miércoles, 16 de noviembre de 2011

Osorio Nelida Patricia s/ quiebra (incidente de exclusión de bien)" –

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2011.-
I. Agréguese.-
II. Y VISTOS:
1. Viene apelada la resolución de fs. 191/195, por medio de la cual la Juez de primera instancia dictó nuevo pronunciamiento en autos en relación con la demanda de exclusión de un bien que se encuentra registralmente anotado a nombre de la fallida, Sra. Nélida Patricia Osorio.-
2. Es éste un incidente en que la Sra. Nélida Merlo de Osorio, madre de la fallida, procuró que se excluyera del acervo falencial un bien inmueble.-
Como antecedentes de su pretensión, la incidentista adujo que, si bien el inmueble había sido escriturado a nombre de su hija, en realidad, y conforme surgía de un contradocumento, la operación había sido realizada con dinero que no era de la adquirente sino de sus padres, es decir la aquí incidentista y su difunto esposo.
Con sustento en tal instrumento privado que luce en fs. 6 y cuya firma fue certificada por escribano según foja de actuación de fs. 7, e invocando otras constancias que conducirían a demostrar quiénes son los dueños del inmueble más allá de la anotación registral, la incidentista pidió que aquél fuera excluido de la quiebra.-
El síndico se opuso a la admisión del incidente (v. dictamen de fs. 187/188).-
Cabe consignar que un primer pronunciamiento en autos, por el que el magistrado sentenciante rechazó liminarmente el incidente, fue declarado nulo por sentencia de esta Sala obrante en fs. 118/120.-
Asignada la causa a un nuevo juzgado, la Sra. Juez a quo dictó nueva resolución sobre la base de entender que, si bien medió un mandato oculto por el cual la compra la había hecho la aquí fallida en favor de sus progenitores, esa circunstancia no era oponible a la quiebra ya que prevalecía el régimen de inscripción registral establecido por el art. 2505 CC.-
3. La incidentista apeló (memorial de fs. 206/209). Sostiene en su memorial que lo relativo a la inoponibilidad del acto instrumentado por medio del contradocumento había sido dejado de lado por esta Sala en su anterior pronunciamiento en este incidente. A ello añade que, dado el carácter universal de la quiebra y que este incidente importaría un proceso de conocimiento, la inoponibilidad mencionada por la primer sentenciante no podría tener lugar.-El síndico mantiene su tesitura contraria a la admisión del incidente (v. dictamen de fs. 211/212).-La Sra. Fiscal ante la Cámara aconseja el rechazo del recurso sobre la base de invocar lo dispuesto por los arts. 960 y 2505 CC (dictamen de fs. 218).-
4. La Sala considera que el recurso no puede prosperar. En términos generales, puede afirmarse que el memorial recursivo no satisface la carga que pesa sobre todo recurrente en los términos del art. 265 CPCC. En tal sentido, es claro que no hay en el argumento de la recurrente una crítica concreta y razonada sobre los alcances dados por la primer sentenciante a la inscripción registral del inmueble a nombre de la persona cuya falencia se trata en el principal.-
La apelante no cuestiona que la operación se haya exteriorizado del modo en que se hizo, es decir no controvierte tal asiento registral, sino que pretende dar eficacia a cierto documento privado con firma certificada, el cual, junto con otras pruebas, indicios e inferencias, darían pie a excluir el bien de la masa patrimonial de la fallida. He aquí donde el argumento recursivo dista de controvertir los fundamentos de la sentenciante.-Esta última, correctamente, consideró que la fallida es la titular del inmueble a juzgar por la respectiva e indiscutida inscripción registral de la escritura obrante en copia de fs. 1/5.-Ahora bien, la Juez no negó la posibilidad de que haya existido un acuerdo entre la ahora fallida y sus padres en virtud del cual éstos habrían aportado a aquélla fondos para la adquisición del bien. Lo que hizo fue considerar a ese convenio relativamente ineficaz en este incidente por ser inoponible a la masa activa de la quiebra. Y esa apreciación no se ve desvirtuada por lo insinuado por la apelante.-En efecto, ésta sólo arguye que no podría predicarse la inoponibilidad del "mandato oculto" o del acuerdo con su hija debido a que esta Sala, al anular el anterior fallo dictado en autos, habría desestimado la posibilidad de invocar la inoponibilidad. Se trata de una observación errónea, ya que en la sentencia de fs. 118/120 este Tribunal no fundó la nulidad en la cuestión de la oponibilidad o no del invocado acuerdo, sino en la omisión de producir prueba. Expresamente, la Sala dispuso que debía dictarse nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta todo el material probatorio del incidente. Nada de eso puede señalarse como impedimento para declarar la inoponibilidad del acto que surgiría instrumentado mediante el referido contradocumento.-
Por lo demás, que la quiebra constituya un proceso universal, o que este incidente pueda considerarse un juicio de conocimiento, en nada inhibe la factibilidad de proceder como lo hizo la Juez de primera instancia. Al contrario, era lógico que así lo hiciera en autos, en que fue invocada frente a la masa de acreedores la simulación (relativa) de un acto jurídico.-
De modo, pues, que los argumentos recursivos son inconducentes y dejan al recurso sin la apoyatura crítica pertinente. Pero además, hay datos que relativizan la tesitura de la apelante.-Puesto que, si se entiende que el acto simulado perjudicó a los acreedores de la compradora del inmueble, la simulación es reprobada por la ley y no sería aquí invocable (conf. art. 957, CC).-Es precisamente esto lo que en el caso aconteció.-En efecto, como medida para mejor proveer, este Tribunal requirió los autos de la quiebra, de cuyo examen se desprende que luego de la escrituración de la operación simulada -inscripta en 1995-, se devengaron diversos créditos admitidos al pasivo concursal, incluyendo uno originado en la garantía ofrecida por la cesante denunciando dentro de su patrimonio el inmueble en cuestión en el marco de un contrato de locación concertado en el año 2001 (v. fs. 37/38; informe del art. 35 LCQ en fs. 173/176, auto de verificación de fs. 179/182, fs. 404, auto de fs. 406/407, informe art. 39 en fs. 416/417 de la quiebra; información registral de fs. 14 y 541).
Extremo significativo es que la simulación aconteció luego de la fecha fijada como de inicio de la cesación de pagos (1993). Acótase que la presentación en concurso preventivo fue en 2003 y la quiebra indirecta se decretó el 10.11.04. Conviene consignar que el crédito del locador aludido fue admitido al pasivo concursal (v. autos de fs. 179/182 y fs. 406/407 de la quiebra).-En tales condiciones, y como las consecuencias de la simulación -sobre lo cual no hay discrepancia en esta instancia- no pueden exorbitar el ámbito restringido de la relación entre las partes del acto en cuestión, resulta justo mantener la sentencia de primera instancia, a los efectos que el inmueble permanezca en el patrimonio falimentario hasta el momento en que, salvados los intereses de la quiebra, corresponda dar por agotada su función de garantía, sin perjuicio del derecho de la fallida al remanente que pueda resultar de su eventual realización (conf. art. 228 LCQ).-Basta, en fin, observar que en el instrumento al que se atribuye la eficacia de contradocumento, se lee que la aquí fallida se obligó "a firmar toda la documentación necesaria para inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble la titularidad dominial del inmueble a nombre de los verdaderos propietarios, si éstos así lo requieren" (v. fs. 6). Si no ha habido un requerimiento por parte de la aquí incidentista en el sentido de instar la inscripción registral aludida, no parece admisible su tesitura de pretender ahora, contra sus actos precedentes, retrovertir la titularidad dominial en perjuicio de la masa activa.- 4Por todo ello, se concluye que los fundamentos de la resolución apelada no han sido rebatidos, correspondiendo su confirmación.-
Por la forma como se decide, se considera apropiado aplicar en materia de gastos del recurso, el principio objetivo del art. 68, 1er. párr., CPCC.-
5.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por la Fiscalía ante la Cámara, se RESUELVE:
Rechazar la apelación y, en consecuencia, confirmar lo resuelto en fs. 191/195, con costas a cargo de la recurrente (conf. art. 68, 1er. párr., CPCC).-Hágase saber a la Sra. Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos, sirviendo la presente de nota de remisión.-Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez cursar las notificaciones del caso.-El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Excma. Cámara nro. 20/2011, del 2.8.2011.-Fdo.: Juan R. Garibotto, Juan Manuel Ojea QuintanaAnte mí: Manuel R. Trueba

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