COLOMBO DE ANADON, MARIA EMILIA C/ TUCUMAN, PROVINCIA DE s/ acción de inconstitucionalidad
S.C. C.1545, L.XLIV.
Procuración General de
S u p r e m a C o r t e :
- I -
Maria Emilia Colombo de Anadón, en su condición de escribana pública, con domicilio en
Manifestó que
Adujo que la provincia efectuó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 214 del Código Fiscal local, en cuanto consideró que dicho contrato estaba sujeto al pago del impuesto de sellos, atribuyéndole a la operación carácter oneroso, razón por la cual emitió la resolución determinativa DGR 371/03, imputándole el pago de tal gravamen.
Agregó que también se le instruyó un sumario por considerar que presuntamente habría retenido ese tributo sin ingresarlo al Fisco, encuadrando esa conducta en la infracción prevista en el art. 265, inc. a, del Código Fiscal local, al considerarla responsable en forma solidaria con las partes intervinientes en la escritura, respecto del pago del tributo en cuestión.
Por todo ello, concluyó que la pretensión fiscal de la provincia contradice lo dispuesto en el art. 9° de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos y en el Pacto Federal para el Empleo,
Además, solicitó la citación como tercero al pleito del Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de
Requirió, asimismo, una medida cautelar por medio de la cual se ordene a
A fs. 116/131, contestó la demanda
A fs. 158/159, el Juez federal hizo lugar a la excepción articulada por el Estado local y declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones al Tribunal.
A fs. 164 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
-II
Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de
En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).
Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5675).
A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, pues según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de
En este orden de ideas, corresponde recordar que el cobro de un impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público y su percepción un acto administrativo (Fallos: 318:1365, 1837 y 2551; 322:1470; 323:15, 2379 y 2380), y que sólo se debe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a
En virtud de lo expuesto, entiendo que la cuestión federal no es la predominante en la causa (v. precedentes publicados en Fallos: 329:783 y 5675), pues la materia del pleito no resulta exclusivamente federal, en tanto la actora efectúa un planteamiento conjunto de un asunto de naturaleza federal con uno de orden local, ya que está directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas que integran el derecho público provincial -en el caso- el Código Fiscal de
Al respecto, tiene dicho V.E. que contra las leyes y decretos locales (o contra los actos locales como resulta ser el caso en examen), que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de
En estos autos se presenta el último de los supuestos enunciados, por lo que estimo que el proceso debe tramitar ante
Ello es así, en atención a que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 como ya fue enunciado (Fallos: 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).
En tales condiciones, dado que el art. 117 de
LAURA M. MONTI
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