viernes, 13 de mayo de 2011

Comafi Fiduciario Financiero SA v. Muravchik, Abraham J. Corte Suprema de Justicia de la Nación


Suprema Corte:

I.- La Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó la decisión de no excluir a la Provincia de Buenos Aires del universo de acreedores habilitados para votar la propuesta de acuerdo preventivo según lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 24.522 y dejó sin efecto la prohibición a ella impuesta de cobro de facturas por servicios de provisión de agua potable y cloacales prestados con anterioridad a la rescisión del contrato de concesión dispuesta por decreto local 508/02 a partir del 7 de marzo de 2002 (fs. 2048/2054).

Para así decidir, compartiendo la opinión de la Fiscal General, ponderó de un lado que la Provincia obtuvo la declaración de admisibilidad de su crédito por $20.642.768,52 con carácter quirografario por decisión que resultó definitiva para el cómputo de las mayorías y base del acuerdo, siendo procedente su consideración al efecto. Y de otro, que la prohibición de cobro resulta contraria al pronunciamiento dictado en el incidente de determinación de activo nro. 68.000/02 y a lo dispuesto por el decreto provincial 508/02 con menoscabo de los poderes de las autoridades provinciales y en posible colisión con la Corte Local que entiende en la acción promovida por la concursada por rescisión del contrato por culpa de la concedente.

Contra dicho pronunciamiento, la concursada interpuso el recurso extraordinario, que fue contestado por la sindicatura y la Provincia y denegado, dando origen a esta presentación directa (fs. 2828/2848, 2856/2862,2864/2870 Y 2873/2974 Y fs. 51/69 del cuaderno respectivo).

II.- La apelante sostiene que la sentencia es arbitraria pues, omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y no obstante declarar que la decisión por la cual el crédito de la Provincia fue verificado con carácter de quirografario se halla firme, en forma contradictoria permite que se cobre de forma distinta a los demás acreedores con igual graduación, en violación a la normativa concursal (srts. 32, 36 Y 239, ley 24.522) y expresas garantías constitucionales (arts. 17 y 18, C.N.).

Explica que no obstante haber reconocido la acreedora que la cartera de créditos consistente en los importes de la facturación anteriores al 7 de marzo de 2002 pertenece a la concursada, ella pretende, de acuerdo con lo dispuesto por aquel decreto y las Resoluciones 20/02 y 70/02 del Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses (ORAB) mas sus antecedentes, percibirlos por sí, depositarlos en la cuenta especial, compensarlos con los importes resultantes de la liquidación fina: firme de créditos y deudas de la concesión y recién en caso de haber un remanente, devolverlo al concurso, cobrándose de tal modo el crédito verificado al margen del mismo y de .Ia regla de la pars conditio creditorum.

Plantea, por último, que existe una cuestión federal compleja indirecta en tanto la sentencia otorga primacía a normas provinciales por encima del derecho concursa!.

III.- Previo a todo, cabe aclarar que el debate gira en torno a si, la facultad otorgada a la Provincia para percibir las facturas por servicios prestados por la concesionaria, formar un fondo e imputarlo a la compensación de créditos y deudas, entre ellos, el verificado en el concurso constituye una preferencia o mejor derecho de cobro en violación ala cosa juzgada que emana de la resolución firme verificatoria y a expresas normas concursales (arts. 32, 36 y ccs. y 239 de la ley 24.522).

Debe recordarse, por otra parte, que si bien lo atinente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis es materia de hecho y derecho común y procesal reservada a los jueces de la causa y ajena, por lo tanto, al remedio excepcional previsto por el arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a ese principio cuando, en forma manifiesta, la decisión recurrida ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada por las partes, el derecho aplicable y la prueba rendida (v. Fallos 320:2214; 327:5356, 330:4226 y res. del 18/9/07 en autos S.C. R. 142. L. XLII. Ramírez, Sandra y otros c/ D.G.I. s/laboral, entre muchos), lo cual determina su invalidez como acto jurisdiccional e impone su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (res. del 6/3/07 en autos: S.C. B. 683, L. XLI. Bondorevsky, Isabel Leonor cl Trans Neldin S.A. y otro si ejecución hipotecaria; res. del 25/9/07 en autos: S.C. P. 520. L. XXXIX. Petroservice Sociedad Anónima cl Yacimientos Petrolíferos Fiscales, etc.).

Supuesto que estimo configurado en el caso en el que, la decisión cuestionada revocatoria de la adoptada por el juez de mérito que había desestimado la pretensión de la Provincia de cobrar sus créditos al margen del concurso y del eventual acuerdo preventivo, vale decir, imputar los fondos de la cuenta especial creada por la resolución 20/02 a la cancelación del crédito admitido en el concurso y/u otras obligaciones que pudieran tener su causa en el incumplimiento del contrato de concesión, omite examinar planteas oportunamente formulados por la recurrente, brindando como consecuencia de ello, una respuesta parcial a las cuestiones debatidas.

En efecto, de las constancias de la causa surge que en la instancia de apelación, la concursada además de plantear la impertinencia de la gestión de cobro por la Provincia y de la prohibición para percibir su propia facturación, sostuvo que el régimen patrimonial y las consecuencias económicas de la concesión rescindida quedaban sujetas a derecho concursaI, de modo tal que la insistencia en la afectación del mencionado fondo especial a la compensación de los créditos que se determinasen en sede provincial y devolución del remanente al concurso, se erigía en un privilegio no invocado ni otorgado por la ley en violación a una sentencia firme, a los artículos 32, 36 y 239 de la ley 24.522 y a los principios de ese ordenamiento, normativa que a su vez tiene primacía sobre el derecho público provincial (v. fs. 1919/1931).

Sin embargo, al concluir que la decisión de grado vulneraba el decreto provincial 508/02, que autorizó el cobro de las facturas y su depósito en una cuenta especial (según fallo dictado en el incidente de determinación de activo), los jueces se circunscribieron a examinar lo relativo a la legitimación de la Provincia para percibirlos o, dicho de otro modo, para realizar su gestión de cobro o recaudación, sin hacer ninguna referencia al planteo formulado en torno a la facultad invocada reiteradamente por el estado local de decidir sobre tales fondos afectándolos la compensación de créditos y deudas antes de que pudieran ser objeto de disposición por el concurso (v. fs. 564/568, 641/642, 680/681, 666/670, 1769/1773,1862/1867,1902/1911,1916/1918 Y 1919/1931).

Circunstancia ésta que importa, en primer lugar, -soslayar lisa y llanamente que la compensación alegada implica -prima facie- una preferencia de pago no invocada por la Provincia al insinuar su crédito, el cual fue admitido con carácter quirografario y, en segundo, la aplicación de la preceptiva contenida en los artículos 15, 32,36, 37, 56 y concordantes de la ley 24.522 de orden público y sus principios, que se erigen como un impedimento para la disposición de tales fondos -integrantes del activo del concurso- en los términos solicitados. Estos aspectos se encarecen si se pondera, además, que la Provincia formuló reserva de derechos para verificar tardíamente los créditos que pudieran resultar de la liquidación final de créditos y deudas de la concesión en los términos del artículo de la ley 24.522, evidenciando una conducta jurídica anterior relevante contradictoria con la asumida posteriormente (v. fs. 1408/1415, 1651 y 1881/1886).

Cuestiones que, a su vez, fueron tratadas en la sentencia de grado y cuyos argumentos o fundamentos sobre estos aspectos sobre estos aspectos no fueron adecuadamente considerados por los jueces de la Alzada en el pronunciamiento impugnado.

La índole de la solución que se propugna no implica anticipar criterio sobre el fondo del problema, extremo que por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n. 48.

IV.- Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso, dejar sin efecto con el alcance indicado la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.– Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2008.– Marta A. Beiró de Goncalvez.

Buenos Aires, marzo 15 de 2011

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Muravchik, Abraham Jaime”, para decidir sobre su procedencia. Considerando:

1°) Que contra la sentencia dictada por la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, admitió la pretensión de la ex letrada de la ejecutante de afectar al cobro de sus honorarios la totalidad de los bienes fideicomitidos, interpuso Comafi Fiduciario Financiero S.A. el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2°) Que para así decidir, el a quo declaró que el crédito por honorarios es accesorio del ejecutado en este proceso, que fue transmitido al fideicomiso financiero en el marco de la liquidación forzosa del Banco Patricios S.A. Juzgó que, en su condición de gastos causídicos, goza del privilegio especial previsto en los arts. 3879 inc. 1° y 3900 del Código Civil, afectación que no resulta alterada por el fideicomiso, de acuerdo con lo regulado por el art. 35 bis de la ley de entidades financieras. Agregó que los bienes fideicomitidos son parte del patrimonio de afectación y no se confunden ni con el patrimonio del fiduciario ni con el del fiduciante (art. 14 de la ley 24.441), razón por la cual, transferido el crédito, debe soportar las cargas y gravámenes que lo afectan. Sostuvo también que, conforme a lo previsto en la cláusula 4.7 del respectivo contrato, se afrontan con fondos del fideicomiso los gastos causídicos y honorarios de abogados, sin limitar su suerte al resultado de la ejecución, de lo que deriva el derecho de la letrada a percibirlos, afectando la totalidad de los bienes fideicomitidos a su cobro. Afirmó que de la cláusula 7.1.9 del contrato de exclusión de activos sólo surge que el Banco Mayo no afrontará tales créditos con su propio patrimonio, lo que no contraviene la conclusión antes expuesta que es, además, coherente con lo previsto en el art. 16 de la ley 24.441 en cuanto dispone que las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos, sin hacer distingo de los bienes ni de su conformación.

3°) Que Comafi Fiduciario Financiero S.A. solicita la descalificación del fallo, sosteniendo que la cámara ha incurrido en arbitrariedad por omisión de tratamiento de diversas cuestiones conducentes y oportunamente planteadas y por haber prescindido de la normativa federal aplicable al caso, tornando inoperantes las prescripciones de la ley de entidades financieras que lo rigen. Aún cuando reconoce en forma expresa el derecho de cobro que la letrada tiene sobre el producido de este proceso, lo limita a la circunstancia de que existan fondos resultantes de la ejecución, de conformidad a lo previsto en el Anexo 12, punto 3° apartado XVIII a) del contrato de fideicomiso. Invoca asimismo la inexistencia de vínculo contractual o extracontractual con la letrada, en su carácter de fiduciario del fideicomiso “Mayo 1” y desarrolla diversos argumentos fundados en el art. 35 bis de la ley de entidades financieras, de la ley 24.441 y en la consiguiente necesidad de preservar la indemnidad de los bienes fideicomitidos frente a las pretensiones de acreedores del enajenante de esos bienes. Cita diversas cláusulas contractuales por las que, a su criterio, el Banco Patricios no había transmitido la obligación reclamada por la letrada al Banco Mayo en la operación de exclusión de activos y pasivos y éste tampoco la había transferido al fideicomiso. Afirma además que, conforme al art. 3266 del Código Civil, las obligaciones que conciernen a quien transmite una cosa, pasan al sucesor singular, pero éste no está obligado a ellas sino con la cosa transmitida. Refiere que, en el caso, la “cosa transmitida” es el crédito y no la universalidad de bienes fideicomitidos, por lo que la letrada carece de derecho a agredirlos para el cobro. Niega que el crédito goce del privilegio general que el art. 3879 inc. 1° del Código Civil confiere a los “gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores” en la medida en que si no ingresan fondos al fideicomiso, la gestión no ha redundado en el beneficio de tales acreedores.

4°) Que lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario ha sido objeto de adecuado análisis en el primer párrafo del punto III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitirse en cuanto habilita su tratamiento por hallarse en juego la interpretación y alcance de normas de naturaleza federal e invocarse causales de arbitrariedad que, por guardar estrecha conexidad con los temas federales en debate, deben examinarse en forma conjunta con éstos. Cabe recordar que, cuando se encuentra en discusión el alcance de una norma de derecho federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por las argumentaciones de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 325:860).

5°) Que el Banco Patricios S.A. promovió la presente ejecución, sobre la base de un pagaré en dólares librado por el demandado y obtuvo sentencia de trance y remate a fs. 19/20, en la que se mandó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada y los intereses allí fijados, y se impusieron las costas del juicio al vencido. Antes de que se concretara la ejecución del fallo, los letrados de la actora denunciaron que el Banco Central había decidido la reestructuración del banco actor.

En ese marco, y conforme a las pautas fijadas por la entidad rectora, el Banco Mayo S.A. adquirió un conjunto de activos y pasivos excluidos, siendo condición de su propuesta que para el cobro se constituyera un fideicomiso financiero, que se concertó entre el mismo Banco Mayo, en su condición de fiduciante y Comafi Financiero Fiduciario S.A. en calidad de fiduciario. El Banco Mayo asumió, asimismo, la Gestión de Cobranza para el fideicomiso. Entre los activos transferidos por el Banco Patricios S.A. al Banco Mayo S.A. y por éste al fideicomiso, se encuentra el ejecutado en estas actuaciones. Los letrados que asistieron a la actora en el proceso, entendieron que se hallaba concluida su intervención y solicitaron la regulación de sus honorarios, que fue efectuada a fs. 29/30, fijándose la cantidad de $ 4.700 a favor de la Dra. Kuperschmit como letrada patrocinante de la ejecutante, decisión que quedó firme.

6°) Que este Tribunal ha destacado el neto corte publicístico de las normas que regulan la actividad bancaria y financiera que –en lo que atañe al sub examine– establecen un peculiar sistema por el que se permite escindir determinados activos de una entidad en crisis para afectarlos al pago de ciertos pasivos privilegiados, taxativamente enumerados, por valores contables equivalentes, según la ley 24.485. Cabe recordar que ese criterio fue después modificado por la ley 25.780, en cuanto dispuso que el importe de la valuación no debía ser superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso “b”. En ese régimen, los adquirentes de los activos y pasivos excluidos no son continuadores de la entidad reestructurada y, por lo tanto, no asumen responsabilidad respecto de acreedores de ésta que no hayan sido objeto de exclusión. Al mismo tiempo, se dispone en el capítulo V del artículo 35 bis de la ley 21.526 –con las modificaciones de las leyes 24.144, 24.485 y 24.627– que tales transferencias de activos y pasivos se rigen exclusivamente por esa ley y se establecen diversas prohibiciones para la realización de actos que pudiesen impedir u obstaculizar esas operaciones. En forma concordante, los acreedores de la entidad financiera enajenante de activos excluidos carecen de acción o derecho contra el adquirente de éstos, salvedad hecha de los que tuvieran privilegios especiales que recaigan sobre determinados bienes (cap.V, ap.d). En ese contexto, advirtió esta Corte que todo cuestionamiento tendiente a limitar los efectos de este proceso de exclusión respecto de terceros titulares de créditos con un interés diverso y no alcanzados por dicho régimen, alteraría la aplicación sincrónica del producto de los bienes excluidos al pago de los créditos de determinados acreedores privilegiados normativamente especificados (Fallos: 325:860).

7°) Que la reestructuración del Banco Patricios fue dispuesta en el año 1998 y las operaciones celebradas a esos fines –transferencia de activos y constitución de dos fideicomisos- se llevaron a cabo bajo el régimen jurídico entonces vigente, mencionado supra. Como se dijo, con posterioridad –en el año 2003– fue sancionada la ley 25.780 que, entre otros aspectos, dio fuerza legal a algunas modalidades que ya se encontraban en uso, a la vez que incorporó otras modificaciones que flexibilizaron el sistema para la concertación de fideicomisos. Así, en el apartado II, inciso “c” del art. 35 bis de la ley de entidades financieras explicitó que: “También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la ley 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo”.

La aplicación de esa opción para la enajenación de activos y pasivos excluidos –que ya había sido empleada en el sub lite, con intervención de una entidad financiera– refuerza la indemnidad de esos activos ante posibles acreedores del transmitente. Tampoco el fiduciario asume responsabilidad patrimonial propia, pues el art. 14 de la ley 24.441 dispone que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, en tanto el art. 15 establece que tales bienes quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario o del fiduciante. El art. 16 prescribe, a su vez, que los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. Cabe agregar que los arts. 68 a 76 de la ley 24.441, modificatorios del Código Civil, complementan las características especiales de este sistema destinado a preservar la universalidad transferida al fideicomiso del riesgo de la entidad en crisis. Así, el art. 71 autoriza a que la cesión de créditos componentes de una cartera pueda realizarse mediante un acto único, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. Resulta destacable también el art. 72 en sus incisos “a” –que exime de notificar al deudor cedido si existe previsión contractual en tal sentido– y “b”, norma que dispone que: “sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión”, lo que constituye una nítida limitación al principio general por el que el deudor cedido puede oponer al cesionario las mismas excepciones que tenía contra el cedente.

8°) Que se encuentra fuera de cuestión que el crédito de autos fue transferido por el Banco Patricios S.A. al Banco Mayo S.A. y por éste al fideicomiso financiero, bajo la vigencia de las leyes 21.526 –con las reformas de las leyes 24.485 y 24.627–, y 24.441. En ese marco jurídico, resulta esencial identificar con qué extensión ingresó a la universalidad para su ejecución y, en su caso, su grado de afectación por cargas o privilegios que pudiesen resultar oponibles al fideicomiso.

9°) Que, en el caso, se efectuó la cesión de la cartera de créditos por acto único, como lo autoriza el art. 71 de la ley 24.441 y resulta del contrato de Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos celebrado entre el Banco Patricios S.A. y el Banco Mayo S.A. –cláusula 7.1.6–, en el que se previó que se obraría del mismo modo para transferir los bienes al fideicomiso financiero. Así se procedió, según resulta de los Considerandos y de la cláusula 1 del contrato de fideicomiso celebrado entre Banco Mayo, en calidad de fiduciante y Comafi Fiduciario Financiero S.A. en su calidad de fiduciario (cláusula 1.1 de transferencia de propiedad fiduciaria). En la individualización de los bienes fideicomitidos el contrato remite a los incluidos por el Banco Central de la República Argentina en el Anexo 1 de la Resolución 294/98 (cláusula 2.1), ello de conformidad con la transferencia que anteriormente y en los mismos términos se había efectuado a favor del Banco Mayo (cláusula 7 del contrato de transferencia).

10) Que, según lo previsto en la cláusula 3.1 del contrato de fideicomiso, la transferencia en todos los casos debe efectuarse con todos los derechos, facultades, prerrogativas, garantías, privilegios, acrecidos y accesorios que posea el Banco Patricios por ley y/o por consentimiento de los deudores, sobre la persona y/o patrimonio de los deudores cedidos.

Por ello, habiéndose transferido el crédito litigioso inherente a estas actuaciones, la cesión comprende el derecho al cobro del crédito principal y sus accesorios que, en los términos de la sentencia de trance y remate de fs. 19/20, incluye los intereses que allí se fijan y las costas impuestas a la parte demandada.

11) Que es criterio reiterado de este Tribunal que la acreedora de las costas es la parte vencedora, sin perjuicio de que los profesionales dispongan de acción directa para percibir sus honorarios de la parte vencida (C.1324.XL “Casas Anastasio Marcelino c/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 14 de agosto de 2007).

Por consiguiente, las costas causídicas constituyen, en este proceso, un crédito de la actora contra la demandada, que ha ingresado en tal carácter al fideicomiso y cuyo recupero forma parte del objetivo con que fue constituido.

En tales condiciones, la cláusula 7.1.9 del contrato de transferencia celebrado entre el Banco Patricios y el Banco Mayo, carece de incidencia en relación al caso, puesto que nada predica acerca de la transferencia del crédito con sus accesorios.

12) Que la cesión del crédito litigioso por el Banco Patricios al Banco Mayo y de éste al fideicomiso, colocó a este último en la posición del transmitente originario, aunque con las limitaciones establecidas por la ley 24.441 en lo referente a la formalización de la cesión, a su notificación y a las excepciones que puede oponer el deudor cedido.

En consecuencia, la letrada que tiene un crédito por honorarios originados en trabajos inherentes al crédito litigioso y al estado en que éste fue transmitido, tiene acción para su cobro contra quien asume la posición del acreedor de las costas causídicas.

13) Que constituye una de las notas distintivas del instituto previsto en el art. 35 bis de la ley de entidades financieras, para la exclusión de activos y pasivos de la entidad en crisis, que debe efectuarse la valuación de los activos de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el apartado II, inciso “b” de esa norma, según el texto establecido por la ley 24.485 –que se encontraba vigente en el caso–, o ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no supere al de los pasivos, en orden a la modificación introducida por la ley 25.780.

14) Que, habiéndose optado en el presente caso por la constitución de un fideicomiso financiero para la enajenación de los activos de la entidad en crisis, se ha dispuesto la emisión de certificados de participación, en las condiciones y modalidades especificadas en la cláusula III del contrato de fideicomiso, siendo tales certificados cartulares, nominativos, no endosables y transmisibles con las formalidades propias de esa clase de títulos. Con la adopción del mencionado procedimiento, cobra aún mayor relevancia el real valor de la cartera en función de la negociación de los valores y la reasignación de riesgos hacia eventuales inversores.

15) Que a los efectos antes expuestos, debe tenerse en consideración que cuando un crédito ingresa al fideicomiso, resultan inherentes a su valor tanto los accesorios, como las cargas o deudas que le acceden y, como acontece en el caso, el eventual ejercicio de acciones que se originan en el estado en que se encontraba el crédito litigioso. Tales cargas no se proyectan sobre los restantes bienes fideicomitidos, en tanto son anteriores a la formación de la universalidad y propias del crédito incorporado, que conserva su individualidad a los fines de su ejecución. Así lo ratifica, además, el inciso “b” del art. 72 de la ley 24.441, que mantiene la singularidad en el procedimiento de recupero, al limitar las excepciones oponibles al cesionario por el deudor cedido.

16) Que una solución diferente alteraría la eficacia de las normas de derecho público bancario que regulan el sincrónico funcionamiento del proceso de exclusión de activos y pasivos para la atención de los créditos individualizados en la ley, pues harían recaer el álea de incobrabilidad sobre créditos recuperados, en los que no pesaban las cargas que, de tal modo, se verían obligados a satisfacer.

17) Que, por las razones expuestas, el a quo ha formulado una inadecuada interpretación y aplicación de las normas federales en juego, al habilitar las acciones de cobro de la letrada de la parte actora contra la totalidad de los bienes fideicomitidos, pues ello contraviene lo dispuesto en el art. 35 bis de la ley de entidades financieras y en las disposiciones de la ley 24.441 referidas supra, de modo que desvirtúa el sistema en ellas establecido para la enajenación de activos y pasivos excluidos. Las acciones de cobro, por ende, sólo serán viables sobre el producido del recupero del crédito en razón del cual se efectuaron los trabajos remunerados, que se desarrollaron antes de la constitución del fideicomiso.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca lo resuelto, disponiéndose que los honorarios de la letrada sólo podrán hacerse efectivos sobre el producto del recupero del crédito en razón del cual se desarrolló la labor remunerada. Las costas del presente se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión en debate. Reintégrese el depósito efectuado y devuélvase.– Ricardo Luis Lorenzetti.– Elena I. Highton de Nolasco.– Carlos S. Fayt.– Juan Carlos Maqueda.– E. Raúl Zaffaron

CNCiv. Sala B. L S M vs C E Simulacion - Daños previ vil

. Simulación. Acción de simulación por terceros. Prescripción. Presunciones. Fraude a los acreedores. Acción pauliana. Daños y perjuicios. Prescripción. Simulación. Precio vil. Requisito de connivencia de terceros. Martillero. Adquirente intermedio

L., S. M. v. C., E.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L. S. M. c/ C. E. s/ Acción de fraude” respecto de la sentencia de fs. 577/585 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 577/585, resolvió: a) hacer lugar a las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva deducidas por los demandados Lorena Yael Sruber, Julián Sruber e Iván Mantel contra los actores S. M. L., N. A. K., S. A. M., N. A. I., M. V. A., C. S., A. V. U., M. G. M., N. C. G., S. M. L. y S. F. S. S.; b) Admitir la demanda deducida por todos los actores referidos contra los accionados E. C. y J. M. C. y, por ello, disponiendo la nulidad de las escrituras públicas de donación que el primero (padre) realizó a favor del segundo (hijo), con reserva de usufructo, respecto de los inmuebles sitos en Tres de Febrero 1929/1951, piso 4º, unidad funcional Nº 8, con más las unidades complementarias de baulera y cochera; y Avda. Corrientes 4720, piso 2º, unidad funcional Nº 7, en ambos casos de la Capital Federal; c) declarar, sin embargo, a las enajenaciones mencionadas en el apartado anterior, y a las escrituras consecuentes, como “nulidades abstractas a la luz de los subadquirentes de buena fe”, respecto de los bienes raíces antes identificados; d) condenar a “modo de indemnización” a los emplazados E. C. y J. M. C. “a pagar a cada uno de los actores sus créditos laborales incrementados en cada caso en un 70 %, con más los intereses”; e) rechazar la demanda instaurada por los actores contra los encartados Lorena Yael Sruber, Julián Sruber, Iván Mantel y Marcelo Francisco Ostiz; f) disponer que las costas por el rechazo de la demanda y por la favorable acogida de las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, se impongan a los actores; al par que se apliquen a los co-accionados E. C. y J. M. C. las costas originadas por la demanda que procede en relación a éstos.

Contra el pronunciamiento de grado expresó agravios la parte actora a fs. 679/683, los que fueron replicados solo por el co-demandado Marcelo Francisco Ostiz a fs. 712/716. A su vez, el co-accionado J. M. C. dedujo sus quejas a fs. 692/694, contestadas por los pretensores a fs. 709/710. Finalmente, a tenor de la providencia de fs. 711, y por no haber expresado agravios oportunamente, se declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto el co-demandado E. C..

La presente causa tiene su origen en la demanda que luce agregada a fs. 20/21. En esa oportunidad, los actores se presentaron en autos en “calidad de acreedores laborales” de E. C. conforme a la sentencia obrante en los autos “L., S. Miriam y otros c/ C., E. y otro s/ Despido” (Expte. Nº 26.437), que para este acto tengo a la vista; promoviendo “acción de fraude” contra los demandados. Afirman que los dos inmuebles antes mencionados (los ubicados en la calles Tres de Febrero y Avda. Corrientes, unidades 8 y 7, respectivamente) integraban el patrimonio del aquí emplazado E. C.; los que fueron donados por el deudor a su hijo (J. M. C.) y luego enajenados a terceras personas. Postulan, así, “que las maniobras efectuadas fueron hechas con el solo propósito de evadirse del pago de la sentencia”, dado que mediante el ardid instrumentado el citado E. C. “se encuentra en un verdadero estado de insolvencia”.

II. Estudio de los agravios de J. M. C.

El co-demandado J. M. C., en sus escuetas e insustanciales quejas, requiere que esta Alzada declare la nulidad del fallo apelado “por violar el principio de congruencia”, ya que “en un claro y arbitrario exceso de lo solicitado por la actora establece una indemnización del 70 % de los créditos laborales, cuestión que no pertenece a estas actuaciones”.

Se rechazarán los mentados planteos. Es que el juez de grado consideró que los actores –como acreedores de E. C.—vieron afectados sus créditos; interpretando entonces que la acción entablada en la causa tendía a destruir la apariencia de las ventas efectuadas (ver fs. 580 vta., segundo y tercer párrafo). En tal inteligencia, el judicante estimó que había mediado una “convención de testaferro”, pues—señala—“nos encontramos ante una interposición ficticia o simulada de personas”, de manera que J. M. C. “mediante acuerdo simulatorio sustituye al verdadero titular de dominio” (E. C.), quien sería el que procede a efectuar las enajenaciones onerosas a terceros (ver fs. 582 vta., ante último párrafo).

Por lo referido, el fallo admite la demanda contra los indicados accionados y decreta la nulidad de las escrituras de donación de los mentados inmuebles; nulidades que evalúa se han vuelto “abstractas” por la enajenación de los bienes a terceros de buena fe y a título oneroso (ver fs. 585). Ahora bien, por considerar el juez que el accionar fraudulento de los C. “impidió que los actores pudieran ejecutar la sentencia que quedara firme en sede laboral”, los condena a reparar los daños y perjuicios que determina en su pronunciamiento (ver fs. 583, segundo párrafo). Así las cosas, no se advierte cómo el magistrado pudo haber violado el principio de congruencia, ya que la indemnización se determina en reemplazo de la ejecución de los inmuebles en poder de terceros, reclamada precisamente por los pretensores. Es que, para considerarlo de ese modo, tengo especialmente en cuenta la previsión del art. 972 del Código Civil; el cual establece derechamente el deber de los que pergeñaron el fraude de afrontar los daños y perjuicios “cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe”.

Desechada la articulación de J. M. C., ha de quedar firme para éste todo lo demás decidido por el juez ante el silencio guardado en la presentación de fs. 692/694; concretamente en cuanto a las nulidades de las donaciones resueltas por el magistrado y el monto de la indemnización fijado consecuentemente. Repárese que nada ha rebatido el recurrente en relación a la afirmación de la sentencia en el sentido de que “de la prueba arrimada al proceso confirma la operatoria instrumentada por los accionados (los C.) para evitar que sus acreedores efectivizaran sus créditos trabando medidas con respecto a los inmuebles en cuestión; efectuando una transferencia in fraudem creditorum” (ver fs. 582 vta., primer párrafo). Claro está que solo decir –como lo hace el apelante en cuestión—“que no existió precio vil en las operaciones de compra-venta y que las mismas fueron reales” (ver 692 vta., segundo párrafo), de ninguna manera comporta la “crítica concreta y razonada” como lo quiere el art. 265 del ritual.

III. Estudio de los agravios de la parte actora

III.1. La excepción de prescripción

Los co-demandados Lorena Yael Sruber, Julian Sruber y Iván Mantel entendieron que se había prescripto la acción de fraude entablada por los actores; y para ello invocaron que se hallaba largamente transcurrido el plazo de un año establecido por el art. 4033 del Código Civil. Invocaron al respecto que ellos adquirieron el bien el 17-11-2003, y que los pretensores promovieron la acción en el año 2006 (ver punto III. B), a fs. 264 y 264 vta.).

El juez hizo lugar a la excepción y declaró prescripta la acción; y a pesar de computar un plazo de dos años, por entender que jugaba en la especie la acción de simulación (art. 4030, segundo párrafo, del Cód. Civil). Para resolver de ese modo, tuvo en cuenta que computando como inicio de la prescripción el momento en que se perfeccionó la venta a favor de los referidos co-demandados, había transcurrido más de dos años desde la fecha en que se entabló la mediación.

Ante el agravio de los accionantes, y tras un análisis de la cuestión, debo decir que asiste razón a los quejosos. Más allá de las ambigüedades del escrito de postulación, lo cierto es que ellos promovieron una acción de fraude; por lo que corresponde aplicar el art. 4033 del Código Civil; norma que es clara en señalar que la prescripción se cuenta “desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho”. Por supuesto que no se puede imponer a los actores la carga de colectar una prueba negativa, como lo es exigirles acreditar que no tuvieron conocimiento del acto escriturario celebrado a favor de los excepcionantes. Eran éstos quienes debían en todo caso probar que tal conocimiento existió; lo que no han hecho y ni siquiera articulado. Por ende, no queda otra alternativa que atenerse constancias objetivas, las que indican que la parte actora se anotició de la enajenación de marras el 30 de mayo de 2005 (ver el informe de dominio que corre agregado a fs. 1/5 del expediente de medidas precautorias Nº 47.056/2005, que para este acto tengo a la vista). De aquí se sigue que –a tenor de la constancia de mediación de fs. 1/2 de estos autos-- lejos se estuvo de cumplirse el plazo de prescripción.

Como corolario de lo señalado, se revocará en este punto el fallo en crisis y se desestimará la excepción en análisis, con costas a cargo de los vencidos en esta incidencia.

III.2. Los agravios de la actora sobre la cuestión de fondo

Se agravian los actores por el “inadecuado marco legal” dado por el juez al dictar sentencia, y se requiere a esta Alzada que resuelva el caso desde la perspectiva introducida en la demanda; o sea, teniendo en cuenta las previsiones de la acción pauliana y/o de fraude a los acreedores, regulada por los arts. 961 y siguientes del Código Civil.

Es verdad que la acción de simulación –en la que fundamentalmente se sustentó el a quo—y la acción pauliana, presentan diferencias nítidas; y ello a pesar que un “fraude” se puede llevar a cabo mediante actos simulados. No obstante, en lo que hace a la regulación de las acciones propiamente dichas, tales diferencias existen. Entre ellas, se podría decir que la simulación persigue dejar al descubierto el acto realmente querido y convenido por las partes y anular el aparente; mientras que la pauliana tiene por objeto revocar un acto real. Sin embargo, no es menos cierto que cuando los que acuden a la justicia son los acreedores de una de las partes, la analogía es notoria; pues lo que se persigue en estos supuestos –en definitiva—es cobrar los créditos ejecutando los bienes que simulada o fraudulentamente han salido del patrimonio del deudor. De ahí que se admite que ambas acciones puedan acumularse; y en tal caso la revocatoria tiene un carácter subsidiario para la hipótesis de que no se probare la simulación. También es posible combinarse al mismo tiempo una y otra, donde la acción de simulación tiene un carácter meramente instrumental, pues se utiliza como un medio para abrir el camino de la acción revocatoria; que es la que permitiría a los accionantes—de tener éxito—percibir la acreencia que reclaman (ver “Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Actualización de Guillermo J. Borda, t. II, ps. 402/404, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008; Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, p. 539, ed. Perrot, Buenos Aires, 1973; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, p. 385, Nº 36, ed. Astrea, Buenos Aires, 1986).

Así, en el caso concreto de autos, podría decirse que al declararse la simulación de las donaciones del padre al hijo, quedaría expedita la vía para revocar los que podrían calificarse tal vez como actos sinceros; esto es, las enajenaciones onerosas efectuadas a favor de terceros, en tanto—desde luego-- se acredite la complicidad de éstos. Empero, los pretensores incurren en confusiones llamativas pues –a pesar de insistir que ellos plantearon la acción revocatoria o pauliana—siguen haciendo alusión a que tanto la donación como las compraventas posteriores han sido “operaciones simuladas” (ver la expresión de agravios, a fs. 680, segundo agravio). A su vez, esta posición ambigua de los accionantes es reiteración de la sostenida en el alegato, cuando se denuncia que el deudor “en la realidad no generó un cambio patrimonial sino solo una titularidad aparente”, o que, en relación a las escrituras, se presenta “un indicio grave de que jamás existió el pago” (ver fs. 568 vta. y 569 vta.). Más aún, los supuestos indicios en los que insisten los quejosos, y de los que luego me ocuparé, son más bien propios de las contrataciones simuladas, y no tanto de las enajenaciones reales sujetas a la acción revocatoria. Por supuesto, han sido toda esta serie de equívocos los que precisamente condujeron al juez a encaminar los planteos por la vía de la acción de simulación.

No obstante lo precisado, he de dar satisfacción a los actores recurrentes, por lo que procederé a analizar el tema tanto desde la perspectiva de la acción pauliana como la de simulación; para lo cual me ocuparé separadamente de cada uno de los inmuebles que son materia de impugnación. Al respecto, resulta posible anticipar desde ya que un detenido estudio de los puntos en debate me persuaden sin dubitación que corresponde rechazar los agravios introducidos por la parte actora. Veamos.

III.2.a. El inmueble de Tres de Febrero 1929/51, unidad 8.

Tal como se especificó en el acápite II del presente voto, en autos se encuentra firme la decisión del juez de grado en el sentido de que los actos de donación entre padre e hijo fueron ejecutados en perjuicio de los actores; o sea que tuvieron el claro propósito de privar a los acreedores de la posibilidad de ejecutar los bienes del deudor E. C.. En consecuencia, a los fines de la acción revocatoria-- y más allá de los argumentos desplegados en la sentencia de primera instancia—debemos considerar que se encuentran reunidos los requisitos para que la mentada acción pauliana proceda entre los que hicieron la primera contratación; vale decir, entre donante y donatario. Ello dicho no obstante que, respecto de éste, ni siquiera la ley exige su connivencia dado que la transmisión ha sido a título gratuito (art. 967 del Cód. Civil).

Ahora bien, en relación al inmueble de Tres de Febrero, interviene un subadquirente; en atención a que –tal como se acredita con la escritura pública de fs. 381/385—el bien fue vendido al co-demandado Marcelo Francisco Ostiz. El punto, entonces, está regulado por el art. 970 del Código Civil; el cual dispone –dado que la enajenación en el caso ha sido a título oneroso—que para la admisibilidad de la acción es indispensable que “el adquirente hubiese sido cómplice del fraude”.

Los recurrentes se quejan de que el juez “no analizó en profundidad la prueba aportada efectuando un análisis muy superficial de la misma y aplicando principios dogmáticos para deslindar la responsabilidad de los terceros adquirentes” (ver fs. 680 vta., segundo párrafo). No es así. Los elementos de la causa demuestran que no responde a la realidad la versión de los actores; lo cual fácilmente se comprobará descendiendo a lo concreto del juicio. He de evaluar seguidamente cada una de las invocaciones de los accionantes.

a) Inexistencia de precio vil: Los apelantes sostienen que una “presunción” de la supuesta complicidad del demandado Ostiz con el fraude orquestado por los C. es que la compraventa se efectuó a un “precio vil”. He de señalar que el planteo es equivocado. Efectivamente, en general se entiende que, para que se verifique un precio vil, es necesario “la evidente desproporción”, una “notoria desproporción”, entre el precio convenido en la operación y el valor del inmueble; es decir, que debe tratarse de precios “muy inferiores a su valor real”, “muy por debajo del real”, de manera que lo pagado comporte una “contraprestación desproporcionadamente baja”. Para decirlo de un modo numéricamente más preciso, todo indica que es indispensable que la venta se realice a un precio menor que la valuación fiscal, o que el precio cuestionado sea inferior al cincuenta por ciento del valor real del bien raíz (ver CN Civ., Sala C, 2-7-1990, LL, 1992-B-45; CN Civ., Sala F, 28-11-1991, LL, 1992-B-542; CN Civ., Sala E, 26-11-1992, “Alzogaray, Ramona Luisa c/ Beksler, Pedro s/ Simulación”; CN Civ., Sala L, 4-11-1992, “Bouhebent, Amalia Elisa c/ Paoppi, Oscar Alberto s/ Nulidad de escritura”; CN Civ. Sala E, 27-4-1989, “Tosato, Silvana T. c/ Allevato y Lancillota, Ramona s/ Ejecutivo”; CN Com., Sala A, 28-5-1987, LL, 1987-D-564; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Común de Tucumán, Sala III, 12-11-2009, LLNOA 2010 (mayo), 391; C 4ª CC Córdoba, 11-5-2010, “A., M. E. c/ A., I. G.”, ED, diario del 4-3-2011, p. 1).

En la especie, y conforme a los parámetros delineados, lejos se estuvo de configurarse el llamado precio vil. Obsérvese que la tasación del inmueble al momento de la venta ha sido determinada en U$S 94.705 (ver fs. 475), al par que el bien se enajenó efectivamente en U$S 63.000, bastante superior a la valuación fiscal (ver fs. 381/ 382); esto es, con una reducción de algo más que el 33 % partiendo del valor real de tasación. A ello debemos agregar que en la época de la enajenación no se vivían momentos que podrían calificarse de “normales” en las operaciones inmobilarias, dado que hacía poco tiempo se había salido de la convertibilidad y la llamada “pesificación” todavía jugaba un rol importante. Sin duda, la incertidumbre reinante en ese entonces tornaba posible desajustes transitorios en los valores de los inmuebles; sin perjuicio de ser además singularmente escasa la oferta de dólares para invertir en propiedades, situación que influía en los precios de éstas.

Por otra parte, bien se ha dicho que en el llamado “precio vil” (que ni siquiera es el de autos) media cierta “equivocidad”, dada su posibilidad de existir tanto en negocios reales como simulados; por lo que es un elemento que aisladamente considerado no podría bastar como prueba presuncional válida, lo que significa decir que tiene que estar unido a otras presunciones graves, precisas y concordantes (art. 163, inc. 5, de la ley de rito); presunciones que –en el caso—brillan por su ausencia (ver CN Civ., Sala E, 26-11-1992, “Alzogaray, Ramona Luisa c/ Beksler, Pedro s/ Simulación”; CN Civ., Sala L, 4-11-1992, “Bouhebent, Amalia Elisa c/ Paoppi, Oscar Alberto s/Nulidad de escritura”; CN Civ., Sala E, 27-4-1989, “Tosato, Silvana T. c/ Allevato y Lancillota, Ramona y Otros s/ Ejecutivo”; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos simulados y fraudulentos”, t. I, p. 329, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, citado, p. 403).

Con acierto se sostuvo que la connivencia de los terceros, como requisito para hacer lugar a la revocación de los actos onerosos, es una exigencia inevitable de la seguridad de las transacciones; pues, de lo contrario, nadie podría estar seguro de los derechos que adquiere. Sobre la cuestión, es bueno resaltar que la ley presume la complicidad solo si el tercero conoce el estado de insolvencia del deudor; por lo que no basta que hipotéticamente el comprador se encuentre informado de las dificultades financieras del vendedor o que sepa que éste se halle en una crisis económica. Aún dando por cierto que un “buen precio” para comprar –o si se quiere inferior a los valores corrientes de plaza—podría evidenciar que, efectivamente, quien enajena se halla transitando por dificultades de orden económico y financieras, de aquí no podemos inferir que el adquirente tenga un real conocimiento de la gravedad de la crisis patrimonial que puede estar padeciendo el deudor; al menos con el grado de generalidad y permanencia que caracteriza al estado de insolvencia.

En suma, de ningún modo resulta posible presumir la complicidad del co-demandado Ostiz por la circunstancia que tengamos supuestamente por probado que él tenía conciencia que sacaba ventaja del negocio que celebraba. Es que, para decirlo en palabras de un recordado precedente judicial, los elementos de autos tornan inverosímil que el comprador conocía el carácter fraudulento del acto (ver ST Santa Fe, 26-9-1939, LL, 16-888; CN Com., Sala A, 28-5-1987, LL, 1987-D-564; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, citado, ps. 391/392; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos simulados y fraudulentos”, citado, t. II, p. 253; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, citado, pág. 431).

b) La falta de publicaciones y de carteles anunciando la venta: La parte actora esgrime que no se probó en la causa la oferta en publicaciones de la unidad que finalmente se adquirió, como tampoco que se hubiera procedido a colocar un cartel de venta. Aún dando por certificado que en verdad no existieron publicaciones de avisos ni la colocación de carteles con el anuncio, tampoco esas circunstancias son índice alguno para presumir una suerte de complicidad de Ostiz con la maniobra fraudulenta de los C.; sobre todo porque no es posible descartar que la condición de martillero de aquél (como está reconocido) le permitía con más facilidad detectar lo que podía ofertarse en el mercado inmobiliario, sin necesidad de acudir a las publicaciones. Por otra parte, tampoco se podría pedir al comprador que suministre la prueba negativa de que no conocía al vendedor con anterioridad; por lo que representaba una carga de los accionantes tratar de acreditar, siquiera de modo indirecto o indiciariamente, que existía un contacto previo entre ellos. Ante este panorama, entonces, hay que estar a la información que nos brinda el citado emplazado, relativa a que conoció a J. M. C. a través de una inmobiliaria. Nótese que a fs. 105 obra un recibo de “Sullivan y Cía.”, dedicada a los “negocios inmobiliarios”, donde consta los honorarios percibidos por su intervención en la operación; recibo cuya autenticidad fue reconocida a fs. 349.

c) La supuesta declaración tardía ante la AFIP y la cuestión de los fondos utilizados: No me cabe ninguna duda que a la eventual falta de declaración oportuna del inmueble ante la AFIP no puede atribuirse la calidad de “indicio” que haga presumir, o que coadyuve a presumir, alguna complicidad del comprador; en particular porque ante esa misma entidad recaudadora se denunció la existencia de fondos suficientes (ver la documentación reservada acompañada con el responde de fs. 119/126). Todo esto se señala sin perjuicio de hacer saber a los recurrentes que todas las cuestiones atinentes a las informaciones expresadas ante la mencionada dependencia “no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio” (ver el art. 101 de la ley 11.683, según texto ordenado por el decreto 821/1998).

Pero lo que resulta terminante para descartar de plano las quejas de la parte actora es la constancia obrante en la escritura pública de compra, a fs. 382. Allí el Escribano interviniente da fe que los U$S 63.000 “la parte vendedora recibe íntegramente en este acto, de manos de la parte compradora, en efectivo y a su entera satisfacción, por ante mí”; de manera que –ante la falta de redargución de falsedad de ese instrumento notarial—carece de asidero la articulación acerca de que el Sr. Ostiz no ha acreditado “la existencia de fondos necesarios”. Es que, reitero, es el mismo Escribano el que da fe sobre la existencia de esos fondos y que se entregaron efectivamente al vendedor.

En resumidas cuentas, a la luz de lo hasta aquí descrito, se demuestra lo insustancial de las quejas de los pretensores; situación que conlleva al rechazo de los agravios en relación al tema analizado, ya que no se ha acreditado la complicidad del subadquirente del inmueble de la calle Tres de Febrero (arg. art. 970 del Cód. Civil). Solo a mayor abundamiento, agregaré que la solución no variaría si la cuestión se analiza desde el prisma de la acción de simulación. El hecho de tratarse de una compraventa y la falta de complicidad del co-demandado Ostiz, lo instala en la condición de adquirente de buena fe y a título oneroso; de forma tal que se hallará amparado por la previsión del art. 1051 del mismo Código y, consecuentemente, podrá repeler la demanda de los actores.

III.2.b. El inmueble de Avda. Corrientes 4720, unidad 7.

El rechazo de la demanda por el juez, en relación a los actuales titulares del inmueble de la Avda. Corrientes, determinó el agravio de los actores. Argumentan que el inmueble fue adquirido por aquéllos en noviembre de 2003 y que, conforme al Informe general de la Síndico en la quiebra de E. C., surgiría que éste ocupó el bien por lo menos hasta Mayo de 2004. Sostienen además que de la diligencia efectuada en el domicilio respectivo, en el expediente de medidas precautorias, se certificarían dos cuestiones; una, que la ocupante no verificó su identidad; la otra, que manifestó que el citado C. “está en el primer piso”.

Las quejas serán desestimadas. En efecto, de acuerdo a las constancias de autos se comprueba que J. M. C. (que recibió la citada unidad por donación de su padre) transfirió onerosamente el bien a Hugo Ezequiel Castro (ver fs. 148/151). A su vez, este último se lo vendió a Silivia Noemí Romaní (ver fs. 152/154); y, finalmente, ésta concretó la venta del inmueble a favor de los aquí demandados Lorena Yael Sruber, Julián Sruber y Iván Mantel (ver fs. 155/158). Empero, sucede que los pretensores no han traído a juicio a los anteriores adquirentes; esto es, a los ya mencionados Hugo Ezequiel Castro y S. Noemí Romaní, situación que viene a sellar la suerte de su reclamo. Es que la parte actora ha omitido dar cumplimiento al art. 970 del Código Civil; norma de la que se desprende que la acción solo puede proceder contra los propietarios actuales de los bienes, siempre que concurran los requisitos legales de la acción no solo respecto de ellos, sino también con relación a los adquirentes intermedios.

En consecuencia, basta que en la cadena de las sucesivas trasmisiones de los bienes se interponga una persona contra la cual la demanda no sea viable (y no lo puede ser en lo que se refiere a Castro y Romaní por no haber sido sujetos pasivos del presente juicio), para que queden a salvo las ulteriores adquisiciones. Vale la pena insistir, claro está, que no es posible discutir la validez del acto en el que intervinieron las personas mencionadas sin que previamente hayan sido citadas para estar a derecho. Por eso, en una expresión muy elocuente, Llambías concluye que la improcedencia de la acción contra los titulares intermedios (y en el caso es improcedente en tanto no fueron demandados), “actúa como barrera sanitaria que desinfecta del vicio de fraude a las trasmisiones de bienes posteriores” (ver Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, citado, ps. 552/553; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, citado, p. 393; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos simulados y fraudulentos”, t. II, citado, p. 249, apartado b); Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, citado, pág. 433; CN Civ., Sala D, 24-3-1983, “Conese, Juan C. y otros / Silva, Darío T. y otros”, JA, 1984-I-108).

Sin perjuicio de lo expuesto, que define sin vueltas el recurso de la actora, diré-- también a mayor abundamiento-- que de ningún modo se acreditó en la causa que alguno de los C. continuara residiendo en la unidad 7, de Avenida Corrientes 4720, una vez hecha efectiva la compra de noviembre de 2003, según la escritura de fs. 155/158. Por un lado, a tenor del informe del Sr. Oficial notificador (ver fs. 59 vta. del ya mencionado expediente de medidas precautorias), se señala que en el lugar ha sido “atendido por una persona que dijo ser Juffré, Sara”; que es precisamente la mujer para la cual los adquirentes procedieron a comprar el inmueble (ver fs. 162/170, 359 y 449/450). Es verdad que el citado informe aclara que la persona referida “no exhibe documento”; lo que es utilizado por los actores para expresar que no se probó que se tratara precisamente de la Sra. Juffré. Es inaudible este planteo, pues en todo caso era una labor probatoria de los pretensores –si no quedaban satisfechos con la diligencia—peticionar las medidas del caso para despejar todo tipo de dudas; lo que no hicieron.

Tampoco resiste el menor análisis el argumento de pretender acreditar un supuesto fraude porque la señora Juffré conocía a E. C. al manifestar “está en el primer piso”. No se entiende el porqué puede llamar la atención tal dicho de la ocupante cuando por ese entonces pertenecía al citado demandado la unidad 4, piso primero, del mismo inmueble (ver la sentencia de primera instancia, a fs. 579 vta., punto III); y, asimismo, podrá comprobarse que los mismos accionantes remiten a E. C. una cédula –el 11-10-2005—dirigida al mismo lugar; o sea, a “Avenida Corrientes 4724, 1º piso, Departamento 4” (ver fs. 112 de los autos de medidas precautorias). Es que una cosa es la unidad 7 (del piso segundo) y otra la unidad 4 (del piso primero); por lo que no parece serio sostener una queja tras la identificación de ambos departamentos. Para decirlo de otra manera, la circunstancia de que E. C. pueda ocupar la unidad cuatro, no significa necesariamente que también permanezca en la unidad siete.

Por otro lado, de igual forma no tiene andamiaje el argumento relativo al Informe General de la Síndico. Lo que dice la funcionaria es solo que E. C. continuó facturando por dos años más (ver fs. 179 vta. de las medidas precautorias); pero no indica que éste permaneció en la unidad 7, piso 2º, de Avda. Corrientes 4720. Diría que más bien las constancias allegadas a la causa –como recién se precisó—indicarían que si C. se mantuvo en el referido inmueble, lo ha sido en la unidad 4, del piso primero, y no en la unidad 7, del segundo piso.

En definitiva, tal como se desarrolló en el acápite anterior, tampoco en este caso es procedente la acción de fraude. A la falencia citada de no demandar a los adquirentes intermedios (que es determinante para el rechazo de la acción), se le suma que los pretensores ni siquiera han podido probar la supuesta complicidad de los actuales titulares de dominio con la maniobra fraudulenta de los C.. También vimos, en fin, la improcedencia de la demanda partiendo del enfoque de la acción de simulación, ya que los Struber y Mantel (aquí co-demandados) ostentan la calidad de adquirentes a título oneroso y de buena fe (art. 1051, Cód. Civil).

IV. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con la salvedad de la excepción de prescripción resuelta en el fallo, la que se rechaza con costas a los vencidos. Las erogaciones causídicas de segunda instancia serán aplicadas de igual modo que como quedaron decididas en primera instancia, con las modificaciones introducidas por esta Alzada.

Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con la salvedad de la excepción de prescripción resuelta en el fallo, la que se rechaza con costas a los vencidos. Las erogaciones causídicas de segunda instancia serán aplicadas de igual modo que como quedaron decididas en primera instancia, con las modificaciones introducidas por esta Alzada.

Notifíquese y devuélvase. MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. OMAR LUIS DIAZ SOLIMIN

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