, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados "Fernández, Adrián Pablo c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Petición de herencia s/Ordinario", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I) Viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.366/9, que desestima su pretensión de ser considerada heredera testamentaria de Aída Carolina Paganini. El Sr.Juez de grado repasa la normativa vinculada con la petición de herencia y la naturaleza jurídica de las herencias vacantes, sintetizando la cuestión en su pretensión de hacer valer contra el estado local un testamento supuestamente destruído, que habría otorgado en forma ológrafa la referida causante a su favor, lo que no quedó acreditado, rechazándose la demanda.
La queja de la perdidosa obra a fs.384/8, y debo decir al respecto que solamente el amplio criterio de este Tribunal en lo que se refiere a la defensa de los derechos en juicio me persuade de no proponer la deserción del recurso en la especie.
Considera la misma que el sentenciante no ha utilizado debidamente las reglas de la sana crítica, endilgándole arbitrariedad y falta de lógica en la manera de interpretar los hechos que estima se han acreditado en autos.
Más allá de la prueba testimonial, se afirma, no puede dejarse de lado la forma en que se destruyó la disposición de última voluntad, al apoderarse de ella los ocupantes del inmueble, entre los que se hallaba el testigo Debenedetti, cuyo testimonio, se asevera, fue tendenciosamente interpretado por el a-quo, al igual que la denuncia que oportunamente se efectuara contra la madre de aquél, desestimada en una causa penal plagada de errores y arbitrariedades.
En relación al testimonio de Zoccola no concuerda con el alcance que le brindara el sentenciante, cuando a su criterio parte de su declaración confirma la existencia del testamento y su contenido.Con respecto a la deposición de Morelli, no se atiende a que la misma afirmó haberlo visto y asimismo oído a la causante acerca de su deseo de dejarle su vivienda, a su fallecimiento, al actor, y de expresar esa voluntad por ante un escribano.
La testigo Zagari no fue tenida en cuenta en sus aseveraciones de haber leído el documento, acerca del cual describió su contenido coincidente con el del primer testimonio a lo que añade la relación de afecto que unía a la anciana con el accionante.
Con respecto a los dichos de Debenedetti los reputa parciales y contradictorios, una verdadera fábula preparada con anterioridad, quedando confirmado a su criterio la ocupación ilegítima del inmueble, de todo lo cual colige que el decisorio resulta subjetivo, parcial y arbitrario, por lo que altera cualquier principio de objetividad, lógica y justicia, a través de un uso abusivo del art.386 del ritual, y asimismo violatorio del principio de igualdad entre las partes que las normas constitucionales avalan.
Se peticiona en definitiva la revocatoria de la sentencia y se haga lugar a la acción de petición de herencia, teniéndose por reconstruído el testamento, y por ende reconocida su calidad de heredero, ordenándose inscribir a su nombre el inmueble sito en la Av. Francisco Beiró N° 3075/77, con costas.
II) Al contestar el pertinente traslado el Gobierno de la Ciudad, a través de la curadora de la sucesión vacante de la Sra.Aída Carolina Paganini, solicita el total rechazo de la queja, por tratarse de la mera invención de un testamento ológrafo, que nunca existió, pretendiéndose que se analicen los motivos de un sobreseimiento penal de una persona ajena a la presente causa, a través de lo que pasa a calificar como un verdadero dislate jurídico, peticionando la declaración de deserción del recurso por falta de fundamento y el rechazo de la pretensión de su contraria, con costas.
III) A fs.396/7 dictamina el Sr.Fiscal General, quien cita la preceptiva del art.3607 del Código Civil en lo que hace al concepto de testamento como acto escrito, formal, por el que una persona dispone de parte o del todo de sus bienes para después de su muerte, destacando asimismo la nota al art.3622 del mismo cuerpo de leyes.
En lo que se refiere al testamento ológrafo se remite al art.3639 del código referenciado, mencionando además la normativa del art.3837 para el caso de destrucción de un testamento por caso fortuito o fuerza mayor, con el alcance de la doctrina nacional al respecto, coincidiendo con la decisión del a quo al interpretar que el actor no logró acreditar verosímilmente la existencia y el contenido del documento, siendo insuficientes las declaraciones arrimadas, en modo alguno corroboradas por otros elementos de prueba, destacando que la justicia represiva tampoco logró convalidar su desapoderamiento.
IV) Teniendo a la vista la sucesión de Aída Carolina Paganini, se aprecia que la misma fue iniciada en el año 2003, a seis meses de su fallecimiento, ocurrido en nuestra ciudad el 14 de octubre de 2002, y fue reputada vacante a fs.22, el 4 de agosto de 2004.
Con posterioridad, y más de dos años después de la reputación de vacancia, y cuatro del fallecimiento de la anciana, se presenta en noviembre de 2006 el aquí actor, alegando ser su único y legítimo heredero testamentario, denunciando haber sido víctima dela Sra. María Isabel Debenedetti, autora de la sustracción del testamento ológrafo de la causante a su favor, del inmueble transmitido en autos, y que problemas personales, conocidos por la aludida , le impidieron concurrir rápidamente con un escribano y un cerrajero al lugar, y en su caso, a la justicia, para ejercer sus derechos.
Cabe destacar que el propio Sr.Fernández denuncia que ese mismo mes había iniciado la sucesión testamentaria de la Sra. Aída Carolina Paganini, expediente N° 94.208/96, señalando que la causante había redactado y suscripto de su puño y letra, en una hoja de cuaderno, una disposición de última voluntad mediante la cual disponía que el inmueble donde vivía pasara enteramente a sus manos, manifestándole que lo guardara en un cajón de un mueble hasta que pudiera llamar a un escribano para completar el trámite, lo que se fue posponiendo por los problemas de salud que padecía.
Señala que lo unían a la decujus lazos de amistad y afecto desde su niñez, siendo frecuente el trato entre ella y su propia familia, que a raíz de haber quedado postrada la mujer, concurría diariamente a auxiliarla llegando incluso a abonar los gastos de la casa, ofreciendo su ayuda en los últimos tiempos una vecina, la Sra.Isabel Benedetti, a la que le endilga mala fe y una conducta sospechosa rayana en lo delictual, advirtiendo que luego del fallecimiento de su protegida no pudo entrar al domicilio porque la aludida mujer había cambiado la cerradura, comprobando que el inmueble estaba ocupado por personas extrañas, introducidas por ella.
Como excusa por el tiempo transcurrido se remite a cuestiones personales vinculadas a serios conflictos matrimoniales, juicios de divorcio y alimentos y discapacidad de un hijo.
El dictamen fiscal de fs.18 del aludido juicio remite a la prueba de la existencia del testamento, su validez formal, la prueba de que la pérdida resulta obra de quien se beneficia con la misma, o de un tercero, y de su contenido, a ventilarse por la vía y forma pertinentes, lo que así se dispuso a fs.19.
Interín, en la sucesión vacante, "contesta" la vista fiscal- inexistente en ese proceso-, a fs.152, a lo que se le provee la remisión a la mencionada disposición de fs.19 de la sucesión testamentaria, mereciendo una solicitud de suspensión de trámite, la respuesta de la Procuración General de la Ciudad, en el sentido que atento a que el peticionante carece de legitimación para efectuar peticiones, se tenga por no presentada aquélla, resolviendo la magistrada de grado el rechazo de lo pretendido.
La inscripción de la vacancia respecto del inmueble quedó ordenada a fs.177 y auto ampliatorio de fs.191.
V) Así las cosas, y en relación a la presente causa sobre petición de herencia, no puedo menos que coincidir con la solución adoptada por el a-quo, partiendo de la base que el propio reclamante afirma que la disposición de última voluntad, que alega, la causante habría efectuado a su favor, fue sustraída del domicilio de la misma.
El testamento, redactado y suscripto de puño y letra por la causante en una hoja de cuaderno, según se asevera, estaba guardado en un cajón de una cómoda, en el inmueble de la decujus, al que no pudo accederel actor luego de su fallecimiento por los motivos que expone.
Tal como se señala en el responde, resulta más que llamativo el hecho que no se informe ni el lugar ni la fecha en que tuvo lugar la redacción del instrumento ni las causas por las que la Sra.Paganini no se contactara con un notario, como así tampoco se brinden precisiones acerca del estado de salud de la supuesta testadora, ni se hubiera efectuado denuncia policial por la supuesta sustracción. Denótese que a ese respecto la causa penal de mención a fs.110 donde la querellada fue sobreseída sin ser citada siquiera (Ver fotocopias simples de fs.302/354), data del año 2007, vale decir que es muy posterior a la promoción de la sucesión testamentaria por el Sr. Fernández.
Llama la atención de la curadora la inacción del actor frente a su denuncia que desconfiaba de la Sra.Debenedetti acerca de la cual tanto él como la anciana habrían notado mala fe, permitiendo que continuara teniendo acceso a la misma, a su domicilio y a sus bienes muebles y demás documentación.
Si el Sr.Fernández era un antiguo conocido y benefactor de la fallecida, continuando un vínculo de su familia con la misma, amén de que ello no quedó en modo alguno abonado, llama poderosamente la atención que no se hubiera sido más prudente en cuestiones tan delicadas, facilitando tanto la testadora como el legatario, que una documentación de ese tenor quedara expuesta a la manipulación y/o albedrío de terceros, por lo que necesariamente debemos inclinarnos a la tesis de su inexistencia.
No se probado en modo alguno que se hubiera testado a favor del reclamante, tal como se señala, y la testimonial aportada no aporta elemento alguno apto para tener por cierta la existencia de la disposición de última voluntad y por ende la condición de heredero del Sr.Fernández.
Teniendo presente el dictamen fiscal de fs.99, y el desistimiento de la testimonial de la mencionada vecina que habría colaborado en el cuidado de la Srta. Paganini hasta su fallecimiento, podría perfectamente presumirse una suerte de connivencia asaz dolosa entre el reclamante y aquélla, que serían las personas que permanecieron cerca de la anciana hasta el final. De ese modo se explicaría la tolerancia del actor, y su aquiescencia al estado de cosas, hasta que se decidió a iniciar la sucesión testamentaria cuatro años después de su deceso, alegando la vigencia de un legado inexistente.
El testigo Zóccola, amigo del actor, conoce a través de éste la idea de la decujus de dejarle la propiedad, y manifiesta que un día- que no precisa-, debió esperar al actor porque éste le dijo que estaba hablando con la Sra.Aída por la cesión de la casa, que la misma había escrito en una hojita de cuaderno, que "como se lo muestra", ."que verlo pero no es que le prestó atención"...ni lo leyó en profundidad, era lo que él le había dicho.
La deponente Morelli, por su lado, que trabaja en una agencia de remises situada enfrente del negocio del accionante, asevera haber conocido a la Sra. Paganini a través de sus llamadas requiriendo automotores, y visitarla frecuentemente, habiendo ido a lo de otras clientas también, manifestando que iba a la tarde y le preparaba el té. Con relación al conocimiento que pudo haber tenido en relación al alegado testamento, afirma que la Sra. le mostró un papel blancoque tenía en la mesita de luz en el que había escrito su idea de dejarle la casa a Adrián que le llevaba la comida, agregando que los coches se los pedían para llevarla al médico, y que cuando estuviera en mejores condiciones lo iba a hacer por un escribano al testamento, que notó que en la casa no quedaban cosas, que no había nada ni muebles, y que luego de su muerte fueron con el actor "para ver las cosas, si estaba el papel, para ver si faltaba algo y no se pudo entrar".
La testigo Sagari se declara amiga de Paganini por compartir su afición por los felinos, la deponente juntaba gatos y la causante tenía muchos. En su casa afirma haber conocido al actor, y haber visto una hoja de cuaderno rayada, como los cuadernos antiguos con ganchos en el medio, luego tipo "Gloria", donde la mujer decía que quería donarle, agradecerle o pagarle a éste con esa casa , que ella quería llevarlo a un escribano para legalizar si ella tenía la suerte de poder levantarse . No recuerda ninguna fecha.Al ser repreguntada manifiesta que el actor le abría la puerta, que estaba limpiando adentro y "lo veía a él en su trabajo o le estaba barriendo o.le arreglaba la cama". Nunca la vió movilizándose en silla de ruedas.
A fs.257/8 depone el Sr. Luis O. Debenedetti, vecino del barrio, quien indica que con la Sra.Paganini había una relación del grupo familiar desde el año 1971, principalmente con su madre y con la mamá de la primera, que su progenitora se hizo cargo del mantenimiento de la casa, de los animales, pago de impuestos e internación de aquélla, que a su fallecimiento permanecieron allí sus padres, su hermana y su sobrina, que en los primeros días de agosto de 2002 la propia Sra. Aída le entregó las llaves de la casa, a la que ya se tenía acceso dada la antigua relación que mantenían, luego su hermana efectuó un comodato a favor de unas amigas, no pudiendo entrar más su familia a partir de agosto de 2005, permaneciendo las comodatarias hasta el desalojo por parte del Gobierno de la Ciudad en el año 2007.
Afirma que la documentación obrante en el lugar eran impuestos, y ninguna relativa a escritura o testamento, mencionando que en más de una oportunidad la decujus les manifestó que quería destinarles la casa, y que de haber habido una disposición de última voluntad era en relación a su familia y no a favor del actor, acerca del cual relata que su acercamiento obedecía a su intención de torcer la voluntad expuesta de destinar su vivienda a la familia Debenedetti, que la principal preocupación de Aída era continuar alimentando a los gatos ubicados sobre la Avda. Beiró, estando vinculado el ofrecimiento de Fernández más que nada con ello.
Lo cierto resulta que el aludido testamento ológrafo nunca apareció, siendo irrelevantes los testimonios para brindar siquiera certeza acerca de su mentada existencia.Zóccola afirma que el actor tenía negocio y que salía a caminar con él por la plaza varias veces a la semana, y que a la fallecida la conoció en la carnicería, cuando de la prueba en su conjunto se aprecia que la Sra. no se desplazaba de la cama, y el propio accionante asevera que la sentaba en la silla de ruedas para higienizarla. Menciona la hoja de cuaderno portadora de un pequeño testamento sin brindar otros datos y que le habría mostrado el reclamante.
Llama poderosamente la atención asimismo la deponente Morelli, que se presenta como grafóloga, pero labora como telefonista en una remisería, aseverando visitar la casa de la anciana a raíz de la amistad nacida a través de sus solicitudes de remises para trasladarse, no siendo común que dejara su trabajo para ir a tomar el té con ella. Tampoco que efectuara lo propio un comerciante que debe atender su negocio. Si Aída quería efectuar un testamento a favor del actor o de la otra persona que colaboraba con ella, nada obstaba que utilizando esos medios se trasladara a una escribanía a esos efectos, o llamara a un notario.O existían ciertos elementos y pautas de conducta que podían hacer dudar a un notario acerca de la plenitud de sus facultades mentales?. Caso contrario no se explica la ligereza con que se abordara la cuestión, que a la postre aparece como determinante al transmitirse el inmueble al dominio público en beneficio de la comunidad como lo disponen las leyes.
Queda abonado por el contrario cuando menos una relación de fuerte amistad entre Morelli y Fernández, a tenor de su afirmación acerca de haberlo acompañado a la casa luego de la muerte de Paganini, y no convence en modo alguno respecto de la disposición de última voluntad al indicar que se trataba de un papel blanco.
Volvemos a la hoja de cuaderno, esta vez con traforos, en las referencias de Sagari, la visitante recolectora de felinos para la propietaria, en testimonio que confronta con el del amigo paseador, toda vez que parece sugerir que Fernández vivía y trabajaba en el domicilio de Aída, la atendía a la testigo, limpiaba la casa, le cambiaba las vendas, le preparaba el almuerzo y le arreglaba la cama.
Si bien se omitió en la instancia de grado dar vista para definitiva al Ministerio Fiscal, cuyo primer dictamen obra a fs.99, la notificación de fs.380 vto.y la intervención del Sr.Fiscal General en esta Alzada subsana la aludida preterición.
Se trata en la especie claramente de una herencia vacante conforme lo dispone el art.3588 del Código Civil dado que al fallecimiento de la causante ningún sucesor ha consolidado su vocación no pudiendo por ende ser atribuídos sus bienes a título universal, sea por transmisión ab-intestato, testamentaria o en forma de legado, adquiriéndolos en este caso el Estado local en virtud de un título que supone que no hay herederos, que pasa a ser propietario por tratarse de un bien situado dentro de su territorio que carece de otro dueño.
Vano ha sido el intento del accionante de demostrar lo contrario y si bien se tiene presente la doctrina y jurisprudencia que en algún particular caso ha considerado que toda la materia relacionada con la caducidad de la última voluntad del causante debe interpretarse restrictivamente, no lo es menos que se trata de cuestiones como las ventiladas en el precedente "Mathis, E. c/ Mathis A. y otra", La Ley 1980-D-114, en el que el testamento ológrafo desaparecido junto con el expediente judicial donde se hallaba agregado, había sido objeto del trámite previsto por el articulado ritual que lo regula específicamente, afirmando los testigos haber tenido a la vista el original, reconocido la letra y firma del testador, se había dado intervención al fiscal y designado asimismo al escribano protocolizador, obrando en Secretaría el sobre original que lo contenía y en poder de los beneficiarios una copia certificada por la actuaria, lo que no guarda la menor relación con la pretensión del actor.
Se carece en la especie de medida de prueba apta para aportar la más mínima certeza acerca de la existencia de una disposición de última voluntad a favor del reclamante vigente al momento de fallecimiento de la testadora.Tampoco se advierte elemento de juicio que permita aceptar la verosimilitud de un hecho denunciado que en definitiva no ha pasado la esfera de lo hipotético conjetural.
La norma del art.3837 del Código Civil mantiene toda su vigencia en el caso, amén que tampoco podría abrogarse la necesidad de acreditar indubitablemente la circunstancia de la alegada sustracción y/o destrucción por obra de un tercero. Cumplido ello, no puede soslayarse que en un tema como el presente resulta imposible avanzar sobre la base de presunciones. No se abonaron ni la existencia material del testamento ni su validez formal ni su contenido ni su regularidad como así tampoco la prueba de que su pérdida o destrucción responde al hecho intencional de un tercero.
No puede soslayarse además la preceptiva del art.3835 que contiene la presunción legal acerca de que cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, debe presumirse que ha sido roto o cancelado por él mientras no se pruebe lo contrario, y que aún cuando nos enroláramos en la corriente que estima que en materia de revocación y caducidad de la voluntad última del causante debe estarse a una interpretación restrictiva, no aplicable al caso por los motivos ya expuestos, ello es así en la medida que pueda exteriorizarse con absoluta seguridad, dando plena fe de su existencia y autenticidad, lo que se aprecia por vía de una suficiente reproducción del testamento, a través de una reproducción exacta y cierta- como la copia certificada por la Secretaría de un Juzgado- , y el oportuno reconocimiento testimonial previsto en el ritual.
Adviértase que en el caso publicado en La Ley 1991-E-, 120, esta Cámara a través de la Sala "G" no admitió la protocolización de un testamento ológrafo presentado en sede administrativa por la conviviente de una persona fallecida siendo de estado civil soltero y sin herederos legitimarios, aparentemente otorgado a su favor, y desglosado a su pedido luego de obtener el beneficio previsional de unapensión. Ello así porque la presentación del llamado "testamento ológrado" original se hizo en sede administrativa, donde no hubo ni podía haber declaraciones testificales según las previsiones de los arts.3691, 3692 y conc.del Cód. Civil y 704 y sigts. del Cód. Procesal ni rúbrica del Juez en el principio y fin de la escritura ni intervino en su desglose y reemplazo por una copia fotostática personal investido de función fedante ni tampoco se acreditó la aprobación judicial establecida en el art.708 del Código Procesal.
En orden a todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, doy mi voto por la confirmatoria de la sentencia recurrida que rechaza la demanda interpuesta, con costas a la actora vencida, difiriéndose la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto se efectúe lo propio en la instancia de grado, atento lo dispuesto en el punto 2°) del fallo, que quedara consentido en ese aspecto.
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de apelación y agravio.
2) Imponer las costas de Alzada a la reclamante perdidosa.
3) Diferir la regulación de los honorarios devengados en esta sede hasta la oportunidad dispuesta en el decisorio de grado.
Los señores jueces de Cámara doctores Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
DIEGO C. SANCHEZ.
PATRICIA BARBIERI .
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 27 de junio de 2011
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:1) desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de apelación; 2) imponer las costas de alzada a la actora; 3) diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad dispuesta en el decisorio de grado. Notifíquese a las partes por cédula por Secretaría y al señor Fiscal en su despacho y devuélvase.
Ana María R. Brilla de Serrat
Diego C. Sánchez
Patricia Barbieri
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I) Viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.366/9, que desestima su pretensión de ser considerada heredera testamentaria de Aída Carolina Paganini. El Sr.Juez de grado repasa la normativa vinculada con la petición de herencia y la naturaleza jurídica de las herencias vacantes, sintetizando la cuestión en su pretensión de hacer valer contra el estado local un testamento supuestamente destruído, que habría otorgado en forma ológrafa la referida causante a su favor, lo que no quedó acreditado, rechazándose la demanda.
La queja de la perdidosa obra a fs.384/8, y debo decir al respecto que solamente el amplio criterio de este Tribunal en lo que se refiere a la defensa de los derechos en juicio me persuade de no proponer la deserción del recurso en la especie.
Considera la misma que el sentenciante no ha utilizado debidamente las reglas de la sana crítica, endilgándole arbitrariedad y falta de lógica en la manera de interpretar los hechos que estima se han acreditado en autos.
Más allá de la prueba testimonial, se afirma, no puede dejarse de lado la forma en que se destruyó la disposición de última voluntad, al apoderarse de ella los ocupantes del inmueble, entre los que se hallaba el testigo Debenedetti, cuyo testimonio, se asevera, fue tendenciosamente interpretado por el a-quo, al igual que la denuncia que oportunamente se efectuara contra la madre de aquél, desestimada en una causa penal plagada de errores y arbitrariedades.
En relación al testimonio de Zoccola no concuerda con el alcance que le brindara el sentenciante, cuando a su criterio parte de su declaración confirma la existencia del testamento y su contenido.Con respecto a la deposición de Morelli, no se atiende a que la misma afirmó haberlo visto y asimismo oído a la causante acerca de su deseo de dejarle su vivienda, a su fallecimiento, al actor, y de expresar esa voluntad por ante un escribano.
La testigo Zagari no fue tenida en cuenta en sus aseveraciones de haber leído el documento, acerca del cual describió su contenido coincidente con el del primer testimonio a lo que añade la relación de afecto que unía a la anciana con el accionante.
Con respecto a los dichos de Debenedetti los reputa parciales y contradictorios, una verdadera fábula preparada con anterioridad, quedando confirmado a su criterio la ocupación ilegítima del inmueble, de todo lo cual colige que el decisorio resulta subjetivo, parcial y arbitrario, por lo que altera cualquier principio de objetividad, lógica y justicia, a través de un uso abusivo del art.386 del ritual, y asimismo violatorio del principio de igualdad entre las partes que las normas constitucionales avalan.
Se peticiona en definitiva la revocatoria de la sentencia y se haga lugar a la acción de petición de herencia, teniéndose por reconstruído el testamento, y por ende reconocida su calidad de heredero, ordenándose inscribir a su nombre el inmueble sito en la Av. Francisco Beiró N° 3075/77, con costas.
II) Al contestar el pertinente traslado el Gobierno de la Ciudad, a través de la curadora de la sucesión vacante de la Sra.Aída Carolina Paganini, solicita el total rechazo de la queja, por tratarse de la mera invención de un testamento ológrafo, que nunca existió, pretendiéndose que se analicen los motivos de un sobreseimiento penal de una persona ajena a la presente causa, a través de lo que pasa a calificar como un verdadero dislate jurídico, peticionando la declaración de deserción del recurso por falta de fundamento y el rechazo de la pretensión de su contraria, con costas.
III) A fs.396/7 dictamina el Sr.Fiscal General, quien cita la preceptiva del art.3607 del Código Civil en lo que hace al concepto de testamento como acto escrito, formal, por el que una persona dispone de parte o del todo de sus bienes para después de su muerte, destacando asimismo la nota al art.3622 del mismo cuerpo de leyes.
En lo que se refiere al testamento ológrafo se remite al art.3639 del código referenciado, mencionando además la normativa del art.3837 para el caso de destrucción de un testamento por caso fortuito o fuerza mayor, con el alcance de la doctrina nacional al respecto, coincidiendo con la decisión del a quo al interpretar que el actor no logró acreditar verosímilmente la existencia y el contenido del documento, siendo insuficientes las declaraciones arrimadas, en modo alguno corroboradas por otros elementos de prueba, destacando que la justicia represiva tampoco logró convalidar su desapoderamiento.
IV) Teniendo a la vista la sucesión de Aída Carolina Paganini, se aprecia que la misma fue iniciada en el año 2003, a seis meses de su fallecimiento, ocurrido en nuestra ciudad el 14 de octubre de 2002, y fue reputada vacante a fs.22, el 4 de agosto de 2004.
Con posterioridad, y más de dos años después de la reputación de vacancia, y cuatro del fallecimiento de la anciana, se presenta en noviembre de 2006 el aquí actor, alegando ser su único y legítimo heredero testamentario, denunciando haber sido víctima dela Sra. María Isabel Debenedetti, autora de la sustracción del testamento ológrafo de la causante a su favor, del inmueble transmitido en autos, y que problemas personales, conocidos por la aludida , le impidieron concurrir rápidamente con un escribano y un cerrajero al lugar, y en su caso, a la justicia, para ejercer sus derechos.
Cabe destacar que el propio Sr.Fernández denuncia que ese mismo mes había iniciado la sucesión testamentaria de la Sra. Aída Carolina Paganini, expediente N° 94.208/96, señalando que la causante había redactado y suscripto de su puño y letra, en una hoja de cuaderno, una disposición de última voluntad mediante la cual disponía que el inmueble donde vivía pasara enteramente a sus manos, manifestándole que lo guardara en un cajón de un mueble hasta que pudiera llamar a un escribano para completar el trámite, lo que se fue posponiendo por los problemas de salud que padecía.
Señala que lo unían a la decujus lazos de amistad y afecto desde su niñez, siendo frecuente el trato entre ella y su propia familia, que a raíz de haber quedado postrada la mujer, concurría diariamente a auxiliarla llegando incluso a abonar los gastos de la casa, ofreciendo su ayuda en los últimos tiempos una vecina, la Sra.Isabel Benedetti, a la que le endilga mala fe y una conducta sospechosa rayana en lo delictual, advirtiendo que luego del fallecimiento de su protegida no pudo entrar al domicilio porque la aludida mujer había cambiado la cerradura, comprobando que el inmueble estaba ocupado por personas extrañas, introducidas por ella.
Como excusa por el tiempo transcurrido se remite a cuestiones personales vinculadas a serios conflictos matrimoniales, juicios de divorcio y alimentos y discapacidad de un hijo.
El dictamen fiscal de fs.18 del aludido juicio remite a la prueba de la existencia del testamento, su validez formal, la prueba de que la pérdida resulta obra de quien se beneficia con la misma, o de un tercero, y de su contenido, a ventilarse por la vía y forma pertinentes, lo que así se dispuso a fs.19.
Interín, en la sucesión vacante, "contesta" la vista fiscal- inexistente en ese proceso-, a fs.152, a lo que se le provee la remisión a la mencionada disposición de fs.19 de la sucesión testamentaria, mereciendo una solicitud de suspensión de trámite, la respuesta de la Procuración General de la Ciudad, en el sentido que atento a que el peticionante carece de legitimación para efectuar peticiones, se tenga por no presentada aquélla, resolviendo la magistrada de grado el rechazo de lo pretendido.
La inscripción de la vacancia respecto del inmueble quedó ordenada a fs.177 y auto ampliatorio de fs.191.
V) Así las cosas, y en relación a la presente causa sobre petición de herencia, no puedo menos que coincidir con la solución adoptada por el a-quo, partiendo de la base que el propio reclamante afirma que la disposición de última voluntad, que alega, la causante habría efectuado a su favor, fue sustraída del domicilio de la misma.
El testamento, redactado y suscripto de puño y letra por la causante en una hoja de cuaderno, según se asevera, estaba guardado en un cajón de una cómoda, en el inmueble de la decujus, al que no pudo accederel actor luego de su fallecimiento por los motivos que expone.
Tal como se señala en el responde, resulta más que llamativo el hecho que no se informe ni el lugar ni la fecha en que tuvo lugar la redacción del instrumento ni las causas por las que la Sra.Paganini no se contactara con un notario, como así tampoco se brinden precisiones acerca del estado de salud de la supuesta testadora, ni se hubiera efectuado denuncia policial por la supuesta sustracción. Denótese que a ese respecto la causa penal de mención a fs.110 donde la querellada fue sobreseída sin ser citada siquiera (Ver fotocopias simples de fs.302/354), data del año 2007, vale decir que es muy posterior a la promoción de la sucesión testamentaria por el Sr. Fernández.
Llama la atención de la curadora la inacción del actor frente a su denuncia que desconfiaba de la Sra.Debenedetti acerca de la cual tanto él como la anciana habrían notado mala fe, permitiendo que continuara teniendo acceso a la misma, a su domicilio y a sus bienes muebles y demás documentación.
Si el Sr.Fernández era un antiguo conocido y benefactor de la fallecida, continuando un vínculo de su familia con la misma, amén de que ello no quedó en modo alguno abonado, llama poderosamente la atención que no se hubiera sido más prudente en cuestiones tan delicadas, facilitando tanto la testadora como el legatario, que una documentación de ese tenor quedara expuesta a la manipulación y/o albedrío de terceros, por lo que necesariamente debemos inclinarnos a la tesis de su inexistencia.
No se probado en modo alguno que se hubiera testado a favor del reclamante, tal como se señala, y la testimonial aportada no aporta elemento alguno apto para tener por cierta la existencia de la disposición de última voluntad y por ende la condición de heredero del Sr.Fernández.
Teniendo presente el dictamen fiscal de fs.99, y el desistimiento de la testimonial de la mencionada vecina que habría colaborado en el cuidado de la Srta. Paganini hasta su fallecimiento, podría perfectamente presumirse una suerte de connivencia asaz dolosa entre el reclamante y aquélla, que serían las personas que permanecieron cerca de la anciana hasta el final. De ese modo se explicaría la tolerancia del actor, y su aquiescencia al estado de cosas, hasta que se decidió a iniciar la sucesión testamentaria cuatro años después de su deceso, alegando la vigencia de un legado inexistente.
El testigo Zóccola, amigo del actor, conoce a través de éste la idea de la decujus de dejarle la propiedad, y manifiesta que un día- que no precisa-, debió esperar al actor porque éste le dijo que estaba hablando con la Sra.Aída por la cesión de la casa, que la misma había escrito en una hojita de cuaderno, que "como se lo muestra", ."que verlo pero no es que le prestó atención"...ni lo leyó en profundidad, era lo que él le había dicho.
La deponente Morelli, por su lado, que trabaja en una agencia de remises situada enfrente del negocio del accionante, asevera haber conocido a la Sra. Paganini a través de sus llamadas requiriendo automotores, y visitarla frecuentemente, habiendo ido a lo de otras clientas también, manifestando que iba a la tarde y le preparaba el té. Con relación al conocimiento que pudo haber tenido en relación al alegado testamento, afirma que la Sra. le mostró un papel blancoque tenía en la mesita de luz en el que había escrito su idea de dejarle la casa a Adrián que le llevaba la comida, agregando que los coches se los pedían para llevarla al médico, y que cuando estuviera en mejores condiciones lo iba a hacer por un escribano al testamento, que notó que en la casa no quedaban cosas, que no había nada ni muebles, y que luego de su muerte fueron con el actor "para ver las cosas, si estaba el papel, para ver si faltaba algo y no se pudo entrar".
La testigo Sagari se declara amiga de Paganini por compartir su afición por los felinos, la deponente juntaba gatos y la causante tenía muchos. En su casa afirma haber conocido al actor, y haber visto una hoja de cuaderno rayada, como los cuadernos antiguos con ganchos en el medio, luego tipo "Gloria", donde la mujer decía que quería donarle, agradecerle o pagarle a éste con esa casa , que ella quería llevarlo a un escribano para legalizar si ella tenía la suerte de poder levantarse . No recuerda ninguna fecha.Al ser repreguntada manifiesta que el actor le abría la puerta, que estaba limpiando adentro y "lo veía a él en su trabajo o le estaba barriendo o.le arreglaba la cama". Nunca la vió movilizándose en silla de ruedas.
A fs.257/8 depone el Sr. Luis O. Debenedetti, vecino del barrio, quien indica que con la Sra.Paganini había una relación del grupo familiar desde el año 1971, principalmente con su madre y con la mamá de la primera, que su progenitora se hizo cargo del mantenimiento de la casa, de los animales, pago de impuestos e internación de aquélla, que a su fallecimiento permanecieron allí sus padres, su hermana y su sobrina, que en los primeros días de agosto de 2002 la propia Sra. Aída le entregó las llaves de la casa, a la que ya se tenía acceso dada la antigua relación que mantenían, luego su hermana efectuó un comodato a favor de unas amigas, no pudiendo entrar más su familia a partir de agosto de 2005, permaneciendo las comodatarias hasta el desalojo por parte del Gobierno de la Ciudad en el año 2007.
Afirma que la documentación obrante en el lugar eran impuestos, y ninguna relativa a escritura o testamento, mencionando que en más de una oportunidad la decujus les manifestó que quería destinarles la casa, y que de haber habido una disposición de última voluntad era en relación a su familia y no a favor del actor, acerca del cual relata que su acercamiento obedecía a su intención de torcer la voluntad expuesta de destinar su vivienda a la familia Debenedetti, que la principal preocupación de Aída era continuar alimentando a los gatos ubicados sobre la Avda. Beiró, estando vinculado el ofrecimiento de Fernández más que nada con ello.
Lo cierto resulta que el aludido testamento ológrafo nunca apareció, siendo irrelevantes los testimonios para brindar siquiera certeza acerca de su mentada existencia.Zóccola afirma que el actor tenía negocio y que salía a caminar con él por la plaza varias veces a la semana, y que a la fallecida la conoció en la carnicería, cuando de la prueba en su conjunto se aprecia que la Sra. no se desplazaba de la cama, y el propio accionante asevera que la sentaba en la silla de ruedas para higienizarla. Menciona la hoja de cuaderno portadora de un pequeño testamento sin brindar otros datos y que le habría mostrado el reclamante.
Llama poderosamente la atención asimismo la deponente Morelli, que se presenta como grafóloga, pero labora como telefonista en una remisería, aseverando visitar la casa de la anciana a raíz de la amistad nacida a través de sus solicitudes de remises para trasladarse, no siendo común que dejara su trabajo para ir a tomar el té con ella. Tampoco que efectuara lo propio un comerciante que debe atender su negocio. Si Aída quería efectuar un testamento a favor del actor o de la otra persona que colaboraba con ella, nada obstaba que utilizando esos medios se trasladara a una escribanía a esos efectos, o llamara a un notario.O existían ciertos elementos y pautas de conducta que podían hacer dudar a un notario acerca de la plenitud de sus facultades mentales?. Caso contrario no se explica la ligereza con que se abordara la cuestión, que a la postre aparece como determinante al transmitirse el inmueble al dominio público en beneficio de la comunidad como lo disponen las leyes.
Queda abonado por el contrario cuando menos una relación de fuerte amistad entre Morelli y Fernández, a tenor de su afirmación acerca de haberlo acompañado a la casa luego de la muerte de Paganini, y no convence en modo alguno respecto de la disposición de última voluntad al indicar que se trataba de un papel blanco.
Volvemos a la hoja de cuaderno, esta vez con traforos, en las referencias de Sagari, la visitante recolectora de felinos para la propietaria, en testimonio que confronta con el del amigo paseador, toda vez que parece sugerir que Fernández vivía y trabajaba en el domicilio de Aída, la atendía a la testigo, limpiaba la casa, le cambiaba las vendas, le preparaba el almuerzo y le arreglaba la cama.
Si bien se omitió en la instancia de grado dar vista para definitiva al Ministerio Fiscal, cuyo primer dictamen obra a fs.99, la notificación de fs.380 vto.y la intervención del Sr.Fiscal General en esta Alzada subsana la aludida preterición.
Se trata en la especie claramente de una herencia vacante conforme lo dispone el art.3588 del Código Civil dado que al fallecimiento de la causante ningún sucesor ha consolidado su vocación no pudiendo por ende ser atribuídos sus bienes a título universal, sea por transmisión ab-intestato, testamentaria o en forma de legado, adquiriéndolos en este caso el Estado local en virtud de un título que supone que no hay herederos, que pasa a ser propietario por tratarse de un bien situado dentro de su territorio que carece de otro dueño.
Vano ha sido el intento del accionante de demostrar lo contrario y si bien se tiene presente la doctrina y jurisprudencia que en algún particular caso ha considerado que toda la materia relacionada con la caducidad de la última voluntad del causante debe interpretarse restrictivamente, no lo es menos que se trata de cuestiones como las ventiladas en el precedente "Mathis, E. c/ Mathis A. y otra", La Ley 1980-D-114, en el que el testamento ológrafo desaparecido junto con el expediente judicial donde se hallaba agregado, había sido objeto del trámite previsto por el articulado ritual que lo regula específicamente, afirmando los testigos haber tenido a la vista el original, reconocido la letra y firma del testador, se había dado intervención al fiscal y designado asimismo al escribano protocolizador, obrando en Secretaría el sobre original que lo contenía y en poder de los beneficiarios una copia certificada por la actuaria, lo que no guarda la menor relación con la pretensión del actor.
Se carece en la especie de medida de prueba apta para aportar la más mínima certeza acerca de la existencia de una disposición de última voluntad a favor del reclamante vigente al momento de fallecimiento de la testadora.Tampoco se advierte elemento de juicio que permita aceptar la verosimilitud de un hecho denunciado que en definitiva no ha pasado la esfera de lo hipotético conjetural.
La norma del art.3837 del Código Civil mantiene toda su vigencia en el caso, amén que tampoco podría abrogarse la necesidad de acreditar indubitablemente la circunstancia de la alegada sustracción y/o destrucción por obra de un tercero. Cumplido ello, no puede soslayarse que en un tema como el presente resulta imposible avanzar sobre la base de presunciones. No se abonaron ni la existencia material del testamento ni su validez formal ni su contenido ni su regularidad como así tampoco la prueba de que su pérdida o destrucción responde al hecho intencional de un tercero.
No puede soslayarse además la preceptiva del art.3835 que contiene la presunción legal acerca de que cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, debe presumirse que ha sido roto o cancelado por él mientras no se pruebe lo contrario, y que aún cuando nos enroláramos en la corriente que estima que en materia de revocación y caducidad de la voluntad última del causante debe estarse a una interpretación restrictiva, no aplicable al caso por los motivos ya expuestos, ello es así en la medida que pueda exteriorizarse con absoluta seguridad, dando plena fe de su existencia y autenticidad, lo que se aprecia por vía de una suficiente reproducción del testamento, a través de una reproducción exacta y cierta- como la copia certificada por la Secretaría de un Juzgado- , y el oportuno reconocimiento testimonial previsto en el ritual.
Adviértase que en el caso publicado en La Ley 1991-E-, 120, esta Cámara a través de la Sala "G" no admitió la protocolización de un testamento ológrafo presentado en sede administrativa por la conviviente de una persona fallecida siendo de estado civil soltero y sin herederos legitimarios, aparentemente otorgado a su favor, y desglosado a su pedido luego de obtener el beneficio previsional de unapensión. Ello así porque la presentación del llamado "testamento ológrado" original se hizo en sede administrativa, donde no hubo ni podía haber declaraciones testificales según las previsiones de los arts.3691, 3692 y conc.del Cód. Civil y 704 y sigts. del Cód. Procesal ni rúbrica del Juez en el principio y fin de la escritura ni intervino en su desglose y reemplazo por una copia fotostática personal investido de función fedante ni tampoco se acreditó la aprobación judicial establecida en el art.708 del Código Procesal.
En orden a todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, doy mi voto por la confirmatoria de la sentencia recurrida que rechaza la demanda interpuesta, con costas a la actora vencida, difiriéndose la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto se efectúe lo propio en la instancia de grado, atento lo dispuesto en el punto 2°) del fallo, que quedara consentido en ese aspecto.
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de apelación y agravio.
2) Imponer las costas de Alzada a la reclamante perdidosa.
3) Diferir la regulación de los honorarios devengados en esta sede hasta la oportunidad dispuesta en el decisorio de grado.
Los señores jueces de Cámara doctores Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
DIEGO C. SANCHEZ.
PATRICIA BARBIERI .
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 27 de junio de 2011
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:1) desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de apelación; 2) imponer las costas de alzada a la actora; 3) diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad dispuesta en el decisorio de grado. Notifíquese a las partes por cédula por Secretaría y al señor Fiscal en su despacho y devuélvase.
Ana María R. Brilla de Serrat
Diego C. Sánchez
Patricia Barbieri