Saur S.A. y otro c. Renault Argentina S.A. y otro
29/11/2010
Voces
AUTOMOTOR ~ BIEN AFECTADO PARA CONSUMO ~ COMPRAVENTA ~ COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR ~ CONCESIONARIO DE AUTOMOTORES ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ GARANTIA ~ LEY APLICABLE ~ PERSONA JURIDICA ~ PLAZO DE PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION ~ RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR ~ VICIO DE FABRICA ~ VICIO DE LA COSA ~ VICIO REDHIBITORIO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B
Fecha: 29/11/2010
Partes: Saur S.A. y otro c. Renault Argentina S.A. y otro
Publicado en: La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/82642/2010
Hechos
Una sociedad compró un vehículo que, al ser conducido por su socio gerente por una ruta, sufrió la rotura de la maza de su rueda trasera derecha, lo que provocó que volcara ocasionando un accidente de tránsito en el que el nombrado y su acompañante resultaron heridos. La compradora promovió acción de daños y perjuicios contra la empresa fabricante del rodado y contra la concesionaria que se lo enajenó. La sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, ante lo cual, todas las partes apelaron. La Cámara modifica parcialmente el decisorio recurrido, en cuanto a los montos indemnizatorios.
Sumarios
1 - Son responsables una empresa automotriz y una concesionaria, por los perjuicios sufridos por quien adquirió un rodado que presentó vicios ocultos —en el caso, la rotura de la maza de la rueda trasera derecha— que provocaron su destrucción en un accidente de tránsito, en tanto la venta de productos fabricados lleva implícita la obligación de seguridad que garantiza al comprador que no se perjudicará con la utilización de la cosa, máxime cuando aquellas no acreditaron que el siniestro hubiera ocurrido por su uso incorrecto.
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Jurisprudencia Vinculada (*)
Ver También
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Viera, Sandra Patricia y otro c. Renault Argentina S.A. y otro s/ordinario”, 26/06/2009, RCyS 2010-III, 157, AR/JUR/26520/2009 ; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, “Domínguez Oria, Juan Antonio c. Renault Argentina S.A. y otros s/ordinario”, 05/06/2009, La Ley Online, AR/JUR/27927/2009.
(*) Informacion a la época del fallo.
2 - Las personas jurídicas adquirentes de bienes para consumo final se encuentran alcanzadas por las previsiones de la ley 24.240, si integran dichos bienes al proceso productivo solo parcialmente, utilizándolos además para otras finalidades.
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Jurisprudencia Vinculada (*)
Ver También
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, “Barletta, Raúl Alberto c. Gijon S.A.”, 15/09/2009, La Ley Online, AR/JUR/36228/2009.
(*) Informacion a la época del fallo.
3 - Tratándose de una acción fundada en el vicio intrínseco de la cosa, el plazo de prescripción es el de 4 años establecido en el art. 847, inc. 3 del Cód. de Comercio, el cual empieza a correr desde el momento de la percepción del defecto, que debe producirse dentro del plazo semestral previsto en el art. 473 de dicho cuerpo legal.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 29 de 2010.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La doctora Piaggi dijo:
I. Antecedentes facticiales del proceso
En lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, los hechos que generaron este proceso pueden reseñarse así:
1. La pretensión
El 15/11/04 (fs. 182/195) Saur S.R.L. demandó a Autos Ciara S.A. y Renault Argentina S.A., por cobro de $ 166.666,00 -a resultas de la prueba a producirse- más intereses y costas, en concepto de daños producto de los defectos de fabricación o ensamblaje del automotor 0 km, modelo Megane, dominio EFF933, efectuado por "Renault" y entregado por la concesionaria oficial "Ciara" el 6/11/03.
Refirió que el 11/4/04, a las 14,45 hs. aproximadamente, el rodado circulaba por la ruta provincial 215 conducido por Carlos Benedetti (dueño principal y socio gerente de "Saur") a quien acompañaba su cónyuge, Elsa Vaulato, cuando a la altura del kilómetro 83 aquél sobrepasa un camión de auxilio y el rodado:
i) se desestabiliza de cola girando hacia la izquierda sin que pueda ser controlado; ii) sale de la ruta en un ángulo de aproximadamente 30° respecto de su eje y la cruza; iii)continúa circulando por la banquina hasta llegar a un sector donde -por existir un desnivel- se bloquean las ruedas izquierdas y se produce el vuelco del vehículo; iv)la rueda trasera derecha, fracturada en la maza, quedó contra el alambrado que limita la zona de camino, a unos 4 m del automóvil; y, v)el conductor del camión vio -cuando era sobrepasado- que la rueda trasera derecha zigzagueaba desprendiendo chispas.
Detalló las lesiones padecidas por Benedetti y Vaulato y expuso que ante el reclamo de éstos, "Saur" -en su carácter de titular del rodado- les abonó los perjuicios que sufrieran, subrogándose así en los derechos que la habilitan al presente reclamo.
Aclaró que se acumulan las pretensiones derivadas de la responsabilidad contractual de la vendedora y del fabricante (acorde lo previsto en la ley 24.240: art. 13 -reincorp. por el art. 2º de la ley 24.999- y, párr. 1 del art. 1113, CCiv.) por vicios redhibitorios producto de las fallas de fabricación o montaje del automóvil accidentado, persiguiendo la restitución del precio del vehículo y de lo que debió soportar como dueño y guardián del bien respecto a Benedetti y su cónyuge.
Discriminó los rubros pretendidos en: a)daños al vehículo, $ 36.000 (valor de restitución, patentamiento e impuestos) y, $ 31.716 (privación de uso); b)daño a la empresa, $ 15.000 (contratación de un ingeniero); c)daños a los ocupantes, $ 78.000 (subrogación); d)gastos causídicos, $5950 (escribano, perito, laboratorio universitario, fotocopias).
A fs. 194 vta., Carlos Antonio Benedetti adhirió a la demanda en carácter de tercero coadyuvante y por ser "propietario principal de"la actora y, "damnificado por el vuelco".
2. Responde de "Ciara"
El 28/3/05 (fs. 211/222) Autos Ciara S.A. opuso las excepciones de prescripción (por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 473, CCom.) y falta de legitimación activa de Benedetti (por haber sido desinteresado por la coactora) y de "Saur" (porque no acompañó la cesión de derechos correspondiente a Vaulato).
Subsidiariamente, respondió la acción requiriendo su rechazo, alegando que el accidente se produjo por la imprudencia de Benedetti, ya que circulaba a una velocidad superior en 35 km/h a la máxima permitida en el lugar del siniestro (80 km/h); asimismo, que el vuelco -y las consecuentes lesiones a sus ocupantes- se debió a la impericia del conductor que no mantuvo el rodado sobre la cinta asfáltica, pues giró a la izquierda y circuló por la banquina. Impugnó la totalidad de los rubros indemnizatorios reclamados
3. Contestación de "Renault"
El 28/3/05 (fs. 233/238) Renault Argentina S.A. opuso excepción de falta de legitimación para reclamar en nombre de Vaulato y contestó demanda negando los hechos invocados por la actora e impugnando los rubros indemnizatorios reclamados.
4. Resolución de las excepciones
La reclamante contestó las excepciones a fs. 242/245 y 247, explicitando en esta última presentación que reclamó la rescisión del contrato en razón de los vicios ocultos de la cosa (fs. 247).
La a quoresolvió el 21/6/05 desestimar como de previo y especial pronunciamiento las interpuestas por las demandadas (fs. 249/251).
II. El decisorio recurrido
La sentencia del 30/12/09 (fs. 791/804) -precedida de la certificación actuarial sobre su término que ordena el art. 112 del reglamento del fuero- resolvió: a) desestimar las excepciones de falta de legitimación; b) acoger la defensa de prescripción con los alcances que explicitó; c)admitir parcialmente la demanda y condenar a las defendidas al pago de $ 49.800, más intereses a liquidarse desde el 18/5/04 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar; y, d)imponer las costas del proceso a las vencidas.
Para así decidir la a quomeritó que: i) las defensas de falta de legitimación no pueden prosperar porque se demandó el reintegro de la indemnización abonada a Vaulato y, la actuación de Benedetti es accesoria a la parte que coadyuva; ii)el reclamo por vicios redhibitorios se encuentra prescripto pues el accidente -acaecido dentro del período semestral computado desde la entrega del automotor- fue notificado a las demandadas el 18/5/04; iii) cabe admitir parcialmente la pretensión en base a lo dispuesto en la ley 24.240, modif. por ley 26.361, encontrándose habilitada la actora para accionar por no haber transcurrido el plazo de prescripción allí establecido; iv)el perito ingeniero mecánico de oficio concluyó que el accidente se produjo por la rotura del tambor de freno y el desprendimiento de la rueda; v)del informe obrante a fs. 294/307 surge que la baja calidad del material repercutió en una menor resistencia a la fractura de la maza de la campana; vi)quien presenció el accidente afirmó que el vehículo no mordió la banquina y que la rueda trasera derecha iba "viboreando" hasta que se desprendió; vii)una unidad equivalente ascendía -a mayo de 2004- a $ 29.000, fijando dicho monto con independencia de los derechos que pudieren corresponder a la aseguradora en virtud de la cesión de derechos instrumentada a su favor; viii)la mera indisponibilidad material y jurídica del vehículo configura un daño indemnizable, estimando en $ 5.000 su resarcimiento; ix) no se probó el obrar malicioso de las demandadas desestimando los pretendidos daños a la empresa; x)no se acreditó el pago efectuado a Vaulato; xi) se probó que Benedetti sufrió fractura de clavícula por la que debió ser hospitalizado y sometido a rehabilitación, guardando relación los gastos de traslado y farmacia con las lesiones sufridas admitiéndolos en $ 800 y $ 15.000, respectivamente; xii)cabe atribuir responsabilidad solidaria a todo el que se beneficia con negocios que se relacionan con los consumidores, sea por aplicación de los principios generales o por la expresa previsión del art. 40 ley 24.240; xiii) las costas serán soportadas por las codemandadas no sólo por ser vencidas sino por pretender desconocer su responsabilidad en los hechos que dieron lugar al reclamo.
III. Los recursos
Contra el decisorio se alzó la accionante el 5/2/10 (fs. 808); el recurso se concedió el 9/2/10 (fs. 809) y fundado el 27/5/10 (fs. 836/843), fue respondido por "Renault" el 10/6/10 (fs. 845/848).
La codemandada "Ciara" recurrió el fallo el 10/2/10 (fs. 811); concedido el 12/2/10 (fs. 812) y fundado el 21/5/10 (fs. 823/829), fue contestado por la actora el 11/6/10 (fs. 850/852).
La codefendida "Renault" apeló la sentencia el 11/2/10 (fs. 814), concedido el recurso el 12/2/10 (fs. 815), se lo fundó el 27/5/10 (fs. 831/835) y fue respondido por la pretensora el 11/6/10 (fs. 853/855).
A fs. 857 se dictó el llamado de autos en esta instancia, providencia que se encuentra firme, por lo que corresponde avocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.
IV. Contenido de las pretensiones recursivas
1. Quejas de "Ciara"
Pueden sintetizarse en que: a)resulta inaplicable la ley 24.240 porque la accionante adquirió el bien para uso comercial; b) debe restituirse el bien mueble y descontar la suma que la actora percibió de la compañía de seguros; c)la destrucción total del automóvil importó una íntegra reparación; d)la ley 24.240 no prevé la indemnización concedida a Benedetti, debiendo aplicarse restrictivamente la reparación del agravio moral en materia contractual.
2. Agravios de "Renault"
Argumenta que: a)la sentencia hizo mérito de un informe pericial impugnado; b)la ley de defensa del consumidor resulta inaplicable; c)existe enriquecimiento indebido al condenarse al valor de reposición de la unidad cuando la actora percibió el mismo de parte de la aseguradora; d)el importe asignado al vehículo no surge de prueba válida; e)no corresponde indemnizar la privación de uso por tratarse de un caso de destrucción total del rodado; f)no se probaron los gastos de traslado y farmacia ni se acreditó su pago a Benedetti; g)las costas deben imponerse en el orden causado por cuanto la demandante resultó vencida en la mayor parte de los rubros reclamados.
3. Críticas de "Saur"
La actora considera incongruente el fallo en mérito a que: a)el plazo del art. 473, CCom. debe computarse desde que venció el plazo de garantía previsto en la ley 24.240; b)se denegó el pago de los daños causados a la empresa sin apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica; c)resulta innecesario acompañar recibo pues el asiento contable es suficiente constancia de haber abonado la indemnización al matrimonio Benedetti.
V. No atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (CSJN: "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", 13/11/86; "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", 12/2/87; "Stancato, Carmelo", 15/9/89; Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que el juzgador no tiene la obligación de analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo los que sean conducentes y relevantes para decidir el caso (Fallos 258;304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros). Además, tampoco es deber de los jueces ponderar todas las pruebas producidas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113(2); 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes.
VI. La decisión propuesta
Las cuestiones a resolver por esta Sala, considerando cómo quedó trabada la litis, la sentencia recurrida y, los agravios interpuestos, son las siguientes: a)cómputo del plazo establecido en el art. 473, CCom.; b)inaplicabilidad de la ley 24.240; c) restitución del automóvil y descuento de la condena de lo abonado por la aseguradora; d)privación de uso; e)informe pericial impugnado; f)valor asignado al vehículo; g)no se probaron los gastos ni se acreditó su pago; h)errónea apreciación de la prueba para denegar los perjuicios irrogados a la titular del vehículo; i)no debe exigirse respaldo documental para acreditar la indemnización abonada a los ocupantes del rodado; j) las costas deben imponerse en el orden causado.
1. Prescripción
Como expuse en anteriores pronunciamientos, el plazo semestral establecido en el art. 473, CCom., comienza a correr desde la fecha de entrega de la mercadería; es decir, desde su efectiva tradición, por lo cual la posibilidad de demandar nace al percibirse el vicio dentro del citado plazo; en tanto que el de prescripción de la acción fundada en el defecto oculto e intrínseco de la cosa, principia a correr a partir de fenecido aquél plazo. En otras palabras, el previsto en la norma citada no es un plazo de prescripción para accionar sino que está referido a la percepción del defecto y no a la deducción de la acción judicial.
Consecuentemente, el término de la prescripción de las eventuales acciones judiciales -en el caso, resarcimiento por vicios- es el de cuatro años -art. 847, inc. 3, CCom.- (CNCom., esta Sala: "Dover S.A. c. Laise, José", 19/12/89, LA LEY, 1990-D, 18; "Rossi, Roberto Jorge c. Laboratorios Arrayanes S.A.C.I.A. s/ ordinario", 13/12/96; "Electromecánica Vobe S.R.L. c. El Palmar S.A. s/ sumario", 10/10/07; entre otros), por lo que asiste razón a la actora en este punto, debiendo revocarse la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción articulada por las demandadas.
En orden a lo anterior, deviene abstracto pronunciarse sobre los agravios introducidos por las codefendidas en relación a la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor en lo atinente al plazo para accionar.
2. Aplicación de la ley 24.240
La ley 24.240 (art. 1º) define al consumidor o usuario como toda persona física o jurídica que contrata con determinados negocios o servicios a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, concepto que debe integrarse con el art. 2º (párr. 2°) que excluye de la definición a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación o prestación a terceros.
Ello así, la persona jurídica adquirente de un bien para consumo final se encuentra alcanzada por las previsiones de la norma citada, más si lo integra al proceso productivo y, además, lo usa para otras finalidades, un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (CNCom., Sala F, "Banco Meridian S.A. c. Todo Block S.A. s/ secuestro prendario", 1/12/09).
Surge del sub liteque la reclamante adquirió el rodado para integrarlo parcialmente al proceso productivo, puesto que también lo utilizó para otras finalidades -satisfacer necesidades de tipo familiar y personal de su socio gerente-, razón por la cual se encuentra amparada por la protección de la LDC (en igual sentido: CNCom., esta Sala, "Rosalino Medina González c. Peugeot Citröen Argentina s/ ordinario", 29/12/05; y sus citas).
Consecuentemente, resulta plenamente aplicable en la especie la normativa prevista en el artículo 18 de la citada ley que en forma expresa otorga la facultad al consumidor -en caso de vicios redhibitorios- a que se aplique de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil, en tanto el carácter ostensible o aparente del vicio mantiene la responsabilidad del vendedor, según la garantía especial consagrada por la ley 24.240 (cfr. Mosset Iturrapspe, Jorge, "Defensa del consumidor - Ley 24.240"; en igual sentido, CNCom., Sala integrada, "Hladij, Luis León c. Peugeot-Citröen Argentina S.A. y otro s/ ordinario", 5/3/10).
3. Vicios redhibitorios
3.1. El concepto legal del vicio redhibitorio (art. 2164, CCiv.) requiere que: a) el defecto de la cosa sea oculto, b)se esté ante una transmisión de dominio, uso o goce a titulo oneroso, c)torne a la cosa inapta para su destino o ser de tal entidad que si lo hubiera conocido el adquirente no la habría adquirido o hubiera dado menos por ella y, d) tiene que existir al tiempo de la adquisición de la cosa (CNCom., esta Sala: "Fornax S.R.L. c. Carlos A. Palo S.R.L.", 27/2/87; "Instituto Nacional de Servicios Social para Jubilados y Pensionados c. Dintel S.A. s/ daños y perjuicios", 22/5/96; "Informix Software Argentina S.A. c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ ordinario"; 17/10/03; entre otros).
3.2. La garantía voluntariamente otorgada por el fabricante de un producto -cap. IV de la ley 24.240-, es actualmente de carácter legal y obligatoria según modificación ley 24.999 (BO 30/7/98), lo cual no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios (art. 18, LDC).
Por ello resulta claro que la protección de los intereses económicos de los consumidores, comprende también que se garantice la calidad de los productos e inocuidad de los bienes y servicios que son provistos en el mercado. De allí, la necesidad de imponer al empresario, un estricto deber de asegurar la eficacia, calidad e idoneidad del bien o servicio para el cumplimiento de la finalidad a la que están destinados de acuerdo con su naturaleza y características (CNCom., Sala A, "Artemis Construcciones S.A. c. Diyon S.A. y otro s/ ordinario", 21/11/00).
Esta circunstancia, unida a la preexistencia del defecto que implicó la destrucción total del rodado (según dictamen pericial) sitúa el caso analizado en los presupuestos fácticos del artículo 2164 del Código Civil. Esto es, en el marco de los vicios redhibitorios que generan la responsabilidad del enajenante de una cosa a título oneroso.
3.3. También existe en cabeza del vendedor a titulo oneroso una obligación de garantía respecto del adquirente, en cuanto a que podrá usar la cosa adquirida y que ella no está afectada por vicios ocultos que la tornen impropia para su destino, lo que surge del art. 2164 y ss., CCiv. La finalidad de la citada norma es proteger a dichos adquirentes.
Se trata de una cláusula "natural" que se considera inserta en todos los contratos a título oneroso, por la cual el enajenante asume la responsabilidad frente al adquirente de un objeto defectuoso, resultando terminante al respecto el art. 2173, CCiv. al establecer que el vendedor, no habiendo estipulación sobre vicios redhibitorios, debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore (CNCom., Sala C, "Sanz, Julio Ricardo c. Chin Chin Sheng y otro s/ ordinario", 1/9/00).
La buena fe del vendedor se presume (arg. art. 2362, CCiv.), pero el principio se invierte cuando por razón de su oficio o arte debía conocer la existencia del vicio, regla legal que no sólo ha de aplicarse al fabricante directo de los artículos, sino también al comerciante que los recibe de aquél y los vende al público (CNCom., Sala C, "Molas Quiroga, Sara Mercedes c. De La France S.A. s/ ordinario", 27/2/09; y sus citas).
4. Responsabilidad de las demandadas
Sentado lo anterior, deviene acertado responsabilizar a las demandadas por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le produjo a la actora (arts. 1068 y 1414, CCiv.); máxime cuando el art. 2176, CCiv., faculta al comprador de una cosa que presenta vicios o defectos ocultos, a reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, cuando el vendedor conocía o debía conocer por razón de su arte u oficio tales vicios -art. 902, CCiv.- (CNCom., esta Sala, "Darlene S.A.I.C. c. Textil Iberá S.A. s/ ordinario", 30/6/08).
4.1. Asimismo, rige en la especie el deber de seguridad u obligación tácita de garantía emergente de la regla de buena fe, consagrada en el artículo 1198 del Código Civil. En ese marco, la fabricante no acreditó que le fuera ajena la causa por la que se presentaron las fallas en el vehículo. En virtud de lo expuesto, corresponde juzgar que "Renault" resulta responsable por los daños que causó la mala fabricación del vehículo (CNCom., Sala C, "Domínguez Oría, Juan Antonio c. Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario", 5/6/09).
Ergo, cabe hacer lugar a la demanda incoada contra la compañía fabricante de automotores, por resolución del contrato de compraventa de vehículo, la devolución de la cosa enajenada y, la restitución del precio con más sus respectivos intereses, pues habida cuenta la gravedad del vicio -rotura de la maza de la rueda trasera derecha que produjo su desprendimiento y posterior vuelco del rodado- hace que éste no pueda ser utilizado para el fin que estaba destinado.
4.2. Corroborando lo anterior, la ley 24.240 en su art. 40, consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o del servicio prestado), de manera tal que la víctima solo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo.
O sea que, para hacer jugar la responsabilidad objetiva indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y, la conexión causal entre aquél y éste, debiendo el presunto responsable, para exonerarse -total o parcialmente- de esa responsabilidad objetiva, acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder o, el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad -art. 40 in fine, LDC- (en igual sentido CNCom.: esta Sala, "Roberto, Ariel Fernando c. D’Arc Libertador S.A. y otro s/ ordinario", 9/9/09, y sus citas; Sala D, "Figueroa, Gonzalo Esteban c. Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario", 18/2/10, y sus citas).
4.3. Sabido es que la venta de productos fabricados lleva implícita la obligación de seguridad que garantiza al adquirente que no se perjudicará por utilización de la cosa. Cuando por un vicio de fábrica, el comprador se vea afectado, surge la responsabilidad por infracción a la obligación de resultado incumplida; de tal modo, esta acción debe resolverse de acuerdo a lo que la doctrina especializada denomina responsabilidad por productos elaborados (CNCom., esta Sala, "Lagos, Marcela Andrea c. Ortopedia Alemana S.A. s/ sumario", 31/8/01; y sus citas).
Así, la acción contra el fabricante y vendedor es contractual, pues se funda en la obligación tácita de seguridad o garantía implícita, accesoria del contrato de compraventa, asumiendo una obligación de resultado que consiste en la provisión de una cosa no dañina que cumpla adecuadamente la función a que está destinada de acuerdo a su naturaleza y uso normal, ya que la "cosa" que lleva un vicio, contiene en sí la potencialidad de la producción de un perjuicio.
Frente a la accionante, ambas asumieron una obligación de resultado entregando un producto para cumplir una finalidad determinada: "Renault" en su calidad de fabricante y "Ciara", como concesionaria oficial de la primera, por lo que en el cometido comercial de las defendidas se encuentra implícito el imperativo ético de cumplir con el resultado esperado por la adquirente, en tanto la asunción del riesgo empresario implica absorber el deber de seguridad por los daños que el producto pueda causar.
4.4. Asimismo, el principio de responsabilidad objetiva prescripta en la ley de defensa del consumidor no se desvirtúa con la simple impugnación del informe pericial en que se fundó la sentencia.
Las defendidas no aportaron pruebas que acrediten que el accidente que culminó con la destrucción total del rodado se produjo por un uso incorrecto por parte del usuario autorizado por la accionante, por lo que concuerdo con la a quoque aquél obedeció a un defecto de fabricación (en igual sentido, CNCom., Sala D, "Giorgi, Carlos Camilo c. Ford Argentina S.A. s/ ordinario", 12/3/09, LA LEY, 29/6/09; ED 23-4-10).
Tal afirmación no solo se sustenta en la peritación técnica practicada de oficio (v. fs. 367/375) que -reitero- no fue idóneamente refutada por la defensa, sino en las restantes pruebas obrantes en autos (v. fs. 6/7, 296 y, 472/473).
4.5. En síntesis, la indemnización resulta procedente por aplicación de lo establecido en el art. 17 último párrafo de la ley 24.240, norma que preceptúa: "En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieran corresponder".
Esto significa que haya o no vicios redhibitorios -que en la especie sí se han configurado- el consumidor tiene derecho a la indemnización de daños, conforme lo dispone el art. 17 LDC, en tanto éste goza a su favor de las garantías legales que consagra la LDC por defectos (art. 11), teniendo además, la acción por vicios redhibitorios con las modificaciones establecidas en la LDC (art. 18) y, en el régimen del Código Civil respecto de los arts. 2176 y 2170.
Decidida de tal modo la responsabilidad que cabe atribuir a las defendidas, entraré al tratamiento de los agravios referidos al reclamo resarcitorio.
5. Daños resarcibles
Daño es sinónimo de un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, resultante de la infracción o lesión por un sujeto de un derecho subjetivo de otro, causado en violación a lo prescripto por una norma del ordenamiento jurídico (cfr. Belluscio-Zannoni, "Código civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea, Bs. As., 1987, Tomo II, p. 689; Mazeaud-Léon Tunc, "Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil, delictual y contractual", tr. de L. Alcalá Zamora y Castillo, Bs. As., Ed. Ejea, 1961, Tomo I, nº 268, p. 293).
Para que aquél sea resarcible, debe ser cierto, real, efectivo y, debe existir plena certidumbre sobre su existencia misma (CSJN, "Godoy, Miguel A. c. Banco Central s/ sumario", 13/10/94). Su prueba es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia (SCBA, "Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo", 6/10/92; LA LEY, 23/12/92: CNCom., esta Sala, "Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas s/ ordinario", 22/2/05).
Así, cada litigante debe probar el sustento de hecho de las normas que invoca como fundamento de su pretensión.
6. Valoración de las pruebas periciales
Para efectuar un apartamiento del dictamen pericial observado, es necesaria la existencia de otros elementos en la causa que permitan concluir el error o el inadecuado uso de los conocimientos técnicos aplicados por el experto, circunstancias que no concurren cuando obran meras apreciaciones subjetivas del recurrente, como acontece en el caso (CNCom., esta Sala, "Urbano, Raúl c. García, Omar", 25/6/87).
De allí que pese a la impugnación efectuada por las quejosas, los magistrados no podemos -ni debemos- desechar el asesoramiento pericial cuando éste carece de deficiencias, no siendo razonable descartar la idoneidad probatoria del informe. Para ser atendible, la impugnación de la pericia debe tener suficientes fundamentos para evidenciar la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen.
En autos no se produjo un apartamiento de las reglas técnicas de las ciencias contable y médica relacionadas al caso; los peritos desarrollaron sus conclusiones -sin incurrir en contradicciones- conforme a elementos de juicio presentes en la causa y en sus conocimientos técnicos, quedando satisfecha su labor como auxiliar de la justicia (CSJN, "Pose, José c. Provincia de Chubut", 1/12/92).
7. Libros de comercio
La a quodesestimó -en su mayor parte- el reclamo relativo a las sumas que "Saur" abonó a los ocupantes del automóvil siniestrado por estimar que no se acreditó su pago, ya que "la única constancia... es la registración en el libro diario" (fs. 801), de lo cual se agravió la actora.
Dado que ninguna disposición legal exige que la documentación que debe respaldar las constancias contables (art. 43, CCom.) tenga que ser acompañada íntegra o parcialmente al juicio; exigir que la documentación que avala los asientos de los libros de comercio esté reconocida o su autenticidad probada a los fines del CCom.: 63, no constituye una interpretación razonable del art. 43, porque desnaturaliza el principio del código sobre la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes, contradice lo prescripto en el art. 26, inc. 1 y, otorga mayor importancia a las facturas y remitos -en el caso, recibos- que a los libros de comercio.
Además, requerir la documentación respaldatoria de los asientos contables deja sin aplicación práctica al párrafo 4° del art. 63 que, justamente para los casos en que los asientos y la documentación complementaria pueda parecer dudosa, faculta al juez a pedir prueba supletoria (en igual sentido CNCom.: esta Sala, "Massuh S.A. c. Ind. Alimenticias Dulcinea S.A. s/ ordinario", 9/12/87; Sala D, "Distribuidora Cabal S.A. c. Banco del Buen Ayre S.A.", 10/9/96; Sala A, "Revista Veta Madera para Todos c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas", 28/8/97; esta Sala, "Jurado, Jorge E. c. La Casa de los Perfiles S.R.L. s/ sumario", 13/10/99; entre otros).
Conclusión que se impone mantener con fundamento en la circunstancia de que ni siquiera es indispensable agregar los libros respectivos para acreditar extremos como los que se discuten en el expediente, en tanto el informe técnico de los expertos se haya producido con todas las garantías del contradictorio, habiendo aquéllos -los expertos- afirmado que el crédito surge de los asientos y de la documentación complementaria (CNCom., Sala C, "Roberto Depenabitenis S.A. c. Aceros Nerr", 23/6/78).
Se recepta así la queja interpuesta por la accionante.
8. Los rubros indemnizatorios
Bajo los lineamientos supraexpuestos, procederé a tratar las quejas atinentes a la pretensión resarcitoria.
8.1. Privación de uso: como es sabido, el rubro alude a la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien. El automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades -sea de mero disfrute o laborales- pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en consecuencia, su privación ocasiona un daño resarcible (CNCom., esta Sala: "Fernández Ocampo, Cristián c. Garage Gral. Guido S.R.L.", 2/8/91; "Cabillón, Luis María c. Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.", 31/10/97).
Se trata de una consecuencia inmediata (art. 904 CCiv.) con reparación patrimonial de un determinado hecho (art. 1068, Cód. cit.); y el daño se produce por la indisponibilidad de la cosa, presumiéndose que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una necesidad. Y, obviamente, una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas, es la de usarlas y gozarlas (CNCom., esta Sala, "Di Doménico, César I. c. Bentacor, Ariel y otro", 30/11/92; y sus citas).
Se rechazan las quejas de las defendidas, confirmándose lo decidido por la a quoal respecto.
8.2. Valor del rodado, deducción de lo abonado por la aseguradora y, entrega de sus restos: los agravios de las demandadas referidos al importe asignado por la sentenciante de la anterior instancia en concepto de restitución de precio carecen de entidad suficiente para revertir la resolución, en tanto surge de la peritación contable practicada en autos que el valor de compra -sin IVA- del automóvil fue de $ 28.082,64 a valores de noviembre de 2003 (fs. 670 vta.), aspecto no observado por las quejosas.
También consta en autos que la actora cedió a Liberty Seguros Argentina S.A. los derechos litigiosos que tiene en la presente causa hasta la suma de $ 24.000 (fs. 360), en virtud del acuerdo al que arribaran en el expediente "Saur S.R.L. c. Liberty Seguros Argentina S.A. s/ ordinario" (que tengo a la vista), por haberle abonado la aseguradora dicho importe en concepto de indemnización por la destrucción total del automóvil objeto del presente proceso (fs. 465/468).
La cesión fue ratificada por el letrado apoderado de "Liberty", quien prestó conformidad para que "Saur" continuara dirigiendo este juicio y requirió que, al dictarse sentencia, se ordenara el pago a su favor del importe a la que resulta acreedora como cesionaria (fs. 470 vta.). Debidamente notificadas las demandadas de ello (v. fs. 522 y 525) ninguna observación efectuaron, por lo que cabe hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta por "Ciara". Asimismo, al haberse receptado la reparación íntegra del rodado corresponde que la actora restituya los restos.
En consecuencia, se confirma el decisorio recurrido respecto a la suma otorgada en concepto de reintegro del valor del vehículo, modificándoselo en los siguientes aspectos: a)del monto de condena, $ 24.000 serán a favor de "Liberty" y, b) la actora deberá -en el término de diez días de notificada la presente- poner a disposición de la codemandada "Ciara" los restos del automóvil, a los fines de su posterior retiro por parte de ésta (en igual sentido: CNCom., esta Sala, "Motta, Eduardo A. c. Aguirre, Marcos A. s/ ordinario", 28/6/07).
8.3. Daños a la sociedad: contrariamente a lo sostenido por la accionante, no existe en autos ninguna prueba que acredite que la sociedad haya sido contratada para realizar una obra de electrificación rural en la localidad de Bolívar, ni que su socio gerente fuera el representante de aquélla o, que debiera ser reemplazado por Quatromano a raíz del accidente que aquél sufrió. Tampoco, que la empresa pudiera haber obtenido las utilidades que se dicen frustradas.
Así es, la actora reiteró en su alegato que la empresa tenía contratada -al momento del accidente- una obra cuyo representante era Benedetti, quien debió ser reemplazado por Quatromano durante 90 días y, posteriormente, aquél debió trasladarse a la obra con chofer en atención a su condición física (v. fs. 777 vta.). Asimismo, sostuvo que la inactividad del principal dueño y gerente de la sociedad la privó de obtener negocios durante 2004, impetrando que se calcule el lucro cesante "tomando como base... los beneficios de años anteriores con relación al ejercicio actual" (v. fs. 778 del alegato).
Sin embargo, de las declaraciones vertidas en autos por los testigos de la actora, surge que: a)Alcides Norberto Quatromano trabajó para la sociedad "por contrato... (desde)... fines del 2004 hasta principios del 2005"; habiendo trabajado "full time mientras duró la dolencia del Ing. Benedetti...(percibiendo $ 3.000 mensuales en concepto de honorarios y $ 175 por día de estadía, lo que hace un)... total aproximado de $ 5.000 por mes... (durante)... 8 meses" (fs. 479/480); b) Benedetti estuvo "unos días limitado en sus tareas" (fs. 489/490).
En tanto consta en la peritación contable obrante a fs. 670/672, que: c) el perito no tuvo "a la vista facturas de alquiler de automóvil sin chofer" (pto. 3); d)"los gastos de contratación del ingeniero Quatromano, son facturas mensuales que se encuentran registradas en el libro Diario N° 1" desde el 30/4 al 30/11/04 (pto. 4); e)se registraron, en el lapso indicado, viáticos por $ 115,86, $ 143,30, $ 3.995,94, $ 1.493,52, $ 946,62, $ 955,69, $ 599,09 y, $ 1.395,67, respectivamente; f)"el último ejercicio con balance cerrado es el de 2004 razón por la cual comparo los resultados de este ejercicio con los de los dos ejercicios anteriores", surgiendo de dicha comparación que en los tres ejercicios (2002 a 2004) existieron pérdidas (pto. 5).
Por lo tanto, siendo carga del reclamante acreditar concretamente el lucro cesante invocado (art. 377, CPCCN), corresponde rechazar la pretensión por no haber aportado la accionante pruebas atendibles o sólidas que permitan inferir que la presunta inactividad de su socio gerente ocasionara la frustración de ganancias, resultando insuficientes y contradictorios los testimonios obrantes en autos como para persuadir al tribunal la modificación en tal sentido del fallo recurrido (en igual sentido, CNCom, esta Sala: "Gómez, Juan M. c. La Perseverancia del Sur S.A. Argentina de Seguros s/ ordinario", 2/5/06; "Yacopetti, Hugo Gabriel c. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario", 21/9/07).
Al no haberse demostrado cuáles fueron los valores afectados la pretensión fue debidamente rechazada por la a quo, por lo que se desestima la queja actora.
8.4. Daños a los ocupantes: considerando que la actora reclamó el reintegro de lo que debió abonarle a los ocupantes del automóvil siniestrado por los daños irrogados a raíz del accidente que sufrieran -y que se acotó a la suma de $ 78.000-, no trataré cada rubro en particular sino que analizaré su procedencia in totum, a fin de corroborar si lo reclamado es acorde con las consecuencias que el infortunio produjo a Benedetti y Vaulato.
La peritación médica obrante a fs. 692/697 da cuenta que "Vaulato... presentó politraumatismo con traumatismo cranoencefálico con pérdida de la conciencia configurando un desorden mental postraumático grado II con una incapacidad del 20%, fractura múltiple vertebral y de costilla cervicobraquialgia postraumática: 25%... (por lo que)... queda con una incapacidad del 40% total y permanente de carácter causal con el accidente relatado en autos".
En tanto que "Benedetti... presenta un estrés pos traumático con una incapacidad del 10% y una lesión en su articulación de hombro y columna cervical con alteración electromiográfica: 10%, presentando una incapacidad del 19%". Conclusiones que ratificó al contestar las observaciones efectuada por "Renault", pues la perito médica legista refirió que "las patologías... fueron diagnosticadas clínicamente y corroboradas por exámenes complementarios, y presentan una característica causal con el accidente relatado en autos" (fs. 725), lo que no fue rebatido por las defendidas.
Por ello, teniendo en cuenta la magnitud de los daños padecidos por los ocupantes del rodado -cuyas secuelas importaron que el socio gerente de la actora se encuentre con una incapacidad del 19% y su cónyuge en un 40%-, estimo razonable el monto reclamado por la actora, por lo que se fija como resarcimiento de los perjuicios sufridos por Benedetti y Vaulato -por todo concepto-, $ 78.000, tal como se contabilizara en los libros de la accionante (v. fs. 671 vta., punto 6. D-).
8.5. Gastos causídicos: corresponde hacer lugar al presente rubro por el importe de $ 4.600, pues ésta es la sumatoria de los gastos registrados en la contabilidad de la accionante (v. fs. 671 vta., punto 6.A-, B- y, C-).
9. Costas
Las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien fue obligado a litigar por la actitud omisiva de su contraria (CNCiv., Sala K, "Balpalá Construcciones S.A. c. Municipalidad de Buenos Aires", 11/5/93).
Esto así, porque el proceso es un instrumento que no puede ser manejado sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida; porque la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar no es suficiente para eximirlo del pago de los gastos del juicio; pues todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia, es porque cree tener razón; mas ello no lo exime del pago de las costas si el resultado no le es favorable.
En mérito a lo anterior, se rechaza el reproche de "Renault".
VII. Conclusión
Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidas colegas, propongo: a)confirmar el valor de reposición en $ 29.000, de los cuales $ 24.000 deberán serle abonados a Liberty Seguros Argentina S.A., quien se presentó a fs. 470 vta.; b) confirmar en $ 5.000 el resarcimiento por privación de uso; c)modificar el rubro daños a los ocupantes -admitido parcialmente por la a quorespecto de una de las víctimas- fijándolo en $ 78.000 para ambos y por todo concepto; d)condenar a las defendidas al pago de $ 4.600 en concepto de daños causídicos; e)ordenar a la actora a entregar a "Ciara" (acorde la inobservada pretensión de fs. 826 vta.) los restos del automóvil, dentro de los diez días de notificada; f)disponer que la tasa de interés indicada por la a quo se aplique desde el 18/5/04 para los rubros confirmados -ante la inexistencia de agravio al respecto- y, por los conceptos indicados en c) y d), desde que cada suma fue efectivamente irrogada por la accionante; y, g)imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN). He concluido.
Por análogas razones los doctores Díaz Cordero y Ballerini adhirieron al voto anterior.
Y Vistos: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a)del valor de reposición fijado por la a quo deberá abonársele a Liberty Seguros Argentina S.A. $ 24,999; b) confirmar el importe asignado en concepto de privación de uso; c)elevar a $ 78.000 el rubro daños a los ocupantes; d)condenar a las defendidas al pago de $ 4.600 por daños causídicos; e)ordenar a la actora que dentro de los diez días de notificada entregue a "Ciara" los restos del automóvil; f)los intereses a aplicar sobre los importes indicados en c) y d), será a la tasa fijada por la a quoy correrán a partir de la fecha en que cada suma fue efectivamente irrogada; y, g)las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas (art. 68, CPCCN). — María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. — Matilde E. Ballerini. — Ana I. Piaggi.
29/11/2010
Voces
AUTOMOTOR ~ BIEN AFECTADO PARA CONSUMO ~ COMPRAVENTA ~ COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR ~ CONCESIONARIO DE AUTOMOTORES ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ GARANTIA ~ LEY APLICABLE ~ PERSONA JURIDICA ~ PLAZO DE PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION ~ RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR ~ VICIO DE FABRICA ~ VICIO DE LA COSA ~ VICIO REDHIBITORIO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B
Fecha: 29/11/2010
Partes: Saur S.A. y otro c. Renault Argentina S.A. y otro
Publicado en: La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/82642/2010
Hechos
Una sociedad compró un vehículo que, al ser conducido por su socio gerente por una ruta, sufrió la rotura de la maza de su rueda trasera derecha, lo que provocó que volcara ocasionando un accidente de tránsito en el que el nombrado y su acompañante resultaron heridos. La compradora promovió acción de daños y perjuicios contra la empresa fabricante del rodado y contra la concesionaria que se lo enajenó. La sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, ante lo cual, todas las partes apelaron. La Cámara modifica parcialmente el decisorio recurrido, en cuanto a los montos indemnizatorios.
Sumarios
1 - Son responsables una empresa automotriz y una concesionaria, por los perjuicios sufridos por quien adquirió un rodado que presentó vicios ocultos —en el caso, la rotura de la maza de la rueda trasera derecha— que provocaron su destrucción en un accidente de tránsito, en tanto la venta de productos fabricados lleva implícita la obligación de seguridad que garantiza al comprador que no se perjudicará con la utilización de la cosa, máxime cuando aquellas no acreditaron que el siniestro hubiera ocurrido por su uso incorrecto.
Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
Jurisprudencia Vinculada (*)
Ver También
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Viera, Sandra Patricia y otro c. Renault Argentina S.A. y otro s/ordinario”, 26/06/2009, RCyS 2010-III, 157, AR/JUR/26520/2009 ; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, “Domínguez Oria, Juan Antonio c. Renault Argentina S.A. y otros s/ordinario”, 05/06/2009, La Ley Online, AR/JUR/27927/2009.
(*) Informacion a la época del fallo.
2 - Las personas jurídicas adquirentes de bienes para consumo final se encuentran alcanzadas por las previsiones de la ley 24.240, si integran dichos bienes al proceso productivo solo parcialmente, utilizándolos además para otras finalidades.
Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada
Jurisprudencia Vinculada (*)
Ver También
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, “Barletta, Raúl Alberto c. Gijon S.A.”, 15/09/2009, La Ley Online, AR/JUR/36228/2009.
(*) Informacion a la época del fallo.
3 - Tratándose de una acción fundada en el vicio intrínseco de la cosa, el plazo de prescripción es el de 4 años establecido en el art. 847, inc. 3 del Cód. de Comercio, el cual empieza a correr desde el momento de la percepción del defecto, que debe producirse dentro del plazo semestral previsto en el art. 473 de dicho cuerpo legal.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 29 de 2010.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La doctora Piaggi dijo:
I. Antecedentes facticiales del proceso
En lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, los hechos que generaron este proceso pueden reseñarse así:
1. La pretensión
El 15/11/04 (fs. 182/195) Saur S.R.L. demandó a Autos Ciara S.A. y Renault Argentina S.A., por cobro de $ 166.666,00 -a resultas de la prueba a producirse- más intereses y costas, en concepto de daños producto de los defectos de fabricación o ensamblaje del automotor 0 km, modelo Megane, dominio EFF933, efectuado por "Renault" y entregado por la concesionaria oficial "Ciara" el 6/11/03.
Refirió que el 11/4/04, a las 14,45 hs. aproximadamente, el rodado circulaba por la ruta provincial 215 conducido por Carlos Benedetti (dueño principal y socio gerente de "Saur") a quien acompañaba su cónyuge, Elsa Vaulato, cuando a la altura del kilómetro 83 aquél sobrepasa un camión de auxilio y el rodado:
i) se desestabiliza de cola girando hacia la izquierda sin que pueda ser controlado; ii) sale de la ruta en un ángulo de aproximadamente 30° respecto de su eje y la cruza; iii)continúa circulando por la banquina hasta llegar a un sector donde -por existir un desnivel- se bloquean las ruedas izquierdas y se produce el vuelco del vehículo; iv)la rueda trasera derecha, fracturada en la maza, quedó contra el alambrado que limita la zona de camino, a unos 4 m del automóvil; y, v)el conductor del camión vio -cuando era sobrepasado- que la rueda trasera derecha zigzagueaba desprendiendo chispas.
Detalló las lesiones padecidas por Benedetti y Vaulato y expuso que ante el reclamo de éstos, "Saur" -en su carácter de titular del rodado- les abonó los perjuicios que sufrieran, subrogándose así en los derechos que la habilitan al presente reclamo.
Aclaró que se acumulan las pretensiones derivadas de la responsabilidad contractual de la vendedora y del fabricante (acorde lo previsto en la ley 24.240: art. 13 -reincorp. por el art. 2º de la ley 24.999- y, párr. 1 del art. 1113, CCiv.) por vicios redhibitorios producto de las fallas de fabricación o montaje del automóvil accidentado, persiguiendo la restitución del precio del vehículo y de lo que debió soportar como dueño y guardián del bien respecto a Benedetti y su cónyuge.
Discriminó los rubros pretendidos en: a)daños al vehículo, $ 36.000 (valor de restitución, patentamiento e impuestos) y, $ 31.716 (privación de uso); b)daño a la empresa, $ 15.000 (contratación de un ingeniero); c)daños a los ocupantes, $ 78.000 (subrogación); d)gastos causídicos, $5950 (escribano, perito, laboratorio universitario, fotocopias).
A fs. 194 vta., Carlos Antonio Benedetti adhirió a la demanda en carácter de tercero coadyuvante y por ser "propietario principal de"la actora y, "damnificado por el vuelco".
2. Responde de "Ciara"
El 28/3/05 (fs. 211/222) Autos Ciara S.A. opuso las excepciones de prescripción (por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 473, CCom.) y falta de legitimación activa de Benedetti (por haber sido desinteresado por la coactora) y de "Saur" (porque no acompañó la cesión de derechos correspondiente a Vaulato).
Subsidiariamente, respondió la acción requiriendo su rechazo, alegando que el accidente se produjo por la imprudencia de Benedetti, ya que circulaba a una velocidad superior en 35 km/h a la máxima permitida en el lugar del siniestro (80 km/h); asimismo, que el vuelco -y las consecuentes lesiones a sus ocupantes- se debió a la impericia del conductor que no mantuvo el rodado sobre la cinta asfáltica, pues giró a la izquierda y circuló por la banquina. Impugnó la totalidad de los rubros indemnizatorios reclamados
3. Contestación de "Renault"
El 28/3/05 (fs. 233/238) Renault Argentina S.A. opuso excepción de falta de legitimación para reclamar en nombre de Vaulato y contestó demanda negando los hechos invocados por la actora e impugnando los rubros indemnizatorios reclamados.
4. Resolución de las excepciones
La reclamante contestó las excepciones a fs. 242/245 y 247, explicitando en esta última presentación que reclamó la rescisión del contrato en razón de los vicios ocultos de la cosa (fs. 247).
La a quoresolvió el 21/6/05 desestimar como de previo y especial pronunciamiento las interpuestas por las demandadas (fs. 249/251).
II. El decisorio recurrido
La sentencia del 30/12/09 (fs. 791/804) -precedida de la certificación actuarial sobre su término que ordena el art. 112 del reglamento del fuero- resolvió: a) desestimar las excepciones de falta de legitimación; b) acoger la defensa de prescripción con los alcances que explicitó; c)admitir parcialmente la demanda y condenar a las defendidas al pago de $ 49.800, más intereses a liquidarse desde el 18/5/04 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar; y, d)imponer las costas del proceso a las vencidas.
Para así decidir la a quomeritó que: i) las defensas de falta de legitimación no pueden prosperar porque se demandó el reintegro de la indemnización abonada a Vaulato y, la actuación de Benedetti es accesoria a la parte que coadyuva; ii)el reclamo por vicios redhibitorios se encuentra prescripto pues el accidente -acaecido dentro del período semestral computado desde la entrega del automotor- fue notificado a las demandadas el 18/5/04; iii) cabe admitir parcialmente la pretensión en base a lo dispuesto en la ley 24.240, modif. por ley 26.361, encontrándose habilitada la actora para accionar por no haber transcurrido el plazo de prescripción allí establecido; iv)el perito ingeniero mecánico de oficio concluyó que el accidente se produjo por la rotura del tambor de freno y el desprendimiento de la rueda; v)del informe obrante a fs. 294/307 surge que la baja calidad del material repercutió en una menor resistencia a la fractura de la maza de la campana; vi)quien presenció el accidente afirmó que el vehículo no mordió la banquina y que la rueda trasera derecha iba "viboreando" hasta que se desprendió; vii)una unidad equivalente ascendía -a mayo de 2004- a $ 29.000, fijando dicho monto con independencia de los derechos que pudieren corresponder a la aseguradora en virtud de la cesión de derechos instrumentada a su favor; viii)la mera indisponibilidad material y jurídica del vehículo configura un daño indemnizable, estimando en $ 5.000 su resarcimiento; ix) no se probó el obrar malicioso de las demandadas desestimando los pretendidos daños a la empresa; x)no se acreditó el pago efectuado a Vaulato; xi) se probó que Benedetti sufrió fractura de clavícula por la que debió ser hospitalizado y sometido a rehabilitación, guardando relación los gastos de traslado y farmacia con las lesiones sufridas admitiéndolos en $ 800 y $ 15.000, respectivamente; xii)cabe atribuir responsabilidad solidaria a todo el que se beneficia con negocios que se relacionan con los consumidores, sea por aplicación de los principios generales o por la expresa previsión del art. 40 ley 24.240; xiii) las costas serán soportadas por las codemandadas no sólo por ser vencidas sino por pretender desconocer su responsabilidad en los hechos que dieron lugar al reclamo.
III. Los recursos
Contra el decisorio se alzó la accionante el 5/2/10 (fs. 808); el recurso se concedió el 9/2/10 (fs. 809) y fundado el 27/5/10 (fs. 836/843), fue respondido por "Renault" el 10/6/10 (fs. 845/848).
La codemandada "Ciara" recurrió el fallo el 10/2/10 (fs. 811); concedido el 12/2/10 (fs. 812) y fundado el 21/5/10 (fs. 823/829), fue contestado por la actora el 11/6/10 (fs. 850/852).
La codefendida "Renault" apeló la sentencia el 11/2/10 (fs. 814), concedido el recurso el 12/2/10 (fs. 815), se lo fundó el 27/5/10 (fs. 831/835) y fue respondido por la pretensora el 11/6/10 (fs. 853/855).
A fs. 857 se dictó el llamado de autos en esta instancia, providencia que se encuentra firme, por lo que corresponde avocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.
IV. Contenido de las pretensiones recursivas
1. Quejas de "Ciara"
Pueden sintetizarse en que: a)resulta inaplicable la ley 24.240 porque la accionante adquirió el bien para uso comercial; b) debe restituirse el bien mueble y descontar la suma que la actora percibió de la compañía de seguros; c)la destrucción total del automóvil importó una íntegra reparación; d)la ley 24.240 no prevé la indemnización concedida a Benedetti, debiendo aplicarse restrictivamente la reparación del agravio moral en materia contractual.
2. Agravios de "Renault"
Argumenta que: a)la sentencia hizo mérito de un informe pericial impugnado; b)la ley de defensa del consumidor resulta inaplicable; c)existe enriquecimiento indebido al condenarse al valor de reposición de la unidad cuando la actora percibió el mismo de parte de la aseguradora; d)el importe asignado al vehículo no surge de prueba válida; e)no corresponde indemnizar la privación de uso por tratarse de un caso de destrucción total del rodado; f)no se probaron los gastos de traslado y farmacia ni se acreditó su pago a Benedetti; g)las costas deben imponerse en el orden causado por cuanto la demandante resultó vencida en la mayor parte de los rubros reclamados.
3. Críticas de "Saur"
La actora considera incongruente el fallo en mérito a que: a)el plazo del art. 473, CCom. debe computarse desde que venció el plazo de garantía previsto en la ley 24.240; b)se denegó el pago de los daños causados a la empresa sin apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica; c)resulta innecesario acompañar recibo pues el asiento contable es suficiente constancia de haber abonado la indemnización al matrimonio Benedetti.
V. No atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (CSJN: "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", 13/11/86; "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", 12/2/87; "Stancato, Carmelo", 15/9/89; Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que el juzgador no tiene la obligación de analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo los que sean conducentes y relevantes para decidir el caso (Fallos 258;304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros). Además, tampoco es deber de los jueces ponderar todas las pruebas producidas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113(2); 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes.
VI. La decisión propuesta
Las cuestiones a resolver por esta Sala, considerando cómo quedó trabada la litis, la sentencia recurrida y, los agravios interpuestos, son las siguientes: a)cómputo del plazo establecido en el art. 473, CCom.; b)inaplicabilidad de la ley 24.240; c) restitución del automóvil y descuento de la condena de lo abonado por la aseguradora; d)privación de uso; e)informe pericial impugnado; f)valor asignado al vehículo; g)no se probaron los gastos ni se acreditó su pago; h)errónea apreciación de la prueba para denegar los perjuicios irrogados a la titular del vehículo; i)no debe exigirse respaldo documental para acreditar la indemnización abonada a los ocupantes del rodado; j) las costas deben imponerse en el orden causado.
1. Prescripción
Como expuse en anteriores pronunciamientos, el plazo semestral establecido en el art. 473, CCom., comienza a correr desde la fecha de entrega de la mercadería; es decir, desde su efectiva tradición, por lo cual la posibilidad de demandar nace al percibirse el vicio dentro del citado plazo; en tanto que el de prescripción de la acción fundada en el defecto oculto e intrínseco de la cosa, principia a correr a partir de fenecido aquél plazo. En otras palabras, el previsto en la norma citada no es un plazo de prescripción para accionar sino que está referido a la percepción del defecto y no a la deducción de la acción judicial.
Consecuentemente, el término de la prescripción de las eventuales acciones judiciales -en el caso, resarcimiento por vicios- es el de cuatro años -art. 847, inc. 3, CCom.- (CNCom., esta Sala: "Dover S.A. c. Laise, José", 19/12/89, LA LEY, 1990-D, 18; "Rossi, Roberto Jorge c. Laboratorios Arrayanes S.A.C.I.A. s/ ordinario", 13/12/96; "Electromecánica Vobe S.R.L. c. El Palmar S.A. s/ sumario", 10/10/07; entre otros), por lo que asiste razón a la actora en este punto, debiendo revocarse la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción articulada por las demandadas.
En orden a lo anterior, deviene abstracto pronunciarse sobre los agravios introducidos por las codefendidas en relación a la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor en lo atinente al plazo para accionar.
2. Aplicación de la ley 24.240
La ley 24.240 (art. 1º) define al consumidor o usuario como toda persona física o jurídica que contrata con determinados negocios o servicios a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, concepto que debe integrarse con el art. 2º (párr. 2°) que excluye de la definición a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación o prestación a terceros.
Ello así, la persona jurídica adquirente de un bien para consumo final se encuentra alcanzada por las previsiones de la norma citada, más si lo integra al proceso productivo y, además, lo usa para otras finalidades, un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (CNCom., Sala F, "Banco Meridian S.A. c. Todo Block S.A. s/ secuestro prendario", 1/12/09).
Surge del sub liteque la reclamante adquirió el rodado para integrarlo parcialmente al proceso productivo, puesto que también lo utilizó para otras finalidades -satisfacer necesidades de tipo familiar y personal de su socio gerente-, razón por la cual se encuentra amparada por la protección de la LDC (en igual sentido: CNCom., esta Sala, "Rosalino Medina González c. Peugeot Citröen Argentina s/ ordinario", 29/12/05; y sus citas).
Consecuentemente, resulta plenamente aplicable en la especie la normativa prevista en el artículo 18 de la citada ley que en forma expresa otorga la facultad al consumidor -en caso de vicios redhibitorios- a que se aplique de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil, en tanto el carácter ostensible o aparente del vicio mantiene la responsabilidad del vendedor, según la garantía especial consagrada por la ley 24.240 (cfr. Mosset Iturrapspe, Jorge, "Defensa del consumidor - Ley 24.240"; en igual sentido, CNCom., Sala integrada, "Hladij, Luis León c. Peugeot-Citröen Argentina S.A. y otro s/ ordinario", 5/3/10).
3. Vicios redhibitorios
3.1. El concepto legal del vicio redhibitorio (art. 2164, CCiv.) requiere que: a) el defecto de la cosa sea oculto, b)se esté ante una transmisión de dominio, uso o goce a titulo oneroso, c)torne a la cosa inapta para su destino o ser de tal entidad que si lo hubiera conocido el adquirente no la habría adquirido o hubiera dado menos por ella y, d) tiene que existir al tiempo de la adquisición de la cosa (CNCom., esta Sala: "Fornax S.R.L. c. Carlos A. Palo S.R.L.", 27/2/87; "Instituto Nacional de Servicios Social para Jubilados y Pensionados c. Dintel S.A. s/ daños y perjuicios", 22/5/96; "Informix Software Argentina S.A. c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ ordinario"; 17/10/03; entre otros).
3.2. La garantía voluntariamente otorgada por el fabricante de un producto -cap. IV de la ley 24.240-, es actualmente de carácter legal y obligatoria según modificación ley 24.999 (BO 30/7/98), lo cual no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios (art. 18, LDC).
Por ello resulta claro que la protección de los intereses económicos de los consumidores, comprende también que se garantice la calidad de los productos e inocuidad de los bienes y servicios que son provistos en el mercado. De allí, la necesidad de imponer al empresario, un estricto deber de asegurar la eficacia, calidad e idoneidad del bien o servicio para el cumplimiento de la finalidad a la que están destinados de acuerdo con su naturaleza y características (CNCom., Sala A, "Artemis Construcciones S.A. c. Diyon S.A. y otro s/ ordinario", 21/11/00).
Esta circunstancia, unida a la preexistencia del defecto que implicó la destrucción total del rodado (según dictamen pericial) sitúa el caso analizado en los presupuestos fácticos del artículo 2164 del Código Civil. Esto es, en el marco de los vicios redhibitorios que generan la responsabilidad del enajenante de una cosa a título oneroso.
3.3. También existe en cabeza del vendedor a titulo oneroso una obligación de garantía respecto del adquirente, en cuanto a que podrá usar la cosa adquirida y que ella no está afectada por vicios ocultos que la tornen impropia para su destino, lo que surge del art. 2164 y ss., CCiv. La finalidad de la citada norma es proteger a dichos adquirentes.
Se trata de una cláusula "natural" que se considera inserta en todos los contratos a título oneroso, por la cual el enajenante asume la responsabilidad frente al adquirente de un objeto defectuoso, resultando terminante al respecto el art. 2173, CCiv. al establecer que el vendedor, no habiendo estipulación sobre vicios redhibitorios, debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore (CNCom., Sala C, "Sanz, Julio Ricardo c. Chin Chin Sheng y otro s/ ordinario", 1/9/00).
La buena fe del vendedor se presume (arg. art. 2362, CCiv.), pero el principio se invierte cuando por razón de su oficio o arte debía conocer la existencia del vicio, regla legal que no sólo ha de aplicarse al fabricante directo de los artículos, sino también al comerciante que los recibe de aquél y los vende al público (CNCom., Sala C, "Molas Quiroga, Sara Mercedes c. De La France S.A. s/ ordinario", 27/2/09; y sus citas).
4. Responsabilidad de las demandadas
Sentado lo anterior, deviene acertado responsabilizar a las demandadas por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le produjo a la actora (arts. 1068 y 1414, CCiv.); máxime cuando el art. 2176, CCiv., faculta al comprador de una cosa que presenta vicios o defectos ocultos, a reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, cuando el vendedor conocía o debía conocer por razón de su arte u oficio tales vicios -art. 902, CCiv.- (CNCom., esta Sala, "Darlene S.A.I.C. c. Textil Iberá S.A. s/ ordinario", 30/6/08).
4.1. Asimismo, rige en la especie el deber de seguridad u obligación tácita de garantía emergente de la regla de buena fe, consagrada en el artículo 1198 del Código Civil. En ese marco, la fabricante no acreditó que le fuera ajena la causa por la que se presentaron las fallas en el vehículo. En virtud de lo expuesto, corresponde juzgar que "Renault" resulta responsable por los daños que causó la mala fabricación del vehículo (CNCom., Sala C, "Domínguez Oría, Juan Antonio c. Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario", 5/6/09).
Ergo, cabe hacer lugar a la demanda incoada contra la compañía fabricante de automotores, por resolución del contrato de compraventa de vehículo, la devolución de la cosa enajenada y, la restitución del precio con más sus respectivos intereses, pues habida cuenta la gravedad del vicio -rotura de la maza de la rueda trasera derecha que produjo su desprendimiento y posterior vuelco del rodado- hace que éste no pueda ser utilizado para el fin que estaba destinado.
4.2. Corroborando lo anterior, la ley 24.240 en su art. 40, consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o del servicio prestado), de manera tal que la víctima solo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo.
O sea que, para hacer jugar la responsabilidad objetiva indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y, la conexión causal entre aquél y éste, debiendo el presunto responsable, para exonerarse -total o parcialmente- de esa responsabilidad objetiva, acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder o, el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad -art. 40 in fine, LDC- (en igual sentido CNCom.: esta Sala, "Roberto, Ariel Fernando c. D’Arc Libertador S.A. y otro s/ ordinario", 9/9/09, y sus citas; Sala D, "Figueroa, Gonzalo Esteban c. Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario", 18/2/10, y sus citas).
4.3. Sabido es que la venta de productos fabricados lleva implícita la obligación de seguridad que garantiza al adquirente que no se perjudicará por utilización de la cosa. Cuando por un vicio de fábrica, el comprador se vea afectado, surge la responsabilidad por infracción a la obligación de resultado incumplida; de tal modo, esta acción debe resolverse de acuerdo a lo que la doctrina especializada denomina responsabilidad por productos elaborados (CNCom., esta Sala, "Lagos, Marcela Andrea c. Ortopedia Alemana S.A. s/ sumario", 31/8/01; y sus citas).
Así, la acción contra el fabricante y vendedor es contractual, pues se funda en la obligación tácita de seguridad o garantía implícita, accesoria del contrato de compraventa, asumiendo una obligación de resultado que consiste en la provisión de una cosa no dañina que cumpla adecuadamente la función a que está destinada de acuerdo a su naturaleza y uso normal, ya que la "cosa" que lleva un vicio, contiene en sí la potencialidad de la producción de un perjuicio.
Frente a la accionante, ambas asumieron una obligación de resultado entregando un producto para cumplir una finalidad determinada: "Renault" en su calidad de fabricante y "Ciara", como concesionaria oficial de la primera, por lo que en el cometido comercial de las defendidas se encuentra implícito el imperativo ético de cumplir con el resultado esperado por la adquirente, en tanto la asunción del riesgo empresario implica absorber el deber de seguridad por los daños que el producto pueda causar.
4.4. Asimismo, el principio de responsabilidad objetiva prescripta en la ley de defensa del consumidor no se desvirtúa con la simple impugnación del informe pericial en que se fundó la sentencia.
Las defendidas no aportaron pruebas que acrediten que el accidente que culminó con la destrucción total del rodado se produjo por un uso incorrecto por parte del usuario autorizado por la accionante, por lo que concuerdo con la a quoque aquél obedeció a un defecto de fabricación (en igual sentido, CNCom., Sala D, "Giorgi, Carlos Camilo c. Ford Argentina S.A. s/ ordinario", 12/3/09, LA LEY, 29/6/09; ED 23-4-10).
Tal afirmación no solo se sustenta en la peritación técnica practicada de oficio (v. fs. 367/375) que -reitero- no fue idóneamente refutada por la defensa, sino en las restantes pruebas obrantes en autos (v. fs. 6/7, 296 y, 472/473).
4.5. En síntesis, la indemnización resulta procedente por aplicación de lo establecido en el art. 17 último párrafo de la ley 24.240, norma que preceptúa: "En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieran corresponder".
Esto significa que haya o no vicios redhibitorios -que en la especie sí se han configurado- el consumidor tiene derecho a la indemnización de daños, conforme lo dispone el art. 17 LDC, en tanto éste goza a su favor de las garantías legales que consagra la LDC por defectos (art. 11), teniendo además, la acción por vicios redhibitorios con las modificaciones establecidas en la LDC (art. 18) y, en el régimen del Código Civil respecto de los arts. 2176 y 2170.
Decidida de tal modo la responsabilidad que cabe atribuir a las defendidas, entraré al tratamiento de los agravios referidos al reclamo resarcitorio.
5. Daños resarcibles
Daño es sinónimo de un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, resultante de la infracción o lesión por un sujeto de un derecho subjetivo de otro, causado en violación a lo prescripto por una norma del ordenamiento jurídico (cfr. Belluscio-Zannoni, "Código civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea, Bs. As., 1987, Tomo II, p. 689; Mazeaud-Léon Tunc, "Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil, delictual y contractual", tr. de L. Alcalá Zamora y Castillo, Bs. As., Ed. Ejea, 1961, Tomo I, nº 268, p. 293).
Para que aquél sea resarcible, debe ser cierto, real, efectivo y, debe existir plena certidumbre sobre su existencia misma (CSJN, "Godoy, Miguel A. c. Banco Central s/ sumario", 13/10/94). Su prueba es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia (SCBA, "Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo", 6/10/92; LA LEY, 23/12/92: CNCom., esta Sala, "Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas s/ ordinario", 22/2/05).
Así, cada litigante debe probar el sustento de hecho de las normas que invoca como fundamento de su pretensión.
6. Valoración de las pruebas periciales
Para efectuar un apartamiento del dictamen pericial observado, es necesaria la existencia de otros elementos en la causa que permitan concluir el error o el inadecuado uso de los conocimientos técnicos aplicados por el experto, circunstancias que no concurren cuando obran meras apreciaciones subjetivas del recurrente, como acontece en el caso (CNCom., esta Sala, "Urbano, Raúl c. García, Omar", 25/6/87).
De allí que pese a la impugnación efectuada por las quejosas, los magistrados no podemos -ni debemos- desechar el asesoramiento pericial cuando éste carece de deficiencias, no siendo razonable descartar la idoneidad probatoria del informe. Para ser atendible, la impugnación de la pericia debe tener suficientes fundamentos para evidenciar la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen.
En autos no se produjo un apartamiento de las reglas técnicas de las ciencias contable y médica relacionadas al caso; los peritos desarrollaron sus conclusiones -sin incurrir en contradicciones- conforme a elementos de juicio presentes en la causa y en sus conocimientos técnicos, quedando satisfecha su labor como auxiliar de la justicia (CSJN, "Pose, José c. Provincia de Chubut", 1/12/92).
7. Libros de comercio
La a quodesestimó -en su mayor parte- el reclamo relativo a las sumas que "Saur" abonó a los ocupantes del automóvil siniestrado por estimar que no se acreditó su pago, ya que "la única constancia... es la registración en el libro diario" (fs. 801), de lo cual se agravió la actora.
Dado que ninguna disposición legal exige que la documentación que debe respaldar las constancias contables (art. 43, CCom.) tenga que ser acompañada íntegra o parcialmente al juicio; exigir que la documentación que avala los asientos de los libros de comercio esté reconocida o su autenticidad probada a los fines del CCom.: 63, no constituye una interpretación razonable del art. 43, porque desnaturaliza el principio del código sobre la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes, contradice lo prescripto en el art. 26, inc. 1 y, otorga mayor importancia a las facturas y remitos -en el caso, recibos- que a los libros de comercio.
Además, requerir la documentación respaldatoria de los asientos contables deja sin aplicación práctica al párrafo 4° del art. 63 que, justamente para los casos en que los asientos y la documentación complementaria pueda parecer dudosa, faculta al juez a pedir prueba supletoria (en igual sentido CNCom.: esta Sala, "Massuh S.A. c. Ind. Alimenticias Dulcinea S.A. s/ ordinario", 9/12/87; Sala D, "Distribuidora Cabal S.A. c. Banco del Buen Ayre S.A.", 10/9/96; Sala A, "Revista Veta Madera para Todos c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas", 28/8/97; esta Sala, "Jurado, Jorge E. c. La Casa de los Perfiles S.R.L. s/ sumario", 13/10/99; entre otros).
Conclusión que se impone mantener con fundamento en la circunstancia de que ni siquiera es indispensable agregar los libros respectivos para acreditar extremos como los que se discuten en el expediente, en tanto el informe técnico de los expertos se haya producido con todas las garantías del contradictorio, habiendo aquéllos -los expertos- afirmado que el crédito surge de los asientos y de la documentación complementaria (CNCom., Sala C, "Roberto Depenabitenis S.A. c. Aceros Nerr", 23/6/78).
Se recepta así la queja interpuesta por la accionante.
8. Los rubros indemnizatorios
Bajo los lineamientos supraexpuestos, procederé a tratar las quejas atinentes a la pretensión resarcitoria.
8.1. Privación de uso: como es sabido, el rubro alude a la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien. El automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades -sea de mero disfrute o laborales- pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en consecuencia, su privación ocasiona un daño resarcible (CNCom., esta Sala: "Fernández Ocampo, Cristián c. Garage Gral. Guido S.R.L.", 2/8/91; "Cabillón, Luis María c. Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.", 31/10/97).
Se trata de una consecuencia inmediata (art. 904 CCiv.) con reparación patrimonial de un determinado hecho (art. 1068, Cód. cit.); y el daño se produce por la indisponibilidad de la cosa, presumiéndose que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una necesidad. Y, obviamente, una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas, es la de usarlas y gozarlas (CNCom., esta Sala, "Di Doménico, César I. c. Bentacor, Ariel y otro", 30/11/92; y sus citas).
Se rechazan las quejas de las defendidas, confirmándose lo decidido por la a quoal respecto.
8.2. Valor del rodado, deducción de lo abonado por la aseguradora y, entrega de sus restos: los agravios de las demandadas referidos al importe asignado por la sentenciante de la anterior instancia en concepto de restitución de precio carecen de entidad suficiente para revertir la resolución, en tanto surge de la peritación contable practicada en autos que el valor de compra -sin IVA- del automóvil fue de $ 28.082,64 a valores de noviembre de 2003 (fs. 670 vta.), aspecto no observado por las quejosas.
También consta en autos que la actora cedió a Liberty Seguros Argentina S.A. los derechos litigiosos que tiene en la presente causa hasta la suma de $ 24.000 (fs. 360), en virtud del acuerdo al que arribaran en el expediente "Saur S.R.L. c. Liberty Seguros Argentina S.A. s/ ordinario" (que tengo a la vista), por haberle abonado la aseguradora dicho importe en concepto de indemnización por la destrucción total del automóvil objeto del presente proceso (fs. 465/468).
La cesión fue ratificada por el letrado apoderado de "Liberty", quien prestó conformidad para que "Saur" continuara dirigiendo este juicio y requirió que, al dictarse sentencia, se ordenara el pago a su favor del importe a la que resulta acreedora como cesionaria (fs. 470 vta.). Debidamente notificadas las demandadas de ello (v. fs. 522 y 525) ninguna observación efectuaron, por lo que cabe hacer lugar parcialmente a la queja interpuesta por "Ciara". Asimismo, al haberse receptado la reparación íntegra del rodado corresponde que la actora restituya los restos.
En consecuencia, se confirma el decisorio recurrido respecto a la suma otorgada en concepto de reintegro del valor del vehículo, modificándoselo en los siguientes aspectos: a)del monto de condena, $ 24.000 serán a favor de "Liberty" y, b) la actora deberá -en el término de diez días de notificada la presente- poner a disposición de la codemandada "Ciara" los restos del automóvil, a los fines de su posterior retiro por parte de ésta (en igual sentido: CNCom., esta Sala, "Motta, Eduardo A. c. Aguirre, Marcos A. s/ ordinario", 28/6/07).
8.3. Daños a la sociedad: contrariamente a lo sostenido por la accionante, no existe en autos ninguna prueba que acredite que la sociedad haya sido contratada para realizar una obra de electrificación rural en la localidad de Bolívar, ni que su socio gerente fuera el representante de aquélla o, que debiera ser reemplazado por Quatromano a raíz del accidente que aquél sufrió. Tampoco, que la empresa pudiera haber obtenido las utilidades que se dicen frustradas.
Así es, la actora reiteró en su alegato que la empresa tenía contratada -al momento del accidente- una obra cuyo representante era Benedetti, quien debió ser reemplazado por Quatromano durante 90 días y, posteriormente, aquél debió trasladarse a la obra con chofer en atención a su condición física (v. fs. 777 vta.). Asimismo, sostuvo que la inactividad del principal dueño y gerente de la sociedad la privó de obtener negocios durante 2004, impetrando que se calcule el lucro cesante "tomando como base... los beneficios de años anteriores con relación al ejercicio actual" (v. fs. 778 del alegato).
Sin embargo, de las declaraciones vertidas en autos por los testigos de la actora, surge que: a)Alcides Norberto Quatromano trabajó para la sociedad "por contrato... (desde)... fines del 2004 hasta principios del 2005"; habiendo trabajado "full time mientras duró la dolencia del Ing. Benedetti...(percibiendo $ 3.000 mensuales en concepto de honorarios y $ 175 por día de estadía, lo que hace un)... total aproximado de $ 5.000 por mes... (durante)... 8 meses" (fs. 479/480); b) Benedetti estuvo "unos días limitado en sus tareas" (fs. 489/490).
En tanto consta en la peritación contable obrante a fs. 670/672, que: c) el perito no tuvo "a la vista facturas de alquiler de automóvil sin chofer" (pto. 3); d)"los gastos de contratación del ingeniero Quatromano, son facturas mensuales que se encuentran registradas en el libro Diario N° 1" desde el 30/4 al 30/11/04 (pto. 4); e)se registraron, en el lapso indicado, viáticos por $ 115,86, $ 143,30, $ 3.995,94, $ 1.493,52, $ 946,62, $ 955,69, $ 599,09 y, $ 1.395,67, respectivamente; f)"el último ejercicio con balance cerrado es el de 2004 razón por la cual comparo los resultados de este ejercicio con los de los dos ejercicios anteriores", surgiendo de dicha comparación que en los tres ejercicios (2002 a 2004) existieron pérdidas (pto. 5).
Por lo tanto, siendo carga del reclamante acreditar concretamente el lucro cesante invocado (art. 377, CPCCN), corresponde rechazar la pretensión por no haber aportado la accionante pruebas atendibles o sólidas que permitan inferir que la presunta inactividad de su socio gerente ocasionara la frustración de ganancias, resultando insuficientes y contradictorios los testimonios obrantes en autos como para persuadir al tribunal la modificación en tal sentido del fallo recurrido (en igual sentido, CNCom, esta Sala: "Gómez, Juan M. c. La Perseverancia del Sur S.A. Argentina de Seguros s/ ordinario", 2/5/06; "Yacopetti, Hugo Gabriel c. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario", 21/9/07).
Al no haberse demostrado cuáles fueron los valores afectados la pretensión fue debidamente rechazada por la a quo, por lo que se desestima la queja actora.
8.4. Daños a los ocupantes: considerando que la actora reclamó el reintegro de lo que debió abonarle a los ocupantes del automóvil siniestrado por los daños irrogados a raíz del accidente que sufrieran -y que se acotó a la suma de $ 78.000-, no trataré cada rubro en particular sino que analizaré su procedencia in totum, a fin de corroborar si lo reclamado es acorde con las consecuencias que el infortunio produjo a Benedetti y Vaulato.
La peritación médica obrante a fs. 692/697 da cuenta que "Vaulato... presentó politraumatismo con traumatismo cranoencefálico con pérdida de la conciencia configurando un desorden mental postraumático grado II con una incapacidad del 20%, fractura múltiple vertebral y de costilla cervicobraquialgia postraumática: 25%... (por lo que)... queda con una incapacidad del 40% total y permanente de carácter causal con el accidente relatado en autos".
En tanto que "Benedetti... presenta un estrés pos traumático con una incapacidad del 10% y una lesión en su articulación de hombro y columna cervical con alteración electromiográfica: 10%, presentando una incapacidad del 19%". Conclusiones que ratificó al contestar las observaciones efectuada por "Renault", pues la perito médica legista refirió que "las patologías... fueron diagnosticadas clínicamente y corroboradas por exámenes complementarios, y presentan una característica causal con el accidente relatado en autos" (fs. 725), lo que no fue rebatido por las defendidas.
Por ello, teniendo en cuenta la magnitud de los daños padecidos por los ocupantes del rodado -cuyas secuelas importaron que el socio gerente de la actora se encuentre con una incapacidad del 19% y su cónyuge en un 40%-, estimo razonable el monto reclamado por la actora, por lo que se fija como resarcimiento de los perjuicios sufridos por Benedetti y Vaulato -por todo concepto-, $ 78.000, tal como se contabilizara en los libros de la accionante (v. fs. 671 vta., punto 6. D-).
8.5. Gastos causídicos: corresponde hacer lugar al presente rubro por el importe de $ 4.600, pues ésta es la sumatoria de los gastos registrados en la contabilidad de la accionante (v. fs. 671 vta., punto 6.A-, B- y, C-).
9. Costas
Las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien fue obligado a litigar por la actitud omisiva de su contraria (CNCiv., Sala K, "Balpalá Construcciones S.A. c. Municipalidad de Buenos Aires", 11/5/93).
Esto así, porque el proceso es un instrumento que no puede ser manejado sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida; porque la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar no es suficiente para eximirlo del pago de los gastos del juicio; pues todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia, es porque cree tener razón; mas ello no lo exime del pago de las costas si el resultado no le es favorable.
En mérito a lo anterior, se rechaza el reproche de "Renault".
VII. Conclusión
Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidas colegas, propongo: a)confirmar el valor de reposición en $ 29.000, de los cuales $ 24.000 deberán serle abonados a Liberty Seguros Argentina S.A., quien se presentó a fs. 470 vta.; b) confirmar en $ 5.000 el resarcimiento por privación de uso; c)modificar el rubro daños a los ocupantes -admitido parcialmente por la a quorespecto de una de las víctimas- fijándolo en $ 78.000 para ambos y por todo concepto; d)condenar a las defendidas al pago de $ 4.600 en concepto de daños causídicos; e)ordenar a la actora a entregar a "Ciara" (acorde la inobservada pretensión de fs. 826 vta.) los restos del automóvil, dentro de los diez días de notificada; f)disponer que la tasa de interés indicada por la a quo se aplique desde el 18/5/04 para los rubros confirmados -ante la inexistencia de agravio al respecto- y, por los conceptos indicados en c) y d), desde que cada suma fue efectivamente irrogada por la accionante; y, g)imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN). He concluido.
Por análogas razones los doctores Díaz Cordero y Ballerini adhirieron al voto anterior.
Y Vistos: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a)del valor de reposición fijado por la a quo deberá abonársele a Liberty Seguros Argentina S.A. $ 24,999; b) confirmar el importe asignado en concepto de privación de uso; c)elevar a $ 78.000 el rubro daños a los ocupantes; d)condenar a las defendidas al pago de $ 4.600 por daños causídicos; e)ordenar a la actora que dentro de los diez días de notificada entregue a "Ciara" los restos del automóvil; f)los intereses a aplicar sobre los importes indicados en c) y d), será a la tasa fijada por la a quoy correrán a partir de la fecha en que cada suma fue efectivamente irrogada; y, g)las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas (art. 68, CPCCN). — María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. — Matilde E. Ballerini. — Ana I. Piaggi.