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sábado, 22 de octubre de 2011

CNCom., Trasar de Carballo SA c/Fernández segunda instancia

DIPr Argentina
Dictamen del fiscal de Cámara
Excma. Cámara:
A fs. 108/109 la jueza a cargo del juzgado n° 23 se declaró incompetente para intervenir en autos por considerar que el tema a dilucidar está vinculado con las relaciones internas trabadas en el seno de una sociedad extranjera.Tal decisión fue apelada en subsidio a fs. 112/113.
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los fines de la determinación de la competencia, surge que la actora Trasar de Carballo S.A., sociedad uruguaya radicada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, solicitó la traba de una medida cautelar y diligencias preliminares tendientes a la interposición de una futura demanda contra la escribana Caridad del Carmen Fernández y García, quien fuera apoderada de la empresa aquí actora, cuya revocación del poder trajo aparejada una actuación cuestionada mediante las manifestaciones de fs. 103vta..
Corresponde destacar que en autos la sociedad extranjera reviste la calidad de parte actora y que las futuras demandadas se encuentran domiciliadas en la capital federal.Esta fiscalía tiene dicho que la regla general de competencia es el domicilio del demandado, que sólo cede, aparte de los casos de fuero de atracción, causas conexas y litis consorcio, en los supuestos en que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra expresa o implícitamente establecido, siempre que esta última circunstancia surja en forma clara y evidente –conf. entre otros, Alpargatas S.A. c. Menegosi de Demarchi, Diva s. ordinario, sala B, 30/12/88).Por lo tanto, atenta la regla general de competencia arriba aludida, ello unido a que la situación de autos está comprendida dentro de las disposiciones de los Tratados Internacionales de Montevideo (1889 y 1940), las circunstancias apuntadas tornan procedente la intervención jurisdicción correspondiente a la capital federal.En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fs. 108/109, en lo pertinente.- Buenos Aires, febrero 4 de 2010.-
A. Gils Carbo.
2º instancia.-
Buenos Aires, 19 de febrero de 2010.-
Y vistos: Viene apelada por la parte actora la decisión de fs. 108/109, mantenida en fs. 114 en la que la magistrado de grado rechazó in límine la presente acción por entender que no es de competencia de la justicia de este país (fs. 112; memorial en fs. 112/113).De la lectura de la demanda, surge que mediante la acción a entablarse se cuestionaría la validez de cierta documentación acompañada en los autos "Trasar de Carballo S.A. c. Fernández y García Caridad del Carmen s. rendición de cuentas", en trámite en sede civil, mediante la cual se acreditó la representación invocada de la parte actora y se desistió de la acción y del derecho.Como lo expresa la actora en el escrito inaugural, esa documentación consiste en actas de actuación notarial que fotocopian supuestas actas societarias, una carta documento de revocación de poder y una copia de poder general otorgado a quien se presentó en aquél juicio como nuevo apoderado de la firma actora.Afirma que más allá de los defectos formales, se habría planteado una cuestión de personería en torno a la acción de rendición de cuentas. Como consecuencia de ello entiende que la sociedad cuya composición se encuentra controvertida reviste la calidad de parte actora y de parte demandada en el pleito.En lo que aquí interesa para resolver, corresponde advertir que en la expresión de agravios la accionante explicitó que "la acción a entablar será, estimativamente, de redargución de falsedad de los instrumentos con los que se fraguó la personería del apoderado que se presentó por mi parte en el juicio referido y los daños y perjuicios resultantes".Comparte el Tribunal el criterio desarrollado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen en relación a que la cuestión que se ventila en autos resulta de competencia de la justicia nacional.Véase que si bien el trasfondo del conflicto es de índole societario y relativo a una sociedad constituida en el extranjero, los demandados Caridad del Carmen Fernández y García, Jacqueline Sevilla y Teresa Mercuri, se domiciliarían en el país, y la cuestión planteada versa sobre la falta de personería y presunta falsedad de ciertos instrumentos públicos, que si bien otorgados en el extranjero, surtieron efectos en el país en tanto fueron hechos valer en juicio en jurisdicción nacional; especialmente el poder judicial para intervenir en juicio en la República Argentina.En consecuencia y de conformidad con las disposiciones de los Tratados Internacionales de Montevideo (1889 y 1940), corresponderá revocar la resolución atacada en lo pertinente.Ahora bien, tal como lo manifiesta la recurrente, la acción de fondo consistirá, si bien "estimativamente", en la redargución de falsedad de ciertos instrumentos presentados y valorados en el expediente "Trasar de Carballo S.A. c. Fernández y García, Caridad del Carmen s. rendición de cuentas" que tramitó en la justicia civil.Siendo así, ya sea por vía ordinaria o incidental, la cuestión a debatirse guarda conexidad con aquél proceso en los términos del art. 6 inc. 1° C.Pr.
Por ello, se resuelve:
Revocar la resolución de fs. 108/109 en tanto rechaza in limine la presente acción y declarar que la justicia nacional en lo civil resulta competente para intervenir en este proceso.
Notifíquese por Ujiería a la actora y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho, a cuyo fin remítanse las actuaciones.Fecho, devuélvase.El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.- J. R. Garibotto. J. L. Monti. J. M. Ojea Quintana

Dra Villanueva Tasar de Carballo SA c/Fernández - 1 instancia

1º instancia.- Buenos Aires, 2 de julio de 2009.-
Y vistos: Se presentaron en autos la sociedad uruguaya Tasar de Carballo S.A y la Sra. Mariana Fernández Cobo, invocando esta última su calidad de accionista única del ente y presidente del directorio; y solicitaron el dictado de una serie de medidas precautorias, la producción de prueba anticipada, y medidas preparatorias.Adelanto que, por las razones que expongo a continuación, ninguna de ellas será admitida.Como se desprende de lo manifestado en el escrito a despacho, la actora es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay.
Del mismo escrito, resulta también que la mencionada sociedad persigue por esta vía ejercer derechos que conciernen al interés de los socios que la integran.En tal sentido, nótese que ha denunciado que en cierto juicio que ella habría promovido en sede civil, se habría presentado un sujeto invocando la representación del ente desistiendo de la acción allí entablada, señalando una serie de irregularidades que pondrían en duda la validez de tal representación.Tales extremos son suficientes para concluir que la suscripta carece de competencia para entender en el caso.De conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 19.550, las sociedades constituidas en el exterior se rigen por la ley del lugar de su constitución.Esto determina que, a los efectos de decidir cuáles son los derechos de los aludidos socios y las responsabilidades de sus administradores o mandatarios, no rige la ley local.De lo que se deriva que los jueces argentinos, carecen de competencia internacional para entender en asuntos de esta especie.Así resulta del aludido régimen legal local ya citado, del que se desprende que tal jurisdicción internacional sólo nace a favor de los mencionados magistrados, en las hipótesis en que las sociedades externas realizan actividad en la República, vinculándose con terceros.Sólo entonces, es decir, cuando el conflicto nace a partir de tales vínculos –sean estos consecuencia de actividad habitual o acto aislado llevado a cabo por la sociedad-, se configuran supuestos que exhiben elementos nacionales susceptibles de servir de puntos de conexión habilitantes de tal jurisdicción.En cambio, cuando se trata de conflictos generados en el ámbito interno de una sociedad ajena a nuestro territorio, forzoso es descartar la presencia de elemento nacional alguno idóneo para conducir a la misma conclusión.En tal caso, la jurisdicción judicial debe entenderse unida a la jurisdicción normativa.No ignoro que podría decirse que esto no sucede en materia comercial o civil, sino solo en materia penal, dado que, mientras en ésta el juez debe aplicar la norma de su país, en aquéllas es posible que un tribunal argentino, aplicando sus propias reglas de derecho internacional privado, tenga competencia para resolver la cuestión a la luz de lo dispuesto en normas extranjeras (Cabanellas).Pero esto nada tiene que ver con el caso, el que, reitero, concierne a una cuestión completamente ajena no sólo a nuestro derecho, sino también a los intereses que mediante éste se regulan.Se trata de relaciones internas trabadas en el seno de una sociedad extranjera, lo cual exhibe la inexistencia de elemento alguno que, como dije, otorgue a los jueces de este país competencia para su conocimiento.En consecuencia, y en el marco descripto, corresponde rechazar in limine, las medidas pedidas en el escrito a despacho. Así decido. Notifíquese por secretaría.- J. Villanueva.

viernes, 23 de septiembre de 2011

CNCiv., en pleno, JULIO 27-1977, "Feidman, Mauricio s. Recurso de recalificación" (ED 74-252)"

Buenos Aires, julio 27 de 1977.

Cuestión: "Si el Registro de la Propiedad Inmueble está o no facultado, al examinar los instrumentos presentados para su registración, a controlar el cumplimiento de los requisitos relativos al poder de disposición de las partes impuestos por el art. 1277 del Cód. Civil".

La mayoría, en forma impersonal, dijo: 1° -- La cuestión sometida al tribunal se simplifica para quienes interpretan que el asentimiento conyugal exigido en los supuestos previstos por el art. 1277 del Cód. Civil, encuadra en una noción amplia de "formalidades", o de "formas extrínsecas" de los títulos que recibe el Registro. Efectivamente, el art. 3 inc. b) de la ley 17.801 exige para que los títulos puedan ser inscriptos o anotados, que tengan las "formalidades establecidas en las leyes" y el art. 8 preceptúa que "El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos..." (en esa línea de ideas se ubican los fallos de las salas E y C de este tribunal del 3 de abril de 1972 y del 22 de junio de 1973, publicados, respectivamente, en E. D., t. 45, p. 147 y t. 50, p. 290; la opinión de Lezana Julio I. vertida en su nota "Los actos de disposición de los inmuebles gananciales y su inscripción". Rev. LA LEY, t. 141, p. 966 y la Declaración apoyada por mayoría de la VII Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad, Rosario, 1970, Rev. del Notariado núm. 714, p. 213, punto 3° del Temario).

2° -- Sin embargo, otra corriente doctrinaria jurisprudencial descarta que el asentimiento conyugal sea un problema atinente a las "formas" del título y se vincularía con los requisitos de fondo (sala A, fallos del 28 de marzo de 1969 y del 14 de julio de 1970 en Rev. LA LEY, t. 141, p. 45; sala C sentencias del 26 y 27 de junio de 1974 en Rev. del Notariado núm. 736, ps. 1471/73 Pelosi Carlos A. en sus valiosas notas doctrinarias en Rev. del Notariado núm. 726, p. 2334, núm. 730, p. 1447, núm. 731, p. 2106, núm. 736, p. 1473; Moiset de Espanés, Luis, en su importante aporte "La función del registrador y el art. 1277 del Cód. Civil", J. A., doctrina 1974, p. 122).

Para esta orientación, la calificación del asentimiento conyugal por el Registrador, o bien no cabe por trascender de las formas extrínsecas --Pelosi y fallos citados-- o es admisible aunque interese al fondo del acto --Moisset de Espanés--. Con meditadas fundamentaciones también excluyen la calificación registral del asentimiento conyugal: Gattari, Carlos N. en "La falta de consentimiento y el registro" (Rev. del Notariado núm. 779, ps. 1189 y sigts.) y Raúl R. García Coni ("Derecho Registral aplicado", La Plata, 1972, p. 229).

3° -- Aunque se entienda que el problema del asentimiento conyugal excede la noción de "formalidades" o de "formas extrínsecas", son computables argumentos significativos que permitirían extender la calificación del Registrador más allá de esas "formas", para penetrar en cierta medida en el contenido del acto, sin detenerse en su continente.

El art. 8 de la ley nacional 17.801 encuentra su antecedente inmediato en el art. 10 de la ley 17.417 (aplicable en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur) y antecedente mediato en el art. 6° del dec.-ley 11.643/63 (aplicable en la Provincia de Buenos Aires). Como lo señala Pelosi (Rev. del Notariado núm. 730, ps. 1449/1451), el anteproyecto que dio origen al art. 7° del dec.-ley de la Provincia de Buenos Aires 11.643/63, tenía el siguiente contenido: "El Registro calificará bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite y la validez de los actos dispositivos que contengan por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro". Su comparación con el texto aprobado de ese art. 7° y los paralelos de la ley 17.417 (art. 10) y de la ley nacional 17.801 (art. 8), demuestra que ha desaparecido la expresa referencia de ese anteproyecto a la calificación de "la validez de los actos dispositivos". Se advierte, que aunque ese anteproyecto, a diferencia de la fuente extranjera principal de la ley 17.801, o sea la ley hipotecaria española de 1944/46, no previó también la calificación de la "capacidad de los otorgantes" (art. 18 de esa ley), no es difícil concluir que los supuestos de capacidad de los otorgantes del acto hacen a la "validez de los actos dispositivos" y en esa medida esa mención comprendía implícitamente también al supuesto de la capacidad.

Es indudable la relevancia que asume para el intérprete la supresión del párrafo referido a la "validez de los actos dispositivos", pues en principio haría pensar que no es sostenible frente a ese antecedente extender la calificación más allá de las formas extrínsecas.

No obstante, la desaparición de esa previsión no asume la relevancia puntualizada, porque hay preceptos concretos de esas leyes (dec.-ley 11.643/63, ley 17.417 y ley 17.801) que sólo tienen sentido en tanto se admita una facultad calificadora que eventualmente pueda penetrar en el fondo del negocio (v. interesantes reflexiones de Moisset de Espanés, en op. y loc. citados).

Efectivamente, el art. 15 de la ley 17.801, similar al art. 15 del dec.-ley 11.643/63 y al art. 37 de la ley 17.417, condiciona la registración a que aparezca en el documento como titular del derecho la persona que figura en la inscripción precedente. No se trata, sin duda, de un tema vinculado con las formas extrínsecas, sino derectamente relacionado con la legitimación del disponente, con su poder de disposición.

Por su parte, los arts. 30 a 32 de la ley 17.801, que contemplan las anotaciones personales, determinan que en atención a lo que resulte de los "asientos respectivos" del Registro no es posible la inscripción definitiva de existir una inhibición del disponente o en su caso una interdicción anotada. Igual solución se extrae de los arts. 29 del dec.-ley 11.643/63 y 58 a 60 de la ley 17.417. En las interdicciones está en juego, con toda evidencia, la capacidad de los disponentes, de donde aquí también se excede expresamente de la calificación limitada a las formas extrínsecas del título.

La construcción sugerida, tiende a mostrar que pese a la ausencia del contenido normativo expreso del art. 8 de una calificación que gravite sobre el fondo del acto, hay normas concluyentes que prolongan esa facultad calificadora más allá de las formas. Es que, preceptos como los de los arts. 15 y 30 a 32 de la ley 17.801, solo son compatibles con un sistema que no restrinja la facultad calificadora a las formas extrínsecas. Se puede aseverar que esas hipótesis no son más que casos especiales que funcionan como excepciones al art. 8, pero es innegable que con ellos se quiebra el carácter inconmovible de la afirmación de que el Registrador nunca puede penetrar en el fondo del acto.

Si bien puede afirmarse que la función calificadora unida a los arts. 15 y 30 a 32 surge de los propios asientos registrales, con ello se perdería el enfoque de la cuestión, pues si esta mayoría invoca esas facultades del Registrador, es para resaltar que en supuestos inequívocos éste ejercita la calificación, ateniéndose a lo que resultare de los documentos y de los asientos respectivos, tal como lo impone el art. 8 de la ley 17.801, sin la cortapisa de las formas extrínsecas.

No debe aprehenderse un texto aislado de la ley, mutilado en su elaboración, sino captar todo su sistema, lo que permite concluir que la calificación "de la validez de los actos dispositivos" es reconocida al Registrador, pese al intento de impedir esas atribuciones, frustrado por la subsistencia de normas sólo explicables en tanto el Registrador pueda acceder al fondo del acto que se quiere inscribir.

4° -- También es importante para dilucidar la controversia que nos ocupa, aludir a los alcances del art. 9 de la ley 17.801.

Según el art. citado, "Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera: a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifesta; b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada, podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional..."

Quiere decir, que si el documento revela una nulidad absoluta y manifiesta, se rechaza la inscripción, mientras que si el defecto manifiesto es subsanable, se practica una inscripción provisional hasta que se lo rectifique.

Si los defectos subsanables son los del inciso b) del art. 9, ha de inferirse que los que llevan a la nulidad absoluta y manifiesta del inc. a) son los insubsanables. La terminología de faltas insubsanables, es la que emplea el art. 65 de la ley hipotecaria española de 1944/46.

Si a tenor del razonamiento antecedente, los defectos insubsanables son los que implican una nulidad absoluta (y manifiesta); los defectos subsanables son de menor entidad. Entre los defectos subsanables, los que llevan a la inoponibilidad del acto, pueden ser objeto de ratificación del omitido; los que determinan nulidades relativas, son materia de confirmación (art. 1058 del Cód. Civil). Hasta puede haber defectos que no generen inoponibilidades, ni nulidades, que no son estrictamente de forma --en sentido técnico-- ni tampoco vinculados con el fondo del acto, como la ausencia de datos catastrales.

Intenta destacar, que si se maneja con sentido técnico la expresión formas extrínsecas, las nulidades por defecto de forma, por ser nulidades instrumentales, originarían siempre nulidades absolutas (v. LLambías, Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil. Parte general", Buenos Aires, 1970, t. II, núm. 1199, apart. 4°).

Si se acude a ese concepto restricto de las formas, siempre estaríamos en presencia de nulidades absolutas, lo que dejaría vacío de contenido al inc. b) del art. 9, ya que no habría defectos subsanables en orden a las formas.

Si para darle sentido al inc. b) debe optarse por una noción más amplia de las formas, no puede negarse que con igual espíritu expansivo se sostenga con apoyo en una interpretación sistemática que los defectos subsanables pueden ser también del fondo del acto. Incluso la ley 17.417 cita en su art. 12 hipótesis de defectos subsanables que exceden las formas extrínsecas.

5° -- Adviértase que si se admite la calificación por el Registrador en el caso del art. 15 de la ley 17.801, o sea en un supuesto de legitimación del disponente, porque tal calificación, aunque no hace a la formalidad del título, emplea los propios asientos registrales, con igual razonamiento puede argüirse que la condición de ganancial de un inmueble surge o puede surgir de los asientos registrales y en una gran cantidad de casos vinculados con el art. 1277 tampoco debería negarse igual facultad calificadora al Registrador.

Para quienes piensan que sobre los bienes gananciales existe una "copropiedad" y que por ello el art. 1277 impone el "consentimiento" de ambos cónyuges --terminología legal que comparten-- ver Fassi, Santiago Carlos, "El consentimiento del cónyuge del art. 1277 del Cód. Civil", Rev. LA LEY, t. 1976-B, p. 528, apart. III), les bastará para justificar la calificación del Registrador invocar el art. 15 de la ley 17.801.

6° -- El precedente de la sala C de este tribunal del 26 de junio de 1974 (Rev. del Notariado núm. 736, p. 1471), expresa entre otras fundamentaciones encaminadas a negar las facultades de calificación al Registrador, que "si se facultase al Registro a detener la inscripción de títulos afectados de nulidad relativa por vicios sutanciales no comprendidos entre los que la ley expresamente le faculta a examinar, se conferiría a la autoridad administrativa la atribución de impedir que los actos respectivos tuviesen efectos respecto de terceros (art. 2505, Cód. Civil y 2° D. Ley 17.801) lo que ni siquiera los tribunales pueden hacer, ya que sólo pueden declarar de oficio la nulidad absoluta y que resulte manifiesta del acto (art. 1047, Cód. Civil)".

Ante todo, el agravio del solicitante de la inscripción definitiva cuando se advierte un defecto subsanable, es relativo, pues ese título se inscribe provisionalmente, lo que permite resguardar la prioridad del derecho de aquel solicitante. Además, es evidente que cuando se advierte un defecto manifiesto y se lo califica como subsanable, no se trata de una nulidad absoluta y manifiesta, pues en caso contrario se rechazaría el documento (art. 9). Y es que el art. 9 de la ley 17.801 autoriza expresamente a dilatar la inscripción definitiva y a practicar una inscripción provisional ante defectos subsanables, que insistimos no son los generadores de nulidades absolutas. La posibilidad legal de diferir la inscripción definitiva ante defectos que no impliquen nulidades absolutas (inc. b) del art. 9), revela que la cuestión desborda la mera aplicación de los principios del Cód. Civil en materia de nulidades.

Tampoco debe olvidarse, que la resolución denegatoria de la inscripción definitiva puede ser objeto de rectificación por el mismo Registro ante petición del interesado y siempre queda abierta la posibilidad de acudir a los tribunales para remover una calificación errónea (arts. 9°, ley 17.801 y 14 y sigts., ley 17.417).

7° -- Se puntualiza por quienes niegan facultades al Registro para controlar el cumplimiento de los requisitos del art. 1277, que un principio básico de nuestro sistema registral es que "la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes" (art. 4°, ley 17.801).

Que la inscripción no purgue los defectos de los títulos, no quiere decir que una política legislativa atinada no propenda a que en el Registro exista la menor cantidad de títulos defectuosos. A ese objetivo obedece la calificacion del Registrador, que la ley le reconoce, aunque se polemice sobre sus limites. Como dice Jeronimo González y Martínez, de no existir un adecuado ejercicio de la calificación registral, "los asientos sólo servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos litigios" ("Estudios de derecho hipotecario y derecho civil", t. I, p. 434, Madrid, 1948).

Si la ley registral incluye una directiva como la del art. 4°, es ante la necesidad de que se defina el criterio al respecto, máxime que la calificación registral --más o menos limitada-- tiene siempre un vallado que no puede superar, los defectos no manifiestos. El art. 4° prevé el ingreso al Registro de títulos con defectos no manifiestos y por eso admitidos, o con defectos manifiestos no advertidos por el Registrador, o acaso no controlables por exceder sus facultades.

Pero una vez más predicamos la interpretación estructural y no de un texto aislado. Si bien el art. 4° resta a la inscripción todo significado purificador de los defectos del título, la congruencia del régimen jurídico, que no se agota con un precepto de la ley registral, ni con el contenido total de ese ordenamiento, nos revela que no deben omitirse las proyecciones del art. 1051 del Cód. Civil. Según ese artículo el subadquirente de buena fe y a título oneroso queda resguardado de las consecuencias de la nulidad o anulabilidad del título de su antecesor, de donde la inscripción al facilitar la disposición del derecho por su titular (art. 15, ley 17.801), aunque en principio no sanee los defectos de los títulos, abre la vía de la posible configuración del supuesto del art. 1051, lo que equivale a decir que con referencia a un subadquirente de buena fe y a título oneroso, la inscripción registral ha contribuido a sanear su titularidad, pese a la norma aparentemente inmutable del art. 4°.

Es precisamente, la posibilidad de la aplicación del art. 1051 del Cód. Civil un argumento de particular fuerza para explicar la calificación registral del asentimiento conyugal. No es discutible, que aunque se condicione la buena fe exigida por el art. 1051 con la previa investigación de títulos, esa investigación puede no ser siempre idónea para revelar la violación del art. 1277.

8° -- Si el incumplimiento del art. 1277 no es generador de una, nulidad relativa, como sostiene una importante corriente doctrinario-jurisprudencial, sino origen de una inoponibilidad del acto al cónyuge omitido (v. panorama de la cuestión en Guastavino. Ehas P. "Naturaleza del requisito de asentimiento conyugal en el art. 1277 del Cód. Civil", Rev. LA LEY, t. 153, p. 632 y Cichero Néstor. "El asentimiento del cónyuge en la venta de inmuebles gananciales", E. D., t. 63, p. 470), acaso podría sostenerse la aplicabilidad de los arts. 2777 y 2778 --interpretados a contrario-- que garantizan la estabilidad de las adquisiciones por subadquirentes de buena fe y a título oneroso, pero siempre que el enajenante sea de buena fe.

Ya con el art. 1051, ya con los arts. 2777 y 2778, la situación es básicamente similar, pues el incumplimiento del art. 1277 podrá derivar en consecuencias inevitables.

9° -- En la exposición de motivos de la ley 17.711 se destaca entre los objetivos básicos de la reforma del Código Civil, que la "protección de la familia, núcleo fundamental necesario para el desenvolvimiento de la personalidad, ha merecido especial consideración, previéndose disposiciones para defensa de los bienes de la sociedad convugal...".

El mismo día en que comenzó a regir la ley 17.711, o sea el 1° de julio de 1968, también inició su vigencia la ley 17.801, y no se trata de una mera coincidencia, sino que respondió a la necesidad de armonizar las normas registrales introducidas por la ley 17.711 (art. 2505) con las incorporadas a la ley nacional de registros de la propiedad inmueble, tanto que a pesar de que la ley 17.801 se difundió en el Boletín Oficial del 10 de julio de 1968, retrooperó al 1° de julio.

No subestimamos el valor de los razonamientos de la tesis que niega las mentadas facultades al Registrador, pero si como mera hipótesis conceptual se admitiera que la fuerza de convicción de ambas orientaciones, la que sustenta la mayoría del tribunal, y la restrictiva, son igualmente fundadas, motivaciones finalistas definirían la cuestión en favor de la postura que adoptamos.

Ante dos interpretaciones posibles, de equivalente asidero legal, el intérprete, y con mayor razón si es juez, debe inclinarse por la que más satisface a los principios de justicia y de seguridad jurídica. Descartar la calificación registral en torno del art. 1277, importaría renunciar a un mecanismo que en medida importante contribuirá a estimular el cumplimiento del art. 1277 y a proteger la familia a través de la defensa de su patrimonio.

10. -- No se nos escapa que el asentimiento conyugal contemplado por el art. 1277 hasta puede ser tácito, pero ello no implica que el acceso del título al registro no se lo pueda condicionar con la constancia de ese asentimiento, de su innecesariedad, o de la autorización judicial, eon el objetivo de que al mismo tiempo que se defiende el patrimonio familiar, exista una correspondencia mayor entre la realidad registral y la extraregistral, y se tienda a despejar una fuente de incertidumbres para los terceros interesados destinatarios de la publicidad registral.

11. -- Los fundamentos legales que abonan la corriente que sostenemos, hacen estéril e inconducente que se trate el planteamiento de inconstitucionalidad de la Orden de Servicio N° 8 del Registro de la Propiedad Inmueble, formulado en el caso que motiva este llamado a tribunal plenario, puesto que cualquiera fuese la fuerza vinculante de esa Orden de Servicio, la conclusión en derredor del tema del plenario sería la mísma.

12. -- La interpretación que auspiciamos, no pretende alentar un ejercicio irrazonable de la facultad calificadora del Registro, que la Exposición de Motivos de la ley 17.801 quiso que fuera limitada --aunque sin precisar sus alcances-- sino antes bien que la generalidad de los notarios y no solo la gran mayoría como en la actualidad, como naturales depositarios de la fe pública, asuman en plenitud la relevante función calificadora que les cabe en aras del interés superior de la comunidad.

Por lo expuesto, corresponde que este tribunal plenario establezca la siguiente interpretación legal:

"El Registro de la Propiedad Inmueble al examinar los instrumentos presentados para su registración puede controlar el cumplimiento de los requisitos relativos al poder de disposición de las partes impuestos por el art. 1277 del Cód. Civil. A esos efectos, podrá requerir que en el documento inscribible conste la expresión del asentimiento del cónyuge no disponente, o de la autorización judicial; si se tratare de bienes propios de uno de los cónyuges, deberá prescindirse del asentimiento siempre que el disponente manifieste que no se dan los supuestos de radicación del hogar conyugal y de existencia de menores o incapaces.".

Disidencia: Los doctores Collazo, Vernengo Prack, Cifuentes, Belluscio, Gnecco y Cichero, dijeron:

1° -- El art. 8 de la ley 17.801 confiere al Registro de la Propiedad Inmueble la atribución de examinar "la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos". A tal efecto. el art. 9 añade que "rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta" (inc. a), y que "si el defecto es subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique".

Otras disposiciones de la misma ley permiten al Registro avanzar sobre el examen de recaudos sustanciales de los instrumentos inscribibles. Tales son: el art. 15, que impone la observancia del requisito del tracto sucesivo, al establecer que "no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente"; y los arts. 30 a 32, de los cuales se desprende, también, que debe ser tenido en consideración el poder de disposición del transmitente de derechos, aun cuando limitado a lo que resulte de las constancias del propio registro, esto es, a la ausencia de inhibiciones o de toda otra registración de carácter personal dispuesta por las leyes, que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.

Fuera de esos supuestos, que resultan expresamente de los textos legales, no existe otra posibilidad prevista de examen de requisitos sustanciales de los actos jurídicos registrables o de los instrumentos que comprueban su otorgamiento. Por cierto, pues, no sería exacto afirmar que el Registro únicamente tiene facultades para examinar las formas extrínsecas --como parecería resultar del art. 8-- pero no existe base jurídica para sostener que el de recaudos sustanciales de los mencionados actos o instrumentos pueda ir más allá de los casos expresamente contemplados en otras disposiciones de la ley registral.

Refuerza esa conclusión la circunstancia --señalada por Carlos A. Pelosi, en su nota publicada en la "Rev. del Notariado", núm. 730, ps. 1449/51-- de que el antecedente mediato del art. 8 es el art. 7 del decreto-ley de la Provincia de Buenos Aires 11.643/63 --similar al art. 8 de la ley vigente en el orden nacional--, que suprimió del proyecto que le dio origen la facultad del Registro de calificar, no solo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la validez de los actos dispositivos contenidos en los documentos presentados, en cuanto resultase de ellos y de los asientos registrales. El proyecto era, a su vez, coincidente con el art. 18 de la ley hipotecaria española. Media, pues, una deliberada supresión por el legislador de la facultad genérica de examinar la validez de los actos mismos, aun cuando se la limitase a lo resultante de ellos y de los registros.

No alcanza a modificar esas conclusiones la circunstancia de que los incisos del art. 9 contrapongan, por un lado, los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta y, por otro lado, los que contuvieren defectos subsanables. La utilización, en el segundo caso, de una terminología que no encuadra en la de nuestra legislación, tomada --al parecer-- del art. 65 de la ley hipotecaria española, no permite afirmar que comprenda las nulidades que no reúnan los caracteres de absolutas y manifiestas (es decir, las absolutas no manifiestas, y las relativas, manifiestas o no). Pues no ha de perderse de vista que se trata de inscribir --como principio, y con la excepción del párrafo final del art. 3-- actos resultantes de instrumentos públicos, a través de sus testimonios. Reducido el examen, por las circunstancias del tema sometido a decisión del tribunal, a las escrituras públicas por las que se otorgan actos de disposición sobre inmuebles, que se llevan a registro a través de sus correspondientes copias o testimonio, resulta claro que la subsanación de los defectos únicamente puede referirse a los que existieren en los testimonios presentados para la inscripción mas no en las escrituras mismas: en efecto, la devolución prescripta en el inc. b tiene por finalidad la rectificación, y no es concebible sino que se rectifique el testimonio, ya que la escritura matriz no podría serlo sin el otorgamiento de una nueva escritura por las partes intervinientes. De ahí que corresponda inferir que, con arreglo al primero de los incisos, debe rechazarse el instrumento del que resulte el otorgamiento de una escritura o de un acto viciado de nulidad absoluta y manifiesta, y que, conforme al segundo, debe devolverse para su rectificación el testimonio que adolezca de defectos subsanables, como si la copia careciera de la firma del escribano, o tuviese interlineados o enmendaduras no salvadas por éste. El inciso b contempla, pues, defectos formales, mas no del acto o de la escritura pública, sino de su copia, que son los únicos subsanables. Los casos resultantes de los arts. 30 a 32 quedan, por otra parte, fuera de las previsiones del art. 9 --lógicamente concatenados con el 8-- ya que la falta de observancia del tracto sucesivo no plantea un supuesto de nulidad absoluta y, sin embargo, la inscripción no es posible; mientras que de las inhibiciones y otras registraciones personales no resulta, en principio, la nulidad de los actos --en el primer caso serán inoponibles al inhibiente mas no nulos-- y, sin embargo, la inscripción debe obviamente ser detenida.

Cabe señalar, además, que la facultad otorgada al Registro de detener la inscripción de títulos afectados de nulidad relativa por vicios sustanciales no comprendidos entre los que la ley expresamente le faculta examinar, implicaría que la autoridad administrativa tuviese la atribución de impedir que los actos respectivos tuviesen efectos respecto de terceros (arts. 2503, Cód. Civil y 2 ley 17.801), lo que ni siquiera los tribunales pueden hacer, ya que sólo pueden declarar de oficio la nulidad absoluta y que resulte manifiesta del acto (art. 1047. Cód. Civil). Frente a ello, no cabe argumentar sobre la base de que solo se dilata la inscripción definitiva, pues se hace la provisional; ya que la inscripción provisional es válida por un tiempo determinado (art. 9, inc. b), a cuyo vencimiento la situación jurídica sería la misma que si el instrumento no se hubiera presentado.

2° -- Así limitada la facultad calificadora del Registro a las formas extrínsecas de los actos jurídicos o de los instrumentos presentados para su registración, queda excluída la posibilidad de examen de la prestación del asentimiento conyugal que prevé el art. 1277 del Cód. Civil.

En efecto, en primer lugar, el asentimiento del cónyuge es un requisito sustancial del acto, no meramente formal (conf. Moisset de Españés, Luis, "La función del registrador y el art. 1277 del Código Civil", J. A., t. 1974-doctrina, p. 122; Pelosi, Carlos A., "El requisito del art. 1277 del Código Civil no pertenece a la forma extrínseca de la escritura", Rev. del Notariado", núm. 726, p. 2334; fallos de este tribunal, sala A, 28/3/69 y 14/7/70, Rev. LA LEY, t. 141, p. 45; sala C, 26 y 27/6/74, Rev. del Notariado, núm. 736, ps. 1471 y 1473, Rev. LA LEY, t. 156, ps. 371 y 373; J. A., t. 24, p. 301; E. D., t. 57, ps. 609 y 611); y, en segundo término, de su ausencia solo deriva la nulidad relativa --no absoluta-- del acto en el cual se ha prescindido de su presentación (conf. Borda, Guillermo A., "La reforma del Código Civil. Sociedad conyugal", E. D., t. 35, p. 755; Mazzinghi Jorge A., "Derecho de familia", t. II, núm. 275; Guastavino Elías P., "Modificación del régimen jurídico conyugal", Rev. del Notariado, núm. 699, p. 491, parág. XII, y "Naturaleza del asentimiento conyugal en el art. 1277 del Código Civil", Rev. LA LEY, t. 153, p. 632; Lezana Julio I., "Los actos de disposición de los inmuebles gananciales y su inscripción", Rev. LA LEY, t. 141, p. 956; Belluscio Augusto C., "El régimen matrimonial de bienes en la reforma del Código Civil", Rev. LA LEY, t. 131, p. 1458, núm. 20).

Por otra parte, en virtud del principio del libertad de forma de los actos jurídicos establecido en el art. 874 del Cód. Civil, el asentimiento conyugal puede ser prestado no solo en el mismo acto de otorgamiento de la escritura pública por la cual se dispone del inmueble, sino también por cualquier otro instrumento, público o privado, o aun verbalmente. Cierto es que el adquirente de derechos sobre el inmueble tiene derecho de exigir que se lo otorgue en escritura pública, por su legítimo interés destinado a despejar toda duda sobre la bondad de su título, pero al no estar sujeto a la forma impuesta en el art. 1184 del Cód. Civil, si es dado en un instrumento privado igualmente cubre al adquirente de la posibilidad de una acción de nulidad del acto por omisión del requisito del art. 1277 (conf. Belluscio, Augusto César, "Promesa de enajenación de inmueble ganancial sin asentimiento del cónyuge del enajenante", Rev. LA LEY, t. 1975-A, p. 212, núm. 4). Por lo tanto, en caso de conformarse éste con la prestación de una manera distinta, no tiene por qué el Registro observar el título que no ostenta el mentado asentimiento.

El resguardo de los intereses privados que el art. 1277 del Cód. Civil contempla, deriva en nulidad del acto que puede ser confirmado por el cónyuge omitido, y la acción correspondiente prescribirse. Pero, además, frente al sentido finalista de la interpretación, pretendiendo evitar las consecuencias de la aplicación del art. 1051 del citado Código, supuesto que se transfiriera el derecho a un tercero a título oneroso y de buena fe, no tiene la importancia ni cumple el papel que se supone, pues en el negocio entre partes se produce una intervención bilateral que debe prevenirla del estado civil de ellas y de la necesidad del asentimiento. En cambio, desde ese mismo punto de vista teleológico, encuentra menoscabo un principio de suma importancia, como es el de que solamente corresponde reconocer formalidades como conjunto de prescripciones impuestas por la ley, cuando la norma exige su observancia en la formación del acto. La forma solemne no puede ser creada por interpretación donde la ley no la impone, y la calificación registral, en este caso, importaría crear una formalidad ad solemnitatem que no ha estatuido el art. 1277 ni impone ninguna otra disposición legal. Ello llevaría a rodear de recaudos formales el consentimiento conyugal, creándole entorpecimientos que la ley no ha querido, y dificultando la realización de los actos en desmedro del tráfico negocial y de la rapidez de las transacciones inmobiliarias.

Por tales consideraciones, la minoría del tribunal se expíde por la siguiente interpretación legal:

"El Registro de la Propiedad Inmueble, al examinar los instrumentos presentados para su registración, no esta facultado para controlar si ha sido prestado el asentimiento del cónyuge del disponente en los casos en que lo impone el art. 1277 del Cód. Civil".

Por lo que resulta del acuerdo que antecede se declara que:

"El registro de la Propiedad Inmueble al examinar los instrumentos presentados para su registración puede controlar el cumplimiento de los requisitos relativos al poder de disposición de las partes impuestos por el art. 1277 del Cód. Civil. A esos efectos, podrá requerir que en el documento inscribible conste la expresión del asentimiento del cónyuge no disponente, o de la autorización judicial; si se tratare de bienes propios de uno de los cónyuges, deberá prescindirse del asentimiento siempre que el disponente manifieste que no se dan los supuestos de radicación del hogar conyugal y de existencia de menores o incapaces".

En consecuencia, déjase sin efecto la resolución de fs. 73/73 bis y pasen los autos a Presidencia a los fines previstos en el art. 300 del Cód. Procesal. Se deja constancia que la vocalía núm. 6 se encuentra vacante. -- Francisco Vocos. -- Félix R. de Igarzábal. -- Jorge Escuti Pizarro. -- Jorge A. Alterini. -- Eduardo A. Coghian. -- Noé Quiroga Olmos. -- Jorge M. Fliess. -- Marcelo Padilla. -- Andrés A. Carnevale. -- Agustín J. G. Durañona y Vedia. -- César D. Yañez. -- Antonio Collazo (en disidencia.) -- Rómulo E. M. Vernengo Prack (en disidencia). -- Santos Cifuentes (en desidencia). -- Augusto C. Belluscio. (en disidencia). -- Emilio P. Gnecco (en disidencia). -- Néstor D. Cihero (en disidencia). (Sec

"CNCiv., en pleno, abril 21-1976, "A. de Malbin, Gladys"(ED 67-267)"

Buenos Aires, abril 21 de 1976.

La existencia de un embargo sobre el inmueble, anotado en el Registro de la Propiedad, pero omitido en el certificado en virtud del cual actuó el escribano al autorizar la escritura de venta, ¿obstaculiza o no la inscripción de este acto?

A la cuestión planteada el Dr. Yáñez dijo:

1. En materia de derechos reales, el Código Civil -antes de la reforma por el decreto ley 17.711/1968 - exigía la concurrencia de tres elementos: el título, el modo y la forma.

El primero, es el que confiere a una persona la facultad de exigir la transmisión o constitución del derecho real sobre una cosa determinada. El segundo, consiste en la tradición de la cosa (arts. 577 y 3265 CCiv.). El tercero, la exigida por la ley.

Sin embargo, al margen del Código Civil, los registros de la propiedad locales, venían estableciendo la necesidad de la publicidad registral de los actos para ser opuestos a terceros.

Ello había dado lugar en el ámbito de la Capital Federal al dictado de un fallo plenario resolviendo la cuestión conforme la constante jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 174:105; 180:21; 274:431), en el sentido de dar prevalencia al sistema del Código Civil por sobre todas las leyes locales, que no contiene la exigencia de la inscripción, pues lo contrario importaría violar lo dispuesto por el art. 67 inc. 11 CN. (conf. Young, Tomas M., 16/8/1971, ED, 38-358).

El decreto ley 17.417/1967 que reorganizó el funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (estableciendo los efectos de la inscripción en el registro y de las certificaciones con relación a terceros), dejaba la cuestión en el mismo lugar habida cuenta que también se trataba de una ley local como la 1893.

Así las cosas, el art. 2505 CCiv. es modificado por el decreto ley 17.711, estableciendo: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”.

Las dudas interpretativas que suscitó la nueva norma respecto de los alcances de la inscripción, quedaron aventadas con el posterior decreto ley 17.801/1968 (8) intitulado “Registro de la Propiedad Inmueble. Régimen nacional”.

En términos generales, tal ordenamiento dispone que las inscripciones son declarativas y no constitutivas (arts. 2 y 20); consagrando el principio de “prioridad”, en el sentido que el acto registrable que primero ingrese al registro, tiene preferencia a cualquier otro acto que se pretenda inscribir, aunque el título fuese de fecha anterior (conf. arts. 17/19).

La publicidad en materia de derechos reales, ha sido entendida como “la exteriorización para la sociedad de la adquisición y mutación de los derechos reales, previa a su ejercicio público y notorio” (conf. Mustapich, José M., “Tratado teórico práctico de derecho notarial”, t. 3, 1957, p. 13).

La publicidad es el objeto y fin del registro. En el principio de publicidad halla su razón de ser la registración de los derechos reales, a partir de su nacimiento, modificaciones, mutaciones, transformaciones, etc., con relación a los terceros que beneficia o perjudica precisamente ese anuncio o publicidad (conf. Fontbona, Francisco I. J., “Las certificaciones y el principio de prioridad registral”, en “Revista del Notariado”, n. 688, Centenario del Colegio de Escribanos, p. 841, n. 2).

2. Para comprender bien el alcance del sistema registral organizado por el decreto ley 17801/1968, nada mejor que acudir a los fundamentos del proyecto, referidos al tema en estudio.

“El sentido comúnmente atribuido al vocablo `publicidad' se relaciona con dar `noticia', es decir, conferir un efecto informativo que resulta de propia existencia de las inscripciones y anotaciones y de la posibilidad de consultarlas”.

“Pero en el proyecto `publicidad', equivale a notificación hecha a terceros con la finalidad de amparar la buena fe, favorecer la circulación de la riqueza inmobiliaria y procurar asegurar los resultados de tráfico”.

“Casi todos los registros inmobiliarios del país son reparticiones públicas centralizadas. De ahí que gran número de las inscripciones y anotaciones que se realizan en ellos correspondan a inmuebles que están situados a muchos kilómetros de distancia del asiento del registro”.

“En consecuencia, es natural que ni el escribano ni los otorgantes del documento notarial puedan verificar directamente las constancias de los asientos”.

“Por esta razón, la publicidad registral se opera entre nosotros mediante “certificaciones” expedidas por el registrador, sistema vigente en todo el país desde hace muchos años, sin que se presenten mayores dificultades en la contratación inmobiliaria”.

“Estas certificaciones revisten las características propias de los instrumentos públicos administrativos. Son expedidos por el registrador (funcionario público), o por funcionarios del registro autorizados para hacerlos”.

“Tienen igual valor y eficacia que los asientos originales y suplen a éstos, siendo el medio técnico (y legal; arts. 22 y 23 del proyecto) de hacer público el registro, movilizando los asientos, haciendo que los mismos estén donde se los necesite. Su contenido debe reputarse como expresión misma de la inscripción tabular”.

“La eficacia operativa de la certificación resulta de los arts. 23 a 25 del proyecto que establece sus lineamientos básicos, dejando a las provincias y a la Capital Federal reglamentar la forma de solicitar y producir la certificación. Al respecto, cabe señalar que, con la adopción del folio real, lo más práctico y seguro es expedir las certificaciones mediante reproducciones fotocopiadas pues se evitan toda posibilidad de error en la información”.

“Pero la disposición más importante del proyecto respecto de las certificaciones es, sin duda, la que expresa su art. 25 análoga a la vigente en la Provincia de Buenos Aires y, últimamente en Capital Federal”.

“Según este artículo, expedida una certificación, el registro tomará nota en el folio correspondiente y para protección de la buena fe negocial no dará otra sin la advertencia de las que estuvieron vigentes. Además, según el párrafo final de este artículo, esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en término legal, la inscripción del documento en cuyo otorgamiento se hubiere solicitado”.

“Certificación de características semejantes no se puede considerar como simple publicidad formal puesto que produce efectos de carácter sustantivo”.

“En primer lugar, esta certificación es expresión misma del asiento registral, pues sólo con ella se puede acreditar la plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición con relación a terceros (art. 22)”.

“Ningún escribano o funcionario público puede autorizar documentos relativos a derechos reales sin tener a la vista esta certificación y los documentos que se otorguen deberán referirse expresamente a ella (art. 23)”.

“Durante su vigencia, los otorgantes de los documentos y el escribano interviniente tienen la seguridad que respecto al derecho real que se instrumenta no variará la posición registral”.

3. Ello significa que los certificados que expide el Registro de la Propiedad constituye el medio técnico que la ley se vale para darle carácter público, sin perjuicio de la exhibición de los asientos registrales respectivos (conf. arts. 21 decreto ley 17.801/1968 y 43 decreto ley 17.417/1967).

El art. 22 decreto ley 17.801/1968 constituye -a mi juicio- una norma definitoria de la cuestión sometida a tribunal plenario, al decir: “la plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición sólo podrán acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes”.

Respecto de quién se entiende como “tercero registral” a los fines de la ley, digamos que como principio se llama a tercero a todo aquél que no es parte. Pero no todo tercero reviste el carácter amparado por las norma; su concepto es más restringido ya que es menester tener un interés legítimo, vgr., los sucesores particulares, los titulares de otros derechos reales, la masa del concurso o de la quiebra, los acreedores privilegiados, retentores simples quirografarios (conf.: Alterini, Jorge H., “Gravitación de la reforma al art. 2505 CCiv. [con especial referencia a las proyecciones de la tradición y al concepto de terceros]”, ED, 43-1181, p. 1191/92).

4. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 2 del decreto ley citado, en concordancia con los arts. 2505, 3135 y concs. CCiv., la adquisición o transmisión de derechos reales no serán oponibles a terceros mientras no se encuentren registrados de conformidad a dicho decreto (17.801/1968).

Los “terceros” a que se refiere el art. 22 se informan del estado del inmueble sujeto a una modificación o cambio, precisamente por medio de las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad; actividad que está a cargo de funcionarios del Estado (registrador).

Por otra parte, el notario o funcionario público, debe necesariamente tener a la vista la certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas (art. 23).

Estos dos artículos (que reproducen los arts. 46 y 47 decreto ley 17417/1967), son complementarios del Código Civil y consagran el principio de la fe pública registral.

5. A los tres requisitos establecidos por el Código Civil (en su versión originaria): título, modo y forma, se ha sumado ahora la inscripción registral para ser oponible a terceros. Faltando este recaudo de publicidad, frente a terceros, continuará siendo el titular del derecho real quien figura como tal en los asientos registrales.

La apariencia jurídica que presupone frente al adquirente la certificación registral, como elemento indispensable para acreditar debidamente respecto de terceros la situación jurídica del bien y la libertad de disposición de quien transmite el derecho, por elementales principios de seguridad tiene que ser oponible al asiento registral en donde figura con un embargo el inmueble implicado.

Esta solución, que tiene base legal (art. 22 decreto ley 17.801/1968), garantiza y ampara a los terceros que obrando de buena fe han confiado en la exactitud de las certificaciones que expide el Estado por intermedio de funcionarios en el ámbito de sus funciones específicas. Asimismo, resulta concordante con el nuevo texto del art. 1051 “in fine” CCiv, (según decreto ley 17.711/1968), que deja a salvo de los actos anulados los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.

6. Esta tesitura parece ser la que cuenta con mayores sufragios.

Lezama se inclina a favor del adquirente. Sostiene -entre otras cosas- que el registro (o el oficial registrador) -art. 1112 CCiv.- será responsable del perjuicio que resulte “al acreedor” la falta de mención en sus certificados de las inscripciones o tomas de razón existentes (“Efectos de un embargo sobre un inmueble, que no figuró en el certificado utilizado para la venta” en JA, 15-1972-304).

Carpel (seudónimo de Carlos A. Pelosi), considera que aunque en nuestro sistema no rige el principio de la fe pública registral, en los términos del art. 34 ley hipotecaria española, del juego armónico de los arts. 22 y 23 ley 17.801/1968 toda vez que el certificado importa trasladar a la escribanía el contenido del asiento, el embargo no informado equivale al embargo no inscripto; teniendo así, indirectamente vigencia aquel principio por medio de la publicidad material que resulta de la certificación expedida por el registro, que es un instrumento público y garantiza al adquirente la realidad de la situación registral. Menciona además (citando a Lacruz Berdejo, José L., “Derecho Inmobiliario Registral”, 1969, Barcelona, p. 207), que una de las conveniencias de esta doctrina es la que inspira la reforma hipotecaria española de 1944/1946, consiste en que la presunción “iuris tantum” en favor del titular inscripto se convierte en “iuris et de iure” para el tercero adquirente que contrata sobre la base de una inscripción anterior (“Hacia el plenario”, “Revista del Notariado”, n. 725, p. 1780, set./oct. 1972).

Roberto Martínez Ruiz, tiene por correcta la tesis de quienes consideran el embargo anterior no informado como inexistente, encontrando su sustento en el respecto debido a los terceros que han otorgado actos jurídicos de buena fe sobre la base de certificados libres de restricciones y en una norma complementaria del Código Civil, el art. 22 ley 17.801, que determina que los certificados registrales acreditarán con relación a terceros la plenitud o limitación de los derechos inscriptos y la libertad de disposición.

Miguel N. Falbo entiende que los fines del certificado -instrumento público- (arts. 993 a 995 CCiv.) referido como elemento de publicidad “formal” y “material”, siendo esta última de más importancia por vincularse a la fe pública y a la legitimación registral. Recuerda que el certificado -en otro orden de ideas- constituye una “conditio jure” desde que aparte de ser monopolizado por el Estado, es el único medio de publicidad oficial previsto (art. 22 ley 17.801). También se inclina, por la obligación que le cabe al registro de inscribir el acta regularmente otorgado (“Revista Notarial”, año 1971, p. 1625 y ss., n. 799, en consulta).

Ana R. Nuta, afirma, citando a Angel Sanz Fernández (“Instituciones de derecho hipotecario”, t. 1, p. 35), que el contenido de los asientos registrales crea una presunción “iuris tantum”, la cual se transforma en “iuris et de iure” cuando se trata de proteger a los contratantes de buena fe, en virtud del llamado principio de fe pública registral. De allí que el certificado no sólo prueba la “exactitud” sino también la “integridad”. A su vez los terceros, en mérito a lo dispuesto por el art. 22 ley 17.801 (asimismo el art. 23), disponen de los certificados como única forma de conocer en su beneficio la situación registral del inmueble (conf. Miguel N. Falbo, “Certificación registral; error en la certificación”, “Revista Notarial” n. 799, sec. consultas, p. 1628). Concluye, sosteniendo que el registro se encuentra obligado, por el servicio que presta y sin perjuicio de su responsabilidad, a inscribir el acto regularmente otorgado (“Errores en la certificación registral y sus efectos”, en “Revista Notarial”, 1972, n. 785-802).

Quiero poner de resalto la importancia que reviste la opinión de Falbo (que junto con Scotti) redactaran el proyecto de la ley registral al que sigue sustancialmente el decreto ley 17801/1968.

7. Si bien es cierto que la jurisprudencia de las distintas salas de la C. Nac. Civ., se encontraba dividida sobre el tema motivo de esta convocatoria plenaria (por ello se llamó plenario, precisamente), coinciden con la solución hasta aquí propuesta: la C. Nac. Civ., sala A, 17/12/1970, ED, 36-761; íd., sala A, R.C.A., n. 498 del 4/5/1972, Escribano Vitaver s/recurso de recalificación (9); íd., sala B, 23/8/1971, ED, 40-437; íd., sala B, 3/8/1972, ED, 46-716; íd., sala D, 6/6/1972, JA 15-1972-303; íd., sala F, 14/3/1972, JA 14-1972-358.

Básicamente pueden sintetizarse los fundamentos de la jurisprudencia transcripta, en los siguientes términos: que en mérito de lo dispuesto por los arts. 22 y 23 ley 17801, el embargo no informado en el certificado en cuya virtud se ha obrado equivale a embargo no inscripto o inexistente frente al tercero registral; máxime cuando el Código Civil no reconoce cargas ocultas. También se aduce en sustento de este criterio la primacía que actualmente se concede a la buena fe (art. 1051 CCiv.) cuando el hecho de que la existencia del embargo no pudo ser conocida por defecto del medio que obligatoriamente establece la ley para hacerlo público; añadiendo que el registro, efectuada una inscripción, asume el ineludible deber de hacerla saber en la forma que reflejan sus asientos.

Finalmente, se acepta la responsabilidad del Estado, la que debe ventilarse por la vía y forma que corresponda.

8. En el conflicto de intereses entre el embargante (cuyo gravamen no figura en el certificado expedido por el registro) y los otorgantes de buena fe de la escritura de venta que se pretende inscribir (en base al certificado registral libre de gravamen), estimo que debe resolverse a favor de estos últimos. En efecto, no sólo se protege así la buena fe de los terceros, sino también se robustece la validez formal de los actos del Estado por intermedio de sus órganos pertinentes, como medio de asegurar la inscripción definitiva de las escrituras públicas, lo que hace al proceso dinámico del tráfico económico jurídico.

Desde luego, que debe quedar a salvo el derecho del embargante que vio así frustrada su tutela cautelar para obtener la debida reparación de daños y perjuicios contra el Estado y/o sus dependientes (arts. 43, 1109, 1112, 1113 CCiv.).

9. En definitiva, y respondiendo al temario convocado (art. 300 CPCCN. [10]), doy mi voto para que sea doctrina plenaria: “La existencia de un embargo sobre el inmueble, anotado en el registro de la propiedad, pero omitido en el certificado en virtud del cual actuó el escribano al autorizar la escritura de venta, no obstaculiza la inscripción de este acto”.

El Dr. Espiro dijo:

En mi entender, las consideraciones a que arriba el distinguido juez preopinante sobre el tema sometido a plenario, deciden ajustadamente la doctrina legal aplicable.

Por compartir totalmente los fundamentos expuestos y estimar suficientemente agotados los argumentos jurídicos contenidos en la opinión que antecede, al adherir a los mismos, voto también por la negativa.

La Dra. Estévez Brasa adhirió a los votos precedentes.

El Dr. Monferrán dijo:

Que habiendo hecho suyas en su momento las argumentaciones y el criterio del voto del Dr. Trujillo, en estas circunstancias en uso de licencia, lo reitera en este acto.

“Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor que el que tiene” (art. 3270 CCiv.), y si el deudor no tiene el poder de sustraer sus bienes de la ejecución, tampoco puede tenerlo el tercero a quien él hubiera transferido su derecho”.

Estas normas y principios legales, sustentados y defendidos desde antiguo (Corte Sup., 3/5/1934, JA 46-453), más otros no menos valederos y a los que me referiré seguidamente, me parecen decisivos para no acompañar el voto negativo de mis colegas preopinantes en la cuestión sometida a consideración de este tribunal en pleno.

No puede discutirse la seriedad jurídica de algunos de los argumentos que reiteradamente en la doctrina y en la jurisprudencia -y que será ocioso repetir ahora- se han vertido en apoyo de los derechos del adquirente para obtener la registración de su título dominial una vez logrado, a través de los organismos competentes del Estado, la certificación de que el inmueble es de libre disponibilidad. Pero todo ello, que es válido no sólo, naturalmente, para situaciones normales sino incluso para alguna controvertida, deja de serlo en tanto y en cuanto se le otorga el derecho legítimo incuestionable y anterior de otro tercero registral.

Dado esto último y frente a una aparente colisión de prioridades, resulta, en mi entender, diáfanamente injusto amparar el derecho del adquirente en términos absolutos, sin limitaciones de ninguna especie, soslayando y postergando derechos preferenciales, nacidos de una decisión judicial, y efectivizando de esa manera aquel peligroso e infundado aforismo, sostenido algunas veces, de que el embargo no informado equivale a embargo no registrado.

Según el art. 17 ley 17.801, inscripto o anotado un documento no podrá registrarse otro de igual o de anterior fecha (y mucho menos de una posterior), que se le oponga o sea incompatible. Sobre la base de esta norma fundamental, es mi opinión equivocado el alcance que se pretende dar al art. 22 de esa ley.

En efecto: la publicidad, esencialmente, reconoce como antecedente la inscripción, y se formaliza con la exhibición del asiento registral (art. 21) y con la certificación (art. 22). El certificado -publicidad formal- no obstante la validez que la acuerda esta última norma, no puede tener preeminencia sobre el primer asiento registral que constituye la publicidad material.

Es evidente que ni el articulado de la ley, ni del espíritu que la informa, ni de sus antecedentes legislativos (ley hipotecaria española reformada en 1944/1946), puede inferirse que la certificación tenga efectos probatorios “iuris et de iure”. Y no podría ser de otra manera, desde que, siendo el certificado copia o extracto del asiento respectivo, su eficacia probatoria sólo será plena en tanto su contenido coincida con este último (arts. 1009 y 1010 CCiv.). Eventualmente cabría señalar que las disposiciones del art. 1051 CCiv., son inaplicables al caso por referirse a la causa o al título anterior que conserva su validez (conf. Krichmar, F. “¿Adquirente o embargante?...” JA Doctrina 1973-395 y ss.).

Si se reconoce, como se hace, que la publicidad se cumple con la certificación y la exhibición de los asientos registrales, no puede comprenderse de qué modo es posible negarle el mismo alcance y los mismos efectos al embargo tratado y asentado con todos los recaudos legales y que por ello mismo automáticamente, la ha hecho posible. Cuando, sobre esa base, se diga en favor de un adquirente en cualquier otro caso, puede y debe aplicarse con mayor y mejor razón en pro del embargante anterior, pues aparte la prioridad registra indiscutible de este último, la certificación que invoca el primero en el supuesto de autos, es sólo legítima en la forma, pero espuria en lo sustantivo por su contenido falso o erróneo. Y el error no es fuente de derechos.

La plenitud o libertad de disposición a que se refiere el art. 22, no existe en la especie por la existencia anterior de una anotación que la restringe, y la certificación no tiene el imperio suficiente para cambiar la verdadera situación registral, soslayando los derechos suscriptos pero no informados. Por ese procedimiento se llegaría, incluso, a una suerte de cancelación de embargos, ampliando inopinadamente las causales enumeradas en el art. 36 ley 17.801.

El desplazamiento de las prioridades establecidas enfáticamente por la ley implica, por otra parte, imponer un régimen de excepción no contemplado, olvidar la irretroactividad consagrada por el art. 2505 CCiv., tornando oponible una transmisión al embargante que anotó su derecho en el registro con anterioridad, y alterar sustancialmente el objetivo de la ley específica que no reconoce ni admite, además, que existan, a los fines perseguidos, negocios o documentos jurídicos más importantes y dignos de protección que otros.

La apariencia jurídica derivada de una certificación errónea, no puede oponerse en ningún caso a la realidad jurídica de un asiento registral anterior inobjetable, y supondría el avasallamiento administrativo de un derecho jurídicamente reconocido y, por tanto, de las facultades jurisdiccionales que son privativas de los magistrados (arts. 86, 95 y concs. CN.).

Voto, pues, por la afirmativa, sin perjuicio, obviamente, de los derechos que el adquirente puede hacer valer frente a su tramitente o al Estado por la vía que corresponda.

El Dr. de Igarzábal dijo:

Al adherir al voto del Dr. Yáñez señalo, por mi parte, que dentro de nuestra economía jurídica formal y/o sustancial, no cabe descartar la preeminencia de unos valores respecto de otros, a fin de determinar la conveniencia de aplicar la norma, sino en detrimento de uno o alguno de ellos, con criterio de equidad, acorde con los intereses en juego.

La inscripción registral de las escrituras públicas se ha de referir, obviamente, a derechos si no definitivamente adquiridos, seguramente concretos y aceptados con validez objetivada, precisamente, por la registración.

En cambio, la expectativa que supone la anotación de una medida precautoria, debe ceder ante aquélla, máxime si como ocurre en el caso de autos, por deficiencias de orden administrativo, es “res inter alios acta” respecto de todos los intervinientes en el acto jurídico protocolizado.

Voto, en consecuencia, en tal sentido.

Los Dres. Goitía y Foglia adhirieron al voto del Dr. Yáñez.

El Dr. Valldeneu dijo:

Al igual que el Dr. Yáñez, juzgo que el art. 22 decreto ley 17.801 es definitorio del tema sometido a plenario: “La plenitud, limitación, o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes”. En homenaje a la brevedad adhiero a los términos del voto preopinante, Dr. Yáñez y doy el mío en igual sentido.

Los Dres. Salvadores, de Mundo, Belluscio, Seeber y Bauzá adhirieron al voto del Dr. Yáñez.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se declara: “La existencia de un embargo sobre el inmueble, anotado en el Registro de la Propiedad, pero omitido en el certificado en virtud del cual actuó el escribano al autorizar la escritura de venta, no obstaculiza la inscripción de este acto”. —César D. Yáñez. —Carlos A. Espiro. —Teresa M. Estévez Brasa. —José M. Monferrán. —Félix R. de Igarzábal. —Florencio I. Goitía. —Ricardo A. Foglia. —Jaime J. Valldeneu. —Luis M. Salvadores. —José M. de Mundo. —Augusto C. Belluscio. —Julio G. Seeber. —Salvador E. Bauzá

CNCiv., en pleno, agosto -1971, "Young, Tomás M." ED 38-358

Buenos Aires, agosto 16 de 1971.

Cuestión: "Si corresponde levantar el embargo trabado sobre un inmueble, para posibilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura pública traslativa de dominio de ese inmueble, otorgada por el propietario con anterioridad a la traba del embargo y que no se presenta para su inscripción dentro del plazo de vigencia del certificado de libre disponibilidad.

Consideraron:

Que en el régimen anterior al vigente ahora en virtud de la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711 (art. 2505), la preeminencia, expresamente invocada en su escrito inicial por el recurrente, de las normas de este Código sobre las de una ley local como la 1893 había sido reiteradamente reconocida por la Corte Suprema declarando que si dicho Código "sólo requiere para la constitución del dominio la concurrencia de la escritura pública y de la tradición no pueden las leyes locales aumentar tales exigencias o condiciones sin invadir la facultad expresamente conferida al gobierno nacional por el art. 67, inc. 11, de dictar códigos comunes" (conf. Fallos, t. 174, p. 105; t. 180, p. 21 [Rev. La Ley, t. 9, p. 528, fallo 4221]; t. 274, p. 431, entre otros).

Que resultando de las constancias del caso que a la fecha en que se planteó el conflicto entre el escribano recurrente y la Dirección del Registro de la Propiedad se encontraban en vigencia normas de ese Código que no incluían entre sus previsiones precepto alguno referente a la pérdida de efectividad del derecho de propiedad en caso de falta de registro, el tribunal considera que la cuestión debe resolverse en los términos de la doctrina transcripta de la Corte Suprema.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede se declara: "Que corresponde levantar los embargos trabados sobre el inmueble para posibilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura traslativa del dominio del mismo, pasada con anterioridad a éstos, aunque su presentación ante dicho Registro lo haya sido con posterioridad al plazo de vigencia del certificado de libre disponibilidad, supuesto que, con antelación a aquellos embargos, se hubiera cumplido, también, con el requisito de la tradición" por lo que se deja sin efecto el fallo recurrido de fs. 67, y pasen los autos a la sala que sigue en orden de turno a los fines previstos en el art. 300 del Cód. Procesal. —Rafael M. Demaría. —Jorge I. Garzón Maceda. —Luis A. Navarro. —Jorge J. Llambías. —Jorge M. Fliess. —José V. Martínez. —Luis N. Perrone. —Marcelo Padilla. —Santiago E. Foutel. —Miguel Sánchez de Bustamante. —Néstor D. Cichero. —Mario E. Calatayud. —Agustín M. Villar. —Antonio Collazo. —Noé Quiroga Olmos. —María L. Anastasi de Walger

martes, 19 de julio de 2011

CNCom., sala C: Estancias Santa Ximena SA s/quiebra" inhbición general y quiebra

"Estancias Santa Ximena S.A. s/ quiebra" – CNCOM – SALA C – 01/04/2011


Buenos Aires, 1 de abril de 2011.-

Y vistos:

1. Viene apelada por Agro Avance SA la resolución de fs. 1300/1305 mediante la cual el magistrado de grado rechazó la medida de no innovar por aquélla solicitada a fin de evitar cualquier acto tendiente a la variación del estado posesorio y dominial del inmueble cuya propiedad se atribuye, que fuera rematado en el marco del presente proceso falencial.-

2. Para así decidir el a quo interpretó que la medida cautelar solicitada era una suerte de medida "autónoma" de tutela de los derechos de la apelante, es decir, "autosatisfactiva" y expresó que, como tal, la misma resulta improcedente por "defecto de instrumentalidad". Consideró, además, que la adopción de este tipo de medidas requería de una previa sustanciación de la acción judicial con intervención de los sujetos eventualmente involucrados. Luego de un breve examen de los antecedentes dominiales del inmueble y de las constancias de autos relativas a la enajenación del bien que fuera de la fallida, observó que la sociedad requirente de la medida debió recurrir en tiempo oportuno las providencias y resoluciones dictadas en el proceso, haciendo especial alusión a aquella mediante la cual se dispuso poner en posesión del inmueble a Where SA (cesionaria del boleto de compraventa del adquirente en subasta). Así, concluyó que no se encontraría satisfecho el recaudo del inc. 3 del art. 230 CPCC. A todo evento señaló que la quiebra resultaría ajena al conflicto que pudiera ventilarse entre Agro Avance SA y Where SA sobre el inmueble subastado en autos, siendo competente en la eventual acción de reinvindicación la justicia con jurisdicción en la localidad correspondiente al asiento del inmueble.-

3. Se agravia Agro Avance SA por considerar que no existe defecto de instrumentalidad en la solicitud cautelar, encontrándose autorizado para peticionar del modo que lo hizo de conformidad con lo dispuesto por el art. 195 CPCC y, en su caso, siendo pasible de la sanción prevista por el art. 207 del código de rito.-
Manifiesta que no dedujo una medida autosatisfactiva que se agota con su simple producción, sino que se trata de una medida cautelar que debe tramitar inaudita parte y guarda relación con el inicio de un juicio ordinario posterior de reivindicación que, según anuncia, promoverá.-
Aclara que el objeto de la medida es recuperar la posesión del inmueble a fin de evitar que todo aquél que invocara un mejor derecho pudiera afectar la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes que quedarían comprendidos dentro de la futura acción reinvindicatoria.-
Cuestiona también que se hubiera considerado incumplido el recaudo exigido por el art. 230 inc. 3 CPCC, sosteniendo que el derecho invocado por la apelante no pudo haber quedado satisfecho con la sola interposición de recursos procesales.-
Por último, alega sobre la competencia del magistrado de grado para entender en la medida cautelar como en la acción futura.-

4. Liminarmente, es dable señalar que, sin perjuicio de no haber mediado declaración de incompetencia por parte del magistrado de grado, y más allá de lo que pudiera eventualmente decidirse sobre tal aspecto en el juicio ordinario a iniciarse, el examen de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada en materia cautelar, será examinada en los términos del art. 196 CPCC.-
Siendo así y, sin perjuicio de ventilarse la cuestión en un proceso falencial, teniendo en cuenta la materia recursiva, de índole cautelar, corresponde que el Tribunal se expida derechamente sobre la apelación deducida.-

5. El fundamento axiológico de la prohibición de innovar es asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede alterarse el estado de las cosas que es su objeto, para que no sea trabada la acción de la justicia y pueda alcanzar efectividad la sentencia que se dicte.-
Del relato de los hechos y constancias acompañadas en autos por Agro Avance SA surge acreditada la verosimilitud del derecho que invoca.-
En efecto, más allá de la legalidad y regularidad del procedimiento de subasta realizado en el marco de esta quiebra, el apelante acreditó su condición de titular de dominio del inmueble rematado en autos y, prima facie, su condición de tercero adquirente de buena fe (art. 1051 CCivil), en tanto podría haber desconocido el estado de falencia del primer enajenante. Véase que el inmueble fue adquirido por Agro Avance SA al Sr. Castillo en abril de 2003, mientras que éste lo adquirió de la fallida en mayo de 2002 estando la sociedad en quiebra, pero sin que hubiese sido anotada la inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción de asiento del inmueble.-
La regla del art. 109 LCQ rige para el fallido, mas no respecto de terceros que no estuvieran en condiciones de conocer la situación falencial que no se hallaba registrada públicamente. Como la mala fe no se presume sino cuando la ley lo autoriza (arts. 2362 y 4008 CCivil), debería demostrarse que la compradora no es un tercero adquirente de buena fe a título oneroso, es decir, debería probarse que conocía que la venta que antecedió a su adquisición había sido otorgada por el fallido en violación de los efectos que produce el desapoderamiento (art. 107 LCQ; en sentido similar, esta Sala "Granda Juan Carlos s/quiebre s/incidente", 23/11/2007).-
No obstante lo dispuesto por el art. 109 LCQ en cuanto a la ineficacia de pleno derecho de tal clase de actos, en el particular caso, subastado el inmueble y distribuidos los fondos a sus acreedores, si bien no podría retrotraerse el estado de las cosas, tampoco es posible desconocer el derecho esgrimido por quien invoca ser titular de dominio y poseedora del inmueble en el que habría realizado mejoras y resultaría ser el lugar de explotación de sus negocios.-
En esas circunstancias cabe tener por probado el peligro en la demora ante la toma de posesión del inmueble por parte de Where SA, en tanto al tiempo de la subasta éste se encontraba desocupado y en situación de abandono, no siendo ése su estado al tiempo de diligenciarse el mandamiento de posesión pertinente y el lanzamiento posterior.-
Por otra parte, no comparte el Tribunal la apreciación formulada por el magistrado de grado al observar que la medida cautelar solicitada reunía las características de las medidas autosatisfactivas.-
Claramente ello no es así, puesto que la pretensión no se agota con la concesión de la medida cautelar. Como lo expone el recurrente, deberá instar la acción pertinente a fin de hacer valer sus derechos en tiempo oportuno (conf. art. 207 LCQ).-
El hecho de que el bien haya sido vendido por el fallido con posterioridad a la declaración de quiebra no autoriza a prescindir de la observancia de principios esenciales de un estado de derecho: el debido proceso, la inviolabilidad de la propiedad, la fe de la publicidad registral y la seguridad jurídica. La exigencia de que el tercero adquirente tenga la oportunidad de defenderse en el juicio ordinario o incidental previsto en la LCQ: 109, en virtud de la previsión al art. 119 o en el posterior que deberá iniciar (art. 207 CPCC) es acorde con el imperativo constitucional que establece que nadie puede ser privado de su propiedad sin juicio previo (art. 17 CN; en sentido similar, esta Sala "Granda Juan Carlos s/quiebra s/incidente", 23/11/2007).-
Habida cuenta lo expuesto y encontrándose acreditados los extremos exigidos por el art. 230 CPCC, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto y, previa caución que el magistrado de grado determinará, decretar la medida cautelar solicitada debiendo suspenderse el lanzamiento de Agro Avance SA del inmueble con matrícula FR 14-0471 de la Pcia de Santiago del Estero, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en el proceso de conocimiento anunciado, que la recurrente deberá iniciar en el plazo de diez días de notificada la medida, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 207 CPCC.-
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión apelada, debiendo el magistrado de grado proveer de conformidad con lo decidido en el presente pronunciamiento.-
Devuélvase.-

El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-

El Señor Juez de Cámara Alfredo A. Kölliker Frers, quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10, no suscribe la presente en razón de haberse excusado (v. fs. 1326).-

Fdo.: Juan R. Garibotto, José Luis Monti
Ante mí: Manuel R. Trueba (h), Sec

jueves, 16 de junio de 2011

O., P. v. H., L. G.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H


En Buenos Aires, a los 9 días del mes de Marzo de 2.011, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “ O., P. c/H., L. G. s/daños y perjuicios ” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio,

El Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 318/22), que desestimó la demanda de daños y perjuicios entablada por P. O., en contra de L. G. H., interpone recurso de apelación la parte actora quien, por los motivos que indica en su presentación de fs. 339/45, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 349/50 luce la contestación de la parte demandada, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

I. La Dra. P. O. demandó a quien fuera su poderdante en autos “H., L. G. v. Peyraga Fox, Elena Rosa s/rendición de cuentas”, sosteniendo que había efectuado contra su persona imputaciones injuriosas y deshonrosas al promover una denuncia en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, como así también en la causa antes mencionada y ante los propietarios del Consorcio de Propietarios de la Calle 25 de Mayo 756/58/62. Aquellas consistirían en haberle endilgado “falta de ética profesional” y un “conflicto de intereses”, toda vez que la actora en estos obrados resultaba ser también apoderada del Consorcio citado y de la firma que lo administraba, contra quienes la aquí demandada iniciaría acciones legales. Reclamó la suma de $ 25.000 y la notificación de la sentencia en las dependencias en donde se virtieron las expresiones que considera difamantes.

El fallo de grado, luego de rechazar la excepción de prescripción intentada por la demandada, desestimó las pretensiones de la actora. Para así decidir, encuadró la cuestión en la órbita de los artículos 1089 y 1109 del Cód. Civil, entendiendo, luego de analizar los términos en que fue realizada la denuncia y la restante prueba producida, que no había existido culpa o negligencia de la demandada al iniciar el sumario sino que, por el contrario, aquel accionar resultó del ejercicio regular de su derecho.

La apelante divide sus agravios en dos cuestiones: las expresiones vertidas por la demandada en la denuncia, y la culpa de aquélla en formularla. Acerca de la primera, afirma que la a quo interpretó erróneamente que la discrepancia se centraba únicamente en torno al carácter de las téminos utilizados, ya que la conducta disvaliosa por la que pretende la condena es la “falsa denuncia” efectuada por la Sra. H. ante el Tribunal de Disciplina acusándola de haber actuado con falta de ética profesional, cuando quedó comprobado que ello no ocurrió. Concluye esta primera parte diciendo que “...fue la simple denuncia (falsa) de acusación de falta de ética en sí, sus efectos y sus consecuencias, las que la injuriaron y deshonraron tanto en su faz personal como en la profesional ... y NO los términos en los que H. expresó su denuncia ante el Tribunal, conforme erradamente interpreta el inferior..:”.

Se explaya luego en relación a la imprudencia y/o negligencia de la accionada en no consultar con otros abogados en forma previa a entablar la denuncia, tal como ella misma le aconsejó en una reunión previa que ambas mantuvieron, para despejar las inquietudas que le pudieran haber quedado sobre el “conflicto de intereses” que le había referido. Alega que tal acción y/u omisión convierte la denuncia en “culposa”.Indica luego que, al haber sido absuelta en la investigación, la denuncia se convierte en falsa por inexistencia del hecho, tornándola en “culposa”, refiriendo también que la calumnia quedó probada con la falsedad del delito denunciado.

Finalmente se explaya en torno a los conceptos de la culpa y negligencia, de la acusación calumniosa como ilícito civil y la denuncia culposa -con abundante cita doctrinaria y jurisprudencial-, para concluir en que la cuestión no debe ser regida por los principios de los arts. 1089 y 1090 del Código Civil, sino por el régimen de culpabilidad extracontractual del art. 1109.

La demandada, al contestar el traslado, se remite en lo sustancial a las defensas que opuso oportunamente, coincidiendo en los argumentos dados por la anterior sentenciante y remarcando la inexistencia de temeridad o ligereza al presentarse ante el Tribunal de Disciplina. Indica también la falta de perjuicio alguno, ya que las actuaciones disciplinarias son reservadas y la actora no ha demostrado la falta de trabajo que alegó haber padecido.

II. No se encuentra discutida en esta instancia -ni tampoco se encontraba en la anterior- la relación profesional que unió a ambas partes en el proceso “H., L. G. c/Peyraga Fox, Elena Rosa s/rendición de cuentas”, que tramitó ante el Juzgado del Fuero n° 72, como así tampoco que la actuación de la Dra. O. en dichos autos finalizó por la revocación del poder de la cual da cuenta la constancia agregada a fs. 3.

Existen también diversas cuestiones -no controvertidas- que deben necesariamente ser resaltadas para una mejor comprensión del vículo que tenían las litigantes. La Sra. H. inició aquel juicio contra la administradora de bienes inmuebles de su propiedad -Sra. Peyraga Fox-, entre los cuales se encontraba un inmueble ubicado en el Consorcio de la Calle 25 de Mayo 756/58/62. Varios años más tarde decidió entablar una demanda contra el referido consorcio y la Administración Casado Sastre, con conocimiento de que la Dra. O. era también la apoderada de éstos. Ante esta situación, concertó una entrevista en la cual se trató el tema del posible conflicto de intereses, reunión en la cual la letrada le indicó que aquél no existía en modo alguno, ya que se trataban de causas diferentes. Cabe aclarar que el juicio por rendición de cuentas aún se encontraba en pleno trámite.

Al concurrir a la mediación prejudicial, la demandada afirma que se sintió sorprendida y decepcionada al ver a su apoderada en aquél juicio, pero en esta ocasión representando al Consorcio de Propietarios, mientras que su socia compareció por la Administración Casado Sastre, lo que motivó la denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de esta Ciudad.

III. Explicadas sucintamente de esta manera las posiciones de las partes -desde sus escritos introductorios hasta sus planteos en la Alzada- y las distintas cuestiones que se encuentran reconocidas, habré de avocarme al fondo de la cuestión traída a debate.

Previo a ello, creo necesario remarcar que la actora asimila -tanto en la instancia anterior como en esta- los términos calumnias e injurias con el de la acusación calumniosa, cuando se tratan de conceptos diferentes, regidos cada uno de ellos por su normativa particular (arts. 1089 y 1090, del Cód. Civil, respectivamente). Nótese que en la demanda utiliza expresiones tales como “expresiones difamantes”, “imputaciones injuriosas y deshonrosas”, “denuncia injuriosa” y “acusación calumniosa”, mientras que en la expresión de agravios hace mención a “falsa denuncia”.

La afectación del honor puede asumir la modalidad de la injuria, de la calumnia, o de la acusación calumniosa. La primera es comprensiva de toda ofensa al honor, en tanto que la calumnia -una especie dentro del género más amplio de la anterior- particulariza el agravio en la atribución de un delito de acción pública. La acusación calumniosa requiere, además, que esa imputación de delito se materialice en una incriminación efectuada ante autoridad competente y dirigida contra persona determinada.

Es común la extensión de la responsabilidad a los supuestos de acusación imprudente o negligente. No en función del art. 1090 del Cód. Civil, específicamente referido a la acción dolosa, sino por aplicación del art. 1109 del mismo cuerpo normativo, genéricamente comprensivo de todo hecho culposo, y obviamente aplicable a las acusaciones inexactas no maliciosas, cuando ha mediado conducta ligera, precipitada o error inexcusable (cfr. Kiper, Claudio M., “Proceso de Daños”, T. II, pág. 123, ap. 9, Ed. La Ley, 1ra. Ed., Buenos Aires, 2008).

Lo cierto es que, en cualquier caso, la letrada imputa culpa, negligencia y/o ligereza en el obrar de la demandada, que estaría configurada por la decisión absolutoria misma (y la consecuente “falsedad de la denuncia”) y el hecho no haberse asesorado con otros letrados en forma previa a radicar la denuncia.

Sobre el primer tema, se ha dicho reiteradamente que l a absolución o el sobreseimiento definitivo del acusado no conforman por sí, la culpa, negligencia o imprudencia del acusador, porque para llegar a esta conclusión hay que analizar y valorar debidamente todas las circunstancias que rodean el hecho, y también las razones esgrimidas por la Justicia Penal al pronunciarse en la causa (conf. CNCiv., Sala K, R. 97.017, del 24-8-99).

Esta misma Sala ha sostenido que “…El hecho de que el Tribunal, luego de producida la prueba, estimara que determinada conducta no fuera suficientemente acreditada o que alguna otra no tuviera la entidad para configurar la falta al código de ética que se le achacaba al actor, no implica necesariamente que la denuncia haya sido efectuada culposamente…” (cfr. “Otouzbirian, Juan Rafael c/ Orue, Francisco José y otro s/ daños y perjuicios”, Rec. 515.754, 28/10/2009).

Es evidente que el hecho en sí de denunciar la actuación que se considera irregular de un abogado no constituye un acto ilícito; por el contrario es un derecho amparado por nuestra legislación que debe ser ampliamente protegido, en tanto el interés social se halla comprometido. El ejercicio regular de un derecho propio no puede constituir como ilícito ningún acto establece el art. 1071 del Código Civil, pero agrega que "la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos: se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

El derecho que asistía a la demandada de denunciar ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados la conducta que, según consideraba, era contraria a la ética profesional, surge de la propia letra del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (RPTD), al cual la actora debe someterse desde el momento mismo de su inscripción en la matrícula (arts. 1° y 17 de la ley 23.187).

Establece el artículo 4° del Reglamento que el denunciante no adquiere la calidad de parte, pero está obligado a comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios en su poder. Agrega el artículo 5°, que la causa puede iniciarse “por cualquier persona que se sintiera agraviada por el proceder de un abogado en el ejercicio de la profesión”. Se descarta de esta manera la exigencia de la asistencia letrada obligatoria y, con ello, la culpa o ligereza que la actora pretende endilgarle a la accionada, al no haberse asesorado con nuevos letrados en forma previa a radicar la denuncia.

Al concurrir al Tribunal de Disciplina ya se había llevado a cabo la primera audiencia de mediación (el día 30/6/2005) en el juicio que la demandada le iniciaría posteriormente al Consorcio, y la Dra. O. ya se había presentado como apoderada del último, estando aún vigente el poder general judicial que la Sra. H. le había conferido con fecha 7 de Marzo del año 2000. Cabe destacar que la asesoría legal del Consorcio era realizado en forma conjunta con la Dra. Mónica Barbitta, socia de la actora, la cual en la mediación se presentó como letrada de la administración Casado Sastre.

Los términos que utilizó la accionada al radicar la denuncia, en lo sustancial, refieren a supuestos “conflicto de intereses”, “falta de ética profesional” y “falta de respeto hacia mi persona”. El Reglamento establece una instancia previa en donde se efectúa un primer estudio acerca de la admisibilidad de la denuncia, la cual inclusive puede ser desestimada cuando fuera manifiestamente improcedente o los hechos no correspondieran a la competencia asignada por la ley al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (art. 7, inc. b). No obstante ello, se decidió darle curso (cfr. fs. 66 de la causa disciplinaria). De ello se desprende que, pese a haber sido relatado los hechos con total exactitud (sin falsearse la realidad o esconder datos), el Tribunal entendió que podría haberse cometido alguna infracción a la ley que regula el ejercicio de la profesión, admitiendo la instrucción del sumario. Ello se robustece y se manifiesta expresamente en la resolución que puso final a la investigación, en donde se expresó que “la denunciante pudo creerse con legítimo derecho a recurrir a este Organo a los fines de investigar la conducta que, conforme su parecer, aparecería reñida con la ética que gobierna el ejercicio de la profesión” (cfr. fs. 103, primer párrafo).

Debe ponderarse también la actitud de la demandada, quien concertó una cita en forma previa en el estudio jurídico de la letrada, en la cual le explicó la situación de la futura demanda al Consorcio y la dispensó, si lo creía conveniente, de seguir defendiéndola en el juicio por rendición de cuentas. La Dra. O. le explicó que no existía tal contraposición de intereses y así se lo hizo saber, por lo que siguió actuando en aquél juicio, hasta que la propia demandada le revocó el poder mediante carta documento.

Todas estas consideraciones descartan la alegada culpa, negligencia o ligereza en la presentación que intentó. Mucho más aún la malicia o figura del dolo que la reclamante endilgó, al manifestar en la demanda que las acciones que tomó la demandada estuvieron destinadas a “ofender”, “desacreditar”, “denostar la honra y buen nombre de la suscripta” y “dañarla” como profesional.

Por otro lado, desde el momento mismo al de su inscripción en la matrícula, los profesionales quedan sujetos a la observancia de la ley que regula la profesión (23.187), las normas que se establecen en el Código de Etica e, inclusive, a la posibilidad de que su actuación sea investigada por los distintos órganos que crea la primera de las normas indicadas. Todo ello es sabido por los letrados de la matrícula.

Claro que ello no autoriza a los ciudadanos a hacer un ejercicio abusivo o irregular del derecho a denunciar, ya que el insulto, la ofensa, las injurias y, en definitiva, la lesión al honor y la dignidad ajenos, no pueden encontrar amparo so pretexto de que fueron expresados en ejercicio de un derecho constitucional. Aunque ello no es lo que ha ocurrido en el caso, conforme se ha expuesto anteriormente.

No puede negarse que, para aquella persona que no está vinculada a la ciencia del derecho, puede resultar llamativo -y hasta inusual- el hecho de que su abogado en algún pleito sea el letrado de su contraria en otro distinto. Más aún cuando el poder que había otorgado la demandada a la actora no era un poder especial para el juicio de rendición de cuentas, sino que era un poder general judicial amplio. Inclusive y sin entrar en profundidad, la conducta podría aparecer en conflicto con lo dispuesto por el art. 1908 del Cód Civil, que establece que “El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus intereses y los del mandante, y diese preferencia a los suyos”. No debe olvidarse que, por su naturaleza, el mandato es un contrato basado principalmente en la lealtad y la confianza.

Descartada la culpa de la demandada al radicar la denuncia, quedaría por analizar las distintas circunstancias que según aduce la actora, le provocaron los daños; esto es, las expresiones vertidas por la demandada en la carta documento mediante la cual se le revocó el mandato y ante el Consorcio. Pero aquí es la propia conducta adoptada por accionante la que sella su suerte, cuando reconoció, al expresar agravios, que “…ante su inconformidad -de la demandada-, todo terminaba para ella con la revocación del mandato -como finalmente lo hizo-. No en cambio para mí, pues debí afrontar las consecuencias dañosas que me significó el ser denunciada ante el Tribunal que nos colegia. Quiero decir que -a los fines que ella me planteó su inquietud en aquella entrevista del 05/05/2005- la denuncia que luego me efectuó, no era necesaria…” (cfr. fs. 340 vta./1). Se infiere claramente que la actitud que, según afirma, le provocó daños en su persona, fue la denuncia ante el Tribunal de Disciplina. De todos modos, la inexistencia de culpa a la que me he referido a lo largo del presente resultaría aplicable a las restantes circunstancias que indica la actora.

Para finalizar y como bien indicó la Sra. Juez a quo, las actuaciones que ante allí tramitan son de carácter reservado, a lo cual agrego que la falta que se le endilgaba en ningún caso podía finalizar con la exclusión de la matrícula. Asimismo, fue categórica con su clienta cuando le aseveró que no existía el conflicto de intereses, por lo cual no se logra comprender las angustias e incertidumbre que alegó padecer durante la tramitación de la causa disciplinaria.

Por estos motivos, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia apelada, en todas las cuestiones que decide y que han sido materia de agravios. Con costas de esta instancia a la parte actora, sustancialmente vencida (cfr. art. 68 del Cód. Procesal).

Los Dres. Jorge A. Mayo y Liliana E. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el doctor Kiper, adhieren al voto que antecede.

Y VISTO , lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

Confirmar la sentencia apelada, en todas las cuestiones que decide y que han sido materia de agravios. Con costas de esta instancia a la parte actora, sustancialmente vencida (cfr. art. 68 del Cód. Procesal).-

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kip

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