domingo, 11 de marzo de 2012

diferencia entre resolución y rescisión

Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BLARDONE, ALDO TOMÁS” contra “BANK BOSTON NATIONAL ASSOCIATION s/ RESCISIÓN DE CONTRATO” (Expte. n° 70.639, Registro de Cámara n° 49.183/2007), originados en el Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, Doctora María Elsa Uzal, y Doctora Isabel Míguez. La Doctora Isabel Míguez no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:


I.- LA SENTENCIA DEL SUB LITE Y BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.
(1) La sentencia pronunciada a fs. 431/438 rechazó la demanda por rescisión de contrato instaurada por Aldo Tomás Blardone contra 'Bank Boston National Association' (en lo sucesivo 'Bank Boston'), con costas a cargo del primero (art. 68 CPCCN).

(2) Es del caso recordar que el actor demandó al banco accionado la “rescisión” de los contratos de cuenta corriente en pesos, mutuo hipotecario y caja de ahorro en pesos habidos hasta entonces entre ambos, con fundamento en que la demandada había cambiado las condiciones originales de contratación entre su parte y Deutsche Bank Argentina S.A., predecesora de 'Bank Boston'.
Así las cosas, relató el accionante como base de su demanda, que el 05/09/1997 firmó un contrato de mutuo hipotecario con Deutsche Bank Argentina S.A., gravando con una hipoteca en primer grado -en garantía del cumplimiento de la obligación asumida- un inmueble de su propiedad, sito en la Av. Scalabrini Ortiz 2819/2821, piso 2° B de esta Ciudad.

Añadió que si bien la relación se manejó en buenos términos durante el período en el que el Deutsche Bank ostentó la condición de acreedor, dicha situación mutó a partir del traspaso de los activos, créditos y clientes de este último banco a 'Bank Boston', al suscitarse una serie de problemas originados en la conducta de este último, tales como:

i) el aumento desmedido de las tasas de interés sobre las cuotas del mutuo hipotecario,
ii) el débito del saldo de la tarjeta de crédito por encima del sobregiro aprobado de la cuenta corriente y sin autorización expresa de su parte,
iii) la apropiación indebida de sumas expresamente imputadas al mutuo hipotecario, iv) la administración fraudulenta de los fondos de su parte en contratación de seguros de vida, tanto en el mutuo hipotecario como en el resto de los productos derivados de dicho contrato y,
v) la indebida atención de los múltiples reclamos formulados por su parte ante la institución bancaria (v. fs. 82).
Refirió que, con motivo de tales incumplimientos, el 16/04/2002 notificó a la demandada –mediante carta documento n° 445966647 AR- la “rescisión” por su exclusiva culpa de la totalidad de los contratos que los unía, mencionados supra.
Solicitó, finalmente, que se intimase a la accionada para que informe y acompañe a estas actuaciones: i) el nombre de la aseguradora y especificación de cada uno de los productos asegurados (préstamo hipotecario, cuenta corriente y tarjeta de crédito), ii) el número de póliza de cada uno de esos productos, iii) el original o copia certificada de la póliza, a los fines de determinar sus alcances y condiciones, iv) la cantidad de clientes que poseen seguros similares, v) el listado por producto y, en su caso, por compañía, en el supuesto que existiesen varias aseguradoras.
(3) Corrido el respectivo traslado de ley, compareció a juicio 'Bank Boston', contestando a fs. 112/115 la demanda incoada y requiriendo su rechazo, con costas.
De acuerdo con su versión de los hechos, la actora pretendió volver sobre la vigencia de los contratos suscriptos por ella misma, procurando su “rescisión” cuando -paradójicamente- se hallaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Señaló, en ese marco, que el reclamo carecía de verdadero objeto, al pretenderse la “rescisión” de una relación contractual, que el mismo demandante ya había dado por “rescindida” mucho antes, mediante carta documento de fecha 16/04/2002.
En punto a los hechos denunciados por el accionante, indicó que éste estilaba pagar en forma irregular los diversos productos contratados, por lo que, conforme lo acordado, el banco acreedor tenía la posibilidad de aplicar fondos existentes en un producto para cancelar –por compensación deudas existentes en cualquiera de los otros productos contratados. Agregó, asimismo, que desde el 16/04/2002, fecha en la que el accionante optó por “rescindir” unilateralmente el vínculo, aquél dejó de pagar el crédito hipotecario y su cuenta corriente, incurriendo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Concluyó manifestando que mientras la relación se mantuvo vigente, observó lo oportunamente acordado por el accionante con el ex Deutsche Bank y que, con respecto a la tasa de interés, se limitó a aplicar las pautas vertidas en el contrato de mutuo hipotecario.
(4) Producida la prueba que da cuenta la certificación actuarial de fs. 409/410, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal facultad las dos partes del litigio, esto es, la parte actora, a fs. 418/422 y la parte demandada, a fs. 424/427, dictándose finalmente sentencia a fs. 431/438.
(5) Tal como se adelantara, y con base en los elementos referidos a continuación, el a quo se pronunció por el rechazo de la demanda en su integridad. A tal fin: i) valoró que del contrato de mutuo hipotecario no surgía que las partes hubiesen estipulado una cláusula en virtud de la cual se facultase al actor a decidir la rescisión unilateral del contrato, no existiendo tampoco una norma legal ni una directiva contractual específica que autorizase dicho tipo de rescisión, ii) estimó que tampoco se encontraban configurados los recaudos de admisibilidad para la procedencia de la “revocación” de los contratos, en los términos de los arts. 216 Cód. Comercio y 1204 Cód. Civil, pues de las notas enviadas con anterioridad a la carta documento del 16/04/2002, no se desprendía que el actor hubiese intimado a la contraria al cumplimiento de lo acordado so pena de resolver el contrato y, iii) terminó definiendo el rechazo de la pretensión incoada por el accionante por improcedente, con costas a su cargo.

II.- LOS AGRAVIOS
Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente por el accionante (fs. 441), quien fundó su recurso con la expresión de agravios que corre a fs. 452/454, la cual mereció la réplica de la demandada que luce a fs. 456/459.
La quejosa se agravió: i) del hecho que no se hubiera valorado que la demandada hubo aceptado tácitamente la “rescisión” unilateral planteada por su parte, al haber guardado silencio luego de la notificación cursada en tal sentido el 16/04/2002, ii) que -como consecuencia de ello- no correspondió reencauzar la cuestión bajo al égida de la “resolución” contractual, como lo hizo el a quo, iii) de que no se haya ponderado que, tratándose de una contratación por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes estaba habilitada a poner fin a la relación comercial mediante la figura de la “rescisión”, y iv) que en la anterior instancia no se hubieran analizado las probanzas obrantes en la causa, ni admitido la producción de las ofrecidas oportunamente, lamentablemente descartadas en su momento por el a quo, cuya producción solicita en esta instancia.

III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.
I. La producción de prueba en la Alzada En forma previa al ingreso del análisis relativo a la cuestión de fondo debatida en el proceso, corresponde abordar primeramente lo concerniente al replanteo de prueba impetrado por el accionante.
Al respecto, el art. 260 CPCCN establece que dentro del quinto día de notificada la providencia del art. 259 la parte interesada debe “…2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia…”.
En tal marco, advierto que el apelante efectuó el replanteo probatorio, no dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia del art. 259 CPCCN (hecho acaecido el 23/10/2007, v. fs. 449), sino a los once (11) días luego de que ello aconteció (el 08/11/2007, a las 9.17 hs.).
De lo manifestado se colige que el replanteo de apertura a prueba fue efectuado en forma extemporánea, por lo que cabe adelantar que la petición formulada por la quejosa no tendrá favorable acogida, principalmente por dicha circunstancia.
De su lado, viene al caso señalar igualmente que el denominado "replanteo de prueba" ante la Alzada que consagra el art. 260 CPCCN tiene por finalidad superar las circunstancias derivadas de la aplicación de la regla de inapelabilidad prevista por el art. 379 de igual cuerpo ritual, con el objetivo de evitar una injusticia. De allí que no constituya una suerte de simple "segunda oportunidad" para la producción de una prueba rechazada en la primera instancia o perdida por declaración de negligencia en su producción.
En ese orden de ideas, debe tenerse presente que la instrucción del proceso es, como regla, actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite de la primera instancia, lo que impone el tratamiento restringido del instituto, siendo solo excepcional admitir la reedición de la etapa probatoria (esta CNCom., esta Sala A, 11/12/2007, in re: “Flexar SRL c. Calipso Software”).
Síguese de ello que el planteo debe ser fundado, lo que significa que el escrito en que se lo formula debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución elípticamente impugnada. En suma, no basta con destacar la importancia de la prueba, sino que debe demostrarse al Tribunal que la prueba de que se trata fue mal denegada o que la resolución de negligencia no debió dictarse por haberse incurrido en error en la apreciación del trámite de la causa y en la conducta del oferente (cfr. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Bs. As., 1993, T. V, pág. 280; idem, Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial comentado", Bs. As., 1989, T. II, pág. 467/8; esta CNCom., esta Sala A, 28/02/1991, in re: "Rodriguez Luis c/ La Meridional Cia. Argentina de Seguros"; en igual sentido, 05/08/1994, in re: "Apalategui D' Angelo SC c/ Apalategui y Cia. SC”; idem, 28/09/1984, in re: Rodriguez c/ Galanti"; idem, Sala E, 05/10/1995, in re: "Banco Mayo c/Gginno SRL"; idem, 29/06/1988, in re: "Camino c/ Iturrioz"; idem, Sala "B", 18/06/1987, in re: "Albornoz c/ Dieguez”; idem, Sala D, 21/08/1992, in re:"Barrios c/ Garage Glomaro”).
En razón de lo explicitado -y al margen de haber resultado extemporáneo el planteo-, el requirente debió siquiera haber concretado una crítica relativa a cuáles fueron las pruebas indebidamente denegadas por al anterior juzgador -y cuyo replanteo realiza por ante esta Alzada- así como justificado la importancia de su producción en esta instancia, extremos - ambos- ausentes en la especie.
En base a todas estas consideraciones no puede sino rechazarse el replanteo probatorio postulado por el accionante.

(2) El thema decidendi

Llegado a este punto, y descartada la apertura a prueba en esta instancia, el thema decidendi en esta Alzada se circunscribe -en concreto- a determinar si fue o no correcta la decisión del Señor Juez de grado de rechazar la demanda, o lo que es lo mismo, en otras palabras, si resultó o no procedente la pretensión de “rescisión” y/o “resolución” contractual incoada por el accionante en su demanda.
En ese cometido, estimo oportuno adelantar que de los cuatro (4) contratos celebrados inicialmente entre los aquí litigantes, el de tarjeta de crédito no se encontraba vigente a la fecha en que la accionante notificó al banco la “rescisión” extrajudicial de la relación (16/04/2002). Ello, pues aproximadamente seis (6) meses antes de dicha declaración aquél había procedido a dar la baja la tarjeta de crédito VISA N° 4546 5700 6633 8505 (v. nota de fecha 19/10/2001, fs. 29), lo que explica por qué en la carta documento de fs. 31, el accionante peticionó solamente la rescisión de los contratos de cuenta corriente en pesos, de mutuo hipotecario y de caja de ahorro en pesos.
Efectuada esa aclaración, y toda vez que luego de una atenta lectura de la demanda surge que el actor empleó promiscuamente los conceptos de “rescisión” (véase objeto de la demanda, fs. 55) y “resolución” contractual (véase fs. 58 vta. y fundamentos de derecho argüidos por el accionante, en fs. 67vta.), y dado que uno de los agravios postulados por el recurrente apunta justamente a cuestionar que el juez haya encuadrado su planteo desde la perspectiva del segundo de los institutos precedentemente enunciado, entiendo que resulta conducente aludir -seguidamente- a la distinción habida entre ambas figuras, toda vez que ello permitirá dilucidar, respecto de cada uno de los contratos vigentes (¿vigentes?) entre las partes, si el actor tuvo derecho a invocar alguna de esas dos (2) modalidades para procurar poner fin a la relación habida con la contraria. Veamos.

(3) Resolución contractual vs. Rescisión contractual
Como es sabido, no es exactamente lo mismo “resolver” que “rescindir” un contrato.
3.1.- La resolución es una forma de extinción del vínculo contractual fundada en el incumplimiento de la contraparte, a través del cual la parte cumplidora de un contrato se encuentra facultada (mediante una declaración expresa) a disolver el vínculo contractual frente a la sola constatación del incumplimiento de la contraria, sin perjuicio del derecho a reclamar además el resarcimiento de los daños y perjuicios que tal inobservancia le hubiese significado (cfr. arg. arts. 1204 Cód. Civil y 216 Cód. Comercio).
En ese marco, la resolución opera con efectos retroactivos -ex tunc- en el sentido que ocurrido el evento debe restablecerse la situación jurídica y económica existente antes del nacimiento del contrato extinguido (hipótesis de la condición resolutoria, art. 555 del Cód. Civ.). Sólo en el evento de hallarse cumplidas parte de las prestaciones, éstas quedan firmes y producen, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes, teniendo el acreedor -incluso- el derecho a demandar al incumplidor por daños y perjuicios respecto a aquellas prestaciones frustradas (art. 216, Cód. Comercio, y art. 1204 Cód. Civil). (cfr. Ramella, Anteo, “La Resolución del
Contrato. Incumplimiento. Imposibilidad” en “Contratos”, Ed. La Rocca, Barcelona, España, 2001, pág. 277; idem, Halperín, Isaac, “Resolución de los contratos comerciales”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1965, etc.).
En tal sentido, la resolución opera –como se adelantó- en el campo del incumplimiento y constituye el remedio legal o convencional que el derecho le da al cumplidor para que unilateralmente pueda defenderse y llegar por su propia decisión a extinguir el contrato. En esta esfera, carece de relevancia la voluntad del incumplidor. Así pues, no hay aquí un nuevo contrato, con acuerdo y conformidad de ambas partes. Todo lo contrario: en la resolución hay una facultad que por su propia decisión puede ser ejercida por la parte cumplidora, le guste o no a la incumplidora.
De allí que la finalidad de la resolución -sea ésta bajo la forma
de pacto comisorio expreso, o de pacto comisorio tácito, cfr. arg. arts. 216 Cód. Comercio y 1203 y 1204 Cód. Civil- es la de otorgar a la parte cumplidora la facultad de optar por la extinción del vínculo contractual cuando ha mediado incumplimiento atribuible a culpa o dolo de la otra parte, con efecto retroactivo, limitado, que no alcanza a las prestaciones cumplidas por la culpable, y sus correlativas si fueran divisibles (esta CNCom., esta Sala A, 20/12/2007, in re: “Flexar SRL c. Calipso Software”; cfr. Ramella, Anteo, ob. cit., pág. 285).
3.2.- Efectuadas las precedentes aclaraciones, corresponde ahora adentrarnos en lo concerniente a la otra forma de extinción contractual mencionada supra. Refiérome a la rescisión.
Al respecto, he de comenzar señalando que si bien ésta da lugar a la conclusión del contrato, su terreno de actuación es distinto al de la res. La rescisión puede ser conceptualizada como la ruptura del vínculo contractual por la mera voluntad de una o de ambas partes del contrato, siendo indiferente que concurra o no, además, alguna causa sobreviniente que sustente o justifique esa decisión. Así como la voluntad de los particulares es suficiente -en principio y como regla- para dar vida a un contrato (arts. 1137 y 1197 Cód. Civil), también tiene fuerza jurígena bastante para extinguirlo (art. 1200 Cód. Civil), sobre todo en aquellos casos en que las relaciones entre los contrayentes nacidas del contrato perduran en el tiempo, ya que como nadie está obligado a permanecer indefinidamente ligado a otra persona a través de un contrato, natural es reconocer a las partes la facultad de poner fin a esa relación en algún momento, sea por mutuo acuerdo o, en determinadas circunstancias, también por decisión unilateral de una de ellas.
De ahí que dadas sus características, la “rescisión” es una causal de extinción propia de los contratos de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica –también llamados de duración (“Dauervertrag”, según la doctrina alemana, o “contrat á éxécution successive”, para la francesa)- toda vez que están destinados por voluntad de las partes a producir sus efectos durante un lapso más o menos prolongado, precisamente porque el cumplimiento de las prestaciones a lo largo del tiempo es el presupuesto necesario para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga las necesidades tenidas en vista por ellas (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, “Derecho Comercial Argentino”, tomo II, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1976, p. 149).
Así las cosas, en los contratos de duración el elemento tiempo es esencial porque, precisamente, la prolongación temporal de la ejecución de las prestaciones es el medio o instrumento para dar satisfacción continuada a una necesidad más o menos duradera de las partes. Por eso se ha sostenido con razón que la duración de la ejecución asume en esta categoría la calidad de elemento causal del contrato. En efecto: la causa, en los contratos de duración, no consiste en asegurar a una parte una prestación individual aislada, aunque tal prestación pudiera exigir del deudor una precedente actividad continuada (locatio operis) o pudiera ser efectuada por partes o en momentos distintos (contratos de ejecución repartida), sino en asegurarle la repetición de una prestación por una cierta duración o la prestación de una actividad continuada, como tal, del deudor, por una cierta duración. Dentro de esta categoría pueden señalarse dos (2) subespecies:
a) contratos en los cuales la prestación es única, pero se prolonga sin interrupciones en el tiempo (vgr. locación de cosa, suministros de energía, comodato, etc.), y
b) contratos en los cuales existe una serie más o menos amplia de prestaciones que se ejecutan separadamente en fechas preestablecidas (vgr., renta vitalicia), o bien, en forma intermitente (vgr., apertura de crédito en cuenta corriente) -Fontanarrosa, ob. cit., ps. 149/150-.
De ello resulta claro, entonces, que en este tipo de contratos, las prestaciones a cargo de las partes “fluyen” periódicamente, mientras las necesidades del giro comercial de los interesados lo requieran, y hasta que alguno, o -en su defecto- ambos contratantes, deciden ejercitar la facultad de rescisión -mediando preaviso razonable en caso de que ello no haya sido pactado, o lo exigiera la naturaleza del vínculo- para poner fin de ese modo a la relación. Tal es el caso, vgr., de lo que acontece con el contrato de cuenta corriente mercantil, que en el supuesto de no haber sido fijada su duración, puede ser dado por terminado por cualquiera de las partes (cfr. Zavala Rodríguez, Juan Carlos, “Código de Comercio y Leyes complementarias”, t. V, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1972, p. 78), o con el contrato de cuenta corriente bancaria, que puede ser cerrada “cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez (10) días de anticipación, salvo convención en contrario” (art. 792 Cód. Comercio), o con los contratos de agencia, concesión y/o distribución, en los que se ha admitido pretorianamente en forma unánime el derecho a rescindir el vínculo con el único requisito de un preaviso razonable (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola S.A. c. Peugeot Citröen Argentina S.A.”; idem, 14/12/2007, del voto de la Dra. Míguez, in re: “Tommasi Automotores S.A. c. Ciadea S.A. y otro”; bis idem, 15/02/2008, del voto de dicha Colega, in re: “Rot Automotores S.A.C.I.F. c. Sevel Argentina S.A. y otro”; ter idem, 03/05/2007, del voto de la Dra. Uzal, in re: “in re: “Paradiso Trans S.R.L. c. Massalin Particulares S.A.”; quater idem, 15/08/2007, del voto de dicha Colega, in re: “Sobrero, Héctor c. Cerro Nevado S.A. y otros”, entre muchos otros).
Ahora bien, como contrapartida a la clasificación relativa a los contratos de duración, encontramos los denominados contratos de “ejecución única o instantánea”, que son aquellos en los cuales las prestación se cumple (rectius: se devenga) en un solo acto (el de su celebración) y con ella queda agotado su contenido. Esta ejecución única puede ser tanto inmediata como diferida en el tiempo (cfr. Fontanarrosa, ob. cit., p. 149).
Contrato de ejecución inmediata es aquel en el que el cumplimiento de las prestaciones se produce en el acto mismo de su celebración; o, como dicen otros, en el que la ejecución es contextual a su constitución. Los contratos reales (vgr., el mutuo), esto es, los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, son un buen ejemplo de esta modalidad (cfr. Fontanarrosa, ob. cit., p. 149).
En cambio, el contrato de ejecución diferida o a término es aquel en el cual el cumplimiento de las prestaciones es remitido por las partes a un momento posterior al de su celebración. Tal ocurre, por ejemplo, en el supuesto de la venta a plazos o en cuotas, en el que el pago de dichas cuotas sólo tiende a integrar el cumplimiento de la única obligación consistente en el pago del precio devengada desde el inicio del contrato.
De lo hasta aquí explicado se infiere que en los contratos de ejecución única o instantánea (sea inmediata o diferida), queda excluida la posibilidad de practicar la “rescisión” mentada por la parte actora, toda vez que en dicha categoría de contratos –a lo sumo, y en el supuesto de los contratos de ejecución única diferida sólo quedará pendiente el cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de uno u otro de los contratantes a favor del otro, pero siempre se tratará de obligaciones nacidas e íntegramente devengadas al momento de la celebración del contrato. Lo que debe mediar para que pueda funcionar tal rescisión es la existencia de prestaciones que se vayan devengando con el transcurso del tiempo después de la celebración del contrato (“prestaciones fluyentes” según la feliz expresión de Rayces, citado por Llambías) y esta es, justamente, la nota propia de los contratos de duración.
Es por eso que la rescisión es una forma de extinción de los contratos que sólo opera para el futuro (ex nunc), siendo consustancial a los contratos de tracto sucesivo, de ejecución continuada o periódica, esto es, a aquellas convenciones donde ambas partes tienen aún prestaciones por cumplir, devengadas o a devengarse por el transcurso del tiempo. Es que - como se dijo supra- los contratantes no pueden quedar “atados” in aeternum al vínculo que los une. En tal sentido, así como pueden de común acuerdo prorrogar sus relaciones contractuales vencidas, o -si no han caducadomodificarlas, ampliarlas o reducirlas, también pueden, de común acuerdo -e incluso unilateralmente-, extinguir el contrato: el mutuo disenso va dirigido a disolver el contrato involucrado (produciéndose el “distracto”), en el sentido de que sus efectos son neutralizados mediante una nueva manifestación de voluntad contractual. Se ha dicho gráficamente en este sentido que lo que consensus puede hacer, el contrario consensus puede destruir (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 31/10/2006, in re: “Oshima S.A. c. Philips Argentina S.A.”; cfr. López de Zavalía, Fernando, “Teoría de los contratos”, T. I, Ed.
Zavalía, Buenos Aires, 1991, p.374).
Esclarecido entonces a qué categoría de contratos es aplicable la figura de la “rescisión”, se muestra conducente señalar que existen, en realidad tres (3) modalidades de extinción de los contratos:
a) Por un lado, la 'bilateral', que constituye la forma más típica y usual, según la cual ambas partes se ponen de acuerdo en disolver el vínculo contractual para el futuro. Opera a través del distracto que es, en suma, un nuevo contrato en virtud del cual se deja sin efecto otro contrato anterior (art. 1200, primer párr. Cód. Civil).
b) Por otro lado, la llamada 'legal' (en rigor unilateral de origen
legal), que se presenta sólo en los casos en que la ley autoriza a una de las partes (a cualquiera de ellas) a rescindir el contrato por alguna razón en especial, cuales son -vgr.- entre muchas otras, las situaciones previstas en los arts. 1638, 1767 y 2285 del Cód. Civil, etc.
c) Y por último, la 'unilateral' (contractual) -también denominada 'denuncia'-, por la que cualquiera de las partes –sea que lo hayan previsto expresamente o no- deja sin efecto el contrato (mediando, de corresponder, el pertinente preaviso). Aproximando esta última figura a la de la rescisión bilateral, algunos autores entienden que en esta modalidad concurren en realidad dos voluntades: la de quien rescinde, que es actual; y la de la otra, que ha sido dada por anticipado (cfr. López de Zavalía, ob. cit., ps. 374, 375; Belluscio – Zannoni, “Código Civil y Leyes complementarias”;
T. V, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 946).
Ahora bien, en cualquiera de los supuestos enunciados, para el ejercicio de la facultad rescisoria, es necesario que el o los interesado(s) se halle(n) al día en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, o cuanto menos, en caso de hallarse en situación de incumplimiento, que cumpla(n) u ofrezca(n) cumplir las prestaciones pendientes, llegando siquiera a un acuerdo con la contraria para definir lo concerniente a la cancelación de esas prestaciones dado que como ya se dijo, la rescisión solamente produce sus efectos para el futuro (ex nunc), lo que implica que, necesariamente, deben saldarse entre las partes las prestaciones anteriores pendientes a la fecha del distracto y si esto no ocurre, porque quien pretende desligarse de la relación se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, podrá tal vez tener virtualidad extintiva esa manifestación de voluntad en el sentido de provocar el distracto perseguido, pero de ningún modo liberará a ese contratante de las obligaciones pendientes -como parece entenderlo la parte actora- ya que esas obligaciones subsistirán en cabeza suya hasta su efectiva cancelación.
Así las cosas, corresponde ahora trasladar todos estos conceptos a la situación ventilada en las presentes actuaciones, para con ello verificar si el actor se hallaba o no en condiciones de “rescindir” o, en su defecto, “resolver” los contratos habidos con la contraria.
(4) En torno a la procedencia de la “rescisión” y/o “resolución” de las relaciones contractuales habidas en el sub lite
A esta altura del análisis, y luego de examinar la prueba obrante en la causa, es dable adelantar que el actor no pudo disponer válidamente (mediante carta documento de fecha 16/04/2002, véase copia a fs. 31) la rescisión de los contratos involucrados en la especie, ni mucho menos su resolución.
Claramente no podía optar por esta última modalidad extintiva
desde el momento en que, como se dijo, para que aquélla opere es menester que quien la ejercita no se encuentre en mora en el cumplimiento de sus propias obligaciones, situación en la que se encontraba el actor no sólo en relación al mutuo hipotecario, sino también, indistinta o conjuntamente, en los saldos de sus cuentas bancarias.
En ese orden de ideas, adviértase que el accionante era quien - irónicamente- no se hallaba en situación de cumplimiento de sus obligaciones.
Muestra de lo aseverado es que al 01/11/2001 -esto es, cinco (5) meses y medio antes de disponer la “rescisión” de lo contratos- restaban al actor abonar veinticuatro mil cuatrocientos cinco pesos ($24.405) del mutuo hipotecario (véase peritación contable, fs. 243), y que al 30/04/2002 (esto es catorce -14- días después de la pretendida “rescisión”) la deuda impaga ascendía a la suma de veintitrés mil doscientos noventa y tres pesos c/19 cvs. ($23.293,19) (véase planilla de fs. 301, anejada en la ampliación de la peritación contable. A ello se adiciona que en la primera fecha citada, el demandante ostentaba un saldo deudor en la cuenta corriente de seis mil ochocientos treinta y tres pesos c/39 cvs. ($6.833,39) (véase peritación contable fs. 243), lo que habría originado que el banco accionado dispusiese, el 15/03/2002, la transferencia a esa cuenta de la suma de $2.421,65, hasta entonces existente en la caja de ahorro en pesos (véase ampliación del informe del perito contador, pto. II, fs. 364).
En ese contexto traigo a colación que, como contrapartida, para admitir la resolución contractual, constituía también un presupuesto para la invocación de esa figura jurídica –la resolución- la existencia de uno o más incumplimientos atribuibles a la entidad bancaria, supuesto que tampoco se verifica en autos, donde las modalidades aplicadas a las distintas operaciones bancarias se correspondían con lo oportunamente acordado con el cliente al otorgarse el mutuo hipotecario y disponerse la apertura de sus cuentas bancarias.
En cuanto a la “rescisión” pretendida, tampoco se la aprecia procedente, aunque en este caso corresponda distinguir entre los distintos contratos para establecer los motivos de esa improcedencia.
Ello así, pues, por un lado -y tal como se verá infra-, no todos los contratos involucrados (vgr., mutuo hipotecario) eran de ejecución continuada (no siendo por ende, viable el ejercicio de tal facultad), y por otro, porque respecto de aquellos que sí lo eran (contratos de cuenta corriente y de caja de ahorro), la exteriorización unilateral del derecho de “rescindir el contrato” no implicó, per se, liberación alguna de Blardone respecto de las obligaciones pendientes de cumplimiento hasta entonces para con el banco demandado, que es en definitiva lo único verdaderamente pretendido por el accionante ya que en los hechos esa parte ya había dado por “rescindidos” esos contratos, a través de la carta documento del 16/04/2002.
Bajo ese encuadramiento, cuadra distinguir a este respecto entre los motivos que determinan dicha solución con relación al contrato de mutuo, de los que la justifican respecto de los demás contratos.
Con respecto al contrato de mutuo hipotecario, trátase, como es sabido, de un contrato real y unilateral, que implica que una parte entregue a la otra una cantidad de cosas (en el caso, dinero), que esta última está autorizada a consumir, devolviendo en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (art. 2240, Cód. Civil).
Dícese que es un contrato “real” cuando se perfecciona recién con la entrega de la cosa (art. 2242 Cód. Civil). Y “unilateral”, cuando, una vez entregada la cosa por el mutuante -con lo que se perfecciona el acuerdo-, no queda a cargo de él ninguna obligación, y en la relación subsistente sólo la otra parte queda obligada –en el caso del mutuo- a devolver la cosa y a pagar los intereses pactados (cfr. Zavala Rodríguez, Juan Carlos, ob. cit., t. III, ps. 12/13; Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil - Contratos”, t. II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1974, p. 680).
Así las cosas, es claro que habiendo cumplido la demandada con su obligación, cual fue la de entregar al accionante la totalidad del dinero comprometido (véase copia del contrato de mutuo a fs. 41/52), difícilmente pueda este último pretender “rescindir”, ni mucho menos “resolver” el contrato en cuestión (que como ya se dijo entra dentro de la clasificación de los contratos de ejecución instantánea o única), toda vez que -atendiendo a las características de dicho negocio jurídico- únicamente quedó pendiente la satisfacción de la obligación asumida por Blardone, consistente en devolver a la entidad bancaria demandada el dinero recibido en concepto de capital -empleado para adquirir una unidad habitacional, véase fs. 42-, con más los intereses pactados.
De ello se deriva que el accionante carecía de la facultad de 'denunciar' el contrato de mutuo hipotecario, al no verificarse -en lo que a este último supuesto respecta- la existencia de obligación pendiente a cargo del banco accionado.
Lo hasta aquí expuesto basta -pues- para confirmar la improcedencia tanto de la rescisión, como de la resolución pretendida en lo que a este contrato se refiere, conforme a lo adelantado supra. No correrá mejor suerte el planteo respecto de los restantes dos (2) contratos habidos entre los ahora litigantes -cuenta corriente y caja de ahorro-, aunque en este caso, por distintas razones.
Obsérvese que, tal como aconteció con el contrato de mutuo hipotecario, al 01/11/2001 -pocos meses antes de la comunicación de la “rescisión”- el demandante ostentaba un saldo deudor en la cuenta corriente de seis mil ochocientos treinta y tres pesos c/39 cvs. ($6.833,39) (véase peritación contable fs. 243), lo que habría originado que el banco accionado dispusiese, el 15/03/2002, la transferencia a esa cuenta de la suma de $2.421,65, hasta entonces existente en la caja de ahorro en pesos (véase ampliación del informe del perito contador, pto. II, fs. 364).
De ese modo, la caja de ahorros en pesos (cuenta de la que se debitaron, a partir de 2002, las cuotas correspondientes al mutuo hipotecario, véase ampliación de la peritación contable, fs. 364) quedó sin fondos disponibles, restando aún un saldo deudor a cargo del actor en la cuenta corriente en pesos.
En ese contexto difícilmente podía pretender el accionante “rescindir”, ni menos aún “resolver” los contratos ahora examinados, toda vez que -a todas luces- era su parte quien se encontraba en falta en el cumplimiento de sus obligaciones para con la entidad bancaria de tal suerte que no podía pretender extinguir esos vínculos sin cancelar el saldo existente en la cuenta corriente a esa fecha. Es que si bien contaba el actor con la potestad prevista en el art. 792 Cód. Comercio, su ejercicio jamás pudo tener el efecto de liberarlo del cumplimiento de las obligaciones preexistentes, contando el banco -incluso- con la posibilidad de ejecutar el saldo deudor del accionante (cfr. Fernández, Raymundo - Gómez Leo, Osvaldo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, t. III-D, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 105).
No obsta a esta conclusión el cuestionamiento introducido por el demandante en lo tocante a las transferencias intercuentas de fondos concretadas por el banco, habida cuenta que las partes habían convenido que en el supuesto de que el accionante incurriese en mora, el banco quedaba autorizado a compensar en todo o en parte su crédito con cualquier suma o valor existente a nombre aquél (v. cláusula 10.a del contrato de mutuo hipotecario, fs. 46vta., y cláusula 4 de las condiciones generales el contrato de cuenta corriente, fs. 107), lo que -más allá de no ser considerado irrazonable por este Tribunal- de modo alguno fue observado o impugnado por el accionante al suscribir los respectivos contratos.
Por lo hasta aquí expuesto, entonces, no puede sino concluirse en la improcedencia del planteo efectuado por el actor respecto de ambas cuentas bancarias.
(5) Síntesis
En suma, ya sea que se juzgue la situación del actor en sus relaciones contractuales con el banco demandado desde la perspectiva del instituto de la “resolución” o se lo haga desde la “rescisión”, lo cierto es que no le asistió derecho a poner legítimamente fin a esa relación con el efecto que pretendiera, cual era liberarse de las obligaciones convencionalmente asumidas en el marco de dichos contratos. Por ende, no cabe sino rechazar el recurso deducido por el quejoso, y -por ende- confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de agravio.

IV.- CONCLUSIÓN
Por los fundamentos expuestos, propongo entonces al Acuerdo:
i.- Desestimar el replanteo de prueba en la Alzada postulado por el recurrente;
ii.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia;
iii.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio;
iv.- Imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra.María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers
Buenos Aires, marzo 13 de 2009
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i.- Desestimar el replanteo de prueba en la Alzada postulado por el recurrente.
ii.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
iii.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio.
iv.- Imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN). La Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, no interviene en este Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

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