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viernes, 24 de agosto de 2012

CASE OF KOSTOVSKI v. THE NETHERLANDS (Application no. 11454/85)

http://www.juridischeuitspraken.nl/19891120EHRMKostovski.pdf


1.   The case was referred to the Court by the European Commission of  Human Rights ("the  ommission") and by the Netherlands Government ("the Government") on 18 July and 15 September 1988 respectively, within the three-month period laid down by Article 32 § 1 and Article 47 (art. 32-1, art. 47) of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental  Freedoms ("the Convention"). It originated in an application (no. 11454/85)  against the Kingdom of the Netherlands lodged with the Commission in March
1985 under Article 25 (art. 25) by a Yugoslav citizen, Mr Slobodan Kostovski. 


...
It is open to the public prosecutor, under Article 181 CCP, to request what is lled - in order to distinguish it from the subsequent investigation at the trial - a "preliminary investigation", which it is the task of an examining magistrate to conduct. 
In that event the latter will hear the suspect, witnesses and experts as soon as possible and as often as is required (Article 185 CCP)

miércoles, 22 de agosto de 2012

Perón, Juan Domingo y otros s/ traición y asociación ilícita.


FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA DECRETANDO PRISIONES PREVENTIVAS Y PROCESAMIENTOS

Buenos Aires, 17 de mayo de 1956

Y VISTOS: El presente sumario instruido contra Juan Domingo Perón y otros, por traición y asociación ilícita.

Y Considerando:
Iº) Que a fojas 1.366 y 1.331 se ha dictado la prisión preventiva de Héctor D. Lagraña, Ricardo O. Lorrenzón, Francisco Novellino, Manuel Anselmo García, Ramón Washington Tejada, Leandro R. Reynés, Saturnino S. Erro, Francisco D. Mendiondo, Ludovico Lavia, Lorenzo Soler, Silverio Pontieri, Ricardo Lareo, Pablo A. Ramella y John W. Cooke, por el delito de traición, consistente en la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo (artículo 20 de la Constitución –hoy 29-, y 227 del Código Penal).
A fojas 1.375, se dictó similar pronunciamiento contra Ramón Amancio Albariños, Pedro Villlareal, José Ángel Maestro, José Gobello, Juana Larrauri, María Rosa Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo, Enrique Osella Muñoz, Alberto L. Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus, Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo Pio Ruiz Villasuso, José Alonso, José Colomé Pérez, Juan Francisco Brizuela, Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero, Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo Lanfossi, Roberto Dominguez, Isaac Donaldo Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle Chalup, Manuel Vicente Gómez, José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez Pardal, Noé López, Bernardo Gago, Pedro Andrés Jose Gomis, Susana Correche de Novick, Josefa Miguel de Tabio, José Manuel Ulloa, António Hermida, Teodomiro de la Luz Agüero y Carlos Joaquin Dominguez, también por traición, emergente de haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo y consentido la concesión a éste de facultades extraordinarias.
Por último a fojas 1.374 se decretó igualmente la prisión preventiva de Héctor J. Cámpora, Oscar E. Albrieu, Antonio J. Benítez, Oscar R. Bidegain y José M. Argaña por el mismo delito de traición, configurada por la concesión al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias y suma del poder público.
Que tales distinciones obedecieron a la actuación en distintos períodos parlamentarios de los primeros y segundos y la permanencia en ambos períodos de los últimos.
II) Que en el estado actual del sumario se encuentran también reunidos prima facie a juicio del subscripto los extremos del artículo 366 del Código Procesal, por el delito de traición, (artículo 20 Constitución Nacional según el texto ordenado de la reforma vigente a la época del hecho –artículo 29 de la actualmente vigente- y 227 del Código Penal), respecto de Manuel Álvarez Pereyra, Domingo Bruno, Luis Cruz, Carlos A. Díaz, Ángel C. Estrada, Alejandro H. Leloir, Alfredo Machargo, Mauricio Scatamacchia y Luis Saporiti, por la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo al aprobar la ley de estado de guerra interno Nº 14.062; respecto de Elías Teodoro Amado, Blas Brisoli, Aimar A. Balbi, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Arturo R. Del Río, Luis D’Jorge, Juan António Ferrari, Expedito Fernández, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano. Tito Vicente Pérez Otero, Luis Pericas, Manuel Félix Rodríguez, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo con la aprobación de las leyes y declaraciones promulgadas en el período en que actuaron, sobre los que fueron expresamente indagados y haber consentido durante todo su desempeño la concesión de las facultades extraordinarias de la referida ley de estado de guerra interno, al omitir derogarla no obstante el uso que de ella se hacía y su carácter eminentemente ocasional; respecto de Luis Atala, Alberto Durand, Alejandro Bautista Glavarini, Eduardo Julio Forteza, Abel Montes, Valerio Segundo Rouggier y Eduardo Rumbo, por la concesión de las facultades extraordinarias de la citada ley 14.062 y de la suma del poder público al Poder Ejecutivo, dada la actuación de todos ellos en ambos períodos parlamentarios, y respecto de Carlos Gro y Eduardo Mattia, no obstante lo dictaminado por el señor procurador fiscal a fojas 1.665, el subscrito encuentra su situación prima facie en la responsabilidad de haber consentido durante el período en que actualmente la vigencia de la ley de estado de guerra interno, que concedía facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo.
III) Ampliadas las declaraciones indagatorias de los procesados con posterioridad al auto de fojas 775, surge en lo que se refiere a todos los legisladores mencionados en los pintos I y II y es corroborado por las restantes consecuencias del proceso, que los mismos han actuado en forma de absoluta sumisión y hasta en muchos casos en confesa situación de temor al ex presidente Perón y sus personeros, aprobando leyes bajo amenazas directas, leyendo como opiniones propias textos que se les entregaban ya redactados y con el agravante de que periódicamente recibían automóviles que significaban lisas y concretas entregas de sumas en efectivo, pues por lo general sólo debían firmar una transferencia para percibir determinados montos de dinero, sin ni siquiera ver tales vehículos.
Existe también semiplena prueba de que funcionaba un comando estratégico integrado por el ex presidente Perón, su ex ministro Borlenghi, el secretario general de la CGT y las cabezas de las ramas femenina y masculina del Partido Peronista, cuyo comando decidía sobre las leyes necesarias para el mantenimiento del régimen depuesto y daban las órdenes de aprobación a los legisladores por intermedio de los jefes de bloque o las comisiones correspondientes.
Estas circunstancias configuran prima facie la concertación de la asociación ilícita del artículo 210 del Código Penal, cuyas proyecciones, partiendo de la aprobación de esas leyes dirigidas al fin expuesto, se habrían pronunciado en todas las manifestaciones del vivir argentino, afectando la vida, el honor y los bienes no solo de los opuestos al peronismo, sino de la ciudadanía en general, sujeto pasivo de las consecuencias morales y materiales de la degradación psíquica y económica que esa acción dolosa significara, acción que trasunta de los numerosos procesos en trámite por los delitos de toda índole, cuya raíz proviene de la citada asociación y que resultan posibles en la mayor parte por la legislación dictada por los incriminados en el presente proceso.
IV) Que con respecto a José G. Espejo y Eduardo Vuletich, indagados a fojas 1.040 y fojas 977 y 983, oído el señor procurador fiscal a fojas 1.665, corresponde declararlos prima facie incursos por semiplena prueba en el delito de asociación ilícita, como integrantes del referido comando estratégico, organismo que repugna a nuestra Constitución republicanodemocrática y que, en lo que se refiere a los hechos que son motivo de estos autos, fue factor determinante.
V) Idéntica responsabilidad cabe para Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, dirigentes de la mencionada asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), debiendo agregarse respecto al primero su participación en el delito de traición por concesión al Poder Ejecutivo que desempeñaba, de facultades extraordinarias, primero y la suma del poder público después, como colegislador y beneficiario de esas sanciones legislativas (artículos 20, 70, 71 y 75 de la Constitución, según numeración vigente a la época de los hechos y 227 del Código Penal).
En consecuencia, al margen de la pertinente orden de captura, en cumplimiento de lo dispuesto a fojas 775 y conforme con el artículo 646 del Código Procesal, corresponde pedir a las repúblicas de Panamá y Cuba, respectivamente, la extradición de Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, determinándose expresamente para llenar el requisito del artículo 661, inciso 1º del mismo código, que dicha asociación se ha pronunciado para ambos a partir del 28 de septiembre de 1951, fecha de la ley 14.062, que declaró el estado de guerra interno, prosiguiendo ese delito en forma continuada hasta el día 23 de septiembre de 1955, fecha en que comenzó la caída del régimen encabezado durante todo este lapso por Perón y secundado por Borlenghi como ministro integrante del referido comando ilegal, hasta el 30 de junio del mismo año.
Por último, debe ser igualmente cumplido, conforme con el artículo 139 del Código Procesal, el requisito de la citación por edictos del prófugo.
En cuanto a la Convención de Montevideo sobre extradición (1933), no es aplicable al presente caso, por cuanto establece expresamente su artículo 19 que regirá para delitos posteriores al depósito de su ratificación. La República Argentina recién lo hizo el 19 de abril próximo pasado.
VI) En cuanto a Héctor Hugo De Pietro, indagado a fojas 1.024 y 1.062, su situación resulta ajena a este proceso, atenta la fecha de designación como secretario general de la CGT, por lo que corresponde desglosar las constancias vinculadas a sus dichos y formar proceso que correrá por cuerda separada.
VII) Existiendo informaciones de que los imputados Selfa Argumedo de Pedroza., Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno, Modesto Antonio Enrique Spachessi, Héctor Asor Blassi y Celina Rodríguez de Martinez Paiva, se encontrarían asilados en las embajadas de Haití, los cinco primeros; Brasil los dos siguientes, y Ecuador y Paraguay los dos últimos, respectivamente, declárese su procesamiento y detención por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), debiendo requerirse su entrega por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma de práctica.

Por todo lo expuesto resuelvo:
1º) Convertir en prisión preventiva la detención que sufren Elias Teodoro F. Amado, Luis Atala, Manuel Álvarez Pereyra, Blas Brisoli, Aimar A.Balbi, Domingo Bruno, Luis Cruz, Alberto Durand, Carlos A. Díaz, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Alberto R. Del Rio, Luis D’Jorge, Ángel C. Estrada, Juan Antonio Ferrari, Eduardo Julio Forteza, Expedito Fernández, Alejandro B. Giavarini, Carlos Gro, Alejandro H. Leloir, Alfredo F. Machargo, Abel Montes, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Eduardo Mattis, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano, Tito V. Pérez Otero, LuisPericas, Manuel Félix Rodriguez, Valerio S. Bouggier, Eduardo I. Rumbo, Mauricio A. Scatamacchia, Luis Saporitti, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 366 del Código Procesal, 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código penal, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 411 del Código Procesal).
2º) Ampliar la prisión preventiva dictada contra Ramón Albariño, Teodomiro de la Luz Agüero, Oscar E. Albrieu, José Alonso M. Argaña, Jesús Pablo Arias, Antonio J. Benitez, Oscar R. Bidegain, Juan Francisco Brizuela, María Rosa Calviño de Gómez, Susana Correche, Héctor J. Cámpora, Eloy P. Camus, John William Cooke, Ezio Armando Carena, Francisco Isidoro Carrizo, Hugo del Valle Chalup, José Cuillermo de Paolis, Antonio J. C. Deimundo, Carlos Joaquín Dominguez, Roberto Domínguez, Saturnino Erro, Manuel García, Bernardo Gago, José Gobello, Manuel Vicente Gómez, Pedro A. J. Gomis, Antonio Hermida, Carlos Arturo Juárez, Juana Larrauri, Ricardo Octavio Lorenzón, Ricardo Lareo, Héctor D. Lagraña, Ludovico Lavia, Adolfo Lanfossi, Héctor L. Lannes, Noé López, F. Daniel Mendiondo, José Ángel Maestro, Patrocinio merlo, Isaac Donaldo Moya, Josefa Miguel de Tubio, Novellino Francisco Pedro A. Ordoñez Pardal, Enrique Osella Muñoz, Pedro Ramón Otero, Silverio Pontieri, Ángel Enrique Peralta, José C.Perez, Pablo A. Ramella, Edaurdo Pío Ruiz Villasuso, Leandro R. Reynés, Alberto L. Rocamora, Lorenzo Soler (h.), Ramón Washington Tejada, José Manuel Ulloa y Pedro Villareal, haciéndola extensiva del delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), y aumentándose el embargo ya ordenado en cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno.
3º) Decretar la prisión preventiva de José Gregorio Espejo y Eduardo Vuletich por el delito de asociación ilícita, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 210 del Código Penal, y 366 y 411 del Código Procesal).
4º) Decretar el procedimiento y orden de detención contra Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, por los delitos de traición y asociación ilícita, el primero (artículo 29 de la Constitución vigente, y artículos 227 y 210 del Código Penal), y por asociación ilícita el segundo (artículo 210 del Código Penal), debiendo citárseles por edictos, cumplido lo cual y conforme con lo expresado en el considerando V, líbrense los exhortos de extradición en la forma de práctica.
5º) Decrétase el procesamiento y detención de Selfa Argumedo de Pedroza, Raúl Bustos Fierro, Héctor Asor Blassi, Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Celina Rodríguez de Martínez Paiva, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno y Modesto Antonio Enrique Spachessi, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), y oficiese al Ministerio de Justicia para que se requiera su entrega por las embajadas correspondientes –ver considerando VII-, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
6º) Desglosar las constancias de fojas 1.024/1.032, 1.062/1.081, 1.086/1.088, 1.097/1.102, 1.110, 1.112, 1.197/1.198, 1.207/1.208, 1221, 1.302, 1.514/1.515, 1.517/1.522, 1.687, 1.726 y 1.688 y testimoniar las de fojas 1.023 vuelta, 116, 1.132 vuelta, 1.376, 1.553, punto 3º y 1.725 vuelta, formándose proceso que tramitará por cuerda separada acumulando al presente, debiéndose dar entrada en el libro de causas.
Hágase saber, elevándose previamente y sin más este proceso a la excelentísima cámara, en la forma de estilo, atento a la solicitud de fojas 1.712. Dese cumplimiento a la ley 11.752 y líbrese el requerimiento del punto VII).

Luis Botet


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sábado, 23 de junio de 2012

CNCiv., sala I, 17/07/2001 - Martinengo, Edmundo v. Hernández, Eduardo L. y otro

2ª INSTANCIA.- 

Buenos Aires, julio 17 de 2001. 
El Dr. Ferme dijo: 


1. 
Edmundo Martinengo promovió demanda contra Eduardo L. Hernández y Alejandro H. Kallos (fs. 4/9) por nulidad de tres escrituras públicas: 
1) escritura n. 71 pasada el 22/3/1989 al folio 220 del Registro Notarial 463 de Capital Federal por la que Jorge Goldfischer y Edmundo Martinengo confieren poder especial irrevocable a favor de Eduardo L. Hernández y Graciela S. Beumetti, para vender, escriturar, hipotecar, etc., dos fincas, la primera con frente a la Av. Corrientes 1688, 1694, 1696 y 1700, formando esquina con la calle Rodríguez Peña 389, 391 y 393 y la segunda con frente a esta última, ns. 381, 383 y 385, extendida ante el Escribano Weimich B. Waiman. En el mismo acto, Edith O. Kremenezer de Goldfischer comparece prestando a su cónyuge el asentimiento requerido por el art. 1277 del CCiv.; 
2) escritura 28, de fecha 3/5/1989, pasada el folio 83 del Registro Notarial 371 de Capital Federal extendida ante el Escribano Horacio Sofía Aguirre, por la cual, en virtud del poder referido anteriormente Eduardo L. Hernández en nombre de Jorge Goldfischer y Edmundo Martinengo vende a sí mismo como comprador los inmuebles mencionados; 
3) escritura constitutiva de hipoteca a favor de Alejandro H. Kallos, de la misma fecha que la anterior, 3/5/1989, extendida inmediatamente y en el mismo lugar que la anterior, que lleva el n. 143, pasada al folio 283 del Registro Notarial 347, de Capital Federal ante el Escribano Juan A. Pannullo. Adujo ser condómino con Goldfischer y haber sido víctima de una maniobra delictiva, pues no suscribió la primera de las escrituras mencionadas. 
Pidió la citación en carácter de terceros obligados de Jorge Goldfischer, Edit O. Kremenezer de Goldfischer, Escribano Benjamín W. Waiman (en realidad Weimich B. Waiman), Horacio Sofía Aguirre, Escribano Juan A. Pannullo y Escribano Edgardo Scotti. 
A fs. 35 amplió la citación como tercero obligado a Graciela S. Blumetti, en su carácter de co-apoderada junto con Eduardo L. Hernández en la escritura de poder irrevocable cuya nulidad solicitó. Alejandro H. Kallos solicitó a fs. 23/24 la citación como terceros de los escribanos Aguirre y Pannullo y la integración de la litis con el matrimonio Goldfischer y el escribano Waiman y contestó demanda a fs. 38/47, solicitando su rechazo. Negó la existencia de la maniobra denunciada e invocó el principio general de respeto de la apariencia jurídica del art. 1051 del CCiv. A fs. 133 se admitió en calidad de terceros a Horacio Sofía Aguirre, Juan A. Pannullo, a Jorge Goldfischer, Edit O. Kremenezer de Goldfischer y a Benjamín W. Waiman en los términos y con el alcance de los arts. 94 del CPCCN. Eduardo L. Hernández, se presentó a fs. 153/155, contestando demanda y defendiendo la validez de las escrituras, pero -lo adelanto- omitiendo dar razón o referencias del conocimiento previo que tendría que existir necesariamente entre los titulares del dominio de las propiedades motivo de esta litis y él para que le otorgaran un poder irrevocable para vender y/o hipotecar como tampoco, en caso negativo, de las circunstancias que condujeran a la realización del negocio (avisos de venta, presentación por conocidos, etc.). No parece haber conocido previamente a los vendedores, pues refiere que adquirió de dos personas que dijeron llamarse como consta conforme a los documentos exhibidos (fs. 153). Destaco que en la escritura que instrumenta la compraventa se dijo que el precio había sido recibido antes de ese acto y que no hay referencia alguna a boleto de compraventa. El matrimonio Goldfischer se presentó a fs. 190/201. 
Contestó la citación pidiendo ser tenidos por parte, aduciendo haber sido víctimas igualmente de una maniobra, por no ser suyas las firmas que se les atribuyen; promovió demanda contra Eduardo L. Hernández y Alejandro H. Kallos adhiriendo a la pretensión de Martinengo, solicitó la integración de la litis en los términos del art. 89 con Edmundo Martinengo, Benjamín W. Waiman, Horacio Sofía Aguirre, Juan A. Pannullo y Graciela S. Blumetti, y solicitó se declarase la inoponibilidad, inexistencia y/o nulidad de los actos obrados por los demandados. Según certificado de fs. 206/7 y presentación de fs. 208/9, Jorge Goldfischer cedió a Martinengo sus acciones y derechos en estos autos. Los escribanos Scotti (fs. 49/58), Pannullo (fs. 73/77), Sofía Aguirre (128/130) y Waiman (fs. 160/174), respondieron a la citación, explicando el alcance de su intervención. Scotti en su condición de Director del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó se declarase la improcedencia de su citación. Sólo Waiman proporcionó un relato pormenorizado de su intervención y de su relación con las personas que acudieron a otorgar el poder, así como de su actuación posterior y las denuncias efectuadas ante el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, el Registro de la Propiedad Inmueble y una denuncia penal. 
A fs. 139 se dictó resolución apartando del pleito al escribano Edgardo Scotti, citando como tercero a Graciela S. Blumetti y difiriendo resolver la integración de litisconsorcio necesario pedida a fs. 23 vta., punto III. 
A fs. 215/7 Martinengo solicitó se tuviese por separados de la causa a los esposos Goldfischer y subrogado en sus derechos a su parte, a lo que se opuso Kallos (fs. 222) y reiteró el pedido de integración de litis. 
A fs. 228 se resolvió respecto de la sustitución procesal de los esposos Goldfischer por Martinengo, denegándola, decisión que a fs. 315 fue revocada parcialmente por esta sala, manteniendo a los cedentes afectados a la causa y a su resultado, tanto como respecto de la eventual imposición de costas. 
A fs. 427 se comunicó y acreditó (fs. 425/6) el fallecimiento de Eduardo L. Hernández y a fs. 457/9 el del escribano Waiman. 
A fs. 565 Martinengo desistió de la acción y el derecho contra Waiman, a lo que el juzgado proveyó a fs. 565 vta. tenerlo presente. 
A fs. 1312/4 se presentó Julio Ch. Abdelnabe en su condición de presidente de la razón social The Lebanesse Arab Bank, solicitando la sociedad ser tenida como tercero voluntario por ser inquilino con opción a compra de Eduardo L. Hernández (fs. 1302/1304) por el predio ubicado en la calle Corrientes 1688/1700, esquina Rodríguez Peña 389/393, según contrato celebrado el 23/8/1990. Acompañó también un boleto de compraventa celebrado el 12/2/1991 (fs. 1309/1311). 
A fs. 1392/1394 se hizo lugar a la intervención solicitada. 


2. 
A fs. 1585/1604, la juez de 1ª instancia dictó sentencia "haciendo lugar a la demanda promovida por Edmundo Martinengo por sí y por la cesión que le efectuaran Jorge Goldfischer y Edit O. Kremenezer de Goldfischer contra Eduardo L. Hernández (hoy su sucesión)y Alejandro H. Kallos" declarando "inexistentes las escrituras 71 pasada el 22/3/1989, ante el Escribano Weimich B. Waiman, 28 pasada el 23/3/1989 ante el Escribano Horacio Sofía Aguirre y 143 pasada el 23/3/1989 ante el Escribano Juan A. Pannullo e inoponibles para la actora todos los actos jurídicos obrados en su consecuencia y con relación al inmueble ubicado en la Avenida Corrientes ns. 1688/94/96/1700, esquina Rodríguez Peña ns. 389/91/93"). Impuso las costas del juicio a los vencidos y por su orden en relación con los citados como terceros, con excepción de las generadas por la citación al Escribano Scotti, impuestas a la parte actora. 


3. 
Apelaron el fallo el codemandado Kallos (fs. 1606), The Lebanesse Arab Bank S.A. (fs. 1619) y los sucesores del escribano Weimich B. Waiman, por la imposición de costas en el orden causado respecto de la citación como tercero peticionada por el codemandado Kallos (1640), recurso este último que al no haber sido fundado deberá ser declarado desierto. Expresaron agravios Kallos a fs. 1647/52 y The Lebanesse Arab Bank S.A. a fs. 1654/6 que respondió Martinengo a fs. 1659/61. 
El codemandado Kallos dice agraviarse porque ante el desistimiento del juicio formulado a fs. 565 respecto de Benjamín W. Waiman, hoy su sucesión, su falta de intervención, por voluntad de la parte actora, tratándose de un juicio de nulidad de actos jurídicos por las causales como las invocadas en autos, determina el rechazo de la demanda por no haberse dado cumplimiento a la integración del litis consorcio necesario previsto por el art 89 del CPCCN. respecto del escribano nombrado o sus derecho habientes. También por haberse hecho una inadecuada valoración de la prueba pericial caligráfica, y, por último, en virtud de la calificación como inexistente de la escritura de poder, que la sentencia hizo extensiva a las restantes escrituras motivos de esta litis. Cuestionó la imposición de costas a su parte. 
The Lebanesse Arab Bank S.A. dijo ser nula la sentencia por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 163 inc. 5 del CPCCN.; impugnó también la declaración de inexistencia y dijo haberse desconocido sus derechos obtenidos de buena fe y a título oneroso, añadiendo que el fallo no se pronunció respecto de su parte. En cuanto a lo primero, está claro que la sentencia se encuentra fundada en derecho y, de todos modos, los agravios vertidos sobre el particular pueden encontrar remedio a través de la apelación. Por ello, no acogeré la nulidad que se persigue. Hago notar que yerra la parte actora al sostener que esta apelante no es parte y que el recurso fue mal concedido (ver fs. 1659), ya que en la interlocutoria de fs. 1392/94 se admitió su intervención. Antes de adentrarme en el análisis de los agravios vertidos por las partes, he de señalar que en la sentencia se hace mérito de constancias de la causa penal 27335, del Juzgado de Instrucción n. 13, luego radicada en el Juzgado 32, Secretaría 114 que la sentenciante dijo haber tenido a la vista y devuelto, en razón del estado de su trámite. Al tiempo de estudio del expediente, averiguado por secretaría su estado, se obtuvo la información de que se hallaba radicada ante la Corte Sup. desde agosto del año 2000. Como se verá en el cap. V. de este voto, el tenor de los agravios vertidos no hacen necesario tenerla a la vista, por lo que he prescindido de propiciar fuera requerida. 


4.
Kallos postula la revocación del fallo apelado y pidió el rechazo de la demanda por no haber dado cumplimiento la sentencia a lo normado por el art. 89 del código ritual que regla la citación obligada de terceros en un proceso en que se trate de una única presentación con pluralidad de sujetos que deben demandar o ser demandados en conjunto. 
Para que ello proceda debe tratarse de un proceso cuya decisión deba afectar directamente a más de un sujeto con intereses de igual jerarquía. 
Señala Hernán J. Martínez que "esta intervención obligada constituye en última instancia una carga procesal -imperativo del propio interés- que recae sobre el citante -alguna de las partes- toda vez que considere que con alguna persona en principio ajena al pleito existe comunidad de controversia" (Martínez, Hernán J.: "Procesos con sujetos múltiples", t. I p. 319) y cita a Goldschmidt: "aparte de estas (las obligaciones), sólo existen en el proceso "cargas", es decir, situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Con otras palabras, se trata de "imperativos del propio interés". 
Las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con las "posibilidades procesales" puesto que toda "posibilidad" impone a las partes la carga de ser diligente para evitar su pérdida.
El que puede, debe: la ocasión obliga (es decir, grava) y las más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión" (Goldschmidt, James "Derecho Procesal Civil", n. 35). La jurisprudencia ha señalado dos aspectos importantes de esta intervención, su carácter "excepcional y de interpretación restrictiva", que sólo debe decretarse cuando existe de por medio un interés jurídico que sea necesario proteger, y su aspecto optativo, en estos términos: "las normas rituales no imponen la obligación de pedir la citación de aquel a cuyo respecto la controversia puede ser común" (C. Nac. Civ, sala D, 23/6/1976, ED, 71212) (Martínez, H: Procesos... p. 322). 
Señalan Fassi y Yáñez que lo corriente es que nadie esté constreñido a obrar cuando no quiere, por lo que sólo por excepción, cuando lo impone la ley o por la naturaleza del derecho discutido, se admite el litisconsorcio necesario(Fassi-Yáñez, "Código Procesal...", t. I, p. 495). En cuanto a la integración de la litis en los términos del art. 89 del Código de rito, dicho artículo fija como límite para realizarla "antes de dictar la providencia de apertura a prueba". Sin embargo, no existe acuerdo doctrinario y jurisprudencial respecto de si esta cláusula es meramente directiva de orden o impeditiva de la admisión de la integración en una etapa posterior del proceso. En tal sentido se han pronunciado Palacio, Peyrano y Fassi y la jurisprudencia que admite la nulidad o la ineficacia de la sentencia por falta de integración de la litis. En mi opinión, si media litisconsorcio necesario, la falta de integración de la litis por desistimiento ha de conducir al rechazo de la demanda en la sentencia. Sin embargo, también admito que este criterio puede no ser absoluto, y en todos los casos se debe valorar si la presencia del omitido habría variado el resultado del juicio. "Antes de anular una sentencia o un proceso hay que ponderar detenidamente las consecuencias, porque el pleito es cosa grave, que cuesta desazón, tiempo y dinero. La teoría del litisconsorcio obligatorio no puede constituirse en valor procesal absoluto; depende de la índole sustancial que la origina (Fenocchietto-Arazzi: "Código Procesal".... t. I p. 323/324 comentario al art. 89 y notas 9, 10, 13). 
Sentado lo anterior, cabe tener en cuenta que el litis consorcio necesario nace del interés procesal del actor y de la unidad lógica y jurídica del acto atacado, y que si bien resulta inconcebible que pueda resolverse sobre la existencia y validez de los actos atacados sin intervención de todos quienes fueron partes en ellos no lo es menos que han intervenido en el proceso todos quienes actuaron como tales en las escrituras puestas en crisis. 
Cabe preguntarse si el litisconsorcio debía comprender también a los escribanos que las otorgaron (conf., por ejemplo, sala F, "Penyleo Investiment S.A. c/ Céspedes, E.R.", fallo publicado en ED, 53-142) pero lo cierto es que todos ellos fueron citados como terceros de intervención obligada por la parte actora, comparecieron a estar a derecho y la sentenciante se ha pronunciado sobre su comportamiento. Cierto es que la parte actora desistió respecto del Escribano Waiman (hoy sus herederos), por lo que cabe analizar el punto. Tengo dicho (fallo de esta sala publicado en LL, diario del 8/4/1998), que la decisión que tiene presente el desistimiento es una resolución simple (conf. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...", t. II, p. 486) que no causa a un codemandado gravamen irreparable, desde que era en la sentencia donde el tribunal podía resolver sobre la debida subsistencia en el proceso de todos los legitimados pasivos, de modo que no puede hacerse mérito de un eventual consentimiento de la providencia que tuvo presente el desistimiento. Ahora bien, el agravio de Kallos en el sentido de que la omisión de integrar la litis con Waiman o sus herederos le causa perjuicio irreparable y es causal de nulidad de la sentencia, resulta contradicho por las constancias del proceso, porque justamente fue el escribano Waiman, quien al responder la citación como tercero, proporcionó el relato más minucioso y convincente de los hechos que condujeron al otorgamiento del poder que se tiene por inexistente, produciendo abundante prueba sobre el particular y, además, el que ante sus propias dudas promovió las denuncias en sede penal, en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal y en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, cuyos resultados fueron traídos como prueba a estos autos, con lo que no se advierte que, no habiendo sido demandado a efectos de obtener contra el mismo una condena o juzgamiento de su responsabilidad profesional y sí participado como tercero de intervención obligado, una integración del mismo a la litis como accionado en nada hubiera modificado los resultados del litigio, porque como consta en autos, los escribanos intervinientes fueron encontrados libres de toda responsabilidad por los hechos denunciados y Kallos, a este respecto, no ha expresado agravio alguno, no encontrándose en el escrito con el que sostiene su recurso, ningún reproche al accionar del escribano Waiman. 
Es así, entonces, que no se advierte cuál es el interés que el apelante pretende proteger con la formulación de su agravio, que se revela más vinculado con una objeción puramente formal, que con la protección de un derecho sustancial, que no se pone de manifiesto, en relación con la litis que se dice incorrectamente o insuficientemente trabada. 
Respecto del interés en el litisconsorcio necesario, se dijo en fallo de la S.C. de Mendoza, sala I, 12/3/1998, en autos "Miguez, Elba R. c/ Raúl A. Allaca s/ ordinario): "No es menester traer a juicio a un sujeto que, aunque haya tenido alguna intervención en el acto, nada debe restituir, nada ingresará en su patrimonio, ni nada tiene que indemnizar..." y si bien fue expresado en un juicio por simulación, el criterio indicado, resulta valioso para el caso de autos (conf. igualmente, de la misma Corte, fallo del 10/9/1998, publicado en Doctrina Judicial 1999-I-675). No empece a las conclusiones precedentes que se diga a fs. 1652 vta. que la conducta de los profesionales intervinientes deberá ser materia de tratamiento y resolución en proceso separado, pues, se dice, se les ha citado al solo efecto de que, al tiempo de tratarse judicialmente su actuación, no puedan oponer la excepción de negligente defensa. Precisamente, si su responsabilidad profesional, ha de juzgarse en otro juicio, como se sostiene, no se advierte la razón del agravio, puesto que la finalidad que se dice perseguida por su citación no se ve corroborada por una actividad probatoria consecuente con ella. De todas maneras, lo fundamental no es, en rigor, todo lo que anteriormente he analizado, sino la circunstancia de que Kallos pidió, en su escrito de fs. 23/24, que en los términos del art. 89 se integrase la litis, entre otros, con el Escribano Waiman y que si el juzgado no lo considerase procedente, se lo citase en los términos del art. 94 del CPCCN. Y eso es, justamente, lo que el juzgado, luego de oír al actor sobre el punto, resolvió a fs. 133. Así, pues, el desistimiento de la parte actora respecto de Waiman no tuvo el efecto de desvincularlo del proceso, desde que a su respecto se había dictado también la citación requerida por Kallos. No hay, por tanto, agravio alguno a reparar. 


5. 
Cuestiona Kallos las conclusiones de la sentenciante respecto de la autoría de las firmas puestas en la escritura labrada con intervención del Escribano Waiman. Al respecto, los agravios vertidos en relación con la pericia caligráfica producida en autos, no hacen sino repetir los cuestionamientos planteados en ocasión de impugnar a fs. 668/70,el dictamen pericial de fs. 636/41. Tal como lo decidiera la primer sentenciante, las observaciones formuladas fueron contestadas con solvencia, por lo que cabe aceptar el dictamen (art. 477 CPCCN.) y su conclusión de que la firma atribuida Martinengo no es de su puño y letra. 
También agravia a Kallos que se haya hecho mérito de la pericia producida en sede penal. Al respecto, en la primer sentencia se han explicado adecuadamente las razones que llevaron a ello (fs. 1596/7). En cuanto a su aceptación como elemento de convicción, es indudable que Kallos no podía ignorar que esas actuaciones cumplidas en el fuero criminal fueron ofrecidas como prueba, no sólo por la parte actora. Y ello supuesto, resulta de aplicación el criterio sustentado por la Corte Sup. en Fallos 183:297, en el sentido de que las pruebas del sumario criminal tienen valor en el juicio civil en el que se discuten los mismos hechos y en el cual las personas a quienes se oponen ni siquiera han intentado producir la demostración contraria. 
Y en Fallos 182:502 sostuvo que es oponible la probanza si hubo "oportuna noticia del ofrecimiento de esa prueba y ha podido producir la que convenía a su derecho para desvirtuarla" y añadió que "la admisión en el juicio civil de las pruebas reunidas en el sumario criminal no importa violar la defensa en juicio si los interesados han tenido la oportunidad, que no han aprovechado, de producir toda la prueba contraria que hubieren estimado conveniente". 
Y en Fallos 182:531, que "la prueba pericial realizada en el sumario por disposición del juez instructor, de conformidad a las normas establecidas en la ley procesal respectiva, sin observación alguna de los interesados, que no intentan siquiera destruir sus conclusiones en el sumario, puede válidamente serle opuesta a estos últimos para ser apreciada libremente por el tribunal". La sala C ha resuelto que tales probanzas provenientes de la sede penal pueden ser apreciadas con sana crítica y si no existe prueba en contrario, acordárseles eficacia probatoria (el 11/4/1967 en fallo publicado en LL 127-122). La Sup. Corte Bs. As., en fallos del 5/9/1944 y 22/7/1958, ha considerado que tales pericias pueden ser invocadas a título de simple presunción (Jorge M. Galdós, "El valor probatorio del expediente penal en sede civil" LL 1992-D-1037 y 1992-E-918, texto y nota 82). Adviértase que el apelante no cuestiona que en las pericias practicadas en sede penal se arribó a la conclusión de que las firmas que aparecen como puestas por Goldfischer y Kremenezer no son de su puño y letra. Si a lo señalado entonces se añade la conclusión a que se arriba en esta sede en relación con la firma de Martinengo, como elemento de convicción corroborante, cabe concluir en el rechazo de este agravio. 


6.
Kallos critica el primer fallo en cuanto declaró inexistente el poder otorgado frente al escribano Waiman y las demás escrituras de venta e hipoteca que en su virtud se otorgaron a posteriori, invocando en su apoyo la doctrina sostenida en el punto por Alicia Stratta y Jorge Mosset Iturraspe, mencionando también alguna jurisprudencia que la recepta. Se queja el apelante de que tales argumentos, expuestos en su defensa, no fueron analizados por la sentenciante. Creo conveniente señalar, liminarmente, que existe contradicción con las leyes de la lógica si se rechaza la categoría del negocio jurídico o acto inexistente. Al respecto dice Werner Goldschmidt que "En efecto, del supuesto de la ausencia de todos los requisitos legales de un negocio hasta el caso de la existencia de todos ellos, corre una gama continua de posibilidades entre las cuales se encuentra infaliblemente la del negocio inexistente. En realidad, se trata aquí de un supuesto en que lo fáctico es gradual, exige captación lógica adecuada" ("Introducción al Derecho", 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1967, p. 69 [Werner Goldschmidt, Introducción al Derecho]). Y en otra obra suya: "Desde luego, es fuerza comprender que preguntar al legislador si admite la figura jurídica de la inexistencia, es como interrogarle si consiente el uso de los silogismos o el principio del tercero excluido" ("Suma del Derecho Internacional Privado", 2ª edic., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, p. 162 [Werner Goldschmidt, Suma del Derecho Internacional Privado]). 
Dice Bidart Campos: "En lenguaje profano, "no haber" y "no existir" juegan como sinónimos. En el mundo jurídico, no. "Hay" realidades que no tienen "existencia" jurídica. Así, en la antigüedad "hay" hombres que no "existen" jurídicamente por no ser personas jurídicas o sujetos de derecho (los esclavos); en la antigüedad y en la actualidad también "hay" libertad es de hecho que son jurídicamente "inexistentes" por ser jurídicamente irrelevantes." ("Algo más acerca de las categorías de inexistencia y nulidad matrimoniales", ED 33-763). Dice Llambías en "Diferencia específica entre la nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos (LL, 50-876), que la de la inexistencia es una categoría conceptual ajena al sistema estrictamente legal de las nulidades, que "más que un principio jurídico es una noción primordial del razonamiento y de la lógica", según la feliz expresión de Juan A. Moyano ("Efectos de la nulidad de los actos jurídicos", Bs. As., 1932, n. 77), que es una noción puramente racional, no legal, que niega la relevancia del acontecer. La primer sentenciante en un fallo doctrinariamente muy fundado, remitió a precedentes de las salas E y G, en particular al primer voto de nuestro apreciado colega, el Dr. Greco en autos "Bottini, A. c/ Tarek Made", que -a su juicio- "agota el tema", tuvo por inexistente el acto que instrumenta la escritura 71, circunstancia que lo hizo "inoponible a Martinengo y Goldfischer", así como también lo son todos aquellos obrados con ese sustento y sin su intervención. Enseña Santos Cifuentes, siguiendo a Restro Hernández, que un acto es inexistente cuando carece de los elementos esenciales y necesarios para que tenga vida legal; no solamente en el derecho, pero ni aun en el hecho ha tenido existencia. Es un acto únicamente en apariencia, como lo sería aquel a quien faltara consentimiento u objeto" ("Negocio Jurídico", Buenos Aires, Astrea, 1986, s. 305, p. 581). Enumera la larga lista de los juristas que en nuestro país adhieren a la teoría del acto inexistente y remite a Belluscio quien conceptúa la distinción entre nulidad e inexistencia, como una distinción fecunda en consecuencias, no sólo porque permite resolver determinadas situaciones de la vida real, sino porque reposa en una neta diferencia conceptual, ya que no es lo mismo que no haya acto jurídico a que exista un acto jurídico, pero esté viciado. Precisa Belluscio que se trata de una inexistencia jurídica, no material o de hecho. El acto jurídicamente inexistente no llega a configurar un acto jurídico, aunque aparente serlo, por ausencia de algún elemento esencial referente al sujeto, al objeto o a la forma. Tal el caso de autos en que el instrumento notarial fue otorgado por quien, como se verá, se atribuyó falsamente la identidad de otro que no tuvo intervención en el acto. Igual es el caso en que se sustituye a un sujeto ya fallecido. Habrá acto sin persona?, (sentencia firme como juez de 1ª instancia, 20/3/1970, LL, 140-193). Como lo señalara el Dr. Greco en el fallo antes referido "Para que se pierda por enajenación -que si bien implica extinción para el propietario, constituye en realidad transmisión o adquisición derivada porque el mismo derecho se traslada al adquirente- o bien la ejecución de obligación garantizada con hipoteca, es menester un acto jurídico del dueño capaz de cambiar el estado de su derecho (art. 1040 CCiv.) que ordinariamente consistirá en la constitución de una obligación de transmitirlo (art. 574), seguido del pago de esa obligación (art. 725) consistente en el otorgamiento de la escritura pública (art. 1184, inc. 1) y la tradición (art. 2609 y concs.). ... Si el propietario no ha celebrado acto jurídico y es víctima de una maniobra dolosa de terceros, cualquier solución que so pretexto de mantenimiento de una apariencia déjase el dominio en cabeza de un subadquirente por más que fuese de buena fe, comportaría una privación del derecho conculcatorio de la garantía establecida en el art. 17 CN. 
No hay, por tanto, en la especie función legitimante de la apariencia que pueda computar el recurrente; si .....retuvo el dominio porque fue inepto para hacérselo perder el acto volcado en la escritura pública falsa en la que fue ilícitamente substituido, la subsistencia de ese derecho es incompatible con el que invoca (el apelante)...". Comparto plenamente los fundamentos del erudito voto del distinguido colega de la sala G, y considero del caso añadir que aunque no se declarase la inexistencia del acto en el que el titular del dominio fue sustituido fraudulentamente por otra persona, se trataría, de todos modos, de un acto de inoponibilidad al sustituido y la consecuencia sería la misma, ya que como dice Jorge H. Alterini, el art. 1051 del CCiv. no protege al subadquirente de buena fe y a título oneroso ante una escritura falsificada. Y añade que detrás de una escritura falsificada, hay una venta de cosa ajena y la venta de cosa ajena es un acto inoponible para el dueño que no participó en el negocio. Menciona la opinión coincidente de Martínez Ruiz, Spota (aclaro que éste considera aplicable el art. 1051 al denominado acto inexistente en su nota a fallo publicado en ED 106-657), Risolía, Alsina Atienza y señala que la idea arraiga en las ideas de Moyano, a las que ya me he referido. También Borda considera que el subadquirente de buena fe y a título oneroso no se encuentra protegido en los casos de falsificación de escritura (ve en el caso un acto inexistente) y dice que en ese caso el defraudado ha sido el tercero haciéndosele creer que el enajenante tenía justo título (Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, 4ª edic., Ed. Perrot, Buenos Aires, 1992, n. 1504 [D 1112/003583], texto y notas 1595 y 1596 [D 1112/004115], jurisprudencia y doctrina allí citadas. Puede verse igualmente Belluscio, "Código Civil...", t. 4, ps. 732 a 734). Así resolvió la sala A en el fallo que anotó Spota: si falta autoría resulta evidente que no hubo un desprendimiento voluntario de la posesión de la cosa, no resultando el adquirente de buena fe protegido por la norma del art. 1051 del CCiv. Concluyo con la opinión de Llambías: "Indudablemente la hipótesis más importante de exclusión de la protección de los terceros, contemplada en el art. 1051 del CCiv., se presenta cuando el reivindicante del inmueble ha sido ajeno al acto en que se sustenta la adquisición efectuada por el poseedor actual. Es lo que ocurre cuando este último ha adquirido el inmueble de manos de quien a su vez lo hubo, no del verdadero dueño sino de quien lo sustituyó fraudulentamente y ocupando su lugar burló a quienes entendían que trataban con aquél. En este caso promedia una estafa cuya víctima es el contratante inocente que paga el precio del inmueble a quien no es el propietario, o lo es el acreedor aparentemente hipotecario que concede un préstamo al insolvente que lo engaña sobre la garantía real que había ofrecido. En esos supuestos, el verdadero dueño del inmueble nunca se desprendió del dominio, por lo mismo que no fue el autor del acto inicial de enajenación o de constitución de la hipoteca, siéndole inoponibles las sucesivas transmisiones ostensibles que derivaron de un acto al que él fue ajeno. Y las víctimas del delito cometido no pueden, sin más, volcar su perjuicio sobre el verdadero dueño extraño a ese delito, pues ello equivaldría a autorizar a la persona a la que se le vendió un buzón, a que se quedara con él en menoscabo del servicio público de comunicaciones. En vano pretendería el poseedor actual invocar su buena fe y su carácter de adquirente a título oneroso, porque quien le transmitió un derecho sólo aparente no había "llegado a ser propietario en virtud del acto anulado" (art. 1051, CCiv.), sino en virtud de un acto inexistente, el de enajenación emanado de una persona que en verdad era ajena a ello ("Nulidad y terceros de buena fe", nota a fallo, LL 1979-D-102). 


7. 
En lo que respecta al restante agravio del The Lebanesse Arab Bank S.A., si bien es cierto que el primer fallo omitió referirse expresamente a su pretensión como tercero voluntario, siendo que su reclamo está directamente vinculado con la locación supuestamente efectuada por Hernández del inmueble ubicado en la esquina de Avda. Corrientes 1688/1700 esquina Rodríguez Peña 389/93 y la posterior venta, y digo supuestamente porque no fueron acompañados a estos autos los respectivos originales del contrato de locación y boleto de compraventa invocados como fundamento de su pretensión, atento a que el fallo que se impugna decretó la inexistencia de las escrituras 71 pasada ante el escribano Waiman y 28 pasada ante el escribano Sofía Aguirre e "inoponibles para la actora todos los actos jurídicos obrados en su consecuencia y con relación al inmueble ubicado en la Avenida Corrientes ns. 1688/94/96/1700, esquina Rodríguez Peña ns. 389/91/93", resulta redundante señalar que tal resolución le resulta extensiva y nada más corresponde resolver a su respecto (arts. 3270, CCiv., 90 inc. 1 y 96, CPCCN.). 


8.
Por último, en lo que respecta al agravio vertido sobre la imposición de costas, más allá del criterio objetivo de la derrota, que la justifica, no encuentro razones para eximir de su pago al apelante Kallos. Más allá de la buena fe que invoca, es indudable que su participación en el proceso derivada de su aparente calidad de acreedor hipotecario en relación con el bien del dominio de la parte actora, ha generado la necesidad de una mayor actuación de ésta la que, de otro modo, debería soportar gastos efectuados en la defensa de su legítimo derecho. Por lo expuesto, voto para que se declare desierto el recurso de fs. 1640, se confirme la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio y para que en atención al resultado adverso de los recursos, se impongan las costas de alzada a los apelantes perdidosos, que soportarán las propias y por partes iguales las generadas en la defensa de la parte actora. Por razones análogas, los Dres. Ojea Quintana y Borda adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.- Delfina M. Borda.- Eduardo L. Fermé.- Julio M. Ojea Quintana. 
Buenos Aires, julio 17 de 2001.- Considerando: 
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 
1) declarar desierto el recurso de fs. 1640; 
2) confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y 
3) imponer las costas de alzada a los apelantes perdidosos, que soportarán las propias por partes iguales las generadas en la defensa de la parte actora. Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- 
Delfina M. Borda.- Eduardo L. Fermé.- Julio M. Ojea Quintana

sábado, 5 de noviembre de 2011

primer fallo de la CSJN octubre de 1863

Recuerda Boffi que el Tribunal se instala en octubre de 1863, dictando su Reglamento Interno y el de la Justicia Federal, siendo su primer decisorio de fecha 15 de octubre de tal año en la causa “Miguel Otero c/ José H. Nadal, su ejecución”.-
En tal ocasión la Corte interviene ante la deducción de recurso de apelación por nulidad e injusticia notoria, interpuesto contra un auto pronunciado por el Superior Tribunal de Buenos Aires, en su Sala en lo Criminal, siendo el texto del veredicto el que sigue:
“Autos y Vistos: Considerando, primero, respecto de la recusación que esta parte hace del Presidente de la Suprema Corte; que según el artículo veinte de la ley de Procedimientos, ninguno de los miembros de este Supremo Tribunal puede ser recusado sino por las causas enumeradas en la misma ley; segundo, que la enumeración de todas las causas de recusación se hace en el artículo cuarenta y tres de la misma ley, y en él no se hace mención de la que esta parte expresa; tercero, que esta razón es tanto más atendible, cuanto la ley provincial de Buenos Aires facilita más la recusación de los Vocales del Supremo Tribunal de Justicia, hasta permitir que se haga sin causa; no ha lugar a la recusación que se hace por esta parte del Presidente de la Corte. Y, considerando, respecto del recurso de apelación, que la ley de catorce de setiembre del presente año, declara en su artículo quince que la aplicación que los Tribunales de Provincia hiciesen de los Códigos civil, penal, comercial y de minería no darán ocasión al recurso de apelación, no ha lugar a este recurso y archívese. - Carreras. - Carril. - Delgado.”.-

miércoles, 28 de septiembre de 2011

CNCiv., Basano Eduardo Mario c/Schnaidker Héctor N Simulación


"La mentada "simulación" habría tenido por finalidad evitar la constitución de un derecho real de hipoteca por casi la totalidad del precio, lo que obligaba a escriturar consignando el monto real de la operación, lo cual encarecía el costo de honorarios e impuestos, además de eludir el pago de la comisión al intermediario. En otras palabras, los que hicieron esa invocada declaración no real de voluntad, habían pretendido dos fines igualmente ilícitos: por un lado, defraudar al fisco en cuanto al pago de los gravámenes inherentes al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio; por el otro, perjudicar tanto al intermediario en la operación de venta como al escribano, reduciendo de manera injustificada la retribución que les correspondería por su trabajo."


"Como este proceso se dirige a consolidar y formalizar la simulación ilícita, vale decir, a obtener el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y nó a "dejar sin efecto el acto", como lo exige el ya citado artículo 959 del Código Civil, debe reconocerse que el demandante no está legitimado para demandar como lo hace y que su pretensión debe ser rechazada, por resultar contraria al orden jurídico y violatoria de la regla moral que consagra el art. 953 del mismo código."



"En este caso es, en mi opinión, enteramente aplicable la doctrina que surge del reiteradamente citado artículo 959 del Código Civil, tal como la ha consagrado inequívocamente la doctrina judicial (confr.C. N.Civ., Sala C., en L.L., 1999-F, pág. 152, fallo nº 99.574, voto del Dr. Alterini; id. en Rev. del Notariado, nº718, pág. 1477, cit. en Cifuentes, "Cód. Civil Comentado...", t. I, pág. 688 y 689, coment. art. 959; id. en E.D., t.77, pág.533, fallo 30.685, entre otros)."



"Me surge un primer interrogante: como es posible que dos personas mayores de edad y capaces, titulares del dominio de un importante inmueble, con un valor cercano al millón de dólares, hayan accedido a la celebración de un negocio jurídico que se calificó como "simulado", para pagar algo menos de impuestos u honorarios, comprometiendo así la disponibilidad del inmueble desde el año 1993 hasta la actualidad. A ello se aduna la circunstancia de que Basano era un desconocido para los vendedores o locadores, con quienes se habría contactado a través del intermediario, como parece desprenderse del propio escrito de demanda. En tales condiciones creo inimaginable el negocio; mucho menos que lo formalizaran sin adecuado asesoramiento y, naturalmente, sin un contradocumento, salvo que se piense que los vendedores se encuentran en la situación prevista por el art. 152 bis del mismo código, lo que tampoco parece razonable. En definitiva, llego a la conclusión, creo que inevitable, de que las sumas que pagó Basano lo fueron en concepto de precio de la locación y que no se ha conseguido probar la simulación que, además, por su carácter ilícito, no permite promover acción alguna entre las partes, dirigida a su formalización y nó a dejarlo sin efecto. En consecuencia, voto por la afirmativa, para que se confirme la sentencia en recurso en todo lo que decide y fue materia de agravios."




Texto completo

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BASANO, EDUARDO MARIO C/ SCHNAIDLER, HÉCTOR NATALIO Y OTRO S/ SIMULACIÓN "y su acumulado "SHNAIDLER, HÉCTOR NATALIO Y OTRO C/GUNDIN, JUAN CARLOS Y OTRO S/HOMOLOGACION DE ACUERDO, respecto de la sentencia de fs. 458/61, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es nula la sentencia apelada;; caso contrario, es ajustada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores OMAR JESÚS CANCELA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA-

A las cuestiones planteadas el Señor Juez de Cámara Doctor Cancela dijo:

I.- La sentencia cuyo original se encuentra agregado a fs. 458/61 del expediente "Basano E.M. c/ Schnaidler, H.N. y otro s/ simulación" (confr. copia de fs. 639/42, del expediente acumulado, "Schnaidler H.N. y otro c/ Gundín, J.C. y otro s/ homologación de acuerdo")), dispuso rechazar la demanda sobre simulación promovida por el nombrado Eduardo M. Basano, contra los Sres. Schnaidler y Sztein y, como lógica derivación de tal decisorio, rechazar el planteo de nulidad de fs. 195 del expediente agregado, dirigido contra el convenio de desocupación celebrado por los últimos nombrados, como titulares del dominio, con el locatario de la propiedad de Belgrano nº 2349/57, Capital Federal y los fiadores, entre los que se contaba Basano.//-

Contra ese pronunciamiento de la instancia de grado y sus aclaratorias en materia de imposición de costas (fs. 465, juicio sobre simulación; fs. 649, homol. de acuerdo), se alzó la parte actora e incidentista, de conformidad con las constancias de fs. 470 (simulación), 648 y 657 (homologación), concedidos a fs. 471, 649 y 664 de las causas que corresponden. A fs. 687/702 del proceso sobre homologación de acuerdo, el apelante expresó sus agravios, atribuyendo a la sentencia "insuficiencia analítica y expositiva", lo que le permite calificarla como arbitraria (cap. I, fs. 687), criticando el criterio expuesto en materia de carga probatoria (fs 688 vta., cap. II) y de manejo de la prueba de presunciones (fs. 691, cap. III), el examen parcial y la omisión en considerar pruebas esenciales (fs. 692vta., cap. 4 y fs. 693 vta., cap. V), para concluir señalando las evaluaciones omitidas por el sentenciante (fs. 700, punto VI), la falta de tratamiento del incidente sobre nulidad de la pericial de ingeniería (punto VII, fs. 700 vta.), plantear la nulidad del pronunciamiento (punto VIII, fs. 701 vta.) y fundar los recursos deducidos contra las aclaratorias (punto IX).-

II.- Es menester señalar, "ab initio", que la expresión de agravios del apelante no constituye, en mi opinión, un modelo de orden expositivo, como sencillamente puede advertirse al reparar que el planteo de nulidad del pronunciamiento recién se expone en el penúltimo punto de los agravios, en lugar de serlo en el primero, puesto que, de ser admitido, resultaría innecesario que me ocupe del resto de las numerosas cuestiones a que se refiere el memorial de las quejas.-

Da la impresión que ni el propio demandante creyó demasiado en la procedencia de esta pretensión, por su precariedad en la fundamentación y su colocación casi terminal en el escrito. Tan es así que su rechazo se impone con el solo argumento de que los eventuales vicios u omisiones que se atribuyen a la sentencia en crisis, pueden recibir adecuado remedio mediante la consideración del recurso de apelación, de acuerdo con el inveterado criterio expuesto por este tribunal (confr. esta Sala, L. 197.550, "Halac M. c/ Lijtemberg P.G. s/ cump. de contrato", sent. del 22-VIII-96, voto del Dr. Bellucci y sus citas; id. L. 291.676, " Soprano J.A. c/ Calderón C.D. s/ resol. contrato", sent. del 27-VI-2000, voto del Dr. Bellucci y sus citas, entre otros muchos antecedentes).-

Ante el rechazo de esta pretensión, debemos abocarnos a resolver la segunda cuestión, es decir, si el fallo en crisis es ajustado a derecho.-

III.- Desde la fundamental obra de Ferrara, se ha conceptualizado a la simulación como una declaración de voluntad no () real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para hacer caer en engaño a terceros sobre la existencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Frente a esa noción que, verdaderamente, capta los elementos esenciales del acto jurídico simulado, el art. 955 del Código Civil contiene una forma descriptiva o ejemplificativa de señalar las distintas situaciones que pueden configurar un negocio simulado, incurriendo, en algún caso en la confusión con otras figuras, como ocurre con el mandato oculto.-

De esta breve semblanza del instituto, coincidente con la expuesta por el Sr. Juez en los primeros considerandos de la sentencia (ver fs. 459 y vta., expte. sobre simulación), se desprende una doble clasificación, que, si bien tiene una clara función explicativa y docente -con lo cual escaparía al cometido de un pronunciamiento judicial-, tiene una enorme influencia sobre la cuestión sometida a estudio, a punto tal que, tal como se verá, su sola exposición, confrontada con los términos de la expresión de agravios, pone de manifiesto el inevitable rechazo que, en definitiva, habrá de merecer la pretensión del demandante.-

Por un lado, la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero; en el caso de autos y, como lo reconoce el propio demandante, se habría encubierto, bajo la apariencia de un contrato de locación, un negocio jurídico de compraventa de inmueble (confr. escrito de postulación, fs. 66 y sgtes., juicio sobre simulación; art. 956, Cód. Civil). Desde otro punto de vista, la simulación puede ser lícita, cuando a nadie perjudica ni tiene por finalidad una violación de la ley o ilícita, cuando produce daño a terceros o incurre en violación de normas de orden público (art. 957,cód. cit.), situación en que la propia ley dispone que ninguna de las partes que hubieren simulado un acto con ese propósito contrario al orden jurídico o para perjudicar a terceros podrán ejercer acción alguna uno contra el otro, salvo cuanto dicha acción tenga por finalidad dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación (art. 959, Cód. Civil).-

IV.- Como el propio actor lo ha reconocido, sin ninguna clase de empacho o reticencia, la mentada "simulación" habría tenido por finalidad evitar la constitución de un derecho real de hipoteca por casi la totalidad del precio, lo que obligaba a escriturar consignando el monto real de la operación, lo cual encarecía el costo de honorarios e impuestos, además de eludir el pago de la comisión al intermediario (confr. escrito de demanda, fs. 67 del proceso sobre simulación; expresión de agravios, fs. 699 vta. del juicio sobre homologación). En otras palabras, los que hicieron esa invocada declaración no real de voluntad, habían pretendido dos fines igualmente ilícitos: por un lado, defraudar al fisco en cuanto al pago de los gravámenes inherentes al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio; por el otro, perjudicar tanto al intermediario en la operación de venta como al escribano, reduciendo de manera injustificada la retribución que les correspondería por su trabajo.-
Como este proceso se dirige a consolidar y formalizar la simulación ilícita, vale decir, a obtener el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y nó a "dejar sin efecto el acto", como lo exige el ya citado artículo 959 del Código Civil, debe reconocerse que el demandante no está legitimado para demandar como lo hace y que su pretensión debe ser rechazada, por resultar contraria al orden jurídico y violatoria de la regla moral que consagra el art. 953 del mismo código. Por ese motivo, me ha llamado la atención la cita parcial de un antecedente jurisprudencial de esta Cámara, referida a la dificultad de obtener el contradocumento, cuando la simulación es ilícita, con íntegro olvido de que en ese caso los que demandaron el desconocimiento del acto aparente o simulado eran los sucesores de una de las partes, perjudicados en sus intereses hereditarios, actuando como un tercero que carecía de toda posibilidad de obtener el contradocumento (confr. C.N.Civ., Sala C, en E.D., t. 94, pág. 319, fallo nº 34.646, voto del Dr. Cifuentes y sus citas del considerando 2º). En este caso es, en mi opinión, enteramente aplicable la doctrina que surge del reiteradamente citado artículo 959 del Código Civil, tal como la ha consagrado inequívocamente la doctrina judicial (confr.C. N.Civ., Sala C., en L.L., 1999-F, pág. 152, fallo nº99.574, voto del Dr. Alterini; id. en Rev. del Notariado, nº718, pág. 1477, cit. en Cifuentes, "Cód. Civil Comentado...", t. I, pág. 688 y 689, coment. art. 959; id. en E.D., t.77, pág.533, fallo 30.685, entre otros).-

V.- Este solo argumento bastaría para concluir en la necesidad de confirmar el fallo apelado. Sin embargo, considero oportuno hacer una breve referencia, lo más breve posible a los pretendidos elementos probatorios que tan enfáticamente ha invocado el apelante, esencialmente a los que rodean al motivo de no haberse otorgado del "contradocumento" y a lo que de manera eufemística denomina "contexto negocial" y "causa simulandi".-

El artículo 960 del Código Civil, modificado por la ley 17.711, en lo referente a la acción sobre simulación entre las partes, es decir, entre quienes emitieron la declaración de voluntad no real, exige, además del requisito de licitud, la comprobación de su existencia mediante un instrumento público o privado, denominado "contradocumento"; solo podrá prescindirse de tal instrumento cuando existan elementos de prueba o circunstancias que hagan inequívoca la simulación. En otros términos, no basta la existencia de simples presunciones, aún cuando sean graves, precisas y concordantes.-

En el sentido indicado, me surge un primer interrogante: como es posible que dos personas mayores de edad y capaces, titulares del dominio de un importante inmueble, con un valor cercano al millón de dólares, hayan accedido a la celebración de un negocio jurídico que se calificó como "simulado", para pagar algo menos de impuestos u honorarios, comprometiendo así la disponibilidad del inmueble desde el año 1993 hasta la actualidad. A ello se aduna la circunstancia de que Basano era un desconocido para los vendedores o locadores, con quienes se habría contactado a través del intermediario, como parece desprenderse del propio escrito de demanda (fs. 66 y sgtes., juicio sobre simulación). En tales condiciones creo inimaginable el negocio; mucho menos que lo formalizaran sin adecuado asesoramiento y, naturalmente, sin un contradocumento, salvo que se piense que los vendedores se encuentran en la situación prevista por el art. 152 bis del mismo código, lo que tampoco parece razonable.-

Si cambiamos el enfoque, tampoco es razonable que el presunto adquirente formalizara un contrato de locación simulado, con dos desconocidos, utilizando testaferros como locatarios y figurando personalmente como fiador, en tanto utilizaba una forma societaria familiar en la explotación del negocio (que culminó con su quiebra; confr. fs. 66vta, y sgtes. del mismo escrito de demanda ya citado, casi similar al escrito de postulación del incidente de nulidad de convenio de desocupación). Ello, sin tratar de asegurar la prueba de que el objeto de su contratación era, en realidad, la adquisición del dominio del inmueble y no su alquiler, mediante un contradocumento que hiciera más razonable la operación y que, por lo menos, tratara de disimular el propósito ilícito que tanto en la demanda como en la expresión de agravios se vio precisado a reconocer.-

Todas estas dudas, que poco menos que hacen desaparecer esos argumentos referidos a la "causa simulandi" y al "contexto negocial", se ven reforzadas por el examen de la restante prueba y de la conducta desplegada por el accionante en el trámite de la causa, que se vió dificultada en forma constante con sus recursos y maniobras que, en mi opinión, llevaron el ejercicio de su "derecho de defensa" a extremos inaceptables.-

La confesión ficta que se pretendió con relación al codemandado Sztein (fs. 181 del proceso s/ simulación; fs. 462, homol. de acuerdo) constituye una imposición al juez, respecto de los hechos personales del absolvente, "...teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas..." (Art. 417, C.Pr.). En este caso en particular, entiendo que no corresponde aplicar dicho apercibimiento, a poco que se examine la negativa de ambos codemandados en ambas contestaciones y la cerrada negativa de Schnaidler a su propio interrogatorio (ver fs. 182, simul. y fs. 463, homol. de acuerdo).-

Si pasamos a examinar la testimonial, nos encontraremos, en primer término, con que debemos desechar las declaraciones testimoniales prestadas por Juan Carlos Gundin y Aída B. Machado, por resultar ascendientes por afinidad respecto del actor Basano, según sus propias declaraciones (art. 427, Cód. Procesal; fs. 210 y 234, juicio s/ simulación; generales de la ley). Norberto Rodriguez es empleado de Basano y conoce de los hechos por haber escuchado algunas conversaciones entre las partes o manifestaciones de su principal (fs. 212 del juicio de simulación y fs. 494 del acumulado), lo mismo que el testigo Altube (fs. 499, juicio sobre homologación). Finalmente, la Sra. Graciela S. Perez, resulta una testigo muy poco creíble, dada su actuación como "fiadora cuasi-profesional" del demandante (fs. 237, juicio de simulación, 2a. repreg.).-

Finalmente, debo referirme a la invocada ausencia de la prueba pericial de ingeniería, cuya pendencia, cual "espada de Damocles", provocaría la nulidad de la sentencia, según se indica a fs. 690 "in fine" y vta., ya que tal ausencia es más aparente que real. En efecto, dicha experticia fue concretamente producida según constancias de fs.533/34 del juicio 22.965/01, con los resultados que indican las respuestas al cuestionario sobre valor de venta y locativo del inmueble. Inmediatamente, con el aporte de unas cuantas fotografías del local que viene usando desde hace largos años(fs. 548/60), el actor impugnó el dictamen sobre la base de su "pobreza" o "falta de fundamentación técnica" (fs. 561 y sgtes.), pero sin aportar ningún elemento de convicción serio y convincente acerca del error u omisión del dictamen. Ello le sirvió, ulteriormente, para recusar al perito en el proceso sobre simulación, recusación que fue rechazada según constancias de fs. 264, sin que el recurso de apelación, concedido "con efecto suspensivo" a fs. 302, se hubiera instado debidamente (ver memorial de fs. 307/8), dentro del plazo previsto por el art. 310, inc. 2º del Código Procesal ni se hubiera promovido incidente alguno de nulidad del procedimiento, ante la clausura de la etapa probatoria (confr. presentaciones de fs. 410/11 y 421; resolución de fs. 422). De alguna manera, la "omisión" favorecía la postura del demandante, en tanto, le "permitiría" plantear ulteriormente la nulidad del fallo de primera instancia como el de este colegiado, en caso de ser desfavorable a sus intereses. A todo evento, entiendo que el informe pericial tiene la autoridad del profesional que lo suscribe y la presunción de imparcialidad que le concede el origen de su designación; para invalidarlo se requiere la demostración del error u omisión del experto, en la respuesta a los puntos de pericia propuestos por las partes, lo que no ha ocurrido, como antes queda dicho.-

Para culminar con este examen del material probatorio, debo remarcar la importancia de dos circunstancias; en primer término, que Basano, sedicente comprador del inmueble y experto "buceador" de presunciones de simulación, no hubiera producido ninguna prueba acerca de su capacidad económica para afrontar una adquisición como la que en autos se pregona;; es inimaginable, como dije antes, que los vendedores le permitieran dicha compra si su sola solvencia dependía de la explotación del mismo local que estaba "comprando". Por otro lado, tampoco encuentro ninguna razón, más o menos lógica (y la cuestión referente a su situación matrimonial no me lo parece, confr. fs. 70 y vta., juicio sobre simulación), como para que el adquirente que dijo haber tomado posesión del inmueble -toma de posesión que exteriorizó solo ante terceros, fs. 69vta. del mismo juicio-, suscribiera el convenio de desocupación con firmas certificadas obrante a fs. 5/7 y pretendiera que no le es oponible, como si fuera un tercero ajeno a toda esta cuestión y nó el verdadero titular de toda esta maraña de relaciones jurídicas reales o ficticias que ha creado.-

En definitiva, llego a la conclusión, creo que inevitable, de que las sumas que pagó Basano lo fueron en concepto de precio de la locación y que no se ha conseguido probar la simulación que, además, por su carácter ilícito, no permite promover acción alguna entre las partes, dirigida a su formalización y nó a dejarlo sin efecto. En consecuencia, voto por la afirmativa, para que se confirme la sentencia en recurso en todo lo que decide y fue materia de agravios. Las costas de alzada deben imponerse al apelante vencido, por no existir mérito para apartarme del principio objetivo que consagra el art. 68 del Código Procesal.-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Cancela. Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala "G" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-

Buenos Aires, de Diciembre de 2005.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs.458/61 en cuanto decide y fue materia de agravios, con costas de alzada al apelante vencido. Los honorarios profesionales se regularán una vez fijada la retribución profesional en la instancia de grado. La presente sentencia debe ser agregada al proceso sobre simulación, dejando copia en el referido a homologación de convenio.-

Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: OMAR JESÚS CANCELA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA-



domingo, 25 de septiembre de 2011

Cámara de Apelaciones Civil Comercial y de Minas-La Rioja - Moreno c/Automóvil Club Argentino


En el sub-examen, los actores sostienen haber estado unidos al demandado por una relación laboral y éste, que el vínculo que existía entre ellos revestía naturaleza de "-contrato de concesión", aspecto éste de la controversia que deberá hacérsela a la luz de la preceptiva del Art. 50 L.C.T. y su remisión al Art. 23 de Igual ordenamiento legal.
Probada por el prestador, o aceptada por la requerida, la prestación de servicios para otros, dentro de una organización total o parcialmente ajena, se presume que lo hace en relación de dependencia salvo que por las circunstancias, las relaciones o las causas se demuestre lo contrario.
La concesión privada es un contrato atípico o innominado, pues carece de una regulación expresa en nuestro ordenamiento positivo, salvo lo establecido en la esfera del derecho administrativo para la concesión de cuyas notas distintivas participa parcialmente, como de otras figuras contractuales. Para su análisis deberá estarse a las normas que rigen los contratos en general y recurrir a la analogía en materia de figuras contractuales similares.
De tales lineamientos puede afirmarse que se trata de un contrato consensual bilateral oneroso, conmutativo, por el cual una persona autoriza a otra a la explotación de una marca, derecho servicio, etc. que te pertenece.
El concesionario, prestador de servicio o explotación debe actuar por su cuenta y a su nombre, elemento clarificador y de importancia trascendental pues se diferencia claramente la contratación de concesión bajo análisis y la relación laboral que se rige por su específica legislación.
Allí precisamente radica la "ratio legis" de la ley de contrato de trabajo cuando define al Empresario, que conduce indefectiblemente a la noción de riesgo de la explotación que lo diferencia del trabajador quien sólo se limita a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, percibiendo su salario con independencia del resultado del negocio. Acreditado el manejo económico de la actividad desplegada de la filial bajo la forma de concesión, y que sobre el producido de la explotación comercial los Concesionarios" carecían de todo poder de disposición, impide considerar a los actores como empresarios, en los términos del art. 5 de la L.C.T. como a la concesión la Empresa que concesiona un servicio.
Sí concluida la concesión se transfería el personal en relación de dependencia al nuevo concesionario con la antigüedad que revistaban, y les era reconocida a los fines remuneratorios y laborales, evidencia que ese personal revestía calidad de "los auxiliares" en los términos del art. 23 de la L.CT.
La circunstancia de que las operaciones comerciales que daban lugar a la actividad desplegada eran ajenas a la "concesionaria" y las recaudaciones diarias de ventas recogidas por le Entidad con total ausencia de intervención por partí de la concesionaria, tanto en lo referido a la fijador o discusión de los precios de compra o de venta di los productos a expender, evidencia la total ausencia de actos característicos de una real organización comercial e impide considerar empresarios a los actores.
Queda demostrado que el giro comercial es la verdadera empresa y su jefe de filial corno e empresario que debía responder por los resultado, de la explotación comercial, de tal suerte que h ausencia de posibilidad de "lucro" le resta realidad. a la relación bajo la forma de concesión, por lo que no se configura uno de los elementos tipificantes de contrato bajo análisis, lo que conduce o convencimiento de que en los hechos la concesión no existió.
La figura del contrato de concesión -más allá de la documentación suscripta entre las partes-, se diluye por inconsistente ante la evidencia de los hechos que son claramente demostrativos de que existía una verdadera relación de subordinación laboral vinculante entre las partes.
La plataforma fáctica -en el caso sub examen-, debe quedar subordinada a las disposiciones de los Arts. 14 y 23 de la L.C.T., sancionando de nulidad al contrato de concesión que fuera suscripto por las partes por haber sido celebrado en fraude a la ley laboral. En mérito a ello se consagra la presunción de la existencia de contrato de trabajo cuando se utilizan figuras no laborales para caracterizar el contrato, art. 23 2° ap. L.C.T.
Para poder determinar los montos a que asciende la indemnización pretendida, no estando fijada por las partes la remuneración correspondiente a los trabajadores ni contemplada por Convenio Colectivo de Trabajo, estos deberán determinarse siguiendo las pautas establecidas en el Art. 114 L.C.T.
De las circunstancias arrimadas a la causa se interpreta que evidentemente existían tareas que corrían a cargo de los actores pero que no había remuneración establecida inter-partes. La circunstancia de que uno de los actores permaneció 48 años en la empresa, y el otro lo hizo por 23 años, permite inferir que ambos trabajadores observaron una conducta adecuada y eficiente en el trabajo desempeñado, pues de no haber sido así mucho antes se hubiera producido la ruptura del vínculo.
De conformidad al art. 132 de la Constitución Provincial que obliga a los juzgadores a expedirse con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia, resulta justo y equitativo seguir el dictamen pericial en todo lo ateniente a los fundamentos y procedimientos seguidos para la determinación de los sueldos de los actores.
Deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia la liquidación de las sumas adeudadas previa deducción de las percibidas, art. 248 y 377 del C.P.C
Siendo responsabilidad de la patronal efectuar los aportes que le competen, reteniendo a su vez aquellos con los que debe cargar la parte obrera -que no se hizo por el fraude laboral que se juzgó configurado ya que uno de los demandantes permaneció 48 años en la empresa y el otro 23 años-esta situación impedía e impide a uno de los demandantes que pueda obtener el beneficio jubilatorio a que tiene derecho, entendiéndose que, en la etapa de ejecución de sentencia deberá efectuarse la pertinente liquidación de los mismos a efectos de que sean oblados en el organismo previsional para obtener el reconocimiento de la jubilación pertinente.
Con igual sentido y temperamento deberá efectuarse la liquidación de los aportes pertinentes al segundo de los actores, en ambos casos en un todo de conformidad a los montos que ya se establecieron como sueldos mensuales de ambos demandantes.
Se considera justo y equitativo fijar en un 30% del total de la Planilla de liquidación -en la etapa de ejecución de sentencia de conformidad a los rubros reclamados-, la suma que deberá abonarse a uno de los demandantes en concepto de reparación por todo el tiempo en que el trabajador no pudo obtener el beneficio jubilatorio.
Los intereses se calculan en base a las fluctuaciones de la tasa activa. (DEL VOTO DE LA DRA. MARTA CRISTINA ROMERO DE REINOSO; adhieren DR. VÍCTOR CÉSAR ASCOETA, DR. GUILLERMO LUIS BARONI).



Partes:

Actor: MORENO, JESÚS MARÍA Y OTRO C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO-COBRO DE HABERES-AGUINALDO, ETC N° 7-LETRA "M"-AÑO 1989-CARATULADO: "MORENO, JESÚS MARÍA Y OTRO C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO-COBRO DE HABERES-AGUINALDO, ETC.",

Fecha Resolución:

03/11/1997 Tribunal:

Cra 1era B-Civil Comercial y de Minas-1era Cº
Voces:

Contrato Laboral - Relación de Dependencia -Negación de vínculo laboral - Contrato de Concesión - Ley Aplicable - Prestación de Servicios - Relación de Dependencia - Presunción Excepción Prueba en contrario - Concesión privada -Contrato Atípico - Regulación expresa -Regulación administrativa - Concepto - Relación Laboral -Legislación específica - Empresario: noción de riesgo - Empleador - Trabajador - Vínculos –Diferencias - Ley de contrato de trabajo - Transferencia del Personal - Elementos tipificantes - Inexistencia - fraude - Presunción de contrato laboral - Indemnización- Monto de la Antigüedad - Remuneración: determinación - Remuneraciones: determinación - Pautas - Criterio jurídico de actualidad - Obligación constitucional - Aportes Provisionales - Contribuciones Patronal -Falta de Aportes Provisionales - Jubilaciones -Indemnización - Intereses - Tasa Activa
Jurisprudencia Obligatoria: SI

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viernes, 23 de septiembre de 2011

CNCiv., sala F, julio 11 de 2003. Fernández, Luis A. y

2ª Instancia. - Buenos Aires, julio 11 de 2003.

El doctor Posse Saguier dijo:

I. Los actores Luis Alberto Fernández y Nora Nilda Ferrando de Fernández demandan a Irene Haydée Charlín, Ricardo Jorge Charlín y Nilda Nélida Rivera a fin de obtener la división de condominio de la unidad funcional N° 2 ubicada en la planta baja del inmueble sito en la calle Helguera 5437/39 de esta Capital Federal.

Por su parte, los emplazados no sólo contestaron la acción entablada sino que, a su vez, reconvinieron contra los actores por usucapión.

La sentencia de primera instancia desestimó la reconvención deducida y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda declarando la división del condominio existente respecto a la aludida unidad funcional e impuso las costas del proceso a los demandados.

Los demandados apelaron la sentencia y a fs. 313/322 obra su expresión de agravios.

II. Adelanto desde ya que el memorial en cuestión carece de la técnica recursiva necesaria exigida por el art. 265 del Cód. Procesal, ya que no aporta crítica concreta y razonada de los precisos fundamentos desarrollados en el decisorio en examen por la a quo. Adviértase que aun cuando los requisitos contemplados por la norma citada deban ser interpretados con amplia tolerancia, armonizándolos con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe considerar que toda expresión de agravios debe contener la expresa mención de los errores u omisiones de que adolezcan las consideraciones de la sentencia en crisis y, a la vez, volcando los fundamentos que inducen al apelante a sostener esa opinión distinta.

Es más, la mayoría de las manifestaciones contenidas en la expresión de agravios no pasan de ser meras disconformidades o disentimientos con lo expuesto por la juzgadora. Adviértase que el apelante se queja de que la magistrada no le asigne el alcance pretendido a la circunstancia de que la familia Charlín siguiera ocupando en forma exclusiva y excluyente la unidad funcional N° 2 que intenta prescribir, pero, sin siquiera intentar cuestionar adecuadamente la conclusión extraída por ella acerca de que la ocupación exclusiva de dicha unidad por parte de los accionados -con el consentimiento de los restantes- debía entenderse como una continuación de la situación de hecho existente y admitida a través de la escritura de Reglamento de copropiedad, administración y división de condominio, mediante la cual quedaron adjudicadas las unidades y, en lo que aquí interesa, el condominio sobre la unidad N° 2. En ese sentido, es absolutamente insuficiente pretender contrarrestar esa conclusión afirmando que es "difícil de concebir que alguien adquiera el 50% o más de un condominio y, jamás durante dos décadas piense en obtener provecho económico o de otro tipo de su propiedad".

Por otra parte, esa situación es también la que llevó a la magistrada de la anterior instancia a desechar la prueba testimonial (véase fs. 158/158vta., 167/167vta., y 169/169vta.,), por lo que no basta que se intente señalar que los mismos habrían manifestado que los accionados eran los dueños de la unidad funcional N° 2 o que habrían hecho construcciones que ni siquiera proporcionan datos concretos acerca de su entidad ni la época en que se habrían producido, lo que demuestra la vaguedad e imprecisión de dichas declaraciones.

Por otro lado, la juez de grado consideró en su decisorio que el pago de impuestos, tasas y contribuciones por parte de los accionados no era, en el caso, una prueba relevante, ya que, precisamente, su ocupación exclusiva y el hecho de que los restantes comuneros no exigían ninguna contraprestación por dicho uso, le imponía a aquéllos abonarlos, conforme resulta de los usos y costumbres y en base a un elemental principio de equidad, pues, de lo contrario, ello hubiera constituido un abuso de derecho. Ahora bien, los apelantes tampoco ensayaron a este respecto una crítica fundada y concreta, limitándose a señalar confusamente que el pago de impuestos serviría de sustento para una u otra postura.

Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, y a fin de dar, una mayor satisfacción a los recurrentes, no quiero dejar de formular algunas reflexiones que me llevan a coincidir plenamente con la decisión adoptada por la a quo.

Por de pronto, la demandada no parece advertir que si bien es factible que la extinción del condominio se produzca cuando uno de los condóminos se convierte en propietario exclusivo de la cosa común por haberla poseído para sí durante el tiempo y en las condiciones prescriptas por la ley, para que ello suceda es preciso acreditar, en este caso, el momento en que se produjo la interversión del título por parte de quien dice poseerla en su totalidad.

Y, a este respecto recuerda Borda que en caso de que el condómino pretenda intervertir el título la dificultad reside en que frecuentemente el condominio es administrado por uno de los condóminos, quien se comporta exteriormente como dueño exclusivo de la cosa, aun cuando reconozca en los restantes el derecho que les corresponde. De allí, afirma, que se haya declarado -con razón- que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos, de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso (conf.: "Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, t. I, N° 386, p. 35 y sigte.).

Como se ve, entonces, no basta sostener -como lo hacen los accionados- haber comenzado a poseer la totalidad de la cosa por la pasividad o el abandono que habrían hecho los restantes condóminos, sin demostrar a partir de qué momento se comenzó a poseer para sí, lo que debe hacerse en forma clara e inequívoca (conf.: CNCiv., sala E, LA LEY, 1997-B, 552; véase también nota al pie de Cura Grassi, D. "Prescripción Adquisitiva. Posesión del Condómino"; Andorno, L.O. "La usucapión pretendida por un condómino", JA, 1985-II-9).

A este respecto, no sólo ninguna probanza cierta hay sobre el punto, o sea, que demuestre, sin hesitación, que los accionados hubieran manifestado su voluntad de poseer con exclusión de sus condóminos -tal como se ha visto-, sino que, incluso, las constancias del interdicto de obra nueva contradicen claramente aquella pretensión.

En efecto, en dichas actuaciones -que se tienen a la vista en este acto y corren por cuerda- se desprende que los aquí actores promovieron en el año 1999 dicho interdicto invocando su condición de condóminos de la unidad funcional N° 2, extremo éste que no sólo no fue desconocido por los accionados sino que, por el contrario, fue expresamente reconocido (véase punto 3, primer párrafo de fs. 41), razón por la que su intento de relativizarlo al promover la acción reconvencional de prescripción -sobre la base de que habría estado dirigido sólo al pasillo de carácter común- no resiste el menor análisis, ya que en ningún momento en aquella oportunidad se intentó darle el alcance que ahora se pretende (véase fs. 49vta/50 de estas actuaciones). En realidad, ello tiene explicación: ni se pensaba en la acción de prescripción adquisitiva.

Lo dicho hasta aquí y las propias consideraciones de la juzgadora me llevan a desestimar la queja en este punto.

III. En subsidio, los apelantes reclaman que se declare que su parte en el condominio de la unidad funcional N° 2 es del 50% y no del 33% por entender que así surge de interpretar la escritura de adjudicación.

La petición que se formula carece de todo asidero.

Ante todo, resulta más que sugestivo que recién ahora en ocasión de solicitarse la división de condominio los accionados formulen esta petición, cuando de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la unidad funcional N° 2 surge en el asiento N° 9, correspondiente al año 1986, que las proporciones pertenecientes a la familia Charlín alcanza al 33% y las de la familia Fernández y Ferrando, en el asiendo N° 12, al 66%.

Como se ve, entonces, los accionados sabían o debían saber, o sea, no podían ignorar que la manera en que quedó constituido el condominio implicaba que el mismo lo era en dichas proporciones. Lo expuesto justificaría la improcedencia de su pretensión, en función de la doctrina de los propios actos y del principio de que nadie puede alegar su propia torpeza.

Pero, además, como ya tuve oportunidad de señalarlo anteriormente, la inscripción registral, dada la publicidad que implica, tiene un valor "erga omnes", o sea, un efecto respecto de terceros. Sin embargo, como bien lo señala Borda, ello no quiere decir que la aludida inscripción no tenga efectos también respecto de las partes, entre los cuales menciona que inscripto un derecho real no puede inscribirse otro con posterioridad que le oponga o sea incompatible (conf.: op. cit. t. II, núm. 1442, p. 439 y sigtes.; véase esta sala en causa libre N° 237.613,11/06/1998).

Por último, lo expuesto hasta aquí es también demostrativo de que la conducta de los accionados no justificaba resistir a la pretensión incoada por los actores, por cuya razón no existen razones para apartarse del principio objetivo de la derrota que consagra el art. 68 del Cód. Procesal y, en consecuencia, las costas de ambas instancias habrán de ser soportadas por los demandados que resultan vencidos.

Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, imponiéndose las costas de alzada a la demandada que resulta vencida.

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el doctor Zannoni votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, imponiéndose las costas de alzada a la demandada que resulta vencida. Difiérese la regulación de los honorarios de alzada hasta una vez regulados y firmes los correspondientes a primera instancia.

La doctora Highton de Nolasco no firma por hallarse en uso de licencia. - Fernando Posse Saguier. - Eduardo A. Zannoni.

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