior sentenciante imputó a su parte no haber adjuntado las pólizas en cuestión, cuando, siguiendo la práctica habitual en esta materia, su parte hubo emitido un solo ejemplar de esas pólizas, el cual fue entregado -como es de costumbre- a la tomadora de los seguros de caución, quien, no habiendo extendido recibo instrumentando su recepción, luego lo entregó a la asegurada; circunstancia -ésta- que no obstaba a la validez del seguro en sí, máxime cuando -reiteró- se encontraba acreditada su eficacia a través de lo concluido en el dictamen pericial contable;
iii) que si bien
iv) que la sentenciante no apreció adecuadamente el hecho de que la codemandada "Río Manso S.A." no había presentado sus asientos contables a los fines de neutralizar los registros exhibidos por su parte, ni aclaró cuáles eran los documentos requeridos como apoyatura de sus propios registros contables;
v) que
vi) que la judicante no había merituado que "Río Manso S.A." -en su carácter de tomadora del seguro- no acreditó -ni invocó siquiera- haber efectuado aviso alguno a su parte a los fines de notificarle el cese de los riesgos amparados por los seguros reclamados; añadiendo que tampoco alegó dicha parte haber devuelto las pólizas o presentado constancia alguna emanada del asegurado, que diese cuenta de que los contratos celebrados habían concluido;
vii) que, como consecuencia de ello, no se configuró, en la especie, supuesto alguno de prescripción -como equívocamente lo entendió la anterior sentenciante-, toda vez que el seguro de caución contratado mantenía su vigencia hasta tanto el deudor/tomador hubiese sido liberado de su responsabilidad por el asegurado; período -éste- durante el cual debía seguir abonado los premios;
viii) que la magistrado de la anterior instancia confundió la exigibilidad inmediata de cada prestación -que obedecía a motivos operativos y financieros- con el comienzo del curso de la prescripción; agregando que la indeterminación del monto final no implicaba que el seguro no fuese abonado en cuotas y, finalmente;
ix) que no correspondía eximir de responsabilidad por el pago de las primas al codemandado Agost Carreño, toda vez que, pese a haber suscripto este último el instrumento mediante el cual se constituyó en codeudor solidario como presidente de la sociedad afianzada, lo cierto era que nadie podía garantizarse a sí mismo; razón por la cual, una interpretación razonable del contrato de fianza, de conformidad con el principio de la buena fe, imponía concluir que el nombrado sólo pudo obligarse a título personal.
IV. El thema decidendi.
Delineados del modo expuesto los antecedentes del litigio, el thema decidendi en esta Alzada reside, en definitiva, en dilucidar si fue -o no- correcta la decisión de
A la dilucidación de tales cuestiones corresponde pasar a abocarse seguidamente.
V.- La defensa de falta de acción. La imprecisión en el objeto de la demanda y la ausencia de prueba acerca de los extremos fundantes de la pretensión como aspectos obstativos a la procedencia de la acción.
Cabe comenzar por recordar que, frente a la presentación de "Alba" demandando a los coaccionados por el cobro de ciertas primas emergentes de los seguros de caución descriptos en el listado extraído de sus propios registros contables, la codemandada "Río Manso S.A." opuso primeramente -y más allá de articular, asimismo, excepción de prescripción- la defensa de "falta de acción", con fundamento en que la contraria habría sustentado su reclamo en una certificación unilateral efectuada por su propio contador, sin haber acompañado las pólizas que sustentarían las primas cuyo cobro se pretende.
En este punto se muestra conducente comenzar por puntualizar que la excepción de "falta de acción" se verifica en aquellos supuestos en los que lo que se plantea es la "ausencia de legitimación para obrar" en el demandante para ejercer la acción que se deduce. En tal sentido, la "legitimación para obrar" es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, que, en la mayoría de los casos, coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial (cfr. Colombo, Carlos, J. "Código Procesal, Civil y Comercial de
Ello sentado, adelanto que, en la especie, no se configuró -a diferencia de lo apreciado por la anterior sentenciante- un supuesto encuadrable en esta defensa, ya que ninguna cuestión que tenga que ver con la legitimación de la actora fue aducida en la especie. En realidad, los motivos que fueron invocados para postular la improcedencia de la acción atañen, por un lado, a la imprecisión y ausencia de delimitación adecuada del objeto del litigio y, por otro, a la total ausencia de prueba acerca de la existencia del derecho invocado, o sea aspectos que en principio resultan ajenos a cualquier cuestión vinculada con la legitimación sustancial activa para ejercitar la acción de que se trata.
Síguese de ello que no procedió acoger la defensa "sine accione agit" opuesta por la accionada; lo cual no significa que no hubiese correspondido de todos modos desestimar la acción incoada, ya que, en realidad, y más allá de esta circunstancia, lo cierto es que la demanda debió igualmente ser rechazada, si bien no por efecto de la defensa precedentemente mencionada, sí por el hecho de que medió imperfección injustificable en la proposición del objeto del litigio y una ausencia total de prueba de los extremos que fueron invocados como base de la pretensión.
Dicho esto, cuadra señalar que la "imprecisión del objeto de la demanda", pese a no constituir una situación encuadrable en la defensa "sine actione agit", sí es susceptible de configurar una causal autónoma en la que puede fundarse el rechazo de la pretensión.
Resulta incontrovertido en este sentido que, aparte de ser idóneo y jurídicamente posible, el objeto de la demanda debe hallarse debidamente precisado. A este último requisito, en particular, se refiere el inc. 3° del art. 330 del CPCC en tanto exige que la demanda contenga "la cosa demandada, designándola con toda exactitud" (cfr. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° IV, Actos Procesales, Buenos Aires, 1992, págs. 289/90).
En este contexto, el mencionado inc. 3° requiere -ciertamente- la exacta delimitación, cualitativa y cuantitativa del objeto de la pretensión formulada en la demanda (cfr. Palacio, Lino Enrique, ob. cit., pág. 290).
A su vez, el inc. 4 del ya citado art. 330 exige, como requisito de admisibilidad de la demanda, que ésta contenga "los hechos en que se funde, explicados claramente".
Ello así, pues la petición es el fin de la pretensión o el efecto jurídico que mediante ella se persigue. Es -precisamente- a través de ella, que el actor concreta el objeto inmediato de la pretensión contenida en la demanda (cfr. Highton, Elena I. - Areán, Beatriz A., "Código Procesal Civil y Comercial de
De allí que el objeto de la petición deba ser -como se dijo- claro, concreto y preciso, sin dejar lugar a dudas acerca del hecho descripto y del contenido de la pretensión, toda vez que a sus términos habrá de ajustarse la sentencia, que admitirá o rechazará la acción deducida (arg. art. 163, inc. 6° CPCC).
En definitiva, el contenido y alcance de la acción se determina por la inicial descripción de la "cosa demandada" y de los hechos en que se funda, explicados claramente; de modo tal, que la ausencia total o parcial de tales elementos, al impedir al juez decidir sobre la procedencia y eficacia de la prueba, puede justificar el rechazo de la demanda (cfr. CNCiv., Sala D, 18/VIII/965, "Chiarello c. Zubiaurre", precedente citado por Colombo, Carlos, J., ob. cit., pág. 231). Ello así, toda vez que la claridad y la precisión son fundamentales no sólo por aplicación del principio de igualdad (CPCC: art. 34, inc. 5°, c), sino también para que el demandado pueda admitir o negar los hechos (art. 356, inc. 1°) y para que éste pueda organizar su defensa (cfr. Colombo, Carlos, J., ob. cit., pág. 231).
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, no debe confundirse la carencia de legitimación como presupuesto de la "excepción de falta de acción" con la improcedencia de la demanda por ausencia de determinación precisa del "objeto demandado", y este último ha sido justamente el supuesto que se ha presentado en autos.
Repárese, en tal sentido, que en el escrito inaugural no sólo no fueron individualizadas numéricamente las pólizas de seguro presuntamente contratadas que habrían devengado las primas supuestamente impagas que se reclamaban, sino que -además- tampoco fueron detallados los riesgos cubiertos por tales seguros, ni mucho menos, las sumas aseguradas en cada uno de ellos, ni ninguna otra circunstancia relativa al objeto de tales contratos, particularmente en punto a cuáles eran las obligaciones supuestamente garantizadas a través de cada uno de ellos. Tampoco nada se especificó en relación a la fecha de celebración y períodos de vigencia de los seguros en cuestión; habiendo resultado absolutamente insuficiente, a los fines que aquí interesan, la remisión efectuada por la propia accionante a una nómina unilateralmente elaborada por ésta y basada únicamente en la certificación de un contador, que fuera acompañada con la demanda como único respaldo del reclamo efectuado.
Si bien lo hasta aquí dicho bastaría para mantener el rechazo de la acción dispuesto en la anterior instancia, aunque por el fundamento precedentemente indicado, apréciese que aún en el hipotético caso de que el objeto de la demanda hubiese sido bien delimitado, lo cierto es que, de todos modos la demanda no hubiese prosperado, toda vez que la actora tampoco logró en definitiva acreditar los extremos argüidos como base de su pretensión.
En efecto, no debe soslayarse que la actora demandó el cobro de ciertas primas, emergentes de diversos contratos de seguros de caución, pero no acompañó prueba de los instrumentos que hubiesen permitido acreditar -por excelencia- el alcance de esa pretensión, esto es, no presentó las pólizas objeto de la litis y lo que es peor aún ni siquiera las identificó. Tal deficiencia no se halla subsanada por las certificaciones contables anejadas por esa parte (cuyas copias obran agregadas a fs. 14/9), dado que tales constancias han sido categóricamente desconocidas en su autenticidad por la contraria en los términos del art. 356, inc. 1° del CPCC (véanse fs. 64 vta. y 77 vta., respectivamente).
A su vez, no puede dejar de recordarse que carecen de relevancia probatoria las pruebas producidas unilateralmente por el interesado en valerse de sus resultados, si éstas no son ratificadas por otro medio convictivo idóneo. Valen -en principio- como presunciones pero no hacen prueba contra la parte que no ha tenido ingerencia en ellas, pues por tratarse -como se afirmara- de una prueba preconstituida unilateralmente, queda librada su apreciación al arbitrio judicial (cfr. doctrina esbozada por
En síntesis, en su presentación inicial la actora efectuó una remisión a una nómina unilateralmente confeccionada por un contador, obtenida del cotejo de las registraciones contables asentadas en sus propios libros de comercio, omitiendo aportar (y he aquí el principal impedimento para la admisibilidad de la acción instaurada) la documentación respaldatoria que hubiese brindado sustento al reclamo pretendido.
Por otra parte, la restante prueba producida en autos no ha permitido corroborar lo que resulta de la ya mencionada prueba documental unilateralmente producida por la actora sino más bien la ha desvirtuado.
En efecto, a fs. 145/61 se encuentra anejado el informe pericial contable practicado sobre los registros contables de "Alba", del que se extrae -en primer lugar- que en los Libros "Copiador Cobranzas de Deudores por Premios N° 3 y N° 4", así como en el "Subdiario Copiador Cobranzas por Premios N° 20", la fecha de rúbrica era posterior a la de los primeros registros; circunstancia -ésta- que también fue observada en los "Libros Copiador Registro de Pólizas Emitidas Nros. 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12" (véanse fs. 147/8 y vta., 149 y vta., 150 y vta. y 151).
Además, informó el experto que, a las observaciones ya mencionadas, se sumaba que la gran mayoría de los libros exhibidos evidenciaban deterioros en algunas de sus hojas, que demostraban una inadecuada manipulación de tales instrumentos, por la cantidad de pericias contables y demás intervenciones a los que -posiblemente- fueron sometidos (véase fs. 148).
Desde tal perspectiva, señaló el perito que tanto en los Libros "Copiador Diario General N° 7", como en el "Copiador Registro de Pólizas Emitidas N° 15" y "Libro Copiador Cobranzas por Premios N° 20" se evidenciaba un atraso en la registración y en el copiado en el registro rubricado, en contraposición con lo previsto en la reglamentación a la ley 20.091 (v. fs. 152 vta. y 153).
Síguese de lo expuesto que no resulta posible concluir que los libros de la actora hubiesen sido llevados en legal forma, cuanto menos, no a la fecha de confección de la pericia contable.
En ese cuadro de situación, -reitero- no es dable que la aseguradora actora pretenda valerse de la documentación emitida unilateralmente por su parte para intentar probar el cobro de primas que reclama, máxime cuando los instrumentos aportados por aquélla al experto contador (endosos, facturas, notas de crédito y condiciones particulares y generales de las pólizas de seguro de caución; según lo manifestara a 157 del informe pericial contable) no fueron presentados en la etapa procesal oportuna (esto es, al iniciar demanda), privando con ello a los coaccionados de la posibilidad de expedirse sobre su grado de procedencia, y de ejercitar -de ese modo- su derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
Tal circunstancia obsta, pues, a que el medio probatorio analizado pueda ser tenido en cuenta por este Tribunal; más aun cuando los registros contables de la parte que pretende hacer valer su derecho al cobro de primas presuntamente insolutas no se encontraban llevados conforme a derecho, al transgredir -según lo informó el experto contable- lo estipulado por la ley 20.091, vigente en la materia.
Ninguno de los restantes medios de prueba incorporados al proceso permite arribar a una conclusión distinta.
Obsérvese, en tal sentido, que el único contrato de obra efectivamente probado es el correspondiente a la "Administración Provincial de Vivienda y Urbanismo" de
En otro orden de ideas, de la contestación de oficio brindada por la "Administración Provincial de Vivienda y Urbanismo" también se desprende que dicho ente era continuador de las actividades y funciones del ex "Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo" (v. fs. 171 y 174). Indudablemente, la acreditación de este último extremo, lejos de favorecer la postura de la actora, contribuye a avalar la versión de los hechos esgrimida por la codemandada "Río Manso" en cuanto a que ambas instituciones no eran sino el mismo ente, el último continuador de la primera.
Asimismo, surge del referido informe que las obras realizadas en el período indicado fueron construidas y recepcionadas provisoria y definitivamente, poniéndose, a su vez de resalto que no existía -en dicho ente- constancia alguna de reclamo hacia "Alba Cía. de Seguro S.A."; emergente de las mentadas obras. Aclaró, asimismo, el referido ente que, con la recepción definitiva de aquéllas obras, cesaron las garantías directas, avales, fianzas y demás documentos colaterales, los que fueron destruidos por encontrarse vencidos los términos de prescripción. Concluyó la indicada institución en que las pólizas de caución eran devueltas por vía postal a las agencias de las compañías de seguro, por lo que no poseía póliza alguna en su poder, emitida por la firma "Alba Cía. de Seguro S.A." (véase contestación de oficio de fs. 171/4).
En consonancia con ello, adviértase que la "Administración Provincial de Viviendas y Urbanismo" también informó, a fs. 225, que la empresa "Río Manso" no poseía póliza de seguro emitida por la compañía de seguros de referencia (v. fs. 222/7).
De su lado, el "Instituto de
Finalmente, tampoco pudo comprobarse la existencia de la póliza supuestamente contraída respecto de la "Administración Federal de Ingresos Públicos" (AFIP), toda vez que dicha entidad informó que a los efectos de poder cumplimentar el oficio a ella librado, se requería se sirva indicar por ante qué Aduana se realizó la operación que fuera amparada por la póliza mencionada. (v. fs. 135).
Sin perjuicio de ello, dicha prueba informativa fue luego declarada negligente, irónicamente a petición de la propia actora (v. fs. 256), pese a que tal probanza había sido oportunamente ofrecida por ambos contendientes a fs. 53 y 84, de sus respectivos planteos.
A esta altura del examen, bueno es recordar que, como es sabido, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, al actor le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados (cfr. esta CNCom. esta Sala A,
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que han de ser considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase esta CNCom. esta Sala A,
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. esta CNCom., esta Sala A,
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito (cfr. esta CNCom., esta Sala A,
En ese marco, resulta incuestionable -como bien refirió la a quo- que los efectos de la falta de producción probatoria no pueden sino recaer sobre la accionante, pues fue dicha parte quien pretendió hacer valer ante estos estrados un derecho cuya validez no fue demostrada, incumpliendo, de ese modo, con la carga impuesta por el art. 377 CPCC.
VI. Colofón.
Como corolario de lo hasta aquí explicado, conclúyese que, más allá del erróneo encuadramiento de su defensa por parte de las codemandadas como "falta de acción" -del que se hizo eco
Ello termina por sellar -en atención a los argumentos expuestos supra- la suerte adversa de la pretensión entablada.
En ese contexto, y habida cuenta que lo hasta aquí concluido conduce a que se vea confirmada la desestimación de la acción dispuesta por
VII.- Conclusión.
Por lo hasta aquí expuesto -entonces-, propongo al Acuerdo:
(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio;
(2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC: 68).
Así voto.
La doctora María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Y Vistos: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, Se Resuelve: (1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio; (2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC: 68).