ESOLUCIONES JUDICIALES - RECUSACIÓN - RESERVA DEL CASO FEDERAL - DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - MOROSIDAD - RECURSO DE CASACIÓN - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO - SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ. | |
SENTENCIA NUMERO:TRESCIENTOS SEIS En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "Fraga, Graciela Susana p.s.a. falsedad ideológica, etc. -Recurso de casación -" (Expte. "F", 19/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Hugo Montoya defensor de la acusada Graciela Susana Fraga, en contra del Auto número ciento cuatro, del veintidós de setiembre de dos mil ocho y su aclaratoria, Auto número ciento ocho del veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, dictados por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: I. ¿Es nulo el auto impugnado al haber vulnerado el principio de imparcialidad objetiva? II. ¿Que resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La Señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto nº 104, del 22 de setiembre de 2008, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación, resolvió: "I) Mantener la jurisdicción de la Excma. Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad para entender en la presente causa, rechazando el pedido de recusación formulado por el defensor, Dr. Hugo Montoya en estos autos. II. Tener presente para mejor oportunidad y para el caso que corresponda, las reservas de casación y caso federal efectuadas por el abogado Gustavo Hugo Montoya a fs. 662/669..." y por Auto nº 108, del 24 de septiembre de 2008, el mismo Tribunal dispuso: “Rectificar de oficio el Auto Interlocutorio Número Ciento Cuatro de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho dictado en los autos caratulados ‘Bollati de Calderoni Cledis Anita y otros p.ss.aa. falsedad ideológica, etc.’. De la manera expresada en los considerandos del presente Interlocutorio, en razón de que la única recusante fue Graciela Susana Fraga y no Esteban Güizzo y Verónica Flora Méndez como ya se precisara, la cual es defendida por el Dr. Gustavo Hugo Montoya (Art. 145 CPP)...”. II. En contra de esta resolución el Dr. Gustavo Hugo Montoya interpone recurso de casación a favor de su defendida Graciela Susana Fraga (art. 485 C.P.P.) (fs. 26/44 del cpo. del recurso). a. Previa reseña de los antecedentes de la causa, señala que la resolución impugnada carece de fundamentación, debiéndose tal omisión ser encauzada por el motivo formal de la referida vía impugnativa. En efecto, al introducirse la recusación, expresamente se consignó que el Tribunal cuestionado incurrió en un conocimiento de las conductas atribuidas, analizando la naturaleza de las acciones, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro causado, advirtiendo premeditación y planificación acordada de los hechos mediante meticulosas y complejas estrategias de acción, con intervención de numerosa cantidad de personas involucradas, destacando también la notable osadía de falsificársele la firma a un juez en una resolución jurisdiccional. Esta decisión dictada, ante el pedido de suspensión del juicio a prueba, significa constituido en forma inconcusa e indudable, resolver la situación de la imputada Susana Graciela Fraga y ha implicado una sentencia condenatoria anticipada. En efecto, el Tribunal que dictará la sentencia definitiva, actuó en este mismo proceso, resolviendo las cuestiones puntualizadas supra, y que obviamente implican haber resuelto la situación de la imputada, a más de haber constituido la toma de posición respecto de los hechos configurativos de los delitos que la acusación dice tipificados. Estas circunstancias no fueron ponderadas al momento de la resolución, pues de las razones brindadas por el a quo, nada pero absolutamente nada se predica respecto de las circunstancias que se entendieron como que resolvieron la situación de la imputada. Por eso -entiende-, el Tribunal ha conculcado el principio de congruencia que consiste en la exigencia de correlación total entre aquella y la pretensión. Es que, tanto la aseveración fáctica que abastece a la pretensión, como la que nutre la excepción o defensa deben ser expuestas en forma concreta, no siendo bastante a tal efecto las aserciones genéricas o dogmáticas. Además de la incongruencia subjetiva (por exceso o defecto), existe una incongruencia respecto al material fáctico. Esta se da cuando se introduce en la decisión un hecho que la parte no aseveró o que si lo hizo no fue presentado del modo que se lo hace valer en la sentencia. Cita doctrina que a su ver abona su posición. Considera que tal extremo opera en el sub lite, pues la resolución no considera un elemento que es fundamental que es no considerar la actuación en cuestión como un prejuicio en los términos referidos, por lo que su intervención como tribunal resulta contraria y violatoria del artículo 8 párrafo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ende la resolución que se impugna comete graves vicios en el proceder al omitir el tratamiento de lo que es expreso contenido de la pretensión, al no considerar que su actuación ha implicado un adelanto de opinión, y un prejuzgamiento y por lo tanto resta solo la imposición de la pena. Entiende que la decisión es nula, de nulidad absoluta, por cuanto inobserva las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal y por tal motivo es imperativa su declaración de nulidad conforme el dispositivo del artículo 185 inc. 1° del CPP. b. De otro costado, el recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley (CPP, 468 inc. 1°). Recalca que el ordenamiento procesal incorpora como causal de recusación del juez que hubiera intervenido como Juez de Instrucción resolviendo la situación legal del imputado. Tal incorporación se inscribe en el principio del que instruye no debe juzgar. El mismo no es una garantía procesal más, sino que constituye un principio básico, porque su vulneración afecta la imparcialidad e independencia total y absoluta que necesariamente debe tener el juzgador. La imparcialidad está directamente vinculada a la que deviene del juez que ha intervenido en el proceso y con relación al conocimiento con el que llega al debate, puesto que ha actuado y valorado el expediente que contiene la actividad instructoria, decidiendo con anticipación a la etapa del juicio. El núcleo del planteo consiste en que los Vocales que hoy se recusan fueron parciales, no como una cualidad subjetiva y personal de ellos, sino que -objetivamente- el devenir del presente proceso los ha llevado a realizar una actividad intelectual y decisoria, aún cuando provisional que -consciente o inconscientemente- los ha predispuesto respecto de la imputada y en relación con los hechos y el derecho aplicable, de una manera tal que ha desaparecido la garantía de imparcialidad. Al haber resuelto los planteos efectuados, el Sentenciante exteriorizó una opinión que, más allá de aquél carácter de provisoriedad, importó para los encausados la necesidad de remontar ese criterio judicial en la oportunidad del debate referido no solo a cuestiones de hecho -que deberán ser objeto de prueba en el plenario- sino también a cuestiones de derecho, respecto de las cuales ya no cabe nuevas alegaciones jurídicas tendientes a desvirtuar un criterio sentado. Entiende que los acusados pueden conocer de antemano cuál será la opinión que tendrán los vocales que ya resolvieron su situación, habiendo realizado consideraciones que implicaron una sentencia condenatoria anticipada sobre los hechos investigados. Negar este extremo, sosteniendo que aquella decisión tomada en oportunidad de resolver la cuestión mencionada de los acusados no "compromete" la imparcialidad de los mismos jueces para decidir en la etapa del juicio plenario, es negar la misma condición humana de los juzgadores. Existió, natural y racionalmente, un prejuicio formado a partir de la valoración de las actuaciones de la investigación, que obviamente estará presente durante el debate, y así la garantía del estado de inocencia estará definitivamente vulnerada, pues en la mente de los juzgadores ya existe una "sospecha" de culpabilidad, materializada en la decisión de no receptar las defensas introducidas oportunamente por las distintas apelaciones. Objetivamente, la garantía de imparcialidad no se otorga a los imputados cuando, quienes ya han valorado las fuentes probatorias de la etapa instructoria, ingresan a la etapa del plenario con un conocimiento que, consciente o inconscientemente, ha probado esa decisión intelectual que está inclusiva más allá de la apelación y de su provisoriedad. Considera que es innegable que la decisión de toda persona se distorsiona y parcializa cuando hizo valoración previa de algunos hechos y circunstancias relacionadas con la cuestión a resolver. Resulta imposible, por la misma naturaleza de la persona humana que logre despojarse y abstraerse de sus prejuicios, con mayor razón si -además del conocimiento previo- debió tomar una decisión anterior, pues -consciente o inconscientemente- su voluntad e inteligencia emocional la llevará, en la nueva oportunidad de decidir, a demostrar y demostrarse que, antes no se había equivocado. Cita las normas en las cuales tiene recepción la garantía analizada. El recurrente aduce que el término imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico -in partial-, a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, y por otra parte el concepto alude, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir. El presente recurso -continua- tiene por finalidad la determinación constitucional del juez natural para que el Tribunal de juicio como órgano función y debidamente integrado (órgano persona), sea el que juzgue jurisdiccionalmente la causa. Realiza consideraciones teóricas que, a su ver, sirven para sustentar su posición. Alega que la Constitución Provincial en su artículo 39 como la Constitución Nacional en su artículo 18 diseñan un programa para garantizar el sistema de enjuiciamiento, estableciendo los contenidos mínimos con que los ciudadanos le imponen al Estado una serie de limitaciones que se traducen en derechos y garantías, entre los cuales se encuentra la de juicio previo, juez natural e imparcial tanto como la inviolabilidad de la defensa en juicio, proscribiendo así los tribunales ex post facto y las comisiones especiales como forma de enjuiciamiento que torne inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos y tornen solo aparente el juicio previo. Sintetiza las razones vertidas por el máximo Tribunal Federal, in re "Nicolini", que remitiéndose a los argumentos vertidos en el precedente "Llerena" hizo lugar a la nulidad planteada ante la Cámara del Crimen que juzgó al imputado, pese a que la misma actuó como Cámara de Acusación. La defensa argumenta que los conceptos que se vierten en los referidos precedentes, se extienden a la situación operada en autos, y la promesa del Estado de derecho por imperio del principio de igualdad ante la ley, que establece que la ley debe ser igual para los iguales en iguales condiciones,- no pudiéndose negar a ninguna persona que se encuentre dentro de su jurisdicción, la protección igual de las leyes, de manera que necesariamente debe declararse la nulidad absoluta de la resolución dictada por la Cámara del Crimen, ya que es violatoria del artículo 8.1 de la CADH. Queda claro entonces que la Cámara examinó la situación de la imputada, al haber analizado los hechos contenidos en la acusación en los términos con los que acuerda el Sentenciante, implicaron un conocimiento de las conductas atribuidas, y que no dudaron en calificarlas, analizando la naturaleza de las acciones y de los medios para ejecutarla y la extensión del daño y el peligro causado, advirtiendo premeditación y planificación acordada de los hechos mediante meticulosas y complejas estrategias de acción, con intervención de numerosa cantidad de personas involucradas, a la vez denotando osadía al supuestamente falsificarse la firma de un juez en una resolución jurisdiccional lo que tiene especial impacto vulnerante en la fe pública. Es que, no sólo que han adelantado opinión, sino que han producido una sentencia condenatoria anticipada. Antes de culminar el recurrente ensaya una serie de argumentos que posibilitan proclamar -a partir de una interpretación conforme al sistema de supremacía constitucional- la impugnabilidad objetiva de la resolución bajo análisis, pese a las limitaciones legales que se disciplinan en orden a la vía casatoria intentada. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 68 inc. 2°, 469 y 472 del CPP. III.1.a. Previo al análisis de la cuestión principal sobre la cual debemos expedirnos, corresponde formular algunas breves consideraciones respecto de los requisitos propios de la impugnabilidad objetiva en el recurso interpuesto, como cuestión atinente a la admisibilidad formal del recurso. En ese sentido, debemos señalar que la sentencia atacada es impugnable en casación, toda vez que a los efectos del alcance de la expresión "sentencia definitiva" (art. 469 CPP), debe estarse a los lineamientos trazados por el máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio" (cfr. Alejandro D. Carrió, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77). En dicha sintonía, se ha afirmado que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (T.S.J., "Sala Penal", A. 178, 3/5/01, "Acción de Amparo presentada por Jorge Castiñeira"; “Valle”, cit., entre muchos otros). Similar hermenéutica se extrae del precedente “Llerena” (Fallos: 328: 1491), en tanto expresa que la decisión relativa a la imparcialidad objetiva del Tribunal, resulta equiparable a sentencia definitiva en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas; 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt, y 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez). Ello es así, puesto que el planteo supone que el proceso no progrese ante el Tribunal sospechado de parcialidad. De lo contrario -es decir, de tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado a cabo el juicio y agotados los recursos pertinentes- se produciría una dilación indebida del proceso, en perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional innecesario, tomando en cuenta que de resolverse favorablemente la pretensión de la defensa, se debería realizar un nuevo juicio. b. La garantía constitucional de imparcialidad objetiva del Tribunal y la necesidad de evitar toda dilación indebida del proceso requieren, a su vez, una interpretación que -conforme a tales máximas- limite los efectos del enunciado legal que impide la impugnación de las decisiones que resuelven una recusación (artículo 68 "in fine" del CPP) para que, en los excepcionales casos en que la recusación planteada se vincule de manera directa e inmediata con la mentada imparcialidad objetiva, no queden comprendidos dentro de las decisiones que la referida disposición proclama irrecurribles. Es que, de lo contrario se arribaría a una consecuencia absurda, pues resultarían controlables por el máximo tribunal federal las resoluciones de esa especie dictadas por este Tribunal, pero incontrolables por éste, las de los tribunales provinciales inferiores, con la consecuente dilación arbitraria del proceso que traería aneja prorrogar el tratamiento del referido agravio al momento de la impugnación de la sentencia condenatoria. c. En consecuencia, la resolución en crisis es objetivamente impugnable a través del recurso de casación. Tal afirmación torna abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado en contra de los artículos 68 in fine, 469 y 472 del Código Penal., pues -tal como el propio quejoso aclara- la reserva de inconstitucionalidad es sólo en cuanto las mismas vedan la posibilidad de recurrir la misma a través del recurso de casación. 2. En lo que respecta a los agravios traídos a examen a esta sede casatoria debe señalarse -en primer lugar- que, no obstante la cita de ambas causales de casación (art. 468 incs. 1° y 2°, C.P.P.), los agravios deducidos por el quejoso se compadecen con el motivo formal, y se dirigen a denunciar básicamente que la decisión en crisis al rechazar la recusación planteada ha vulnerado el principio de imparcialidad objetiva que tutela la recta función jurisdiccional; es en los limites de ese defecto denunciado en el que se va a proceder a examinar la resolución atacada. Sobre el particular cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento que se le achaca al órgano judicial debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578; 326:1512); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida (Fallos: 311:578; 326:1512) (CNCP, Sala III, 17/09/2008). Dentro del referido marco debe señalarse que el vicio denunciado a favor de la acusada Graciela Susana Fraga no resulta de recibo, toda vez que no se advierte -ni tampoco lo logra demostrar el quejoso- que la Cámara del Crimen, al expedirse sobre la improcedencia del beneficio de la probation, se haya expedido sobre el mérito de las probanzas que se dirigen a sustentar los extremos de la imputación delictiva, lo cual resulta ser la materia sobre la que va a versar la sentencia que -de manera definitiva- resuelva los presentes actuados y, por ende, la decisión dispuesta en orden a mantener la jurisdicción de los señores Vocales de la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación resulta ajustada a derecho. Es que, como ya se afirmara al dictarse la Sentencia n° 283, del 16 de octubre de 2008, los integrantes del referido Tribunal de juicio, han limitado su función jurisdiccional a examinar el beneficio solicitado bajo la óptica de la regla contenida en el artículo 76 bis cuarto párrafo del Código Penal, guardando una razonable sujeción a los extremos fácticos contenidos en la pieza acusatoria (Cfr. T.S.J., Sala Penal, “Pittatore”, S. n° 11, del 6/3/02; “Becerra”, S. n° 63, del 8/7/04; “Lucich”, S. nº 81, del 9/9/04). Concretamente, los extremos fácticos referidos a los ingresos de la acusada como los especiales conocimientos que la misma tenía de la cuestión registral y de negocios inmobiliarios, surgen evidentemente de las circunstancias reseñadas en el dictamen acusatorio, y sobre ellos se construyó el juicio de improcedencia de la suspensión del juicio prueba. No se advierte que se hayan precisado razones en orden al mérito de las probanzas incorporadas a la causa que permitan apreciar que lo resuelto acerca de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba implicó comprometerse con la posición del fiscal para resolver en definitiva el caso, toda vez que sólo se reparó en aquellas circunstancias que -al no ser impugnadas tempestivamente por la defensa- le permitieron abordar una prognosis negativa acerca de la procedencia de la condena condicional. De tal modo, la decisión de no hacer lugar al beneficio de probation solicitada por el acusado, se sustentó en disposiciones que se vinculan de manera directa con el referido medio alternativo de solución de conflicto, sin que se advierta relación alguna entre esos fundamentos y los que deben argüirse al momento de dictar la conclusión en orden al extremo de la imputación delictiva. No resulta una cuestión menor destacar que, no fue el devenir habitual del proceso el que originó la actuación del iudex -como pretende presentar el recurrente-, sino que la misma fue motivada deliberadamente por la parte que ahora alega su prejuzgamiento. Tal requisito adquiere mayor trascendencia si se repara en que la parte recusante, al solicitar el beneficio -y luego de valorar las circunstancias objetivas y subjetivas de la causa- proclamó la inconveniencia que en caso de recaer condena la misma sea de cumplimiento efectivo. Por ello -reiteramos-, el pronunciamiento de la suspensión del juicio a prueba fue en el ejercicio legítimo de las facultades y obligaciones jurisdiccionales, no excediendo el objeto procesal sometido a discusión, lo que no revela más que el cumplimiento de su misión específica, por lo que de tal antecedente no es posible inferir un estado de ánimo que pueda influir a la hora de resolver acerca de la viabilidad de cualquier otra futura intervención. Por todo ello, voto en forma negativa. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido, con costas (CPP, 550/551). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación presentado por el Dr. Gustavo Hugo Montoya a favor de la acusada Susana Graciela Fraga. Con costas (CPP, 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mi |
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sábado, 5 de septiembre de 2009
TSJ Córdoba: "Fraga, Graciela Susana p.s.a. falsedad ideológica, etc. -Recurso de casación"
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