Los hechos (según los narra el dictaminante):
1) Un señor, divorciado –separado legalmente para ubicarnos mejor en el tiempo y en la cuestión–, compró un inmueble en 1944.
2) Con el mismo estado civil, veintitantos años después, donó la mitad indivisa a una mujer soltera.
3) Donante y donataria contrajeron luego nupcias.
4) En 1985 sometieron el inmueble al régimen de propiedad horizontal.
5) En 1991 vendieron 13 unidades funcionales a un señor X.
6) Luego, ese mismo año, otorgaron una escritura a la que denominaron “aclaratoria”, en la que declararon que la donación “…fue hecha con el único propósito de proteger económicamente a la donataria, con quien el señor C. no podía contraer matrimonio por impedírselo las normas legales (…) empero dicho señor continuó actuando como único titular del dominio de la totalidad del edificio y luego, cuando fueron transferidas las unidades que lo integraban, fue él quien cobró la totalidad de los precios respectivos y también quien entregó la posesión de las unidades.
Agregan los cónyuges C. que de esta manera queda a la vista que no existe posibilidad de perjuicio económico para eventuales herederos forzosos del donante, pues la donación, como queda dicho, sólo existió en el aspecto formal”. Presentes en la “aclaración” las tres hijas del matrimonio, declararon que “ratifican (…) lo que precede y consecuentemente prestan su conformidad con lo actuado por sus señores padres”.
Como ya adelanté no entraremos en el análisis particular, aunque resulta muy interesante pues en un primer acercamiento al caso podríamos decir que la elección de los términos “…fue hecha con el único propósito de proteger económicamente a la donataria…” no resulta la más conveniente para con ellos sostener hoy que no hubo ayer donación. Más bien creo que así estarían reafirmando que sí la hubo. ¿Acaso, “beneficiar económicamente” no son conceptos que expresan claramente que existió verdaderamente voluntad de donar? ¿No estamos frente a la gratuidad con la que de su libre voluntad una persona transmite a otra la propiedad de una cosa, como dice nuestro Código?
... 5) Las declaraciones efectuadas en vida del donante por hijos de éste han de juzgarse nulas, en tanto pretendan significar renuncia a la eventual futura acción de reducción…”. Dice con acierto FERNANDO J. LOPEZ DE ZAVALIA que los profesionales del Derecho nos movemos en un terreno pantanoso, donde encontrar una roca sólida es harto difícil. Creo que ésta es otra de esas circunstancias donde para resolver la cuestión en general (téngase presente aquí la pregunta que formulamos) esa roca sólida no aparecerá y, lo que es aún peor, probablemente no exista.
Sin embargo, teniendo especialmente en cuenta las circunstancias y la falta de esas rocas firmes, me conformaría con tener debajo de mis pies una embarcación que me mantenga a flote y “ver” la costa cerca. Así se habrá sentido el vigía de la nave de Solís cuando exclamó: “Monte vide eu”.
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