Santa Fe, febrero 23 de 2010.
1ª ¿Es admisible el recurso interpuesto? 2ª En su caso ¿es procedente? 3ª En consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?
1ª cuestión.— La doctora Gastaldi dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 227, pág. 342, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución 214, del 28.06.2006, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que la postulación del impugnante contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo propiciado por el señor Procurador General a fojas 318/320.
Los doctores Erbetta, Netri y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
2ª cuestión.— La doctora Gastaldi dijo:
1. En la presente causa Daniel Ramón Redigonda inició demanda de simulación y división de sociedad de hecho o la acción civil que jurídicamente correspondiera contra Raquel Rosa Azagury y Raquel Cristina Giménez tendente a declarar la nulidad de la escritura N° 160 de fecha 06.06.1995 y a dividir la sociedad de hecho en relación al inmueble que daba cuenta el instrumento.
Sostuvo que el 16.02.1988 adquirió de Edgardo Martínez el terreno situado en calle Iriondo 2751 de Santo Tomé; que por encontrarse en trámite de inscripción del divorcio con Miriam Cometto, suscribió el boleto de compraventa su prima Raquel Cristina Giménez; que ésta en lugar de un contradocumento le firmó un boleto de compraventa; que el pago del lote como las mejoras fueron realizadas con fondos obtenidos de la venta de la casa asiento del hogar conyugal más lo percibido en concepto de una indemnización laboral; que a principios de 1995 se unió en concubinato con Raquel Azagury; que con el aporte de ambos se agregó al inmueble un salón comercial; que su concubina le solicitó a Raquel C. Giménez que le firmara a su nombre la transferencia del inmueble en cuestión, invocando falsamente para ello la voluntad del actor; que
el precio de venta establecido fue de $ 1000; que en realidad ninguna suma se abonó en el acto de escrituración; y que el valor real del inmueble como la falta de recursos de Azagury para adquirirlo acreditaban suficientemente que se trataba de un acto simulado.
Asimismo, afirmó que la contribución de la demandada a las mejoras podía otorgarle derechos sobre la mitad del inmueble, pero nunca sobre la totalidad, por lo que solicitó se la considerara cotitular del mismo y se dispusiera su división (fs. 9/10).
La accionada Raquel Giménez se allanó a la pretensión actoral (f. 44). Mientras que la restante, Raquel Azagury, además de la negativa respecto de los hechos fundamentales de la pretensión, expresó que a la vivienda se le hicieron sucesivas reformas con fondos propios; que, a su vez, constituía el sostén de la economía doméstica; que —en su oportunidad— adquirió un vehículo que fue inscripto a nombre del actor; y que en contraprestación de estas inversiones realizadas se estableció que el inmueble en su totalidad se transfiriera a su nombre (fs. 41/42).
La Jueza de primera instancia rechazó la pretensión con fundamento en que la primigenia compra efectuada por el actor, actuando interpósita persona, había sido en perjuicio de su ex esposa con quien se encontraba en trámite de divorcio. De ello se derivaba que la maniobra tendía a excluir de la masa ganancial el inmueble en cuestión, lo que imponía la aplicación de los artículos 953 y 957 del Código Civil. Rechazó también la acumulación de pretensiones en el entendimiento de que se trataban de naturaleza disímiles con marco probatorio específico y entre distintos demandados (fs. 214/218).
2. Apelado ese decisorio por el accionante, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad lo confirmó. Para así decidirlo, el Tribunal consideró —coincidiendo con el Magistrado inferior— que el negocio simulado merecía reproche legal. No podía reputarse al actor tercero de buena fe en virtud de que el primer acto instrumentado para la compra del terreno era ilícito ya que podía
generar perjuicios a la cónyuge no disponente, al ocasionar una merma de la masa ganancial (f. 271).
3. Contra dicho pronunciamiento interpone el actor su recurso de inconstitucionalidad, por cuanto el fallo: a) se funda en una afirmación dogmática y prescinde de pruebas decisivas; b) no se pronuncia sobre una cuestión relevante y soslaya el texto legal; y c) incurre en exceso ritual manifiesto al desestimar de oficio la acumulación de acciones propuesta con la demanda. En orden a los dos primeros puntos, sostiene —en resumen— que el Sentenciante desestimó su legitimación sustancial en la acción de simulación que propuso contra Azagury y Giménez, basándose en una presunción que se contradecía con lo que racional y objetivamente surgía de las diversas pruebas obrantes en autos.
En tal sentido, alude en primer lugar que el inmueble de calle Iriondo 2751 de Santo Tomé fue adquirido con fondos que no pertenecían a los gananciales de su divorcio, sino que provenían de la venta de la casa que fuera el hogar conyugal, realizada en enero de 1988 —en forma coincidente con la promoción del juicio de divorcio—, en el marco de un acuerdo formalizado con su ex-esposa sobre la liquidación y distribución de los bienes gananciales. Añade que ese acuerdo fue presentado con la demanda de divorcio y que la sentencia dictada en agosto de 1988 hizo cosa juzgada respecto de la liquidación de los gananciales establecidos en el mismo.
Cuestiona al decisorio de la Cámara por haber soslayado constancias relevantes de la causa, a saber: la escritura de venta de la casa que fuera el hogar conyugal —acompañada con el escrito de expresión de agravios—; la confesional de Azagury en la Alzada quien habría reconocido que sabía que al promover el juicio de divorcio el matrimonio Redigonda vendió su casa de calle Corrientes y Sarmiento de Santo Tomé, a la vez que habría admitido que la casa motivo de este juicio fue construida con dinero proveniente de aquella venta; y el testimonio del doctor Acuña —abogado que interviniera en los juicios de divorcio de Redigonda y Azagury— quien declaró en autos que Redigonda "después de su divorcio compra a nombre de otra persona la casa donde construye una casa habitación".
Finalmente, alegó que la decisión atacada terminó por brindar amparo judicial a Azagury, cuando estaba perfectamente probado el accionar ilícito de ésta para apoderarse ilegítimamente de los bienes que Redigonda adquiriera con posterioridad a su divorcio.
4. Le asiste razón a la recurrente.
4.1. La fundamentación brindada por los Jueces de la causa para rechazar la pretensión de simulación se sustenta en que el antecedente del acto simulado, esto es, la compra por interpósita persona que realizó el actor del inmueble de calle Iriondo de Santo Tomé, podría generar perjuicios a su ex-cónyuge al sustraer de la masa ganancial a aquel, por lo que correspondía aplicar lo dispuesto por los artículos 959 a tenor de la ilicitud del acto y de la obtención de un beneficio por su anulación.
Esta respuesta jurisdiccional no satisface el derecho a la jurisdicción a partir de que el Tribunal ha omitido examinar cuestiones oportunamente introducidas por el recurrente y conducentes para la consideración del perjuicio.
Ello así, por cuanto la comprobación de la existencia o no de este recaudo en los términos del artículo 959 del Código Civil requería por parte de los Magistrados analizar un cúmulo de circunstancias apuntadas por el actor a lo largo del proceso, a saber: el inmueble de calle Iriondo había sido comprado con fondos provenientes de la disolución de la sociedad conyugal y de una indemnización laboral; tanto el divorcio como el acuerdo liquidatorio habían sido presentados con anterioridad a la compra del mencionado bien; la propia codemandada Azagury —en la absolución de posiciones— declaró que la finca había sido comprada con lo obtenido de la venta de la casa que constituía el hogar conyugal del matrimonio anterior de Redigonda; la escritura N° 100 daba cuenta de la venta de este último inmueble con el asentimiento conyugal siendo, además, de fecha anterior a la compra del bien objeto del acto simulado.
Estos puntos de hecho y de derecho propuestos por el ahora recurrente no han sido atendidos por el Tribunal lo que equivale a dejar el pronunciamiento impugnado desprovisto de todo fundamento que no sea una apreciación discrecional de los Jueces acerca del daño sufrido por la cónyuge.
Y es que la explicación razonada hecha por el impugnante respecto de todo el derrotero seguido desde el momento en que se produjo la primera venta del bien ganancial hasta el acto atacado por vía de simulación, imponía a los Jueces una motivación suficiente en torno a la efectiva acreditación del "perjuicio", extremo que luce ausente en la especie.
4.2. A su vez, se advierte que, más allá de la literalidad de los términos de la sentencia, el Tribunal desecha toda posibilidad de ejercer una acción de simulación por el solo hecho de estar en trámite el juicio de divorcio del actor con su anterior matrimonio invocando —como ya se dijo— un perjuicio potencial estimado por vía de inferencia.
Este perjuicio así considerado por los Magistrados es ajeno a la realidad de este proceso en tanto no ha sido planteado por ninguna de las partes y sería sufrido por un tercero cuya voluntad no se ha exteriorizado en autos, además de que se encuentra seriamente comprometido a partir de lo afirmado por el recurrente respecto de que conjuntamente con el trámite de divorcio, había presentado un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal antes de la compra del inmueble de calle Iriondo, a lo que correspondía sumar los efectos retroactivos de la sentencia de divorcio por imperio del artículo 1306 del Código Civil.
En tales condiciones, el sobredimensionamiento que el A quo efectúa —en el caso— del recaudo del perjuicio para a partir de ahí arribar a la ilicitud de la simulación, carece de apoyo legal (art. 959, Código Civil), proponiéndose, así, una interpretación de los textos aplicables que excede los márgenes de logicidad y razonabilidad tolerables.
4.3. Es consecuencia ineludible de lo expresado que la sentencia atacada solo en apariencia satisface la exigencia constitucional de la fundamentación suficiente, lesionándose, así, el derecho de defensa en juicio toda vez que ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión, sin considerar y rebatir en su caso las serias y pertinentes argumentaciones expuestas por el recurrente y ha asignado a la normas aplicables un alcance desprovisto de razonabilidad que no se compadece con una comprensión armónica del orden jurídico.
Voto, pues, por la afirmativa.
Los doctores Erbetta, Netri y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
3ª cuestión.— La doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y anular la resolución impugnada. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento. Con costas al vencido (artículo 12, ley 7055).
Así voto.
Los doctores Erbetta, Netri y Spuler dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: Declarar procedente el recurso interpuesto y anular la resolución impugnada. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento. Con costas al vencido.—