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viernes, 24 de agosto de 2012

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPA de ALEJANDRA M. GILS CARBÓ


"INDUSTRIA METALÚRGICA PLÁSTICA ARGENTINA S/ QUIEBRA S/ INC. DE ACTUACIONES SEPARADAS”,

INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO

Excma. Cámara:

ALEJANDRA M. GILS CARBÓ, en mi calidad de Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados "INDUSTRIA....


En este sentido, el síndico puede recurrir a todos los medios que prevé la ley de expropiación para proteger a los sujetos expropiados (arts. 18 –caducidad de la declaración – y 19 – expropiación inversa- y conc., ley n° 238); así como a los demás remedios previstos por nuestro ordenamiento para cobrar el precio y/o reparar los daños ocasionados por la responsabilidad del Estado.
La ponderación de los intereses en juego en este caso conduce a concluir  que la Ley 2.969 supera el test de constitucionalidad.

VII.    PETITORIO.
Por  los  fundamentos  expuestos,  solicito  a  V.E.  que  conceda  el recurso extraordinario interpuesto por cuestión federal y arbitrariedad de la sentencia y, oportunamente, haga lugar al recurso dejando sin efecto el fallo apelado.
Acompaño al presente: 
(A) Antecedentes Parlamentarios de la Ley 2969; 
(B) acta de constatación en la planta de IMPA labrada por funcionarios de esta
Fiscalía; Cuadros 1 a 13 del Licenciado Eduardo Basualdo; 
(C) copia de la denuncia contra la empresa Aluminio Argentino (ALUAR) ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia; 
(D) Artículo de Daniel Azpiazu “Aliciente a la formación de capital de emprendedores o promoción de la concentración económica?.”
SERÁ JUSTICIA

ver en 
http://www.diariojudicial.com/documentos/2012_Agosto/RecursoIMPA.pdf
http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/15383/Documento_completo.pdf?sequence=1

La actual política de promoción económica, subsidios y préstamos del Estado Nacional. Gastos tributarios y directos en el marco de una estrategia fiscal expansiva 

martes, 23 de febrero de 2010

CNCiv y Com Fed. III "Monsanto Company s/ Apel. Resol. Comisión Nac. de Defensa de la Competencia. y acumulada

CNCIV Y COMFED - SALA III - 30/09/2008 Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008.//- AUTOS Y VISTOS: Los recursos interpuestos por Monsanto Company a fs. 147/53vta. del expediente 16.676/07, contra la resolución de fs. 133/45, cuyo traslado fue contestado a fs. 170/83, y por Monsanto Argentina a fs. 87/93vta. del expediente 638/08, contra la resolución de fs. 70/83, cuyo traslado fue respondido a fs. 128/41, y CONSIDERANDO: I. Expediente nº 16.676/07.- 1. El 30 de octubre de 2006 la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante CNDC)) concluyó preliminarmente, a partir de la investigación realizada en virtud de la Nota 98/2006, presentada el 7 de febrero por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPA), que Monsanto Europe NV, Monsanto Technology LLC. y Monsanto Argentina SAIC -controladas por Monsanto Company-, y la propia Monsanto Company (en adelante Monsanto) podrían estar involucradas en prácticas violatorias de la ley 25.156, por lo que resolvió correrles traslado de la relación de los hechos obrantes en el Anexo I adjunto, de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la ley 25.156, a fin de que dieran las correspondientes explicaciones dentro de los diez días (fs.3/5).- En el mencionado Anexo I (fs. 6/10) la CNDC destacó que, según la SAGPA, Monsanto habría iniciado, en diversos países de la Comunidad Económica Europea (CEE), acciones legales -y obtenido embargos en Holanda, Dinamarca y España en el primer trimestre de 2005- tendientes a obstruir el comercio de harinas de soja y otros productos derivados del poroto de soja provenientes de la República Argentina, invocando la violación de derechos de propiedad intelectual sobre la "Soja Round Up Ready" ("Soja RR"), y pretendiendo cobrar las regalías pertinentes por parte de quienes vendieran o comercializaran esos productos.- Asimismo, precisó que esos actos habrían ocasionado pérdidas y daños a los importadores europeos de los productos argentinos y creado un estado de incertidumbre jurídica respecto del comercio internacional de derivados del poroto de soja producidos en el país, con graves efectos y repercusiones sobre la producción, transformación y comercio de ese producto.- También hizo referencia a que Monsanto en 1996 había lanzado al mercado argentino una semilla de soja genéticamente modificada ("Soja RR") para ser resistente al principio activo Glifosato, base del formulado "Round Up", un herbicida total y eficaz para todo tipo de malezas. Al respecto, aclaró que si bien Monsanto fue titular de los derechos de propiedad del principio activo Glifosato, en la Argentina se le denegó la patente de revalida del gen por cuanto a la fecha de presentación (1995) ya era de dominio público, no obstante lo cual habría cobrado regalías como resultado de los contratos suscriptos con los semilleros que desarrollaron semillas con dicho gen.- Por lo demás, la Comisión señaló que la introducción del paquete tecnológico "Soja RR-Glifosato" había contribuído a una mayor rentabilidad y, por lo tanto, a un notable crecimiento de la producción y superficie sembrada con soja en el país (50%), representando la "Soja RR" un 98% de éstas, en tanto que Monsanto se había beneficiado por ello a través de la venta directa de semilla de "Soja RR" -o por el cobro de regalías a semilleros-, y del herbicida "Round Up". A su vez, destacó que Monsanto es titular en Europa de los derechos de propiedad de la "Soja RR".- En cuanto a las acciones legales llevadas a cabo por Monsanto en Europa, precisó que se habían adoptado medidas de carácter cautelar, sin que estuviera decidido si efectivamente existía una infracción a las patentes invocadas, y añadió que - de acuerdo con las defensas opuestas por los importadores de harina de soja en la CEE- los derechos alegados por Monsanto no () serían legítimos por cuanto: a) esos derechos sólo pueden alcanzar a la semilla de soja para la siembra, pero no a la semilla comercializada como grano ni menos a sus productos derivados;; b) no existió infracción a la ley de patentes argentina porque Monsanto no tiene, por su propia falta de previsión, patente sobre el gen RR en el país donde se sembró la semilla; c) en el producto procesado no puede diferenciarse el origen de la soja que se utilizó como insumo, pues una parte de las semillas de soja es o fue vendida por la propia Monsanto o por sus licenciatarios, o bien fue obtenida legítimamente por la multiplicación realizada por el propio productor, razón por la cual no se puede determinar si se abonaron regalías por el uso del gen.- Finalmente, la CNDC -a partir de las constancias de la causa y, en particular, de la documentación aportada por la SAGPA- concluyó que las conductas presuntamente anticompetitivas habrían tenido lugar en forma ininterrumpida desde 1996 hasta la actualidad y

que constituirían un abuso de posición dominante en los términos del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 (LDC).- 2. El 28 de febrero de 2007, Monsanto Company contestó el requerimiento de la CNDC mediante el escrito obrante a fs. 15/86. En esa presentación planteó la nulidad y las excepciones de incompetencia, de falta de acción y de prescripción, dando, a todo evento, las explicaciones solicitadas. También pidió la desestimación de la denuncia y el inmediato archivo de las actuaciones.- Monsanto fundó el planteo de nulidad en: i) la incompetencia del órgano para llevar adelante la investigación, ya que encontrándose vencido el plazo establecido en el art. 60 de la ley 25.156, la CNDC se está arrogando facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia; ii) la falta de integración de la CNDC con el número de miembros necesarios para funcionar; y iii) la irrazonabilidad del acto, dictado en violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a los derechos de ejercer industria lícita, de propiedad y de defensa en juicio.- Así también, invocó que no resultaba procedente requerir explicaciones a Monsanto Company o a Monsanto Argentina por hechos o actos de Monsanto Technology, ni referirse indistintamente a ambas como si se tratase de una misma sociedad por la circunstancia de pertenecer a un mismo grupo económico, desde que son empresas con personalidad jurídica propia, sin que concurran en el caso los recaudos necesarios para desestimar la personalidad que las diferencian como sujetos de derecho, de acuerdo con los arts. 1, 54 y 118 de la ley 19.550, y los arts. 33 y 34 del Código Civil. En esa línea, argumentó que Monsanto Company es accionista de Monsanto Argentina y que no realiza ninguna actividad en la Argentina, mientras que esta última no tiene participación accionaria alguna en aquélla o en Monsanto Technology, siendo distintos sus directores.- Por otro lado, opuso como cuestión de previo y especial pronunciamiento -y subsidiariamente como defensa de fondo- las excepciones de incompetencia respecto de los hechos referidos por la CNDC (art. 339, inc. 1, del Código Procesal Penal), y de falta de acción (art. 339, inc. 2, CPP) por no haber elemento alguno en la resolución que justificase la prosecución de las actuaciones, ya que no se habrían aportado hechos o circunstancias que pudiesen resultar cuestionables en los términos de la ley 25.156.- 2.1. Respecto de la excepción de incompetencia, Monsanto alegó que la legislación argentina no es aplicable a los hechos investigados, desde que los juicios se desarrollan íntegramente en territorio extranjero y no han tenido efectos en la Argentina, siendo los tribunales de la Unión Europea los únicos competentes para expedirse sobre el alcance de las patentes de Monsanto Technology. Sobre esa base, concluyó que la CNDC carece de jurisdicción pues los actos investigados tienen efectos acotados a ciertos países de la CEE.- En particular, señaló que el art. 3 de la ley 25.156 -al igual que los arts. 1 del Código Penal y 18 del Código Procesal Penal- delimita su ámbito territorial de aplicación, mientras que las conductas investigadas han sido desarrolladas por sociedades extranjeras íntegramente fuera de la Argentina y sin efecto en el mercado nacional, no encuadrando, por ende, en ninguno de los supuestos contemplados por la norma.- Alegó Monsanto que, al no haber demostrado la CNDC que las conductas investigadas tuvieran efectos sobre los productores argentinos de soja o el Estado Argentino, no se daban los requisitos para extender la jurisdicción argentina a actos realizados en estados extranjeros, pues: a) los derechos de patente de Monsanto Technology en Europa respecto de la "Soja RR" no le confieren posición dominante en el mercado relevante del producto para los exportadores argentinos de granos o de harina de soja; b) no sólo no hay evidencia alguna de daño sobre la actividad de exportación de granos o de harina de soja derivados de la conducta investigada, sino que las exportaciones aumentaron con posterioridad a las acciones legales iniciadas en Europa; c) los productores de soja y el Estado no sufrirán daños debido a la aplicación de regalías a las exportaciones hacia determinados países de Europa ya que las alteraciones que pudiera causar recaerían por igual en todos los productores de soja del mundo.- 2.2. Con relación a la excepción de falta de acción sostuvo que la conducta investigada por la CNDC, consistente en el inicio de acciones judiciales por Monsanto ante tribunales extranjeros para demostrar la infracción a sus derechos de propiedad intelectual, no puede considerarse anticompetitiva en los términos de la ley 25.156, desde que importa el razonable y legítimo ejercicio del derecho de peticionar ante las autoridades judiciales, el cual tiene jerarquía constitucional superior y otorga inmunidad plena frente a la eventual responsabilidad derivada de la legislación en materia de competencia.- En tal sentido, citó la doctrina "Noerr-Pennington" desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos a través de las sentencias dictadas en los casos "Eastern Railroad Presidents

Conference v. Noerr Motor Freight Inc." (1961), "United Mine Workers v. Pennington" (1965) y "California Motor Transport Co v. Trucking Unlimited" (1972), según la cual las personas físicas o jurídicas con un interés comercial pueden dirigirse a cualquiera de los tres poderes del Estado para conseguir la adopción de determinadas decisiones, sin que tales peticiones puedan dar lugar a la imposición de sanciones previstas en la legislación de competencia, debido a la primacía del derecho de recurrir ante los tribunales tutelado en la Primera Enmienda, incluso por sobre las políticas públicas con rango constitucional, como las establecidas en la "Sherman Act".- Asimismo, invocó que los tribunales de los EE.UU aplican esa doctrina en juicios sobre derechos de propiedad industrial, en el entendimiento de que la Constitución expresamente permite monopolios exclusivos bajo la modalidad de patentes y la promoción de pleitos, aún cuando de los mismos resultase una decisión anticompetitiva ("Andrx Pharmaceuticals Inc v. Elan Corporation PLC"), y que si bien existe una excepción a esa inmunidad ("sham petitioning": peticiones carentes de todo fundamento o impostoras), desarrollada por la Corte Suprema en el caso "Professional Real Estate Investors Inc. v. Columbia Pictures" (1993), su aplicación es restrictiva, debiéndose probar que el juicio carece objetivamente de fundamentos y que ha sido promovido con la "motivación subjetiva" de interferir directamente en las relaciones comerciales de un competidor".- Añadió Monsanto que esa doctrina ha sido aplicada por los Tribunales Europeos ("ITT Promedia NV vs. Comision of the European Communities"; fallo del 17 de julio de 1998, ECR, P.II-02937) y, en la Argentina, por la CNDC ("Siderar" dictamen del 29 de diciembre de 2003; "Gigacable" Dictamen Nº 480 del 22 de noviembre de 2004) y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ("Laporta Norberto c. Empresa Telefónica de Argentina SA", Sala A, del 4 de julio de 1997), y que tiene sustento normativo en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales y en los Códigos Civil (art. 1071) y Penal (art. 34, inc. 4).- Sobre esa base, afirmó que la cuestión que motivó el inicio de las acciones judiciales en Europa es compleja -desde que se relaciona con el alcance de las patentes que poseen Monsanto Technology y Monsanto Company sobre el "Gen RR"-, que están sustentadas en sólidos argumentos jurídicos y que, por lo tanto, son legítimas y razonables, siendo los jueces Europeos, y no la CNDC, los únicos con competencia para decidir acerca de las pretensiones deducidas. Agregó que en el informe del Instituto Nacional de Semillas (INASE) acompañado al expediente, se reconoce la complejidad del tema y que no puede inferirse que las acciones judiciales carezcan de base legal.- Por lo demás, hizo hincapié en que el análisis sobre la existencia y el alcance de patentes en el país de importación reviste singular importancia en las operaciones de comercio exterior, del cual no podían prescindir los exportadores -que son empresas multinacionales de gran capacidad económica-, por lo que si éstos deciden enviar cargamentos de soja con el "Gen RR" a destinos en los que Monsanto tiene una patente, es para obtener un beneficio económico, resultando razonable que, en tal caso, se inicien acciones legales y se obtengan medidas provisionales otorgadas por la legislación (Acuerdo TRIP?s), en ejercicio del derecho de peticionar ante las autoridades. Agregó que los exportadores tienen la posibilidad de comercializar las variedades de "Soja RR" y sus derivados libremente en la Argentina o en otros mercados (por ejemplo, China, país al que se destinó el 76% de las exportaciones de "Soja RR") en los que Monsanto no tiene patente sobre el "Gen RR".- Para concluir sobre este punto, precisó que Monsanto Technology se limitó a solicitar, ante la autoridad aduanera competente de los países europeos mencionados, que se ordenara la recolección de muestras de la harina de soja importada desde Argentina, con el fin de realizar pruebas que permitieran verificar si era derivada o no de semillas de soja del tipo "Roundup Ready", y por lo tanto, si resultaba vulnerada su patente en Europa, como así también que obtenidas las muestras la carga fue inmediatamente liberada, previa fianza bancaria, en algunos casos, que garantizara en forma suficiente sus derechos. En resumen, desmintió que hubiera embargado o impedido en Europa las importaciones de harina de soja de nuestro país, como sostuvo la CNDC.- 2.3. En otro orden de ideas, Monsanto desconoció que tuviera posición dominante en el mercado argentino de soja y, más específicamente, en el de semilla de soja, incluyendo aquélla que contiene el "Gen RR". También adujo que no participa en el mercado de exportación del grano de "Soja RR" o de la harina de soja, ni en el de importación de esos dos productos a la Unión Europea o al resto del mundo, por lo cual concluyó que no tiene poder de mercado, máxime cuando la participación de los cuatro países en los que se promovieron las acciones judiciales (España, Holanda, Dinamarca y Reino Unido) alcanza sólo el 22,1% del mercado internacional de la harina de soja (fs. 47, segundo párrafo). Sobre la base de estadísticas de la SAGPA de

2006, señaló que: la participación total de Europa en el mercado internacional de la harina de soja fue del 22,4%; ese destino representó el 62% de las exportaciones argentinas de ese producto; los cuatro países en los que se iniciaron acciones legales representaron el 36% de la harina de soja exportada por la Argentina (ver fs. 63.) En lo que a este aspecto de la cuestión se refiere, recordó que, según el propio informe del INASE, de un total de 184 variedades de "Soja RR" inscriptas a nombre de 17 obtentores, sólo 27 pertenecen a Monsanto, lo cual demuestra tanto que el mercado está altamente atomizado debido a la gran cantidad de oferentes, como también la poca importancia que en él tiene la empresa, máxime cuando Monsanto Argentina dejó de comercializar en el país las variedades de "Soja RR" registradas a su nombre en 2003, por lo que de modo alguno las conductas investigadas han podido perjudicar la producción, transformación y comercio de la soja, como afirmó la CNDC, cuando además, la superficie de soja cultivada en la Argentina se ha ampliado.- Por otra parte, Monsanto refirió que no es correcto hablar de un "paquete tecnológico", como lo hace la CNDC para dar a entender la existencia de una concentración de mercados o de productos, habida cuenta de que el "Gen RR" es de dominio público, como también lo es el glifosato desde 1988, cuando venció su patente.- A esos argumentos añadió que, sin una definición del mercado relevante, resultaba imposible entender cuáles son los fundamentos en los que se sustenta la postura de la SAGPA y de la CNDC, como así también que, aun cuando el mercado geográfico de la soja se considerase de alcance mundial -por ser un commodity-, Monsanto tampoco tiene una posición dominante.- En la misma línea de argumentos, destacó que la exclusividad que confiere el derecho de patentes tiene fundamento constitucional, que no constituye ilícito alguno bajo las normas de defensa de la competencia, y que ambas legislaciones comparten los mismos objetivos, habida cuenta de que el desarrollo tecnológico intensifica la competencia al diversificar los productos que se introducen en el mercado, en beneficio de los consumidores. De ese modo, esgrimió que la mera titularidad de una patente no permite presumir la existencia de poder de mercado.- 2.4. Por último, Monsanto planteó la prescripción, en los términos de los arts. 54 y 55 de la ley 25.156, con relación a cualquier hecho, acto o conducta anterior a febrero de 2001, desde que la denuncia que originó la presente investigación por los juicios iniciados en algunos países europeos en 2004, fue presentada por la SAGPA el 7 de febrero de 2006.- 3. La CNDC resolvió, el 10 de septiembre de 2007, rechazar los planteos de nulidad, falta de acción, prescripción e incompetencia opuestos por Monsanto Company (fs. 133/45).- Para así decidir, la CNDC consideró que resultaba aplicable a la presente investigación el régimen de la ley 25.156, habida cuenta la fecha en que se inició, como así también por resultar la ley más benigna de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del Código Penal.- Sobre esa base, la Comisión destacó, en lo atinente a la prescripción, que el traslado del art. 29 de la LDC constituye el primer llamado a una persona en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado, y por lo tanto una causal de interrupción de acuerdo con el art. 67, inc. c), del Código Penal. Asimismo, hizo mérito de que las conductas investigadas habrían tenido lugar en forma continua desde 1996 hasta la actualidad, desde que de las constancias de la causa no surgía su agotamiento.- Por ello concluyó que la acción no estaba prescripta, pues según lo establecido en el art. 63 del Código Penal, la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse. En ese sentido, citó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico según la cual los hechos que impidiesen u obstaculizasen el acceso a un mercado, son comportamientos que perduran en el tiempo y que, por ende, no pueden prescribir hasta no haber cesado ("Torneos y Competencias SA s/ 22.262" del 4-5-2007).- En cuanto al planteo de nulidad por incompetencia del órgano deducida por Monsanto, la Comisión lo rechazó con fundamento en que, según lo dispuesto en el art. 58 de la ley 25.156, la autoridad de aplicación de la ley 22.262 subsistirá hasta la constitución y funcionamiento del Tribunal, en tanto que ese último régimen legal estableció un sistema dual según el cual la CNDC adopta todas las resoluciones previas al dictado de la resolución final, la que corresponde a la Secretaría competente. Para sustentar su postura, citó la resolución dictada por esta Sala en la causa 2538/02 "Oxigeno Líquido" del 24-2-2002, y por la Cámara Federal de La Plata en la causa "Distribuidora Cooperativa Nueva Era s. inf. Ley 25.156" del 16-4-2002.- También desestimó el planteo deducido con sustento en la falta de integración de la CNDC , ya que por tratarse de un órgano colegiado, las decisiones se adoptan por mayoría simple de sus miembros, tal como sucedió con la resolución cuestionada en la que firmaron sus cuatro integrantes, cumpliéndose de ese modo con el art. 8 de la ley 22.262, pues dos de los miembros

son profesionales en ciencias económicas y los otros dos abogados. En esa línea, sostuvo que, según lo decidido por la Corte Suprema, la instrucción e investigación de las infracciones a la LDC son facultades de la CNDC, mientras rija el sistema de transitoriedad previsto en su art. 58.- Respecto de la excepción de incompetencia, señaló que según el art. 3 de la LDC, quedan sometidos a sus disposiciones todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional. En ese contexto normativo, destacó que Monsanto Company realizó ciertos actos que, por si mismos o formando parte de una estrategia más amplia, podrían constituir un abuso de posición dominante en ciertos mercados de semillas de soja en los términos de la ley 25.156, como así también que aun cuando los actos investigados hubieran sido realizados fuera del país, afectaron mercadería exportada desde Argentina, y podrían tener o haber tenido efectos concretos sobre ciertos mercados en esta República.- La CNDC también desestimó el planteo de Monsanto deducido con sustento en el principio de la personalidad jurídica de las distintas empresas involucradas en los hechos investigados. Para ello ponderó que Monsanto Company: a) contaría con una sucursal; b) habría llevado a cabo actividades económicas en la Argentina durante el periodo investigado; c) podría ostentar una posición dominante en ciertos mercados de semillas de soja para la siembra; y d) controlaría directa o indirectamente a Monsanto Technology y a Monsanto Argentina, surgiendo en forma notoria de las actuaciones la existencia de un cierto nivel de coordinación entre Monsanto Company y sus controladas.- Para finalizar, la Comisión remitió a la resolución del 30 de octubre de 2006 en cuanto en ella se describieron - sin agotar- una serie de actos y acciones que, en conjunto, constituyen una estrategia del grupo Monsanto, en cabeza de distintas controladas, en las cuales ha participado Monsanto Argentina, con la finalidad de obtener el cobro de regalías por supuestos derechos de propiedad sobre el "Gen RR".- 4. Contra esa decisión recurre Monsanto Company a fs. 147/53vta. En primer término, se agravia por cuanto la CNDC ordenó proseguir con el trámite de las actuaciones sin expedirse acerca de que las conductas investigadas importaban el legítimo ejercicio en jurisdicción extranjera del derecho de peticionar ante las autoridades, según la doctrina "Noerr- Pennington", adoptada tanto por el ordenamiento jurídico Europeo como el Argentino, en virtud de la cual se otorga inmunidad al derecho de peticionar frente a la eventual responsabilidad derivada de la legislación de competencia.- Monsanto también se agravia pues la CNDC prejuzgó al asimilar a Monsanto Company y a Monsanto Argentina como si se tratase de una misma persona, sin haber prueba alguna que permita desestimar la personalidad jurídica societaria. Añade en ese sentido que son dos sujetos de derecho distintos e independientes de acuerdo con los arts. 1 y 118 de la ley 19.550 y con los arts. 33 y 34 del Código Civil, y que para desconocer válidamente la personalidad jurídica de las sociedades, debió haberse declarado previamente su inoponibilidad en los excepcionales términos del art. 54 de la ley 19.550, lo cual no se hizo. Destaca que no es suficiente la invocación de vínculos societarios o un cierto nivel de coordinación entre Monsanto Company y sus controladas, desde que la jurisprudencia aplica el principio de la personalidad jurídica aún en casos en los que la controlante ejerce el derecho de propiedad sobre el 99% de las acciones de la controlada, y que la CNDC se ha expedido prematuramente sobre la cuestión.- Asimismo, alega que si la Comisión hubiere considerado que el examen de las excepciones deducidas requería mayor debate y prueba, podría haber diferido su tratamiento para una instancia ulterior del procedimiento.- La recurrente sostiene que la resolución apelada podría generar un conflicto con Estados extranjeros al interferir con las decisiones de sus órganos jurisdiccionales en sus propios territorios. En su memorial de agravios, desconoce la jurisdicción de la CNDC para investigar los hechos o actos de Monsanto Company en estados extranjeros, y para revisar las resoluciones judiciales dictadas por otros países con efectos acotados a sus territorios. Al respecto, agrega que la Comisión no aclara cuáles actos habrían afectado la mercadería exportada desde la Argentina, ni tampoco cuáles serían los "efectos concretos" sobre ciertos mercados dentro del país, en los términos del art. 1 del Código Penal y del art. 3 de la ley 25.156.- En síntesis, Monsanto entiende que no se dan los requisitos para aplicar la excepción al principio de territorialidad previsto en el mencionado art. 3 de la LDC, por lo que niega que la CNDC pueda abrir una investigación por presunto abuso de posición dominante por el sólo hecho de haberse ejercido ante las autoridades judiciales europeas el legítimo derecho de peticionar. Asimismo, niega que existan elementos probatorios para sostener que los juicios iniciados en algunos países de la CEE, o bien el eventual cobro de regalías en determinados estados

europeos, hubieran tenido efecto alguno o provocado un daño a la República Argentina, a los productores de soja del país, o a los exportadores de granos o de harina de soja. Esgrime que los derechos de patente en Europa no le confieren una posición dominante a Monsanto Technology y/o a Monsanto Company en el mercado relevante del producto para los exportadores de soja.- Por último, la apelante aduce que existe litispendencia puesto que la SAGPA, en representación del Estado argentino, no sólo se ha presentado en los juicios en Europa para hacer vales sus derechos, sino que también efectuó una denuncia ante las autoridades de la CEE en materia de defensa de la competencia, sometiéndose de ese modo a la jurisdicción europea y renunciando a la inmunidad de su jurisdicción.- 5. El recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 133/45 fue mantenido a fs. 164 en los términos del art. 451 del Código Procesal Penal, en tanto que fue respondido por el Estado Nacional a fs. 170/83.- II. Expediente nº 638/08: 1. El 2 de octubre de 2007, Monsanto Argentina presentó un escrito solicitando que se aclarase por qué fue notificada de la resolución de la CNDC del 10 de septiembre de 2007 -por la que se desestimaron las excepciones deducidas por Monsanto Company-, no obstante que no se resolvía sobre las que oportunamente opuso en su propio nombre el 28 de febrero de ese año. Manifestó que la decisión sobre los planteos de Monsanto Company no era aplicable ni oponible a Monsanto Argentina. En subsidió, apeló la mencionada resolución, agraviándose por cuanto la CNDC: a) desconoció en forma improcedente la personalidad jurídica de la sociedad argentina sobre la base de la existencia de un grupo con una estrategia común que responde a una voluntad única, para imputarle hechos de otras personas jurídicas; b) prejuzgó sobre aspectos relacionadas con el fondo de la cuestión que sólo podrían ser decididos una vez sustanciado íntegramente el procedimiento y sobre la base de las concretas pruebas que se hubieren producido. Asimismo solicitó que se resolvieran las excepciones y los planteos oportunamente deducidos por Monsanto Argentina en el escrito del 28 de febrero de 2008, al cual se remitió.- En tales condiciones, y a pedido de la CNDC, Monsanto Argentina adjuntó a las actuaciones copia del referido escrito (ver fs. 22, 23/67, 68 y 69). Los planteos de Monsanto Argentina son sustancialmente análogos, tanto en cuanto a la nulidad como a las excepciones deducidas (incompetencia por falta de jurisdicción, falta de acción y prescripción), a los formulados por Monsanto Company, por lo que a ellos corresponde remitirse (ver Consid. I.2).- Sólo cabe precisar que Monsanto Argentina invocó que no tiene posición dominante en el mercado argentino de la soja pues: a) no es titular de patentes sobre el "Gen RR" en el país; b) no vende ninguna semilla de soja en la Argentina, de cualquier variedad, contenga o no el "Gen RR"; c) no vende harina de soja en ninguna parte del mundo.- 2. El 20 de noviembre de 2007 la CNDC resolvió rechazar los planteos de nulidad y las excepciones de falta de acción, prescripción e incompetencia deducidos por dicha empresa (fs. 70/83 y fs. 84).- Los fundamentos de la Comisión para desestimar los planteos de Monsanto Argentina son los mismos que sostuvo en oportunidad de rechazar los de Monsanto Company el 10 de septiembre de 2007 (fs. 133/45 del expte. 13.676/07), por lo que cabe remitirse al Considerando I.3. de esta resolución.- 3. Contra esa decisión se agravia Monsanto Argentina a fs. 87/93vta., precisando que: a) no existen hechos ni circunstancias que puedan resultar cuestionables bajo la ley 25.156; b) no es admisible que la CNDC pretenda extender el alcance temporal de la investigación a 1996, cuando la denuncia fue presentada por la SAGPA el 7 de febrero de 2006; c) Monsanto Argentina es ajena a los hechos investigados en virtud del principio de la personalidad jurídica.- En particular se agravia pues la CNDC rechazó todos sus planteos sin desarrollar siquiera someramente: a) cuáles son los actos que pudieran resultar cuestionables bajo la ley 25.156; b) a qué mercados de semilla de soja se refiere; c) cómo se habría afectado la mercadería exportada; d) a qué efectos concretos se refiere.- Asimismo, Monsanto Argentina sostuvo los mismos argumentos en los que Monsanto Company fundó los agravios relacionados con la falta de acción y de incompetencia de la CNDC para investigar conductas que consisten en la interposición de acciones judiciales en ciertos países de la CEE sobre la base de las patentes europeas sobre el "Gen RR", como así también con la diferente personalidad jurídica de las empresas involucradas por la Comisión.- 4. El recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 70/83 fue mantenido a fs. 116 en los términos del art. 451 del Código Procesal Penal, en tanto que fue respondido por el Estado Nacional a fs. 128/41vta.-

III.- Antes de examinar los agravios de las recurrentes, corresponde destacar que, según las constancias que en copia remitió la CNDC a pedido de esta Sala el 14 de diciembre de 2007, dicho organismo resolvió ordenar la apertura del sumario en las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley 25.156, por entender que las explicaciones brindadas por las partes no resultaron convincentes para desvirtuar la conducta denunciada (fs. 794/803).- También es oportuno precisar que a la fecha, ni la CNDC ni las partes han alegado nuevos hechos o acompañado posteriores actuaciones que las incorporadas a los expedientes, que pudieran tener incidencia en las cuestiones que han sido objeto de decisión y de apelación.- IV.- 1. De acuerdo con los términos en que Monsanto Company (expte. 16.676/07) y Monsanto Argentina (expte. 638/08) han planteado sus agravios, el Tribunal procederá a su análisis en forma conjunta, habida cuenta de que, en lo sustancial, remiten a los mismos argumentos.- 2. Antes de proceder a ese examen, es oportuno precisar que ninguna de las apelantes mantuvo en esta instancia el planteo de nulidad deducida ante la CNDC, respecto del órgano que se encuentra llevando adelante la presente investigación y que dictó la resolución recurrida.- Por lo tanto, cabe remitirse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en Fallos 330:2527 en el sentido de que son facultades de la CNDC la instrucción e investigación de las infracciones a la LDC, como así también la de emitir dictámenes que aconsejen a la autoridad administrativa competente, en tanto que la facultad resolutoria de esos procedimientos, por medio del dictado de los actos administrativos, corresponde al Secretario ministerial con competencia en la materia, hasta que se constituya el Tribunal previsto en la ley 25.156 y mientras rija el sistema de transitoriedad establecido en su art. 58.- Esa interpretación fue reiterada por el Alto Tribunal en la causa "Belmonte y otros c. Estado Nacional" (B.1626.XLII) del 16-4-2008, fallo en el que destacó la inexistencia de un requisito legal según el cual la CNDC deba contar, para desarrollar sus funciones, con la participación del número total de los miembros que la integran.- En consecuencia, corresponde examinar la resolución dictada por la CNDC en cuanto fue materia de agravios por las apelantes.- 3. Siguiendo un orden procesal lógico, se debería decidir, en primer término, sobre la excepción de incompetencia de la CNDC para investigar las conductas a las que se hace referencia en la relación de los hechos cuyo traslado se otorgó el 30 de octubre de 2006 a Monsanto Company y a Monsanto Argentina, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la ley 25.156 (ver copia de fs. 3/5 del expte. 13.676/07).- Esta excepción ha sido fundada por las empresas investigadas -en lo sustancial- en el principio de la territorialidad, desde que, según afirman, las mencionadas conductas fueron desarrolladas en su totalidad en países extranjeros y con efectos acotados a sus territorios, por lo que no resultaría aplicable la última parte del primer párrafo del art. 3 de la LDC, en cuanto establece que quedan sometidos a sus disposiciones todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades económicas en el territorio nacional, o fuera del país en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.- Pero a poco que se analiza la cuestión, se advierte que ésta tiene directa relación con las conductas que la CNDC ha individualizado en la resolución del 30 de octubre de 2006; cuestión que también suscita los agravios de las apelantes en el sentido de que se trata del inicio de acciones judiciales y de actos jurisdiccionales dictados por autoridades extranjeras, las cuales -según invocan- no son susceptibles de encuadrarse en alguno de los supuestos contemplados en la ley 25.156 como actos prohibidos (arts. 1 y 2). Ese planteo remite a otra de las excepciones deducidas por las empresas: la de falta de acción.- Esa relación directa e inmediata entre ambas excepciones hace necesario examinar en primer término, de acuerdo con los agravios fundados en la manifiesta falta de acción invocada por las recurrentes, las conductas individualizadas en la relación de los hechos (art. 29 de la ley 25.156), a las que la CNDC les ha adjudicado la posibilidad de provocar efectos en el territorio nacional (art. 3 de la ley 25.156).- De otro modo, la decisión sobre la competencia de la CNDC para investigar la conducta de abuso de posición dominante -como la que se le endilga a las apelantes- obligaría a examinar cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, sin que el estado del procedimiento lo permita en virtud de su etapa inicial. Adviértase que las propias Monsanto Company y Monsanto Argentina plantearon la posibilidad de que la excepción de incompetencia se resolviese como defensa de fondo (ver fs. 25, pto. 3.3., último párrafo, del expte. 13.676/07, y fs. 33, 3.4, últ. párr., del expte. 638/08), criterio que la primera reiteró en oportunidad de interponer el recurso de

apelación sub examine (fs. 148, pto. 3.b., tercer párrafo).- 4. Ello sentado, corresponde decidir las cuestiones que las recurrentes han planteado como falta de acción que permita continuar con la investigación iniciada por la CNDC.- Como ya se adelantó, del traslado de los hechos se advierte como únicas conductas investigadas: 1) el inicio de "acciones legales por la infracción de la patente de la Soja RR en territorio europeo, contra importadores de harina y porotos de soja provenientes de Argentina", con el objeto del "cobro de derechos de propiedad intelectual por el gen RR a aquellos actores que vendan o comercien poroto de soja o sus derivados"; 2) la solicitud y obtención de embargos cautelares en distintos países de la CEE sobre los cargamentos de buques que incumplirían con las disposiciones referidas al derecho de propiedad intelectual invocado (ver fs. 8/9 del expte. 13.676/07).- Según lo expuesto por la CNDC en la resolución del 30 de octubre de 2006, los derechos alegados por Monsanto en las mencionadas acciones judiciales no serían legítimos, de acuerdo con las defensas opuestas por los importadores de harina de soja en Europa, por tratarse de un subproducto de la semilla no alcanzado por la patente (fs. 9).- Esas conductas fueron encuadradas por la Comisión en el art. 1 de la LDC, según el cual están prohibidos y serán sancionados, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado, o que constituyan abuso de posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general (fs. 10).- En esas condiciones, es oportuno precisar que la Constitución Nacional reconoce el derecho de peticionar a las autoridades (art. 14). Las peticiones ante los órganos de la administración de justicia se vinculan con el derecho a la jurisdicción. Ese derecho tiene base constitucional y ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dejar sin efecto una decisión judicial que le impedía al actor acudir a alguna vía judicial para obtener una decisión útil (cfr. Bidart Campos, Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T.I, Ediar, 1995, págs. 451/52 y 624/25; asimismo, de ese mismo autor, ver "Derecho a la jurisdicción, defensa en juicio y posibilidad de obtener una sentencia útil", E.D. 91, pág. 407).- La primera de las consecuencias que trae aparejada el derecho constitucional a peticionar (art. 14 de la C.N.) es la de no ser castigado por solicitar algo a un órgano del Estado (derecho de petición simple). Por otro lado, de los arts. 18 y 33 de la C.N. emerge el derecho a la jurisdicción que importa la posibilidad de acceder a un tribunal de justicia y a obtener una sentencia que sea una derivación razonada del derecho vigente; se trata de un derecho de petición calificado, cuyo titular cuenta, aún más que aquél que sólo tiene el derecho "de petición simple", con la prerrogativa a no ser sancionado por ejercerlo y a obtener una respuesta del Estado (cfr. Sagües, Néstor P., Elementos de derecho constitucional", T. 2, Astrea, 2da. Edición, págs. 411/12).- El derecho a la jurisdicción puede deducirse del derecho constitucional a la defensa en juicio, como la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener una sentencia útil (Fallos 307:282 y 308:155), habiéndose decidido que es inconstitucional privar a alguien, compulsivamente, de la intervención de un tribunal de justicia (Fallos 301:111; ver Sagües, N., ob. cit., pág. 614).- Asimismo, la jerarquía constitucional del derecho de petición y a la jurisdicción, en particular, proviene de su inclusión en varios de los tratados internacionales incorporados en el art. 75, inc. 22, de la C.N. (vgr.: art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).- Desde esa perspectiva, cabe concluir que el derecho de petición, en general, como el derecho a la jurisdicción, en particular, tienen jerarquía constitucional, habida cuenta de que garantizan el acceso a la justicia y al debido proceso, imprescindible para obtener un pronunciamiento judicial respecto de otros derechos que pueden tener el mismo rango. Por ello, la mera interposición de una acción judicial no puede constituir por sí misma una conducta ilegal.- Ahora bien, ese derecho constitucional -como los demás derechos reconocidos en la Ley Fundamental- no es absoluto, es decir, es susceptible tanto de reglamentación (arts. 14 y 28 C.N.) como de limitación, ya sea para coordinar el derecho de uno con el derecho de otro, o bien para que cumplan su funcionalidad social en orden al bien común (doctr. de Fallos 305:1440, 308:789, 310:272, 311:1438, 312:1121 - disid. Dr. Fayt-, 319:71 y 2741 -voto Dr. Belluscio-, 323:1566 y 324:3345, entre otros); ello importa que cuando se interpreta un derecho constitucional es necesario que se armonicen las distintas cláusulas de la Constitución Nacional, en tanto que si hay valores jurídicos contrapuestos, se debe preferir el de jerarquía mayor (cfr.

Bidart Campos, ob. cit., pág. 327).- Esa relatividad de los derechos otorga base constitucional a la teoría del abuso del derecho, según la cual los derechos subjetivos tienen un límite o deben cumplir una función social, receptada por la legislación en disposiciones legales como las de los arts. 1071 del Código Civil o 34, inc. 4, del Código Penal (ver Bidart Campos, ob. cit., pág. 330; Orgaz, Alfredo, "Abuso del Derecho", LL 143-1212; asimismo, doctr. Fallos 305:291). Pero los supuestos de ejercicio abusivo de los derechos son, necesariamente, por tratarse de una reacción contra el legalismo, de carácter excepcional, por lo que los jueces deben hacer un uso restrictivo del instituto (Orgaz, ob. cit.; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Astrea, 1990, T. 5, pág. 54).- El carácter relativo de los derechos también ha sido contemplado en convenciones internacionales como el ADPIC. El art. 8, inc. 2, establece que "Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología), en tanto que el art. 40, inc. 2, dispone que "Ninguna disposición del presente acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente" (el subrayado corresponde al Tribunal).- 5. En el caso sub examine, mientras que por un lado las recurrentes invocan que su conducta se ha limitado al ejercicio legítimo del derecho constitucional de petición, por el otro se advierte que, ante esa garantía, la investigación iniciada involucra otra cláusula con esa jerarquía, según la cual las autoridades deben proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados (art. 42, segundo párrafo, de la C.N., incorporado por la reforma de 1994), reglamentada en la ley 25.156.- En consecuencia, para la solución del conflicto que involucra ambas cláusulas constitucionales, deberá atenderse a las pautas y principios generales expuestos en los párrafos anteriores.- 6. En materia de defensa de la competencia, la jurisprudencia de los tribunales de los Estados Unidos ha elaborado, a partir de dos casos decididos por la Corte Suprema en 1961 y 1965 (Noerr v. Eastern Railroads, 365 US 127, SCt. y Pennington v. United Mine Workers, 381 US 657, SCt.), la doctrina conocida como "Noerr-Pennington" -citada por las recurrentes-, según la cual las acciones unilaterales o concertadas destinadas a influir en las decisiones del gobierno no son anticompetitivas, aun cuando las mismas tengan por objeto restringir la competencia o perjudicar a otros competidores, pudiéndose concluir que la ley antitrust penaliza las conductas restrictivas del comercio resultante de la acción de los agentes privados y no las situaciones surgidas a partir de decisiones del gobierno en ejercicio de sus funciones administrativas y regulatorias. Sin perjuicio de ello, los tribunales norteamericanos han considerado como parte de una estrategia anticompetitiva sancionable, ciertas prácticas de agentes privados consistentes en el abuso de procedimientos administrativos y judiciales, con el objeto de dificultar el acceso de sus competidores al mercado, entre las que se incluyeron los "litigios espurios" (Proffesional Real Estate Investors, Inc. v. Columbia Pictures Industries, Inc., de 1993, 508 US 49 SCt.), es decir, aquéllos que no tienen ninguna base objetiva sólida sino como único propósito dilatar en el tiempo una determinada situación para interferir directamente en las relaciones comerciales de un competidor (ver Coloma, Germán, "Defensa de la Competencia, Edit. Ciudad Argentina, Buenos Aires-Madrid, 2003, págs. 156/57).- En nuestro país la CNDC dictaminó respecto de una denuncia que incluía varias presentaciones realizadas por una empresa con relación a medidas "antidumping", que éstas habían sido resueltas en su mayoría en forma favorable, por lo que no se podía inferir que la misma hubiera hecho un uso excesivo de ese tipo de denuncias con el objeto de cerrar el mercado argentino (Dictamen del 29 de dicimenbre de 2003 en el expte. Nº 064-008057/96, C-467, "Siderar s. infracción ley 22.262", ver ptos. 83 y 248).- En un caso posterior, la Comisión consideró que la conducta denunciada era la de peticionar en forma supuestamente concertada ante la autoridad de aplicación de la Ley de Radiodifusión y ante el Consejo Municipal de Rosario, destacando que el ordenamiento de defensa de la competencia no tiene por objeto el conocimiento y juzgamiento de actos o hechos de personas de carácter público dictados en ejercicio de una competencia pública (CNPenal Económico, Sala A, del 4-7- 1997, LL 1998-C, 473). Y precisó que el conjunto de actos denunciados como anticompetitivos consistían en acciones tendientes a obtener pronunciamientos por parte de los organismos competentes (COMFER y Municipalidad de Rosario) realizadas en ejercicio de

competencias atribuidas para regular el otorgamiento de licencias de radiodifusión y el uso del espacio radioeléctrico en determinado ámbito municipal - cuestión ajena a las atribuciones de la CNDC- y, por lo tanto, no se advertía la existencia de una conducta relacionada con la producción e intercambio de bienes y servicios, en los términos del art. 1 de la ley 25.156 (Dictamen Nº 480 del 22 de noviembre de 2004 en el expte. Nº 0096144/2003, C.894, "Multicanal SA y Cablevisión SA -Gigacable- s. infracción ley 25.156, ver ptos. 36 al 44, y Resolución Nº 84 de la SCT, del 30 de mayo de 2005).- 7. En ese orden de ideas, se debe concluir que, ni la resolución de la CNDC que rechazó la excepción de falta de acción deducida por Monsanto Company y Monsanto Argentina, ni tampoco el acto en virtud del cual se corrió traslado de la relación de los hechos que motivaron el inicio del procedimiento en los términos del art. 29 de la LDC, contienen fundamento alguno que permita inferir que el inicio de acciones judiciales en ciertos países de la CEE por la presunta violación de las patentes europeas de Monsanto, sea susceptible de constituir una conducta que, por sí misma, pudiese ser sancionada de acuerdo con la ley 25.156.- Tampoco explica la Comisión de qué modo esas acciones judiciales, por sí solas, tienen por objeto o efecto, limitar, restringir, falsear, o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o constituir abuso de posición dominante en el mercado relevante, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, y que por ende, se justifique la apertura del sumario para investigar a las empresas involucradas en la relación de los hechos que la motivó.- Adviértase, en ese sentido, que la CNDC se limitó a afirmar que "Monsanto Company realizó ciertos actos que, por si mismos o formando parte de una estrategia más amplia, podrían constituir un abuso de posición dominante en ciertos mercados de semilla de soja en los términos de la ley 25.156" y que "la Resolución de fecha 30 de octubre de 2006 describe, sin agotar, toda una serie de actos y acciones que, en conjunto constituyen una estrategia llevada a cabo por el grupo Monsanto, en cabeza de distintas controladas, entre las cuales, surge de la prueba oficiada por la SAGPyA que ha participado Monsanto Argentina con la finalidad de lograr el cobro de regalías por supuestos derechos de propiedad sobre el gen RR" (ver fs. 143, últ. párr., y 145, primer párr., del expte. 13.676/07; fs. 81, seg. párr., y 82, tercer párr., del expte. 638/08).- Además de las acciones judiciales y de las medidas precautorias que se habrían dictado con motivo de ellas, en la resolución del 30 de octubre de 2006, la Comisión hizo referencia a que: 1) Monsanto había lanzado al mercado argentino una semilla de soja ("Soja RR") genéticamente modificada para ser resistente al glifosato, principio activo respecto del que tuvo la patente; 2) las solicitudes de la patente de la "Soja RR" en la Argentina fueron denegadas; 3) Monsanto habría cobrado regalías como resultado de los contratos privados suscriptos con los semilleros que desarrollaron semillas con ese gen; 4) Monsanto obtuvo beneficios también por la venta directa del herbicida Round Up (glifosato); 5) Monsanto pretendería con el inicio de las acciones judiciales cobrar regalías por cada tonelada de soja que se comercialice en el país o se exporte invocando la titularidad de los derechos de propiedad de la Soja RR en Europa; 6) los derechos alegados por Monsanto no serían legítimos en virtud del alcance que pretende asignarle a las patentes en Europa.- Los hechos así expuestos por la Comisión no son suficientes para fundar la existencia -en las condiciones examinadas en esta oportunidad- de una conducta que justifique la apertura del sumario para investigar a las empresas involucradas en la resolución del 30 de octubre de 2006 y que, eventualmente, pudieran ser sancionada en los términos del art. 46 de la LDC.- En efecto, en el caso concreto no se han brindado fundamentos que permitan considerar a alguno de esos actos -por sí mismos- alcanzados por las disposiciones de la ley 25.156.- En todo caso, la CNDC parecería sugerir que la conducta reprochada consistiría en una estrategia elaborada por Monsanto -con motivo de su situación jurídica respecto del "Gen RR" en la Argentina-, a los fines de cobrar en forma ilegítima regalías sobre las exportaciones de harina de soja a la CEE desde nuestro país (tal circunstancia no sólo surge de los actos dictados en estas actuaciones sino también de las constancias agregadas por la SAGPA;; ver fs. 2/3 7/24, 112/427, 481/519 y 523/86 del expte. 0047160/2006 -C.1107-, cuyas copias fueron remitidas por la Comisión en virtud de lo solicitado por el Tribunal a fs. 158).- Esa pretensión fue deducida en Europa a través del inicio de acciones judiciales que, de acuerdo con las constancias acompañadas, no habrían sido decididas. Y con los elementos probatorios incorporados en este estado a las actuaciones, no se puede concluir sino que -hasta el momento- se trata sólo del ejercicio del derecho de peticionar, ante las autoridades judiciales de países extranjeros, respecto del cual la CNDC no ha logrado demostrar, siquiera prima facie en este estado preliminar, de qué modo se afectaría el mercado relevante geográfico y del producto -respecto del cual no se han brindado mayores precisiones- con potencial perjuicio al interés

económico general.- Los restantes actos que la Comisión ha valorado para desestimar la excepción deducida, serían las medidas precautorias adoptadas en los referidos juicios. Tampoco a esos actos puede, como principio, atribuírsele los efectos que pretende la CNDC, desde que además de tratarse de decisiones judiciales de tribunales de países europeos, no se ha demostrado de modo alguno que, por su naturaleza y alcance, hubieran tenido el objeto o efecto previsto en el art. 1 de la ley 25.156.- Tampoco se puede emitir, en las actuales circunstancias, un pronunciamiento, siquiera preliminar, que se relacione con la legitimidad de los derechos y defensas que cada una de las partes han invocado en los procesos judiciales que tramitan en Europa, máxime cuando ello está pendiente de decisión por los tribunales que intervienen. Por otro lado, de las constancias agregadas a la causa tampoco surge que el derecho de peticionar se hubiera ejercido en forma abusiva con la finalidad de restringir la competencia (ver informe del INASE, dependiente del Ministerio de Economía y Producción y de la SAGPA, a fs. 376/90 del expte. 0047160/2006 -C.1107-, pto.- II, ap. 6, en el que se precisa que es cuestionable la afirmación de que el grupo Monsanto solicita y obtiene embargos "sin base legal").- En síntesis, no existen en esta oportunidad elementos de juicio agregados a las actuaciones que sean suficientes para determinar que Monsanto Company y/o Monsanto Argentina hubieran incurrido, de acuerdo con la relación de los hechos y la fundamentación que motivó el inicio de este procedimiento y el traslado del art. 29 de la LCD, en alguna conducta contraria a la defensa de la competencia en los términos de la ley 25.156, por lo que cabe admitir la excepción de falta de acción deducida por las investigadas, desestimada por la CNDC en las resoluciones apeladas.- No se puede soslayar que el art. 3 de la LDC sujeta a sus disposiciones a "todas las personas físicas o jurídicas públicas y privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional" (el subrayado no es del original), extremo este no acreditado en la causa.- Tampoco se advierte que el órgano haya motivado adecuadamente su decisión en punto a la definición del mercado afectado.- 8. Estas conclusiones se atienen a la actuales circunstancias de la causa, y no implican de modo alguno un adelanto de opinión respecto de la situación que se pudiera plantear ante la incorporación de nuevos elementos que acreditasen un ejercicio abusivo de los derechos de Monsanto, o bien ante nuevos actos o conductas que las empresas pudieran adoptar en el futuro con relación a los hechos y cuestiones examinadas precedentemente, en el caso de que se dieran los presupuestos previstos en la LDC (vgr.: arts. 1, 2 y 3 de la ley 25.156).- 9. Atento la forma en que se decide, los restantes agravios deducidos por las recurrentes se han tornado abstractos, por lo que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento a su respecto.- Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: revocar, con el alcance precisado en el Considerando IV.8, las resoluciones del 10 de septiembre y del 20 de noviembre de 2007, obrantes a fs. 133/45 y 70/83, de los expedientes 13.676/07 y 638/08, respectivamente.- Las costas de la Alzada se distribuyen por su orden, en atención a la complejidad y a las particularidades que tiene la cuestión planteada, las cuales fueron precisadas en la presente decisión.- Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.- Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina - Guillermo Alberto Antelo

martes, 27 de octubre de 2009

CFed Bahia Blanca: “SCHRODER, Juan c/ INVAP S.E. y E.N. s/ Amparo"

Expediente 62.050 - Sala II - Sec. 2

Bahía Blanca, 19 de octubre de 2006.
AUTOS Y VISTOS:
El presente expediente nro.62.050 caratulado: “SCHRODER, Juan c/ INVAP S.E. y E.N. s/ Amparo, venido del Juzgado Federal nro.2 de esta ciudad, para resolver el recurso de fs.470/vta., interpuesto contra la decisión de fs.466/468vta.. El Señor Juez de Cámara, doctor Luis Alberto Cotter dijo: I) El juez de intervención resuelve no hacer lugar a la acción de amparo entablada por Juan SCHRODER contra el INVAP S.E. y ESTADO NACIONAL. Este rechazo es cuestionado por el Señor Fiscal Federal mediante la apelación de fs.470/vta. y reiterado por el Señor Fiscal General en oportunidad de evacuar la vista conferida (fs.481; 482/487vta.). Señala el Señor Fiscal General, que el objeto del amparo es obtener la nulidad de la cláusula contractual que prevé, como posible al-ternativa, el ingreso al país de combustibles gastados del reactor nuclear a instalarse en Australia (punto I de la demanda, fs.39). Se funda en que este combustible debe ser considerado radiactivo y, por ende, incompatible su presencia –en el caso, eventual– en el territorio del país, con la prohibición constitucional (art.41, último párrafo, C.N.). Y que el INVAP admitió contractualmente la alternativa de acondicionar en el territorio de la Nación los combustibles gastados en el reactor australiano. Sostiene que el amparo es procedente y que lo decidido por el Juez Federal no se compadece con el objeto sustancial de la acción. Dice que el argumento de la existencia de un mero “per-juicio hipotético” al que alude el Magistrado en su resolución, podría even-tualmente haber dado sustento al rechazo de la acción si la pretensión prin-cipal hubiera sido distinta a la indicada. Pero en el caso, continúa, se procura la declaración de nulidad de la cláusula de un acuerdo, que resulta directamente violatoria de un precepto constitucional expreso. Afirma que no se duda de la existencia del acuerdo, ni de la previsión que incluye como alternativa –que es más que una mera posibilidad aleatoria–, el ingreso al país de combustible gastado. Remarca que esta alternativa no es constitucionalmente viable (art.41 CN y art.28 CBs.As.) y a su anulación apunta el presente amparo. Citando a lo informado por la Unidad de Investigaciones Ambientales de la Fiscalía General, al Registro Nacional de Generado-res y Operadores de Residuos Peligrosos y a la Comisión Nacional de Energía Atómica, señala que se considera residuo radiactivo al material que, como en el caso tratado, está sujeto a proceso de vitrificación. Al respecto en abono de su postura cita el art. 3° de la Ley 25.018, la Convención de Basilea, ratificada por Ley 23.922 y Decreto 181/92. Más adelante referencia a la Ley 26.014 (B.O. del 14-1-05), que aprueba el Acuerdo con Australia sobre cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear. Sobre la misma sostiene que su artículo 12 dispone en su inciso “a) si así fuere solicitado, la Argentina asegurará que dicho combustible sea procesado o acondicionado mediante arreglos apropiados a fin de hacerlo apto para su disposición en Australia……”, obligación, asegura, que es manifiestamente inconstitucional (arts.41 CN y 28 Constitución Pcia.Bs.As.), en tanto admite el ingreso al país de residuos radiactivos. Más adelante reitera que el ingreso de éstos al país, en los términos expuestos y conforme a las probanzas acumuladas, es un hecho de ejecución concreta –y no hipotética–, de cumplirse en la forma pactada. Puntualizando que los residuos, tienen entidad más que suficiente para afectar el ambiente. Finaliza el Señor Fiscal General sosteniendo que corres-ponde revocar la resolución apelada, haciéndose lugar a la acción de amparo en los términos planteados. II) Llegado el tiempo de comenzar con el examen y defi-nición del tema en debate, corresponde, sin pretensión de agotarlo, efectuar una referencia hacia el hábitat, en el cual vive y se desarrolla el ser humano, en este planeta. Conforma, en este aspecto, como premisa fundamental, que todo individuo tiene el derecho inalienable de vivir y desarrollarse en un ambiente sano y equilibrado, derecho que tiene, como correlativo, el deber de todos de adoptar una conducta participativa en la defensa de que tales cuali-dades se mantengan en forma permanente, esto dicho, sin relevar al Estado como principal responsable. Lo anterior halla su consagración, protección y defensa en nuestra Constitución Nacional, que sostiene en su artículo 41 que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano……………; y tienen el deber de preservarlo…..”. Se dice que: “……..la intensidad de la tutela, es claro que la pretensión de la preservación del medio ambiente sano consagrado en la Constitución Nacional no constituye una mera aspiración (al modo de un in-terés difuso en el sentido etéreo o volátil) sino un auténtico derecho, con la peculiaridad de que el sujeto destinatario de la pretensión es también -de al-guna manera- su agente, en la medida en que debe asumir un activo protago-nismo para que tal pretensión pueda efectivamente concretarse. En realidad, estamos en presencia de un derecho que se alimenta con el correlativo deber, o, para decirlo en otras palabras, se trata de un derecho irrenunciable. Y una de las consecuencias que se siguen de esta conclusión radica en comprender que no es sólo el Estado quien debe velar (y responsabilizarse) por el medio ambiente sano sino –en variadas pero efectivas maneras– todos y cada uno de sus habitantes.”. (cf.ROSATTI “DERECHO AMBIENTAL CONSTITUCIO-NAL”, Rubinzal- Culzoni, año 2004, pág.52/53). VALLS, Claudia F., remarca que nuestra Norma Funda-mental, art.41, “….no se limita a imponer la obligación pasivamente universal de respetar ese derecho, sino que impone a todo habitante la obligación de preservar ese medio ambiente que es colectivo…………..La obligación de pre-servarlo es ya una formal convocatoria a hacer cosas que insumen tiempo y riesgos.”. (cf.L.L.-1994-D,993) Por su parte QUIROGA LAVIE, Horacio, en afinidad con los autores citados, manifiesta que: “La tutela ambiental de la Constitución se integra de los derechos de tercera generación, que son aquellos derechos pú-blicos subjetivos cuyo titular es la sociedad o los sectores sociales que en su escala la integran. No se trata, en consecuencia, de una variable de derechos individuales, sino de derechos públicos, que la Constitución califica, en forma expresa, como de “incidencia colectiva” (art.43).”. (cf.L.L.1996, B 950). Ante lo dicho, no me cabe duda alguna, que el hombre debe adoptar una actitud intransigente ante la posibilidad inmediata o fu-tura de ingreso, a su entorno natural, de elementos nocivos que pongan en riesgo el equilibrio necesario para desarrollarse en plenitud. Esta actitud dinámica y comprometida, que se le impone al habitante de mi país que, por supuesto, no exime al Estado, por ser su obligación primaria, me lleva, en el caso, a la necesidad de examinar otro as-pecto que integra la efectiva defensa del medio ambiente. Me estoy refiriendo a los principios de prevención y precau-torio, pues la ausencia de estos permitiría la lesión a los ecosistemas, en la mayoría de las ocasiones de imposible reparación, sin que ningún tipo de in-demnización alcance o sea útil para recomponer el equilibrio ambiental da-ñado. No admitir las acciones tendientes a obtener medidas de prevención o precautorias, sería fácil, para los grandes intereses económicos, siempre relacionados, en forma directa o indirecta, con hechos que afectan el equilibrio ecológico, reparar con dinero, los daños causados, pero que no de-vuelven ni la vida, ni la salud, ni, en definitiva, remediar lo causado. Con esto estoy diciendo la vital importancia que tienen los principios enunciados que, en mi opinión, modifican los conceptos o presupuestos que tradicionalmente se exigían como procedencia de la ac-ción. Tan es así que: “…..con base rectora, en la existencia de un proceso justo y equitativo, se dibuja como una de las notas definitorias el giro del procedimiento hacia el tipo preventivo, la tutela autosatisfactiva y las manifestaciones de temporaneidad, caracterizantes del proceso urgente (CS, 7-8-97,caso “Camacho Acosta”).” (cf. MORELLO - CAFFERATTA “VI-SION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES”, Rubinzal-Culzoni, año 2004, pág.44). Si bien más adelante volveré sobre este tema no puedo dejar de indicar que los principios que me ocupan fueron receptados en la Ley 25.675, como así se hizo mérito de ellos por esta Alzada en causa nro.61.937. También nuestros tribunales, con claridad, adoptaron decisiones ajustadas a los principios aludidos. “Detectado el peligro ambiental, la medida del interés particular es superada prontamente no bien se avizora la magnitud en que el factor riesgoso afecta el bien común, no pudiendo de ninguna manera la pro-tección judicial detenerse en aquel estadio, sino por el contrario acometer hasta donde sea preciso para embridar la amenaza desbocada.”.(cf. SCJ de Bs.As., Morello-Cafferatta, ob. cit. págs.44/45) “Se cita como fundamento legal de ese accionar jurisdic-cional, entre otras normas, la Constitución Nacional (art.41), el Tratado de Asunción fundacional del MERCOSUR (que en su Preámbulo impone la pre-servación del medio ambiente), la Declaración de Río de Janeiro sobre Desa-rrollo Sostenible del CNUMAD, la Carta de la Tierra, que en su principio 15 contempla la prevención, en virtud de la cual los Estados deberán aplicar amplio criterio de precaución: la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en fun-ción de los costes para impedir la degradación del medio ambiente.” (cf. Mo-rello-Cafferatta, ob. cit., pág.45) Por su parte la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata sostuvo que “………es imperativo transformar las concepciones judiciales, brindar tutela a los fenómenos de la vida colectiva, dignos de la más enérgica y anticipada protección, y en ese marco el derecho a vivir en un ambiente agradable viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la perso-nalidad: un atributo fundamental de los individuos. Frente a ello el Derecho Ambiental requiere de la participación activa de la judicatura…………….” (cf.Morello-Cafferatta, ob.cit., pág.46/47). Lo reseñado me sirve de fundamento para afirmar que, en el campo ambiental, donde la sociedad se desarrolla acosada por riesgos con-tinuos, la función de prevención adquiere una dimensión tal que llega, en la mayoría de los casos, a ser el único camino apto para evitar lesiones irre-parables y que, en definitiva, vulneran la integridad del ser humano. Como cierre de este aspecto señalo que los principios de prevención y precaución fueron tenidos en cuenta en la mayoría de los con-gresos internacionales sobre el tema ambiental, como así en la, entre otras, Convención de Bamako (Mali) el 30 de mayo 1991, en vigencia para las par-tes desde el 21 de abril 1996 y Declaración de Río sobre medio Ambiente y Desarrollo. En nuestro país, por Ley 24.295, se aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en cuyo texto se instituye el principio precautorio a través del art.3.3. También por Ley 24.375 aprobó el Convenio sobre diversidad biológica, cuyo preámbulo establece que las partes contratantes observan que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. (cf. Morello-Cafferatta, ob.cit.69/70). He sentado mi posición con relación a la calidad del am-biente en que debe desarrollarse el hombre, al deber del Estado y a los habi-tantes del país de defenderlo, como así a la necesidad de su protección, futu-ra o presente, con fundamento en los principios de prevención y precautorio. Ahora bien, teniendo en cuenta la esencia de la presente acción de amparo, debo ocuparme, aunque sea en forma somera, de la clasifi-cación de los elementos radiactivos, que luego de utilizarse como combusti-bles de un reactor nuclear, son desplazados por resultar ineficientes a ese fin. Previo señalo que “Los elementos combustibles son el ele-mento central de un reactor, conteniendo el material nuclear que hace posible la reacción en cadena.”.(cf.www.estrucplan.com.ar-Ing.Nuclear Jorge Enrique Magoia del INVAP S.E.) La primera categoría o clasificación es el combustible gas-tado, que técnicos en la materia también los califican como quemados, que es el resultado de la transformación sufrida durante su estancia en el reactor, que ha perdido la efectividad, técnicamente requerida. Este combustible si no es reprocesado, todos los isótopos altamente radiactivos permanecen en este, y así todas las partes del combustible son tratadas como desechos de alto ni-vel.
Los desechos de alto nivel y el combustible quemado, son muy radiactivos de forma que para su manejo debe estar blinda-do.(cf.www.madrimasd.or-www.cchen.cl) Luego se hallan los residuos radiactivos, que son los que se originan en las operaciones posteriores al retiro del combustible gastado, también se los han denominado desechos radiactivos. (cf.www.madridmasd.or y Comisión Chilena de Energía Nuclear: Tipos de Residuos de una Central enwww.cchen.cl) Todo este material nuclear retirado del reactor se diferencia, según su peligrosidad y duración, en tres grandes grupos: a) RESIDUOS DE ALTA ACTIVIDAD: que son los que emi-ten altas dosis de radiación y están formados, fundamentalmente, por los res-tos que quedan de las varillas de uranio que se usa como combustible en las centrales nucleares y otras sustancias que están en el reactor. En las varillas de combustible gastado de los reactores se encuentran plutonio 239 (vida me-dia 24.400 años), el neptuno 237 (vida media 2.130.000 años) y plutonio 240 (vida media de 6.600 años).(cf.www.ceit.es-Libro Electrónico CIENCIAS DE LA TIERRA Y DEL MEDIO AMBIENTE-Tema 13 Residuos Radioactivos; www.estrucplan.com-publicación 1/1/2000). b) RESIDUOS DE BAJA ACTIVIDAD: es el generado por los hospitales, laboratorios e industrias, así como también del ciclo de combustible nuclear. Contienen pequeñas cantidades de radioisótopos de corta vida. No es peligroso de manejar, pero se debe tener más cuidado que con los resi-duos normales.(cf.www.cchen.cl) c) RESIDUOS DE MEDIA ACTIVIDAD: contiene las más altas cantidades de radiactividad y pueden requerir blindaje especial. Este típicamente comprende resinas, lodos químicos y componentes del reactor, así como materiales contaminados producto del desmantelamiento del reactor. (cf. igual pág.web) Creo importante señalar que sobre la gestión de todos estos elementos radiactivos se tiene dicho que “No existen hoy en día en ningún Estado miembro instalaciones de almacenamiento definitivo de residuos ra-diactivos de vida larga y alta actividad procedentes de la utilización de la energía nuclear. No se ha podido crear ningún emplazamiento de almacenamiento definitivo en medio siglo de existencia de la industria nuclear y, en la actualidad, los residuos radiactivos se almacenan en instalaciones de almacenamiento provisionales.” (cf.www.europa.eu.int-Energía/Gestión de Residuos) Esta extensa referencia me fue necesaria para, por un lado, establecer que todos los elementos que nacen de la utilización de combus-tible para que funcione un reactor nuclear es materia radiactiva y, por el otro, relacionarlo con las obligaciones contractuales asumidas por INVAP S.E.. Y así en la parte que aquí interesa del contrato formalizado entre INVAP S.E. y la Organización Australiana para la Ciencia y Tecnología Nuclear-ANSTO(Australian Nuclear and Technology Organization) (contrato acompañado por el accionado a fs. 502 /520), surgen las obligaciones que asume la primera de las nombradas. En efecto, en fs.513, Calificación y Administración del combustible-3.2.3.2, el contratista (léase INVAP), previo a la firma del contra-to admitió tener una estrategia viable para la disposición de los elementos combustibles quemados. Se estipula que estas estrategias no deberán involucrar a Australia en el almacenamiento del combustible quemado del reactor, ni en el reprocesamiento de este combustible, ni en el almacenamiento indefinido del combustible quemado. Además el contratista (INVAP) deberá, si así lo requiere el mandante (ANSTO), aceptar el retorno del combustible quemado para el procesamiento, bajo condiciones comerciales razonables. Este combustible procesado será devuelto a Australia como cilindros de vidrio, conteniendo los residuos de combustible quemado, y los desechos (subrayado me pertenece) serán devueltos como tambores de desechos cementados. Luego establece una serie de recaudos para que el reingreso de esos residuos y desechos radiactivos sean de acuerdo a las normas de seguridad de Australia, exigiendo para los desechos de larga vida de nivel intermedio una generación de calor menor a dos kilovatios por metro cúbico. Las obligaciones asumidas por la accionada, sin duda, involucra a residuos y desechos radiactivos que, conjuntamente con el com-bustible quemado, serán enviados a un país no especificado, donde permane-cerían por muchos años, atento a las condiciones exigidas para su retorno a Australia. Ese punto de indefinición de la estrategia para la gestión del combustible quemado, residuos y desechos radiactivos, más allá de que llama la atención, hay datos que, en mi opinión, permiten pensar fundada-mente que sería nuestro país. El primero y citando un artículo “Negocios Radiactivos” de Engler Verónica, publicado el 11 de septiembre 2002 por la Oficina de Prensa de la FCEyN-UBA (cf www.fcen.uba.ar), señala que la planta francesa “Cogema”, con la que Australia mantiene relaciones contractuales “ …………no los puede procesar porque se acumula sílice en los filtros y tienen que modificarla –explica Adelfang-. Pueden procesar una pequeña cantidad, pero no pueden hacerlo en forma rutinaria”. El segundo es la existencia de una planta de almacena-miento de combustible quemado (sistema ASECQ), propiedad del INVAP, que “………… permite guardar el combustible durante 50 y 100 años, con costo muy bajo, con alta seguridad radiológica y bajo monitoreo sistemático.”. (cf.www.invap.net) Lo anterior se relaciona con la obligación asumida por INVAP, cuyo cumplimiento debe ser bajo condiciones comerciales razonables (fs.513-2). De ser así, como en mi opinión lo es, el principio pre-cautorio al que me he referido con anterioridad, extiende su vigencia en el presente, siendo su marco procesal esta acción de amparo (art.43 C.N.). Considero que la defensa a las posibles agresiones al habitat del hombre requiere reacciones, no sólo ante el daño inminente, si-no también y, esencialmente, a un daño futuro, más no sea potencial, que la lógica evolutiva de las cosas indica que va a ocurrir. Sentado lo anterior en el examen del marco normativo, cuya máxima expresión se halla en nuestra Constitución Nacional, que esta-blece en su art. 41, párrafo cuarto, que “Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiacti-vos.”. Es claro, entonces, que la introducción en el territorio de combustible quemado, de los que derivan tanto, los residuos y/o desechos radiactivos, encuentra su valla en la prohibición constitucional. Es cierto que la Ley 25.279-Convención conjunta sobre la seguridad en la gestión de combustible gastado y sobre la seguridad en la gestión de desechos radiactivos, adoptado en Viena el 05/09/97-, establece la diferencia entre el combustible gastado y el residuo y/o desecho radiactivo, no es menos cierto que están ligados íntimamente, es decir, existe una causa a efecto indisoluble, siendo discutida si los primeros están incluidos en la prohibición, pero como lo he puntualizado, con anterioridad, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para no adoptar las medidas de protección del medio ambiente amenazado. Sobre la prohibición incluida por los constituyentes del 94, dio su opinión autorizada, el hoy desaparecido constitucionalista de nota, Dr. Miguel Ángel EKMEDJIAN, en el aspecto que me ocupa dice con toda claridad y sin ninguna especulación, que “El párrafo final del artículo prohíbe el ingreso en el territorio nacional de residuos tóxicos y radiactivos. La inclu-sión de esta nueva norma es oportuna y afortunada. Ella resulta directamen-te operativa, aunque no existiera una ley específica, ya que implica una obligación directa de no hacer, que impide que nuestro país sea el basurero de países industrializados, que pretenden utilizar nuestro territorio para volcar sus residuos industriales y radiactivos, a cambio del pago de una suma de dinero.”. (Tratado de Derecho Constitucional”, ed. Depalma, año 2004, T.III, pág.652) Este mismo autor refiriéndose a la diferencia que se in-tenta hacer entre residuos o insumos, consideraciones aplicables, sin duda, a los combustibles quemados y su pretendida diferencia, a los efectos de la prohibición, con los residuos y/o desechos radiactivos o entre permanencia temporaria o permanente, señala: “No estamos de acuerdo con esta distinción que consideramos artificial y puramente semántica. Los residuos, sirvan o no sirvan para los procesos industriales, siguen siendo residuos, y si son peli-grosos no pueden ingresar en el territorio nacional, porque la télesis consti-tucional es la defensa del ambiente.”.(ob. y pág. cit.) El doctrinario y especialista en temas ambientales, que si bien ha dictaminado en estas actuaciones, cabe, por la autoridad de quien proviene, citar su opinión sobre este tema, especialmente en cuanto a la in-terpretación que se pretende dar al cuarto párrafo del art.41 de la Constitu-ción Nacional. El Dr. Daniel Sabsay sostiene que el contrato viola ese artículo de la Constitución Nacional "el último párrafo de la mencionada cláusula [Artículo 41] prohíbe su introducción. Determinación categórica que no admite ninguna excepción ya que de hacerse alguna se estaría violando el claro texto constitucional" (...) "Dado que la cláusula en comentario tienen jerarquía constitucional, todas las normas que se dicten en consecuencia tie-nen un orden de prelación inferior y por lo tanto deben compadecerse con su contenido. Caso contrario estarían colisionando con el texto de la Ley Fun-damental y debería declararse su inconstitucionalidad (ver Artículo 31 de la Constitución Nacional)". Según Sabsay, para determinar si el ingreso de com-bustible nuclear agotado supera la órbita reglamentaria a cargo de la ley para penetrar en la zona que la Constitución se ha reservado para sí misma, cabe aplicar el principio de razonabilidad enunciado en el Artículo 28 de la Consti-tución Nacional que establece que: "Los principios, garantías y derechos re-conocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (cf.www.ambiente-ecologico.com). También admite la existencia de la cláusula de prohibición del ingreso de estos residuos, aunque con críticas, TAWIL, Guido Santiago en su artículo “la CLÁSULA AMBIENTAL EN LA CONSTITUCIÓN NACIO-NAL” (LL-1995-B, 1291), dice que: “En su último párrafo, la cláusula ambien-tal ha prohibido el ingreso al territorio nacional de residuos actual o poten-cialmente peligrosos y de los radiactivos, incorporando una directiva eminen-temente casuística e impropia de una norma de rango constitucional, más allá de las disposiciones existentes en algunas leyes supremas provinciales o la sensibilidad que en algunos constituyentes generaron proyectos tales como el repositorio nuclear de Gastre, en la Prov. de Chubut.”. Por último voy a transcribir una de las conclusiones, que pueden aplicarse al presente, de Pablo Cubel Sánchez, que en su libro “CO-MERCIO INTERNACIONAL DE RESIDUOS PELIGROSOS”, Universidad de Valencia 2001, págs. 625/626, dice que “El incremento de los costes económi-cos y sociales del tratamiento y eliminación de desechos en los países desarro-llados motivó que determinadas empresas optaran por su exportación a paí-ses en desarrollo en los cuales los costes económicos eran significativamente inferiores y los costes sociales no repercutían directamente en su negocio, ac-tuando algunas de ellas a modo de verdaderos brokers de desechos.”. Agregando más adelante que “En la práctica muchos de esos traslados se realizaron en condiciones de dudosa legalidad y bajo una míni-mas condiciones de seguridad, poniendo en peligro la salud de las personas y el medio ambiente durante la etapa de movimiento y, sobre todo, en la ubica-ción final de destino (lo subrayado me pertenece)………………”. Finalizando digo que por lo expuesto propongo, en lo que aquí se plantea, se revoque la resolución recurrida de fs.466/468vta. y, por consiguiente, se haga lugar a la acción de amparo, declarando que es incons-titucional (art.41, cuarto párrafo, Constitución Nacional) la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país combustible quemado, de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radiactivos, de-biéndose oficiar, oportunamente, al Poder Ejecutivo para que adopte las medidas pertinentes, que impidan su ingreso, a través de los órganos esta-tales que tienen bajo su custodia las fronteras de la República. Con costas al accionado. Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado. TODO LO QUE ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Ricardo Emilio Planes, dijo: I.- La presente acción de amparo fue iniciada por el señor Juan Schroder con el objeto de que se declare la nulidad de la cláusula que prevé la posibilidad de ingreso de combustibles gastados del reactor nuclear a instalarse en Australia en el marco del convenio firmado entre el INVAP S.E. (“Investigación Aplicada Sociedad del Estado”) y el ANSTO (“Australian Nuclear Science & Technology Organisation”) por resultar violatoria del art. 41 de la Constitución Nacional y solicitando la adopción de medidas necesa-rias tendientes a impedir el ingreso al país de dichos residuos en virtud de la prohibición expresa del último párrafo del citado artículo 41 de la Carta Magna (cf. fs. 39).
A fs. 466/468 vta. el señor Juez de grado dictó sentencia rechazando la presente acción de amparo. Para así decidir, consideró que de la cláusula contractual en cuestión no resulta que el combustible gastado vaya a ser reprocesado en el país ni tampoco surge un convenio entre INVAP S.E. y ANSTO por el cual la primera se comprometiera en ese sentido, concluyen-do, entonces, que el perjuicio invocado por el amparista resultaba conjetu-ral e hipotético.- II.- Contra lo resuelto interpuso recurso de apelación el señor Fiscal Federal (fs. 470/vta.). Se agravia de que el a quo haya considera-do como eventual, hipotética o conjetural la pretensión del amparista. Afirma que en autos no hay controversia respecto de la existencia del convenio de cooperación nuclear mutua entre Argentina y Australia en el que nuestro país se ha obligado al reacondicionamiento del combustible nuclear gastado para su posterior reenvío a Australia. Que como tal reacondicionamiento puede realizarse en Francia, un tercer país o en territorio nacional, no habría duda alguna –dice– de la posibilidad cierta de que tal reacondicionamiento se reali-ce en Argentina. Que sobre ello tampoco hay contradicción entre las partes. Que al afirmar la demandada INVAP S.E. que el reacondicionamiento del combustible gastado en la Argentina es solamente una alternativa más de to-das las posibles, está reconociendo expresamente la violación del art. 41 de la Constitución Nacional. Se agravia igualmente de la imposición de costas al vencido pues entiende que la verosimilitud del derecho invocado al accionar se encuentra respaldada claramente por el art. 43 de la Carta Magna. Solicita se revoque la sentencia dictada y se haga lugar al amparo declarándose la nulidad de la cláusula que prevé el ingreso de residuos nucleares al país por resultar violatorio de lo previsto en el art. 41 de la Constitución Nacional.- A fs. 482/487 vta. asume intervención el señor Fiscal Ge-neral –art. 37 inc. a) y art. 39 segundo párrafo, ambos de la ley 24.946–.- Hace un repaso de los antecedentes del caso y señala di-versos aspectos que no se encuentran cuestionados en autos, entre los que menciona: la suscripción del contrato entre INVAP S.E. y ANSTO para la construcción de un reactor nuclear en Australia; que en el pliego de bases y condiciones de la licitación internacional –denominado “Principal’s Projects Requirements”– que a la postre dio origen al contrato mencionado, se prevé que el contratista debía demostrar tener una estrategia para la disposición viable del combustible gastado que no incluyera su disposición directa, re-procesamiento o almacenamiento indefinido en Australia; que el combustible gastado proveniente de los reactores nucleares requiere un tratamiento previo a su disposición final; que INVAP S.E. admitió contractualmente la posibilidad de acondicionar en el territorio de la Nación los mencionados combustibles gastados provenientes del reactor australiano, siendo las restantes opciones hacerlo en Francia o un tercer país.- Afirma que lo decidido por el a quo no se compadece con el objeto del amparo, pues éste persigue la nulidad de la cláusula de un acuerdo que prevé una alternativa que no es constitucionalmente viable a la luz del art. 41 de la Constitución Nacional. Aquél perjuicio conjetural al que hace referencia el sentenciante tiene relación –dice– con la inexistencia del efectivo embarque de un cargamento con residuos prohibidos con destino cierto a nuestro país, lo cual no es el objeto de la presente acción.- Afirma, con citas doctrinarias y legales, que el combusti-ble gastado al que alude dicha cláusula contractual constituye residuo radiac-tivo cuyo ingreso prohibe la Constitución Nacional. Añade que por ley 26.014 se aprobó el Acuerdo con Australia de Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, donde se reconoce (art. 12) la obligación de la Argentina de asegurar que el combustible irradiado en un reactor provisto por Argenti-na a Australia sea procesado o acondicionado para hacerlo apto para su dis-posición final en Australia.
Concluye señalando la persistencia reconocida –dice– del efecto nocivo para el ambiente y para la salud de la población de dichos ele-mentos, y que en el caso de autos lo concreto es que se habilita contractual-mente el ingreso de esos residuos radiactivos al país, resultando incierto el número de personas que podrían verse afectadas durante el traslado, mani-pulación, depósito y mantenimiento de tales desechos. Solicita, por ello, que se haga lugar a la acción de amparo interpuesta.- III.- A fs. 489/490 esta Alzada dispuso como medida para mejor proveer, requerir a la accionada INVAP S.E. copia de todas las cláusu-las referidas al reprocesamiento del combustible gastado contenidas en el contrato formalizado con ANSTO de Australia. Dicho requerimiento fue cumplido con el agregado a fs. 502/520 de las copias certificadas de las cláu-sulas contractuales aludidas.- IV.- A fs. 533/536 contesta traslado el representante del Estado Nacional. Señala que en el contrato firmado se especifica el compro-miso de ANSTO de recibir de vuelta los elementos combustibles gastados una vez acondicionados, y que a dicho proceso de acondicionamiento está obliga-da INVAP S.E. sí y sólo sí se lo solicita la contratante (ANSTO), y que en ese caso, en principio, esta obligación sólo alcanza a los elementos combustibles gastados que hubieran sido provistos por INVAP S.E.; y respecto de ellos, que su acondicionamiento deberá ser cumplido en nuestro país sólo si no existe una alternativa. De allí que considera que no existiendo riesgo inminente de cumplimiento de dicha cláusula en el futuro inmediato, y que aún si se fuera a cumplir a la brevedad, no necesariamente se haría en la Argentina, la cuestión que motiva el presente amparo deviene abstracta.- Agrega que aún de cumplirse tal obligación en territorio nacional, la permanencia del material radiactivo en nuestro territorio sería de duración muy acotada, del orden de los dos meses por año, y la totalidad de los materiales radiactivos acondicionados y los residuos que generen serían enviados nuevamente a Australia para su disposición definitiva. Asimismo hace notar que tal obligación no se producirá en ningún caso antes de unos 15 años.- Hace mérito de la ley 25.279 para concluir que el combus-tible nuclear irradiado y extraído de forma permanente de un reactor nuclear constituye ‘combustible gastado’ y no un ‘residuo’ o ‘desecho radiactivo’.- Concluye en que la cláusula en cuestión es de cumpli-miento posible pero no necesariamente cierto; que en el eventual caso de que se cumpla, la misma es ajustada a derecho; y que aún en este supuesto su cumplimiento no implica peligro para el medio ambiente. Solicita el rechazo de la acción.- V.- Ingresando a decidir, destaco en primer lugar que asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando señala diversos aspectos que no se encuentran en discusión. En lo que aquí interesa, la firma de un contrato entre INVAP S.E. y ANSTO para la venta de un reactor nuclear de investigación, y la cláusula del mismo que obliga a la empresa argentina a hacerse cargo del procesamiento del combustible gastado en dicho reactor fuera de Australia, a fin de acondicionarlo para su disposición final en ese país.- En este punto, deseo destacar que no se desconoce la ca-lidad de ‘país nuclear’ que reviste la Argentina, como así tampoco la impor-tancia de esa industria tiene para la Nación, mas ello no puede constituirse en argumento determinante para definir la cuestión, cual si de una magna causa se tratara, o como si ello fuera lo discutido en autos.- Aquí la controversia gira en torno a si la cláusula contrac-tual mencionada supra es violatoria o no del art. 41 de la Constitución Nacio-nal, que reza: “...Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o po-tencialmente peligrosos, y de los radiactivos”, discutiendo las partes sobre el sig-nificado o concepto de ‘residuo’, por un lado, como así también lo relaciona-do con el ámbito temporal de aplicación de dicha cláusula, en dos órdenes: primero el prolongado lapso de tiempo que debería transcurrir para que la obligación contraída deba efectivizarse, lo que no implicaría una amenaza cierta sino meramente conjetural; y segundo, que en ese caso la estancia en nuestro país de los elementos combustibles irradiados en el reactor australia-no sería mínima.- Yendo a lo primero, es decir, lo referente a la naturaleza que reviste el combustible gastado que ha sido retirado del reactor nuclear, considero que el concepto de residuo radiactivo es claro en la ley 25.018, y debe ser tenido en cuenta. No tiene asidero alguno el argumento referido a la no aplicación de esta norma al presente caso, puesto que no puede darse una naturaleza completamente diferente a una misma cosa según la procedencia geográfica de la misma, que en el caso que nos ocupa, ni siquiera la proce-dencia original difiere, puesto que el combustible gastado del que se discute en este amparo será el provisto por la Argentina. Por lo tanto resultaría irra-zonable que el combustible nuclear originado en el país y sujeto a la misma etapa de gestión para su disposición final sea considerado de manera diferente según haya sido irradiado en un reactor dispuesto geográficamente en Argentina o en Australia. Por ello, considero que lo que debe entenderse por resi-duo radiactivo es aquello que se encuentra definido en el art. 3 de la ley 25.018: “...todo material radiactivo, combinado o no con material no radiac-tivo, que haya sido utilizado en procesos productivos o aplicaciones, para los cuales no se prevean usos posteriores en la misma instalación, y que por sus características radiológicas no puedan ser dispersados en el ambiente...”.- Dentro de este marco: • no hay duda alguna de que el elemento combustible gastado es material radiactivo; • que el mismo fue utilizado en un proceso productivo hasta agotarlo, razón por la cual se lo saca de la instalación donde estaba fun-cionando debiendo ser reemplazado por otro; • que no sólo no tiene uso inmediato alguno previsto en esa instalación, sino que tampoco lo tiene en otro lado, ya que su único desti-no inmediato será su disposición en piletas de enfriamiento por un período aproximado de una década.- Esto último es importante, pues el enfriamiento consti-tuye la primera etapa del largo camino hacia la disposición final de los mismos en el marco de la estrategia de gestión de residuos por la que optó Australia (almacenamiento temporal en suelo australiano –enfriamiento–// procesamiento de vitrificación y cementación fuera de Australia// disposi-ción final en Australia; cf. contrato INAVAP S.E.–ANSTO, sección 3.2.3.2 “Ca-lificación y Administración del Combustible”, puntos 1 y 2; fs. 513 vta./514), y a la que hace referencia la co–demandada a fs. 534.- Por otro lado, tal como lo expresara destacada doctrina, la distinción que ensayan las demandadas resulta puramente artificial, pues los residuos, sirvan o no para otro proceso industrial, siguen siendo residuos y si son peligrosos o radiactivos no pueden ingresar en el territorio nacional, por-que la télesis constitucional del cuarto párrafo del art. 41 es la defensa del medio ambiente (cf. Ekmekdjian, Miguel Ángel; “Tratado de Derecho Constitu-cional” T° III, ed. Depalma, Bs. As. 1995, pág. 652).- En cuanto a lo segundo, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal cuando refiere a que el objeto de este amparo no es meramente conjetural. En efecto, reconocida como está la obligación de pro-cesar los elementos combustibles desechados del reactor australiano, no importa que lo sea en forma eventual o como una alternativa más, pues re-sulta en definitiva una alternativa cierta y concreta, que se encuentra –además– discutida en su coherencia con la Constitución Nacional, por lo que rige en total plenitud el principio precautorio propio del derecho am-biental, que nos impone una proactividad, un actuar anticipado (cf. Walsh, Juan Rodrigo; “El Ambiente y el paradigma de la sustentabilidad” en “Ambiente, Derecho y Sustentabilidad”, A.A.V.V., ed. La Ley, Bs. As. 2000, págs. 47/49). Ello con el fin de proteger el ambiente conjuntamente con los intereses de las generaciones por venir, tal como lo exige el propio art. 41 de nuestra Ley Fundamental en su primer párrafo.- Con respecto al alegado carácter temporario del ingreso, ello no despeja el supuesto de que los residuos ya habrían penetrado en terri-torio nacional en franca violación del art. 41 C.N.. Por lo demás, si se admitie-ra que un ingreso de corta duración no constituyera violación alguna al pre-cepto constitucional, es decir, siguiendo la tesis de las demandadas que ven en la norma sólo una prohibición de establecer un basurero nuclear para la disposición final y permanente de residuos radiactivos, se estaría olvidando la télesis constitucional de la norma. En efecto, la admisión de estos ingresos temporarios podría resultar en una estancia permanente en la Argentina de residuos radiactivos extranjeros, pues si se desarrolla a escala industrial y se ofrece dicho servicio como actualmente lo hace Francia, Gran Bretaña o Rusia, tendríamos un depósito de basura nuclear extranjera permanente en el país, aunque los residuos cambien en forma rotativa y por períodos. Este ingreso de la Argentina a la industria del tratamiento de residuos radiactivos no es una mera hipótesis, sino que se trata de una posibilidad cierta que se estudia en el seno de la Comisión Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.). Ello se advierte claramente en las respuestas dadas por la C.N.E.A. al cuestionario sobre Estrategia y Política de Gestión de Residuos Radiactivos enviado por la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación que fuera contestado por la primera en el mes de julio del 2002, en particular las respuestas a las preguntas nros. 10 a 14 (el cuestionario y sus respuestas pueden consultarse en la página web oficial de la Comisión Na-cional de Energía Atómica, http://www.cnea.gov.ar/xxi/argentina-australia/Respuesta_CNEA_CCyT_HCDN.pdf ).- Considerar que ello no violenta el art. 41 de la Carta Mag-na (que prohibe llanamente el ingreso de residuos radiactivos) o que no resul-ta contrario a su espíritu, importaría una interpretación irrazonable del texto constitucional prohibida, a su vez, por el art. 28 C.N. pues habilitaría la estancia permanente en el país de residuos radiactivos de origen extranjero. No puede llegarse a otra conclusión, pues se impone respetar el deseo de los constituyentes, plasmado en la finalidad última del artículo 41, que como ya mencionara con apoyo en calificada doctrina, no es otra que la preservación del medio ambiente. Ello surge prístinamente del debate desarrollado en el seno de la Convención Nacional Constituyente (3ra. sesión ordinaria, 13ª y 14ª reunión, 20 y 21 de julio de 1994), como así también de la ley 24.309 en su art. 3 inc. K).- Por todo ello, considero que la cláusula contractual por la cual se obliga la demandada a aceptar el retorno al país del combustible gastado en el reactor nuclear australiano infringe la prohibición establecida en el art. 41 de la Constitución Nacional. En consecuencia y teniendo en cuenta que tal obligación se presenta como alternativa de otras que no se oponen a nuestra Ley Fundamental, concluyo que debe hacerse lugar al amparo y declarar la nulidad de la cláusula 3.2.3.2.2 del contrato celebrado entre INVAP S.E. y ANSTO por resultar írrita a la Constitución Nacional (art. 41 C.N. y arts. 1.039 y 1.207 del Cód. Civil). Con estos fundamentos, adhiero al voto del doctor Luis Alberto Cotter. Las costas deberán imponerse a la par-te vencida (art. 14, ley 16986), y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difieren para cuando sean estimados los de la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). Así lo voto.- El sr. Juez de Cámara, dr. Ángel Alberto Argañaraz dijo: No advirtiendo fundamentos distintos en los votos que me preceden sino complementación, hago uso de la facultad de no suscribir la sentencia establecida por la Acordada 60/90 para el Presidente del año del sorteo (Ley 23.482 y Dec. ley 1.285/58, art. 26). Ello no obstante, firmo mi abstención. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1ro.) Revocar la resolu-ción recurrida de fs.466/468vta.; 2do.) Hacer lugar a la acción de amparo, de-clarando que es inconstitucional (art.41, cuarto párrafo, Constitución Nacio-nal) la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país combus-tible quemado, de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y dese-chos radiactivos y 3ro.) Oficiar, oportunamente, al Poder Ejecutivo para que adopte las medidas pertinentes, que impidan su ingreso, a través de los órga-nos estatales que tienen bajo su custodia las fronteras de la República. Con costas al accionado. 4to.) Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado, Notifíquese, regístrese y devuélvase. Fdo.: Luis Alberto Cotter. Ricardo Emilio Planes. Angel Alberto Argañaraz. Jueces de Cámara. María A. Santantonín. Secretaria.

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