jueves, 5 de julio de 2012

Núñez Lago orfebrería


Rafael Núñez Lagos
Número de revista : 42
José Luis Núñez-Lagos Roglá
Una reseña de JOSÉ LUIS NÚÑEZ-LAGOS ROGLÁ, notario de Villanueca de la Cañada, Madrid
No sé si acertaré en hacer una semblanza de mi propio padre. Si perdiera la objetividad o se exagerara la magnitud del personaje, espero ser disculpado. Por eso escribiré por separado de su persona y de su obra, ya que de esta última podrá juzgar el lector imparcial.
La persona y la familia
Nace Rafael Núñez Lagos (los apellidos los unió en 1.951, aunque nunca los usó unidos) el 7 de Mayo de 1902 en Madrid. Asistió a la escuela en Alegría de Oria, de donde su padre, Francisco Núñez Moreno, era Notario. Apenas le escuché comentario de su infancia, salvo el placer que obtenía de la lectura de la enciclopedia escolar que aprendió de memoria. Cursó la carrera de Derecho en Valencia, a donde le llevó la plaza de su padre, siendo alumno predilecto de Don José Castán. Contaba mi padre que al acabar el primer curso, Don José lo examinó oral y fue profundizando en las preguntas, llegando a abarcar todas las materias del Derecho Civil (se había estudiado todos los tomos de su obra). Gratamente sorprendido, Don José le encargó del Seminario de Derecho Civil del que se ocupó hasta el final de su carrera y aprovechó para documentarse en la Revista General de Derecho, base de su formación jurídica. Su brillantísima carrera hizo a Don José Castán calificarlo como “honor de las Aulas de la Universidad de Valencia”. Obtuvo el premio extraordinario en 1.925.

Su memoria era portentosa. Conocía su enorme biblioteca al dedillo: sabía en que estante y el lugar de éste que ocupaba el libro de turno que me encargaba traerle, incluso cuando y a quién lo había comprado en España o en el extranjero.
Siendo Notario de Cartagena contrajo matrimonio con Consuelo Roglá Altet. Tuvo cinco hijos; tres varones dos mujeres. De los primeros, dos (Francisco y el que escribe) seguimos los pasos del padre y el tercero, disidente, se dedicó a la física nuclear  (Rafael). De las hijas la mayor (Consuelo) se ocupó exclusivamente de su familia y la menor (Mercedes) a la enseñanza de la química.
"Su memoria era portentosa. Conocía su enorme biblioteca al dedillo: sabía en que estante y el lugar de éste que ocupaba el libro de turno que me encargaba traerle, incluso cuando y a quién lo había comprado en España o en el extranjero"
Tenía un gran sentido del humor, a veces socarrón. Son muchas las anécdotas que de él se cuentan sobre sus comentarios y réplicas de ese tenor. Era un gran conversador de una ingente cultura. Lo leía todo (era, además, un gran aficionado a las novelas policíacas). Su claridad de ideas no solamente se plasmaba en el papel, sino en la palabra. Era un placer oírle. Recuerdo, siendo un adolescente, como nos tenía embelesados a mí y a mis amigos la tarde de los domingos en los veranos de la casa de San Rafael.
Gran amigo de las tertulias; asistía a varias peñas y raro era el día en que, estando en España, no acudiera a su tertulia del Casino. Siempre me ha sorprendido ver como pudo tener tiempo para todo.
Su faceta de escritor se reveló pronto: ganó el premio nacional juvenil de literatura (guardaba una estatuilla como trofeo) pero nunca supimos qué escribió ni nos lo contó.
Su talante familiar era totalmente liberal. Nunca nos regañó ni censuró y, a pesar de ello le dimos pocos disgustos. Su labor científica y su dedicación a la Unión Internacional le impidió entregarse a su familia tanto como hubiera querido, pero nunca nos falto su presencia.
Su carrera profesional
Notarial
Su vocación era la cátedra, pero el destino cambió sus propósitos. En 1929 tuvo que ser enviado a Panticosa para sanar de una dolencia tuberculosa y, según sus propias palabras, como se aburría del lento pasar de los días, se preparó el programa de notarías, presentándose al año siguiente y obteniendo el número dos (cosa que no le gustó).
Sacó plaza en La Cañiza, donde estuvo unos meses dedicado a la preparación de oposiciones restringidas en las que, esta vez si, obtuvo el número uno y marchó a Cartagena. De Cartagena, tras oposición restringida (cuyo tribunal presidía Don Manuel Azaña) obtuvo nuevamente el número uno y la plaza de Madrid a los 33 años de edad, siendo entonces el Notario mas joven en llegar a este destino (1.934).
"Tenía un gran sentido del humor, a veces socarrón. Son muchas las anécdotas que de él se cuentan sobre sus comentarios y réplicas de ese tenor. Era un gran conversador de una ingente cultura"
Como académico
Fue nombrado académico de número en mayo de 1.950 con su discurso de ingreso “La estipulación en Las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá", que contestó Don Manuel de Bofarull, asignándosele la medalla número 13. Estuvo en las Comisiones de filosofía del Derecho y de Derecho romano, canónico e historia del Derecho.
Dentro de su actividad académica, contestó los discursos de ingreso de Alfonso García Gayo, Ramón María Roca Sastre y Juan Vallet de Goytisolo.
En el plano internacional
En 1947, fue invitado por el Colegio de Escribanos de Buenos aires y de otros nueve países americanos, incluido Estados Unidos (Nueva Orleans). Efectuó por
ellos un viaje de tres meses y medio pronunciando varias conferencias de gran impacto, y fue sembrando el germen de la Unión Internacional que se fundó en 1948, siendo nombrado Vicepresidente en el I Congreso, para asumir la presidencia en 1956 en el IV Congreso de Río de Janeiro. En 1965 (VIII Congreso en Méjico) fue designado Presidente de Honor y ratificado en el congreso siguiente con carácter vitalicio y único.
Enseñanza oral y universitaria
Fue elegido Doctor Honoris Causa de la Universidad notarial de Argentina. Pronunció numerosas conferencias en diversas universidades americanas.
Durante muchos años fue subdirector del Instituto de Estudios Jurídicos, siendo director Federico de Castro.
En el curso académico 1961-62 se inauguró en la Universidad Complutense de Madrid la Cátedra de “Teoría y sistema del instrumento público”, como asignatura del doctorado, de la que él fue titular durante muchos años sucediéndole Antonio Rodríguez Adrados. El programa de esta asignatura constituía el índice o esquema de su proyectado tratado de Derecho documental, que nunca vio la luz, por su posterior dedicación durante seis años a la presidencia de la Junta de Decanos y al Decanato de Madrid.
Su labor científica
En el campo de la Historia del Derecho y del Derecho Notarial

Sus trabajos sobre éstas materias están recogidos en los tres volúmenes que se publicaron en 1.986 por el Instituto de España.
Su labor sobre la historia y evolución del documento es importantísima. Comenzó con sus “Estudios sobre el valor jurídico del documento notarial” en 1952, sobre el documento romano y germánico, continuó con “La Aurora" de Rolandino (con la inestimable celebración del Padre Vicente Vela), con el estudio de las secciones de la escritura pública en los siglos VIII al XII. Abordó “La estipulación en Las Paridas y el Ordenamiento de Alcalá”, que fue su discurso de ingreso en la Real Academia, analizando la stitpulatio en la doctrina de les glosadores de Bolonia, del ius comune y de los antiguos comentaristas castellanos.
En el campo documental son muchos los estudios, artículos y conferencias entrando en el campo procesal y el valor probatorio del documento público: “Falsedad civil en documento público", “Fe pública en la Jurisdicción Ordinaria”, “El documento auténtico en la casación civil", “Acción y excepción en la reivindicación de inmuebles” y un largo etcétera. Baste remitirse a la recopilación antes referida, publicada por el Instituto de España.
"Su talante familiar era totalmente liberal. Nunca nos regañó ni censuró y, a pesar de ello le dimos pocos disgustos. Su labor científica y su dedicación a la Unión Internacional le impidió entregarse a su familia tanto como hubiera querido, pero nunca nos falto su presencia"
Especial mención requiere su obra “Hechos y Derechos en Documento Público" (1.945), completada después con varios estudios. De ella escribió González Palomino: “No hay ninguna obra que la supere ni siquiera se le asemeje en el valor sistemático, técnico y lógico ni por la riqueza de materiales que contiene".
En materia civil
“El enriquecimiento sin causa" publicado en l.934, fue el inicio de sus trabajos sobre la materia cuasi-contractual, que culminaron en el tema XXX del Código Civil de Mucius Sacaevola, compuesto de dos volúmenes: los cuasicontratos en general y la gestión de negocios ajenos, el primero; y el segundo el enriquecimiento sin causa.
“El mandato sin poder”, “La ratificación”, “La cesión de contrato”, “La conditio ob turpem vel iniustam causa" y un largo etcétera se encuadran en esta materia, revolucionando algunos conceptos y teorías, alguna de las cuales fue recogida por la jurisprudencia.
En el campo sucesorio publicó otros trabajos: “El derecho sucesorio ante la tradición jurídica española y el Código civil; “La colación. Historia y crítica de los problemas de valoración", cuyas teorías fueron también acogidas por la Jurisprudencias y por la reforma del artículo 1045 del Código civil, “El fideicomiso si sine liberos cesserit”, en contestación al discurso de ingreso en la Academia de Roca Sastre, o “Perspectiva histórica de las cautelas de opción compensatoria de las legitimas”, en contestación al de Juan Vallet.
En materia de Derecho Inmobiliario
Es de destacar en primer lugar su memoria “El Registro de la Propiedad Español", presentada al primer congreso Internacional de Buenos aires (1.948) de gran claridad en la exposición de los distintos sistemas registrales y sus principios hipotecarios.
Buena parte de sus obras de Derecho Documental se adentran, igualmente en el campo registral.
Colaboró asiduamente con la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Fue un acérrimo defensor de la concordancia del Registro y la realidad: “Realidad y Registro”.
Publicación y dirección de revistas jurídicas
En 1.951 promovió la fundación de la Revista del Notariado, que dirigió hasta que le sucedió otro gran jurista, Antonio Rodríguez Adrados.
Participó en la creación de la Revista Internacional del Notariado (1.941). Colaboro en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia y estuvo en el consejo de redacción del Anuario de Derecho Civil desde que se creé en 1948.
Son muchas sus publicaciones en estas y otras revistas nacionales y extranjeras. Como colofón me remito a las palabras de Juan Vallet: “A su sólida formación, desde su base civilista, se uniría una riqueza de ideación al captar las imágenes de la realidad viva, y gran brillantez de pluma como escritor... El estilo de Núñez Lagos era de orfebrería, trabajando con imágenes vaporosas en su trasparencia”.

RAFAEL NUÑEZ LAGOS, IMPULSO Y ALMA DE LA UNIÓN




Juan Vallete de Goytisolo
Junto a su colega argentino José Negri, el alma impulsora del enorme esfuerzo que supuso, desde la profunda fe en los valores del Notariado, la promoción, organización y crecimiento de la Unión Internacional del Notariado  (UIN) fue el notario español Rafael Núñez Lagos, orgullo del Colegio Notarial de Madrid, del que fue Decano, y de todo el Notariado español.
Hijo del notario Francisco Núñez Moreno, Rafael Núñez Lagos nació en Madrid en 1902. Estudió Derecho en Valencia obteniendo las máximas calificaciones con premio extraordinario de la licenciatura en 1925. Ingresó con la edad mínima en el Notariado; obtuvo por oposición entre notarios plaza de primera, siendo en aquel momento el más joven de esa categoría, y en otra oposición llegó a Madrid.
Fue muy intensa su participación en la organización de estudios y conferencias que aparecieron en los primeros Anales de la Academia Matritense del Notariado. Desde la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, de la que fue su primer secretario a partir de 1951, promovería la fundación de la Revista de Derecho Notarial. También participó en la creación de la Revista Internacional del Notariado. Además, en 1941 comenzó su cooperación a la dirección de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia y, desde su creación, en 1948, fue miembro del Consejo de Redacción del Anuario de Derecho Civil.
Destacó asimismo en la enseñanza universitaria de teoría del instrumento público. Recorrió las Universidades españolas y americanas impartiendo lecciones de derecho notarial. El 21 de noviembre de 1961 se inauguró en la Universidad de Madrid el primer curso, 1961-1962 de la cátedra de Teoría y sistema del instrumento público, creada para el Doctorado de la Facultad de derecho y patrocinada por el Colegio Notarial de Madrid, En 1963 publicó su programa de la disciplina, que debiera haber sido el esquema del Tratado de derecho documental que proyectaba y que su ulterior dedicación al Decanato del Colegio Notarial de Madrid y Presidencia de la Junta de Decanos, que desempeñó durante seis años, le impidió realizar.
Cuando se celebró el Primer congreso Internacional del Notariado Latino,  fue designado Vicepresidente de la Unión; y, en el IV Congreso, celebrado en el año 1956 en Río de Janeiro, se le designaría Presidente. En el VIII Congreso, que tuvo lugar en México en 1965, se le designó Presidente de Honor, acuerdo ratificado en el IX Congreso, Munich-Salzburgo, 1967, por unanimidad y dándole carácter de vitaliciamente único, como reconocimiento de su ingente labor en pro de la Unión Internacional y de su fecundo magisterio en el derecho notarial.
Rafael Núñez Lagos falleció el 11 de enero de 1991, pero su dedicación al Notariado y en particular a los principios y valores del notariado, han dejado huella imborrable en esta gran obra, hoy consolidada y que celebra nada menos que su 25 Congreso, que es la Unión Internacional del Notariado, de la que pueda ser considerado como el gran fundador. 

Borda, Guillermo A. LexisNexis - Abeledo-Perrot TRATADO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 1999


Lexis Nexis Argentina
26/10/2004 1118/001494

ACTOS JURÍDICOS / 12.- Escrituras públicas / d) Requisitos de las escrituras
 


Disponía el Código Civil en el artículo 998 que las escrituras públicas debían ser confeccionadas por el mismo escribano. Pero, en la práctica, la redacción de puño y letra por el escribano es materialmente imposible, no obstante lo cual un fallo de los tribunales cordobeses declaró nula una escritura en que no se había cumplido con esa exigencia. El pronunciamiento motivó la consiguiente alarma y dio lugar a la sanción de la ley 9151 , del 27 de setiembre de 1913, por la cual se suprimieron las palabras por el mismo escribano. Por consiguiente la escritura puede ser
hecha por cualquier empleado de la escribanía; actualmente, en la Capital
Federal, inclusive, se puede hacer a máquina, de conformidad con la acordada de as Cámaras Civiles de la Capital del 2 de agosto de 1950; pero, iniciada una escritura a mano o a máquina, debe concluirse en la misma forma.

1012. ASIENTO EN EL PROTOCOLO.- 
Las escrituras matrices deben extenderse en el protocolo o libro de Registro. Este libro se va formando con la agregación de las sucesivas escrituras y al final de año se cierra y se encuaderna. El Código Civil ha dejado a las leyes locales la reglamentación de la forma en que debe llevarse. En la Capital, la cuestión está regida por la ley 1893 Ver Texto (Título XIII) y por diversas acordadas de la Cámara Civil.
Dispone la ley 1893 que las escrituras se extenderán en cuadernos de cinco
pliegos sellados (art. 190); en la práctica, se utilizan diez sellos, que deben tener numeración correlativa (acordada del 1º de junio de 1913, art. notariales de protocolo, (res. 1146/1952); los sellos deben estar rubricados po
8º); por resolución de la Dirección General Impositiva, deben emplearse sellos r
so de fuerza mayor o para enviarlos al Archivo, o por orden de juez competente
el Colegio de Escribanos (decreto 26655/1951, art. 56) y numerados con letras y números árabes. La omisión de la rúbrica anula la escritura (véase núm. 1035), no así el incumplimiento de lo dispuesto sobre numeración correlativa de los sellos (1568) . Los escribanos son responsables de la conservación de los protocolos (ley 1893, art. 200); sólo podrán extraerlos de su oficina en ca(art. 201).

1013. IDIOMA.- Las escrituras deben hacerse en idioma nacional (art. 999 Cód. Civ.), lo que no excluye, naturalmente, el uso de vocablos indígenas 
que el uso ha consagrado (1569) , tanto más si han merecido la aprobación de la 
Academia de Letras. Si fuera indispensable usar alguna palabra extranjera, es de 
buena práctica agregar el equivalente en castellano. Sin embargo, creemos que el 
rgantes, firmada por éstos en presencia del escribano o reconocida ante él la
uso de un idioma extranjero no daría lugar a la nulidad de la escritura si el escribano, las partes y los testigos lo conocieran, puesto que la ley no impone aquella sanción y las nulidades son de intepretación restrictiva (1570) ; pero el escribano se haría pasible de sanción. 1014.- Si una o ambas partes no hablan el idioma nacional, la escritura debe otorgarse de acuerdo con una minuta redactada en el idioma de los ot o firma si hubiere sido asentada con anterioridad; la minuta debe ser traducida por traductor público matriculado y si no lo hubiere, por el que el juez nombrare; ambos documentos deben quedar protocolizados (art. 999 Ver Texto, Cód. Civ.). 1015.- Si las dos partes hablan el idioma extranjero, las minuta debe estar firmada por ambas; pero si sólo una de ellas lo posee, la otra no estará obligada a firmarla, puesto que sería hacerle suscribir un documento cuyo
tranjero ignorante de nuestro idioma firme la escritura sin enterarse de
contenido ignora (1571) . El traductor público debe ser designado por las partes, de común acuerdo; si el acuerdo fuera imposible, lo nombrará el juez (1572) . La escritura debe limitarse a transcribir la parte pertinente de la traducción de la minuta, pero no la minuta misma (1573) , que queda agregada al protocolo. ¿La falta de minuta anula la escritura? La jurisprudencia ha resuelto, a nuestro entender con acierto, que no (1574) . Parece inverosímil que un e xsu contenido; por lo demás, si ha confiado en personas que luego lo han defraudado, él sólo es responsable de no haber adoptado las precauciones que la ley pone a su alcance; finalmente, esta omisión no aparece entre las causales de nulidad enumeradas en el artículo 1044 Ver Texto, Código Civil. Con tanta mayor razón no es nula la escritura si la minuta ha sido traducida por quien no es traductor público no obstante haberlo en el lugar del otorgamiento del acto (1575) .
olizada (art. 1000 Ver Texto, Cód. Civ.). La ley se refiere a los sordomudos qu
1016.- En caso de diferencia entre la minuta y su traducción, debe lógicamente estarse a aquella, que es la que refleja fielmente la voluntad del otorgante (1576) . 1017. ESCRITURAS OTORGADAS POR MUDOS O SORDOMUDOS.- Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma ante el escribano, que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también proto ce saben darse a entender por escrito, puesto que los que no saben son incapaces de hecho y, por lo tanto, no pueden otorgar escrituras públicas. Si el sordomudo no conociera el idioma nacional, es obvio que sería necesaria la traducción de la minuta. 1018. PARTES QUE CONSTITUYEN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS: ENUNCIACIONES QUE DEBEN CONTENER.- En las escrituras públicas pueden distinguirse distintas partes que integran su cuerpo. Las analizaremos a continuación: 1019.- a) El encabezamiento o cabeza: es la parte con que se abre el acto y debe
iferenciarlos de un posible homónimo. Para una mejor identificación de l
contener las siguientes enunciaciones: número de la escritura, lugar de otorgamiento, la fecha con expresión de día, mes y año, constancia de la comparecencia de las partes, su nombre, si son mayores de edad, estado de familia, domicilio o vecindad, y la fe de que el escribano las conoce, o en su defecto, la comparecencia de los testigos de conocimiento (véase núms. 1032 y sigs.). 1020.- El nombre debe asentarse completo, sin abreviaturas ni iniciales; si se trata de apellidos muy generalizados, es conveniente agregar el materno, para das personas, es costumbre agregar después del nombre: "que firma..." Puede ocurrir que el nombre de las partes haya sido asentado erróneamente en la escritura; en tal caso, la rectificación sólo podrá hacerse mediante información judicial, salvo, naturalmente, que ambas partes se pusieran de acuerdo y otorgaran una escritura rectificatoria. Sobre este punto, las Cámaras Civiles de la Capital, reunidas en Tribunal Plenario, resolvieron que cualquiera sea la fecha del respectivo documento público y siempre que no se trate de escrituras en que una
rescindible. En cuanto al estado de familia, es costumbre de los escribanos, si s
de las partes se hubiera obligado a dar o a hacer una cosa, no procede la previa citación de los intervinientes cuando sólo se procura rectificar nombres u otras circunstancias equivocadamente asentadas (1577) . El acierto de esta solución es evidente, porque la otra parte no puede tener en el caso previsto ningún interés legítimo para oponerse a una mera rectificación de un error material respecto del nombre. Distinto sería si se tratara de rectificar el objeto, las condiciones de la operación, las cantidades, etcétera. La citación sería aquí im pe trata de persona casada o viuda, mencionar con quién casó y en qué nupcias (si primera, segunda, etc.). Todo ello contribuye a individualizar con más precisión la persona del otorgante. Igual papel desempeña la mención del domicilio. Cabe agregar que estos datos son suministrados al escribano por las mismas partes; no está obligado a verificar su exactitud, de modo que él no da fe de que sean verdaderos. La obligación de conocer a las partes no se extiende a tales detalles. Es claro que si el escribano sabe que los datos que se le suministran son falsos, incurre en grave falta profesional, pero la escritura no
ue los testigos
es nula (1578) . La obligación de que el escribano conozca personalmente a las partes o de que comparezcan dos testigos de conocimiento suyo y de las partes (art. 1002 Ver Texto), es un verdadero anacronismo. Se explicaba en la sociedad de mediados del siglo pasado, en que todos se conocían o tenían vinculaciones comunes y cuando no se poseían los medios técnicos de identificación que hoy ofrecen tantas seguridades. Pero, actualmente, la exigencia del artículo 1002 Ver Texto da lugar a serios inconvenientes prácticos, cuando no a la burla lisa y llana del precepto legal. Por ello se justifica que se haya decidido qde conocimiento pueden ser sustituidos por un documento de identidad (1579) . Con razón se ha proyectado que cuando el escribano no conoce a las partes, éstas podrán justificar su identidad con libreta de enrolamiento, cédula de identidad policial o, en último caso, con dos testigos, que aquél conozca (Proyecto de 1936, art. 257; Anteproyecto de 1954, art. 266). 1020 bis.- Respecto del lugar, basta la indicación de que: se celebra dentro de la jurisdicción en que puede actuar el escribano. Así, por ejemplo, basta decir: "En la ciudad de Buenos Aires..." Pero no es indispensable agregar si el acto se
cto se haya celebrado dentro de la jurisdicción territorial del escribano (1581
otorga en la escribanía, en el domicilio de los otorgantes (lo que es frecuente en los testamentos) o en otro lugar. Si bien los escribanos aconsejan la indicación lo más precisa posible del lugar (1580) , nos parece ésta una precaución excesiva e innecesaria, pues repetimos, esta exigencia sólo interesa para saber si el escribano ha actuado dentro de los límites de su competencia. Y no es causa de nulidad de la escritura la circunstancia de que en ella se diga que se otorgó en la escribanía, cuando en realidad se lo hizo en un hospital, pues la indicación del lugar preciso es indiferente mientras el a) . La solución contraria importaría caer en un rigorismo formal inaceptable. Las escrituras pueden otorgarse en cualquier día, aunque sea feriado (art. 1001 Ver Texto). No habría motivo alguno para impedirlo, tanto más cuanto que en algunos casos urgentes puede ser aconsejable y aun necesario hacerlo en días feriados. La única excepción es la establecida en el artículo 713 Ver Texto, Código de Comercio, que exige, en el caso de protestos, que éstos se efectúen al día siguiente de aquel en que la letra fuere llevada al escribano, siempre que no se trate de feriado. La omisión del lugar o fecha causa nulidad de la escritura (art. 1004 Ver
que los ha movido a contratar, o refieren los antecedentes del domi
Texto). Pero si no se trata de una omisión total, sino de una fecha irregularmente asentada, el acto no es nulo (1582) . Por iguales razones, pensamos que una fecha incompleta no es causa de nulidad, si por la correlación de las distintas escrituras se puede determinar la fecha con absoluta precisión y seguridad. Tal sería, por ejemplo, el caso de que se hubiese omitido el año, que no puede ser otro que el correspondiente a este protocolo; o el mes y aun el día, si por la fecha de las escrituras anterior y posterior se pudieren determinar con exactitud. 1021.- b) La exposición, en la cual las partes explican el acto jurídico o dan la razó nnio, etcétera. No siempre la escritura tiene exposición y con frecuencia se halla confundida o entremezclada con la estipulación propiamente dicha. 1022.- c) La estipulación es la declaración de voluntad formulada por los otorgantes con el propósito de producir efectos jurídicos: las cláusulas o condiciones de un contrato, las disposiciones de un testamento, etcétera. Sin estipulación, la escritura carecería de contenido y de razón de ser; a ella alude el Código cuando dice en el artículo 1001 Ver Texto que la escritura debe expresar la naturaleza y el objeto del acto. 1023.- d) El pie, que es el cierre de la escritura. En él debe constar que el
y el escribano (art. 1001). 1024.- Si las partes no pudieren o no supieren
escribano la ha leído a las partes, que éstas ratifican su contenido y que firman conjuntamente con los testigos, si los hubiere, y respecto de los cuales debe manifestarse su nombre, domicilio y que son hábiles y de conocimiento del escribano. Si existen borraduras, entrerrenglonaduras, etcétera, deben salvarse al final, de puño y letra del escribano. Y la escritura será anulable si se ha omitido salvarlas, siempre que ellas afecten partes esenciales (art. 989 Ver Texto); si se trata de partes no esenciales no hay nulidad, pero el escribano se hace pasible de multa (art. 1004 Ver Texto, in fine). Por último, deben firmar las partes, los testigos firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona, que no sea de los testigos del instrumento (art. 1001, Cód. Civ.); pero esta prohibición legal no rige en materia de testamento (art. 3661, Cód. Civ.). Es de buena práctica notarial hacer poner la impresión digital a la persona que no sabe o no puede firmar, además de la firma a ruego. No es necesario que la persona que firma a ruego sea conocida por el escribano; la ley no lo exige, con muy buen acuerdo, pues no hay razón alguna que lo haga necesario o conveniente (1583) . La misma persona puede firmar a ruego por varias otras, siempre que éstas tengan todas un mismo interés en el acto, formen una sola "parte"; como sería el caso de que firmase en representación de dos
demás, no hay ningún interés en ello. Lo importante es que en el acto de la lect
socios que contratan con un tercero una locación de obra; pero no es aconsejable que firme una misma persona por partes con un interés distinto (1584) , aunque la ley no lo prohiba y el acto sería de todos modos válido. 1025. UNIDAD DEL ACTO.- El otorgamiento de la escritura pública, la ratificación y firma de las partes, deben hacerse en un mismo acto. Así lo ordena el artículo 210 Ver Texto de la ley 1893 para la Capital Federal, dando forma expresa a una disposición que se ha reputado implícita en el artículo 1001 Ver Texto, último apartado del Código Civil (1585) . En la práctica, sin embargo, la escritura nunca se redacta en presencia de las partes pues hay una verdadera imposibilidad material de hacerlo y, por lo ura y ratificación estén presentes aquéllas y los testigos (si los hubiere) y que todos firmen conjuntamente con el escribano. La omisión de esta exigencia legal no anula la escritura, pero puede dar lugar a la destitución del escribano (art. 210 Ver Texto, ley 1893). 1026. MODO DE ESCRIBIR LAS CANTIDADES.- El Código ordena que las cantidades que se entregan a las partes en presencia del escribano, deben ser escritas en letras y no en números (art. 1001 Ver Texto); aunque limitada la exigencia legal a ese único caso, una práctica notarial plausible ha extendido la aplicación de esa norma a todas las cifras, con lo que se evitan equívocos y se dificultan falsificaciones. 1027. ANTECEDENTES DEL DOMINIO: EL CORRESPONDE.- Cuando se trata de operaciones
andato, el discernimiento de tutela o curatela, cláusulas testamentarias, etcéte
en que se transmiten inmuebles, la escritura debe contener, además, una relación de los antecedentes en virtud de los cuales el transmitente es el titular del dominio sobre aquéllos. Es lo que se llama el corresponde (1586) , que permite seguir con exactitud las diversas transmisiones sufridas por el bien. Esta exigencia legal (contenida en los arts. 230 Ver Texto, incs. 6º y 7º, y 238 Ver Texto, ley 1893) tiende a facilitar el estudio de los títulos y su inscripción en el Registro de la Propiedad. 1028. DOCUMENTOS HABILITANTES.- Llámanse documentos habilitantes aquellos en virtud de los cuales una persona obra en representación de otra, ya sea por mandato, por disposición de la ley, o por resolución de autoridad competente. Ejemplos típicos son el mra. Es indispensable que del documento surja la personería del representante, para actuar en nombre de un tercero. No siempre ha resultado claro este concepto; la jurisprudencia se está inclinando atinadamente, a limitarlo a aquellos documentos estrictamente necesarios para comprobar la personería. Así, se ha decidido que no son tales los certificados que la ley exige al escribano tener a su vista para otorgar la escritura (1587) , ni los instrumentos privados, porque la ley habla de instrumentos públicos (1588) , ni el acta de aceptación del cargo de tutor, bastando la transcripción del discernimiento (1589) , aunque sea de práctica notarial hacerlo; los documentos habilitantes tienen por objeto justificar la personería de los otorgantes y no su derecho, por lo cual se declaró que no lo es la declaratoria de herederos (1590) .
do se trataba de procuraciones extensas. Esto motivó la sanción de la le
1029.- Puesto que de los documentos habilitantes surge la personería del compareciente para otorgar el acto, tienen una importancia fundamental en la escritura pública. Ello explica que el artículo 1003 Ver Texto del Código, en su anterior redacción, dispusiera: Si los otorgantes fuesen representados por procuradores, el escribano debe expresar que se le ha presentado el respectivo poder, transcribiéndolo en el libro de registro, junto con la escritura. Lo mismo debe hacer cuando las partes se refieren a algún otro instrumento público. Pero si los instrumentos estuviesen otorgados en el registro del escribano, bastará que éste dé fe de hallarse ellos en su protocolo, indicando la foja en que se encontraren. Sin embargo, la exigencia de la transcripción íntegra ocasionaba inconvenientes prácticos a los escribanos, sobre todo cua ny 15875 Ver Texto, de 1961, que modificó el artículo 1003 Ver Texto en la siguiente forma: Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. En otras palabras, se ha sustituido la transcripción de los documentos habilitantes, por su agregación al protocolo. Aunque la ley no lo manda, será conveniente dice FERNÁNDEZ CERETTI, que los escribanos individualicen en la escritura los poderes o documentos habilitantes
l escribano, pues la representación surge de la ley (1593) : pero si se tratara
agregados al protocolo, haciendo por lo menos una relación sucinta de ellos que servirá para facilitar el estudio posterior en cuanto a las facultades conferidas al representante para el otorgamiento del acto (1591) . 1030.- ¿Qué ocurre si el escribano no ha agregado los documentos habilitantes al protocolo? El artículo 1004 Ver Texto, Código Civil, en su anterior redacción, sancionaba con la nulidad las escrituras en que se los hubiera omitido. También en este punto la ley 15875 Ver Texto ha introducido una modificación: la omisión de los documentos habilitantes no se menciona entre los vicios de la escritura que provocan su nulidad; por consiguiente, sólo da lugar a la aplicación de una sanción al escribano (1592) . 1031. REPRESENTANTES QUE NO NECESITAN DOCUMENTOS HABILITANTES.- Los padres no necesitan documentos habilitantes para actuar por sus hijos, bastando el conocimiento legal d e de actos que sólo pueden realizar con autorización judicial, debe transcribirse dicha autorización. Los funcionarios públicos no precisan acreditar su carácter de tales, pues basta la publicidad dada a los decretos por los cuales se los designa para el desempeño de su función (1594) . 1032. TESTIGOS.- El artículo 1001 Ver Texto del Código Civil exigía la presencia en toda escritura de dos testigos instrumentales; se trataba de un requisito esencial cuya omisión provocaba la nulidad del acto (art. 1004 Ver Texto, antigua redacción). La ley 15875 Ver Texto suprimió esta estéril exigencia. En verdad, la presencia de los testigos no añade nada a la seriedad del acto, que reposa esencialmente en la actuación del notario. Por lo tanto, ya no es necesaria la presencia de los testigos; pero cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá exigir la comparecencia de dos testigos instrumentales; en ese caso, deberá hacerse
miento pueden ser sustituidos por un documento de identidad (1596) . 1032-3.- L
constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de ellos (art. 1001 Ver Texto, modificado por ley 15875 Ver Texto). La omisión de la firma de los testigos cuya presencia hubiera sido requerida causa la nulidad del acto (art. 1004 Ver Texto, modificado por ley 15875 Ver Texto). 1032-1.- Esta eliminación de los testigos instrumentales sólo se refiere a las escrituras en general, pero no a los casos en que el Código, por otras disposiciones especiales, exige la comparecencia de ellos, tales como los artículos 1810 Ver Texto, 3654 Ver Texto, 3655, 3666 Ver Texto, 3672 Ver Texto (1595) . 1032-2.- No hay que confundir los testigos instrumentales con los de conocimiento, que están destinados a suplir la falta de conocimiento de las partes por el escribano y que, por lo tanto, son necesarios pero sólo en esa hipótesis. Una misma persona puede desempeñar simultáneamente ambas funciones. Se ha decidido, con razón, que los testigos de conoc ios testigos, sean instrumentales o de conocimiento deben ser hábiles. Según el artículo 990 Ver Texto no pueden serlo en los instrumentos públicos: a) Los menores de edad no emancipados, sin que quepa formular ninguna distinción entre los emancipados que se casaren con o sin consentimiento (1597) . b) Los dementes; la ley comprende no sólo a los declarados tales en juicio, sino también a los que, sin estar interdictos, son notoriamente dementes. En cambio, si la demencia no fuere notoria, valdría el testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 991 Ver Texto (véase núm. 1033). Aunque el artículo 990 Ver Texto no se refiere a ellos, son igualmente inhábiles los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, como se desprende de los artículos 153 Ver Texto y 154, Código Civil (1598) , quienes pueden ser testigos. c) Los ciegos, pues no podrían atestiguar sobre cosas que no han visto. d) Los que no tengan su domicilio o residencia en el lugar.
to de los concursados civiles (1599) . La práctica notarial así lo ha entendido.
e) Los que no saben firmar; pero en los testamentos por acto público, en que son necesarios tres testigos, basta que uno solo de ellos sepa hacerlo (art. 3658 Ver Texto, Cód. Civ.). f) Los de otras oficinas autorizadas para formar escrituras públicas; el Código decía originariamente "instrumentos públicos", lo que habilita a un considerable número de empleados y funcionarios; la ley Fe de Erratas sustituyó esas palabras por las de escrituras públicas. Se procura evitar así los testimonios de complacencia. g) Los parientes del oficial dentro del cuatro grado, comprendiéndose en la prohibición tanto a los legítimos como a los afines. Pero los parientes de las partes pueden ser testigos, y no hay inconvenientes tampoco en que éstos tengan entre sí vínculo de parentesco. h) Los comerciantes no rehabilitados; esta inhabilidad sólo debería afectar a los quebrados fraudulentos, pero no a los otros, tanto más cuanto que la ley no establece ninguna prohibición respe c i) Los religiosos; aunque la ley no establece distinción, es evidente que sólo se refiere a los profesos, únicos sobre los cuales recae una incapacidad legal (véase núm. 603); extender la inhabilidad a todos los religiosos sería de todo punto de vista irrazonable, pues si se les permite otorgar un acto como partes, tanto más debe admitírselos como testigos (1600) . j) Los privados por sentencia de ser testigos, vale decir, los condenados por falso testimonio (1601) . 1033.- Una disposición realmente anacrónica del artículo 990 Ver Texto prohibía también ser testigos a las mujeres, fueran casadas o solteras. La ley 11357 Ver Texto derogó esta prohibición sin sentido. 1034.- Sin embargo, el error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto (art. 991 Ver Texto, Cód. Civ.). Con esto se salvan nulidades injustas y que muchas veces resulta
º 2026; y PAZ, Derecho notarial argentino, nº 316. (1572) PAZ, Derecho notaria
imposible evitar. Pero el error común no es una simple creencia del escribano, sino el que resulta de una opinión general, de lo que podría llamarse una posesión de estado. Es ésta una cuestión de hecho, que los jueces deberán resolver en cada caso (1602) . b) El lugar (véase núm. 1020 bis). c) El nombre de los otorgantes. d) La firma de las partes y la firma a ruego. e) La presencia y firma de los testigos, cuando la presencia de ellos hubiere sido requerida por el escribano o las partes o cuando resultara obligatoria conforme con disposiciones especiales del Código (véase núm. 1032 bis). (1568) C. Civil 2ª Cap., 7/11/1947, L.L., t. 48, p. 708. (1569) 1ª Instancia Cap., 18/7/1941, L.L., t. 27, p. 11. (1570) De acuerdo: MACHADO, t. 3, p. 252; PAZ, Derecho notarial argentino, p. 181, nº 310; LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2, nº 2930-A. (1571) De acuerdo: BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 32; opinan, en cambio, que deben firmarlo ambas partes: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nl argentino, nº 318. (1573) LLERENA, nota al art. 999; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 322; opinan, en cambio, que la minuta debe transcribirse en el cuerpo de la escritura: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 2028; BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 40; MACHADO, t. 3, p. 253. (1574) C. Civil 2ª Cap., 3/12/1925, J.A., t. 18. p. 1182; C. Apel. Rosario, 5/11/1921, J.A., t. 23, p. 563. De acuerdo: MUSTAPICH, Tratado, t. 1, p. 239; LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2, nº 2030-E. En contra: BALDANA, Derecho notarial argentino, t. 3, p. 684. (1575) C. Civil 1ª Cap., 20/12/1943, L.L., t. 33, p. 70. (1576) SALVAT, Parte General, 5ª ed., p. 834, nº 2030; MACHADO, t. 3, p. 523; PAZ, Derecho notarial argentino, p. 184, nº 323. (1577) C. Civiles en pleno, 23/12/1941, L.L., t. 26, p. 158; C. Paz Letrada Cap., 2/4/1948, G.P., t. 79, p. 175. Véase el comentario de COLABELLI, J. O., al fallo plenario anteriormente citado. (1578) De acuerdo: C. Civil 2ª Cap., 22/3/1922, J.A., t. 8, p. 181. (1579) C. Civil. Cap., Sala F, 31/5/1984, L.L., 1984-D, p. 1, con nota del Dr.
amiento, cédula de identidad, D.N.I.). (1580) BAUDÓN, p. 52; PAZ, nº 347 a 350. (
Bossert. La doctrina notarialista se inclina por una interpretación amplia de la fe de conocimiento, sosteniendo que ella implica un juzgamiento del notario para decidir por ciencia propia sobre la identidad de los comparecientes, ya sea por conocimiento directo que de ellos tenga o por otros elementos de convicción aportados por los interesados a su requerimiento y que pueden ser documentos de identidad. En ese sentido se pronunció la delegación argentina al II Congreso Internacional de Notariado Latino, reunido en Madrid en 1950. De acuerdo con este punto de vista, véase GONZÁLEZ, Teoría general de los instrumentos públicos, nº 165; NEGRI, J.A., La fe de conocimiento, p. 165. Véase también, LASSAGA, La fe del conocimiento, en II Congreso Internacional del Notariado Latino, Madrid, 1950. Por nuestra parte, creemos que el criterio sostenido por la delegación argentina no se ajusta rigurosamente al concepto de fe de conocimiento que implica un conocimiento personal, que sólo puede ser sustituido por un documento legalmente válido (libreta de enro l1581) C. Civil Cap., Sala C, 18/6/1959, Doct. Jud. del 29/6/1959. (1582) C. Civil Cap., Sala A, 30/6/1961, causa 72.522 (inédita); C. Civil 2ª Cap., 5/10/1938, L.L., t. 12, p. 152. (1583) De acuerdo: BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 54; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 491; aunque el autor citado en último término cree de buena práctica exigir de la persona que firma a ruego acredite su identidad (nº 492). En contra: MUSTAPICH, Escrituras públicas, p. 178; SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 2053. Este autor cree que sólo en caso de conocer el escribano a la persona que firma a ruego puede dar fe de la autenticidad de su firma; pero es obvio que la identidad del firmante carece de toda importancia. (1584) Consulta al Colegio de Escribanos, Rev. del Notariado, abril de 1941, nº 477. (1585) Por ello, la mayor parte de las provincias han dictado disposiciones análogas al art. 210 Ver Texto, ley 1893: Entre Ríos, Ley Orgánica de Tribunales, art. 247; Jujuy, Ley de Organización del Poder Judicial, art. 182; La Rioja, Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, art. 105; San Luis, Ley
erecho notarial argentino, t. 3, p. 576. (1594) SALVAT, Parte General, 5ª ed.
Orgánica de la Administración de Justicia, art. 165; Tucumán, Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, art. 162, etcétera. (1586) Esta denominación está tomada de la palabra con que comienza la referencia de títulos. Luego de especificar el inmueble que el vendedor enajena, se dice: "Le corresponde por compra...". (1587) C. Civil 1ª Cap., 21/7/1937, J.A., t. 59, p. 144. (1588) C. Com. Cap., 13/10/1926, J.A., t. 22, p. 1121; BALDANA, Derecho notarial argentino, t. 3, p. 562. (1589) C. Civil Cap., Sala D, 17/9/1951, "Austín, E. T., c/Iníguez de Gerding, C." (inédito). (1590) C. Apel. Rosario, 4/4/1941, L.L., t. 22, p. 229. (1591) FERNÁNDEZ CERETTI, La modificación del Código Civil en materia de testigos instrumentales y documentos habilitantes, Revista del Notariado, enero-febrero 1962, p. 33. (1592) Sup. Corte Tucumán, 5/10/1972, E.D., t. 49, p. 222; FERNÁNDEZ CERETTI (op. cit. en nota anterior) estima que debió mantenerse la sanción de la nulidad. (1593) BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 66; SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 2065; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 382; BALDANA, D, nº 2065; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 382. (1595) De acuerdo: FERNÁNDEZ CERETTI, La modificación del Código Civil en materia de testigos e instrumentos habilitantes, Revista del Notariado, enero-febrero 1962, p. 15: LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, Parte General, t. 2, nº 2085-A. (1596) C. Civil Cap., Sala F, 31/5/1984, L.L., t. 1984-D, p. 1 (véase el voto del Dr. BOSSERT). (1597) De acuerdo: MACHADO, t. 3, p. 236, nota. (1598) SALVAT sostiene que también son inhábiles el sordo y el sordomudo aunque sepan darse a entender por escrito, pues no pueden oír la lectura de la escritura (Parte General, 5º ed., nº 1958 y 1959). Pero esta opinión es a todas luces inadmisible, no sólo porque importaría crear una incapacidad que la ley no establece, sino también porque si el sordo no puede oír, puede en cambio leer y enterarse así del contenido de la escritura. (1599) Véase en este sentido, SEGOVIA, nota 18 al art. 900. (1600) De acuerdo: LLAMBÍAS, t. 2, nº 1650; MUSTAPICH, Tratado, t. 1, p. 301; en contra: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1956. (1601) SALVAT (Parte General, 5ª ed., nº 1957) y PAZ (Derecho notarial
argentino, nº 462) sostienen que esta prohibición se refiere a todos los que sufren penas privativas de la libertad. Pero el Código limita la inhabilidad a los privados por sentencia para ser testigos, lo que claramente alude a los condenados por falso testimonio. ¿Por qué razón podría ser privado el padre recluido de ser testigo del matrimonio de sus hijos? Pues no hay que olvidar que el art. 900 Ver Texto se refiere a los instrumentos públicos en general. (1602) Sobre este punto véase BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 3, nº 2174; BONNIER, Traité des preuves, t. 2, nº 479, in fine; MACHADO, t. 3, p. 238
y nota.
 

Nulidad de Escritura Pública


Y VISTOS: ...
RESULTA:
El curado "ad-hoc" de la sucesión vacante J., J., por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Dr. R.F.C., promueve demanda a fs. 13/15 contra J.C.A., -convocándose luego a fs. 103 a integrar la litis a J.M.O. como codemandado-, tendiente a obtener la declaración de nulidad de la escritura Nº , otorgada el 20 de octubre de 1988, por ante el Registro Notarial de Capital Federal Nº , y autorizada por el adscripto de ese registro Escribano J.M.O.. Manifiesta
que mediante la misma se instrumentó un contrato de mutuo hipotecario en virtud del cual J.C.A. facilitó en préstamo a J.J. doce mil bonos externos de la República Argentina , Serie 1982, equivalente a 75.988 australes, con un interés del 2% mensual. En garantía de dicho mutuo J. gravó con hipoteca el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Cramer Nº , del Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, Matrícula     del partido mencionado. Agrega que toda vez que J.J. había muerto casi dos años antes, el 10 de diciembre de 1986, en el acto escriturario ha existido una sustitución de identidad de persona por lo que resulta falso. Solicita en consecuencia se haga lugar a la acción de nulidad, decretando la cancelación de la hipoteca por ese instrumento constituida.
- Dispuesto el traslado de ley y debidamente notificado, es contestado a fs. 97 por J.C.A., por medio de apoderado, quien se allana -dice- a la pretensión deducida, alegando haber sido víctima de una maniobra dolosa.
A fs. 176, y e ignorándose el domicilio de J.M.O., luego de la publicación edictal respectiva, toma intervención la Sra. Defensora Oficial, quien da su respuesta definitiva a fs. 248/250, argumentando la falta de responsabilidad de su defendido -dice-.
Abierto el juicio a prueba, vencido su término y certificada su producción, se llama en definitiva "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra consentida.-
CONSIDERANDO 
I) El codemandado A. se ha presentado allanándose -dice- a la declaración de nulidad de la escritura hipotecaria en cuestión, alegando para ello haber sido víctima de una maniobra dolosa. Es lo cierto que esa postura procesal importa tanto como sujetarse o rendirse a la demanda, aviniéndose a lo pretendido por el actor y aceptando que el juicio se falle según las pretensiones del accionante. Pero es requisito objetivo del allanamiento, que se trate de un derecho disponible y que no se encuentre menoscabado el orden público, pues sólo en ese caso el órgano jurisdiccional puede emitir una sentencia de mérito, de acuerdo con los términos de la demanda.
Toda vez que se trata la de autos de la pretensión de declarar nulo un instrumento público, en el que se cuestiona la sustitución de quien ha otorgado el acto, se afectan con ello instituciones fundamentales del Derecho privado y del Derecho público, por lo que el allanamiento como acto procesa, carece de efectos vinculantes (arts. 21 del Código Civil y 307 segunda parte del CPCN).
Por su parte el codemandado O., quien ha sido representado por la Sra. Defensor Oficial, sólo se ha limitado en su responde a invocar su falta de responsabilidad en la autorización de la escritura impugnada en autos.
Ello sentado, y en atención a los elementos probatorios arrimados al proceso, que analizo a la luz de los principios de la sana crítica (art. 386 del CPCN) y fundamentalmente de la causa caratulada "J., J. s/sucesión vacante", Expediente Nº 69.555, tramitado por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 11, del Departamento Judicial La Plata , Pvcia. de Buenos Aires, y del caratultado "O., J. M., A., J. C., D. C., C. O. s/ Falsificación de Documento Público", Causa Nº 655, tramitada por ante el Tribunal Nacional Oral en lo Criminal Nº 6, tengo por cierto que por ante el Registro Nº   , de Capital Federal, en Escritura Nº     , del 20 de octubre de 1988, el aquí codemandado, escribano J.M.O., autorizó la Escritura de Hipoteca sobre el inmueble sito en el Barrio Parque Bernal, Partido de Quilmes, con frente a la calle Cramer , esquina calle H. A.,
Matrícula Nº      , del Partido de Quilmes, Pvcia. de Buenos Aires, garantizando con ello el préstamo de 12.100 Bonos Externos de la República Argentina , Serie 1982, c/ décimo cuarto cupón adherido, que equivalía a 75.988 australes. Fueron parte en ese contrato J.C.A. como acreedor y J.J. como deudor (confróntese certificado de dominio de fs. 199/200 de los presentes autos).
Asimismo, resulta probado en autos (conf. partido de defunción de fs. 10) que J. había muerto el 10 de diciembre de 1986, es decir casi dos años antes de otorgar la escritura de hipoteca aquí cuestionada. Esto es que, que nunca pudo haber firmado la el instrumento en cuestión.
II) Establece el art. 1004 del Código Civil que "son nulas las escrituras que no tuvieren . . .la firma de las partes". El supuesto incluye no sólo la ausencia de firma sino que también abarca el supuesto de sustitución de persona, pues en definitiva, implica "la falta de firma" del titular de dominio o de su representante a que alude la disposición citada.
Ahora bien, la nulidad del instrumento público, provoca la nulidad del acto jurídico que lo contiene, por tratarse de un supuesto de "nulidad refleja" (Lloveras dd Resk, nota al art. 1044, en Código Civil Comentado, Bueres-Highton, 332/334).  Sin embargo, persiste su valor probatorio respecto de los hechos cumplidos.
Nuestro Código Civil diferencia entre actos nulos y actos anulables (art. 1038 y 1046 de ese cuerpo legal); la nota distintiva radica en que en el primer supuesto el vicio aparece manifiesto y en el segundo es preciso una previa indagación judicial. Lo manifiesto no reside en la visibilidad del vicio que afecta al negocio, sino en la posibilidad de subsumir ese vicio en una hipótesis normativa prevista, sin sujeción a una previa e imprescindible valoración de circunstancias contingentes para detectarlo (Zannoni, "Ineficacia y Nuliad de los Actos Jurídicos, 176). No empece a ello que se deba recurrir a una prueba extrínseca al título mismo; lo que importa es que un vez determinado el vicio, la propia ley fulmina el acto con la nulidad.
Asimismo, es preciso distinguir entre actos nulos de nulidad absoluta y actos nulos de nulidad relativa. Por cierto que siempre existe un interés privado en juego, pero en la primera hipótesis la tutela también tiene como objetivo la salvaguarda del orden económico-social, que se sintetiza en la fórmula "protección del interés general". Es por ello que cuando el negocio requiere una forma solemne y el instrumento que lo contiene no reúne los requisitos que la ley exige, ése será nulo de nulidad absoluta. Entiendo que cuando el juez sólo debe confrontar la existencia del vicio, aún recurriendo a la prueba extrínseca, sin tener la necesidad de analizar hechos, estamos ante una nulidad manifiesta, aunque no resulte ostensible del título mismo. En ese supuesto se debe declarar la nulidad del acto y del negocio en él contenido, aún si no fuera invocada por ninguna de las partes.
De conformidad con el art. 3128 del Código -Civil, la hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos, que sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer plena fe por sí mismos. Es decir que siendo la escritura un requisito formal ad solemnitatem (y no ad probationem), la falta de la misma hace caer la validez del acto, que ni siquiera podría ser demostrado por otros medios de prueba.
La escritura cuestionada en autos, no ha sido firmada por quien aparece como deudor hipotecario (J.) en el acto, y que había muerto dos años antes.
Por ello dicho instrumento es nulo de nulidad absoluta, a tenor de la falta de firma, sancionada por la nulidad prescripta por el art. 1004 del Código Civil. La invalidez por falta de firma de la parte adquiere halla su fundamento en el significado que la firma tiene dentro del ordenamiento argentino. Un acto no firmado, no sólo significa la falta de autoría del contenido del acto sino la nulidad del instrumento público y del privado. En este sentido la CNCiv , Sala D, se ha pronunciado refiriéndose a la que escritura de constitución de hipoteca en la que se falsificó la firma de los deudores, configura una apariencia de instrumento público, resultado de un delito de derecho criminal, y por lo tanto, es un acto de nulidad absoluto, declarable de oficio, imprescriptible e inconfirmable. (2/9/74, "Ballestero, Julio R. y otra c. Asus, Ernesto A y otros.", LL, 1976-A-478).
Ello sentado y en atención a lo dispuesto por los arts. 499, 986, 1001, 1004, 1037, 1038, 1044, 3128, 3121 y cdts. del Código Civil, corresponde actuar la pretensión incoada por la Sucesión Vacante de J.J., a través de su curador, contra J.C.A. y contra J.M.O. y en consecuencia, declarar nula la escritura Nº ..del 20 de octubre de 1988, pasada por ante el Registro Notarial de Capital Federal Nº      , autorizada por el adscripto a dicho registro, Escribano J.M.O., y la de los actos jurídicos allí contenidos, es decir el mutuo con garantía hipotecaria sobre el inmueble designado según título como Lote  , Manzana , Designación Catastral Circunscripción , Sección , Manzana , Parcela , Matrícula  del Partido de Quilmes; ordenando asimismo la cancelación del la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
Las costas corresponde sean soportadas por la parte demandada, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Por ello 
FALLO:
I) Haciendo lugar a la demanda incoada por SUCESION VACANTE DE J., J. contra J.M.O. y J.C.A., y en consecuencia: 
1) decretando la nulidad de la escritura pública Nº   , pasada por ante el escribano J.M.O., con fecha octubre 20 de 1988, por ante el Registro Notarial de Capital Federal Nº  de su adscripción; 
2) decretando la nulidad de los actos jurídicos que contiene, que incluyen el mutuo hipotecario que gravó el inmueble sito en el Partido de Quilmes, designado según título como lote , de la manzana , Designado Catastralmente como Circunscripción , Sección , Manzana , Parcela , Matrícula   , del Partido de Quilmes; 
II) Ordenar la cancelación de la inscripción de la escritura aludida en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a cuyo fin expídase testimonio de la presente dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento; 
III) Imponiendo las costas a la parte demandada y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se de cumplimiento a lo establecido por los arts. 23 de la ley 21839.

La impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal SESIÓN PÚBLICA DEL 7 DE AGOSTO DE 2000


La impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil  o penal
SESIÓN PÚBLICA 

La autenticidad es una calidad que asigna el ordenamiento jurídico a diversos aspectos o elementos del instrumento público. Así, se refiere a su autor, a su corporalidad y a su contenido, con lo que puede hablarse de autenticidad subjetiva o de autor, de autenticidad corporal o material y de autenticidad ideológica o de contenido.


Rodríguez Adrados define en sentido subjetivo el documento auténtico como aquel que por sí solo –autonomía– hace fe –eficacia máxima– de su real procedencia del autor que indica frente a todos, mientras que por sentencia firme, en proceso penal o civil declarativo, no sea judicialmente declarada la falsedad de la autoría indicada 

ver en
https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/35925.pdf

“AUATT DE JURI CLARA Y OTRA C/ ZAVALÍA BENJAMÍN FRANCISCO S/ NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS, ETC.”


TRIBUNAL: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
SALA: CIVIL Y COMERCIAL



“LA FALTA DE CUMPLIMIENTO EN SU FUNCIÓN PROFESIONAL POR PARTE DEL ESCRIBANO, TIENE ÍNTIMA VINCULACIÓN RESPECTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEDUCIDAS POR LAS PARTES ACCIONANTES. CABE SEÑALAR QUE SOBRE LOS ESCRIBANOS, EN RELACIÓN A LOS ACTOS EFECTUADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN, PUEDEN ADQUIRIR RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE OCASIONEN A SUS CLIENTES Y A TERCEROS, POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES ESENCIALES. CON LOS PRIMEROS, EXISTE UNA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, YA QUE LA DOCTRINA ES UNÁNIME EN SOSTENER QUE ENTRE ÉSTOS EXISTE UNA LOCACIÓN DE OBRA, Y MÁS CONCRETAMENTE DE OBRA INTELECTUAL, ASUMIENDO EL NOTARIO UNA OBLIGACIÓN DE RESULTADO, YA QUE SU COMPROMISO ES EL DE OTORGAR UN INSTRUMENTO VÁLIDO A LOS FINES DEL LOGRO DE LA FINALIDAD PERSEGUIDA POR SUS OTORGANTES, Y ESA RESPONSABILIDAD PUEDE SURGIR POR ACTOS DE ACCIÓN O DE OMISIÓN QUE ENCIERREN ANTIJURICIDAD, DAÑO, RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y DE CRITERIO DE IMPUTABILIDAD.”

VOCABLOS: ESCRITURA DE VENTA – RESPONSABILIDAD DEL EXCRIBANO – EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACION DE RESULTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL -
Resol. Serie “A” Nº 60
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los siete días del mes de agosto de dos mil nueve, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con la Dra. Graciela Neirot de Jarma, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 461/463 vta. del Expte. Nº 15.768 – Año 2006 – caratulado: “Auatt de Juri Clara y Otra c/ Zavalía Benjamín Francisco s/ Nulidad de Escrituras Públicas, etc. - Casación Civil”. Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Graciela Neirot de Jarma.
El  Sr. Vocal, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
                    Y Vistos: El recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 465/468, con ampliación de fundamentos a fs. 492/492 vta. de las presentes actuaciones. Y Considerando: I) Que contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 22/11/2005, (fs. 461/463 y vta.) que al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dejó firme el pronunciamiento de Primera Instancia (fs. 381/384), en cuanto no hace lugar a la acción de nulidad de escrituras y daños y perjuicios impetrada, con costas en ambas instancias a la demandante; la vencida dedujo la presente vía que fue concedida a fs. 479. II) Que el fallo de cámara impugnado, consideró que los fundamentos de la sentencia en crisis, están centrados respecto al pedido de nulidad de la escritura Nº 318 y en la falta de acreditación por parte de los actores de la existencia de vicios de consentimiento (error, dolo y violencia), siendo el thema decidendum al cual debe abocarse el tribunal. En base a ello sostuvo que no se había acreditado la circunstancia de que las actoras hayan padecido de algún impedimento de comprender el contenido, intencionalidad y extensión del acto jurídico materializado en el instrumento notarial. En lo referente a la escritura Nº 319, estimó que si bien el acto de disposición de una cosa parcialmente ajena es nulo de nulidad relativa, si uno de los condóminos resulta ajeno al mismo, solamente éste está legitimado para accionar, por lo que en el caso el único habilitado era el Sr. José Eduardo Juri y/o sus herederos legítimos, quienes a criterio del tribunal, ingresaron a la litis no en calidad de actores, sino de demandados, conforme a su presentación de fs. 122 vta. Por último, argumenta que no se han acreditado los extremos relativos a la existencia de vicios del consentimiento, relación de causalidad y daño causado, necesarios para patentizar la responsabilidad invocada, conforme a lo establecido por el art. 378 del C.P.C.C. y 954 del C.C., concluyendo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora con costas. 
III) Que el casacionista funda sus agravios en la falta de motivación suficiente en que incurre la sentencia, que no ha observado el deber constitucional de fundarla en la ley y en los principios jurídicos, además de los supuestos fácticos suministrados por las partes, evidenciando inadecuada evaluación de las pruebas pertinentes, con la afectación de los arts. 17, 18 y 33 de la Carta Magna provincial. Cuestiona además, el razonamiento llevado a cabo por el órgano jurisdiccional al emitir el juicio, en cuanto al abordaje de los agravios expuestos en la apelación, por lo que considera que este tribunal debe declarar su nulidad por ser un procedimiento arbitrario. Que dichos extremos se encuentran sustentados a criterio del recurrente, por afectarse el principio de congruencia, al apartarse de las cuestiones propuestas por las partes, en especial por el error de análisis del litis consorcio necesario conformado en el proceso en donde se le atribuye el carácter de demandado a José Eduardo Juri y a su hijo Claudio Aníbal Juri, quienes al ser citados, claramente adujeron su adhesión a la demanda en calidad de actores, por ser la parte omitida en los actos jurídicos cuya nulidad se demanda, y directamente perjudicados. Además alude a la omisión en su tratamiento por parte del tribunal de puntos esenciales de la litis, en los que refiere a la existencia de los vicios de consentimiento que invocara el accionante, y centra su crítica en que el tribunal entendió que no había impedimento alguno para revocar parcialmente la donación, lo que fue debidamente informado por el escribano actuante en relación a la escritura 318, cuando de las constancias de autos, y del certificado de dominio expedido por la oficina técnica pertinente del Registro de la Propiedad, se establecía que el lote 15 incluía como condómino a José Eduardo Juri, entendiendo que ello constituye el hecho demostrativo de la falsedad incurrida por el notario en perjuicio del último de los nombrados, con afectación al art. 1 de la Ley Notarial Nº 3.662, al no efectuarse el correspondiente estudio de los antecedentes dominiales, conforme también lo establece el art. 16 de la mencionada ley, todo lo cual no fue tenido en cuenta por el tribunal de apelación resultando arbitraria la negativa de la responsabilidad. Por último, centra su crítica en la autocontradicción incurrida en el fallo respecto al tratamiento de la escritura Nº 319, al sostener que el último legitimado para reclamar la nulidad es el Sr. José Juri, y por otro al abordar el último agravio a la apelación, concluye que no se ha probado la existencia de vicios del consentimiento, al entender indebidamente que éste o sus herederos legítimos no reclamaron la nulidad. A fs. 492, el casacionista amplía fundamentos en el que se reitera los términos postulatorios del recurso, solicitando se haga lugar al mismo. IV) A fs. 496, se expide el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, quien estima que debe rechazarse la casación intentada, pues considera que no se ha configurado el absurdo ni la arbitrariedad que habiliten la vía recursiva intentada. V) Corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código Ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que la vía analizada ha sido interpuesta contra una sentencia definitiva (art. 281 Ley 3534); dentro del plazo legal fijado por el art. 286, y se encuentra efectuado el pago del depósito establecido por el art. 289 (fs. 465), lo que lleva a declarar admisible el recurso y a proceder al análisis de los agravios vertidos por el impugnante. VI) Previo a entrar al tratamiento de los agravios, es necesario analizar los fundamentos que sustentan la sentencia en crisis, los cuales se centran en relación al pedido de nulidad de la escritura Nº 318; la falta de acreditación por parte de los actores de los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia), siendo este el thema decidendum al cual consideró el tribunal debía abocarse. En base a lo expresado, sostuvo que no se había acreditado con el debido alcance, las circunstancias de que las actoras no se encontraran en condiciones de comprender el contenido, intencionalidad y extensión del acto jurídico celebrado al tiempo de su realización. Además, y en referencia a la escritura Nº 319, estimó que el acto de disposición de un bien parcialmente ajeno es nulo de nulidad relativa, y por lo tanto, el condómino ajeno al acto jurídico realizado es el que en definitiva está legitimado para accionar, reclamando la nulidad del acto en forma exclusiva, siendo ellos el Sr. José Eduardo Juri o sus herederos los que –a criterio del tribunal a quo- se incorporaron al proceso en calidad de demandados. Finalmente aduce que no estando acreditados los extremos relativos al vicio de consentimiento, relación de causalidad y daño causado, y en virtud de los art. 378 del C. P. C. y C. y 954 del C. C., concluye rechazando el recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas. VII) Por su parte, el casacionista estima que la sentencia debe ser declarada nula por falta de fundamentación al omitirse todo razonamiento lógico encaminado a acordar motivación suficiente a las conclusiones en la que pretende basar su pronunciamiento, lo que conlleva a incurrir en arbitrariedad. Entiende que el tribunal A quo ha omitido lo resuelto en la causa: “Juri, José Eduardo c/ Santiago del Estero Refrescos S.A. s/ Interdicto de recuperar y Daños y Perjuicios”, que tramitara por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Ciudad de la Banda y en el que ha adquirido estado de cosa juzgada lo allí resuelto. También argumenta en otro agravio que la cámara ha omitido tratar uno de los puntos esenciales de la litis, como es el deber de informar correctamente a las actoras del contenido del acto jurídico que realizaban, incurriendo de ese modo en la inmotivada falta de aplicación de la Ley Notarial Nº 3662, cuyo objeto es velar por la seguridad de las transacciones inmobiliarias. Sostiene que el fallo en crisis al referirse a los alcances del acto jurídico nulo, hace alusión al Art. 684 de la ley de fondo, desentendiéndose de lo dispuesto por los arts. 2.680 y 2.682  del código civil y habiendo provocado de ese modo una distorsión de la actuación del Sr. José Eduardo Juri y de su hijo en el litis consorcio necesario formado en el presente juicio. Afirma que con ello se ha afectado abiertamente el principio de congruencia al atribuírsele a los mencionados la calidad procesal de demandados y opuestos al progreso de la acción, pese a haber asumido claramente la calidad de accionantes y haber peticionado la condena al demandado, justamente por ser la parte omitida y directamente perjudicada en la operación pergeñada por el notario. 
VIII) Que examinada la pieza sentencial impugnada, se advierte que los pilares en que se sustenta tanto ésta, como el fallo de primera instancia que confirma, radica en la falta de prueba por parte de las actoras principales Clara Auatt de Juri y Lindahora María Graciela Juri de los vicios de consentimiento por ellas invocados y en la posición otorgada a José Eduardo Juri y a su legítimo heredero por el fallo, en el marco del proceso, lo que se encuentra estrechamente relacionado a la correcta integración de la litis en atención a la acción de nulidad entablada respecto al acto jurídico celebrado y los consecuentes perjuicios ocasionados. Al respecto, y en vista de la arbitrariedad denunciada, por afectación al principio de congruencia, cabe señalar que lo que el recurrente pretende es que se verifique la estructura lógica del fallo en relación a los hechos propuestos por cada una de las partes y a las constancias que conforman las distintas piezas del expediente. En orden a lo expresado, cabe recordar que las cuestiones de hecho, prueba y de corte procesal son en principio exclusivas de los tribunales de mérito, y pese a la invocación de arbitrariedad, el tribunal de casación civil no puede sustituir los criterios sustentados por el tribunal A quo al sentenciar, salvo que los mismos no constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa (C.S.J.N. – Fallos: 311:2402 y 2547, entre otros). Que llevado estos conceptos al caso en concreto, en cuanto a la primera de las cuestiones, el art. 921 del C.C., reputa hechos sin discernimiento cuando se verifican tres supuestos: a) la inmadurez por razones de edad; b) la insanidad por padecimiento de demencia; y c) la inconciencia, debido a situación accidental transitoria. Por su parte, el art. 922 de la ley de fondo, establece que los actos serán reputados practicados sin intención cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación. Por su parte, el art. 954 expresa que los actos podrán anularse si se encuentran viciados por error, dolo, violencia, intimidación o simulación y alude también al instituto de la lesión cuando admite la nulidad cuando se explotare la necesidad, ligereza o inexperiencia. Conforme la pretensión de las actoras mencionadas que fueron suscribientes del acto impugnado, sostienen que el vicio en la escritura Nº 318, del 23/11/1994, radica en que Lindahora Juri al tiempo de su celebración sufría un estado de depresión muy intenso por un cuadro severo de artrosis en sus manos, que incluso la escritura le fue llevada a su domicilio por su imposibilidad de trasladarse a la escribanía. En tanto, la Sra. Clara Auatt de Juri alega que nunca se le leyó el contenido y que no podría hacerlo por su edad avanzada y escasa capacidad de visión en uno de sus ojos y nula en el otro. En base a las razones dadas, estarían involucrados los artículos antes mencionados, ya que en el primero de los casos encuadraría en una disminución de sus facultades psíquicas, que aunque en forma temporal afectare su discernimiento; y en el segundo, con afección a la intención al ser inducidas a error supuestamente por el notario al no leerse el contenido del acto, más que por la previsión del art. 954 del C.C., conforme los hechos relatados en la demanda. Sin embargo, en éste agravio no se advierte que se haya verificado la arbitrariedad denunciada en vista a que más allá del encuadre jurídico otorgado por el A quo, lo cierto es que los actos contenidos en los instrumentos públicos gozan de una presunción de veracidad iure et iure en cuanto a los hechos que el oficial publico o fedatario afirman realizarse en su presencia o del estado de las cosas o condiciones de los sujetos que intervienen en la formación del mismo, por lo que la manera de enervar  la eficacia del instrumento publico es mediante las acciones especialmente establecidas para tal fin, como lo es la presente acción, pero en tal caso, los vicios invocados deben ser probados con absoluto poder de convicción, que lleve al juzgador a la certeza de la existencia de los vicios que invalidan la expresión de voluntad volcada a los fines de romper con la presunción legal establecida. De las constancias de autos, surge que la dolencia de Lindahora María G. Juri se acreditó mediante constancias médicas cuyas copias glosan de fs. 4 a 8, las que fueron debidamente reconocidas por quienes las expidieron en las audiencias llevadas a cabo al efecto, agregadas en el cuadernillo de pruebas del actor. Mientras que la incapacidad visual de Clara Auatt de Juri, se encuentra acreditada conforme la certificación médica a fs. 22, la que también se encuentra reconocida por el médico oculista en el acta correspondiente. Ahora bien, a este respecto la cámara entendió que si bien se acreditaban los padecimientos físicos de las mismas, los elementos incorporados resultaban insuficientes para acreditar vicios en el consentimiento, ya que si bien Lindahora Juri se encontraba en un cuadro depresivo en razón de su artrosis, en ningún momento se probó por los medios correspondientes que su grado de depresión implicaría anular su discernimiento; al igual que tampoco se acreditó que el contenido del instrumento no haya sido leído a Clara Auatt de Juri, por lo que subsistió la presunción de veracidad de lo afirmado por el notario de que las personas suscribientes eran hábiles y que el instrumento fue leído y posteriormente ratificado antes de suscribirse, no surgiendo el razonamiento arbitrario denunciado en este agravio. IX) Toca ahora referirse a la legitimación activa, tanto de las actoras principales como del tercero citado en los términos del Art. 89 de la Ley 3.534, como litisconsorte necesario conforme al decreto de fs. 27 de autos, Sr. José Eduardo Juri y de su hijo Claudio Anibal Juri a fs. 108 vta., ante el fallecimiento del anteriormente nombrado, todo en relación al contenido de las escrituras Nº 318 y 319 en cuanto a los requisitos esenciales para su validez. Que lo que se cuestiona en este agravio (descartados los vicios de voluntad que denunciaran las actoras), es que tanto en el acto de donación que estas efectúan a favor de Amado Juri (Esc. 318), como en la venta posterior que este último le efectúa a Santiago del Estero Refrescos (Esc. 319) del inmueble objeto de dichos acuerdos, no habría participado ni dado su consentimiento el condómino Luis Eduardo Juri. Que a este planteo, la cámara de apelaciones entendió, que las Sras. Clara Auatt de Juri y Lindahora M. G. Juri, al no ser afectadas por el acto en que ellas mismas participaron, carecían de legitimidad para ser sujeto activo en el pedido de nulidad de escritura, y que tanto José Eduardo Juri como su hijo Claudio Juri, si bien contaban con legitimación, al haber sido incorporados al proceso como accionados, no correspondía atender al pedido de nulidad, confirmando en estos agravios también el fallo de primera instancia. Que del análisis de las piezas procesales, entiendo que lo razonado por el A quo, no se corresponde con el carácter procesal que verdaderamente ocuparon tanto José Eduardo Juri como su hijo Claudio en el marco de la causa. Para ello, debe analizarse en forma sintética las distintas etapas y actos procesales cumplidos y los alcances relativos al status correspondiente a cada una de las partes dentro de los procesos con sujetos múltiples y cuando algunos de ellos han sido citados para la conformación de litis consorcios necesarios. De lo dicho, surge que el inmueble objeto de los actos jurídicos cuestionados fue adquirido por la Sra. Clara Auatt de Juri, junto con su hija mayor de edad Lindahora M. G. Juri y Lidia Nisa Juri, tal como menciona en su escrito de demanda, mediante escritura Nº 1593 del año 1966 ante el Escribano Carlos Paz dentro de un grupo de otros inmuebles designados en cinco lotes de terrenos. En dicho acto, la Sra. Auatt de Juri, manifestó que la adquisición se efectuaba también para sus entonces hijos menores de edad Dante Amado Juri y José Eduardo Juri. Que al promoverse la demanda, las actoras requirieron que José Eduardo Juri fuera incorporado al proceso en el carácter de litis consocio necesario activo, como así otros sujetos en carácter de pasivos. Que a fs. 27 el juzgado proveyó la citación de los mismos en los términos del Art. 89 de la ley procesal vigente a esa fecha que contempla la conformación de los litis consortes necesarios, decreto que pese a la oposición de la demandada quedo firme y consentido. Ahora bien, la cámara entendió que al contestar la citación en carácter de causahabiente de Luis Eduardo Juri, el Sr. Claudio Juri, éste asumió el rol de accionado por la sola expresión realizada en su escrito de que sean las actoras las que afronten las responsabilidades y eventualidades del juicio. Que si bien en el escrito mencionado y que rola agregado a fs. 122/123 de autos, el tercero citado hace alusión a desavenencias familiares, los términos de la presentación son más que claros al denunciar la omisión de su parte en calidad de condómino para el perfeccionamiento tanto de los actos de donación como de venta posterior contenidos en las escrituras 318 y 319, otorgadas por el escribano Zavalía. Expresa además, que en relación a los hechos y a las consideraciones de derecho expresadas por las accionantes en su escrito postulatorio de la demanda, y concluye su petitum solicitando se dicte sentencia, haciendo lugar a la acción en todas sus partes, por lo que en cuanto a este sujeto procesal, mal pudo el tribunal a quo considerar que su adhesión como litis consorte necesario al proceso, lo fue en el carácter pasivo, resultando evidente que dicho razonamiento, que sirvió de sustento para desestimar la pretensión en cuanto a este último, no ha sido ajustado a las circunstancias comprobadas de la causa, ya que, reitero, la posición adoptada por el Sr. Claudio Juri hijo de José Eduardo Juri, lo fue en el carácter de litis consorte activo, estando perfectamente legitimado para sostener la petición de nulidad de las escrituras cuestionadas, como el mismo tribunal de apelación lo expresara en su sentencia, no pudiendo servir entonces, el argumento de la falta de legitimación de este último, a los fines desestimatorios de su pretensión. X) Que el litis consorte necesario, es un instituto que resulta aplicable cuando es imprescindible la participación de todos los sujetos que tienen un interés en la relación sustancial objeto de la causa. A los fines del resguardo del derecho de defensa, y a los fines de que la resolución que se dicte en dicho marco, sea útil, es decir, pueda producir los efectos de la cosa juzgada en relación a todos ellos. Es decir, su naturaleza está íntimamente ligada a la correcta integración de la litis, y hace al orden público procesal. Si José Eduardo Juri fue requerido sea citado como litis consorcio necesario activo, por ser considerado uno de los condóminos de los inmuebles sujeto a acto de disposición mediante las escrituras cuya nulidad se impetra, jamás puede alegarse que su participación en el proceso lo es en carácter pasivo, es decir, en contra de sus propios intereses, y cuando de los términos de su comparendo –efectuado por su hijo Claudio Juri- surge con claridad que su participación y pretensión en el proceso, busca justamente la nulidificación de los actos jurídicos contenidos en los instrumentos notariales cuestionados, al considerarse perjudicado por haberse dispuesto de los mismos sin dársele la intervención en su supuesto carácter de copropietario. XI) Ahora bien, llegado a este punto, cabe dilucidar si al tiempo de efectuarse las transacciones inmobiliarias pertinentes, José Eduardo Juri o su hijo Claudio Juri tenían el carácter de copropietarios del inmueble objeto de las mismas. En cuanto a la escritura Nº 318  las Sras. Clara Auatt de Juri y Lindahora M. G. Juri -actuando esta última por sí y en calidad de única y universal heredera de Lidia Nisa Juri- rectifican la compra que efectuaran a los entonces hijos menores Dante Amado y José Eduardo Juri en relación al lote 15, aclarando que el mismo lo adquirieron solo para el primero, quien en el mismo acto presta su aceptación. En este supuesto, si uno de los condóminos no hubiese participado del acto de disposición, los derechos cedidos solamente corresponderían a las cuotas partes indivisa de los restantes comuneros otorgantes del acto, por lo que en dicha hipótesis, para que la venta posterior a un tercero resultara perfecta (Esc. 319) -en el caso Santiago del Estero Refrescos S.A.-, debería haber contado con el consentimiento tanto de Dante Amado como del otro comunero, conforme las directivas de los Arts. 1331, 2680. XII) Por otro costado, se ha cuestionado que José Eduardo Juri o Claudio Juri, hayan alcanzado a ser titulares de los inmuebles en disputa al tiempo de producida la venta cuestionada, aduciendo que la compra originaria efectuada por la madre y hermanas mayores de edad de éstos, mediante la escritura  Nº 1593 del año 1966 pasada por ante el Escribano Carlos Paz, en realidad constituyó una oferta de donación, la que para perfeccionarse, debió contar, con la consecuente aceptación por parte de los entonces menores beneficiados al adquirir la mayoría de edad, y antes de que el acto de liberalidad otorgado hubiese sido revocado conforme a las formas establecidas en el C. C. Que de acuerdo a lo expresado por las partes en el proceso, en la escritura mencionada, se manifestó que la adquisición la efectuaban las comparecientes para sí y para los menores Dante Amado Juri y José Eduardo Juri (escrito de demanda, fs. 13 vta.), en la escritura antes referenciada. Que se ha considerado que cuando en la instrumentación de las compras de bienes registrables que efectúan los padres para sus hijos menores de edad, sólo se menciona dicha circunstancia, en realidad en dicho acto se formalizan dos operaciones: la primera, la compraventa entre el vendedor y el padre; y la segunda, la oferta de donación del padre al hijo, por lo que es necesario para perfeccionar la transferencia a favor de estos últimos, la correspondiente aceptación del acto de liberalidad, a diferencia de lo que acontece cuando el padre comparece en nombre y representación del hijo menor de edad, en virtud del ejercicio de la patria potestad acreditando debidamente el vínculo mediante el instrumento o acta de nacimiento correspondiente, cuya copia legalizada se anexa al protocolo, en este último caso, la compra recae directamente en cabeza del menor representado, no siendo necesaria ulteriores aceptaciones (Cfme. Zinny, Mario Antonio, Casos Notariales, pág. 74, Ed. Depalma). En la presente causa, no se acompañó el título originario, a efectos de dilucidarse el modo en que se efectuó la operatoria a favor de los hijos menores, pero surge de la forma narrada en los hechos de la demanda, y de la copia de la Matrícula Folio Real obrante a fs. 120, que se lo efectuó conforme a la primera de las hipótesis expuestas, por lo que, de perfeccionarse el acto, resultaba necesaria la aceptación por parte de los entonces menores beneficiarios al adquirir la capacidad civil plena. Que el art. 1792 del C. C., expresa que para que los actos de donación tengan efectos legales, deben ser aceptados por el donatario expresa o tácitamente, recibiendo la cosa. Mientras no se presta la pertinente aceptación, la donación efectuada, puede ser revocada expresa o tácitamente, conforme al art. 1793 de la ley civil de fondo. En cuanto al acto de aceptación efectuado por Dante Amado Juri, no cabe dudas de su realización, la que quedó plasmada en la escritura 318 del 23/11/1994, constando en el asiento pertinente en la M. F. R. 051245, escritura que por otro lado es impugnada en la presente acción, sin perjuicio de haber prestado en otro instrumento público, escritura Nº 57 del 27/03/1978, de la escribanía de registro Nº 24 (fs. 56). En lo concerniente a la existencia de la aceptación de la donación por parte del extinto José Eduardo Juri, su hijo Claudio Juri alega que ésta queda demostrada, conforme lo resuelto en la causa “Juri José E. c/ Santiago del Estero Refrescos S. A. y/o quien resulte responsable s/ Interdicto de recobrar la posesión y daños y perjuicios”, que se tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial de la Cdad. de La Banda, en donde se resolvió hacer lugar a la demanda que formulara el actor, en relación al Lote 15 Distrito Rincón, Pje. La Isla, Barrio El Cruce, La Banda, en donde se ordena a la demandada a restituir la posesión del bien, sentencia que quedara firme, conforme lo resuelto en la misma causa por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18/08/2000, aduciendo que el hecho posesorio reconocido en dicha sentencia, implicó la tácita aceptación de la donación. A este respecto, cabe resaltar que si bien la aceptación de la donación puede ser expresa o tácita, recibiendo la cosa objeto de la misma, cuando se trata de derechos reales, la aceptación debe instrumentarse por escritura pública, a los fines de adquirir derechos que le ostenten la calidad de condómino, y tener por perfeccionada la oferta de donación realizada mediante la compra que oportunamente efectuara su madre a su favor, ello es así, porque pese a la amplitud del aludido art. 1792, la forma de constitución depende de la fuente que tuvo el acto de liberalidad y la naturaleza de los derechos objeto del mismo, por lo que habiendo sido instrumentados por escritura pública, por tratarse justamente de derechos reales (art. 1184 inc. 1 C. C.), la aceptación, sea expresa o tácita, debió quedar plasmada en un instrumento de igual naturaleza. También, es de tener presente, que si bien los supuestos esgrimidos en la demanda no encuadrarían en parte dentro de ninguna de las causas mencionadas, corresponde a este Tribunal, conforme al principio de iura novit curia, calificar autónomamente a los hechos planteados por las partes, y subsumirlos en las normas jurídicas que los rige, ya que: “el sentenciante -ceñido por los hechos expuestos- conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable, porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por la ley..., según lo resume el proloquio latino iura curia novit” (C.S.J.N., fallos: 261:193; 263:32; 266:106; entre otros). Allí entonces, es donde entra a jugar la constancia probatoria obrante a fs. 231 y 231 vta., en donde se encuentra agregada copia certificada por el Archivo General de la Provincia de escritura Nº 178, realizada en esta ciudad, con fecha 15 de junio de 1990, ante el Escribano Benjamín Francisco Zavalía –demandado en esta causa- entonces adscripto al Registro Notarial Nº 9, en donde consta la cesión de acciones y de derechos hereditarios, efectuada por José Eduardo Juri, a favor de su hijo Claudio Aníbal Juri –que integra el litis consorte necesario activo en este proceso- en donde el primero cede y transfiere al segundo, entre otros bienes, todas las acciones y derechos que tiene y le corresponden sobre los inmuebles ubicados en La Isla, Distrito Rincón, del Departamento Banda de esta provincia, entre los cuales se encuentra involucrado el Lote 15, correspondiente a la M. F. R. Nº 05-1245, lo cual tiene trascendental importancia para la causa, puesto que además de ostentar la posesión efectiva del inmueble, conforme al reconocimiento efectuado en la causa judicial antes aludida, José Eduardo Juri dispuso ceder su derecho mediante el instrumento público señalado, donde se menciona que le corresponde al cedente, por la compra que se efectuara mediante la escritura Nº 1593, del 25 de noviembre del 1966, de la Escribanía de don Carlos Alberto Paz, poniéndolo a su hijo Claudio Juri, en su mismo lugar, grado y prelación, aceptando en dicho acto este último, en su calidad de cesionario en todas sus partes, y perfeccionándose de este modo, la calidad de copropietario del inmueble en cuestión, con anterioridad a la cesión que efectuaran las actoras originarias de este proceso de sus derechos a favor de Dante Amado Juri en la escritura Nº 318 del año 1994, por lo que no pudo revocarse la oferta de donación aludida, que se hiciera mediante la compra efectuada en el año 1966 ya referenciada, de conformidad al art. 1793 del C.C. XIII) Todo lo anteriormente razonado, lleva a concluir que al tiempo de la venta del inmueble contenido en la escritura Nº 319, de fecha 24 de noviembre de 1994 por ante el Escribano Benjamín Francisco Zavalía, en donde Dante Amado Juri vende a la firma Santiago del Estero Refrescos S.A., el Lote Nº 15 del distrito Rincón, del Paraje denominado La Isla del Departamento Banda, correspondiente a la M. F. R. Nº 05-1245, el vendedor era copropietario del mismo, juntamente con Claudio Aníbal Juri, y si bien tenía una cuota parte ideal mayoritaria (producto de la cesión de sus derechos de sus cuotas partes efectuada por su madre y hermanas), no se encontraba habilitado sin el consenso del otro comunero para realizar la transferencia del inmueble mediante la instrumentación de una escritura de compraventa, en virtud de la prevención contenida por los arts. 2680 y 2681 del C.C. -máxime cuando no ha existido partición de la cosa común- en razón de la prohibición de realizar actos de disposición jurídica por parte de un comunero, sin la conformidad de todos los otros que conforman el condominio, por lo que la última de las escrituras mencionadas, -319- deviene en nula. XIV) Que tanto Dante Amado Juri, como el escribano interviniente, Benjamín Zavalía, conocían, al tiempo de la celebración de la venta, la situación en cuanto a la titularidad del bien objeto de la misma, ya que así lo manifiesta expresamente el vendedor en su contestación de demanda, cuando a fs. 59 vta., expresa “si bien acepto que José es uno de los condóminos, niego que en los títulos éste figure, y niego que el escribano no haya estudiado los títulos y los antecedentes de dominio...” (sic), lo que claramente demuestra reconocer la calidad que supo tener su hermano. Por otra parte, el escribano Zavalía tampoco puede esgrimir desconocer la situación en el año 1994, en el que se realizó la venta impugnada, si en el año 1990 fue el notario interviniente en la escritura de cesión que efectuara José Eduardo Juri a favor de Claudio Aníbal Juri, de todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble, derivado de la compra que efectuara su madre en el año 1966. XV) En lo que concierne a la responsabilidad funcional del escribano, lo expresado en el considerando precedente, lleva a concluir que la misma existió, tanto en relación a la Sra. Auatt de Juri y a las Srtas. Auatt, como en cuanto a Claudio Aníbal Juri. Respecto a la primera, no en lo referente al aprovechamiento de sus dificultades de sus disminuciones físicas o intelectuales, como alegara y conforme a lo ya abordado, sino a la inobservancia en cuanto a su carácter de fedatario, de informar debidamente la situación dominial, la cual no podía desconocer por haber sido el escribano que otorgó la escritura Nº 168, de fecha 15 de junio de 1990, en donde José Eduardo Juri cedía sus derechos y acciones en igual grado de prelación sobre los inmuebles sujetos a los actos jurídicos impugnados, y en donde Claudio Aníbal Juri realizaba la correspondiente aceptación, en referencia al contenido de la Escritura Nº 1593 del año 1966, por lo que su deber fue el de comunicar a las cedentes en la escritura 318 del año 1994 por él mismo otorgada, que la oferta de donación que emanaba de la escritura anteriormente mencionada, originaria de la compra, al quedar firme por la aceptación aludida, y que él tenía pleno conocimiento, por haber sido efectuado en su presencia, impedía modificar los términos de la compra realizada en el año 1966, puesto que todo tipo de modificación de las condiciones en que se efectuó, e incluso cualquier tipo de revocación parcial de las ofertas de donaciones surgidas de dicho instrumento, ya no eran posibles ante el acto de la aceptación efectuada en instrumento público cuatro años atrás, y es allí que se configura la demostración del agravio expresado por los recurrentes, de que se faltó a la obligación de brindar toda la información suficiente y adecuada para quien deba expresar un acto de voluntad, lo realice dentro de los parámetros del consentimiento informado, que además es impuesto por las normas que rigen la actividad notarial en la provincia, en el caso puntual la ley 3662 y sus modificatorias, llevándolas a otorgar un acto parcialmente ineficaz, en lo que hace a la revocación de los derechos adquiridos con anterioridad por la parte de José Eduardo y Claudio Aníbal Juri. En cuanto a los últimos nombrados, es más patente su accionar, infringiendo las normas funcionales del ejercicio notarial, por los motivos ya señalados, consistente en que no podía desconocer los derechos de éstos, al ser el autorizante de la cesión efectuada en la escritura Nº 168 del año 1990 ya mencionada, y pese a las advertencias efectuadas previa a la inscripción de la escritura 319, fehacientemente efectuadas, mediante las distintas cartas documentos, cuyas copias se encuentran agregadas a fs. 53 y 54 de autos, por lo que, al otorgar la escritura de venta Nº 319, no podía desconocer como escribano público, que ante la falta de participación de uno de los condóminos, dicha venta no resultaba útil, con los consiguientes perjuicios que ello podía ocasionar. Que lo dicho surge de los propios términos del escrito de contestación realizado por el notario, y glosado a fs. 30 a 41, cuando expresa: “al requerimiento del notario, respecto a que si la donación hecha en la escritura mencionada, también le manifestaron que aún la donación no fue aceptada por ninguno en forma expresa o tácita, y que por ello querían dejar en claro a quién le toca cada lote, porque había desavenencias familiares. Ante ello, mi mandante, impuesto sobre el estado de las cosas, y el contenido del título, y no habiendo impedimento legal alguno para revocar parcialmente la donación, luego de explicarles los alcances del acto, confeccionó la escritura Nº 318” (sic fs. 31vta.). Que todo lo allí señalado quedó desvirtuado, ya que si bien puede que las Sras. Auatt de Juri y Juri no hayan conocido de aceptación alguna, el escribano no podía desconocer las circunstancias al ser, reitero, el autorizante de la escritura Nº 168 del Registro Notarial Nº 9 del que era adjunto, en el año 1990, es decir cuatro años atrás. XVI) Que la falta de cumplimiento en su función profesional por parte del escribano, tiene íntima vinculación respecto de los daños y perjuicios deducidas por las partes accionantes. Cabe señalar que sobre los escribanos, en relación a los actos efectuados en el ejercicio de su función, pueden adquirir responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionen a sus clientes y a terceros, por el incumplimiento de sus deberes esenciales. Con los primeros, existe una responsabilidad contractual, ya que la doctrina es unánime en sostener que entre éstos existe una locación de obra, y más concretamente de obra intelectual, asumiendo el notario una obligación de resultado, ya que su compromiso es el de otorgar un instrumento válido a los fines del logro de la finalidad perseguida por sus otorgantes, y esa responsabilidad puede surgir por actos de acción o de omisión que encierren antijuricidad, daño, relación de causalidad y de criterio de imputabilidad. Sentados tales principios, y analizados en consonancia con las constancias obrantes en la causa, permite inferir que en la especie existió un obrar antijurídico del notario, traducido en incumplimiento contractual, respecto a las actoras originarias, por las razones ya expuestas, y lo que se corrobora también con la prueba de absolución de posiciones obrante a fs. 182, donde surge claramente que no efectuó un adecuado análisis de los títulos. En vista de tratarse de obligaciones de resultado, en relación a la prueba de la culpa, no es necesaria, atento a que el solo incumplimiento contractual o el mal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ya provoca la presunción en su contra, la cual no ha podido ser desvirtuada. Ahora bien, en cuanto al tercero, en el caso de los citados como litis consortes activos, existe una culpa extracontractual por el obrar antijurídico, que actúa por su hecho personal, en donde el factor de atribución es entonces subjetivo, y encuentra su asiento legal en el art. 1109 y 1112 del C.C., que abarca la responsabilidad personal por el hecho propio de quien cumple una función pública,  la que también se extiende en forma solidaria, conforme al primero de los artículos mencionados, al litis consorte necesario pasivo, Sr. Dante Amado Juri, peticionante de la realización de la escritura de venta Nº 319, y sin perjuicio de la responsabilidad que les pudiere caber respecto del tercero que actúa en carácter de comprador, lo cual no es materia de este proceso.
XVII) Con respecto a lo merituado en el considerando precedente, cabe señalar que el único daño que surge acreditado en autos, como consecuencia del negocio realizado, lo constituye un perjuicio de carácter moral, traducido en las desavenencias afectivas y en la ruptura del vínculo familiar, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a las pretensiones solicitadas por las recurrentes en este aspecto, estableciendo una indemnización por daño moral de $2.500,00 para cada uno de los impugnantes. XVIII) En conclusión, las arbitrariedades en la sentencia denunciadas por los recurrentes han sido acreditadas, que consistieron en la omisión de pruebas esenciales y en una incorrecta valoración probatoria no acorde a las constancias de pruebas obrantes en la misma, las que pudieron ser producto de la complejidad del caso y del cúmulo de tareas tribunalicias en los juzgados y tribunales de grado inferior que hacen conducente acoger el recurso intentado, debiéndose revocar lo resuelto por el tribunal a quo, de conformidad a las consideraciones efectuadas en este decisorio. Por lo expuesto, normas legales y precedentes citados, y oído que fuere el Ministerio Público Fiscal a fs. 496 y vta.Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 22 de Noviembre del 2.005 (fs. 461/463 y vta.). II) En consecuencia, declarar la nulidad de las Escrituras Publicas Nº 318 y 319, de la Escribanía de Registro Nº 9 de esta Ciudad, de fechas 23 de noviembre de 1994 y 24 de noviembre de 1994, respectivamente, autorizadas por el adscripto escribano Benjamín Francisco Zavalía, dejando sin efecto y eficacia el contenido de las mismas, debiendo oficiarse a los registros pertinentes a los fines correspondientes. III) Admitir la pretensión de daños y perjuicios impetrada por los impugnantes, condenando al Escribano Benjamín Francisco Zavalía y a Dante Amado Juri, en forma solidaria a pagar a cada uno de los recurrentes la suma de Pesos dos mil quinientos en concepto de daño moral. IV) Con costas.-
                       A estas mismas cuestiones, eDr. Armando Lionel Suárez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.
                      A las mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, dijoQue se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.




Santiago del Estero, siete de agosto del año dos mil nueve.-
                        En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito,casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 22 de Noviembre del 2.005 (fs. 461/463 y vta.). II) En consecuencia, declarar la nulidad de las Escrituras Publicas Nº 318 y 319, de la Escribanía de Registro Nº 9 de esta Ciudad, de fechas 23 de noviembre de 1994 y 24 de noviembre de 1994, respectivamente, autorizadas por el adscripto escribano Benjamín Francisco Zavalía, dejando sin efecto y eficacia el contenido de las mismas, debiendo oficiarse a los registros pertinentes a los fines correspondientes. III) Admitir la pretensión de daños y perjuicios impetrada por los impugnantes, condenando al Escribano Benjamín Francisco Zavalía y a Dante Amado Juri, en forma solidaria a pagar a cada uno de los recurrentes la suma de Pesos dos mil quinientos en concepto de daño moral. IV) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secret

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