sábado, 18 de diciembre de 2010

CSJTucumán, notificaciones del acto administrativo

La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, Sala Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los vocales doctores René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por encontrarse excusado el doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, se refirió a este tema en sentencia Nº 795 del 18 de Octubre de 2010 en los autos: "GANA ELIZABETH DEL VALLE VS. PROVINCIA DE TUCUMAN S/NULIDAD/REVOCACION".

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I) La parte actora, a fs. 81/88, plantea recurso de casación contra la sentencia N° 272 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 30 de abril de 2009 obrante a fs. 76/77 vta. de autos, habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del CPCC, norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del CPA.

II) Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento. Ha sido interpuesto en término, conforme se desprende de lo actuado a fs. 78 y del cargo actuarial inserto a fs. 88 vta.; el acto judicial impugnado constituye una sentencia equiparable a definitiva; se dio cumplimiento con el depósito establecido en la ley del rito (cfr. fs. 80); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos el recurso es admisible; voto porque así se declare.

III)1.- La sentencia en recurso adujo que, del análisis de las constancias del expediente administrativo nº 559-200-G-1995 y agregados, se desprendía que por Resolución Nº 1119/5 (SE), del 12-6-1995, el Secretario de Estado de Educación de la Provincia dejó sin efecto la propuesta de designación en titularidad de Elizabeth del Valle Gana en el cargo de maestra de educación física en las escuelas allí mencionadas disponiendo, asimismo, la realización de una investigación administrativa en razón de que aquella se encontraría incursa en distintas normas de las Leyes Nº 3470, 3605 y 5473. Recordó que contra esta decisión la actora interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por Decreto Nº 5135/5 (SE), del 30-12-2005, del Poder Ejecutivo provincial.
A continuación expresó que a fs. 501/504 de las referidas actuaciones constaba que la reclamante había denunciado el hecho nuevo allí indicado y constituido en dicho escrito domicilio legal a todos los efectos de esa presentación y de la tramitación posterior en calle Lamadrid nº 117, 5º piso, oficina 509, de esta ciudad.
Estimó que el acto cuya nulidad se procuraba había sido notificado el 02-5-2006 en ese domicilio, consignándose en el aviso de recibo entregado al portero del edificio el número del decreto, y que se dejaron fotocopias adjuntas al mismo, conforme constancias de fs. 516 o de fs. 49 -más legible- de la causa judicial. Añadió que aunque la actora negó la autenticidad de la copia del aviso de recibo, admitió que fue dejado al portero del edificio y no en el 5º piso, departamento 509 de ese domicilio, al agraviarse de esto último.
Previo transcribir los artículos 21 y 44 de la Ley Nº 4537, explicitó que "…la norma no establece que la notificación debe ser hecha en el domicilio real del administrado, como señala la actora, sino que en caso de que el administrado no denuncie su domicilio real los actos administrativos que deban notificarse allí serán notificados en el domicilio constituido, de modo que en este caso al haber procedido de esta manera la Administración la notificación en cuestión es válida. Además, resulta lógico que en un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, las notificaciones dirigidas a los condóminos se dejen en manos del portero". Citó jurisprudencia propia y de otro Tribunal en tal sentido concluyendo que correspondía rechazar la nulidad de notificación reclamada por Elizabeth Gana.
Como consecuencia de lo anterior, desestimó también el planteo de caducidad de la acción con el argumento que el Decreto Nº 5135/5 (SE) -que agotó la instancia administrativa- le fue debidamente notificado a la actora el 02-5-2006 por lo que, al haberse articulado la demanda judicial el 03-10-2006, el plazo de 90 días hábiles judiciales del artículo 9 del CPA ya se encontraba cumplido.
III.2.- La recurrente, a su turno, alega que la sentencia impugnada carece de motivación al no contar con dictamen fiscal y con el análisis de la prueba aportada por su parte, la que por su importancia justificaba su producción a los efectos de evidenciar la verdad de los hechos. Agrega que la decisión judicial se sustenta en argumentos débiles e inconsistentes, al considerar a un acuse de recibo como elemento suficiente para demostrar la fehaciente notificación.
Denuncia errónea interpretación y aplicación del derecho al haberse entendido que de las estipulaciones del artículo 21 de la Ley Nº 4537 se desprendía la obligación de notificar en el domicilio constituido y no en el real. En su concepto, la hermenéutica correcta supone tomar en consideración las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 4537, de lo que resulta que tácitamente el referido artículo 21 admite la notificación al domicilio real al expresar que si el administrado no denuncia su domicilio real, los actos administrativos que deban notificarse allí (artículo 154, inciso 5, del CPCC -actual 153-) deberán ser notificados en el domicilio constituido, siendo que en el sub lite se había denunciado a lo largo de todo el expediente administrativo el domicilio real de la actora, el que era perfectamente conocido por el estado. Manifiesta que la sentencia en crisis asevera que su parte no había denunciado el domicilio real en sede administrativa y que, por este motivo, cursó la notificación al constituido. Indica que el Decreto Nº 5135/5 (SE) constituye una resolución con fuerza de sentencia en tanto pone fin en forma definitiva al pleito, por lo que debió notificarse en el domicilio real, tal como lo prevé el inciso 5 del artículo 154 del CPCC, de aplicación supletoria.
Argumentando que en algunas oportunidades se la habría notificado en su domicilio real, se queja que para algunos casos sí vale este último domicilio y no para otros. Puntualiza que si la Resolución Nº 1119/5 (SE) se notificó en su domicilio real, el Decreto Nº 5135/5 (SE), so pena de incurrir en incongruencia, debió también comunicársele en idéntico domicilio.
Desde otra perspectiva, se agravia que se haya tenido por válida la notificación realizada al portero del edificio. Resalta que ello no es así porque se trata de un tercero que no es de la casa a donde va dirigida la notificación. Por lo tanto, dice, lo que correspondía era fijar la notificación en la puerta del edificio o, en todo caso, dejar un aviso de visita a los efectos que el interesado procediera a retirarla.
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Estima que se infringieron los artículos 154, 158, 159 y 165 del CPCC -cuyos respectivos textos transcribe parcialmente y considera de aplicación supletoria a la Ley Nº 4537. Arguye que de dichas normas se colige que, tratándose de una resolución definitiva, ella debe ser notificada en el domicilio real o en el expediente; que en el supuesto que no pueda ser entregada directamente al interesado, se debe hacer lo propio con relación a cualquier persona que manifieste ser de la casa, o fijarse en la puerta. Destaca que lo que la ley pretende es que se deje la notificación en el domicilio exacto (piso y departamento) para que quien la reciba cumpla con el requisito de pertenecer a la casa, como lo enuncia la norma puesto que, de otra forma, un simple transeúnte podría arrogarse el título de portero y recibir una notificación que comprometa a un copropietario inocente. Agrega que nada de lo prescrito en aquellas disposiciones normativas aconteció contraviniéndose, de esta forma, dichas previsiones.

IV)1.- De la confrontación de los fundamentos del fallo con los agravios que lo impugnan se desprende que la primera cuestión a examinar se reduce al siguiente interrogante: El Decreto Nº 5135/5 (SE), del 30-12-2005, del Poder Ejecutivo, ¿debió ser notificado en el domicilio real de la actora -como se pregona en el escrito recursivo-, o en el domicilio constituido -como lo asevera el pronunciamiento ataca-do-?
Desde ya que la pretensión de aplicar al caso las previsiones del Código Procesal Civil local citadas por la recurrente deviene manifiestamente improcedente, toda vez que no existe una habilitación expresa en tal sentido en la Ley Nº 4537. Por consiguiente, es en el artículo 21 de este último ordenamiento en el que debe encontrarse la respuesta al interrogante de marras, cuyo texto es el siguiente: "Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga, un domicilio especial, dentro del radio urbano del asiento de aquella. El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real".
De su atenta lectura se infiere con meridiana claridad que la notificación en el domicilio real no resulta impuesta a la administración por el solo hecho de la denuncia de dicho domicilio por parte de la interesada, como lo postula la actora. Por el contrario, de dicha norma surge de forma incontrastable que en el supuesto de haberse constituido un domicilio especial a los efectos del trámite -como aconteció en la especie mediante escrito de fs. 501/504 del expediente administrativo nº 559-200-G-1995 y agregados-, las notificaciones posteriores deben realizarse en dicho domicilio. Ello así, porque en el único caso en que una notificación al referido domicilio especial o constituido no resultaría procedente, sería cuando una norma expresamente dispusiera que ella se lleve a cabo en el domicilio real previamente denunciado (no obstante haberse constituido con anterioridad también domicilio especial); situación ésta que no es la de autos, por cuanto en ningún momento se identificó disposición alguna del ordenamiento administrativo aplicable que contuviera un mandato de este tenor. A lo que se añade la circunstancia que no se ajusta a las constancias de autos y representa una errónea interpretación de los términos de la sentencia recurrida, afirmar que la Sala a quo sostuvo que la actora no había denunciado su domicilio real y que, por tal motivo, no tuvo otra opción que notificarla en el domicilio constituido. Por el contrario, la Cámara tuvo presente y acreditado tal extremo, y si en alguna parte del considerando expresó que "…en caso de que el administrado no denuncie su domicilio real los actos administrativos que deban notificarse allí serán notificados en el domicilio constituido…" (cfr. fs. 76 vta.), lo fue al solo objeto de esclarecer el sentido del artículo en cuestión, y de ninguna manera para dar por probada la falta de denuncia de domicilio real por parte de la actora. Es decir, que en la inteligencia del fallo cuestionado, lo único que se procuró dejar establecido fue que, ante la ausencia de denuncia del domicilio real o su modificación, las notificaciones respectivas debían cursarse al domicilio constituido, siempre y cuando aquellas por imperativo legal debieran realizarse en el domicilio real. Pero de ninguna manera se desconoció que la demandante hubiera denunciado su domicilio real; más sí que de su sola denuncia pudiera válidamente derivarse para la administración la obligación de efectuar allí todas las notificaciones subsiguientes, no obstante tratarse de un acto administrativo cuya notificación al domicilio real ninguna norma expresamente establecía, habida cuenta que en tal situación la constitución de un domicilio especial por parte de la interesada impelía que las notificaciones pertinentes se dirigieran a él y no al real, como aconteció en la especie. Concordantemente, el artículo 24 de la Ley Nº 4537 establece que el domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
De allí, entonces, que no merezca ningún reproche la conclusión del Tribunal de grado en el sentido que la notificación del Decreto Nº 5135/5 (SE) debió practicarse en el domicilio constituido y no en el domicilio real denunciado por la parte actora en las actuaciones administrativas, por los fundamentos precedentemente desarrollados.
IV.2.- Sentado que en el sub iudice la notificación del Decreto Nº 5135/5 (SE) debió efectivizarse en el domicilio constituido, sito en oficina 509, piso 5º, del edificio de calle Lamadrid 117 de esta ciudad, cabe preguntarse ahora acerca de la validez de la notificación practicada en la causa, a la luz de las constancias de autos.
El artículo 44 de la Ley N° 4537 exige que la notificación del acto administrativo individual (como lo es el Decreto de marras) se realice en forma personal en el expediente o en otra forma "fehaciente" que la reglamentación determine y con copia íntegra del mismo.
Ahora bien; en mi criterio, no se encuentra ajustada a derecho la conclusión de la sentencia en crisis de tener por debidamente notificado a la demandante el Decreto Nº 5135/5 (SE) el 02-5-2006, reputando válida la notificación dejada en manos del portero del edificio. Es que si la parte actora constituyó expresamente un determinado domicilio -Lamadrid 117, piso 5º, oficina 509- requiriendo expresamente en el escrito corriente a fs. 501/504 del expediente administrativo nº 559-200-G-1995 y agregados que las notificaciones sucesivas se le cursaran al mismo, mal puede tenerse por debidamente notificada a Elizabeth Gana de aquel decreto, cuando en las actuaciones administrativas no existe constancia de que el correo privado FLASH hubiera en algún momento intentado contactar a la oficina 509 del piso 5º del edificio de calle Lamadrid 117 (el aviso de recibo está únicamente suscrito por una persona que aparentemente manifestó ser el portero del edificio), al haberse limitado a dejar en manos de este último, presuntamente, copia de la resolución administrativa en cuestión.
Ocurre que si el domicilio constituido fue en calle Lamadrid 117, piso 5, oficina 509, para que la notificación respectiva fuera válida, ella debió indefectiblemente practicarse en esa específica dirección, no siendo suficiente a tal fin invocar la entrega al encargado del edificio de la copia del decreto a notificar, porque ello solo no permite acreditar, con la certeza requerida, que el destinatario haya tenido conocimiento fehaciente del acto a notificar o, en su caso, la fecha en que se produjo; o en otros términos, que el portero se la hubiere comunicado efectivamente al destinatario o, en su caso, la fecha cierta en que dicho acto de anoticiamiento tuvo lugar. Mucho más aún teniendo en cuenta que no se llegó a producir en autos la declaración testimonial del portero ofrecida en el escrito de contestación de la excepción de caducidad de la acción.
En suma, la necesidad del conocimiento "fehaciente" por parte del destinatario, reiteradamente exigido en la jurisprudencia de esta Corte, no puede estimarse en el sub lite adecuadamente satisfecha por el sólo hecho de haberse presuntamente dejado copias al encargado del edificio; mucho menos aún cuando lo que está en juego es nada más y nada menos que la notificación del acto expreso que agota la instancia administrativa, cuya fecha de realización de esta diligencia constituye el dies a quo del plazo de caducidad del artículo 9 del CPA. Lo que sucede es que aquél razonamiento prescinde de que el domicilio constituido no fue únicamente en calle Lamadrid 117 de esta ciudad, sino también en el departamento 509, del 5º piso del mencionado edificio, a cuyo respecto en estos actuados no existe prueba alguna que demuestre acabadamente la puesta en conocimiento efectivo del interesado de la notificación en cuestión o, en su caso, de la fecha cierta en que ella eventualmente se produjo. No en vano el artículo 22 de la Ley Nº 4537 estatuye que la constitución del domicilio debe hacerse en forma clara y precisa, indicando calle, número, o piso, número o letra del escritorio o departamento.
Las consideraciones que anteceden evidencian que la notificación en examen no se practicó en forma tal que satisfaga exigencias necesarias para que ella cumpliera su objetivo y fuera susceptible de subsumirse válidamente en las prescripciones del precitado artículo 44 de la Ley Nº 4537; no se está en presencia, por tanto, de notificación fehaciente a que alude dicha ley. Por consiguiente, debe dejarse sin efecto la sentencia impugnada en este punto.
Lo mismo corresponde hacer con relación al acogimiento de la defensa de caducidad de la acción deducida por la demandada, toda vez que la no notificación en forma a la actora del Decreto Nº 5135/5 (SE) que agotó la instancia administrativa, trae aparejada la falta de concurrencia, en la especie, del requisito a partir del cual el artículo 9 del CPA establece que se desencadena el cómputo del plazo de caducidad de 90 días hábiles judiciales, cual es la notificación válida y eficaz del acto expreso que agote la instancia administrativa. Por lo tanto, como tampoco se constata en el sub lite con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar aquel acto de notificación (02-5-2006) la existencia de alguna actividad de la interesada de la surja de manera inequívoca el referido conocimiento fehaciente, fuerza es concluir que la excepción de caducidad de la acción incoada por la demandada debe ser desestimada.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 272 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 30 de abril de 2009, obrante a fs. 76/77 vta. de autos. En consecuencia, casar dicho pronunciamiento dejándolo íntegramente sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: "No resulta arreglada a derecho la sentencia que indebidamente convalida como productor de efectos jurídicos a un acto de notificación y, como consecuencia de ello, recepta favorablemente la excepción de caducidad de la acción deducida por la demandada". Por consiguiente, corresponde dictar como sustitutiva, la siguiente: "I.- HACER LUGAR al planteo de nulidad de notificación deducido por la parte actora a fs. 55/58". II.- NO HACER LUGAR a la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la Provincia de Tucumán. III.- COSTAS, a la demandada (artículos 89 del CPA y 105, primera parte, y 106 del CPCC). IV. RSERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad". En tal sentido mi voto.

V) Atento al resultado a que se arriba, por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia de casación se imponen a la parte vencida, demandada en autos (cfr. artículos 89 del CPA y 105 -primera parte- y 106 del CPCC).

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 108/110, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I) HACER LUGAR, con devolución del depósito, al recurso de casación planteado por la parte actora contra la sentencia N° 272 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 30 de abril de 2009, glosada a fs. 76/77 vta. de autos. En consecuencia, corresponde casar dicho pronunciamiento, dejándolo íntegramente sin efecto, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando, y dictar como sustitutiva, la siguiente: "I.- HACER LUGAR al planteo de nulidad de notificación deducido por la parte actora a fs. 55/58". II.- NO HACER LUGAR a la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la Provincia de Tucumán. III.- COSTAS, a la demandada (artículos 89 del CPA y 105, primera parte, y 106 del CPCC). IV.- RSERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad"
II) COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran

Cámara Civil en Documentos y Locaciones, Sala I Amparo a la simple tenencia

CAMARA CIVIL EN DOCUMENTO Y LOCACIONES
Amparo a la tenencia: no otorga ni quita derechos dominiales
Protege la simple tenencia de un inmueble frente a un acto de turbación. Medida de tipo policial. Carece de trascendencia la posesión y el dominio de quienes litigan
La Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, Sala I, integrada por los vocales Carlos E. Courtade y Arnaldo Edgardo Alonso, se refirió a este tema en sentencia Nº 478 del 1 de noviembre de 2010 en los autos: "C.C.A. C/ P.M.O. Y OTROS S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA"- Expte. N°4293/09

Considerando:

Que los apelantes sostienen el recurso con la presentación contestada por la actora a fs. 219. En primer lugar señalan que no pudo el actor ser poseedor del inmueble en cuestión mientras se encontraba con vida la usufructuaria C.V.R., puesto que era ella quien ejercía la posesión y la tenencia como titular de un derecho real como usufructuaria del inmueble mientras que los demandados tenían la posesión a título de propietarios conforme la regla del art. 2401 del C.C. Destacan que con posterioridad al fallecimiento de aquella, la posesión vuelve a los propietarios por fenecer el derecho real, de modo que jamás pudo reconocerse en el actor una tenencia que nunca ejerció.
En segundo lugar sostienen que mal puede hablar el actor de turbación de la posesión puesto que jamás la tuvo, agregando que no turbaron la posesión ni ejercieron violencia y mucho menos rompieron candados y que dicha situación no fue comprobada en la causa ni por la inspección ocular ni por los dichos de los testigos, cuestión que no fue valorada por la a-quo. Argumentan que tampoco se merituó el acta notarial agregada en la que se realizó un inventario de las pertenencias de su tía, los que pertencen a sus herederos legítimos y que si hubiera existido la intención de apoderarse ilegítimamente de algún bien, tal situación no hubiera sido pública ni pacífica. Reiteran que hubo una recuperación de la posesión legítima por sus verdaderos dueños, es decir la firme voluntad de colocarla bajo su poder con animus domini y continuar su posesión y tenencia ante la pérdida de ellas por el anterior poseedor al haber finalizado con su muerte el usufructo vitalicio que pesaba sobre el inmueble. Invocan los arts. 2920-2929 del Código Civil, agregando que luego de terminado el usufructo, la posesión y tenencia vuelven al propietario.
En tercer lugar, critican los argumentos desarrollados por el actor en la demanda imputándole desconocimiento de la verdadera condición de ocupación del inmueble como usufructuaria que tenía C.V.R. Impugnan las manifestaciones del actor respecto de que residía desde hace varios años con C.V R. con quien vino a vivir en Tucumán en el año 2000 en el inmueble; señalando que no se tuvo en cuenta el informe del Juzgado Electoral del que se desprende que el actor registra su último domicilio en calle 25 de Mayo y Pje. Del Valle en Alderetes, Tucumán. Ponen de relieve también que el actor no produjo pruebas suficientes acerca de las construcciones, refacciones, pintura, etc, que habría realizado en el inmueble; lo que tampoco fue valorado por S.S. en tanto que tales actos pueden realizarse en otro caracter que en el de propietario, y por tanto no puede afirmarse que por sí solos y de modo absoluto, ellos basten para acreditar la existencia de la posesión o tenencia. Destacan que se trataron de actos sin animus domini tolerados por su tía, que fueron consentidos por su parte por razones de familiaridad y respeto. Agregan que pese a sus dichos, el actor tampoco aportó pruebas del pago de impuestos, mejoras y servicios, y que ello tampoco fue valorado por la a-quo. Destacan que fueron ellos quienes aportaron las pertinentes boletas al contestar demanda. Exponen que pese a sus argumentos, el actor tampoco probó que ellos se hubieran apoderado de un plazo fijo de $100.000 y de cosas de la casa, destacando la contradicción en que incurriría al señalar que las sacaron aprovechando sus ausencias. Consideran que ello significa que no residía en la casa y que venía sólo de vez en cuando, situación que es habitual en él y otros parientes, lo que quedó demostrado con el informe del Juzgado Electoral que no se consideró al dictar sentencia. Concluyen este agravio invocando el art. 2401 del C.C. reiterando que la verdadera poseedora y tenedora era la usufructuaria y señalan que debe aplicarse además el art. 4003 del C.C.
En cuarto lugar impugnan la testimonial producida por el actor destacando que fue tachada en dos oportunidades y que resulta contradictoria porque en la primera declaración dice que vio a los demandados romper cerraduras y candado el 08/06/09; y al momento de celebrarse la audiencia, no supo precisar cuando ocurrió dicho acto. Critican el rechazo de la tacha por considerar la a-quo que la testimonial coincide con las declaraciones de los vecinos del inmueble en litigio, ya que tales declaraciones no fueron tomadas por el juzgado sino en oportunidad de realizarse diligencias por la policía y esta medida no fue propuesta por su parte ni dispuesta por S.S. en el acto de la audiencia del 410 CPCC. Consideran que se debe restar valor probatorio a tales manifestaciones pues fueron tomadas por autoridad policial en la causa por usurpación de propiedad que tramita en la Fiscalía de la VIIa. Nom., acompañada en ese momento por el actor y sus abogados defensores, y los deponentes son personas muy ancianas que no comprenden las preguntas o se sintieron intimidadas ante las preguntas.
Concluyen el agravio invocando el art. 2460 del C.C. destacando que en el caso no hubo tradición o entrega de la cosa a favor del actor y en consecuencia la detención material no existe. Como quinto agravio critican las consideraciones sentenciales que destacaron la circunstancia de que fuera el actor quien sufragó los gastos de traslado de los restos de C.V.R. a Santiago del Estero, pues ello no puede ser considerado como prueba de que el actor tenía la posesión y tenencia del inmueble. Afirma que con ese razonamiento cualquiera podría convertirse en poseedor o tenedor del inmueble por el solo hecho de pagar el sepelio.
En sexto lugar impugnan la conclusión de la a-quo respecto de que según acta policial de fs. 155 las pertenencias y bienes existentes en el inmueble eran de propiedad del actor. Afirma que dicha prueba no puede ser considerada válida pues se trató de un verdadero allanamiento realizado por autoridad policial conjuntamente con el actor y sus abogados sin que su parte fuera notificada, llevándose en dicha oportunidad objetos pertenecientes a los herederos forzosos de C.V.R. Concluyen este punto, cuestionando que no se haya tenido en cuenta la testimonial producida por su parte, respaldada por la contestación de la demanda y que no fuera tachada por el actor.
En séptimo lugar reitera argumentos referidos a la posesión y tenencia únicamente en cabeza de C.V.R. y los arts. 2401 y 2920 del C.C. solicitando se modifique la sentencia en tanto violatoria del art. 17 de la CN, produciéndole a su parte un daño irreparable por la indisponibilidad del bien y evitando que se vean obligados a promover un nuevo proceso por falta de adecuada protección jurídica.
Contestó traslado del memorial de agravios la parte actora, solicitando su rechazo y la confirmación del fallo dictado en cuanto hizo lugar al amparo a la posesión y/o simple tenencia, con expresa imposición de costas, por las razones de hecho y derecho que allí desarrolló y que serán consideradas al resolver cada una de los agravios desarrollados por la contraparte.
Ahora bien, pese a la extensión y detalle de los agravios expuestos por los apelantes debemos adelantar que ellos no resultan suficientes para desvirtuar la conclusión sentencial en tanto no logran concretar verdaderamente una crítica certera, puntual y razonada de los fundamentos que avalan la sentencia en recurso. La sentencia ha considerado probados los presupuestos de la acción de amparo incoada en autos: tenencia del inmueble litigioso por parte del actor; realización de actos turbatorios por parte de los demandados que lo despojaron de dicha tenencia impidiéndole ingresar a la vivienda el día 09/06/09 a las 16 hs. cuando regresó de Santiago del Estero, deducción de la demanda dentro del plazo legalmente previsto; por lo que concedió el amparo pretendido por el actor.
Y ello es así no obstante la invocación por los apelantes de los arts. 2920, 2929, 2401 y 4003 del C.C., puesto que tal y como señalara la a-quo y lo dijimos en reiteradas ocasiones en las que se plantearon cuestiones similares, "... el instituto del amparo a la tenencia, como su nombre lo indica, está destinado a proteger la simple tenencia de un inmueble frente a un acto de turbación. Por su naturaleza (juicio sumarísimo), reviste los caracteres de una medida de tipo policial, que en esencia tiende a mantener una situación de hecho existente, evitando las situaciones de violencia que podrían suscitarse si las partes pretendiesen imponer su propia justicia. La decisión que recae en este proceso no otorga ni quita derechos dominiales o posesorios, que tampoco pueden ser materia de discusión en él...", sent. Nº 64 del 26/2/10 recaída en autos: "ISA NORMA NELIDA C/ BARROS JUAN PABLO S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA" - Expte. Nº 10678/08" de esta misma Sala Iera.
De ahí que carezcan de trascendencia tanto la posesión cuanto el dominio de quienes litigan en esta excepcional vía procesal. Tales cuestiones no pueden debatirse en este juicio ya que él solo tiene por objeto restituir en la tenencia a quien fuere despojado o turbado.
En tal contexto tanta importancia tiene la situación de hecho existente respecto del inmueble, que nuestra ley procesal no sólo dispone que la acción tramitará por las reglas del juicio sumarísimo, sino que el art. 404 última parte del T.C. del CPCC obliga al Juez a constituirse en el lugar de los hechos, lugar en el que realizará la audiencia prevista en el art. 401, recibirá las pruebas y ordenará los actos tendientes a esclarecer la verdad objetiva.
Y en este restringido marco de debate, los agravios no logran rebatir la conclusión de que era C. quien ejercía efectivamente la tenencia pública y pacífica del inmueble en el momento del despojo y que por tanto, aún su nudo propietario no podía ni turbarla ni quitársela por vías de hecho, por lo que la acción es procedente y toda otra cuestión relacionada con la posesión o el dominio deberá ser discutida en la vía procesal pertinente. Adviértase que el cúmulo de agravios desarrollados no logran desvirtuar ni la testimonial valorada por la a-quo, ni el rechazo de la tacha deducida en su contra por los accionados, en tanto que la declaración del Sr. A. es realmente coincidente con las de los testigos interrogados por la Policía en la investigación penal sobre el delito de usurpación de propiedad sustanciado simultáneamente con esta causa, las que constan transcriptas en lo esencial en la sentencia del 28/04/2010 por la que el sr. Juez de Instrucción en lo Penal de la IIIera. Nom. ordenó la restitución provisoria del inmueble objeto de esta litis al actor -pieza procesal que no puede dejar de tenerse en cuenta para resolver esta apelación por estar incorporada a la causa-, pese a que según lo informado por la Fiscalía Penal de Instrucción de la VIIa. Nom. como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta oportunamente, la medida de restitución allí dispuesta no haya podido efectivizarse aún en virtud de que la defensa del allí imputado M.H.P. (que es codemandado en esta causa) dedujo recurso de apelación en su contra, el que se encontraría en trámite. Tampoco el agravio destruye la convicción a la que arribó la sra. jueza respecto a que el actor vivía en la casa, en base a la prueba de la devolución de numerosos objetos personales pertenecientes al actor que se encontraban en la casa y fueron entregados por los codemandados M.O.P. y F.F.R., pues como se hizo constar en el acta tanto C. como los moradores de la casa estaban de acuerdo respecto de la pertenencia de tales objetos. En cuanto a la testimonial de la parte demandada y más allá de las razones que llevaron a la a-quo a rechazarla, debemos poner de relieve que nada aporta en desmedro de las anteriores consideraciones; antes bien, prueba acabadamente el acto de despojo realizado por los accionados y desde esta óptica coadyuva a sustentar la decisión de hacer lugar al amparo.
Por todo lo expuesto y resultando ajustado a derecho y a los hechos alegados y probados en la causa, se confirmará el fallo apelado rechazándose el recurso intentado en su contra e imponiendo las costas generadas en esta instancia a los apelantes que resultan vencidos (arts. 105 / 107 del CPCC); todo ello por supuesto dejando a salvo los derechos que pudieran hacer valer las partes por la vía posesoria o petitoria.

RESOLVEMOS

I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por P.M.O.; R.F.F. y R.R.E.
II) COSTAS: a los demandados

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