jueves, 12 de mayo de 2011

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 711/2009 - «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO»

NSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA



Sumario: Asociación Civil: Denuncia: Violación de Disposiciones Estatutarias – Suspensión de Acto Comicial. Confección de Nuevo Padrón Electoral – Elección de Autoridades. Asociados: Cesantía – Categoría de Socio – Irregularidades. Intimación: Depuración de los Padrones.

“Que la doctrina también se ha expedido sobre la cuestión, en cuanto a que: « ... es necesario siempre intimar al moroso para que se ponga al día, como requisito previo sine qua non para aplicar la medida. Esta intimación debe reunir las siguientes formalidades: a) formularse por medio fehaciente (telegrama, pieza postal certificada, con aviso de recepción, etc,); b) concederse un determinado lapso para que el socio tenga posibilidad de normalizar su situación...»”



“Que, por su parte, la resolución declarando la cesantía debe emanar de la autoridad establecida estatutariamente, la Comisión Directiva.”

“Que el socio moroso conserva la posibilidad de cancelar la deuda de su cuota social y así mantener incólumes sus derechos. Este concepto es acogido por el artículo vigésimo sexto del Estatuto Modelo aprobado por la Resolución General I.G.J. 7/2005 que en su parte pertinente dice: «...no se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día con la Tesorería no hubieren sido efectivamente cesanteados...”.


Buenos Aires, 25 de Agosto de 2009

VISTO el Expediente N° 351190/953/4002814 correspondiente a la asociación civil «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO», del registra de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se iniciaron estas actuaciones a raíz de una presentación efectuada por los Sres. Miguel Ángel CIANNI, Miguel Ángel FRANZESE y Raúl Agustín SÁNCHEZ en carácter de apoderados de la agrupación «Frente Sanlorencista» los dos primeros, y presidente de la misma el tercero, incoando denuncia contra el «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO».

Que en la misma expresaron que en el proceso preelectoral se violaron disposiciones del estatuto del Club en la confección del padrón definitivo de socios activos y vitalicios para la elección de autoridades a celebrarse el 15 de diciembre de 2007, solicitando en consecuencia la suspensión del acto comicial, la confección de un nuevo padrón electoral y las reservas de derechos del caso.

Que afirmaron que los padrones definitivos les fueron entregados el 27 de noviembre de 2007 a los apoderados de lista, siendo la fecha para la asamblea el 15 de diciembre de ese mismo año. No respetando el plazo establecido por el artículo 80 del estatuto social, treinta días de anticipación a la celebración del acto.

Que asimismo, manifestaron que en la conformación del padrón definitivo se transgredió lo dispuesto en el estatuto social, que admite exclusivamente la eliminación y depuración de socios respecto del padrón provisorio. Sin embargo, se agregaron 569, socios que no figuraban en éste, y se dieron de baja a 240 asociados, incrementándose así el padrón definitivo respecto del provisorio en 329 socios. Al respecto indicaron que se incorporaron como socios activos a asociados pertenecientes a la categoría de «socios del interior», que no revisten calidad de activos o vitalicios toda vez que abonan una cuota inferior a esas categorías, existiendo además en el padrón socios fallecidos o dados de baja.

Que, denunciaron otras irregularidades como la existencia de al menos 778 socios intercalados en el padrón provisorio de 2007 respecto del padrón definitivo utilizado en la última elección del 2004, señalando también que habría entre ellos socios que no cumplen con la antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos exigida por el artículo 76 para poder votar.

Que por otra parte expresaron, que se incorporó como candidato a Tesorero por la lista oficialista «Unidos por San Lorenzo» a un socio declarado cesante en el año 1998 y reincorporado años más tarde (en el 2006) bajo el mismo número de socio anterior, sin que reuniera por ende los diez años de antigüedad necesarios estatutariamente para el cargo a cubrir.

Que a fs. 388/391 la entidad contestó el traslado conferido expresando que la existencia de socios agregados en el padrón provisorio del año 2007 con respecto al padrón definitivo del año 2004, se debió a distintas causas. Tales como, la adhesión a las moratorias de los años 2002 y 2003, debiendo mantener en forma ininterrumpida el pago de sus cuotas sociales durante tres años; socios que en el año 2004 aún siendo activos carecían de la antigüedad requerida; socios que carecían en ese momento de la edad mínima exigida y socios que en ese año se encontraban en situación de morosidad y regularizaron posteriormente su situación.

Que en relación al planteo efectuado sobre la incorporación al padrón definitivo de los llamados «socios del interior», se aclaró que los mismos fueron reconocidos como socios con derecho a voto por la reunión de Comisión Directiva de fecha 13 de julio de 2001.

Que hasta dicha oportunidad, agregó, no se encontraban incluidos en ninguna categoría de socios siendo simples adherentes y como tales, sin participación en la elección de autoridades. A partir de la fecha mencionada, fueron considerados socios plenos e incluidos en la categoría que a cada uno le correspondía infantiles, cadetes y activos dado que la creación de una categoría especial no respondía a lo prescripto por las normas estatutarias.

Que señalaron que estos socios no conforman entonces una categoría distinta de las existentes, aunque si son beneficiarios de un descuento o fijación de un monto menor en el pago de la cuota social en virtud de la distancia entre sus domicilios y las sedes sociales y la consecuente presunción del menor acceso a sus beneficios. Aclaró finalmente que los «socios del interior» no fueron incluidos en el padrón del año 2004 por no contar en dicha oportunidad con la antigüedad necesaria.

Que con respecto a los socios fallecidos, expresó la denunciada, que la depuración de los mismos del padrón se realiza a medida que sus familiares ponen en conocimiento del Club tal situación, resultando una tarea compleja, razón por la cual, aclaran, la Junta Electoral viene disponiendo desde elecciones anteriores que el socio debe presentarse a votar con el Documento Nacional del Identidad. Por otra parte, reconoció la necesidad de realizar un reempadronamiento general de socios activos y vitalicios, conforme se desprende del acta de la Junta Electoral de fecha 4 de enero de 2008.

Que en cuanto a la situación del candidato a tesorero por la lista «Unidos por San Lorenzo», Sr. DI MEGLIO, expresan que la Junta Electoral, analizando el planteo y no encontrando respaldo documental sobre la declaración de cesantía del socio en cuestión, resolvió adoptar un criterio análogo al utilizado respecto del socio Oscar ROMERO, candidato de la lista de la agrupación denunciante.

Que el Sr. Oscar ROMERO con anterioridad a1 acto eleccionario, efectuó una consulta por escrito a la entidad, a fin de que la misma se expida sobre la capacidad del mismo a ser candidato en las elecciones del año 2007, la cual fue dictaminada por el Dr. Lenon en el entendimiento que al haber abonado todas las cuotas sociales adeudadas a la fecha de cierre del padrón electoral, el socio mantiene la antigüedad que lo habilita a ser candidato en una de las listas oficializadas.


Que con fechas 28 de diciembre de 2007 y 4 de enero de 2008, se realizaron visitas de inspección en la sede administrativa de la entidad, en donde se procedió a recabar información respecto de los padrones del Club, que fueron entregados en su totalidad a la inspectora actuante. Se realizaron nuevas visitas de inspección con fechas 28 de febrero, 3 de junio y 24 de octubre de 2008, intimándose en esta última a la presentación de los libros sociales en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, lo que fue cumplimentado conforme acta a fs. 570.

Que en este estado corresponde realizar las siguientes consideraciones.

Que respecto a 1a fecha de entrega extemporánea de los padrones, y sin perjuicio de no haberse acreditado tal extremo, los mismos denunciantes expresan que se trataría de un vicio formal sin relevancia y que ello no les impidió efectuar los cuestionamientos pertinentes. En relación a la confección de los padrones, no se detectaron irregularidades de gravedad, habiendo sido debidamente aclaradas por la entidad las discrepancias existentes entre el padrón definitivo del año 2004 y el provisorio del año 2007.

Que si bien de la confrontación de los padrones en cuestión surgen diferencias, las mismas responden tal como señala la denunciada tanto a la depuración de los socios morosos, como a la debida incorporación de los llamados “socios del interior». Con respecto a la citación de estos últimos, en las reuniones de Comisión Directiva de fechas 13 de julio de 2001 y 14 de febrero de 2002 y Asamblea Extraordinaria de 21 de marzo de 2002 se reconoció que dichos asociados no podrían formar parte de una categoría separada por no estar prevista estatutariamente sino que deben ser equiparados a los socios activos sin necesidad de reformar el estatuto social, desde que cumplen con los requisitos para ello y cuentan con carnets que los reconocen como tales, con la salvedad de que abonan una cuota inferior en razón de un menor uso de los beneficios de la asociación, debido a la distancia existente entre sus domicilios y las instalaciones sociales. Y la Junta Escrutadora sólo aplicó la resolución incorporando al padrón de socios habilitados a sufragar a aquellos que cumplían los requisitos estatutarios.

Que en relación a los socios fallecidos incluidos en el padrón, no obstante advertirse que la exigencia de la presentación del documento nacional de identidad al momento de la emisión del sufragio impide maniobras perjudiciales, lo cierto es que la entidad debe realizar una depuración a fin de sanear tal situación.

Que en cuanto al planteo efectuado sobre la carencia del requisito de antigüedad del socio DI MEGLIO por haber sido declarado cesante en su condición de socio, cabe precisar que el mismo ingresó a la institución el 10 de noviembre de 1987.

Que el Estatuto de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO” prevé derechos y obligaciones de sus socios, y ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones de los mismos, establece un procedimiento sancionatorio.

Que el Título Séptimo del Estatuto prevé un procedimiento especial a fin de aplicar la sanción de cesantía a los asociados que incurran en determinada mora en el abono en término las cuotas sociales.

Que específicamente establece el Artículo 27°: « La Comisión Directiva decretará la cesantía del socio que adeude tres mensualidades consecutivas y que previa intimación de pago por Tesorería, efectuado por escrito, no lo satisfaga dentro de los treinta posteriores días…» (foja 614).

Que conforme recibos aportados, el socio DI MEGLIO abonó en un solo pago las cuotas sociales que adeudaba desde febrero de 1996 hasta el 25 de septiembre de 2007.

Que no obstante la acreditación de la extinción de la mora, se acompañan copias del acta de la reunión de Comisión Directiva de 8 de julio de 1998, obrante a fojas 664, en la cual la Secretaria le solicita autorización a la Comisión Directiva «para depurar el Archivo de Socios Morosos». Aclarando que «dicha depuración consiste en la baja de los socios que posean más de dos (2) años adeudando su cuota social, con un total de 4.735 de socios». Asimismo solicitan autorización para «realizar una depuración del padrón de socios morosos, utilizando este medio cada tres meses». La Comisión Directiva en ejercicio en dicto período resuelve aprobar el pedido de autorización.

Que no obran en estas actuaciones acreditación de que el socio DI MEGLIO haya sufrido “la baja” del padrón de socios mediante la implementación del procedimiento creado ad hoc por la Comisión Directiva el 8 de julio de 1998, pero en el supuesto de habérsele aplicado el mismo al socio cuestionado, no podría considerárselo sancionado con la «cesación» de su carácter de socio, toda vez que para ello se debe cumplir con el debido proceso establecido estatutariamente en el artículo 27°. Procedimiento no acreditado en las presentes actuaciones y que es manifiestamente diferente al supuestamente aplicado por la Secretaría, mediante autorización da la Comisión Directiva, durante el año 1998.


Que la jurisprudencia de este organismo es conteste en afirmar que se: «...puede dejar cesante a los socios que se encuentren en mora, siempre y cuando se cumpla con los mecanismos previstos en el artículo 7mo. referente a la intimación previa...» (Resolución Particular I.G.J. Nro. 628/2007 de fecha 21 de agosto de 2007 en autos: «Buenos Aires Sur Asociación Civil Deportiva y Cultural» confirmada mediante sentencia de la Exma. Cámara Nacional en lo Civil, Sala M, de fecha 18 de noviembre de 2008).

Que la doctrina también se ha expedido sobre la cuestión, en cuanto a que: « ... es necesario siempre intimar al moroso para que se ponga al día, como requisito previo sine qua non para aplicar la medida. Esta intimación debe reunir las siguientes formalidades: a) formularse por medio fehaciente (telegrama, pieza postal certificada, con aviso de recepción, etc,); b) concederse un determinado lapso para que el socio tenga posibilidad de normalizar su situación...» (ED, 1983100, pág. 1028, CAHIAN, Adolfo: «El régimen disciplinario en las Entidades Civiles»).

Que, por su parte, la resolución declarando la cesantía debe emanar de la autoridad establecida estatutariamente, la Comisión Directiva.


Que el socio moroso conserva la posibilidad de cancelar la deuda de su cuota social y así mantener incólumes sus derechos. Este concepto es acogido por el artículo vigésimo sexto del Estatuto Modelo aprobado por la Resolución General I.G.J. 7/2005 que en su parte pertinente dice: «...no se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día con la Tesorería no hubieren sido efectivamente cesanteados...”.

Que, sin embargo, y en contra de aquello que proclama el denunciante, la entidad en ningún momento desconoció el carácter de socio del Sr. DI MEGLIO. Muy por el contrario, surge de estos obrados a fs. 562 y 563 los recibos de pago emitidos por el club mediante los cuales el socio Di MEGLIO regulariza su situación desde el año 1996 hasta el mes de octubre de 2007 ininterrumpidamente y en los que se especifica su carácter de socio activo de la institución.


Que el criterio aplicado por la institución al socio Claudio Octavio DI MEGLIO, no ha sido un trato preferencial ni diferente efectuado por la asociación civil «CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO» en comparación con otros socios en similares situaciones.

Que ello se acredita mediante copia de la solicitud de aclaración de su antigüedad requerida par el socio Oscar ROMERO el 24 de agosto de 2007. Copia del dictamen emitido del Dr. Diego M. LENNON el 29 de agosto de 2007, quién contratado por autoridades de la institución, se expide sobre la antigüedad ininterrumpida del Sr. ROMERO, toda vez que no se acredita la existencia de intimación a fin de cancelar la deuda que tenía con la institución desde 1993 hasta el 2007 y el interesado pagó la misma con anterioridad al acto eleccionario. Criterio seguido por la Junta Escrutadora para determinar la antigüedad del Sr. DI MEGLIO.


Que por todo lo expuesto corresponde rechazar la denuncia incoada de las presentes actuaciones e intimar a la asociación civil denunciada a efectuar una depuración del padrón de socios, emplazándola a acreditar su efectivo cumplimiento.

Que por todo lo expuesto, lo dispuesto por los artículos 6, 10 incisos b) y d) de la Ley 22.315, artículos 370, 417 y 420 de la Resolución General N° 7/05 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.



Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:



ARTICULO 1º. Rechazar la denuncia incoada por los Sres. Miguel Ángel CIANNI y Miguel Ángel FRANZESE y Raúl Agustín SANCHEZ contra el “CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO”.


ARTÍCULO 2°. Intimar a la asociación civil a proceder a la depuración del padrón de socios y acreditar su cumplimiento en el plazo de sesenta días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 3°. Regístrese, notifíquese y fecho vuelvan las actuaciones al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones para el control de lo aquí dispuesto. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR G

IGJ: Asociacion civil - honorarios

NSPECCION GENERAL DE JUSTICIA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA



Sumario: Asociación Civil: Denuncia de Ex Asociado: Ejercicio Gremial – Irregularidades – Cobro de Honorarios de los Miembros de la Comisión Directiva – Representación de Asociados – Facturación de Honorarios Profesionales. Otros Organismos: Denuncia. Legitimación Activa: Pretensión Extemporánea. Comisión Directiva: Percepción de Honorarios – Conducta Antiestatutaria – Contraria a Normativa de I.G.J. R.G. Nº 7/2005. Intimación: Cese Inmediato del Pago de Honorarios a Comisión Directiva – Veeduría Legal y Contable.

“…Los miembros de la Comisión Directiva perciben honorarios por parte de la entidad por su actuación como tales y asimismo por otros conceptos, lo que configura una conducta no sólo antiestatutaria, sino también atentatoria contra las disposiciones legales que surgen del Artículo 425 y concordantes de la Resolución General IGJ Nº 07/2005; La contabilidad no resulta clara y objetiva en varios rubros, conforme el informe contable…”





Buenos Aires, 19 de Abril de 2010

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 330

VISTO los expedientes Nº 359835/4353/57179 y 59613 correspondientes a la ASOCIACIÓN DE A.A.R.D.B.A. del Registro de esta INPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/66 se presenta el Dr. E.R.L., solicitando la intervención de este Organismo en la A.D.A.A.Y R.D.B.A. (A.A.R.B.A.), denunciando una serie de irregularidades que denotarían –prima facie- que la entidad se atribuye facultades de índole gremial que exceden su marco de actuación conforme su personería y su objeto, representando la posibilidad de sancionar a sus asociados por la prestación de servicios en hospitales públicos o privados, que la misma declara como “zona de conflicto”.

Que al respecto se adjunta documental de los extremos denunciados y que, para el denunciante, la conducta desplegada por A.A.R.B.A. atenta contra el bien común y pone en riesgo la salud de la población al impedir a sus asociados prestar los servicios atinentes a su especialidad.

Que denuncia el arbitrario accionar de AARBA, adueñándose en forma directa o indirecta de las relaciones con las instituciones asistenciales, imponiendo condiciones económica, ante el temor de éstas de ser declaradas zonas de conflicto; afirmando que de esta manera se maneja la contratación con los prestadores de Salus, municipios, etc. De lo cual también se adjunta documental.

Que manifiesta que la entidad fue sancionada con una medida cautelar por parte de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, merituando una conducta monopólica.

Que conforme a las declaraciones del denunciante, esta conducta, a lo largo de los años, impidió el libre ejercicio de la profesión de quienes no se encontraban vinculados a dicha asociación. Asimismo, aquellos asociados que pierden su calidad de tal no pueden acceder a cargos en los hospitales o centros de salud que le conceden a la asociación la exclusividad de designación de los profesionales.

Que señala que A.A.R.B.A. presta a sus asociados un servicio de gestión de cobro de sus honorarios y percibe un porcentaje de los mismos.

Que a raíz de la interrupción de los servicios de anestesia propiciada por la entidad, se produjeron reacciones en el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y en el CONSEJO FEDERAL DE LA SALUD (fs. 6/8).

Que el Dr. Everardo Rogelio LUBEL, manifiesta que A.A.R.B.A. carece de personería gremial y toma medidas de fuerza; considerando falta grave de sus asociados el prestar servicios en zonas de conflicto; contrata directamente con entes prestadores de servicios de salud; fija precios y cobra un porcentaje de los honorarios de sus asociados e impide el libre ejercicio de la profesión de anestesista.

Que conforme constancias de fs. 102/105 se corrió traslado de la denuncia en fecha 9 de agosto de 2006.

Que a fs. 106/212 el Dr. E.R.L., amplía la denuncia, agregando documental, señalando que la entidad no posee personería gremial, y que por Asamblea Extraordinaria se decidió que la asociación será la encargada de defender los intereses de sus asociados frente a las instituciones que utilizan sus servicios y lo hará en caso de conflicto en los lugares de trabajo.

Que advierte el alcance de la calificación de “lugares con problemas laborales”, conforme las propias publicaciones de la entidad, sea cual fuera la razón, implica que si los asociados prestan allí servicios incurren en una grave falta ética, lo que llevó a algunos asociados a solicitar a A.A.R.B.A. que fundamente sus decisiones a fin de ejercer libremente el derecho constitucional a trabajar.

Que finalmente solicita a este organismo la intervención de la entidad.

Que a fs. 307/426 luce la contestación del traslado conferido de la denuncia, en tiempo y forma, en el cual se solicita su rechazo y se expone en primer término que la entidad se rige en su orden interno por el Código de Ética de la CONFEDERACIÓN LATINOAMERICANA DE S.A., y que a partir de estas normas, se considera contrario a la ética trabajar infringiendo las normas de equipamiento mínimo.

Que en el responde, agrega que es frecuente, cuando se desplaza a un médico sin sumario previo o cuando debe defendérselo por cualquier cuestión, declarar en conflicto los cargos de dichos profesionales, conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 5413/58.

Que cuando la entidad dicta una norma de equipamiento mínimo, coloca a sus asociados en incompatibilidad ética de ocupar lugares de trabajo donde ellas no sean respetadas, siendo éstos libres de dejar de ser asociados y trabajar en dichos lugares.

Que manifiestan que la medida cautelar dispuesta por la SALA III, de la CAMARA FEDERAL CIVIL Y COMERCIAL con asiento en la CAPITAL FEDERAL, no le imputa a la entidad una posición dominante.


Que refieren una serie de declaraciones, que surgen de una Resolución absolutoria recaída en el “expediente Nro. 064-000798/98 del registro del MINISTERIOR DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”, la que transcriben en parte a fs. 310.

Que declaran que es falso que se contrate directamente con los prestadores, y que la adhesión de éstos a las contrataciones se perfecciona con la presentación de la facturación de sus prestaciones a través de la asociación, agregando que ello no genera un compromiso de exclusividad.

Que manifiesta luego, extensamente, una serie de declaraciones que implicarían –prima facie- una especie de “apelación” a lo resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, lo cual no cabe considerar en el ámbito de competencia de este Organismo.

Que a fs. 672 obra el traslado de la ampliación de la denuncia, el cual es contestado por la entidad a fs. 832/867.

Que vista la documental agregada a fs. 685/686, la cual consiste en una copia de un Convenio con la Municipalidad de la Matanza, del cual surge que si bien los “prestadores” que lo suscriben son los profesionales en forma individual, las prestaciones “serán facturadas a través de A.A.R.B.A., la que actuará como agente de cobro y facturación de honorarios” (cláusula sexta).

Que asimismo las designaciones de coordinadores que efectúen los prestadores, será de profesionales asociados a A.A.R.B.A. (cláusula séptima y octava), lo que implica que la Municipalidad contrata indirectamente con la entidad, ya que el convenio no permite profesionales no asociados a ésta.

Que a fs. 688/689, el Convenio suscripto con la Municipalidad de Morón, pretende nuevamente exclusividad (cláusulas primera, segunda) y transforma una vez más a la entidad en agente de cobro y facturación de honorarios (cláusulas quinta y séptima).

Que a fs. 692/802 lucen los últimos cinco balances de la entidad y luego documental recabada por los veedores.

Que de la contestación de traslado de la ampliación de denuncia, que obra a fs. 832/871, A.A.R.B.A., argumenta que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA carece de competencia para la aplicación e interpretación de leyes atinentes a la defensa de la competencia.

Que en lo que respecta a su condición de agente de facturación y cobro de los honorarios de sus asociados, manifiesta que los profesionales contratan libremente y convienen sus condiciones de trabajo, siendo éste un servicio que presta la asociación, y que no puede considerarse actividad gremial.

Que sostiene que las contrataciones no son directas y que de ningún modo implican un compromiso de exclusividad.

Que admite también que la entidad está capacitada para advertir a sus asociados que si prestan servicios en condiciones no aceptadas por la asociación, se autoexcluyen de la posibilidad de continuar siendo asociados.

Que en autos se solicitó la realización de un informe contable de los balances obrantes a fs. 692/802, solicitando se observe especialmente los depósitos en moneda extranjera (fs. 702), los honorarios de comisión directiva u honorarios (fs. 704 y 749), el “balance comparativo” que obra a fs. 785 y siguientes y finalmente los ingresos por gestión de cobranza de honorarios de sus asociados.

Que conforme lo solicitado se procedió a requerir a la entidad datos y documentación de índole contable a efectos de evaluar la solicitud anteriormente referida. En virtud de ello se agregó la documental que obra a fs. 893/1933.

Que del informe de fs. 1935 surgen las siguientes consideraciones por parte del sector contable del DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES: A) La asociación factura por cuenta y orden de sus asociados, en virtud de un mandato entre los mismos, variando el porcentaje de gestión de cobranzas entre el 3% y el 5% de acuerdo al método de facturación. B) De la documentación glosada a fs. 1591/1595 surgen los montos derivados de los rubros Honorarios de Comisión Directiva y Honorarios Profesionales.

Que asimismo conforme el segundo informe, el cual luce a fs. 1942/1945 del análisis de los balances de la entidad surge que lleva sus registros contables en legal forma, aunque se advierte lo siguiente: Existen distorsiones en la contabilidad en lo que hace a las partidas pendientes de pago; los ingresos por el rubro “publicidad” aparecen como “otros ingresos”, no resulta posible determinar impositivamente las condiciones de IVA de los asociados; los integrantes de la Comisión Directiva perciben honorarios por dicha actuación y asimismo –en algunos casos- perciben otro tipo de honorarios no determinados, sin autorización del Organismo de Contralor.

Que a fs. 1956/1959, luce el último informe contable, el cual determina lo siguiente: A) El Dr. J.C.F., percibía honorarios por integrar la Comisión Directiva y asimismo en concepto de investigación, cursos, entrevistas y gremiales; B) La entidad factura presentaciones por cuenta y orden de médicos sin especificar a qué se corresponde dicha facturación y exponiendo en forma global las prestaciones exentas y gravadas; C) La entidad ha entregado sólo una beca anual y en los años 2002 y 2003 no ha entregado becas; D) Existen diferencias en cuanto a las campañas de publicidad entre lo expresado por la entidad y lo que surge de la información contable, que no cuenta con documentación respaldatoria.

Que por trámite Nº 59613, que se encuentra agregado sin acumular, la DEFENSORIA DEL PUEBLO de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se presenta ante este Organismo formulando denuncia contra la entidad y solicitando que la misma tenga conexidad con el trámite de referencia.

Que a fs. 22 del trámite mencionado en el párrafo anterior, luce la providencia mediante la cual se estipula que ambas denuncias serían sustanciadas en forma conjunta.

Que a raíz de lo expuesto caben hacer las siguientes consideraciones.

Que en relación al segundo responde, del mismo surge una pretensión extemporánea de falta de legitimación activa en el denunciante, a la que cabe decir que, de los propios dichos de la entidad en este responde, surge que el denunciante es ex asociado a la misma. Por otra parte, siendo el denunciante profesional de la materia, y pretendiendo que el accionar de la denunciada atenta contra el libre ejercicio de la profesión de anestesista, este Organismo entendió, al ordenar el traslado de la denuncia, que existía interés legítimo suficiente como para tramitar las actuaciones.

Que en atención a la falta de competencia de este organismo para la aplicación e interpretación de leyes atinentes a la defensa de la competencia, alegada por la apoderada de A.A.R.B.A. de fs. 832/871, se confunde la pretensión de la denuncia, ya que no es aquel el ámbito de actuación de este organismo, sino la fiscalización de las acciones que despliega la entidad, y su posible vulneración de normas estatutarias y/o derechos de sus asociados, así como la posible desviación del objeto asociacional de una entidad sin fines de lucro.

Que considerando los extremos analizados en estos actuados en el ámbito de actuación de este organismo, corresponde hacer las siguiente consideraciones: A) Los miembros de la Comisión Directiva perciben honorarios por parte de la entidad por su actuación como tales y asimismo por otros conceptos, lo que configura una conducta no sólo antiestatutaria, sino también atentatoria contra las disposiciones legales que surgen del Artículo 425 y concordantes de la Resolución General IGJ Nº 07/2005; B) La contabilidad no resulta clara y objetiva en varios rubros, conforme el informe contable, y señalados ut supra; C) La actividad que la entidad realiza, calificada por el denunciante como “gremial”, se encuentra respaldada por el estatuto social en cuanto la misma tiene como objeto –entre otros- la defensa de los intereses profesionales de sus asociados, por lo que no puede considerarse esta conducta como antiestatutaria; D) La gestión de cobranza por cuenta y orden de sus asociados no implica directamente un alejamiento de los objetivos sin fines de lucro de la entidad.

Que por todo lo expuesto, no corresponde hacer lugar a la denuncia incoada contra la “A.A.A.R.B.A.”, no obstante y en virtud de la documentación obrante en autos, se deberá intimar a la entidad al inmediato cese del pago de honorarios por cualquier concepto a los integrantes de Comisión Directiva, como así también designar una veeduría legal contable a través del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 6 y 10 de la Ley Nº 22.315,

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- RECHÁCESE la denuncia incoada por el Dr. E.R.L. contra la A.A.A.R.B.A..

ARTÍCULO 2º.- INTÍMESE a la A.A.A.R.B.A. al cese inmediato del pago de honorarios por cualquier concepto a los integrantes de la Comisión Directiva.

ARTÍCULO 3º.- DISPÓNESE la realización de una veeduría legal y contable a los efectos de fiscalizar el funcionamiento de la A.A.A.R.B.A..

ARTÍCULO 4º.- Regístrese. Notifíquese a la entidad y a sus autoridades al domicilio constituido en la calle XXX Nº , piso Dpto. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al denunciante al domicilio constituido en la NNN Nº , piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a la DEFENSORIA DEL PUEBLO de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al domicilio constituido en la calle ZZZZ Nº de esta ciudad. Oportunamente vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL INSPECC

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