“Para que se configure la causal de extensión de la quiebra prevista en el Art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522, la confusión patrimonial debe alcanzar tanto al activo como al pasivo, o bien a la mayor parte de ellos. Por lo tanto, no procede aplicarla en casos en los que la confusión comprende uno solo de esos rubros, o cuando afecta proporciones del activo y del pasivo que cuantitativamente no representan porciones sustanciales.” “La confusión se da, en consecuencia, cuando resulta en forma indubitable la existencia de activos y pasivos que promiscuamente pertenezcan al fallido y a un tercero. El supuesto examinado tiene como elemento determinante la gestión común de los patrimonios y no la existencia de confusiones parciales en los activos o en los pasivos.” “(…) no implica confusión patrimonial inescindible el hecho del control societario, pues la legislación mercantil lo reputa lícito mientras no sea utilizado para contrariar o desviar los fines tenidos en mira por la ley para permitirlo, así como tampoco se configura por la mera actuación común en dos o más sociedades de ciertas personas físicas que integran los órganos de administración.” “Los dos principales hechos alegados por el síndico de la quiebra de Body Scan S.A. como demostrativos de la confusión patrimonial son la utilización del inmueble de la fallida por Complejo México Venezuela S.A. y su posterior venta a Rivera Inmobiliaria S.A, y el aval otorgado para la compra de aparatología médica por la Fundación para el Estudio del Sistema Nervioso que luego fue instalada en el inmueble de la fallida. Respecto del primero de los hechos mencionados, cabe señalar que calificada doctrina ha sostenido que, como principio, no resulta posible la confusión patrimonial respecto de bienes inmuebles, pues se trata de bienes registrables (…)” “(…) la venta del inmueble a Rivera Inmobiliaria S.A. no resulta indicativa de confusión patrimonial con Body Sean, pues no fue demostrado que se trate de una venta simulada o fraudulenta, que tuviera como objetivo sustraer el bien de la ejecución de los acreedores de la fallida, lo cual podría autorizar la extensión pretendida.” “(…) si bien se demostró que los directores de Rivera Inmobiliaria S.A. no eran los verdaderos administradores de sus negocios, que es controlada por una sociedad uruguaya denominada Soxen Inversiones y que su presidente, el Sr. Klemensiewicz, fue director suplente de Complejo México Venezuela S.A., no fue comprobado que haya existido una vinculación directa de dichas sociedades con la fallida o sus accionistas.” “(…) la asunción de una deuda en forma solidaria por parte de la fallida, si bien implica cierto grado de confusión en los pasivos de los codeudores resulta insuficiente para configurar la situación prevista en el artículo 161, inc. 3, de la ley 24.522.” “(…) cabe concluir que no fue acreditada la alegada confusión patrimonial inescindible entre la fallida y las demandadas, puesto que este supuesto de extensión se refiere a aquellos casos en los que la situación de desorden patrimonial revista tal entidad que resulte imposible desentrañar las realidades contables y económicas de los entes confundidos, lo que genera la imposibilidad de establecer cuál de los sujetos es el que realmente se obliga.” “El ordenamiento jurídico admite e, incluso, alienta la formación de sociedades, entre cuyos beneficios se encuentra la limitación de la responsabilidad dejos socios. El propósito perseguido por el ordenamiento jurídico es permitir que las personas físicas desarrollen actividades comerciales. Para ello, el derecho les provee diversas estructuras societarias, que les permiten a las personas físicas no comprometer todos sus activos en el desarrollo de dichas actividades comerciales. Sin embargo, no les permite no exponer ningún activo.” (del Dictamen Fiscal).- “Si las personas físicas han expuesto determinados activos en el desarrollo de una actividad comercial (por ejemplo, el inmueble y las maquinarias utilizadas justamente en la actividad), no pueden pretender, a través de la formación de sociedades comerciales, ocultar dichos bienes de la acción de los acreedores y trabajadores.” (del Dictamen Fiscal).- “(…) el fin del ordenamiento societario no es permitir que los deudores burlen los derechos de sus acreedores ocultando sus bienes en estructuras sociedades, desprovistas de todo fin comercial y que persiguen únicamente evitar que los bienes, expuestos en determinada actividad comercial, no respondan por las deudas contraídas en el desarrollo de dicha actividad” (del Dictamen Fiscal).- “La teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el Art. 54, LS, está basada en los mismos principios. Cuando el recurso técnico -el reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad- que la ley brinda es utilizado para violar la ley, el orden público, la buena fe, para frustrar derechos de terceros o aun, simplemente, para llevar adelante fines extrasocietarios surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica. De este modo, la ley societaria protege a los terceros de buena fe. Aún antes de la incorporación del último párrafo al Art. 54, LS, Halperín enseñaba que en materia de personalidad jurídica “el derecho aplica este remedio técnico [la personalidad jurídica] mientras se mantenga dentro de los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley. Cuando se aparta, la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede, emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude” (Halperín, Isaac, “Sociedades comerciales - parte general”, p. 90, Buenos Aires, 1964, citado por Fargosi, Horacio, “Notas sobre la inoponibilidad de la personalidad jurídica”, LL, 1985-E-710).” (del Dictamen Fiscal).- “(…) cuando las sociedades son creadas para violar la ley, el orden público laboral y/o para frustrar los derechos de terceros - como en el sub lite, donde se pretende sustraer los bienes del deudor de la acción de los acreedores-, la personalidad jurídica debe ser dejada de lado tanto en virtud del Art. 161, LC, como del Art. 54, LS.” (del Dictamen Fiscal).- “En conclusión, tanto los principios concursales (Art. 161, LC), societarios (Art. 54, LS), como laborales (Art. 31, LCT) prevén que la personalidad jurídica debe ser dejada de lado cuando ella fue utilizada para fines ilícitos y/o para perjudicar los derechos de terceros. El reproche sancionatorio contenido en el Art. 161, LC, debe interpretarse en ese contexto. (…) En este caso, la quiebra debe ser extendida a CMV a los efectos de proteger los acreedores.” (del Dictamen Fiscal).- “En efecto, la confusión patrimonial inescindible surge de (i) la existencia de importantes pasivos comunes (a saber, el crédito de Nissho Iwai); (ii) la explotación de los bienes de FESIN en los inmuebles de la fallida; (iii) la coincidencia entre los accionistas y fundadores; (iv) la coincidencia de directores y (v) la similitud del objeto social.” (del Dictamen Fiscal).- |
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viernes, 10 de julio de 2009
CNCom, Body Scan S.A. c/Complejo México Venezuela S.A. s/Ordinario” Extensión de la quiebra – 26/09/2008
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