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viernes, 24 de agosto de 2012

María Claudia del Carmen PITA ISBN: 978-987-03-1336-6 Editorial: La Ley Prescripción honorarios regulados CNCiv

DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL
Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial
Jefe de Trabajos Prácticos

Este libro da respuesta rápida y ágil a los problemas que se presentan a los abogados en el ejercicio de su profesión. De consulta diaria para todo el personal y para los funcionarios que se desempeñan en la justicia. 
Resulta una obra dinámica y con claridad suficiente para el estudiante y el profesional, ya que presenta un claro desarrollo de los temas. Han sido expuestos por capítulos indagándolos a fondo, sin dejar dudas al lector, y en algunos casos con ejemplos prácticos


Contenido de la obra: 

Entre otros temas se destacan: 
Análisis del Arancel de los abogados y procuradores -ley 21.839 t.o. ley 24.432- y su concordancia con otros aranceles provinciales - 
La actuación del profesional al solicitar su regulación con la de la justicia al dictar la resolución correspondiente - 
El tratamiento de aranceles de otras profesiones – 
Cobro de los honorarios - 
El tratamiento de la prescripción de los honorarios judiciales y extrajudiciales.
1 Tomo. Encuadernación de Lujo 
Tipo de Mercado: Jurídico 
Subcategorías: Derecho Procesal
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Título de Procuradora, expedido por la Universidad de Buenos Aires con fecha 29-4-87.
Título de Abogada, expedido por la Universidad de Buenos Aires con fecha 29-4-87.

* Especialización: (1999-2000)
Abogado especialista para la Magistratura en la Fundación de Estudios Superiores de Investigación (FUNDESI).

* Doctorado (2001-2002)
Doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en la Universidad del Museo Social Argentino. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Aprobación de todas las materias sin presentación de tesis.

* Escuela judicial del Consejo de la Magistratura (2010-2012)
Pertenece a la primera promoción del “Programa de Formación de Aspirantes a  Magistrados” conforme Resolución 614/09 del Consejo de la Magistratura de la Nación.

ANTECEDENTES LABORALES:
* Designada en el año 1983 en el Juzgado Civil N° 72 y fue ascendiendo en distintos Juzgados N° 74, N°  76,N° 31,  N° 65,  N° 2.
* Designada Prosecretaria Administrativa en la Sala “H” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
* Designada Secretaria interina en los Juzgados del mismo Fuero N° 2, 29 y 51.
* Designada Prosecretaria Letrada interina de la Sala “L” durante el año 2.011 y en la actualidad como Secretaria volante en la misma Sala.

Publicaciones                                

Libros

 Autora: “Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia”. Editorial La Ley. Lugar de publicación Buenos Aires, 2008, 542 páginas; N° de ISBN 978-987-03-1336-6

Artículos en libro
Colaboradora en el tomo VII del  ”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” de los Dres. Colombo-Kiper. Tema: Ley de honorarios profesionales. Ley 21.389- t.o. ley 24.432- Editorial La Ley. Buenos Aires, 2007
Colaboradora en el tomo VIII del  ”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” de los Dres. Colombo-Kiper. Tema: Proceso de consignación. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2009.
Publicación de artículo en coautoría, en la Revista de Derecho Procesal 2010-2, Sistemas alternativos de solución de conflictos, “Mediación. Los honorarios del mediador”, Editorial Rubinzal-Culzoni (2010).

ANTECEDENTES DOCENTES:
Durante los años 1987 a 1992 dio clase de Derecho Procesal y Práctica Forense de la Universidad de Buenos Aires 
Durante el año 2.011 dio el curso de especialización para los empleados de los niveles medio y superior organizado por la Cámara Nacional en lo Civil.

Realizó numerosos cursos docentes y de posgrado
Dictó los siguientes Seminarios: “Honorarios judiciales y extrajudiciales” (2008)  y  “Honorarios”, ambos organizados por el departamento académico de Contacto Profesional (2009


8 Pita, Maria del Carmen DNI 16.937.887
Buenos Aires, 19 de abril de 2012.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el ex letrado apoderado de la citada en garantía a fs. 271/273 -cuyo traslado fue contestado a fs. 281/282-,
contra la resolución de fs. 262/263, mediante la cual el magistrado de primera instancia admitió la defensa de prescripción interpuesta por la aseguradora a fs. 242/245.

II.- Al respecto, cabe recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4032, inc. 1 del Código Civil, el crédito por honorarios no regulados al abogado que cesó en su función, cualquiera fuera su causa, prescribe a los dos años contados -en principio- desde el hecho que determinó la cesación (esta Sala, R. 433.482, del 27/7/05; R. 469.427, del 28/11/06, entre muchos otros precedentes). A su vez, no existe una norma expresa que determine el plazo de prescripción cuando los honorarios ya han sido regulados en el proceso, por lo que cabe aplicar el art. 4023 del cuerpo legal ya citado, que prevé el plazo ordinario de diez años para la prescripción de toda acción personal por deuda exigible.
Asimismo, y respecto de la oportunidad y forma en que deben formularse los planteos de prescripción, cuando existan honorarios determinados deberá oponerse la defensa en la oportunidad prevista en los arts. 506 y cctes. del CPCCN, mientras que, cuando ellos no estén regulados aún, la prescripción debe ser introducida mediante incidente, con anterioridad a que se realice alguna actividad que suspenda o interrumpa el plazo de prescripción (Pita, María del Carmen, Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia, La Ley, Buenos Aires, 2008, ps. 400 y ss.; Ure, Carlos E. - Finkelberg, Oscar G., Honorarios de los Profesionales del Derecho, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, ps.514 y ss).

III.- La crítica que formula el apelante a la decisión recurrida es que, encontrándose regulados los honorarios correspondientes, el plazo aplicable en el caso es el previsto en el art. 4023 ya citado.
Al respecto, cabe señalar que, si bien -en principio- le asiste razón al apelante en cuanto a que sus emolumentos se encuentran regulados, también lo es que la citada en garantía opuso la prescripción del derecho a obtener la determinación de los emolumentos del profesion al con anterioridad a que seencontraran determinados dichos honorarios.
En efecto, la aseguradora formuló la defensa cuando aún no se encontraba firme la regulación efectuada en la primera instancia (vid. fs. 151 y 162/163). Es más, apeló los emolumentos que fueron determinados, pero supeditando este último planteo a la prescripción alegada.
No obsta a esta conclusión el hecho de que dicho planteo no haya sido resuelto en esa oportunidad, pues ello se debió a que el magistrado de primera instancia difirió para la oportunidad prevista en los arts. 505 y cctes. del ordenamiento adjetivo la resolución del planteo.
Finalmente, y respecto de la jurisprudencia y doctrina mencionadas en el memorial, ellas no empecen al criterio que se adopta en el presente, pues no se trata aquí de que se aplique un plazo de prescripción distinto al previsto en el art. 4023 antes mencionado a la ejecución de los honorarios ya regulados, sino de que el obligado al pago de dichos emolumentos opuso la defensa ya citada respecto del derecho a que dichos honorarios sean regulados, en el momento procesal oportuno.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 

1) Confirmar la resolución recurrida. 
2) Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN).
Devuélvase, haciéndose saber que en la instancia de grado deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento, en forma conjunta.-
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
Honorarios: Abogados, procuradores y auxiliares de justicia




Honorarios: Abogados, procuradores y auxiliares de justicia

Autor: 
Editorial: 
La Ley
Año de edición: 
Páginas: 
542
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Expte. n° 69.062 (4506/07) - Juzg. 60 - “CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. c/
Farias Fernández, Solange y otro s/ ordinario”
MM///nos Aires, noviembre 26 de 2008.-
Y VISTOS :
Vienen los autos a esta Alzada a fin de conocer en el recurso deducido por la mediadora a fs. 308 contra la resolución de fs. 306/307. El mismo es sostenido mediante el escrito de fs. 310, cuya contestación obra a fs. 313/314.-
Se alza la quejosa toda vez que sostiene que el juez a-quo fija sus honorarios de acuerdo a la derogada escala prevista por el art. 21 del decreto 91/98, cuando debería haber aplicado la establecida en el decreto 1465/07, el cual se hallaba
vigente cuando las partes celebraron el acuerdo transaccional.-
En una primera aproximación al tema debe tenerse presente que, el decreto 1465/2007 incrementó sustancialmente el importe de los honorarios a percibir por los mediadores oficiales (art. 4, que sustituyó el art. 21 del d. 91/98)
atendiendo ésto al hecho de que, “desde la puesta en vigencia del Decreto 91/98 los montos de los aranceles y de los honorarios...han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten” (consid. 4º).-
Esa modificación no prevé expresamente el ámbito de aplicación temporal. Sin embargo, los ordenamientos arancelarios argentinos han dispuesto la aplicación inmediata a las causas en trámite, salvo la existencia de resolución firme que
fijara el honorario (decreto-ley nacional 30.439/1944; art. 50, ley 12.997; art. 63, ley 21.839; art. 61, ley bonaerense 8.904; art. 120, ley 8.226 de la provincia de Córdoba; art. 64, ley 5.698 de San Luis, del año 2004; art. 4, ley 5.532 de Chaco -año 2005-; art.
42, ley 12.851 y decretos 237/08 y 1.393/08 de Santa Fe, entre otros).- De allí que corresponda interpretar, aún a falta de expresa normación, que el incremento de los honorarios de los mediadores es de aplicación inmediata a los supuestos en que no
hubiese determinación firme.-
En el caso del trabajo oneroso de un abogado mediador, el letrado ya ha cumplido su tarea pero, en razón de la precisa normativa de la materia (art. 21, d. 91/98), no habiendo acuerdo, si se promoviere juicio recién puede reclamar el cobro de
quien fuere condenado en costas. Es por ese motivo que debe esperar la conclusión del proceso judicial, lo que usualmente lleva varios años.- 

Se dice que, una vez realizada la labor, ha incorporado a su propiedad el derecho al cobro de los honorarios; es titular del derecho a percibirlos. 
Pero la ley difiere en el tiempo (normalmente mucho, demasiado tiempo) la efectiva incorporación de esa contraprestación-. Y, por no haber mora, ni siquiera es acreedor de intereses.-
Hallamos que el mediador ha puesto su trabajo, su “propiedad” intelectual, pero no incorpora sino “virtualmente” la propiedad del honorario, un crédito de naturaleza alimentaria. Del otro lado vemos que el deudor ha visto satisfecha la
expectativa de la labor profesional pero no ha disminuido su patrimonio, en tanto no paga la tarea. ¿Tiene éste un “derecho adquirido” a cancelar la deuda en moneda de inferior valor si todavía no pagó?.-
La respuesta es negativa: la garantía de la justa retribución (art. 14 bis, C.N.) está instituida a favor de quien realiza un trabajo y no de quien tiene que pagarlo.-
Estando al art. 3 del Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo, pero se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes.-
El límite infranqueable a la aplicación inmediata de la ley a relaciones jurídicas generadas con anterioridad a su vigencia es la existencia de un
“consumo jurídico”, que los derechos ya estén agotados. Pero las consecuencias ulteriores de la relación jurídica anterior, que tienen conexión con otros factores sobrevinientes, están regidas por la nueva ley (conf., Llambías, J.J., “Tratado... - Parte
General”, t. I, Nº167 bis, pág. 143 y sig., esp. nota 68 bis 3 en pág. 145; 9ª edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1982). De allí que entendemos que resulta equitativo y ajustado a derecho que se aplique al mediador el último arancel vigente.-
En efecto, en el caso del arancel aplicable al mediador que debe esperar la terminación del proceso judicial, la relación laboral anterior se ve
interconectada con dos factores sobrevinientes: la determinación del condenado en costas y del monto del acuerdo o de la sentencia, comprensivo de capital e intereses.-
Al finalizar la mediación sólo se han cumplido algunos de los actos y condiciones sustanciales y formales para poder reclamar el honorario. Dejando a salvo las conocidas críticas a la expresión "derecho adquirido" que receptaba el art. 3
del Código Civil antes de la ley 17.711, el mediador es titular de un derecho, pero no puede identificar aún al obligado ni -esto es aún más importante- el monto del acuerdo o sentencia para precisar el valor de su acreencia.-
De modo tal que las consecuencias de la mediación ya concluida pendientes a la entrada en vigencia de la nueva ley, entre ellas el pago de honorarios al mediador, se rigen por el decreto 1465/07 (conf. Montenegro, Graciela, cit. por Pita, C.
M. del C., “Honorarios: Abogados...”, pág. 414, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2008).-
Como dice Ure, la determinación del emolumento pendiente es una consecuencia de una relación jurídica operada, pero no “consumida”; la tarea del mediador no agota por sí el “iter” obligacional, nexo que se extiende hasta que se fija el
precio del servicio y se paga por quien resulta obligado.-
El anterior criterio de esta Sala y de otros varios tribunales (incluyendo la prolija decisión en recurso) hace pie en las consideraciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocara, por mayoría, para desestimar la aplicación
de la limitación del art. 505 del Código Civil introducida por la ley 24.432. Entendió entonces el alto tribunal que menguar el derecho de los profesionales a percibir el honorario por trabajos realizados antes de la vigencia de esa ley, afectaría derechos
amparados por garantías constitucionales (CSJN, 12-9-96, “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de”). Esto es, se puso el acento en la consideración al derecho de propiedad del profesional. Mas en la especie, si se sigue a
la letra -de modo meramente ritualista- algunos de los fundamentos de esa decisión, se da una situación paradojal: no se protege el derecho de propiedad del trabajador profesional, sino que se lo cercena.-
Por el contrario, habida cuenta que la modificación del arancel de honorarios del mediador ha tenido en mira paliar los efectos de la inflación ocurrida en el transcurso de casi diez años, ahora es el derecho de propiedad del acreedor trabajador
lo que el legislador ha tenido en mira amparar. Existe un derecho a la retribución justa.
De tal modo, parece referencia mucho más adecuada al caso la solución dada por el máximo tribunal en oportunidad de cuestionarse la aplicación inmediata de la repotenciación de créditos laborales según ley 20.695. Al no haberse satisfecho el
crédito del acreedor, se dijo que la aplicación de la nueva ley sólo altera los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua; en todo caso, acotó la Corte, sería afectado el derecho de propiedad del acreedor a quien se le pagaría con
una moneda de valor adquisitivo inferior al que tenía cuando nació el crédito (CSJN, 21-5-76, “Camusso de Marino c. Perkins S. A.”; Fallos T. 294 p. 434; E.D. 67-414/5).-
Vistos los motivos de la modificación del decreto 91/98, en un todo en orden a las garantías contenidas en el art. 14 bis de la Constitución nacional, resulta mucho más razonable interpretar que debe hacerse aplicación inmediata del nuevo
arancel vigente a los supuestos en que no haya determinación de la escala aplicable.-
Por ello, el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 306/307 y disponer que se aplique la escala del decreto 91/98 con la modificación del decreto 1465/2007. Con costas de alzada en el orden causado habida cuenta que el obligado al pago pudo creerse con derecho a repeler el agravio.-
El Dr. Rebaudi Basavilbaso no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 Regl. Just. Nacional).-
Regístrese y devuélv..

miércoles, 8 de febrero de 2012

SCJBs As: E., M. contra E., L. y/o sucesores. Nulidad de venta y falsedad de título" – 9/11/2011

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia recaída en la instancia inferior como consecuencia de lo cual hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de las ventas supuestamente efectuadas por M. E., por sí y en representación de C. T. E., en favor de L. E. mediante la escritura pública celebrada el 18 de diciembre de 1972, por encontrarse el acto de referencia afectado de nulidad en los términos de los arts. 1040, 1045 y concs. del Código Civil y con los efectos previstos en los arts. 1050 y concs. del mismo cuerpo legal (fs. 643/648 vta.)).//-

Las litis consortes Lilia Herminia E. de Spinola y Amalia Catalina E. de R. por apoderado-impugnaron la sentencia de grado mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 657/663 vta., fs. 664/670 vta. y fs. 676/682 vta.), declarándose desierto en fs. 716 la queja de inaplicabilidad de ley deducida por la última de las demandadas nombradas.

I. En la pretensión nulificante incoada - única que determina mi intervención en estos autos -, denuncia el recurrente la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, que funda en los siguientes motivos:

a) Omitió el juzgador de grado el tratamiento de una cuestión esencial oportunamente esgrimida por su parte, cual es la referida a la insuficiencia e inidoneidad de la expresión de agravios de la contendiente. Con apoyo en doctrina de V.E. que cita, manifiesta que en la especie, no puede entenderse que haya mediado consideración tácita o implícita de la indicada cuestión, por las razones que expone.-

b) Pese a que la cosa juzgada declarada en la sentencia en crítica, sellando así la suerte adversa a la procedencia de la acción, posee raigambre constitucional - arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 y 31 de su par provincial -, su falta de mención en el fallo descalifica su validez formal a la luz de lo dispuesto por el art. 171 de la Carta bonaerense.

c) A pesar de haber decretado la existencia de cosa juzgada, la señora jueza que llevó la palabra en el acuerdo añadió otros fundamentos lo cual evidencia que medió juzgamiento, de lo que desprende que debió analizarse la expresión de agravios y su contestación por imperio tanto del principio de congruencia procesal como de la manda impuesta por el art. 168 de la Constitución local. Por último, con apoyo en la opinión de los autores y de precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia del país, controvierte la declaración oficiosa de cosa juzgada, argumentando en contra de su configuración en el presente caso.

II. El recurso, en mi opinión, no () debe prosperar. Esta Procuración General tiene sentado el criterio de que los reparos opuestos contra la suficiencia técnica del recurso de apelación resultan implícita y negativamente resueltos por la Alzada al abrir su competencia funcional (conf. P.G. dictámenes en causas Ac. 65.394, sent. del 21-VIII-1997;; Ac. 81.105, sent. del 27-XII-2001; Ac. 89.428, sent. del 29-IX-2004 y Ac. 89.890, sent. del 10-III-2005) y, contrariamente a lo afirmado por el apelante, no advierto que el caso de autos conforme un supuesto excepcional que justifique apartarse de la postura recién enunciada. No ha de correr mejor suerte el agravio vertido al amparo del art. 171 de la Constitución local. Lo entiendo así, no sólo porque las citas normativas y jurisprudenciales contenidas en el pronunciamiento impugnado resultan -a mi ver-suficientes para tener por satisfecha la exigencia constitucional en comentario sino -y a todo evento - porque de la misma surgen elementos que permiten individualizar las disposiciones legales aplicadas por el juzgador de mérito, como bien se encarga de explicitar el presentante (conf. S.C.B.A. causas Ac. 40.145, sent. del 28-II-1989 y Ac. 73.594, sent. del 19-II-2002). Sólo me resta señalar, para concluir, que los embates dirigidos a cuestionar el acierto fáctico y jurídico de lo resuelto a través de la imputación de eventuales vicios de juzgamiento, así como la denunciada infracción de la regla de congruencia procesal -como las contenidas en el libelo recursivo-, resultan materia extraña al ámbito de actuación propio del presente carril de nulidad (conf. S.C.B.A. causas Ac. 66.578, sent. del 18XI- 1997; Ac. 76.929, sent. del 13-XI-2002; Ac. 83.677, sent. del 24-XI-2004; Ac. 85.880, sent. del 16-II-2005; Ac. 83.045, sent. del 13-IV-2005 y Ac. 88.457, sent. del 4-V2005).

III. En virtud de las consideraciones expuestas, considero que V.E. debe desestimar el recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

Fdo.: Juan Angel de Oliveira
La Plata, 21 de septiembre de 2005 –

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.612, "E., M. contra E., L. y/o sucesores. Nulidad de venta y falsedad de título".-

AN T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes revocó el fallo apelado y, en consecuencia, admitió la demanda, declarando la nulidad de las ventas supuestamente efectuadas por M. E. por sí y en representación de C. T. E. (fs. 643/648 vta.). Se interpusieron, por las accionadas, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S TI O N E S

1ª. ¿Constituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?

En su caso: 2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo: 3ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

VO T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: En la causa Ac. 77.654, "Díaz Vasallo" seguí el criterio del doctor de Lázzari en cuanto a que la omisión de pronunciarse sobre la insuficiencia del recurso no configura omisión de cuestión esencial que permita anular el fallo. Allí se sostuvo que "La exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3º, ap. b) de la Constitución de la Provincia, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia". "Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (esta Corte, 'D.J.B.A.', 111-57, 116-118, 117-217, 119-631, entre muchos otros precedentes y mi opinión en causas Ac. 65.394 y Ac. 69.978, ambas del 29-IX-1998, en 'D.J.B.A.', t. 155, pág. 389 y 411 y Ac. 68.219, sent. del 23-II-2000 en 'D.J.B.A.', t. 158, pág. 103)". "Las cuestiones esenciales, por tanto, son aquéllas que han determinado la plataforma misma de la litis. Como expresan Azpelicueta-Tessone, remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición ('La alzada, Poderes y deberes', Ed. Platense, p. 205)". "En esas condiciones, la omisión en que incurriese la Cámara sobre el planteo de insuficiencia del memorial de agravios, no participa de aquella condición por vincularse a una temática que no concierne a la base constitutiva del proceso. Es cierto que la eventual admisión del planteo podía sellar la suerte del juicio en la medida que la deserción del recurso depararía firmeza al fallo de primera instancia. Pero esa influencia no es distinta de la que posee, en general, la inocultable incidencia que en el desenlace del juicio poseen diversas alternativas procesales vinculadas con la noción de carga". (ídem, C. 89.298, "Boragina", sent. del 15-VII-2009).

Por lo dicho, voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1. Creo del caso recordar -como lo hice al votar la causa Ac. 46.691 (sent. del 27-VI-1995), entre otras-que con relación al tema de la omisión en el tratamiento de la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria, el tópico fue abordado con diversos resultados por esta Corte, por lo que puede decirse que su jurisprudencia ha sido oscilante.-

2. En efecto, antes del 19 de febrero de 1980, había considerado infundados los reclamos basados en esas omisiones, partiendo de la base que la referida preterición no debía ser entendida como cuestión esencial ("Acuerdos y Sentencias", 1961-III-287; 1961-IV-618; 1966III- 953; 1970-II-581; 1973-I-456; Ac. 22.938; sent. del 3V- 1977; Ac. 25.991, sent. del 3-X-1978). Empero, con posterioridad este cuerpo descalificó ciertos decisorios que pasaron en forma inadvertida la crítica efectuada por el vencedor, respecto de la expresión de agravios del perdidoso (Ac. 25.792, del 19-II-1980; ídem Ac. 28.554 del 15-IV-1980; etc.). En la citada causa Ac. 25.792 -como ya se dijo-se cambió la postura tradicional y quedó consagrada como doctrina legal, que las objeciones de la parte apelada sobre esta temática, cualquiera sea su acierto, son "cuestiones esenciales" que deben ser abordadas explícitamente por la alzada (conf. Ac. 28.554 cit.).-

Pocos meses después, este Tribunal, en la causa Ac. 29.372 (del 25-XI-1980), volvió sobre sus pasos, y decidió que si la alzada había entrado a considerar los planteos del quejoso, es porque partió de la base que los agravios del apelante fueron aptos para sostener el recurso. Este decisorio si bien retorna a la tesis tradicional, no es igual, porque aquí no se dice que no sea una "cuestión esencial"; sólo se sostiene que el tratamiento por la Cámara de las demás cuestiones, implica que tácitamente ha abordado el de la suficiencia. Es ésta la doctrina que podríamos denominar de la suficiencia tácita. Sin que pasara siquiera un mes, esta Corte, en la causa Ac. 29.018 (fallada el 2-XII-1980) se arribó a una conclusión similar -aunque estimo, con variados basamentos-, porque aquí se señaló que la falta de pronunciamiento sobre la suficiencia de la expresión de agravios no constituye cuestión esencial y que al adentrarse en su tratamiento, implícitamente había decidido la cuestión.-

En las causas Ac. 30.267 (sent. del 2-VIII1983) y Ac. 30.677 (sent. del 30-VIII-1983) se mantuvo esta última tesitura. Sin embargo, el 29 de setiembre de 1987, esta Corte volvió a dejar de lado la tesis tradicional y consideró -por mayoría-que constituye cuestión esencial el reparo opuesto por la apelada a la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria (Ac. 34.412, "Garro, Víctor G. y otro..." volviendo a la postura que tuviera vida el 19 de febrero de 1980 a través del Ac. 25.292, ya citado). Tal corriente se mantuvo hasta la sentencia dictada en Ac. 77.654 (de fecha 1-IV-2004), en la que recobró vigencia - por mayoría-la opinión de que las objeciones precisadas por la parte recurrida acerca de la idoneidad técnica de la expresión de agravios no constituye cuestión esencial. En dicha oportunidad, reiterando lo que venía sosteniendo al respecto en pronunciamientos anteriores al cambio de doctrina recién aludido (Ac. 46.691, sent. del 27-VI-1995, Ac. 68.219, sent. del 23-II2000; Ac. 64.335, sent. del 20-VI-2001; entre otras), me expedí en disidencia considerando que el tópico al que me vengo refiriendo es de las contempladas en el art. 168 de la Constitución local, habida cuenta que, según la modalidad del caso resultan necesarios para la correcta solución del pleito y están constituidos por puntos o capítulos de cuya decisión depende el sentido y alcance del pronunciamiento, y que por su naturaleza influyen directamente en el fallo (Ac. 34.412, sent. del 29-IX-1987; Ac. 34.588, sent. del 29-IX-1987; Ac. 40.818, sent. del 12III- 1991), posición que mantengo hasta la actualidad. Para completar el recordatorio de este derrotero pendular, cabe señalar que mi posición pasó a ser mayoritaria en la causa C. 85.339 (sent. Del 19-IX-2007) y nuevamente minoritaria en la causa C. 89.298 (sent. del 15VII- 2009).-

3. En consecuencia, dejando a salvo mi opinión y a la luz de la actual doctrina de esta Corte sentada en el último precedente citado, doy mi voto por la negativa.-

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Con relación a la falta de tratamiento del agravio referido a la insuficiencia de la expresión de agravios de la actora he fijado mi posición en la causa "Díaz Vasallo" (Ac. 77.654, sent. del 1-IV-2004) en la que adherí al doctor Soria, quien sostuviera que "la falta de tratamiento expreso por parte del a quo del planteo de insuficiencia de los agravios, no puede ser considerada cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución Provincial. Es que la denunciada deficiencia de la alzada -de haberse configurado-, no se relaciona con los elementos que han estructurado la litis, sino que trasunta un aparente defecto en el examen de admisibilidad del recurso impetrado por la demandada. Tal examen, al no exceder las facultades propias que incumben a los jueces de la causa, es por regla, irrevisable en la instancia extraordinaria" (conf. causa C. 89.298, sent. del 15-VII2009).-

Por las consideraciones vertidas, doy mi voto por la negativa.-

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. La exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3º, ap. b) de la Constitución, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (esta Corte, "D.J.B.A.", 111-57, 116-118, 117-217, 119-631, entre muchos otros precedentes y mi opinión en causas Ac. 65.394, sent. del 29-IX-1998 en "D.J.B.A.", 155-389; Ac. 69.978, sent. del 29-IX-1998 en "D.J.B.A.", 155-411; Ac. 68.219, sent. del 23-II-2000, en "D.J.B.A.", 158-103). Las cuestiones esenciales, por tanto, son aquellas que han determinado la plataforma misma de la litis. Como expresan Azpelicueta-Tessone, "remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición" ("La alzada, Poderes y deberes", Ed. Platense, p. 205). En esas condiciones, la omisión en que incurriese la Cámara sobre el planteo de insuficiencia del memorial de agravios no participa de aquella condición por vincularse a una temática que no concierne a la base constitutiva del proceso. Es cierto que la eventual admisión del planteo podría sellar la suerte del juicio en la medida que la deserción del recurso depararía firmeza al fallo de primera instancia. Pero esa influencia no es distinta de la que posee, en general, la inocultable incidencia que en el desenlace del juicio poseen diversas alternativas procesales vinculadas con la noción de carga (ídem, C. 89.298, cit.).

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

1. Contra el pronunciamiento que revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda declarando la nulidad de las ventas supuestamente efectuadas por M. E., por sí y en representación de C. T. E. (fs. 648/vta.), las demandadas, por apoderado, interpusieron el recurso extraordinario de nulidad de fs. 664/670. Allí denuncian, además de la omisión de tratamiento de la insuficiencia de la expresión de agravios (tópico resuelto al abordar la cuestión anterior), la violación del principio de congruencia y del debido proceso, con apoyo en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 y 31 de su par provincial, así como la falta de fundamentación legal en los términos del art. 171 de la última carta citada (v. fs. 664/670).-

2. De conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, opino que este recurso no puede ser atendido.

a. Con relación a la violación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia, entiendo que dichos tópicos no pueden ser abordados por resultar cuestiones ajenas al recurso extraordinario de nulidad, debiéndose buscar su reparación por vía del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 76.921, sent. del 28-XI-2001; Ac. 83.194, sent. del 22-IX-2004; entre otras).

b. Tampoco puede ser admitida la denunciada transgresión al art. 171 de la Constitución provincial, toda vez que de una simple lectura del fallo impugnado se advierte que el mismo cumple con la manda constitucional aludida (conf. Ac. 88.419, sent. del 8-III-2007; entre muchas; v. fs. 646 vta./648 vta.), más allá del acierto de la decisión (conf. Ac. 91.669, sent. del 10-V-2006; Ac. 93.886, sent. del 21-II-2007).-

En definitiva, no habiéndose acreditado las infracciones constitucionales achacadas al fallo en crisis (conf. art. 298, C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa.-

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

En atención a lo resuelto al abordar el primer interrogante, el recurso no puede prosperar en este punto, ya que las omisiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial sólo son aquellas que recaen sobre puntos que revisten tal nota. Adhiero al voto del doctor Genoud y doy el mío por la negativa.-

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud y, por tanto, doy mi voto por la negativa.-

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la segunda cuestión también por la negativa.-

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

1. Las demandadas E. de S. y E. de R. se alzan también mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 657/663 vta. Allí denuncian la violación de los arts. 15 y 31 de la Constitución provincial; 17 y 18 de su par nacional y 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; así como la errónea aplicación de los arts. 921, 922, 1040, 1045 y 1050 del Código Civil (v. fs. 660 vta. y 663).-

Se agravian de la decisión que hiciera lugar a la demanda con base en la existencia de cosa juzgada, señalando que si se encontrara configurado tal instituto nada más había para juzgar. En otro orden, sostienen que el analfabetismo no es una incapacidad de hecho y que el art. 54 del Código Civil no lo incluye.-

No entienden por qué el juez de grado hace mérito de presunciones, si antes había postulado la cosa juzgada; y consideran que no se han respetado los principios elementales de la estructura de la sentencia ya que la misma carece de "La consideración por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio" y "Los fundamentos y la aplicación de la ley" (art. 163 inc. 4, C.P.C.C.).-

A ello agregan que no existe ningún análisis o fundamentación de los hechos y pruebas rendidas, llegando simplemente a decidirse sobre la convicción de la existencia de presunciones graves, precisas y concordantes a través de un juicio dogmático, violando así las reglas de la sana crítica impuestas por el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 659/vta.).-

Aseveran que la causa por la que llegó el litigio al alto Tribunal, y de cuya sentencia hizo mérito el a quo para sostener la cosa juzgada (fs. 527/532), era un recurso contra el decisorio que oportunamente había confirmado el acogimiento de la defensa de prescripción opuesta por los demandados, mas no un extraordinario contra la decisión definitiva de la litis. En aquella oportunidad -sostienen-la cuestión a decidir se reducía a determinar quién debía asumir la carga de la prueba respecto del comienzo e interrupción del plazo prescriptivo (v. fs. 661).-

Afirman que la sentencia hace cosa juzgada sólo en la medida que el pronunciamiento recaiga sobre una pretensión sometida por las partes a la decisión del juez. Cuando las manifestaciones vertidas en la sentencia no revisten sino simplemente el carácter de elementos corroborantes de la decisión principal, se califican como expresiones obiter dicta que -desde que no constituyen una premisa o condición preliminar, ni configuran un antecedente lógico o inseparable del decisorio-no constituyen cosa juzgada (v. fs. 661 vta.).-

Reiteran que el fallo citado por la alzada sólo se circunscribió a determinar si existía configurada o no la prescripción liberatoria, y que "para nada entró en los puntos de litis respecto a dicho artículo, lo que deba resolverse en cuanto a la existencia o no de nulidad de acto público". Luego citan doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre los alcances que cabe atribuirle a la cosa juzgada, destacando su carácter restrictivo, y se agravian del párrafo citado de un voto del doctor Hitters, sosteniendo que en aquel precedente, a contrario de lo señalado por el tribunal, se declaró la inexistencia de la cosa juzgada (v. fs. 662/vta.).-

Paso seguido critican la aplicación oficiosa del instituto por estimar que violenta los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 y 31 de la provincial. Por último, reputan erróneamente aplicados los arts. 921, 922, 1040, 1045 y 1050 del Código Civil, en tanto no se ha demostrado la incapacidad de la señora E..-

2. Este recurso tampoco puede prosperar.

a. La Cámara, luego de resumir los términos en que quedó trabada la litis (v. fs. 643 vta./644), sostuvo que el señor juez de primera instancia comenzó por establecer que la vendedora, previa lectura del instrumento de venta por parte del escribano interviniente en el acto, asentó "el jeroglífico" que "le enseñaron a hacer" en calidad de firma, prestando así su conformidad con el acto, no obstante su calidad de analfabeta. A ello agregó el magistrado de grado que "no constan en autos datos que permitan suponer que la nombrada se encontraba afectada por incapacidad alguna" (v. fs. 644/vta.). Más adelante, el a quo discrepó con esta parcela decisoria por los siguientes motivos: "A fs. 527/532 de autos obra el fallo de la Suprema Corte Provincial, mediante el cual se rechazara la defensa de prescripción opuesta en su momento por la demandada.-

En el desarrollo del voto que hiciera sentencia, el doctor Laborde manifestó que ‘de la escritura de fs. 55/60 no se puede inferir -sin violentar las reglas de la sana crítica- el conocimiento de la actora acerca de la existencia de vicio alguno (a menos que se hubiese denunciado intimidación o violencia, que no es el caso de autos). Se trata de una persona analfabeta imposibilitada, por ello, de adquirir conocimiento directo del acto en cuyo instrumento habría estampado el dibujo de su firma, a lo que se suma la circunstancia de que el otro contratante era un profesional de su más absoluta confianza, por ser el administrador de sus campos. No resulta ocioso agregar que la ahora recurrente continuó ocupando como vivienda durante los catorce años posteriores uno de los bienes supuestamente vendidos, sin que se turbase su posesión o su forma de vida sufriese alteraciones que hicieran presumir que lo hubiese enajenado’" (fs. 530 vta./531).

El a quo también afirmó que el sentenciante de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, en cuanto ellas aparecen consignadas en el voto del doctor Laborde, las cuales consideró que hacen cosa juzgada respecto de los hechos tenidos por configurados en el pronunciamiento de la Corte por constituir "el antecedente lógico absolutamente inseparable" de la sentencia referenciada (conf. Couture, "Fundamentos...", 1a. ed., págs. 92, 323 y demás relativas al tema; v. fs. 645). Sobre la cuestión de la "cosa juzgada", adunó con cita de precedentes de esta Corte, que ella puede invocarse aún de oficio.-

Asimismo señaló que los alcances de tal instituto se extienden hasta "los motivos de la sentencia", siendo su efecto "el de la imposibilidad de alterar lo decidido, que debe permanecer inmutable". En tal orden de ideas, puntualizó que "la inmutabilidad de la res judicata que emana de una decisión judicial firme entra en el mundo jurídico de forma inconmovible, produciendo efectos con relación a todas las relaciones jurídicas vinculadas con la materia en litigio (voto del doctor Hitters, en causa Ac. 69.999, sent. del 22-XII-1999)".-

Partiendo de estas consideraciones, la Cámara aseveró que "si de acuerdo a la doctrina antes referida debe aceptarse que en autos existe cosa juzgada acerca de que la demandante, persona analfabeta, se encontraba imposibilitada – precisamente por ello -de adquirir conocimiento directo del acto en cuyo instrumento hubo estampado el dibujo de su firma (voto del doctor Laborde), mal puede ahora aceptarse que el a quo decida que la lectura, al parecer llevada a cabo por el escribano interviniente en el referido acto, seguida del dibujo del 'jeroglífico' por parte de la supuesta vendedora, haya importado el conocimiento del acto y su alcance por parte de quien aparecía como enajenando todos sus bienes inmuebles" (v. fs. 645 vta./646).

Finalmente, sostuvo "En cuanto a la afirmación del sentenciante, acerca de la inexistencia de datos que permitan suponer que E. se encontrara afectada por incapacidad alguna al momento de celebrarse el acto cuya anulación se pretende en autos, hallo que tal afirmación no se condice con las circunstancias del caso, tenidas por configuradas en el referido fallo de la Suprema Corte Provincial, al que vengo haciendo referencia. La calidad de analfabeta de la accionante, con las consecuencias de ello derivadas, sumada a las restantes circunstancias puntualizadas por el doctor Laborde, acerca de la calidad de administrador de los campos de la demandante que revistiera el contador E. y el que la supuesta vendedora hubiera continuado ocupando su casa por un largo período (14 años), ‘sin que se turbare su posesión o su forma de vida sufriera alteraciones que hicieran presumir que la hubiera enajenado’ (fs. 531), constituyen todos ellos hechos trascendentales, de los cuales emergen presunciones serias, graves y concordantes (art. 163 inc. 5, C.P.C.C.) que llevan a concluir que al momento de celebrarse el acto jurídico impugnado, E. no tenía conciencia ni conocimiento de que estaban cambiando el estado de su derecho (art. 1040, C.C.)". En función de estos argumentos, el a quo encontró que el acto jurídico impugnado resultaba anulable (art. 1045, C.C. y doctrina que cita) y propuso la revocación de fallo, acogiendo la demanda y declarando que las ventas supuestamente efectuadas por M. E., por sí y en representación de su condómina C. T. E., a favor de L. E. mediante la escritura pública celebrada el 18 de diciembre de 1972, son actos afectados de nulidad en los términos de los citados arts. 1040, 1045 y concs. del Código Civil, con las consecuencias previstas en los arts. 1050 y concs. del mismo cuerpo legal (v. fs. 646/vta.).-

b. Entiendo que estos detallados fundamentos que, bajo la aplicación del instituto de la cosa juzgada y la valoración de los hechos de la causa a la luz de la sana crítica, sirvieron de base para arribar a la nulidad de la operación de venta concertada entre la señora E. con el señor E. no han sido idóneamente rebatidos con los agravios expuestos por las recurrentes, los cuales, pese a la denuncia de vulneración de las normas citadas a fs. 660 vta. y 663, no permiten evidenciar el yerro endilgado (conf. art. 279, C.P.C.C.).

Me explico. En primer lugar, cabe rechazar el agravio relativo a la imposibilidad de aplicar de oficio el instituto de la cosa juzgada. El orden público implicado en la cuestión, al cual ha hecho reiterada referencia esta Corte en numerosos pronunciamientos, basta para descartar de plano tal parcela del recurso en análisis (conf. L. 79.719, sent. del 11-IV-2007; entre muchas otras).-

En segundo lugar, estimo que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la sentencia de fs. 527/532 no resuelve el fondo del asunto, sino que se expide exclusivamente sobre la improcedencia de la excepción de prescripción. Sin embargo, puede advertirse que los hechos analizados para arribar a tal conclusión concuerdan con gran parte de los que sirven de causa a la pretensión de fondo esgrimida por la actora. En efecto, según surge de la lectura del escrito de demanda, la principal razón utilizada como fundamento para obtener la anulación de las compraventas atacadas es la falta de conocimiento de la señora E. sobre el contenido del instrumento público que suscribió en fecha 18 de diciembre de 1972 -por medio del cual transfirió la propiedad de parte de su patrimonio al señor E.-, y el consiguiente aprovechamiento de tal circunstancia por parte de este último para inducirla a engaño (fs. 21/31). Teniendo en cuenta esto, cabe subrayar que la calidad de analfabeta de la señora E., el carácter de administrador de bienes y de persona de suma confianza revestido por el contador E. y la circunstancia de haber permanecido aquella en posesión de uno de los bienes en forma ininterrumpida durante más de 14 años desde la celebración de la operación cuya nulidad persigue en el presente proceso, son hechos que esta Corte tuvo por acreditados en autos a fin de rechazar oportunamente la excepción de prescripción y que -bueno es destacarlo- fueron consentidos por la demandada. Por ello, entiendo que la decisión del a quo fundada en que tales hechos se encuentran amparados por el manto de inmutabilidad propio de la cosa juzgada resulta ajustada a derecho. Es doctrina de esta Corte que si respecto de los temas sobre los que se estructura la pretensión había recaído decisión firme en anterior proceso, no resulta razonable sostener que no media cosa juzgada (conf. Ac. 34.725, sent. del 13-VIII-1985; Ac. 40.904, sent. del 26 IX-1989; Ac. 52.932, sent. del 5-XII-1995; entre otras).-

Y no cabe duda que los hechos señalados más arriba estructuran la pretensión de la actora, fueron oportunamente introducidos en el proceso y resultaron juzgados al resolverse la procedencia de la excepción de prescripción. Partiendo de estas premisas, resulta de utilidad abordar el agravio relativo a la supuesta existencia de una grave contradicción en el fallo. El recurrente sugiere tal contradicción al sostener en su embate que "... si para la Cámara había ‘cosa juzgada’, como lo dije antes, nada más había para juzgar..." (fs. 659), refiriéndose concretamente a la reseña que efectúa el a quo con relación al carácter analfabeto de la actora (circunstancia que -a su entender-carece de relevancia para determinar la incapacidad de ésta y, por ende, para servir de causa a la anulación pretendida). Sobre el particular, entiendo que la postura asumida por la Cámara no hace más que confirmar la correcta aplicación del instituto de la cosa juzgada. Evidentemente, aquella no hubiera podido hacer lugar a la demanda con la mera invocación de la sentencia de fs. 527/532, toda vez que ésta resolvió sobre una pretensión diversa. Lo que hizo el a quo -a mi modo de ver con acierto-fue considerar ciertos hechos de la causa como efectivamente acreditados (y amparados por la cosa juzgada producto de aquel fallo), a los cuales confirió el carácter de indicios serios, graves y concordantes, y -por tanto-entidad suficiente para fundar la procedencia de la pretensión de fondo (art. 165 inc. 5, C.P.C.C.). Y esta conclusión lejos se encuentra de ser rebatida adecuadamente por el recurrente, aunque sobre ello volveré más adelante.

Llegados hasta aquí, no resulta menor tener en cuenta que la discusión sobre la procedencia o no de la excepción de prescripción giró en tomo a la fecha que debía considerarse como dies a quo del plazo previsto en el art. 4030 Código Civil (v. escrito de interposición de la excepción obrante a fs. 61/63 vta.; contestación de traslado a fs. 76/80 vta.; sentencia de primera instancia a fs. 486/488; sentencia de Cámara a fs. 501/504; recurso de inaplicabilidad de ley a fs. 509/513 vta.; y sentencia de esta Corte a fs. 527/532).

Esto es, una típica cuestión de hecho (conf. L. 85.861, sent. del 18-IV-2007; entre muchas otras). Frente a ello, tampoco resultan de recibo los agravios del recurrente orientados a calificar de obiter dicta las conclusiones a que arribó esta Corte en la sentencia de fs. 527/532, en la medida que las circunstancias fácticas que allí se consideraron acreditadas (y que sustentan la cosa juzgada invocada por el fallo recurrido) resultaban esenciales para resolver el asunto en discusión. Por lo demás, y como ha sostenido el doctor Hitters en reciente pronunciamiento, debe recordarse que la cosa juzgada no configura una mera repercusión negativa del pronunciamiento, esto es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino que también cuenta con una verdadera función positiva: la prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria a lo ya fallado (C. 90.047, sent. del 12-III-2008). Tal función positiva de la cosa juzgada resulta aun de mayor actualidad en este caso, donde nos encontramos con la particularidad que los hechos fueron juzgados en el mismo proceso al resolver una pretensión incidental previa a la decisión de fondo. Flaco favor se haría a la seguridad jurídica si los jueces pudieran resolver, al dictar sentencia sobre el fondo, que los hechos que dieron lugar al rechazo de la excepción de prescripción -insisto, en el mismo proceso-no se encuentran configurados a la hora de expedirse sobre la pretensión principal. Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida puede advertirse que el a quo tomó como ciertos los hechos juzgados por esta Corte a fs. 527/532, los valoró y -como fue adelantado- llegó a la conclusión de que los mismos configuraban indicios suficientes para ameritar la anulación de los actos jurídicos atacados. Como también fue adelantado, el recurrente no logra desvirtuar tal resultado de la tarea valorativa del magistrado de grado (a pesar de la cita que efectúa del art. 384 del C.P.C.C., v. fs. 659), ya que se limita a insistir en que el a quo fundó su decisión en el carácter analfabeto de la actora, cuando surge claramente de la sentencia que tal circunstancia configura sólo uno de los indicios que concurren a sustentar la decisión. Al respecto, ha dicho reiteradamente esta Corte que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe realizar en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador (conf. Ac. 83.008, sent. del 21-V-2003; Ac. 83.174, sent. del 28-V-2003; Ac. 87.844, sent. del 30-III2005; Ac. 89.235, sent. del 27-IV-2005; Ac. 85.863, sent. del 6-VII-2005). Idéntica suerte han de correr las denunciadas transgresiones a la Carta Magna nacional y su par provincial, toda vez que las infracciones a normas constitucionales que se apoyan en una no acreditada transgresión a normas de derecho común, no pueden ser atendidas (conf. Ac. 77.461, sent. del 13-XI-2002). En definitiva, no habiéndose demostrado las infracciones legales y constitucionales denunciadas, así como tampoco el absurdo endilgado al decisorio recurrido, doy mi voto por la negativa.-

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1. Adhiero al voto del distinguido colega que me precede. Sólo me permito añadir, en torno al agravio vinculado con la virtualidad que confirió el a quo a lo puntualizado por este Tribunal al conocer la defensa de prescripción articulada en estos autos -y cuyas consideraciones fácticas hace suyas, en mérito a la firmeza que cubre lo allí decidido-; que el quejoso (amen de los señalamientos efectuados por el juez de primer voto al que, reitero, adhiero) ha prescindido de formular, en definitiva, referencia alguna a los elementos colectados en autos, que permitieran sostener una conclusión contraria a la afirmada por el sentenciante. Vale decir, no atina a denunciar -y mucho menos demostrar-la existencia de un razonamiento viciado de absurdo en la apreciación de las constancias objetivas de la causa por parte del sentenciante (art. 289 in fine, C.P.C.C.), ni precisa cuales son las pruebas que reputa soslayadas, y que permitirían, -a su juicio- sostener la tesis contraria a lo resuelto y por él postulada (fs. 660). Ello, sin perjuicio de señalar que los cuestionamientos que a renglón seguido formula en orden a la prescindencia de compulsa, evaluación y mérito del material probatorio por parte de esta Corte, en la aludida oportunidad, importa una reflexión tardía y, por lo tanto, inabordable en esta oportunidad.-

Voto por la negativa.-

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la tercera cuestión también por la negativa.-

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la tercera cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N TE N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad; con costas (arts. 68 y 298, C.P.C.C.). Asimismo, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto;; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).-

El depósito de $ 6.698, efectuado a fs. 651, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.).-

El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto resol.870/2002).
Notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Eduardo Nestor De Lazzari - Juan Carlos Hitters - Luis Esteban Genoud - Hilda Kogan –

Carlos E. Camps

Secr

viernes, 11 de noviembre de 2011

CNCom., DE ABAJO MÓNICA ISABEL c/ KARASIK DAVID s/ SUMARIO",



1.-La norma prevista en el art. 99 de la ley 24522 regula lo atinente a la responsabilidad del acreedor por cuya petición se dictó una sentencia de quiebra que después resulta revocada, situación que no se presenta cuando no se interpuso recurso alguno contra la sentencia de falencia del deudor, quedando ella firme y procediéndose a la liquidación de distintos bienes del quebrado.



2.-La legitimación activa de la acción autorizada por el citado art. 99 corresponde exclusivamente al recurrente , es decir, al declarado en quiebra que obtuvo la revocación de la sentencia de falencia y, eventualmente, a sus sucesores universales, o sea, la legitimación no corresponde a terceros, sean o no acreedores del fallido.



3.-Cuando se trata de daños sufridos por terceros a causa de la declaración de quiebra o de actos procesales posteriores ejecutados como consecuencia de ella, la demanda indemnizatoria que pudieran promover tales terceros tiene una causa petendi diversa de la comprendida en la acción prevista por el art. 99 de la ley 24522 y la procedencia de la pretensión respectiva debe examinarse a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos, comprensión a la cual, valga señalarlo, no se opone lo prescripto por el art. 142 , tercer párrafo, de la ley 24522 en cuanto establece que ...La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley... , pues los terceros mencionados por tal norma no son otros, en primer lugar, que los acreedores del fallido, cuyas pérdidas originadas en la quiebra no pueden ser objeto de resarcimiento, y en segundo lugar, quienes hubieran contratado con el quebrado y vieran que la falencia incide sobre la relación contractual que corresponda resolviéndola, haciéndola inoponible, dejando a opción del síndico su continuación o no, etc., ya que nada de esto origina un incumplimiento susceptible de reparación (cabe advertir, en este sentido, que la doctrina interpretativa uniformemente alude, de manera exclusiva y excluyente, a los acreedores y a los referidos co-contratantes del fallido como los sujetos aprehendidos por el precepto antes trascripto.



4.-Dejando de lado a los citados sujetos alcanzados por lo normado en el art. 142, tercer párrafo, de la ley 24522, todo otro tercero tiene a su alcance la posibilidad de reclamar por resarcimiento de daños que tengan causa en una declaración de quiebra a la que es ajeno, con tal que el perjuicio sufrido sea personal, directo y representa una lesión a un interés jurídicamente protegido; y ello, como se dijo, a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos.



5.-Por razón de una quiebra mal decretada y de las consiguientes medidas adoptadas que afectaron ilícitamente a un tercero ajeno a ella (inhibición de bienes; interdicción de salida del país; clausura e incautación de bienes; etc.) puede llegar a responsabilizarse al apoderado del acreedor que la pidió, al juez que la dictó y aun al Estado Nacional por una defectuosa prestación del servicio de justicia.



6.-No puede responsabilizarse al acreedor peticionario de la quiebra o de medidas procesales ulteriores inherentes a la ejecución colectiva cuando ha actuado por apoderado pues respecto de los actos ilícitos no puede haber representación, toda vez que en lo que concierne a los daños extracontractuales la regla general es que el obligado a repararlos es su autor. De tal suerte, si el representante viola el derecho de un tercero al no tomar las precauciones para evitarlo, es el mandatario quien debe cargar con las consecuencias de los daños que provoque, ya que lo obrado con tal alcance constituye un acto que no se vincula necesariamente con el mandato, por lo que no puede ser imputada tal conducta y sus consecuencias al representado (art. 1946 CCiv.).



7.-Desde el momento que el derecho de propia justicia únicamente se acuerda por excepción, en la medida indispensable para excluir el peligro (vgr. art. 2470 CCiv.), va de suyo que el acceso a los tribunales constitucionalmente organizados, con el objeto de obtener el reconocimiento de los derechos, no admite cortapisas.



8.-Cada uno, por consiguiente, es libre de ocurrir ante los jueces exponiendo sus pretensiones, bien o mal fundadas, sin que ni siquiera la torpeza de los hechos que se invocan para justificar la demanda, sea circunstancia que autorice a cerrar las puertas del pretorio. Tan amplia es esta facultad, que bien ha podido verse en ella, antes que una obra puramente egoísta, el cumplimiento, más o menos conciente, de una verdadera función social, desde que defendiendo cada uno su propio derecho, no es solamente su particular interés que salvaguarda, sino el derecho y el interés de todos.



9.-Atento la amplia extensión y naturaleza del derecho de ocurrir a la justicia, que el ejercicio de una acción, o de una defensa, no puede por sí constituir una falta o entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando se la hubiera declarado inadmisible: nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur.



10.-Aun tratándose de sociedades irregulares o de hecho, solo la inscripción otorga oponibilidad a la disolución frente a terceros. Nissen









En Buenos Aires, a 29 de noviembre de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "DE ABAJO MÓNICA ISABEL c/ KARASIK DAVID s/ SUMARIO", registro n° 21031/1998, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARÍA N° 46), donde esta identificada como expediente Nº 32591, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo. El doctor Dieuzeide no interviene en el presente acuerdo por encontrarse recusado (fs. 386).



Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:



¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?



A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:



1°) El señor David Karasik logró que el 11/5/95 se decretara la quiebra de Abraham Geler, con quien la señora Mónica I. De Abajo había formado una sociedad de hecho para la explotación de la empresa identificada con el nombre comercial "A.G. Automotores". Como consecuencia de ello y a requerimiento también del peticionario de la quiebra, se clausuró el local en el que funcionaba la citada empresa, incautándose nueve automotores y dos ciclomotores (fs. 48/50, 69, 77/78 y 129/134 de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra", que se tiene a la vista). Posteriormente, la señora De Abajo se presentó explicando que la sociedad de hecho que había formado con Abraham Geler se encontraba disuelta al momento de decretarse la quiebra de este último, y que, aplicándolo a un negocio propio desvinculado de cualquier actividad realizada por el fallido, había continuado con el uso del nombre comercial "A.G. Automotores" por razones de economía y para aprovechar los elementos publicitarios existentes.En ese marco, requirió el levantamiento de la clausura, la restitución del local y de los vehículos incautados, petición a la cual la sindicatura designada en la quiebra prestó oportunas conformidades tras comprobarse que se trataba de bienes que no estaban alcanzados por el desapoderamiento (fs. 13/19, 136/137 de la causa n° 34.685 "Geler s/ quiebra s/ inc. restitución inmueble calle Lope de Vega 2323", y 186 de la causa n° 34.686 "Geler s/ quiebra s/ inc. restitución de vehículos" que se tienen a la vista).



2°) Con base en los antecedentes reseñados, la señora de Abajo promovió la presente demanda contra David Karasik para hacer efectiva la responsabilidad civil de este último por los daños y perjuicios que, dijo, sufrió a consecuencia de la clausura e incautación de bienes antes referida. Al efecto, calificó de ilícita la conducta del demandado imputándole dolo o, cuanto menos, negligencia por haber peticionado la referida clausura y procedido a la incautación de los vehículos alojados en el local de la calle Lope de Vega 2323 sin previamente haber constatado en forma debida que tales bienes no eran de pertenencia del quebrado Abraham Geler. Reclamó la indemnización del daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y por pérdida de chance (fs. 9/19). El demandado resistió la demanda oponiendo una excepción de prescripción y un planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.573 . Asimismo, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo del reclamo en función de otras defensas y sosteniendo especialmente no hallarse reunidas las exigencias que resultan del art. 99 de la ley 24.522, y ser además aplicable lo dispuesto por su art. 142, tercer párrafo (fs.42/51).



3°) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción así como el planteo de inconstitucionalidad articulados por el demandado, y en cuanto al fondo del asunto resolvió desestimar la demanda argumentando, en prieta síntesis, que no podía juzgarse ilícita la actuación cumplida por el aquí demandado al peticionar en la quiebra de Abraham Geler la clausura e incautación cuestionada por la actora, toda vez que la disolución de la sociedad de hecho que ambos habían formado no fue debidamente inscripta de conformidad con lo ordenado por el art. 98 de ley 19.550, de manera tal que ese acto societario resultaba inoponible respecto del señor David Karasik. Al par de lo anterior, destacó el fallo de primera instancia que tampoco habían sido probado los daños invocados ni el dolo del demandado y que, por el contrario, la actuación de este último en la referida quiebra podía entenderse justificada en razón de la apariencia que la actora había generado al haber continuado con el uso del nombre comercial "A.G. Automotores" después de la invocada disolución de la apuntada sociedad de hecho.



Contra tal decisión apeló la parte actora (fs. 373), quien expresó agravios a fs. 387/392, que el demandado resistió en fs. 394/398.



4°) En primer lugar, se queja la parte actora por el silencio observado por la sentencia en cuanto a las costas derivadas del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.573 y de la excepción de prescripción. Entiende, en tal sentido que, por su carácter de vencido, el demandado debe ser condenado al pago de las expensas correspondientes a tales desestimadas defensas (fs.387 vta., punto II). Más allá de la interrelación que, por el modo en que fueron propuestas, se estableció en autos entre las dos defensas mencionadas (la prescripción fue opuesta bajo el presupuesto de la previa declaración de invalidez constitucional de la ley 24.573 en cuanto asigna a la mediación previa un efecto suspensivo del plazo extintivo aplicable), lo cierto es que se trata, conceptualmente, de articulaciones distintas que, consiguientemente, generan cada una su propio régimen de costas.



Teniendo ello en cuenta, juzgo que el agravio debe resolverse como sigue.



(a) Cuando el demandado planteó la inconstitucionalidad de la ley 24.573, la jurisprudencia contaba con un único precedente favorable a esa articulación. Dicho precedente fue mencionado por el demandado en fs. 43 vta. (CNCom. Sala B, 29/10/98, "Baterías Sil-Dar S.R.L. c/ Barbeito, Walter s/ sumario"). Sin embargo, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó ese antecedente jurisprudencial, declarando la constitucionalidad de la ley 24.573 (Fallos 324:3184, sentencia del 27/9/2001 en la citada causa "Baterías Sil-Dar S.R.L. c/ Barbeito, Walter s/ sumario"). En otras palabras, al tiempo de promover el demandado la tacha de inconstitucionalidad de la ley 24.573, pudo considerar que le asistía razón para hacerlo, pero a partir de que fue conocido el fallo de la Corte Suprema sobre el asunto, debió aquél adecuar su conducta a tal novedad y no permitir la prosecución del pleito hasta el dictado de la sentencia de mérito manteniendo el planteo de que se trata; esto es así, especialmente teniendo en cuenta que el recordado fallo del Alto Tribunal estableció un criterio definitivo sobre el asunto, que necesariamente habría de ser observado por los tribunales inferiores en razón del acatamiento que deben a las decisiones de índole constitucional por la Corte Federal (CSJN, doctrina de Fallos 9:53; 25:368; 212:59; 212:253: Bidart Campos, G., La Corte Suprema, Buenos Aires, 1982, p.27). En esas condiciones, corresponde al demandado cargar con las expensas pertinentes pues, según aceptado criterio, no procede la exención de costas si la parte toma conocimiento del cambio de jurisprudencia y, no obstante ello, deja proseguir el litigio hasta la sentencia en lugar de desistir sin demora (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 100).



(b) El art. 76 del Código Procesal determina que las costas deben ser distribuidas en el orden causado si el actor se allana a la prescripción. En la especie no se presentó esta última situación. Por el contrario, la actora pidió el rechazo de la excepción respectiva y la imposición de las correspondientes expensas al demandado (fs. 63 vta.). Al ser ello así, ha de jugar el principio general aprobado por el art. 68, primera parte, del Código Procesal, imponiendo las costas al demandado vencido (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, p. 194; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 108).



(c) En síntesis, las costas de las dos defensas referidas deben quedar a cargo del demandado, salvándose así la omisión incurrida en este aspecto por el fallo de la instancia anterior (art. 278 del Código Procesal).



5°) En segundo lugar, se agravia la parte actora por la decisión de fondo correspondiente al rechazo de su demanda. Al respecto señalo, ante todo, que la cita que el demandado hizo del art. 99 de la ley 24.522 no es pertinente, habida cuenta que esa norma regula lo atinente a la responsabilidad del acreedor por cuya petición se dictó una sentencia de quiebra que después resulta revocada (conf. Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, 1982, t. III, p.1843; Argeri, S., Responsabilidad del acreedor peticionario de la quiebra, luego revocada, LL 1979-B, p. 1148), situación que no es la del presente caso en el que no se interpuso recurso alguno contra la sentencia del 11/5/95 que decretó la falencia de Abraham Geler, quedando ella firme y procediéndose a la liquidación de distintos bienes del quebrado.



Por lo demás, la legitimación activa de la acción autorizada por el citado art. 99 corresponde exclusivamente al "recurrente", es decir, al declarado en quiebra que obtuvo la revocación de la sentencia de falencia y, eventualmente, a sus sucesores universales (conf. Menéndez, A., Responsabilidad del peticionario de la quiebra, Buenos Aires, 1988, ps. 80/81), o sea, la legitimación no corresponde a terceros, sean o no acree dores del fallido. En rigor, cuando se trata de daños sufridos por terceros a causa de la declaración de quiebra o de actos procesales posteriores ejecutados como consecuencia de ella, la demanda indemnizatoria que pudieran promover tales terceros tiene una causa petendi diversa de la comprendida en la acción prevista por el art. 99 de la ley 24.522 y la procedencia de la pretensión respectiva debe examinarse a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos (conf. Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2001, t. 3, p. 794), comprensión a la cual, valga señalarlo, no se opone lo prescripto por el art. 142, tercer párrafo, de la ley 24.522 (citado por el demandado a fs.47 vta.) en cuanto establece que ".La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.", pues los terceros mencionados por tal norma no son otros, en primer lugar, que los acreedores del fallido, cuyas pérdidas originadas en la quiebra no pueden ser objeto de resarcimiento, y en segundo lugar, quienes hubieran contratado con el quebrado y vieran que la falencia incide sobre la relación contractual que corresponda resolviéndola, haciéndola inoponible, dejando a opción del síndico su continuación o no, etc., ya que nada de esto origina un incumplimiento susceptible de reparación (cabe advertir, en este sentido, que la doctrina interpretativa uniformemente alude, de manera exclusiva y excluyente, a los acreedores y a los referidos co-contratantes del fallido como los sujetos aprehendidos por el precepto antes trascripto; conf. Maffìa, J., Derecho Concursal, Buenos Aires, 1994, t. III-A, p. 288; Quintana Ferreyra, F., Concursos, Buenos Aires, 1986, t. 2, ps. 495/496, nº 2; García Martínez, R- y Fernández Madrid, J., Concursos y quiebras, Buenos Aires, 1976, t. II, p. 937; Florit, S. y Rossi, J., Comentario teórico práctico a la ley de concursos, Buenos Aires, 1988, t. II, p. 429/430, nº 1041; Gebhardt, M., Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, 2008, t. 2, ps. 179/180, n° 2; Rivera, J., Roitman, H. y Vitolo, D., Ley de concursos y quiebras, Santa Fe, 2000, t. II, ps. 344/345; Heredia, P., ob. cit., t. 4, ps. 1070/1071; idéntica solución en el derecho italiano: Provinciali, R., Tratado de derecho de quiebra, Editorial AHR, Barcelona, 1958, t. II, ps. 305/306, n° 234). En otras palabras, dejando de lado a los citados sujetos alcanzados por lo normado en el art.142, tercer párrafo, de la ley 24.522, todo otro tercero tiene a su alcance la posibilidad de reclamar por resarcimiento de daños que tengan causa en una declaración de quiebra a la que es ajeno, con tal que el perjuicio sufrido sea personal, directo y representa una lesión a un interés jurídicamente protegido; y ello, como se dijo, a la luz de las normas y principios generales sobre responsabilidad civil por actos ilícitos. Es precisamente dentro de tal marco conceptual que, por ejemplo, por razón de una quiebra mal decretada y de las consiguientes medidas adoptadas que afectaron ilícitamente a un tercero ajeno a ella (inhibición de bienes; interdicción de salida del país; clausura e incautación de bienes; etc.) puede llegar a responsabilizarse al apoderado del acreedor que la pidió, al juez que la dictó y aun al Estado Nacional por una defectuosa prestación del servicio de justicia, tal como lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Tortorelli, Mario Nicolás c/ Provincia de Buenos Aires y otros" , sentencia del 23/5/06 (Fallos 329:1881 y LL 2006-D, p. 342, con nota de Andrada, A., Responsabilidad del Estado y de los jueces en razón de una equivocada declaración de quiebra). Pero, en cambio, no puede responsabilizarse al acreedor peticionario de la quiebra o de medidas procesales ulteriores inherentes a la ejecución colectiva cuando ha actuado por apoderado pues, como lo explicó el Alto Tribunal en el considerando 9° del fallo precedentemente, respecto de los actos ilícitos no puede haber representación (conf. Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, p. 221/222, n° 178, y t. IV-A, ps. 257/258, n° 2456, edición 1976), toda vez que en lo que concierne a los daños extracontractuales la regla general es que el obligado a repararlos es su autor (conf. Diez Picazo, L., La representación en el derecho privado, Madrid, 1979, p.97).



De tal suerte, si el representante viola el derecho de un tercero al no tomar las precauciones para evitarlo, es el mandatario quien debe cargar con las consecuencias de los daños que provoque (conf. Colombo, L., Culpa Aquiliana - Cuasidelitos, Buenos Aires, 1965, t. I, ps. 281 y 283), ya que lo obrado con tal alcance constituye un acto que no se vincula necesariamente con el mandato, por lo que no puede ser imputada tal conducta y sus consecuencias al representado (art. 1946 del Código Civil).



6°) Pues bien, según resulta de la lectura del juicio de quiebra, no fue personalmente el señor David Karasik sino su apoderado judicial quien denunció que en el local de la calle Lope de Vega 2323 ejercía su actividad comercial el señor Abraham Geler, solicitando su clausura (fs. 68, punto 2, de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra"). En tales condiciones, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reseñada anteriormente, la indemnización de los perjuicios invocados en autos, derivados de haber tenido que tolerar la actora los efectos de la ya mencionada clausura e incautación de bienes, debió ser reclamada, en su caso, contra dicho apoderado y no, como lo hizo, contra su mandante David Karasik, máxime ponderando no haber sido acreditado que las referidas medidas de aseguramiento que instó el mencionado apoderado se hubieran originado en datos aportados por el demandado, y sin que, por otra parte, del poder oportunamente otorgado por este último a aquél pueda extraerse conclusión alguna diversa a poco que se advierta su carácter general (fs. 6/7 de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra"). Bastaría señalar lo anterior para constatar la improcedencia de la demanda pues habiéndose fundado ella en un acto reputado ilícito, no se la dirigió contra quien hubiera correspondido, presentándose así una hipótesis de falta de legitimación pasiva que incluso podría ser declarada de oficio (conf. Palacio, L y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 7, p.356).



7°) Empero, solo para brindar una más amplia respuesta jurisdiccional al asunto, acorde con los alcances del debate postulado en autos por las partes, me permitiré todavía señalar lo siguiente.



(a)



Desde una perspectiva amplia, la demanda de autos se inscribe en el ámbito de la responsabilidad por el ejercicio de pretensiones procesales. Pues bien, tal como lo he destacado en diversas oportunidades (véase mis votos en esta Sala, 11/5/09, "Scheimberg, Samuel s/ sucesión y otros c/ The First Nacional Bank of Boston s/ ordinario"; íd. 4/6/09, "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Botazzi, Eduardo Pablo s/ ordinario"; íd. 29/7/09, "Gasulla, Eduardo y otro s/ Altos Los Polvorines S.A. y otros s/ sumario"; íd. 31/8/10, "Jacobez, J. H. c/ Volkswagen Compañía Financiera S.A."), desde el momento que el derecho de propia justicia únicamente se acuerda por excepción, en la medida indispensable para excluir el peligro (vgr. art. 2470 del Código Civil), va de suyo que el acceso a los tribunales constitucionalmente organizados, con el objeto de obtener el reconocimiento de los derechos, no admite cortapisas. Cada uno, por consiguiente, es libre de ocurrir ante los jueces exponiendo sus pretensiones, bien o mal fundadas, sin que ni siquiera la torpeza de los hechos que se invocan para justificar la demanda, sea circunstancia que autorice a cerrar las puertas del pretorio. Tan amplia es esta facultad, que bien ha podido verse en ella, antes que una obra puramente egoísta, el cumplimiento, más o menos conciente, de una verdadera función social, desde que defendiendo cada uno su propio derecho, no es solamente su particular interés que salvaguarda, sino el derecho y el interés de todos (conf. Acuña Anzorena, A., Estudios de responsabilidad civil, La Plata, 1963, p. 186; Josserand, L., El espíritu de los derechos y su relatividad, México, 1946, ps.51/52, n° 39). Es por ello, atento la amplia extensión y naturaleza del derecho de ocurrir a la justicia, que el ejercicio de una acción, o de una defensa, no puede por sí constituir una falta o entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando se la hubiera declarado inadmisible: nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur (conf. CNCom. Sala D, 30/5/2008, "Gysin, Norberto y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea" , voto del suscripto). Absurdo sería pensar, sin embargo, que por sagrado e intangible que este derecho aparezca, ante la amplitud que legalmente se le acuerda, deba verse en él una prerrogativa absoluta, de la que pueda disponerse arbitrariamente, sin limitación alguna. Si cada uno fuese libre de recurrir a las vías legales, de utilizar en su favor "el arsenal formidable del procedimiento" (según la expresión de Josserand, L., ob. cit., p. 53), sin preocuparse antes de hacerlo de calcular la legitimidad de sus pretensiones y la honestidad de sus propósitos, indudablemente se alteraría con ello el orden social tanto más, sin duda, que si se permitiera a cada uno hacerse justicia por su mano, porque bajo la forma disimulada de una garantía legal, podrían ocultarse las intensiones más aviesas e inconfesables. Es precisamente para evitar que esto suceda, para impedir que un medio de prosecución del orden se convierta en causa de desorganización social, que según principio de unánime reconocimiento doctrinario, el derecho de estar en juicio deja de ser tal cuando se lo ejercita de manera abusiva, o, lo que es lo mismo decir, cuando quien de él se sirve lo hace torticeramente (conf. Acuña Anzorena, A., ob. cit., p. 187; en análogo sentido: Spota, A., Tratado de derecho civil - parte general, Buenos Aires, 1960, t. I, vol. 2-2, ps. 433/434, n° 341 y espec. p.456, n° 351). Ahora bien, el control que puede hacerse del derecho potestativo relativo al ejercicio de las acciones judiciales por vía de la noción del abuso del derecho, está sujeto a calificaciones especialmente rigurosas. Por eso, en el derecho francés, la Corte de Casación ejerce un control según el cual para calificar el carácter abusivo de las acciones judiciales no bastan fórmulas estereotipadas como que "la demanda carece de base objetiva", o que "la acción es abusiva" y semejantes (conf. Cadiet, L. y Le Tourneau, Abus de Droit, en Répertoire Dalloz de Droit Civil, París, 2002, p. 23). En consecuencia, el solo hecho de que la demanda hubiera sido interpuesta erróneamente no supone responsabilidad sin otras calificaciones, aunque haya causado daño al demandado, sin perjuicio de la facultad del juez para condenar en costas. Todo indica que la responsabilidad por acciones judiciales es correlativa a deberes de conducta que tiene un litigante de buena fe. La mala fe, en su caso, se expresa no sólo en la conducta maliciosa, sino también en la imprudencia temeraria en el ejercicio de la acción. El problema radica precisamente en determinar cuál negligencia es necesaria para que la actuación judicial sea tenida por abusiva. Todo indica que habiendo bienes institucionales en juego (como son el derecho a la acción y el interés por la observancia del derecho), el estándar de cuidado no puede ser excesivamente exigente. Por eso, el establecimiento de la responsabilidad requiere una circunstanciada relación del hecho dañoso que muestre una actuación calificable de abusiva respecto de la contraparte. En otras palabras, no basta atribuir negligencia para que haya lugar a la responsabilidad, sino que debe demostrarse por qué la imprudencia es tan grave que pueda ser tenida por abusiva (conf. Barros Bourie, E., Tratado de la responsabilidad extracontractual, Santiago de Chile, 2007, ps. 644/645, n° 451, ap."a" y "b"). Cabe observar que la responsabilidad por actuaciones judiciales no sólo puede producirse con ocasión de la promoción de una demanda o de una ejecución abusiva, sino también durante el proceso, caso este último que debe entenderse comprendido en el ilícito civil más general de ejercicio abusivo de las actuaciones, si aparece una mala fe o negligencia temeraria por parte de quien provoca el daño (conf. Barros Bourie, E., ob. cit., p. 645, n° 451, ap. "c").



(b)



En el sub lite la conducta ilícita imputada al demandado se refiere, como se sabe, no al pedido de quiebra que dedujera respecto de Abraham Geler, sino al acto procesal posterior determinado por el pedido de clausura de un local que, seguido de cierta incautación de bienes, afectó finalmente a la actora en su condición de tercera ajena al proceso falencial, situación esta última que, bien se ve, enmarca estrictamente en lo dicho en el párrafo anterior, y a la que no es ajena, desde luego, el criterio de ponderación circunstanciado igualmente referido. Ahora bien, la apreciación de los hechos del caso permite concluir que la petición de clausura y la incautación de bienes ejecutada en su consecuencia, no fue derivación de una actuación abusiva o de una falta de diligencia susceptible de generar responsabilidad, y menos de dolo. Para así concluir cabe ponderar, en primer término, que del citado requerimiento de clausura se corrió traslado al síndico, quien al contestarlo hizo propia la petición respectiva (fs. 70, 75 pto. XIII y 76 pto.XVII "b", de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra"). Es decir, la orden de clausura dispuesta por el juzgado actuante tuvo la conformidad del síndico designado en el juicio de quiebra de referencia. En segundo término, es significativo observar que al ser cumplida la clausura, quienes en ese momento se encontraban en el local sito en Lope de Vega 2323 (uno de ellos el cónyuge de la demandante) entregaron a dicho funcionario concursal el contrato de disolución de la sociedad de hecho formada por Abraham Geler y la actora Mónica Isabel de Abajo, cuyo objeto había sido la ".compra y venta de Planes de Ahorro y a la venta de autos por mandato, la que gira en plaza bajo la razón social de "A.G. Automotores", con domicilio legal en la Av. Lope de Vega 2323, Capital Federal." (fs. 127 de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra"). Tal documento es sustancial para entender por qué la petición de clausura del apuntado local no puede ser concebida como el resultado de una "telenovela" a contrario de lo señalado en fs. 388 vta., sino como la natural consecuencia de un estado de cosas muy particular representado por la aparente subsistencia de una actuación cumplida en la plaza por la referida sociedad de hecho bajo un nombre comercial que reproducía las letras iniciales del nombre del quebrado Abraham Geler; estado de cosas aparente que, como lo señaló la sentencia apelada, frente a terceros no podía entenderse desaparecido en la medida que el referido contrato de disolución nunca fue inscripto en el registro público de comercio, debiendo recordarse, en tal sentido, que aun tratándose de sociedades irregulares o de hecho, solo la inscripción otorga oponibilidad a la disolución frente a terceros (art. 98 de la ley 19.550, texto según ley 22.903 ; Nissen, R., Sociedades irregulares y de hecho, Buenos Aires, 2001, p. 150; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario - Parte General (sociedades nulas, irregulares y de hecho), Buenos Aires, 1997, t.6, ps. 545/546). Por lo demás, el apuntado estado de cosas aparente no podía juzgarse descartado, a contrario de lo igualmente señalado a fs. 388 vta., por el hecho de que los cheques que fundaron el pedido de quiebra indicaran como domicilio de pago uno distinto del de Lope de Vega 2323, ya que tal domicilio no es el del librador sino el del banco girado (art. 2 , inc. 4°, la ley 24.452; Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. XIV, ps. 577/578); y que tampoco descarta el tenor de la notificación de fs. 43 de la causa n° 63.735 "Geler, Abraham s/ quiebra", ya que dicho tenor no es suficiente para reputar que los peticionarios hubieran conocido, a ciencia cierta, la disolución de la sociedad de hecho indicada, única situación frente a la cual no podrían ellos beneficiarse de la ignorancia inculpable que deriva de la falta de inscripción antes referida (conf. Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 480, texto y nota n° 1656).



(c)



Las particularidades señaladas precedentemente, en cuanto a que la petición de clausura y la consecuente incautación de bienes no puede ser desvinculada de un estado de cosas aparente que, en rigor, debe entenderse generado por la propia actora al continuar una actividad comercial a nombre propio sin cumplir previamente con lo dispuesto por el art. 98 de la ley 19.550, con el agravante de haberlo hecho valiéndose de un nombre comercial que reproducía la letras iniciales del nombre y apellido del quebrado, ponen de relieve que, en última instancia, los daños invocados en autos reconocen fuente en la propia conducta discrecional de la actora, a cuyas consecuencias debe estar (arg. art.1111 del Código Civil). (d)En fin, la prueba de los daños que la expresión de agravios dice suficientemente lograda pero no ponderada por la sentencia recurrida, no es bastante por sí sola para hacer progresar la demanda, toda vez que para lograr una condena por responsabilidad civil no basta con acreditar la existencia de un perjuicio sufrido causalmente relacionado, sino que es menester también que él sea imputable al presunto deudor, requisito este último que no concurre en la especie (conf. Llambías, J., ob. cit., t. I, ps. 121/122, n° 98).



8°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo establecer -en los términos del art. 278 del Código Procesal- que las costas derivadas de las defensas de inconstitucionalidad y prescripción se impongan al demandado, y confirmar el fallo recurrido en lo demás que fue materia de apelación. Las costas de alzada deben distribuirse en el orden causado en atención al resultado obtenido (art. 68 , segunda parte, del Código Procesal). Así voto. El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:



(a) Imponer al demandado las costas derivadas de las defensas de inconstitucionalidad y prescripción.



(b) Confirmar el fallo recurrido en lo demás que fue materia de apelación.



(c) Distribuir las costas de alzada en el orden causado en atención al resultado obtenido (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).



(d)Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la anterior instancia.



Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Fernando M. Pennacca Secret

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