viernes, 10 de julio de 2009

IGJ: FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y ASISTENCIALES

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003.

VISTO: El expediente n° 1722608 iniciado por ante esta Inspección General de Justicia correspondiente a la “FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y ASISTENCIALES” solicitando el otorgamiento de autorización para funcionar como persona jurídica, y el expediente n° 1715230 correspondiente a “ YAKE S.R.L.” del registro de este Organismo. Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 5/8 del expediente de la “FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y ASISTENCIALES” obra transcripto su estatuto, el cual en el artículo 2° plasma el objeto fundacional consistente en la prestación, investigación y difusión de servicios de salud y asistencia social, lo que se efectuará mediante la realización, entre otras actividades, de servicios de atención, organización, asesoramiento y consultoría integral, la instalación, organización, dirección y administración de establecimientos asistenciales, consultorios internos y externos, farmacias y toda otra actividad relacionada con la protección de la salud.

2. Que a fs. 35 el Departamento de Precalificación de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA cursa entre otras la siguiente observación “... Aclare el dictaminante, atento a la complejidad y amplitud de las prestaciones profesionales comprometidas, en que lugar físico se llevarán a cabo dichas prestaciones y a cargo de quién estará la dirección de las mismas...”.

3. Que la entidad en respuesta de dicho requerimiento, manifestó que llevará a cabo las prestaciones en su sede social de la calle Aráoz 2279 de esta Ciudad de Buenos Aires, donde cabe destacar, ya funciona un centro médico y odontológico con habilitación para tales fines, (fs 36), a nombre de la sociedad comercial “YAKE S.R.L.” (fs. 46).

4. Que con motivo de esta manifestación el Departamento de Precalificación de este Organismo dispuso que se efectuara una visita de inspección en la sede social denunciada. Que del resultado de la misma, obrante a fs. 53, se advierte que en el centro visitado se realiza publicidad de las prestaciones médicas que allí se brindan, sin que en los volantes respectivos, fs 51/52, se indique que entidad es la responsable de su efectivización.

5. Que en lo que respecta a la sociedad “YAKE S.R.L.”, el gerente designado es el Sr. Bernardo Isaac Kupferberg, quien también reviste el carácter de fundador y presidente del Consejo de Administración de la “Fundación de Investigaciones Científicas y Asistenciales”. Es también importante destacar que del contrato social de “YAKE S.R.L.” se desprende que tiene por objeto entre otros propósitos la prestación de servicios técnicos profesionales en el ámbito de la administración de la salud, en relación con la recuperación y rehabilitación de pacientes.

6. Que de lo señalado se advierte la similitud de los objetivos entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Fundación, así como la coincidencia de ambas sedes sociales fijadas en la misma dirección. Asimismo las dos entidades utilizarán idénticas instalaciones y su dirección médica es la misma. Que por tanto y sin perjuicio de que el propósito que anima a la Fundación es plausible, lo descripto conduce a que se generen razonables dudas sobre el o los fines que inspiraron su constitución, ello en virtud a la confusión de sus actividades, objetivos e ingresos con los de la sociedad comercial, planteándose incertidumbre sobre el efectivo y real propósito de la referida entidad de bien público. Que en razón de lo expuesto corresponde no otorgar a la Fundación la autorización solicitada para funcionar como persona jurídica, con sustento en que no ha acreditado efectivamente la factibilidad de obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto social en forma autónoma de la sociedad comercial vinculada con ella de manera por demás estrecha (conf. Resoluciones de I.G.J. N°. 000852/00 y 000144/01).

7. Que con relación a la sociedad comercial “YAKE S.R.L.” la manifestación del Sr. Kupferberg, como ya se dijo fundador y presidente de la Fundación y gerente de la sociedad comercial, obrante a fs. 36 del expediente de constitución de la Fundación de Investigaciones Científicas y Asistenciales, permite inferir que ella fue constituida invocando una falsa causa, pues el objeto social inserto en su contrato constitutivo, queda totalmente desvirtuado, cuando aquel sostuvo, en sede de este Organismo, que la constitución de esa sociedad respondió al único y exclusivo objeto de ser titular registral de una propiedad, evitando de esa manera que con tal propiedad pudiera el Sr. Kupferberg responder eventualmente ante terceros por las obligaciones que pudieran derivarse de su actuación profesional en el ramo de la medicina, lo cual es actuación reñida con elementales normas de nuestro derecho positivo. Es evidente que, cuando el Sr. Bernardo Isaac Kupferberg – quien con su esposa, Mónica Estela Wodnicki son los únicos titulares del capital social de “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada”, siendo aquel el único gerente de esta firma – sostuvo en sede de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA al ser preguntado sobre las razones por las cuales el inmueble de la calle Araoz 2279, Planta Baja, fue adquirido a nombre de dicha sociedad, contestó en forma textual que “Es para preservar su patrimonio frente a cualquier contingencia que pudiera eventualmente acaecer por mala praxis, siendo médico obstetra y ginecólogo, aclarando que en 22 años no tuvo demandas. En definitiva, la propiedad donde se desarrollará la actividad fundacional es de Yake SRL, sociedad compuesta por él y su Sra. con lo cual no sería problema que fuera cedida en alquiler o comodato”, reconoció expresamente que la verdadera finalidad de la constitución de la sociedad “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada” fue la de frustrar cualquier pretensión indemnizatoria que eventualmente pudiera tener derecho cualquiera de sus pacientes, lo cual constituye una actuación ilegítima en derecho, pues frustra la regla fundamental que prima en nuestro derecho en materia patrimonial, conforme al cual el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores, por lo que corresponderá en derecho a esta Inspección General de Justicia promover judicialmente la declaración de nulidad de la referida sociedad “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada”, fundado en lo dispuesto por el artículo 953 del Código Civil. Pero además de ello, y aún pasando por alto la eventual intención del Sr. Isaac Kupferberg, lo cierto es que nuestro derecho societario tampoco admite que una sociedad comercial pueda ser constituida para tener como única actividad la de ser titular del derecho real de dominio de un inmueble o de un bien determinado, pues ello queda frustrada la causa del negocio societario expresamente prevista en el artículo 1º de la ley 19550, cuando dispone que la sociedad comercial debe ser constituida a los fines de dedicarse a “la producción o intercambio de bienes o servicios”, lo cual no parece comprender la situación planteada en el caso en análisis ( CNCom, Sala C, Mayo 10 de 1995, “Ferrari Vasco contra Arlington SA sobre sumario”; ídem, Sala E, Diciembre 15 de 2000, en autos “Mondine María Elena contra López Vicente Oscar sobre sumario”, publicado en Revista de las Sociedades y Concursos, número 11, página 155; ídem, Sala D, Mayo 21 de 1999 en autos “Sanatorio Humboldt SA sobre quiebra contra Daripor SA sobre ordinario”, publicado en Revista de las Sociedades y Concursos, número 19, página 192; ídem, Cámara Primera en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, Marzo 11 de 1999 en autos “Caacupé SA, tercería de dominio en autos “Sar Sar Chia Salvador y Sar Sar Chia Walter contra Angel Falanga sobre ejecución de honorarios”, publicado en Revista de las Sociedades y Concursos, número 18, página 250, etc.), lo cual ratifica la invalidez de la constitución de la sociedad “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada”, a lo cual no obsta el hecho de que el objeto explicitado en el art. 3° del contrato social de dicha entidad prevea la realización de otras actividades, pues de acuerdo a lo manifestado por su socio - gerente, en sus aludidas manifestaciones de fs. 36 del expediente de constitución de la referida Fundación, cabe inferir que no habrían de ser desarrolladas.

8. Finalmente, corresponde recordar que el hecho de la inscripción de la sociedad “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada” en el Registro Público de Comercio no conduce a sanear los vicios que su constitución pudiera contener ya que aún registrado podría declararse en sede judicial sin que pueda invocarse a la inscripción como confirmación del vicio (Conf. Resolución I.G.J. n° 000923/01). Por ello, lo dispuesto por los artículos 10° y concordantes de la ley 22.315, los artículos 1° y 17° de la ley 19.550, la jurisprudencia citada y lo dictaminado por el Departamento de Precalificación a fs. 62/63,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

Articulo 1°: Denegar la autorización para funcionar como persona jurídica a la “FUNDACION DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y ASISTENCIALES”.

Artículo 2°: Solicitar judicialmente la nulidad del contrato constitutivo de “YAKE S.R.L.” y su consecuente disolución y liquidación.

Artículo 3°: Regístrese. Notifíquese a la “FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y ASISTENCIALES” y a “YAKE S.R.L.” en la calle Aráoz 2279 Capital Federal, domicilio fijado en ambas como sede social. Al efecto dispuesto en el art. 2° pase al Departamento de Asuntos Judiciales de esta I.G.J. y al Departamento de Precalificación.

Resolución IGJ N°: 1848

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