domingo, 23 de octubre de 2011

Michelson Irusta, Voto acumulativo


EL SISTEMA DE ELECCIÓN POR VOTO ACUMULATIVO Y LOS DIRECTORES DEL ESTADO EN LAS EMPRESAS PRIVADAS

Por Guillermo Michelson Irusta, abogado.


Publicado en el Diario El Derecho, el día 19 de mayo de 2009.


En los últimos tiempos y casi a diario nos enteramos que el Estado está designado Directores en empresas privadas, en las cuales ha devenido accionista minoritario a partir de la confiscación de los activos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), valiéndose en algunos casos de presiones y en otros de la utilización del sistema de elección por voto acumulativo, previsto en nuestra Ley de Sociedades.

Como introducción al análisis del tema me voy a permitir recordar los conceptos basilares del sistema de elección por voto acumulativo, al que conceptualizara como el sistema electoral por el cual el accionista minoritario está facultado, previo cumplimiento de ciertos requisitos, a acumular o aplicar sus votos, resultantes de multiplicar los sufragios que normalmente le otorgaba su tenencia por el número de cargos a cubrir, en uno o más candidatos, para competir en la designación de hasta un tercio de las vacantes en el órgano, con la mayoría que vota por la totalidad de los cargos por el sistema plural.

Asimismo, parece conveniente dejar señalados los siguientes criterios básicos del sistema:

1) Es un procedimiento legalmente establecido que permite que la minoría obtenga participación en los órganos societarios (Directorio, Artículo 263; Consejo de Vigilancia, Artículo 280, de la Ley de Sociedades Comerciales), condicionado a que dicha minoría tenga una participación suficiente como para que los candidatos votados por ella acumulativamente, superen el número de los votos obtenidos por aquellos otros apoyados por quienes votan por el sistema ordinario o plural.

El cumplimiento de la mencionada condición convierte a la minoría que accede a designar un representante en el órgano, en una minoría que denominaré "relevante".

La situación de minoría relevante no es un concepto apriorístico, sino que surgirá de cada asamblea en particular, donde el porcentaje de la tenencia necesario (para ser relevante) se verá alterado según el número de accionistas presentes.

2) El sistema de elección en análisis tiene la particularidad de ser un procedimiento complejo, inescindiblemente compuesto por dos sistemas de votación, el ordinario o plural (donde cada accionista vota con los que le corresponden a su participación) y el de votación acumulativa, que funcionan contemporáneamente dentro de un mismo acto.

Así, la mayoría que utiliza el sistema de votación ordinaria o plural cubrirá, como mínimo, las dos terceras partes de las vacantes, mientras que la minoría que esta utilizando el sistema de votación acumulativa podrá cubrir, como máximo, el número entero (despreciándose las eventuales fracciones) equivalente a una tercera parte de las plazas, obviamente y como ya lo señalara, condicionado a que la minoría sea relevante, esto es, reiteramos, que acumulen un número de votos que sea superior a los candidatos votados por el otro sistema. Esa composición del procedimiento electoral es la que permite que el órgano pueda ser íntegramente cubierto.

Si por el contrario, consideráramos que el sistema de elección por voto acumulativo solo se aplica para cubrir hasta un tercio de las vacantes del órgano que se trate, o sea, confundiéramos el sistema de elección por voto acumulativo con el sistema de votación acumulativa, obtendríamos consecuencias no queridas. Así, cuando el artículo 280 de la Ley de Sociedades Comerciales establece que para la designación de los miembros del Consejo de Vigilancia, necesariamente integrado por un número mínimo de tres y un número máximo de quince miembros, debe realizarse por la asamblea utilizando los procedimientos de elección regulados por los artículos 262 (Elección por categorías) o 263 (Elección por acumulación de votos), para el último de los citados, por aplicación del mencionado criterio erróneo solo cubriríamos una tercera parte de las vacantes, pues la norma tal como se ha dicho no prevé la aplicación del sistema de elección ordinario o plural. Consecuentemente no habría forma de cubrir los otros cargos disponibles, ello me lleva a considerar que dicho criterio implica una interpretación asistemática que presupone el error del legislador.

3) El resultado de la votación en este sistema electoral será computado por persona.

Los candidatos votados por el sistema ordinario o plural para ser elegidos, individualmente, deberán obtener la mayoría absoluta de votos presentes en la asamblea y los candidatos -también individualmente considerados- votados acumulativamente deberán superar el número de votos obtenido por aquellos (Inc. 8° del artículo 263, Ley de Sociedades Comerciales).

El requisito de mayoría para los directores votados por el sistema de votación ordinaria o plural, el que por otra parte, no difiere del régimen general de mayorías de los artículos 243 y 244 de la Ley de Sociedades Comerciales, es la mejor salvaguarda para el correcto funcionamiento del sistema, evitando maniobras tendientes a burlar los derechos de la minoría o distorsionar el principio mayoritario que informa nuestro régimen societario.

Si los candidatos votados acumulativamente no superan el número de sufragios obtenido por los candidatos propuestos por el sistema ordinario para la totalidad de las vacantes en el órgano, las mismas serán íntegramente cubiertas por estos.

Sin embargo, cuando los candidatos votados acumulativamente se impusieran a los votados por el sistema ordinario, requerirán además de los votos, que los propuestos por el sistema ordinario o plural hayan obtenido la mayoría absoluta de votos presentes, pues en caso contrario el sistema electoral habrá fracasado integralmente, no resultando válidamente elegidos ninguno de los candidatos, ni aún aquellos votados acumulativamente.

La no designación de ninguno de los candidatos es la consecuencia directa del funcionamiento de un sistema electoral complejo, en que las dos formas de votación conforman un todo .

En los casos de tenencias accionarias pertenecientes actualmente a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), ex AFJP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social están sometidas a las mismas obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Esta última ley (Nº 24.241), en su artículo 76, inciso f), taxativamente dispone que en ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco (5%) del derecho de voto, en toda clase de asamblea, cualquiera sea la tenencia respectiva; lo que implica que difícilmente los candidatos propuestos por el estado, con ejercicio del Sistema de Elección por Voto Acumulativo, resultarían triunfantes frente a otros nominados que han sido propuestos y votados por la mayoría u otras minorías con mayor poder de sufragio.

Concluyendo, el acceder o resistir las pretensiones del Estado, son cuestiones que exceden el ámbito estrictamente jurídico, para convertirse en una cuestión de política empresarial.

Mariano Gagliardo, El Directorio en la Sociedad Anónima, página 184, Editorial Abeledo ‑ Perrot, Edición 1986.






CAUSA N° 1956/2001. FERREYRA, IRIS DEL VALLE C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.




En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de dos mil cuatro reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: "FERREYRA, IRIS DEL VALLE C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs.160/165, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.
A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:
I. EL día 8 de noviembre de 1995 tuvo lugar un accidente de aviación en los alrededores del cerro Champaquí, Provincia de Córdoba, precipitándose a tierra una aeronave perteneciente a Líneas Aéreas del Estado (LADE). En esa aeronave viajaban Vilma Liliana Díaz de Rojo, Alexis Emanuel Rojo, Ludmila Fiorella Rojo y Adrián Alejandro Rojo, quienes fallecieron.
La señora Iris del Valle Ferreyra -madre de Adrián Rojo, suegra de Vilma L. Díaz de Rojo y abuela de Alexis E. y Ludmila F. Rojo celebró un acuerdo transaccional con la aseguradora de la transportista, en virtud del cual cobró la suma de u$s 30.000, en concepto de indemnización de los perjuicios que se le derivaron de aquella circunstancia.
Considerando que esa suma no se ajustó a lo dispuesto en el art.144 del Código Aeronáutico, ni tuvo en cuenta la magnitud de la pérdida sufrida, ni la situación de carencia por la que ella atravesaba, la señora Ferreyra acusó la nulidad de aquel acuerdo, fundando su derecho en lo dispuesto en los arts. 954, 4023 y concordantes del Código Civil. Reclamó el pago de la cantidad de $ 59.950, con intereses y costas.
Resistida la pretensión por la emplazada, la sentencia de fs.160/165 rechazó la demanda, con costas a la actora.-
Apeló ésta y expresó agravios a fs.175/178 vta., los que fueron contestados a fs.180/181 vta. por su contraria. Media también un recurso por honorarios regulados, el que será tratado por la Sala en conjunto al final del acuerdo.
II. No se discute en autos que el 8.11.95 tuvo lugar un accidente de aviación cuyas concretas circunstancias se desconoce protagonizado por una aeronave de LADE y que en él perdieron la vida el hijo, la nuera y dos nietos de la reclamante, quienes viajaban en el aparato. Tampoco que ella celebró un "convenio transaccional" con la aseguradora de la transportista, en virtud del cual recibió la suma de u$s 30.000 en concepto de "total y satisfactoria" indemnización de los perjuicios que aquel hecho le significara (conf. fs.7 y vta.; el original en el sobre de documentación reservada).
La actora insiste en el argumento que quiere derivar del art.144 del Código Aeronáutico. Su posición fue bastante clara en el escrito de inicio, en el que sostuvo tener derecho a percibir la indemnización que establece la referida norma, por ser de orden público, y afirmó que carecían de validez todas las cláusulas de la transacción que no la respetaran; no obstante, al expresar agravios, dice que recurrió a aquel dispositivo como "punto de referencia para una posible valuación".
Respecto de este argumento diré que, como lo decidiera el Juez de primera instancia, el tope de responsabilidad establecido en el art.144 del Código Aeronáutico es, precisamente, un tope que no puede ser superado aun cuando el menoscabo fuere mayor, pero que no releva al damnificado de probar el real perjuicio sufrido, ya que sólo constituye un límite de la obligación de la transportista, pero no establece lisa y llanamente una indemnización tasada por la ley. En ese sentido, el daño -como en cualquier caso es uno de los presupuestos de la responsabilidad y el resarcimiento debido estará sujeto al marco que resulte del valor concreto del perjuicio, no pudiendo exceder del que hubiera causado el transportista (conf. esta Sala, causas 8073 del 31.8.79; 145 del 4.8.81; 1948/99 del 29. 11.2000; Sala I, causas 4159/97 del 3.3.98; 2610/97 del 4.3.99 y otras).
III. Con motivo de la transacción, celebrada el 23. 10.96 y documentada en el convenio que en fotocopia luce a fs. 7 y vta. -que como tal implica concesiones recíprocas de las partes (art.832, Código Civil), la señora Ferreyra recibió u$s 30.000.-
Ella dice que esa suma -que considera exigua no constituyó cabal resarcimiento de los perjuicios que la muerte de su hijo, hija política y nietos le significara, por lo que considera la hipótesis comprendida en lo dispuesto en el art. 954 del Código Civil.
Para que funcione la causal de nulidad por vicio de lesión -y colocándonos en el criterio más favorable a la actora, esto es, que este vicio puede ser invocado respecto de una transacción, es menester que concurra un triple orden de requisitos: la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado y, además, el aprovechamiento o "explotación" de esa inferioridad por el lesionante (conf. esta Sala, causa 2049/97 del 11.2.99; LLAMBÍAS, J.J., "Tratado de derecho civil, Parte General", 11ª ed, t.II, nº 1475 bis; BELLUSCIO, A.ZANNONI, E:, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", ed.1982, t.4, p.364).
La concurrencia de estos extremos debe ser acreditada por quien alega el vicio (conf. LLAMBÍAS, J.J., "Código Civil Anotado", Bs.As. 1992, t.IIB, p.108), cabiendo advertir que ha sido decidido que la presunción contenida en el tercer párrafo del art.954 del Código Civil queda descartada si, quienes alegan el vicio de lesión, hubieran sido asesorados y asistidos por letrados cuando lo celebraron (conf. CNCIv., Sala E, 28.11. 91, causa 98936 "Arizcurren, R.E: y otro c/Casano, L.".
En cuanto a la notable desproporción entre las prestaciones, sabido es que la indemnización del daño material y moral en supuestos como el de autos debe responder a un criterio flexible, que contemple las condiciones personales de las víctimas y las de quienes pretendan ser resarcidos (conf. esta Sala, causas 11.685/94 del 6.6.95; 8202/93 del 27.11.2001; 1931/00 del 21.11.2002; 1623/00 del 28.8.2003; 1346/99 del 3. 2.2004, etc.; es también el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 216:91; 232:282 y otros).
Estos extremos fueron acreditados respecto de los fallecidos y en muy reducida medida lo han sido relativamente a la actora.
Es verdad que la condición de militar del hijo de la actora aparece asentada en su partida de matrimonio; mas se observa que su casamiento tuvo lugar cuando contaba 17 años (conf. certificados de fs.39 y 40), de manera que esa calidad bien pudo haber variado a la fecha del siniestro que le costó la vida. Respecto de las demás víctimas se ignora todo antecedente, salvo su edad que resulta de los certificados de fs. 25, 28, 34, 39, 92 y 93. Se desconoce sus actividades, sus posibilidades de progreso, su condición económico social.-
No se cuenta con mayores elementos tampoco respecto de la señora Ferreyra, con excepción de los que resultan de la testimonial de fs.103 y vta. y la rendida en el expedientillo sobre beneficio de litigar sin gastos. De ella surge que es de humilde condición, que realiza trabajos de costura que se le encarga y "otras changuitas", que habita en una "casa común sin pretensiones", junto con su padre anciano y una hija.
Tampoco se acreditó que la actora recibiese ayuda económica de su hijo (el que, por lo demás, tenía su núcleo familiar propio que atender), aun cuando, por cierto, el fallecimiento de los hijos y nietos la privó de la chance de recibir apoyo futuro en situaciones de necesidad enfermedad, vejez, etc. (conf. esta Sala, causas 4028/97 del 17.2.0; 8202/93 del 27.11.2001; 1931/00 del 21.11.2002; 1623/00 del 28.8.2003; 1346/99 del 3.2.2004; etc.); también Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos:303:820; 308:1160; etc.).
En tales condiciones, resulta difícil colegir que la cantidad abonada no enjugó el daño material derivado de las lamentables muertes.
Respecto del daño moral, atento el carácter sustancialmente resarcitorio que su indemnización reviste a criterio de la Sala, su justiprecio -tarea desde luego ímproba, porque un dolor como el padecido por la actora resulta difícilmente mensurable en dinero se edifica sobre la mismas bases, es decir las calidades personales de víctimas y reclamante. Y ya he dicho que al respecto se cuenta con muy escasos elementos. Observo que de la testimonial deriva que "no quedó sola en el mundo", pues los testigos expresan que convive con su padre y con una hija.
Así, no es posible considerar, sin más, que la suma de u$s 30.000 que recibió la actora con motivo de la transacción que celebró haya resultado "evidentemente desproporcionada", en el sentido que requiere el art.954, Código Civil.-
IV. A lo dicho he de agregar algunas consideraciones, en respuesta a ciertos argumentos que desgrana la apelante en su memorial.
La actora no ha desconocido que ella no negoció personalmente el acuerdo y que éste fue discutido y ultimado por su letrada. La actuación de dicha profesional -que en ningún momento se insinuó siquiera hubiera sido incorrecta ha de entenderse que suplió la situación de inferioridad espiritual en que se encontraba la actora con motivo del lamentable suceso, porque es claro que un letrado -cuya dignidad es equiparable a la de los magistrados no ha de sentirse intimidado, como principio y a falta de todo elemento que demuestre lo contrario, por la circunstancia de que deba negociar los términos de una transacción con una sociedad anónima, por muy poderosa que ella sea (y rescato que no hay datos sobre la envergadura de la demandada).
La señora Ferreyra celebró un "convenio transaccional" con la aseguradora.
Es sabido que la transacción es "un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas" (art.832, Código Civil). Y que mientras exista una reciprocidad de sacrificios, no importa la cuantía de ellos, ni su equivalencia o desigualdad, pues a cada parte le incumbe sopesar la importancia del sacrificio que realiza (conf. LLAMBÍAS, J.J., ob.cit., nº 1806, p.75; BORDA, G., "Tratado de derecho civil, Obligaciones", 4ª ed., t.I, nº 924; SALVAT, R.GALLI, E., "Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones", 6ª ed., t.III, nº 1841; ALTERIRNI, A.AMEAL, O.LÓPEZ CABANA, R., "Derecho de obligaciones civiles y comerciales", Buenos Aires 1995, nº 1593). Por eso es que inclusive se sostiene que la transacción no puede ser anulada por causa de lesión (conf. LLAMBÍAS, J.J., ob.cit., nº 1806, p.75).
En ese orden de ideas, el propósito de evitar un largo pleito puede justificar el abandono de importantes derechos (conf. autores antes citados). Sobre esto último, corresponde resaltar que la señora Ferreyra recibió u$s 30.000 a poco de transcurrido un año de la muerte de sus seres queridos; es decir que, como consecuencia de la transacción celebrada, obvió la promoción de un juicio que hubiera seguramente consumido un lapso mucho mayor que ese y cuyas vicisitudes y resultado concreto -siquiera en términos monetarios no podía prever con certeza ("más vale un mal arreglo que un buen pleito", dice el refrán que todos aprendemos desde estudiantes).
Finalmente, tampoco las cláusulas de liberación de toda responsabilidad ulterior para la aseguradora, que se pactó en el convenio transaccional celebrado, pueden hacer inferir una actitud irregular de parte de aquélla, en tanto son de estilo en este tipo de acuerdos; además de que la transacción, por sí misma, es un acto extintivo de las obligaciones (arg. art.832, Código Civil).
V. Por todo lo cual, propongo confirmar la sentencia apelada. Con costas a la actora vencida (art.68, primer párrafo, Código Procesal).
Es mi voto.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de junio de 2004.
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas a la actora vencida (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (capital e intereses fallo plenario ), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, confírmase los honorarios regulados en favor de los doctores José Luis Stratico y Félix Roque Aban (arts.6, 7, 10, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
Por las tareas de alzada, atendiendo al resultado del recurso, fíjase los honorarios de los doctores Jorge Michelson Irusta, José Luis Stratico y Félix Roque Aban en las sumas de CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 4.700); UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($ 1.320) y SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 790), respectivamente (arts.9 y 14 del arancel vigente).
Ponderando la naturaleza del incidente de fs.58/59 vta., y la extensión de las tareas efectuadas, confírmase los emolumentos regulados al doctor Félix Roque Aban (arts.6, 7, 9 y 33 de la ley del arancel vigente).
Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FDO: MARINA MARIANI DE VIDAL EDUARDO VOCOS CONESA .

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