Sala G R.
601.119.
Buenos
Aires, 4 de junio de 2012.
Y VISTOS:
I.- Arriban los autos al
Tribunal a efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto por los
demandados contra la resolución de fs. 780/2. La expresión de agravios se
presentó a fs. 787/95 y fue contestada por la actora a fs. 803/6.
II.- Del escrito de
presentación resulta que el Dr. Daniel Mario Crespo se presentó ante el
Tribunal de grado en calidad de letrado y apoderado del Club Atlético River
Plate Asociación Civil y promovió demanda por daños y perjuicios contra los
Sres. José María Aguilar y Mario Israel (ex directivos del club), motivada en
una presunta conducta negligente acaecida durante la gestión dirigencial
llevada a término por los encausados.
El aludido libelo fue
suscripto por el actual Presidente y el
Secretario de la institución, quienes ponen de relieve que la Comisión
Directiva (por unanimidad) instituyó al Dr. Crespo para que promoviese esta
acción, en el marco de la asamblea celebrada el día 12.11.10, en razón de lo
autorizado por el artículo 76 bis del Estatuto (v. fs. 196/200).
En dicho escenario, ambos
requeridos -en el responde- opusieron al progreso de la acción, la excepción de
falta de legitimación activa. La defensa se motivó fundamentalmente en que, al resultar equiparable la demanda
entablada a la acción prevista en el artículo 274 de la ley de Sociedades, el
órgano competente para decidirla sería la Asamblea de Representantes y no la
Comisión Directiva, según lo prevé el artículo 54 inciso c) del Estatuto.
Destacaron que debió aplicarse analógicamente el artículo 276 de la ley de
Sociedades.
La actora resistió el
planteo, esgrimiendo que el único legitimado para reclamar por los daños
invocados en autos es la institución “River Plate”. Que en cuanto a las
condiciones para el ejercicio de la acción, rige lo previsto por el artículo
276 de la L.S. y que, en dicho contexto, el Estatuto del Club no adoptó ningún
mecanismo equiparable al contemplado en el artículo 274 (acción social de
responsabilidad), que es en principio privativo de las sociedades comerciales.
De dicho modo, la decisión que motivó la promoción de estos obrados, no sería potestad
exclusiva de la Asamblea.
El Sr. Juez que precedió en
el conocimiento del asunto rechazó la excepción e impuso las costas a los
demandados vencidos.
Para así decidir, se valió
de las siguientes consideraciones, a saber:
a) Dada la calidad de Asociación
Civil que reviste la parte actora y de acuerdo a lo establecido por el artículo
40 del Código Civil, es -en la especie- el estatuto el que regula los derechos
de sus miembros y, específicamente en lo vinculado a la responsabilidad de los
integrantes de la comisión directiva, la directriz que emana del artículo 76
bis del Estatuto del Club.
b) Frente al vacío normativo
-admitido de consuno por los litigantes- en lo referido a la regulación
específica de la decisión inherente a la promoción de acciones judiciales de
responsabilidad de sus dirigentes, corresponde interpretar el “espíritu del
Estatuto”, en primer orden, para luego recurrir a “los principios de leyes
análogas” y finalmente, a los “principios generales del derecho”, tal como lo
establece el artículo 16 del Código Civil.
c) Que la correcta
interpretación de los artículos 31, 54 y siguientes, 64, 71 y 89 con especial
referencia al inciso e) del Estatuto; se colige que el “espíritu” de la norma
básica del Club actor, faculta a la Comisión Directiva o en su defecto a la
Asamblea de Representantes, a tomar la decisión concerniente a la promoción de
acciones de responsabilidad, como la que es objeto del presente pelito, puesto
que no existen prioridades establecidas ni intervención subsidiaria de los
organismos mencionados.
d) Que es la Comisión
Directiva la que debe adoptar las medidas que reglamentariamente correspondan
ante situaciones de irregularidad contable, de inversión o manejo de fondos,
amén de la potestad de la Comisión Fiscalizadora, de solicitar la convocatoria
de Asamblea, en el supuesto de inacción por parte del órgano encargado y que la
demanda promovida encuadra en dicho precepto, a tenor de lo normado por el
artículo 76 bis del Estatuto.
e) De este modo, la
Institución (el Club), como legitimado activo, representado en todos sus actos
por la Comisión Directiva, es quien ha decidido la promoción de la acción y
dicho extremo no admite controversia.
f) Frente a la ausencia en
el Estatuto de norma expresa que legitime específicamente a un órgano
determinado a decidir la acción, no puede vedarse a la Comisión Directiva ,
ante la falta de prohibición expresa (artículo 19 “in fine” de la C.N).
g) Que de los principios
generales del Código Civil (artículos 35 y 37) se arriba a una idéntica
conclusión, por lo que, al no ser la Asamblea de Socios quien detente la
legitimación exclusiva para accionar en supuestos como el de autos, la Comisión
Directiva, al detentar el gobierno y la administración del Club, se encuentra
facultada para obrar como lo hizo, en el marco de la Asamblea Extraordinaria
que lo avaló.
Con el afán de contrariar
las afirmaciones transcriptas, los emplazados presentan ante esta Cámara la
memoria con la que sostienen el recurso, a fin de modificar la decisión adversa
que obtuvieron.
III.- Dado el tenor de la
cuestión a resolver, estima este Colegiado que el Inferior ha adoptado un
temperamento correcto en cuanto procuró desentrañar la hermenéutica del
Estatuto, su “espíritu”, a fin de encontrar la solución a la divergencia
suscitada; mas difiere del convencimiento al que finalmente arribó.
En efecto, es verdad que el
artículo 31° establece que el “Gobierno” y la “Administración” del club se
“ejercerá” por la Asamblea de Representantes, la Comisión Directiva y la
Comisión Fiscalizadora, sin establecer prioridades. Sin embargo, la propia
esencia de los organismos mencionados no lleva a inferir que las dos
actividades aludidas por la norma puedan ser llevadas a término por cualquiera
de ellas, pues su comprensión debe integrarse con el resto del plexo normativo.
El artículo siguiente (32°),
omitido por el juzgador, es claro al precisar que “El Gobierno de la asociación
reside en los socios”, mientras que el artículo 71 prevé que los deberes
y atribuciones de la Comisión Directiva son -entre otras y en lo que interesa-
ejecutar las decisiones de la asamblea y hacer cumplir el estatuto.
Cuando el artículo 64
expresa que el Club será dirigido, administrado y representado en todos sus
actos por la “Comisión Directiva”, es claro que se trata del órgano ejecutivo,
encargado de la conducción.
Comprenderlo de otro modo
importa que cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo tiene la
potestad de injerir en asuntos de la órbita específica de las demás, lo que
favorecería certeramente una verdadera desorganización institucional, situación
que no debe haber sido ni remotamente el designio de los redactores de la norma
básica. Así es evidente, que la Comisión Fiscalizadora (mencionada en el
artículo) no gobierna ni administra, sino que ejerce el contralor en los
términos que prevé el artículo 89 en sus incisos.
De convalidarse la
hermenéutica propiciada por el “a quo” se avalaría entonces un sistema de
gestión caótico, contrario al contrato social que delimita con precisión la
competencia específica de cada uno de los entes
involucrados en el manejo de la Asociación.
Así se ha establecido que la
Asamblea es la reunión de los miembros de la Asociación que, convocados
conforme al procedimiento del estatuto, se convierte en la autoridad máxima de
la institución y es soberana en sus decisiones. Es sin duda el órgano supremo
de la entidad y así fue consagrada en la legislación comparada (Luis Daniel
Crovi; Régimen Legal de las Asociaciones Civiles; pág 88 y citas).
Tampoco se comparte la
conclusión en lo referente a que la facultad de la Comisión Directiva para
decidir la promoción de esta demanda pueda encontrarse en el inciso e) del
artículo 89, que regula la posible actuación en subsidio de la Comisión
Fiscalizadora ante la inacción de la primera, por el acaecimiento de
irregularidades contables o en el manejo de fondos.
Muy por el contrario a lo
que interpretó el Sr. Juez, entendemos que si para suplir la omisión
“reglamentaria” (léase estatutaria) ante el supuesto contemplado en el
parágrafo anterior, se autoriza a la Fiscalizadora (en subsidio) a convocar a
la Asamblea, es precisamente porque el contenido de la omisión en que incurrió
la Directiva, fue prescindir del llamado que debió hacer, a fin de tratar el
asunto en la reunión de socios.
De otro modo, derechamente
la Comisión Fiscalizadora estaría autorizada a disponer ella misma las medidas
pertinentes. Y si, el organismo de contralor debe convocar a la Asamblea, es en
razón de que toma en sus manos una directiva ejecutiva incumplida por el cuerpo
competente (la Directiva) a quien entonces reemplaza; mas no se le está
permitiendo un acto de gobierno propio de la Asamblea de Representantes, que
ninguna de las dos estaban autorizadas a consumar.
Por otra parte, la mentada
solución es conteste a la previsión del inciso c) del artículo 71.
Admitido lo anterior y sobre
la base de que no existe previsión reglamentaria en referencia a la
materialización de la acción que contempla el artículo 76 bis del estatuto,
extremo en el que son contestes las partes, esta Cámara juzga que ni por vía
estatutaria ni por la interpretación de normas análogas (cf. art. 276 de la ley
19.550), la decisión pueda recaer en manos del ente ejecutivo. Por otra parte,
la previsión del artículo 74 no contempla el caso en estudio.
Ello es así, pues a falta de
previsión estatutaria, la asamblea conserva para sí el poder disciplinario no
delegado en órganos inferiores (Luis D. Crovi, obra citada, pág 111) y sobre la
base de este poder, la determinación de demandar en función de presuntas
irregularidades de dirigentes o exdirigentes en el ejercicio de sus funciones
(dadas sus consecuencias patrimoniales) constituye sin hesitación una
ponderación que deben concebir los socios en reunión, para luego, en el
supuesto de aprobarse la decisión, facultar a la Comisión Directiva a darle
curso.
En definitiva, si la
Dirigencia actual del Club River Plate, advirtió la hipotética comisión de un
acto que importó el ejercicio de una presunta negligencia de sus predecesores,
que podría dar curso a la promoción de acciones legales, debió convocar a la
Asamblea para decidir el asunto. Así debe entenderse la frase “cumplir y hacer cumplir el estatuto”
que tomó el anterior juzgador del artículo 71 con un alcance diferente.
No cabe duda alguna de que
en la eventualidad de existir un daño provocado por los hechos que se narran en
el escrito de presentación el “legitimado” a demandar por ello es “El Club”,
“La Institución”, “River Plate Asociación Civil”. Sin embargo, la conformación
de esa aptitud para estar en juicio no se consumó en el caso, pues faltó la
determinación de su órgano soberano.
IV.- Las premisas señaladas,
conducen al Tribunal a revocar la decisión apelada y admitir en consecuencia la
excepción de falta de legitimación activa deducida por los demandados. En razón
de ello, ante lo que prevé el artículo 354 inciso 2° del Código Procesal,
corresponde proceder al archivo de los presentes obrados. De dicho modo,
resulta abstracto pronunciarse en referencia a la citación de tercero, en grado
de apelación, en el incidente artículo 250 C.P., elevado a esta Alzada
conjuntamente con estos autos. Colóquese nota en las citadas actuaciones. Las
costas de ambas instancias, por tratarse de una cuestión que debió ser
interpretada a la luz de una omisión normativa y generó a la sazón la distinta
apreciación de los Tribunales intervinientes, se imponen en el orden causado,
dado que bien pudieron los promotores de la presente, proceder del modo en el
que lo hicieron (artículos 68 y 69 del C.Pr.).
Todo lo que así se decide,
Regístrese y vuelvan los autos, con su conexo a la instancia de grado,
encomendándose al Magistrado las notificaciones a los interesados.
Carlos A.
Bellucci Beatriz Areán Carlos A. Carranza
Casares